SENTENCIAS CON RESONANCIA
PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES
El reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de las lentes garantizaría un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
STJUE Sala Segunda 22/12/2022
Resumen:
La sentencia responde a cuatro cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Cluj, Rumania, entre ellas, si la Directiva 90/270 referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial podía cumplirse, bien mediante la entrega directa del dispositivo al trabajador, bien mediante el reembolso de los gastos que este haya tenido que efectuar, o bien mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.
El Tribunal en primer lugar pone de manifiesto que el Art. 9.3 de la Directiva 90/270 impone al empresario la obligación de garantizar que los trabajadores afectados obtengan, en su caso, un dispositivo corrector especial, pero no especifica el modo en el que la compañía está obligada a cumplir con dicho cometido, ya que “el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva”, y que “el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva 90/270, puesto que garantiza un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores”.
Por último, la sentencia recoge que “la finalidad de El artículo 9, apartados 3 y 4 , de la Directiva 90/270 debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial prevista en dicha disposición puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.”
En definitiva, la sentencia declara que la empresa deberá asumir el coste de las gafas graduadas o de las lentillas de aquellos empleados que trabajen frente a una pantalla de ordenador y que las necesiten para corregir su agudeza visual.
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
STC (Pleno) 151/2022 de 30/11/2022
Resumen: La sentencia señala en su fundamentación jurídica que, “… En el caso aquí analizado, debemos reiterar, la solicitud de nulidad no se produjo durante el proceso, sino en un procedimiento ya finalizado por sentencia firme y tampoco se planteó de forma inmediata al conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se alega como defecto que pone de manifiesto la indefensión padecida, sino, como analizamos anteriormente, en el mes de septiembre de 2019, dos años y medio después de la publicación de la sentencia en el «Diario Oficial de la Unión Europea», lo que permite apreciar adicionalmente la pasividad procesal a la que antes nos hemos referido”, añadiendo que, “la pasividad procesal de los recurrentes puede ser apreciada si atendemos a la fecha en la que fue presentada la solicitud de nulidad (el 11 de septiembre de 2019)”, ya que, como se ha puesto de manifiesto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada como motivo de nulidad fue publicada en el «DOUE» el 20 de febrero de 2017, y “por tanto, los demandantes dejaron transcurrir más de dos años y medio desde aquella fecha hasta que formularon la solicitud de nulidad que, por esta razón, no puede apreciarse que fuera presentada inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la jurisprudencia alegada, tal y como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha exigido en los asuntos Kühne & Heitz NV c. Productschap voor Pluimvee en Eieren (apartado 28) y Rosmarie Kapferer c. Schlank & Schick GmbH (apartado 23).”
Conforme al art. 241.2 de la LOPJ, el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones tiene establecido para promoverse un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución; y la sentencia reitera en este sentido que, las partes desde que fue de público conocimiento la jurisprudencia del TJUE tuvieron conocimiento del supuesto defecto que ahora alegan como generador de nulidad, y dejaron pasar más de 20 días para promover el incidente que, por tanto, lo es extemporáneamente, y por tanto, no es apreciable el plazo de cinco años que se alega porque el plazo de veinte días rige «en todo caso» desde que se tuvo conocimiento del defecto, y el de cinco años es el “límite de cierre de la vía legal para cuando el conocimiento del defecto es posterior a transcurridos estos años, momento en que ya no se podía alegar, ni en los veinte [días] siguientes a dicho conocimiento, ni en otro momento. El incidente no puede ser admitido por extemporáneo con aplicación del art. 241.3 de la LOPJ.”
DEFENSA DE LA COMPETENCIA. RECOMENDACIÓN COLECTIVA DE PRECIOS
Los criterios orientadores son baremos de honorarios o listados de precios por lo que su difusión no puede quedar amparada por la ley de transparencia por cuanto se trataría de una conducta prohibida por el art. 14 de la Ley de Colegios Profesionales
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 1684/2022 de 19 de diciembre.
Resumen: La tesis que sostiene nuestro más Alto Tribunal, se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, que literalmente contempla que, “la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido.”
La sentencia no entra en cómo se cuantifican las actuaciones de los letrados, a los efectos del incidente de tasación de costas, porque no era el objeto del debate casacional, que en definitiva era el de la repercusión al condenado en un procedimiento, del importe que como gastos se le ha ocasionado a la parte que se ha visto obligada a litigar.
El Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial unánime y reiterada relativa a la tasación de costas, sostiene que, ésta tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, etc…, sin que para la fijación de esa media, que debe incluirse en la tasación, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS
Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal con motivo de injerencias de la Administración pública en el ámbito de la información relativa a la salud física o psíquica de las personas.
