Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO CIVIL

INSTRUCCIÓN DE 9 DE JULIO DE 2021, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO CIVIL TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL.

BOE: 20/07/2021

Resumen: La presente Instrucción establece indicaciones para los Encargados de los Registros Civiles y personal al servicio de dicho servicio público en cuanto al traslado de expedientes gubernativos e intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil, con independencia de la situación de puesta en marcha o no de DICIREG en que se encuentren.

Modifica también la Instrucción de esta Dirección General, de 3 de junio de 2021, para adaptarla a esta nueva situación en relación con la referida intervención del Ministerio Fiscal.

LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

LEY 11/2021, DE 9 DE JULIO, DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2016/1164, DEL CONSEJO, DE 12 DE JULIO DE 2016.

BOE: 10/07/2021

Resumen: Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

«Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo. Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 9. Base imponible. Artículo 12. Cargas deducibles. Artículo 16. Cargas deducibles. Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.

Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Se modifica el artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo decimocuarto. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Artículo decimonoveno. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Se modifican los artículos 23 y 24.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante excepciones.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN

EL TC ESTIMA QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA IMPIDE EL CONTROL JUDICIAL DE UNA DILIGENCIA DE LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 454 BIS.1, PÁRRAFO 1º, LEC: CREACIÓN DE UN ESPACIO INMUNE AL CONTROL JURISDICCIONAL.

▶ STS 15/03/2021 ▶ Ponente: Alfredo Montoya Melgar

Resumen: El TC resuelve un recurso de amparo dirigido contra una diligencia de ordenación de 25-01-2019 dictada por la letrada de la administración de justicia, (en lo sucesivo LEA), del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla, (en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales), por la que se acordó unir a los autos, sin efecto alguno, un escrito presentado por la recurrente en amparo contra el decreto de la citada LEA por el que se desestimó un recurso de reposición interpuesto contra un decreto anterior de la misma.

La recurrente alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque consideró que la resolución impugnada había impedido el control judicial de una resolución de la LEA, vulnerando la doctrina del TC.

Entrando en el asunto, señala el TC que, aunque el art. 454 bis.1, párrafo 1º, LEC dispone que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”, ya su STC 15/2020, de 28-01, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. En dicha sentencia el TC dictaminó que el precepto cuestionado vulneraba dicho derecho y ello porque creaba un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional; en coherencia con ello en dicha sentencia declaró su inconstitucionalidad y nulidad debiendo usarse frente al decreto del letrado el recurso directo de revisión.

Expuesto lo anterior, prosigue el TC, estos mismos razonamientos de la STC 15/2020 que determinaron la nulidad del párrafo primero del art. 454.bis.1 LEC son los que deben, en este supuesto, conducir a estimar el recurso de amparo que motiva esta sentencia. Como manifiesta el TC en este caso nos encontramos, también, ante una decisión del LEA que concierne a cuestiones relevantes en el marco del proceso, pues de ella despendía la resolución del pleito, y que, sin embargo, quedaron excluidas de respuesta del titular de la potestad jurisdiccional; por ello, (y siguiendo la doctrina expuesta), el TC estima la queja de la recurrente y concede el amparo solicitado, con declaración de nulidad de la diligencia impugnada y con obligación de retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial le confiera la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al decreto cuestionado.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. CONFLICTO DE INTERESES

EL VOTO EMITIDO POR QUIEN SE ENCONTRABA EN CONFLICTO DE INTERESES CON LA SOCIEDAD FUE DECISIVO PARA LA ADOPCIÓN DE UN ACUERDO IMPUGNABLE POR LESIONAR EL INTERÉS SOCIAL A MENOS QUE LA PROPIA SOCIEDAD DEMUESTRE LA INEXISTENCIA DE LESIÓN.

▶ STS 13/05/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: “Eslinga Sanitaria SL” celebra junta general aprobando, entre otros, dos acuerdos relativos a la retribución de la administradora y al sueldo de la directora general, cargos que recaen en la misma persona que es, además, socio único de una entidad unipersonal, “Aysel SLU”, a su vez socio de la primera. Terminada la Junta otros dos socios impugnan los acuerdos citados estimando la impugnación el juzgado mercantil por infracción del derecho de información; la sentencia fue objeto de recurso de apelación ante la AP y frente a la sentencia dictada la sociedad demandada, “Eslinga Sanitaria SL”, interpone recurso de casación ante el TS basado en los siguientes motivos: 1.- Infracción, por interpretación errónea e inaplicación de los arts. 28 y 217.3 LSC, pues la sentencia de la AP resuelve que el acuerdo sobre retribución del cargo de administrador ha de adoptarse al inicio de cada ejercicio ya que lo contrario vulneraria los estatutos. El TS admite el motivo considerando que el acuerdo sobre remuneración de la administradora es válido pues los estatutos de la entidad no exigen que la fijación de la misma haya de hacerse al comienzo del ejercicio y del art. 217.3LSC resulta que lo relevante en este punto es que la junta preste su conformidad durante el ejercicio.

2.- Infracción, por interpretación errónea e inaplicación de los arts. 190.1c), 220 y 230.2.2º LSC. El TS desestima el motivo. Se centra la controversia en si el deber de abstención del art. 190LSC puede interpretarse extensivamente y por tanto si alcanza a la sociedad “Aysel SLU” de la que la administradora es socia única, por la existencia de conflicto de intereses entre esta última y la sociedad ya que el acuerdo impugnado le “concede un derecho” al asignarle un sueldo. El TS señala que el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto pues lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto quien detente el interés extrasocial en conflicto con el interés social. En este caso, conforme al art. 190-3 LSC, el voto emitido por quien se encontraba en conflicto de intereses con la sociedad fue decisivo para la adopción del acuerdo que puede ser impugnado por lesionar el interés social a menos que la propia sociedad demuestre la inexistencia de lesión. La sociedad demandada no solo no ha justificado la razonabilidad del acuerdo, sino que lo acreditado en la instancia demuestra lo contrario; el incremento de sueldo de la directora general y el de administradora única, que es la misma persona, conlleva una carga económica para la sociedad que, aunque pueda ser soportada por la entidad, favorece desproporcionadamente a quien controla la mayoría de la sociedad en detrimento de la minoría.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUCESIÓN PROCESAL

CESIÓN DE UN CRÉDITO DURANTE LA RECLAMACIÓN EN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DESPUÉS DE PRACTICADA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, LA SUCESIÓN PROCESAL LEGITIMA AL CESIONARIO PARA CONTINUAR LA EJECUCIÓN. NATURALEZA DEL EMBARGO Y EFECTOS.

