Skip to content

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Pablo Fernández Carballo Calero,

Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo.
Consejero Académico HOYNG ROKH MONEGIER Madrid

¿Dónde acaba el diseño y empieza el arte?

¿Puede una sandalia disfrutar de la misma protección jurídica que una novela o una pintura? El Tribunal de Distrito de Midden-Nederland (con sede en Utrecht, Países Bajos) respondió afirmativamente a esta cuestión en una sentencia de noviembre de 2025 que estima parcialmente la demanda interpuesta por Birkenstock contra la cadena neerlandesa de calzado Scapino.

El tribunal consideró que varios de los modelos más emblemáticos de la firma alemana —en concreto “Arizona”, “Madrid” y “Florida”— podían beneficiarse de la protección dispensada por el derecho de autor. La siguiente imagen muestra uno de los modelos analizados en el litigio junto con la versión comercializada por Scapino.

Modelo “Arizona” de Birkenstock
Modelos comercializados por Scapino

La resolución resulta especialmente llamativa porque se produjo pocos meses después de que el Tribunal Supremo alemán hubiera alcanzado una conclusión distinta respecto de los mismos modelos. Mientras el Alto Tribunal germano consideró que los modelos litigiosos no alcanzaban el umbral de originalidad exigido por el derecho de autor, el tribunal neerlandés llegó a la conclusión contraria.

De la propiedad industrial al derecho de autor

Más allá del destino judicial de unas conocidas sandalias, el litigio refleja una de las cuestiones más debatidas del derecho de la propiedad intelectual contemporáneo: la posibilidad de que un mismo objeto cotidiano acumule la protección propia de una modalidad de propiedad industrial y la dispensada por el derecho de autor. En otras palabras, ¿dónde termina la protección de la apariencia de un producto y dónde comienza la tutela reservada a las creaciones artísticas?

La pregunta no es trivial. Sillas, lámparas, bolsos, prendas de vestir o incluso unas simples sandalias son objetos concebidos para cumplir una función práctica. Sin embargo, también pueden incorporar decisiones estéticas y creativas que los distingan de otros productos similares. Lo que está en juego no es únicamente una discusión académica sobre la naturaleza artística de determinados objetos cotidianos. La diferencia entre proteger un objeto como diseño o como obra tutelada por el derecho de autor puede traducirse en varias décadas adicionales de exclusividad: de un máximo de veinticinco años desde la fecha de presentación de la solicitud de registro en el primer caso a un plazo que, con carácter general, se extiende durante toda la vida del autor y hasta setenta años después de su fallecimiento en el segundo. No es extraño, por tanto, que la delimitación entre ambas formas de protección haya generado una intensa polémica doctrinal y jurisprudencial.

La controversia encuentra su origen en la propia naturaleza de las dos modalidades de protección implicadas. Como es bien sabido, el diseño protege la apariencia externa de un producto siempre que sea nuevo y posea carácter singular. Su finalidad es fomentar la innovación en la forma de los productos industriales, otorgando a su titular un derecho exclusivo de duración limitada.

El derecho de autor, por el contrario, responde a una lógica distinta. No protege la novedad en sentido técnico ni la ventaja competitiva derivada de una determinada solución de diseño, sino la expresión de una creación intelectual original. Además, como hemos apuntado, la duración de la protección es considerablemente más extensa. De ahí que la posibilidad de acumular ambas modalidades de tutela haya suscitado históricamente intensos debates.

Originalidad y “mérito artístico”

En este contexto, durante décadas la cuestión fundamental consistió en dilucidar si los objetos utilitarios debían satisfacer un requisito adicional para acceder a la protección propia del derecho de autor. En efecto, ¿bastaba con que el diseño fuese original o era necesario que incorporase un valor artístico especialmente cualificado? La respuesta a esta pregunta dividió durante años a la doctrina y a los tribunales europeos, hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pareció zanjar el debate en su conocida sentencia “Cofemel” de 12 de septiembre de 2019 (asunto C-683/17, Cofemel — Sociedade de Vestuário SA c. G-Star Raw CV).