STS (Sala de lo Penal Sección 1ª) núm. 971/2022 de 16 de diciembre.
Resumen: La sentencia analiza la exigencia constitucional de autorización judicial para la cesión y obtención legal de datos médicos o de salud de personas concretas por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y sostiene que, “la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal con motivo de injerencias de la Administración pública en el ámbito de la información relativa a la salud física o psíquica de las personas, todavía se ha contemplado con mayor rigor en los supuestos en los que es la Administración de Justicia la que accede a la información en el seno de un procedimiento de investigación criminal y lo hace mediante la intervención autónoma y directa de los cuerpos auxiliares de policía judicial.”
La Sentencia sostiene por una parte que, dado que no existe una reserva constitucional para que cualquier restricción del derecho a la intimidad sea acordada por la autoridad judicial, existen espacios de privacidad e intimidad tan socialmente tenues o abiertos que pueden ser invadidos por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando cumplen con el interés constitucional legítimo de salvaguardar la seguridad pública o de auxiliar a la autoridad judicial en determinadas investigaciones criminales, siempre que respeten un deber de proporcionalidad exigible en todo caso, y en este sentido cita las sentencias de la misma Sala núm. 489/2018, de 23 de octubre y núm. 777/2013, de 7 de octubre, según las cuales, “la afectación de un derecho fundamental, por sí sola no es argumento suficiente para postular como presupuesto imprescindible la previa autorización judicial salvo explícita habilitación legal», como así ha acontecido en supuestos de mínima injerencia en el derecho a la intimidad, como con el registro de un vehículo, de una maleta o del cajón de una mesa.”
Y asimismo tampoco exige esa autorización judicial cuando la pequeña injerencia en la intimidad estuviera vinculada a la posible afectación de otros derechos fundamentales que se encuentran en el mismo nivel de protección constitucional, como en aquellos supuestos en los que la leve intrusión en la intimidad viene unida a una mínima intervención corporal con nulo impacto en la integridad física o que realmente no compromete la proscripción de los tratos inhumanos o degradantes; por ejemplo, se admite la actuación policial coactiva para diligencias de investigación como el cacheo externo, la expulsión de bolsas de la boca (STS de 25 de enero de 1993), o la toma de huellas dactilares (STS de 12 de abril de 1992).
Por otro lado la sentencia indica que hay otros supuestos en los que la intromisión en la privacidad para abordar la investigación criminal exige la autorización jurisdiccional de quien tiene directamente encomendada la investigación y es garante de que exista una adecuada correspondencia entre los intereses constitucionales en conflicto, por existir una expectativa socialmente generalizada de intimidad, o por la singularidad cuantitativa y cualitativa con que se puede lesionar el contenido del derecho; aquellos en los que, a falta de contarse con una autorización del titular del derecho y antes incluso de que el legislador se pronunciara de modo expreso sobre la facultad de abordar tales injerencias, establecimos que la intromisión en la intimidad, por su intensidad o proximidad a otros derechos, precisaba de la autorización del Juez.
Y la sentencia cita como ejemplos, la colocación de balizas para el seguimiento de vehículos (STS núm. 610/2016, de 7 de julio), antes de someterse a una regulación legal específica, o del acceso a la identidad del titular de un terminal, teléfono o contrato de una determinada IP (STS núm. 680/2010, de 14 de julio), u otros establecidos por su proximidad a otro derecho fundamental, como el de autodeterminación informativa derivado del Art. 18.4 de la Constitución Española (SSTS núm. 489/2018, de 23 de octubre) o núm. 462/2019, de 14 de octubre), como acontece con la inicial exigencia jurisprudencial de contarse con autorización judicial para indagar el contenido de dispositivos de almacenamiento masivo de información digital.
RESOLUCIONES DE JUSTICIA
INSCRIPCIÓN DE UN DECRETO DE ADJUDICACIÓN DIMANANTE DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Resumen: El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC); así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias (art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición. Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus (arts. 966 y 967 CC), reserva del derecho a deliberar del heredero (art. 1020 CC), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados»; no obstante, advierte el Tribunal que, como ya había sostenido en su Sentencia de 3 de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la existencia de cualquier heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio, habría de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos», y concluye que, con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC.