▶ STS 20/04/2021 ▶ Ponente: Juan Díaz Fraile

Resumen: En el procedimiento de ejecución a favor de un banco se decreta el embargo de una finca, se anota el mismo y posteriormente se cede el crédito y se aprueba la sucesión procesal del cesionario; al mismo tiempo se embarga la misma finca a favor de la TGSS y se anota el segundo embargo. En el segundo procedimiento se subasta, adjudica y se inscribe la finca a favor de los demandados estando aún vigente la anotación del primer procedimiento; poco después la anotación caduca y es cancelada al ser denegada su prórroga. El cesionario del crédito que originó el primer embargo interpone demanda solicitando que la adjudicación no sea oponible a terceros y que el primer procedimiento pueda continuar quedando la finca embargada afecta a las responsabilidades que se reclamaban. El juzgado estima la demanda pero, interpuesto recurso de apelación por los adjudicatarios, la AP lo estima. Así el demandante, cesionario, frente a esta sentencia, interpone recurso de casación ante el TS basado en los siguientes motivos:

1.- Infracción de los arts 1526 y 1528 CC respecto a los efectos de la cesión de créditos al exigir la sentencia apelada la previa inscripción registral del cesionario. Señala el TS que la cesión de créditos es un contrato traslativo, perfeccionado por el mero consentimiento entre las partes, sin necesidad de acto de entrega o traspaso posesorio; no precisa del consentimiento del deudor ni su conocimiento. El cesionario adquiere el crédito con el contenido que tenía en su origen y comprende todos los derechos accesorios del mismo, incluido el embargo, ya trabado en el momento de la cesión, en un procedimiento ejecutivo, contra bienes o derechos del deudor. No precisa la previa inscripción a favor del acreedor ejecutante en relación con la inscripción del decreto de adjudicación como sí lo requeriría la cesión de un crédito hipotecario.

2.- Infracción del art. 71 LH y de la doctrina sobre la naturaleza del embargo, sus efectos y la falta de carácter constitutivo de su anotación. Recuerda el TS que el embargo es una “afectación” de unos bienes concretos a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal; así lo que accede al Registro, mediante su anotación preventiva, como medida cautelar, asegurativa y de publicidad no es el crédito cuyo cobro se pretende sino el embargo mismo, impidiendo que terceros adquirentes posteriores al embargo puedan quedar protegidos por la fe pública registral en el momento en que se realice la adjudicación. La anotación de embargo no es constitutiva pues el embargo existe desde que el juez lo decreta.

3.- Vulneración de los arts. 34 y 38 LH respecto a la condición de los demandados como terceros de buena fe. Señala el TS que, la anotación de embargo, mientras está vigente, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la misma al resultado del proceso en que se haya decretado frente a transmisiones, cargas o gravámenes posteriores, es decir, no cierra el Registro. En este caso, los adjudicatarios en el procedimiento administrativo posterior son terceros poseedores porque su derecho nació después del primer embargo y de la anotación preventiva decretada en el procedimiento judicial de ejecución a favor de los demandantes como sucesores procesales del acreedor inicial. Sin embargo, no son terceros protegidos por los arts. 32 y 34 LH pues éstos exigen buena fe en el adquirente, circunstancia que no se presume pues la adquisición e inscripción a favor de los demandados se produjo durante la vigencia de la anotación preventiva anterior cuando el Registro publica la posible causa de resolución de su derecho. Así el TS estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes.

NULIDAD POR ERROR VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN ACEPTACIÓN TÁCITA HERENCIA

A PESAR DEL PLAZO PREVISTO PARA INFORMARSE Y REFLEXIONAR ANTES DE ACEPTAR LA HERENCIA, EL LLAMADO PUEDE EMITIR UN CONSENTIMIENTO VICIADO QUE LA INVALIDE POR EL DESCUBRIMIENTO POSTERIOR DE UNA OBLIGACIÓN DE IMPORTE SUPERIOR A LOS BIENES DE LA HERENCIA.

▶ STS 15/03/2021 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Se plantea como cuestión jurídica en el presente supuesto la impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia.

En el caso, tras la aceptación tácita de la herencia, cuestión no discutida, aparece un documento otorgado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad, había vendido. El valor de mercado de las citadas fincas resultaba muy superior al valor de los bienes de la herencia de la causante. Lo que se discute es si debe admitirse la nulidad por error vicio del consentimiento de dicha aceptación tácita. Esa es la acción ejercitada por el heredero con el fin de que, de la mencionada deuda, respondan únicamente los bienes de la causante.

La sentencia recurrida desestimó la demanda entendiendo que el heredero confirmó tácitamente su aceptación y que en cualquier caso el error padecido al aceptar no sería invalidante de la aceptación porque conocía los efectos de una aceptación pura.

Parte la Sala de que el art. 977 Código civil admite que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado y que la remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento previstos en el artículo 1265 y siguientes.

La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial. Puesto que en la instancia se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada, es preciso concluir que, de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, el llamado no hubiera aceptado la herencia de la causante.

El error que llevó al llamado a la herencia a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal. Por estas razones procede estimar el motivo del recurso de casación, pues, contra lo que entendió la sentencia recurrida, debe apreciarse que el error padecido por el actor ahora recurrente sí fue invalidante de su aceptación de la herencia.

INSTALACIÓN TUBO EXTRACCIÓN DE HUMOS PERMITIDO POR LOS ESTATUTOS

LA INSTALACIÓN DE UN TUBO DE EXTRACCIÓN DE HUMOS PERMITIDO POR LOS ESTATUTOS NO NECESITA AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. SÓLO NOTIFICACIÓN. DIFERENCIA CON SERVIDUMBRE EN ELEMENTO COMÚN.

▶ STS 03/03/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Por la propietaria de un elemento privativo se formuló demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios solicitando la nulidad de los acuerdos relativos a la denegación de la instalación de una chimenea extractora de humos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de segunda instancia estimó el recurso, declarando nulos los acuerdos (STS 10/3/2016), pues concluye que la instalación del tubo de extracción de humos es la única solución técnica para que el local de negocios sea destinado a la actividad que libremente le ha asignado su propietaria, por lo que los acuerdos de la junta denegando la autorización de la obra, contravienen lo establecido en los estatutos, en relación con la facultad de los propietarios de los locales comerciales, para instalar maquinarias de salida de humos, y toda vez que de dicha instalación, que no implica coste alguno para el resto de los propietarios, no produce molestia o perjuicio que sea constatable.

La Comunidad recurre en casación en base a los siguientes motivos:

1.Infracción de los arts. 17 y 7 LPH: Necesidad de acuerdo unánime de la Comunidad por discurrir la salida de humos a través de la fachada común.

2.Infracción de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, al no permitir la instalación de la salida de humos realizada por la actora por afectar a elementos comunes (las cuatro plantas de la fachada).

3.Infracción de los arts. 530 y 536 CC, en cuanto que la instalación de salida de humos realizada por la actora constituye una servidumbre en elemento común que provoca la modificación del título constitutivo y por lo tanto es necesaria la autorización unánime de la comunidad para su aprobación.

