REFORMAS A VALORAR

RECONSTRUCCIÓN DE LA PALMA

BOE: 22/10/2022 MEDIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS HABITUALES AFECTADAS POR EL VOLCÁN. Resumen: Decreto Ley 9/2022, de 21 de septiembre, que modifica el artículo 4.3.d) del Decreto ley 1/2022 de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.

ADOPCIÓN DE MEDIDAS POR LAS ERUPCIONES VOLCÁNICAS

BOE: 13/10/2022 D. AUTONÓMICO 4/2022 – 24/03/2022. Resumen: Este Decreto modifica el art. 1 del Decreto Ley 1/2022 en varios sentidos: por un lado, tal y como se contempla en el primer apartado del artículo único, en cuanto al ámbito territorial del decreto-ley, ampliándolo a la totalidad de los municipios de la isla de La Palma; y en su segundo apartado modifica el apartado 2 del artículo 4 del citado Decreto-ley 1/2022, en el sentido de permitir la construcción de nuevas viviendas, en sustitución de las destruidas, en cualquier parcela respecto de la que se acredite la titularidad de cualquier derecho subjetivo suficiente y que esté clasificada como suelo urbano o suelo rústico de asentamiento en el ámbito territorial de esta norma conforme a la distribución que el mismo se recoge expresamente: a) Terrenos ubicados en los municipios de Tazacorte, Los Llanos y El Paso. b) Cualquier terreno ubicado en el resto de municipios de la isla de La Palma sobre el que demuestren ser titular de cualquier derecho subjetivo suficiente con anterioridad al 19 de septiembre de 2021.

SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA PALMA

BOE: 30/09/2022 DECRETO LEY 11/2022, DE 29 DE SEPTIEMBRE. Resumen: Se prorroga la vigencia de determinadas medidas tributarias y se adoptan otras para favorecer la reconstrucción de La Palma. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del punto uno del artículo 4, el último párrafo del apartado 5 del punto uno del artículo 4, primer párrafo del punto tres del artículo 4 y se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Decreto ley 1/2022, de 20 de enero.

LEY 18/2022, DE 28 DE SEPTIEMBRE

BOE: 29/09/2022 DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS. Resumen: El objetivo principal de este texto normativo es la agilización en la creación de empresas, fundamentalmente eliminando trabas de origen normativo y financiero, y también, como se quiso desde el principio de su tramitación, desarrollar las actividades económicas en nuestro país, reducir la morosidad comercial y facilitar el acceso a financiación; en definitiva, se trata de reducir las trabas a las que se enfrentan en su creación y crecimiento. Como expresamente se contempla en su exposición de motivos, entre las medidas que llaman la atención, se modifica la regulación existente para poder crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de un euro, e introduce reformas para facilitar e impulsar la constitución de las mismas de forma rápida, ágil y telemática, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas.

REFORMA TEXTO REFUNDIDO LEY CONCURSAL. REESTRUCTURACIÓN E INSOLVENCIA

BOE: 06/09/2022

LEY 16/2022, DE 5 DE SEPTIEMBRE, DE REFORMA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL.

Resumen: Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Entrada en vigor: 26 de septiembre de dos mil veintidós (salvo excepciones diferidas al 1 de enero de 2023).

REAL DECRETO-LEY 14/2022, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA

BOE: 02/08/2022

MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA.

Resumen: Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, con variada regulación. En el sector de transportes, además de las ayudas, se exige que los contratos de transporte referidos a un único envío que se realicen con el transportista efectivo se documenten por escrito e igualmente en los de transporte continuado y se prevén medidas para cumplir la restricción a los conductores de participar en carga y descarga.

También se prevén ayudas al taxi y al ferrocarril, en este con bono para trayectos de hasta 100 minutos de desplazamiento en zonas de Alta Velocidad y reducción del 50% de la tarifa. Además, se prevén ayudas al taxi, transportes marítimos- con previsión de seguridad privada antipiratería, bonificación de cuota de autónomos, por nacimiento o adopción de hijos y reincorporación de trabajadoras autónomas; becas de 400 euros, para continuar estudios postobligatorios a los mayores de 16 años.