En dicha resolución, el Tribunal de Justicia descartó expresamente que los diseños tuviesen que superar un examen adicional de mérito artístico para acceder a la protección que brinda la propiedad intelectual. Lo determinante es que el objeto litigioso pueda calificarse como una creación intelectual original que refleje las decisiones libres y creativas de su autor.

A partir de “Cofemel”, varios tribunales nacionales se vieron obligados a revisar criterios que, de forma expresa o implícita, venían exigiendo un mérito artístico para reconocer la protección de los diseños como obras protegidas por la propiedad intelectual. Un buen ejemplo de esta evolución puede encontrarse en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de marzo de 2020, relativa a la conocida “Farola Latina”. En ella, el tribunal revisó el enfoque tradicional seguido hasta entonces y analizó la cuestión desde la óptica marcada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, centrando el debate en la originalidad de la creación y no en la concurrencia de un supuesto mérito artístico añadido, para concluir que el diseño de la farola creado por la arquitecta y diseñadora Beth Galí podía beneficiarse de la protección dispensada por el derecho de autor.

Proyecto Piet Smit Terrain, Rotterdam (Países Bajos)

Más allá de que recientemente nuestro Tribunal Supremo determinase que los tribunales españoles carecían de competencia judicial internacional para juzgar una presunta infracción de derechos de autor cometida en Qatar por entidades extranjeras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona constituye un buen ejemplo de que el acceso de un diseño a la protección que brinda el derecho de autor no puede condicionarse a la acreditación de un valor artístico añadido.

Ahora bien, la desaparición de este requisito no resolvió todos los problemas. Más bien, abrió un nuevo frente de debate. Si ya no podía exigirse un mérito artístico específico para acceder a la protección por derecho de autor, la pregunta pasaba a ser otra: ¿dónde debían situarse los límites de dicha protección cuando se trata de objetos destinados a cumplir una función práctica?

La cuestión no es menor. El concepto de originalidad manejado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se basa en que la creación constituya una expresión de la personalidad de su autor y refleje sus decisiones libres y creativas. Pero, llevada esta idea hasta sus últimas consecuencias, podría sostenerse que un gran número de productos son susceptibles de beneficiarse de la protección que brinda la propiedad intelectual. Dicho de otro modo, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia parece haber resuelto un problema para crear otro distinto: evitar que los tribunales deban pronunciarse sobre el valor artístico de una creación, pero al precio de difuminar la frontera entre el diseño y la obra protegida por el derecho de autor.

El alcance de la protección, caso por caso

La consecuencia inmediata de esta evolución es que cada vez resulta más frecuente que objetos concebidos para un uso cotidiano aspiren también a convertirse en obras de arte protegidas por la propiedad intelectual. Bolsos, prendas de vestir, lámparas, sillas o sandalias han pasado a ocupar un lugar cada vez más relevante en los litigios sobre copyright, obligando a los tribunales a delimitar caso por caso el alcance de la protección.

Conflictos como el que enfrentó a Ganni con Steve Madden, las controversias surgidas en torno a las célebres sillas comercializadas por Vitra, los bolsos Kelly y Birkin de Hermès o los recientes procedimientos relativos a las sandalias de Birkenstock demuestran que la pregunta que da título a este artículo está lejos de encontrar una respuesta definitiva.

Si antes el problema consistía en determinar cuándo un diseño era suficientemente artístico para merecer la consideración de obra protegida por la propiedad intelectual, hoy la preocupación parece ser justamente la contraria: evitar que una concepción excesivamente amplia de la originalidad termine convirtiendo en obras protegidas muchos de los objetos cotidianos que nos rodean.

Quizá ello explique por qué, al final, seguimos regresando a la misma pregunta: ¿puede una sandalia disfrutar de la misma protección jurídica que una novela o una pintura? Como hemos visto, la respuesta ya no depende de que el objeto sea considerado suficientemente artístico, sino de una cuestión mucho más compleja: que refleje la personalidad de su autor a través de decisiones libres y creativas. Un auténtico laberinto jurídico en el que sigue resultando difícil discernir dónde termina el diseño y dónde empieza el arte.

¿Quieres recibir una notificación con el próximo número de Escritura Pública?

Déjanos tu email y recibirás un correo cuando publiquemos el siguiente número de la revista.