El TS desestima los 3 motivos sobre la base de los siguientes argumentos:

Los Estatutos permiten “…desarrollar en los locales toda clase de actividades comerciales o industriales, instalando motores o maquinarias sin más limitación de las que resulten de las ordenanzas municipales…””… podrán colocarse instalaciones de extracción de humos, aireación, ventilación o insonorización, instalaciones que habrá de sufragar a su costa el dueño del local…””…no podrá oponerse la Junta de Propietarios a estas instalaciones si de ellas no resulta molestia o perjuicio para nadie…».

De la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias 306/2013, 158/2016, y 219/2016, se deduce que «es una cuestión resuelta contractualmente, ello significa que la cuestión está prevista y por tanto la instalación de la chimenea, con el consiguiente uso de la fachada es una cuestión estructural al margen de la competencia y decisión de la Junta de Propietarios y por tanto no requiere la autorización».

Por lo expuesto debemos concluir que los estatutos autorizaban las instalaciones de evacuación de humos, siendo un hecho probado que simplemente estaba anclada a la fachada, sin que se haya probado que afecte al forjado, constando que no produce molestia o perjuicio que sea constatable, al no perjudicar luces ni usos de los comuneros y sin que fuese precisa la autorización de la comunidad, la cual fue previamente informada antes de iniciar la instalación de la tubería.

Por último, alega la comunidad recurrente que se constituye una servidumbre en elemento común, argumento que también rechaza el TS pues como establece la sentencia 330/2011 «no se está examinando los derechos de un copropietario frente a otro de una finca contigua, sino… únicamente con el hecho de si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios… «.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

QUORUM VALIDEZ ACUERDOS CONSEJO Y JUNTA

LA DISOLUCIÓN POR CAUSA LEGAL NO ESTÁ SUJETA A LAS POSIBLES MAYORÍAS REFORZADAS ESTATUTARIAS PORQUE ES UN ACTO DEBIDO.

▶ Resolución DGSJFP 28/07/2021 ▶ BOE: 06/08/2021

Resumen: Se presenta escritura de disolución y liquidación de una SL. La convocatoria la realiza un Consejo de Administración y es adoptada por la Junta por el 66,40% a favor y el 33,60% en contra. El Registrador pone dos defectos: Primero: Entiende que el Consejo no podía convocar la Junta, por ser deficitario. El recurrente alega que el acuerdo es tomado por cuatro de seis Consejeros por haber cesado los otros dos. En el Registro consta el cese de dos administradores, pero el Registrador se basa en que hay otro cese en una escritura que reseña, con lo cual el Consejo estaría compuesto actualmente por tres miembros y por tanto no puede alcanzarse la mayoría prevista para la válida adopción de acuerdos.

La DG entiende que efectivamente si hubiera sólo tres Consejeros, el Consejo sería deficitario. Pero ni en la escritura presentada, ni en el Registro consta el cese del tercer consejero, que se basa en una escritura no presentada al Registro. Por ello, en base al principio de que el Registrador solo puede basar su calificación en títulos presentados, la DG revoca este defecto.

Segundo: el Registrador entiende que el acuerdo de la Junta no alcanza el quorum establecido estatutariamente del 73%.

El recurrente alega que la disolución no es por acuerdo de la Junta, sino por causa legal de disolución por estar el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, según cuentas anuales que se aprueban en la propia Junta.

La DG entiende que en este caso, el acuerdo de la Junta es un acto debido y es suficiente la mayoría ordinaria del 198 LSC. Por ello revoca también este segundo defecto.

PAGO APLAZADO EN TRANSMISIONES OBLIGATORIAS DE PARTICIPACIONES

LA DG LO ADMITE PORQUE LA TRANSMISIÓN OBLIGATORIA EN ESTE CASO, ENTRA EN EL ÁMBITO DE LAS TRANSMISIONES VOLUNTARIAS POR ACTOS «INTER VIVOS» Y NO EN EL CAMPO DE LAS TRANSMISIONES FORZOSAS.

▶ Resolución DGSJFP 28/07/2021 ▶ BOE: 06/08/2021

Resumen: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales modificando algunos preceptos estatutarios relativos, a las mayorías para adopción de acuerdos en junta general y al régimen de transmisión de participaciones sociales, así como la exclusión de socios.

En cuanto a acuerdos de la Junta: Los Estatutos establecen que para la adopción de cualquier acuerdo deberán concurrir, como mínimo, socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»; y se añade que los acuerdos ordinarios (aquellos para los que la Ley o los mismos estatutos no reserven una mayoría reforzada) se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social.

El Registrador entiende que el artículo estatutario ha de dejar a salvo aquellos supuestos en que la LSC exige de forma imperativa la mayoría inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículo 238 L.S.C. para la acción de responsabilidad de los administradores, y artículo 364 L.S.C. para la disolución de la sociedad por causa legal.

La DG confirma en este punto la calificación.

En cuanto al régimen de transmisión de participaciones sociales: Se establece en Estatutos la obligación de transmitir a determinados socios, así como la exclusión del socio que incumpla dicha obligación.

Entiende el Registrador que el pago del precio de adquisición de las participaciones en el supuesto de transmisión obligatoria no puede ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión. Ni en tal caso de exclusión del socio que incumpla esa obligación de transmitir, el reembolso de su participación puede hacerse de forma aplazada dentro del año siguiente al acuerdo de amortización de las mismas.

Y ello por la analogía de la transmisión obligatoria con la de exclusión del socio, donde el aplazamiento del pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido del 356.1 L.S.C. para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de las mismas.

El Registrador esgrime una Resolución de la DG en este punto. La DG dice, que dicha Resolución recayó para un caso de transmisión forzosa por embargo, por lo que el enfoque debe ser diferente.

La DG establece que, en de principio, no puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero una aplicación excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprovisto el interés social a que responde la limitación legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones. Por ello, concluye que siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado, no deben ser rechazadas las cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la SL y resulten compatibles con la razonable composición de ambos como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.

En el caso de la presente, la obligación de transmisión se realiza como consecuencia de un derecho de adquisición preferente cuando alcanza un determinado porcentaje; por tanto, se enmarca en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos «inter vivos» y no en el campo de las transmisiones forzosas; y por ello no se le pueden trasladar automáticamente las cautelas de la exclusión de socio.

Por ello en este punto la DG estima el recurso y revoca la calificación.

MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

NO EXISTE AUTOMÁTICAMENTE AUTOCONTRATACIÓN O MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN PORQUE UNA PERSONA FÍSICA SEA FUNDADORA, Y TAMBIÉN LO SEA UNA PERSONA JURÍDICA DE LA CUAL EL PRIMERO ES ADMINISTRADOR.

▶ Resolución DGSJFP 21/07/2021 ▶ BOE: 05/08/2021

Resumen: Se constituye una SL, y una de las personas físicas otorgantes interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras. Y a esa misma persona se la designa Administrador único de la nueva sociedad.

El Registrador entiende que se da un supuesto de autocontratación, y añade que el hecho de designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. La DG recuerda que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común.

El propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social.

Deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que uno de los socios fundadores fuera una persona jurídica y hubiera sido representada por la persona física que también otorga le escritura como socio fundador.

Por todo ello estima el recurso y revoca la calificación.

RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CON FACULTADES EJECUTIVAS

TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS DEBEN CONSTAR EN ESTATUTOS; PERO PUEDEN REMITIRSE AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL CONSEJO PARA VER CUÁLES DE ELLOS SE INCLUYEN ESPECÍFICAMENTE EN ESE CONTRATO.

▶ Resolución DGSJFP 07/07/2021 ▶ BOE: 26/07/2021

Resumen: En el artículo estatutario referente a la retribución de los administradores se establece cuando sean ejecutivos, que, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y recoge prácticamente la dicción del 249 LSC.

El Registrador entiende que dicha remuneración debe ser aprobada por la junta general de la sociedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 249 LSC y STS 26/02/2018.

La DG recuerda que en 2014 se reformó el artículo 249 LSC referente a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesaria la celebración de un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» y deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

En 2014 también se modificó la retribución de los consejeros ejecutivos de las sociedades cotizadas; y la doctrina mayoritaria interpretó que la competencia del consejo de administración para fijar las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las cotizadas como para las no cotizadas, criterio del que también ha compartido la DG en otras Resoluciones.

Posteriormente la STS de 26/02/2018, se apartó del criterio mayoritario diciendo que la relación entre el 217 y el 249 LSC no es alternativa, en el sentido de que los no ejecutivos se rijan por el 217 (y 218 uy 219 LSC) y los ejecutivos por el 249 LSC; sino que es cumulativo, es decir a los ejecutivos les afectan las normas generales de los artículos 217 a 219 (reserva estatutaria) además de lo dispuesto en el 249 LSC.

Es decir, el contenido del contrato celebrado entre el consejero ejecutivo y el Consejo ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores.

No obstante, el propio TS establece que la atribución al Consejo de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido por el propio TS o la DGSJYFP. La STS de 2018 excluía totalmente la reserva estatutaria.

La DG acogiéndose a la flexibilidad patrocinada por el propio TS ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre para que se detalle en este si se remunerará al consejero ejecutivo por todos o sólo por algunos de los conceptos fijados en los estatutos.

Por todo ello la DG admite el recurso y revoca la calificación.

INSCRIPCIÓN DEL CESE DE UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS

NO ES NECESARIO NOMBRAR OTRO NI MODIFICAR EL RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN, YA QUE AÚN QUEDA UN CARGO VÁLIDAMENTE INSCRITO DE UN ADMINISTRADOR QUE PUEDE REPRESENTAR A LA SOCIEDAD.

▶ Resolución DGSJFP 28/06/2021 ▶ BOE: 21/07/2021

Resumen: En una sociedad con dos administradores solidarios, se cesa a uno, sin nombrar a otro, ni modificar el sistema de administración de dos administradores solidarios.

El Registrador entiende que hay que hacer ese nuevo nombramiento o modificar el sistema de representación.

La DG recuerda su doctrina que admite incluso la renuncia del único administrador único, siempre que convoque junta para nombramiento de uno nuevo.

Además, la Resolución de 12 de diciembre de 2012, ya permitió el cese de uno de los dos administradores solidarios (en aquel caso por unanimidad).

En el presente caso, el acuerdo es adoptado por junta general convocada con asistencia del 55% del capital social, adoptándose el acuerdo por unanimidad.

Ahora bien, de acuerdo con los estatutos sociales (que permite todos los sistemas legales) el cambio de estructura de administración no supone modificación estatutaria, por lo que el acuerdo podía ser adoptado sin necesidad de que concurran los requisitos precisos para dicha modificación de estatutos.

Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

NUEVAS DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

NO PUEDEN PLANTEARSE DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN, SALVO QUE EN LA TRAMITACIÓN HAYAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS O DATOS INICIALES.

▶ Resolución DGSJFP 22/06/2021 ▶ BOE: 08/07/2021

Resumen: Supuesto de hecho: Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de un acta notarial que concluye un expediente de rectificación descriptiva de finca, habiendo recaído resolución del Centro Directivo en la que se concluyó la inscripción del mismo, una vez disipadas las dudas manifestadas en las distintas calificaciones del Registrador, anteriores a la calificación objeto del presente recurso. En esta última calificación vuelve a manifestar nuevas dudas de identidad.

Dudas de identidad. Las dudas de identidad deben manifestarse al tiempo de la expedición de la certificación, sin que sea pertinente plantear nuevas dudas al tiempo de la calificación, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que así lo determinen.

Doble inmatriculación. En este caso las dudas de identidad, planteadas al tiempo de la calificación, se refieren a un posible supuesto de doble inmatriculación de varias fincas registrales, constando ya en el Registro con anterioridad las mismas referencias catastrales en el folio de varias fincas registrales.

Caso concreto. Se estima el recurso por lo siguiente: la exigencia de calificación global y unitaria; la ausencia de manifestación de dudas de identidad en el momento procesal oportuno; la existencia previa de la constancia de asientos relativos a las referencias catastrales, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales; y la procedencia de iniciar el procedimiento, incluso de oficio, del art. 209 de la LH para subsanar la posible doble inmatriculación.

COMPETENCIA DEL MEDIADOR CONCURSAL PARA SOCIEDAD MERCANTIL (II)

PARA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL DE PERSONA JURÍDICA EMPRESARIA SON COMPETENTES TANTO EL REGISTRO MERCANTIL, COMO LA CÁMARA DE COMERCIO (II).

▶ Resolución DGSJFP 01/06/2021 ▶ BOE: 16/06/2021

Resumen: Resolución idéntica a otra publicación en el BOE del 10 de Junio de 2021.

Una SL solicita de la Cámara de Comercio la designación de mediador concursal. Cuando se presente la designación del mediador concursal por parte de la Cámara, el Registrador deniega la anotación porque entiende que el competente para tal designación es el Registro Mercantil.

Primero, la DG recuerda que hay que deslindar adecuadamente la actuación del registrador Mercantil cuando lo que se le solicita no es la práctica de un asiento en los libros a su cargo, sino el desarrollo del procedimiento de designación de mediador concursal. Determinadas funciones encomendadas legalmente al registrador se encuadran en las «otras funciones del Registro», a que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio, funciones que son distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos.

De este modo, la decisión del registrador Mercantil en relación a la procedencia del nombramiento de un mediador concursal no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento, la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es competente la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para conocer del procedimiento de designación de mediador concursal cuando el solicitante es una sociedad mercantil, en este caso una SL. Y la DG dice rotundamente que sí a tenor del anterior 232.3 y actual 638 de la Ley Concursal que establece que las personas jurídicas pueden dirigir su solicitud al Registro Mercantil o a la Cámara de Comercio.