En materia de climatización de edificios y recintos calefactados y refrigerados, se establecen límites de temperatura en invierno máxima de 19º y mínima de 27º en verano, con un grado de humedad 30-70%.

Estas medidas, a diferencia de la regla general, el mismo día de su publicación, entran en vigor:

a) Las obligaciones de los apartados uno y cuatro del artículo 29 entrarán en vigor a los siete días naturales desde el día siguiente al de la publicación de este real decreto ley y tendrán vigencia hasta el 1 de noviembre de 2023.

b) Las obligaciones del apartado dos del artículo 29 entrará en vigor tras un mes desde el día de la publicación de este real decreto-ley y tendrán vigencia hasta el 1 de noviembre de 2023.

c) Las obligaciones del apartado tres del artículo 29 deberán cumplirse antes del 30 de septiembre de 2022.

d) La disposición final décima entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

REAL DECRETO 668/2022, 1 DE AGOSTO. MODIFICACIÓN REGLAMENTO GENERAL COSTAS

BOE: 02/08/2022

SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE COSTAS.

Resumen: Con este RD 688/2022, se establece Modificación del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, particularmente en cuanto a definiciones de ciertos elementos paisajísticos.

Se añade la biodiversidad como elemento a tener en cuenta en la actuación administrativa.

Se elimina la referencia al número de casos en que se puede alcanzar la máxima altura de las olas, y se hace referencia a métodos más desarrollados, considerando la duna como parte de la playa.

En el procedimiento de deslinde, con suspensión de licencias, se añade, asimismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se añade que podrá acordar la adopción de las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución del procedimiento de deslinde (art. 20 del Reglamento de Costas).

Se establece alguna modificación en revisión de deslinde.

En el artículo 59 se establecen límites a la densidad urbanística:

b) Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la acumulación de volúmenes sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable sectorizado, delimitado o equivalente, de acuerdo con la normativa autonómica, en el término municipal respectivo. Se entenderá por densidad de edificación a efectos de este reglamento la edificabilidad definida en el planeamiento para los terrenos incluidos en la zona.

Adicionalmente, en cualquier clase de suelo, se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas.

La utilización del dominio público marítimo no debe comprometer la diversidad.

En el artículo 68 se establecen límites específicos para construcciones temporales: párrafo b) del apartado 1 del artículo 68 queda redactado como sigue:

«b) La ocupación de los establecimientos expendedores de comidas y bebidas no excederá de 70 metros cuadrados en una sola planta y sin sótano, de los cuales, 20, como máximo, podrán destinarse a instalación cerrada. Estas instalaciones serán de temporada y desmontables en todos sus elementos.

La distancia entre estos establecimientos no podrá ser inferior a 300 metros».

Con algún matiz ligero sobre el texto anterior.

Se establecen nuevos factores para la duración de la concesión (art. 135). Se cambia la transitoria quinta del anterior Decreto, con referencia a titulares anteriores a la fecha de vigencia de la Ley de Costas.

La adscripción y referencia de Ministerio se actualiza al de Transición Ecológica y Reto Demográfico. Se añade:

«Disposición adicional duodécima. Salvaguarda de los intereses vinculados a la Defensa Nacional.

Cuando del presente reglamento se deriven actuaciones que puedan incidir sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la Defensa Nacional, deberá recabarse el informe del Ministerio de Defensa respecto a dicha incidencia. El informe, que se emitirá en el plazo máximo de tres meses, tendrá carácter vinculante exclusivamente en lo que afecte a la Defensa Nacional».

«Disposición transitoria décima. Desarrollo del apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

1. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de veinte metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas.

