ENTRE MAGNITUDES

PEDRO GALINDO,

director del Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales del Notariado

“El sistema de información de titularidad real del Notariado español es un faro a nivel internacional”

¿Cómo lucha el Notariado contra el blanqueo de capitales?

En la crónica de tribunales de cualquier medio nacional o internacional todos los días alguien es imputado o condenado por blanqueo de capitales. Esas noticias se acompañan casi siempre de gráficos que muestran cómo se ha intentado disimular el origen ilícito de los bienes utilizando sociedades nacionales u off shore, criptoactivos, dinero en efectivo, licencias de VTC, etc. Pocas veces aparece algún artículo que aborda el complejo problema de la financiación del terrorismo y aún menos de las consecuencias de la exportación de material de doble uso a países sancionados. También la guerra en Ucrania nos ha recordado que existen personas físicas y jurídicas con sanciones financieras internacionales cuyos activos deben ser inmovilizados o ‘congelados’.

Casi todas las actividades descritas tienen patrones similares. Siempre existe una organización criminal que genera activos en la que no solo se integra quien materialmente comete el delito precedente, sea tráfico de drogas, de personas, armas o cualesquiera otras actividades ilegales, sino que también encontramos en organizaciones criminales estructuras jurídicas y económicas diseñadas a través de las que se blanquean ingentes sumas de dinero. No solo lava dinero quien comete el delito precedente o subyacente, sino quien desde un despacho colabora en que ese dinero vuelva a la actividad económica disimulando su oscuro origen. Si de financiación del terrorismo se trata, la actividad es parcialmente distinta ya que, a diferencia del blanqueo de capitales, donde se lava lo que es sucio en origen, en financiación se oscurece lo que suele tener un origen legal, por ejemplo, una donación a una fundación de ayuda a viudas de guerra en Oriente Medio.

En estas actividades ilícitas siempre hay un elemento común: la utilización de múltiples sociedades o personas jurídicas no societarias, nacionales o extranjeras, para dificultar el rastro hasta el origen y, de ese modo, alejar al delincuente del beneficio económico obtenido.

La presencia de múltiples sociedades ha planteado el arduo problema de conocer quién es el beneficiario último -titular real- de esos vehículos societarios o personas jurídicas no societarias, lo que es enormemente complejo, máxime en un delito de componente transnacional, al emplear sociedades de diversas jurisdicciones.

Además, tal conocimiento es difícil no solo por la disparidad de regímenes legales en materia de prevención de blanqueo, sino por la laxitud regulatoria en la creación de esos vehículos societarios. No es infrecuente leer en periódicos e incluso en artículos especializados que se deben eliminar o simplificar las barreras de entrada en la creación de esas sociedades. Restricciones que se identifican con la presencia de funcionarios públicos que intervienen, precisamente, en el momento más importante: cuando la sociedad se crea, y es preciso conocer la identidad de los socios, administradores y controlar el objeto social.

En 2019, en el ámbito de la Unión Europea, se aprobó una Directiva que dejaba a decisión de los Estados miembros la posibilidad de que en la denominada constitución en línea o sin presencialidad, se mantuvieran instrumentos que permitieran conocer de manera indubitada quién era el titular real al tiempo de la constitución de una sociedad. España optó por mantener en dicho momento al notario como elemento central. Tal elección no fue casual.

En España, desde el año 2012, existe una Base de Datos de Titularidad Real extraída de la información obrante en las escrituras públicas de constitución, transmisión de capital, sea a título oneroso o gratuito, reducción o ampliación de capital y disolución y extinción, que permite indubitadamente conocer quién es el titular real. Ese dato es auténtico, en el sentido de que proviene de un concreto documento público y preconstituye prueba ya que, quien no esté de acuerdo, ha de demostrar lo contrario. Ese sistema denominado de titularidad real acreditativa está basado en la intervención de un funcionario público, el notario, y en un documento público, por lo que la calidad del dato está verificada en origen.

Frente a tal sistema, están los meramente declarativos, esto es, aquellos basados en la declaración, muchas veces online, y siempre sin control alguno, que hace el administrador o el secretario del consejo de administración a un registro, sea mercantil, o específico de titularidad real. Este tipo de registros carecen de la calidad de la Base de Datos de Titularidad Real, pues no hay nadie que en un registro mercantil verifique si la manifestación es correcta. Desgraciadamente, este sistema se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico exigiendo que se declarara la titularidad real cuando se depositan cuentas, lo que tiene escaso valor, pues al registrador le es imposible verificar la veracidad de tal declaración.

El reciente paquete legislativo anti blanqueo aprobado este año en la Unión Europea se asienta en un esquema mixto. Ordena a las personas jurídicas, sean sociedades o de otro tipo, que mantengan actualizada la información de titularidad real y que, en su caso, actualicen los Registros Centrales de Titularidad Real. Tal esquema, basado en la honestidad de los integrantes de la persona jurídica, es un sistema mínimo de eficacia muy limitada, pues recuerda lo que sucede con el libro registro de socios, esto es, que muchas veces no existe y, si se lleva, se actualiza cuando, por ejemplo, Hacienda pide información.

Por ello, a nivel internacional el sistema de información de titularidad real del Notariado español es un faro y guía que seguir, pues no existe una manifestación, ni se hace horas antes de que sea preciso declarar quién sea titular real. Lejos de ello, se basa en la información de documentos públicos que permiten en todo momento seguir quién era el titular real de una participación y a quién se la vendió, como si de un inmueble se tratara, lo que es imposible en sistemas declarativos como, desgraciadamente, se efectúa en España ante el Registro Mercantil.

Desde esta perspectiva, resulta sorprendente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 10 de octubre de 2024, ya que confunde los efectos de una manifestación al tiempo del depósito de cuentas acerca de quién sea el titular real, con la información veraz derivada del tracto sucesivo obrante en documentos públicos notariales. Olvida el TS que una manifestación efectuada en un depósito de cuentas en modo alguno es verificable por el registrador mercantil, al contrario de lo que, por ejemplo, sucede con una escritura pública de compraventa de participaciones, pues quien vende, dona o hereda ha de acreditar que quien transmite o a quien sucede era propietario.

España volverá a ser evaluada por el Grupo de Acción Financiera Internacional en 2027. Esperemos que para esa fecha los efectos derivados de la inclusión de una mera manifestación al tiempo de depositar cuentas se hayan subsanado, pues en otro caso España, que era un ejemplo a seguir, puede convertirse en el paradigma de un problema, al coexistir información sobre una misma sociedad proveniente de diversas fuentes, información que, sin embargo, es evidente que no tiene idéntica calidad, pues una manifestación en documento mercantil -depósito de cuentas- no tiene el carácter auténtico de la que se deriva de un conjunto de documentos públicos notariales.