Si bien el actual artículo, como el anterior al establecer la competencia de las Cámaras de Comercio, hablan de personas jurídicas sin decir si son las empresarias o no, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la DG entendiendo que se refiere a las son las inscribibles en el Registro Mercantil. Esta es la interpretación más lógica por simetría con la competencia para personas naturales empresarias y dada la finalidad de las Cámaras de Comercio, pues carecería de justificación atribuirle la competencia sobre las personas jurídicas no empresarias, que quedan fuera de su ámbito de competencia. Por ello, la DGSJYFP estima el recurso y revoca la nota.

CESE DEL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR DEL CONSEJO DESIGNADO POR LA JUNTA

EL CONSEJO PUEDE CESAR AL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR Y NOMBRAR OTRO NUEVO SI NO LO PROHÍBEN LOS ESTATUTOS.

▶ Resolución DGSJFP 24/05/2021 ▶ BOE: 10/06/2021

Resumen: Serán los estatutos y, a falta de previsión de éstos, el propio consejo de administración, por la libertad de auto organización que le confiere el artículo 245.2 de LSC, los llamados a regular el discernimiento del cargo de secretario y las funciones que le correspondan.

Dentro de esa libertad existe la posibilidad de que sea nombrada una persona ajena al Consejo, como lo reconoce el artículo 109.1.a) del RRM.

Por ello, salvo que otra cosa dispongan los estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, éste de entenderse por tiempo indefinido sin que ello suponga ninguna vinculación para la sociedad pues siempre podrá el consejo de administración acordar su remoción por simple mayoría. Por tanto, debe reconocerse a este órgano la facultad revocatoria respecto del cargo de secretario no consejero y, en caso de haberla ejercitado, debe también reconocérsele competencia para designar una persona que desempeñe tal cargo.

En el presente caso, la disposición estatutaria debatida, según su propio contenido literal, no impide que el consejo de administración remueva del cargo a quien haya sido designado secretario no consejero ni, en cualquier caso en que dicho cargo se halle vacante, designar a otra persona para que lo desempeñe. Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

«Diálogos para la seguridad»

PRIMER PLANO

DIÁLOGOS PARA LA SEGURIDAD

ESCRITURA PÚBLICA estrena sus "Diálogos para la seguridad"

A mediados de mayo tuvo lugar el primer encuentro de Diálogos para la seguridad. Con esta iniciativa, desde la revista Escritura Pública y el Consejo General del Notariado se pretende profundizar en temas de actualidad que generan debate social, haciendo hincapié en la importancia de su seguridad jurídica. Las sesiones de este foro tendrán carácter periódico y serán retransmitidas desde la plataforma Teams, permitiendo la intervención de los asistentes inscritos vía chat.

La prevención del blanqueo de capitales y la colaboración prestada por los notarios en la lucha contra esta lacra fue el tema elegido para este primer debate. El diálogo estuvo moderado por el periodista José Ramón Patterson y contó con la participación de Pedro Galindo, director del Órgano Centralizado de Prevención (OCP) del Notariado; y Noé de la Rubia, inspector de la Policía Nacional y oficial de enlace en Interpol.

«Desde marzo del año pasado ha aumentado el número de fraudes online basados en las cuentas mula, que se abren por personas con bajos recursos económicos, que a cambio de una pequeña comisión se comprometen a reenviar los fondos recibidos en sus cuentas a otros países”, explicó de la Rubia.

«Lamentablemente -prosiguió el enlace español en Interpol- la policía va más lenta que los criminales, que se adaptan rápidamente a los nuevos escenarios. Funcionan como empresas, perfectamente estructuradas con diferentes departamentos de investigación, desarrollo de malware, distribución, financiación, etc.”

«Los criminales son muy profesionales. Tienen gente que está muy al día al frente de sus áreas jurídicas y económicas», señaló Pedro Galindo. “Desde la UE se está trabajando bien, pero la normativa va por detrás del que quiere delinquir. Por eso, es muy importante intercambiar información y dialogar entre los diferentes agentes que combatimos esta lacra. Las legislaciones deben armonizarse para que el blanqueo de capitales deje de ser atractivo, como ocurre en algunos paraísos fiscales”, explicó.

Colaboración notarial. Pedro Galindo detalló el proceso de colaboración de los notarios con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la prevención de delitos económicos: «Es una participación preventiva. Los notarios participan como sujetos obligados por diligencia debida. Deben intentar conocer el origen del patrimonio y comprobar que la operación no es extraña. Para ello cumplen con una serie de indicadores de riesgo que permiten detectar transacciones sospechosas. Muchas operaciones son impecables desde el punto de vista jurídico, y más cuando la organización es sofisticada, por lo que hay que buscar cuestiones objetivas y subjetivas inusuales, como un pago en efectivo elevado o la constitución de numerosas sociedades en cortos períodos de tiempo. Un aspecto que nos preocupa mucho es el de las operaciones de financiación del terrorismo; para ello también hemos incluido indicadores de sospecha».

Noé De la Rubia destacó el valor de la colaboración notarial «que ofrece de una forma inmediata y ordena un gran volumen de información patrimonial muy valiosa para nuestras investigaciones”. Los notarios te facilitan todo perfectamente organizado, cuando estás acostumbrado a lo contrario: que la información se retrase, sea incompleta o tenga errores. Debemos valorar la excelente base de datos de los notarios. He de decir que es la envidia de otros países y que tendría que estar accesible a más investigadores. No hay otro ejemplo en el mundo”. 

Capaces de decidir

Capaces de decidir: reconocimiento jurídico de las personas con discapacidad fue el tema elegido para la segunda edición del foro Diálogos para la Seguridad, organizado a finales de junio. Almudena Castro-Girona, directora de la Fundación Aequitas y presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Unión Internacional del Notariado (UINL), y Luis Cayo Pérez Bueno, presidente del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), participaron en este diálogo, que fue moderado por el periodista José Ramón Patterson.

La reciente aprobación de la ley de apoyo a las personas con discapacidad fue el punto de partida de este diálogo. El próximo 3 de septiembre entrará en vigor la nueva normativa, que afectará a dos millones y medio de personas en situación de incapacitación judicial.

Sobre este asunto, el representante del CERMI señaló “las carencias de la Administración de Justicia y su infradotación. Existe miedo a que la aplicación práctica de la reforma esté abocada al fracaso, por lo que hacemos una apelación a la Administración de Justicia y a las comunidades autónomas para que realicen dotaciones en personal y tecnología con el fin de que la implantación legislativa sea real y no se encuentre ante un ‘cuello de botella’. En definitiva: que los poderes públicos acompañen a esta ley con la necesaria dotación de recursos materiales y humanos».

Por su parte, Almudena Castro-Girona coincidió en señalar que «a partir de septiembre queda proscrita cualquier prohibición de derechos contenida en una sentencia. Se revisarán todas las anteriores en el plazo de tres años, lo que supondrá un trabajo muy duro para jueces y fiscales. Dicha revisión podrá ser solicitada por la propia persona o sus familiares; aunque también puede demandarla de oficio el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial».