Entrada en vigor 3 de agosto 2022.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

NO DISPONIBILIDAD DE DINERO DE CUENTAS BANCARIAS HASTA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

HASTA QUE SE HAYA PRODUCIDO LA FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO Y POR TANTO LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, UN CÓNYUGE NO PUEDE DISPONER DE CANTIDADES DE LAS CUENTAS BANCARIAS COMUNES.

▶ STS 06/06/2022 ▶ Ponente: M.ª Ángeles Parra

Resumen: El Tribunal Supremo dicta esta sentencia (núm. 464/2022), en virtud de la cual, y en materia de disolución y liquidación de sociedad de gananciales, establece que el cónyuge que ha quedado a cargo de los hijos, no puede disponer de cantidades de las cuentas bancarias de la sociedad de gananciales hasta que se haya producido la liquidación de la misma.

La sentencia establece en su Fundamento de Derecho Primero que “el recurso interpuesto versa sobre el momento de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales en un caso en el que, con anterioridad a esa fecha, un cónyuge dispuso de dinero ganancial. El recurso de casación se dirige a que se declare que el régimen se disuelve con la firmeza de la sentencia de divorcio, y va a ser estimado. Al asumir la instancia, procede incluir en el activo un crédito contra el cónyuge que dispuso antes de la disolución de dinero ganancial, pero solo por aquellas cantidades que no haya acreditado que empleó en levantar cargas del matrimonio.”

Se argumenta por el Alto Tribunal que la regulación de la disolución de la sociedad de gananciales se encuentra expresamente contemplada en los artículos 95, 1392 y 1393 del Código Civil, citando a la Sentencia del propio Tribunal de 5 de abril de 2022, y conforme a dichos preceptos, dicha disolución la produce la firmeza de la sentencia de divorcio.

La ponente señala que las cantidades dispuestas de las cuentas, y partiendo del carácter ganancial del dinero del que dispuso ese cónyuge, procede reconocer, conforme a los artículos 1390 y 1397.2 del Código Civil, un crédito a favor de la sociedad por el importe del dinero dispuesto que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares, y que en todo caso, y en aras a la prueba, le corresponde al mismo acreditar que dicha disposición no se ha realizado en su exclusivo lucro y beneficio, según el artículo 217.6 de la LEC.

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL Y NO DE BECARIO

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y NO DE BECARIO.

▶ 01/06/2022 ▶ Ponente: María Luz García Paredes

Resumen: El Tribunal Supremo en su sentencia de casación para la unificación de doctrina declara la relación laboral de un becario de la entidad demandada, al considerar que las actividades desarrolladas no tenían carácter formativo.

La Sala estima que, la diferencia entre una beca y una relación laboral, reside en el carácter formativo de la beca y que no tiene la relación laboral, y que la entidad que concede dicha beca no se apropie de los resultados y frutos de la actividad del becario obteniendo una utilidad en beneficio propio, por lo que, en definitiva señala que, toda actividad que desarrolla un becario y que de no hacerlo, lo haría otro personal laboral, es significativo de que dicha beca en realidad disfraza la relación laboral.

Como elementos para decidir, la Sala tomó en cuenta los siguientes:

– Respecto de la experiencia profesional, que el becario de la sentencia de contraste carecía de experiencia profesional previa en la actividad de la beca, a diferencia en este caso en el que, el demandante aportó su currículum en el que consta que ya estuvo atendiendo actividades anteriores en el mismo ámbito profesional.

– En relación con la supervisión jerárquica, era igual para el becario que para los que a éste supervisaban, elemento que no puede identificarse con la figura de un tutor.

– Por último, y en cuanto a la autonomía y participación en la gestión de proyectos, la sentencia señala que el actor realizaba sus funciones con cierta autonomía de gestión y participación directa en los distintos proyectos en los que intervino, bajo la dirección y supervisión de sus superiores, inmerso en el equipo de trabajo, realizando las tareas que le fueron encomendadas, como las que hubiera tenido cualquier otro empleado.

