Siguiente El alquiler de vivienda de corta duración
Nº 161
Septiembre - octubre 2026
Un consumidor adquirió una vivienda gracias a la concesión de un préstamo a interés variable garantizado con hipoteca, que gravaba el inmueble adquirido. Se pactó que el tipo de interés moratorio se determinaría tomando por base el interés remuneratorio, vigente en el momento del impago, al que se le sumarían dos puntos porcentuales. El registrador de la propiedad suspendió la calificación; entendió que este pacto contravenía los arts. 3 y 25 de la Ley de contratos de crédito inmobiliario (LCCI).
Interpretación formal y rigorista
El notario recurrió la calificación. Tanto en Primera Instancia, como por la Audiencia Provincial se desestimó el recurso. Para ambas resoluciones el carácter imperativo (art. 3 LCCI) de su art. 25 excluía la libertad de pactos, para impedir la inclusión en el contrato de cláusulas abusivas y robustecer el necesario equilibrio económico y financiero entre las partes.
El registrador y los tribunales de instancia realizaron una interpretación paradójica -por el resultado- de los referidos artículos: el tipo de interés moratorio pactado era más favorable para el prestatario que el legal. Sin embargo, debía aplicarse el legal. Dura Lex, sed Lex…
El artículo 3,1 LCCI -aparentemente- concedió al registrador y a los Tribunales de Instancia un argumento que abonaba una interpretación formal -y rigorista- de sus disposiciones. Atribuye -a todas ellas- carácter imperativo, y las hace “indisponibles para las partes”, determinando la nulidad de pleno derecho de todo pacto -formalmente, imposible- no conforme, literalmente, con la norma imperativa (art. 3, 2 LCCI, art. 6.3CC).
EL REGISTRADOR APLICÓ UNA INTERPRETACIÓN CONFORME CON LAS NORMAS DE DERECHO PÚBLICO, A LAS QUE PARECE QUE SU FUNCIÓN SE ENCUENTRA MÁS PRÓXIMA ACTUALMENTE
Los Tribunales de Instancia consideraron reforzado este argumento por el Art. 25.2: “[l]as reglas relativas al interés de demora contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.”
Además, interpretaron la LCCI sin considerar la trascendencia que -en términos interpretativos- tiene que su origen mediato se encuentre en la Directiva UE 2104/17. Ni que tal Directiva responda al mandato del Art. 169 del Tratado de Funcionamiento UE (TFUE), que asegura a los consumidores un alto nivel de protección. Ni menos que, las anteriores disposiciones, sean concreción del Art. 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales UE (CDFUE): “En las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores.”
Es llamativo que los Tribunales de Instancia olvidasen la jurisprudencia del TJUE, que han de aplicar cuando las normas, conforme a las que hayan de resolver un caso (LCCI), tengan su origen en el Derecho de la Unión.
La más alta protección al consumidor
La STJUE 11 de diciembre de 2025 (C-764/24) dijo que “ [E]l principio de interpretación conforme del Derecho nacional con el Derecho UE exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.”
El objetivo de la Directiva 2104/17 es “garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección.” (Cdo. 15)
Proteger, según el DRALE, significa: “Resguardar a una persona, animal o cosa de un perjuicio o peligro, poniéndole algo encima, rodeándolo.”
Las normas UE y la LCCI persiguen preservar a los consumidores de un perjuicio, que el art. 25.1LCCI identifica, y, por ello, “pone algo encima”, un límite, para amparar al consumidor ante tal perjuicio: el cálculo del importe de la indemnización por mora se determinará sumando al interés remuneratorio “tres puntos porcentuales a lo largo del período en el que aquel resulte exigible”.
Protección que se refuerza privando de eficacia a cualquier pacto contrario a la norma (Art. 25, 2). Es decir, a un pacto que haga más gravoso el interés moratorio.
El Art. 25 no prohíbe un tipo de interés moratorio convencional inferior al legal más beneficioso para el consumidor. Sería un pacto que lo protegería mejor y que realizaría el propósito último de la norma.
PARA EL TS ES “LÍCITO UN PACTO QUE ESTABLEZCA UN TIPO DE INTERÉS MORATORIO POR DEBAJO DE ESE MÁXIMO”. LO CONTRARIO “SUPONDRÍA CONSAGRAR UN CRITERIO RÍGIDO DE SEGURIDAD JURÍDICA”
Protección judicial efectiva de los derechos de los consumidores
El registrador entendió que el Art. 3 obligaban a la reproducción literal del Art. 25.1 en el contrato de préstamo, al excluir la libertad de pactos. Interpretación conforme con la aplicación de normas de derecho público, a la que parece que su función se encuentra más próxima actualmente. Pero incompatible con disposiciones cuyo fin es asegurar a los consumidores el más alto grado de protección. El registrador no se sintió concernido por tal finalidad tuitiva, la consideró ajena a su función, por ello, no advirtió que la contravenía: el consumidor debería pagar un tipo de interés moratorio superior al que el propio prestamista estaba dispuesto a recibir.
Los Tribunales de Instancia, lamentablemente, manifestaron cómo aún no ha calado en ellos que han de interpretar las normas que protegen intereses superiores legalmente protegidos -el de los consumidores, p.e.- para que sea efectiva su tutela y asegurar el efecto útil del Derecho UE. Incluso cuando no se haya alegado por las partes en el proceso (STJUE 26/10/2006, “Mostaza Claro” C-168/05).
Y que tal interpretación debe partir de la CDFUE y del TFUE -que consagran, como principio de orden público, la protección de los consumidores-, pero, también de la Directiva 2104/17, que lo concreta, y, de acuerdo, con ellas – y la interpretación dada por el TJUE- de los preceptos de la LCCI, que no admiten una interpretación “aislada”, si no dirigida a materializar el Principio de efectividad del Derecho UE.
El Art. 25 no incorpora a nuestro Derecho una disposición de la Directiva 2104/17. Persigue proteger al consumidor mediante una disposición imperativa, que no impide que pueda ser mejorada convencionalmente, pues ello no sería contrario al Art. 25.1. El prestamista puede renunciar a exigir el tipo de interés moratorio legalmente previsto, y aceptar uno inferior.
Los Tribunales de instancia no advirtieron que el Art 25 determina el importe máximo de la indemnización que el prestamista tiene derecho a percibir, sin prohibirle que pueda exigir una indemnización menor, pues puede renunciar a percibirlo.
El Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de junio de 2026), estimó el recurso de casación interpuesto por el notario autorizante de la escritura, e interpretó que el Art. 25 LCCI establece un tope legal, y que la imperatividad que se le atribuye “se predica respecto del empresario, a efectos de que no imponga estipulaciones más gravosas al consumidor, pero no respecto de este si obtiene un trato más favorable.” Así, es “lícito un pacto que establezca un tipo de interés moratorio por debajo de ese máximo”. Lo contrario “supondría consagrar un criterio rígido de seguridad jurídica que acabaría vaciando de contenido el sentido de la norma, que es la protección del consumidor.”
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