«Es una reforma acertada realizada en la buena dirección -resaltó Luis Cayo Pérez-. Durante siglos nos hemos encontrado con el axioma: todo para las personas con discapacidad, pero sin ellas’. Podemos decir que se ha revertido la situación y las personas con discapacidad van a dejar de estar en una posición secundaria; ahora adoptarán una posición de promoción donde ellas mismas configurarán su vida».

Castro-Girona, por su parte, hacía hincapié en que la ley «elimina la mayor barrera para la discapacidad: el sello estigmatizador de la incapacitación». Sobre las nuevas competencias notariales recogidas a la hora de configurar el sistema de apoyos, la directora de la Fundación Aequitas señaló que «el legislador ha optado por un doble sistema. No todo el mundo tendrá que estar abocado al ámbito judicial, ahora se diversifica para poder acudir de manera extrajudicial al notario. Para nosotros no es algo ajeno a nuestra función. Supondrá un reto dar forma jurídica a los anhelos de las personas con discapacidad».

Para el representante del CERMI, el nuevo horizonte pone fin a una situación en la que «muchas vidas silenciadas, con daños cerebrales o autismo -por ejemplo-, sufrían una especie de subsidariedad, una situación de pasividad sujeta a intermediarios. Una suerte de muerte civil que toleraba prácticas inaceptables e infames para una sociedad avanzada como la española, como la prohibición del derecho de voto o la esterilización forzosa».

Cayo definió la llegada del 3 de septiembre como la culminación de una «revolución silenciosa, amable, de ‘terciopelo’… que no es destructiva ni pretende derribar lo anterior. Ahora, la persona es la que decide y hay que respetarlo».

Para concluir, la directora de la Fundación Aequitas manifestó que «hará falta un cambio de mentalidad en toda la sociedad y la Administración. Por fin, el colectivo de la discapacidad podrá ejercitar la capacidad jurídica en condiciones de igualdad».

Embajadores de la igualdad de «Women in a Legal World»

NOTICIAS DEL NOTARIADO

RECONOCIMIENTOS / CONGRESO

Embajadores de la igualdad de "Women in a Legal World"

A finales de junio, la asociación de mujeres juristas Women in a Legal World celebró el acto de nombramiento de sus Embajadores de la Igualdad. En la ceremonia, diversos representantes del mundo jurídico recibieron esa distinción por su contribución a la consecución de una igualdad real entre hombres y mujeres en el ámbito jurídico.

José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado, fue uno de los elegidos para integrar este elenco junto a Juan José González Rivas, presidente del Tribunal Constitucional; Carlos Lesmes, presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo; Juan Carlos Campo, ministro de Justicia; José Luis Martínez Almeida, alcalde de Madrid, y Enrique López, consejero de presidencia de la Comunidad de Madrid; entre otros.

Presencia en SIMA Virtual

La reciente edición del Salón Inmobiliario de Madrid (SIMA) tuvo un carácter marcadamente digital, habida cuenta de las necesidades marcadas por la pandemia, que impedían la presencia masiva de público, como sucedía en anteriores ocasiones de la feria. Para conseguir el anterior objetivo, se creó un apartado -SIMA Virtual- como apoyo a los expositores físicos.

El Consejo General del Notariado estuvo presente en esta plataforma con una selección de preguntas relacionadas con la compraventa de vivienda procedentes del podcast Pregunta al notario.

Encuentro con el presidente de los procuradores

De izda. a dcha.: José Ángel Martínez Sanchiz y Juan Carlos Estévez.

A mediados de junio, la sede del CGN en Madrid acogió una reunión entre representantes de la Procura y el Notariado. José Ángel Martínez Sanchiz y Manuel Tarrío, presidente y secretario del CGN, respectivamente, mantuvieron un almuerzo de trabajo con sus homólogos Juan Carlos Estévez y Antonio Álvarez Buylla, presidente y secretario del Consejo General de Procuradores de España respectivamente, en el que pusieron en común diferentes aspectos y proyectos relacionados con la actividad diaria de ambos cuerpos jurídicos.

Congreso Prevención de blanqueo de capitales

A primeros de junio, la editorial Lefebvre organizó un congreso virtual en el que se analizaron las reformas legales en materia de prevención del blanqueo de capitales, entre ellas, la transposición de directivas comunitarias, así como los aspectos que afectan especialmente a las actividades profesionales. El abogado Luis Rubí dirigió el encuentro, que contó como ponente con Pedro Galindo, director del Órgano Centralizado de Prevención del Notariado. Previamente, como antesala del congreso, se celebró la jornada Prevención del blanqueo de capitales: nuevos factores de riesgo en el desarrollo de la actividad profesional; en la que también participó el director.

En uno de los paneles de debate, el responsable del OCP analizó las novedades legislativas en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Galindo señaló la gran confusión reinante en la actualidad desde el punto de vista normativo en relación con las monedas virtuales, criptomonedas, bitcoin, etc. También se refirió a algunos problemas que plantean estas monedas, como son la “dolarización” y la probable desaparición de las monedas de economías débiles.

Actualidad de los Colegios Notariales

COLEGIOS NOTARIALES

MADRID

Aspectos más complejos del acta previa matrimonial

Los notarios Concepción Barrio, vicedecana del colegio, y Fernando José Rivero participaban a finales de mayo en el seminario virtual Aspectos más complejos del acta previa matrimonial.

En este foro se abordaron cuestiones tales como la entrada en vigor de la Ley 20/2011 y su implantación progresiva del Registro Civil Único Electrónico; la consulta a la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública relativa al intérprete; el impedimento de ligamen; la aptitud para contraer matrimonio; los extranjeros y la documentación requerida para la evaluar la capacidad matrimonial, y documentos acreditativos de nacimiento y estado civil; la supresión de edictos; la audiencia de los contrayentes; la designación de celebrante del matrimonio y la determinación del régimen
económico matrimonial.

Presencia en el Salón Inmobiliario

En mayo tuvo lugar la sección presencial del Salón  Inmobiliario de Madrid  (SIMA) en las instalaciones del recinto IFEMA. El colegio notarial madrileño participó en algunos de los distintos espacios que la feria pone a disposición de los visitantes.

En SIMA Academy, Jorge Sáez impartía la conferencia Ayudar a los hijos a comprar una  vivienda: avales, préstamos y donaciones. En SIMA Te Asesora participaron los notarios Dolores Torres, Victoria Cervantes, Jesús Domínguez, Eva Fernández y Carmen Arribas, aportando información y resolviendo las dudas de los ciudadanos que se acercaron al estand.

"Webinario" sobre liquidaciones de plusvalía

El colegio organizó en abril un seminario virtual sobre La problemática actual del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana: análisis jurisprudencial y la respuesta del Ayuntamiento de Madrid.