Por todo ello, la sentencia de nuestro Alto Tribunal concluye que, a la vista de las características de las funciones realizadas por el becario, en las que se dan todas la notas y característica de una relación laboral común, corresponde por tanto declarar tal relación como laboral, y el despido del que ha sido objeto el demandante debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

NULIDAD DE LA CONDICIÓN DE ESTAR DADO DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL

NULIDAD DE LA OBLIGATORIEDAD DE QUE EL TRABAJADOR ESTÉ DADO DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, POR PARTE DE LA EMPRESA, EN LA FECHA EN QUE CORRESPONDA QUE LE ABONEN EL “BONUS”, LA RETRIBUCIÓN VARIABLE.

▶ STS 05/04/2022 ▶ Ponente: María Luisa Segoviano Astaburuaga

Resumen: La Sala, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia, expresamente enumera las “razones” por las cuales desestima el recurso de casación formulado por la empresa, y declara la nulidad de dicha obligatoriedad, y así en concreto. Son las siguientes:

“Primera: El objetivo del Bonus es incentivar y premiar la actividad comercial de las personas que están en el núcleo donde se origina el negocio -Introducción de la Instrucción de 17 de julio de 2019- sin que exista alusión alguna a que se premia la permanencia de la persona trabajadora al servicio de la entidad.

Segunda: Para el devengo del Bonus se fijan distintos objetivos, de carácter individual y de grupo, sin que se contemple la fijación de objetivos por permanencia en la empresa ni, en consecuencia, ponderación del importe del Bonus atendiendo al periodo de cumplimiento de la permanencia en la empresa.

Tercera: No procede que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de uno de los contratantes, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, ya que la empresa puede poner fin al contrato antes de que llegue la fecha del pago del Bonus -20 de agosto de 2019 o 20 de febrero de 2020- con lo que se frustrarían las legítimas expectativas de la persona trabajadora de percibir el Bonus. La empresa puede decidir unilateralmente poner fin a la relación laboral mediante despido objetivo, despido disciplinario, despido colectivo…, o, incluso, propiciar que el trabajador solicite la extinción del contrato ante el perjuicio que le produce la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por el empresario.

Cuarta: No procede que el cumplimiento del requisito de estar en alta pueda ser incumplido por hechos ajenos a la voluntad del trabajador, impidiendo así el devengo del Bonus. El trabajador puede no estar de alta en la fecha fijada para el cobro por fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta, gran invalidez o jubilación y estas circunstancias no pueden ser un obstáculo para el cobro del Bonus.

Quinta: Contraviene el artículo 4.2.f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado.

Sexta: Genera un enriquecimiento injusto en la empresa que percibe mayor calidad o cantidad de trabajo -cumplimiento de objetivos- realizado por la persona trabajadora y no lo retribuye.”

PLAZO DE PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y ‘DÍA DE GRACIA’

UN ESCRITO PRESENTADO EN EL “DÍA DE GRACIA” A LAS 15:00 HORAS, CON INDEPENDENCIA DE LOS SEGUNDOS, ESTÁ PRESENTADO EN PLAZO.

▶ ATS 21/06/2022 ▶ Ponente: Ignacio García-Perrote

Resumen: El auto de la Sala de lo Social del Alto Tribunal, de 21 de junio de 2022, recuerda que “hasta que no son las 15:01 horas, sean cuales sean las fracciones de tiempo transcurridas, siguen siendo las 15:00 horas”; según el Supremo, una interpretación diferente se presentaría como “desproporcionadamente formalista”.

La resolución literalmente sostiene que “aplicar un criterio interpretativo en el que se tuvieran en cuenta los segundos vendría a suponer el acogimiento de un modelo resultante de una decisión técnica (el mecanismo empleado por la plataforma Lexnet o equivalente), frente a lo establecido en las normas reguladoras de la materia; así como frente a la dicción que ha sido práctica habitual de esta misma Sala. A lo que se añadirían las diferencias que se producirían entre litigantes según el resguardo expedido en cada caso. Y, en fin, sin perjuicio de que dicha interpretación podría presentarse como desproporcionadamente formalista y, en consecuencia, desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)”.