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
COMPRAVENTA CON TOMA DE POSESIÓN DE LA VIVIENDA POR EL ADQUIRENTE TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE EL PAGO DEL PRIMER PLAZO QUE REPRESENTA EL PRECIO APLAZADO
Resumen: En el Derecho español la tradición puede realizarse con transmisión de la posesión o sin ella. Ciertamente, en sentido propio la tradición comporta la entrega de la posesión, mediata o inmediata, en el concepto que corresponda al dominio o derecho real que se transmite. Pero el ordenamiento admite también que se produzca la tradición, y por tanto el efecto traslativo querido en el contrato, sin transmisión de la posesión –o «nuda traditio»– (y así lo puso ya de relieve en el siglo XVI el jurisconsulto Antonio Gómez, en «Variae resolutiones iuris civilis, communis et regii», «De Servitutibus», c. XV, n 28). Es lo que sucede cuando el transmitente no tiene la posesión en concepto de dueño (se transmite la acción reivindicatoria) o cuando se transmiten derechos reales no susceptibles de posesión (derechos de adquisición preferente, servidumbres negativas no aparentes, derechos de garantía sin desplazamiento de posesión, etc.).
Debe ahora reiterarse el criterio expresado en las resoluciones de la Dirección General citadas por el recurrente, según el cual «cuando el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio, pues la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aun cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar al comprador una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca (tal como exige el párrafo segundo del artículo 1462) de tal efecto traditorio inherente a la escritura» (cfr., para un caso sustancialmente idéntico al presente, la Resolución de 8 de septiembre de 2005, que transcribe casi en su totalidad las de 25 de enero y 31 de marzo de 2001).
En el presente caso se aplaza el traspaso posesorio pero no se excluye el efecto traditorio de la escritura. Por ello, la calificación registral no puede ser confirmada.
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE PROINDIVISO
Resumen: Como ha señalado reiteradamente la Dirección General (cfr. Resoluciones de 21 de julio y 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, así como la de la documentación auténtica del hecho o acto inscribible para su acceso al Registro (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) conduce a la necesaria cancelación de un asiento sólo cuando se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito (artículos 2.1.º y 79.2.º de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento). Por tanto, en el caso contemplado, si lo que se pretende es cancelar la condición resolutoria estipulada y la prohibición de disponer en garantía del cumplimiento de una obligación, será requisito imprescindible justificar la causa de la cancelación (causa de cancelación que deberá reflejarse en el asiento correspondiente, conforme al artículo 193.2 del Reglamento Hipotecario). 4. En este sentido el artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige como regla general para la cancelación de un derecho (en armonía con lo dispuesto en los artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria) que presten su consentimiento a ello en escritura pública todos los interesados o se ordene así en procedimiento judicial adecuado dirigido contra los titulares registrales afectados.
En cuanto a las prohibiciones de disponer, cabe recordar, con carácter general, la doctrina sobre su configuración registral que la Dirección general ha establecido en diversas ocasiones desde la clásica Resolución de 20 de diciembre de 1929 hasta las más recientes de 27 de febrero y 26 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020. Conforme a esta doctrina, cabe afirmar que las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el ejercicio de la facultad dispositiva (ius disponendi) de su titular. Tales restricciones no impiden la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos», por lo que un bien gravado con una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa» o en virtud de los citados actos dispositivos de carácter forzoso. Así resulta del principio de libertad de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil.
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación registral.
RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA Y AUMENTO DE SUPERFICIE ACREDITADOS EN EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 201.1 DE LA LEY HIPOTECARIA
Resumen: Tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, entre los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas, hay que distinguir:
– Por un lado, los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letras a) y b) de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita.
– Y por otro, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria.
Por otra parte, ha sido reiterada en numerosas ocasiones la doctrina de la Dirección General, conforme a la cual: «a) La registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente».
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE UNA HIPOTECA, POR RAZÓN DE NO HABERSE CANCELADO LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS A EFECTOS EJECUTIVOS
Normas generales/Resumen: La resolución indica que, constituida la hipoteca inscrita en garantía de un préstamo por plazo que vencía el día 1 de abril de 1984 y extendida la nota marginal el día 10 de noviembre de 1978, ésta no interrumpe ningún plazo de prescripción, por lo que puede solicitarse la cancelación de la hipoteca por caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria por el transcurso de veintiún años contados desde la fecha en venció el plazo de la obligación garantizada, toda vez que tal circunstancia tuvo lugar el día 1 de abril de 2005, fecha anterior a la de la presentación de la instancia y de la calificación impugnada.
La cancelación de la hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución aparece regulada por distintas disposiciones legales que tienen la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente.
Según el último inciso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, «no se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto».
Esta norma concuerda con el párrafo segundo del artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual «en tanto no se cancele por mandamiento del Secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución». Este último artículo deja pues abierta la posibilidad de cancelación de la hipoteca por caducidad (causa distinta a la ejecución) una vez se haya procedido a la cancelación de la nota marginal por mandamiento judicial.
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.