El webinar contó con la participación de Mª Rosario Villena e Ignacio Durán, subdirectora general de Servicios Jurídicos Tributarios y consejero técnico de la Comunidad de Madrid, respectivamente; así como del notario y miembro de la junta directiva del colegio, Pedro Armas. En este foro se analizaron los problemas generados en los consistorios por las interpretaciones de los tribunales sobre las liquidaciones de plusvalía, a la luz de la posición del Constitucional sobre dicho tributo.

De izda. a dcha.: Pedro Armas, Rosario Villena e Ignacio Durán

Seminario sobre la Ley de Contratos de Crédito inmobiliario

El 16 de mayo, fecha en la que se cumplieron dos años de la entrada en vigor de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el Colegio Notarial de Madrid albergó un seminario donde se analizaron los diferentes aspectos relacionados con la actividad notarial en relación con esta nueva normativa. 

El seminario estuvo coordinado por el notario Alfonso Madridejos y contó con la presencia del decano José Ángel Martínez Sanchiz y los notarios Cristina Marqués y Juan Pérez Hereza.

Premio Ursicino Álvarez

A mediados de mayo, en un acto celebrado simultáneamente de manera presencial y por videoconferencia, tuvo lugar la entrega del Premio Internacional Ursicino Álvarez. Los galardonados fueron la catedrática del departamento de Derecho Privado de la Universidad de Salamanca, Amelia Castresana, y el catedrático de la Universidad de Zaragoza, Guillermo Fatás.

El galardón, impulsado por la Academia Matritense del Notariado, reconoce a juristas de trayectoria personal ejemplar en cuya obra escrita el Derecho romano ocupe “un papel esencial”.

VALENCIA

Las comunicaciones Catastro-notarías en las alteraciones físicas

A mediados de mayo, en los salones de la sede del Colegio Notarial de Valencia tuvo lugar el curso Las comunicaciones Catastro-notaría en las alteraciones físicas. La jornada dirigida a notarios y empleados de notaría se llevó a cabo con el objetivo de esclarecer los conceptos en el ámbito de las comunicaciones entre ambas instituciones.

El presidente del Notariado, José Ángel Martínez Sanchiz; el director general del Catastro, Fernando de Aragón; y el decano valenciano, Francisco Cantos, inauguraron el acto.

Tras la presentación del curso dieron paso a las ponencias impartidas por Jesús Puebla, subdirector general de Gestión Catastral, Colaboración y Atención al Ciudadano; Eduardo García Parra, notario; y Antonio Jiménez Clar, notario.

Una vez concluidas las ponencias se inició el turno de ruegos y preguntas. Al curso asistieron 312 personas de manera simultánea.

De izda. a dcha.: Antonio Jiménez Clar, Jesús Puebla y Eduardo García Parra

Convenio con el Ayuntamiento de Albal en materia tributaria

De izda. a dcha.: Ramón Marí, Eduardo García Parra y Francisco Cantos

El Colegio Notarial de Valencia suscribió en mayo un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Albal para que los vecinos del consistorio puedan liquidar desde las notarías el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como plusvalía. En virtud de este acuerdo, los notarios también podrán solicitar telemáticamente información sobre las deudas pendientes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) desde la notaría, agilizando así los trámites al ciudadano a la hora de realizar una compraventa.

La firma del convenio tuvo lugar en el edificio del Ayuntamiento entre el alcalde, Ramón Marí, y el decano del colegio notarial, Francisco Cantos. El notario de Albal, Eduardo García Parra, también asistió al acto.

Albal se suma así al acuerdo marco suscrito entre la Federación Española de Municipios y Provincias y el Consejo General del Notariado para mejorar la gestión tributaria municipal gracias a la ayuda de los notarios y sus avances tecnológicos. La ‘ventanilla única’ notarial permite a los ciudadanos liquidar sus impuestos y conocer las deudas de un inmueble antes de la firma de la escritura, de forma rápida y segura.

Charla en la Universidad de Alicante

En la charla organizada por la Universidad de Alicante, el Consejo de Estudiantes y Alternativa Universitaria, los notarios Rafael Ferrer y Miguel Ángel Robles animaron a los alumnos de la facultad de Derecho a opositar para ser notario como salida profesional.

En total, 25 alumnos asistieron de manera presencial y 64 lo hicieron telemáticamente. Robles, como preparador de dictámenes de la academia, y Ferrer como delegado de la junta directiva de la academia de opositores del Colegio Notarial de Valencia, explicaron a los estudiantes en qué consisten las pruebas de acceso.

Jornadas de Orientación Profesional

El notario Enrique Montoliu participó en las III Jornadas de la Universidad Jaume I de Castellón de Orientación profesional e inserción laboral para los alumnos del grado de Derecho y del doble grado en Administración de Empresas y Derecho, celebradas en mayo de forma presencial y online. A lo largo del día, diferentes profesionales del ámbito jurídico y empresarial dieron a conocer al alumnado las diferentes salidas profesionales que tienen a su alcance tras la finalización de sus estudios y cómo acceder a ellas.

Jornada sobre Derecho Sucesorio

El notario y director del Instituto Valenciano de Estudios Notariales (IVEN), Juan Montero-Ríos, impartió en mayo una clase sobre Derecho Comparado para los alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera CEU de Valencia y la Universidad de Santiago de Chile. A lo largo de la sesión, Montero-Ríos explicó a los estudiantes de ambos países las diferencias entre el Derecho Sucesorio español y el chileno.

La jornada forma parte de las acciones que la Universidad Cardenal Herrera CEU de Valencia realiza como metodología de aprendizaje interactivo, asociándose con instituciones de Europa, Asia y América por medio de la Collaborative Online International Learning, una metodología de aprendizaje interactivo.

Semana de la Mediación

El colegio valenciano participó en la IV Semana de la Mediación en la Comunitat Valenciana organizada por la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública de la Generalitat. El notario Federico Palasí intervino en la mesa redonda organizada por la Universitat Jaume I de Castellón, para explicar su experiencia como mediador y abordar la importancia de la mediación ante notario como un proceso rápido y sencillo para la resolución de conflictos sin tener que pasar por el juzgado.

Visita a los "Bultos de San Vicente"

De izda. a dcha.: Simeón Ribelles, Pablo González, María José Navarro, Ramón Serra y Jorge Martí

El decano Francisco Cantos y miembros de su junta directiva recibieron, el pasado mes de abril, al director del Museo de Bellas Artes de Valencia, Pablo González; su vocal, Jorge Martí; y a la presidenta y al vicepresidente de la Asociación de Amigos del Museo, Mª José Navarro y Ramón Serra, respectivamente; interesados en conocer los Bultos de San Vicente que representan el bautismo de San Vicente Ferrer en 1350.

El notario delegado del distrito de Valencia, Simeón Ribelles, fue el encargado de explicar la historia de esta colección de 19 figuras únicas que está custodiada por el colegio desde 1597.