Pues bien, después de reproducir la normativa aplicable y la doctrina judicial relacionada con la cuestión planteada, el Alto Tribunal llega a las siguientes cuatro conclusiones:

-Aunque referida a otro precepto, la única ocasión en la que la Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza números (el art. 135.5 dispone que “la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo”), lo hace obviando los segundos.

-Tanto el TS como el Tribunal Constitucional, cuando en sus resoluciones usan cifras, prescinden de los segundos;

– La plataforma Lexnet “es un sistema al servicio del proceso, no al contrario”. De hecho, en el modelo de resguardo que ofrece la Resolución por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado del sistema Lexnet, tampoco contiene segundos;

– Los distintos resguardos acreditativos emitidos por el sistema Lexnet y equivalentes de las Comunidades Autónomas, tanto utilizan segundos como no lo hacen.

RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO CONTRA LA MASA

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, RESUELVE UNA CONTROVERSIA SURGIDA EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO CONTRA LA MASA, QUE SE TIENE POR EXISTENTE Y ACREDITADO DOCUMENTALMENTE, PERO QUE ESTÁ SIENDO INVESTIGADO EN UN PROCEDIMIENTO PENAL.

▶ 10/12/2021 ▶ Ponente: Beatriz Ballesteros

Resumen: En esta Sentencia la Audiencia Provincial reconoce dicho crédito no obstante esté siendo investigado en un procedimiento penal.

La Administración concursal plantea, tanto en su contestación a la demanda como en la oposición recurso de apelación (sin invocar preceptos legales ni resoluciones judiciales que amparen su pretensión), y con argumentos basados en criterios de prudencia y responsabilidad frente a los demás acreedores, porque sería ilógico reconocer y abonar unos créditos a un acreedor cuando a este mismo acreedor se le está reclamando un importe muy superior en concepto de perjuicio causado a la masa, que no se reconozcan ni abonen unos créditos contra la masa porque su existencia guarda relación con un posible acuerdo alcanzado por las partes (concursada y actora) en fraude de acreedores en 2015, que se está investigando en un procedimiento penal ante un Juzgado de Instrucción, en virtud de querella presentada.

La Sala declara que no existe en el Texto refundido de la Ley Concursal, precepto legal que permita no reconocer ni abonar unos créditos contra la masa, documentalmente acreditados, porque puedan tener su origen en comportamientos fraudulentos, ilícitos o penales, y que tampoco podría acudirse a la LEC de forma subsidiaria, pues esta norma en tales casos prevé la suspensión del procedimiento en virtud de prejudicialidad penal (artículo 40 LEC) pero no la desestimación de la demanda.

Asimismo, la Sala indica que, en todo caso dichos criterios de prudencia y responsabilidad podrían tener encaje en el instituto de las medidas cautelares al amparo de los artículos 589 y ss. LECrim, pero en ningún caso justifican la desestimación de unos créditos contra la masa cuya existencia ha quedado acreditada y no ha sido negada por la Administración concursal, cara al aseguramiento de la eventual efectividad de la responsabilidad civil derivada de la sentencia penal condenatoria.

RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO CONTRA LA MASA

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, RESUELVE UNA CONTROVERSIA SURGIDA EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO CONTRA LA MASA, QUE SE TIENE POR EXISTENTE Y ACREDITADO DOCUMENTALMENTE, PERO QUE ESTÁ SIENDO INVESTIGADO EN UN PROCEDIMIENTO PENAL.

▶ 10/12/2021 ▶ Ponente: Beatriz Ballesteros

Resumen: En esta Sentencia la Audiencia Provincial reconoce dicho crédito no obstante esté siendo investigado en un procedimiento penal.

La Administración concursal plantea, tanto en su contestación a la demanda como en la oposición recurso de apelación (sin invocar preceptos legales ni resoluciones judiciales que amparen su pretensión), y con argumentos basados en criterios de prudencia y responsabilidad frente a los demás acreedores, porque sería ilógico reconocer y abonar unos créditos a un acreedor cuando a este mismo acreedor se le está reclamando un importe muy superior en concepto de perjuicio causado a la masa, que no se reconozcan ni abonen unos créditos contra la masa porque su existencia guarda relación con un posible acuerdo alcanzado por las partes (concursada y actora) en fraude de acreedores en 2015, que se está investigando en un procedimiento penal ante un Juzgado de Instrucción, en virtud de querella presentada.

La Sala declara que no existe en el Texto refundido de la Ley Concursal, precepto legal que permita no reconocer ni abonar unos créditos contra la masa, documentalmente acreditados, porque puedan tener su origen en comportamientos fraudulentos, ilícitos o penales, y que tampoco podría acudirse a la LEC de forma subsidiaria, pues esta norma en tales casos prevé la suspensión del procedimiento en virtud de prejudicialidad penal (artículo 40 LEC) pero no la desestimación de la demanda.

Asimismo, la Sala indica que, en todo caso dichos criterios de prudencia y responsabilidad podrían tener encaje en el instituto de las medidas cautelares al amparo de los artículos 589 y ss. LECrim, pero en ningún caso justifican la desestimación de unos créditos contra la masa cuya existencia ha quedado acreditada y no ha sido negada por la Administración concursal, cara al aseguramiento de la eventual efectividad de la responsabilidad civil derivada de la sentencia penal condenatoria.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

DECISIÓN DE SOCIO ÚNICO QUE ESTÁ EN CONCURSO

EL SOCIO ÚNICO CONCURSADO NO PUEDE DISOLVER LA SOCIEDAD DE LA QUE ES SOCIO, SINO QUE TENDRÁ QUE HACERLO LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

▶ Resolución DGSJyFP 13/05/2022 ▶ BOE: 01/06/2022

Resumen: Se presenta a inscripción la disolución y nombramiento de liquidador de una SL unipersonal. Se da la circunstancia de que el socio único está en concurso.

El Registrador Mercantil no inscribe porque este socio único tiene limitadas sus facultades de administración y disposición.

El recurrente alega que la sociedad es un acto debido por ser el patrimonio social inferior al cincuenta por ciento del capital social.

La DG desestima el recurso y confirma la nota, dicha decisión de socio único afecta a sus facultades de administración y disposición.

NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO

LA SOLICITUD DEBE SER REALIZADA POR TODOS LOS ADMINISTRADORES, AUNQUE UNO DE LOS MANCOMUNADOS TENGA PODER GENERAL DEL OTRO.

▶ Resolución DGSJYFP 05/05/2022 ▶ BOE: 27/05/2022

Resumen: Se solicita el nombramiento voluntario de auditor, por parte de una sociedad no obligada a verificar sus cuentas anuales. Lo pide un administrador mancomunado que, además, es apoderado con facultades para formalizar todo tipo de contratos y para otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para el ejercicio de las facultades conferidas.

El Registrador entiende que la solicitud debe estar firmada por ambos administradores.

El Notario entiende que el 19 RRM exige que sea solicitada por el administrador que tenga el poder de representación.

La DG dispone que la previsión estatutaria que en las SL permite el ejercicio del poder de representación por dos de los administradores conjuntos, afecta únicamente al ámbito externo del ejercicio de las facultades representativas, pero no interfiere en las competencias de gestión, entre las que se encuentra la decisión de auditar las cuentas anuales, cuyo desempeño requiere proceder de consuno entre todos los administradores. En definitiva, la determinación sobre el sometimiento a auditoría voluntaria de las cuentas anuales corresponde adoptarla de común acuerdo a todos ellos.