Reunión de la Comisión Permanente

El Colegio Notarial de Valencia acogió en mayo la reunión de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado (CGN). El presidente y vicepresidente del CGN, José Ángel Martínez Sanchiz y Raimundo Fortuñy, se reunieron con el decano del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha, Luis Fernández-Bravo; el de Extremadura, Ignacio Ferrer, y el del colegio anfitrión, Francisco Cantos. El resto de miembros de la Comisión Permanente del CGN participaron en la reunión de forma telemática.

De izda. a dcha.: Luis Fernández-Bravo, Ignacio Ferrer, Raimundo Fortuñy, José Ángel Martínez Sanchiz y Francisco Cantos.

ANDALUCÍA / CATALUÑA / GALICIA

Ciclo de actividades culturales

Francisco Gallardo y Susana Jakfalvi

El médico traumatólogo y escritor sevillano Francisco Gallardo participó en una tertulia literaria en el Colegio Notarial de Andalucía en la que le entrevistó Susana Jakfalvi, doctora en Literatura Comparada por la Universidad de Siracusa (Nueva York), para analizar su libro Cuaderno de San Lorenzo. El evento retransmitido vía Zoom cerraba el ciclo de actividades culturales del primer semestre del colegio.

Unas semanas antes, José Joaquín Parra, catedrático de Arquitectura de la Escuela Técnica Superior de Sevilla, participó en este ciclo cultural con una videoconferencia sobre el poeta y arquitecto Joan Margarit, Premio Cervantes en 2019, y recientemente fallecido. Durante su exposición, Parra destacó la formación y carrera profesional de Margarit como arquitecto y cómo ambas disciplinas, poesía y arquitectura, convivieron de manera armoniosa en su vida. La conferencia, con casi un centenar de asistentes de Chile, Alemania, Suiza, Italia, Grecia o Portugal, contó con la interpretación de algunos textos de Margarit que fueron recitados.

Academia Sevillana del Notariado

Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. Aspectos notariales y registrales de su aplicación práctica fue el título del seminario virtual impartido en la sede sevillana del Colegio Notarial de Andalucía a finales de mayo. El notario Miguel Azcárate y el registrador José Luis Valle impartieron el curso.

Previamente, la Academia Sevillana del Notariado organizaba la conferencia Aspectos notariales del proyecto de Ley de reforma del Código Civil para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El director del área social y económica de la Fundación Aequitas, Federico Cabello de Alba, intervino como ponente.

Conflictos interregionales en el sistema español

Javier Oñate durante su intervención.

La Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla organizó en junio el seminario Conflictos interregionales en el sistema español (perspectivas interna e internacional). Los notarios Javier Oñate y Ana Fernández-Tresguerres fueron algunos de los participantes en este foro.

La compraventa inmobiliaria

El Colegio Notarial de Cataluña presentaba a primeros de junio en un WebiNot el libro La compraventa inmobiliaria. Escritura pública e inscripción registral. La obra, editada por Tirant lo Blanch y Fundación Notariado, está compuesta por tres tomos en su versión impresa. En los tomos I y II se da cuenta de una visión general de la legislación civil y urbana del Estado y de las Comunidades Autónomas y en el tomo III se ensaya una nueva forma de redacción del documento notarial tradicional ajustándolo a las necesidades actuales.

La presentación estuvo presidida por Raquel Iglesias, vicedecana catalana, y contó con las intervenciones de los notarios Javier Micó, coordinador de la obra, Javier Martínez del Moral, Vicente Martorell y Javier Oñate.

Jornadas con el Catastro

El Colegio Notarial de Galicia y la Gerencia Regional del Catastro de la comunidad organizaron un ciclo de vídeoconferencias para notarios y empleados de notarías. El objetivo del curso consistió en esclarecer diversos conceptos relativos al ámbito de las comunicaciones entre Catastro y notarías. El gerente regional del Catastro de Galicia, Benito Bericoechea, presentó este curso virtual que contó con la participación de la gerente regional adjunta, Victoria Fernández Esteban; e Isidoro Miguel Pérez y Carlos Seijas, jefes del área de Inspección y de la sección de Normalización del Catastro, respectivamente.

CNUE / UINL

PANORAMA INTERNACIONAL

CNUE / UINL

Seguridad jurídica preventiva en tiempos de pandemia

En junio el aula virtual del Centro de Formación de la Cooperación Española en Montevideo, en colaboración con el Consejo General del Notariado (CGN), acogía el encuentro La seguridad jurídica preventiva en tiempos de pandemia y postpandemia.

José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del CGN; Cristina Armella, presidenta de la Unión Internacional del Notariado; y Alfonso Cavallé, director del curso y delegado para América del CGN, intervinieron en la presentación.

Asimismo, participaron en este foro otros notarios españoles, como Ignacio González, delegado para África del CGN, Juan Pérez Hereza, ex secretario del CGN, Luis Fernández-Bravo, delegado de nuevas tecnologías, o Álvaro Lucini, delegado del CGN para Europa.

Martínez Sanchiz señalaba en la inauguración que «la seguridad jurídica es la base para que una persona pueda vivir en paz y ponga en marcha sus proyectos, y para que la sociedad pueda desarrollarse en un acto de avenencia que reduzca la litigiosidad».

El representante del Notariado español apuntaba que “durante la pandemia, las personas han confiado en el asesoramiento notarial, un consejo que se decanta hacia los que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Los notarios hemos estado con los ciudadanos ayudándoles con cuestiones urgentes, como la solicitud de líneas de crédito o las necesarias para el desarrollo de alguna inversión concreta. También se realizaron desde testamentos hasta poderes y otros documentos que las personas nos reclamaban, a veces en situaciones muy difíciles».

Universidad del Notariado Mundial de la UINL

En julio se inicia una nueva edición virtual de la Universidad del Notariado Mundial Jean-Paul Decorps puesta en marcha por la Unión Internacional del Notariado (UINL). Esta iniciativa está destinada a los jóvenes notarios menores de 35 o con menos de cinco años de experiencia profesional, con el objetivo de completar y mejorar su formación académica.

El tema elegido para este curso académico en la universidad es La función notarial y el documento público en un entorno digital. Para ello se pondrán en común diferentes casos de buenas prácticas notariales en algunos países miembros de la UINL, promoviendo la comprensión y aplicación de conceptos de Derecho Comparado.

Entre los aspectos concretos que se impartirán en el programa cabe destacar: la circulación de documentos notariales, la utilidad social del notario, o el ejercicio de la función notarial en un entorno digital. Los temas se estructuran desde cuatro puntos de vista diferentes: familia, personas, sucesiones y patrimonio.

Asamblea General del CNUE

La Asamblea General del Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE) tuvo lugar en junio y contó con la participación de los delegados del Consejo General del Notariado para Europa, Álvaro Lucini e Isidoro Calvo.

El presidente, Ádam Tóth, presidió la asamblea en la que se abordaron diferentes puntos: la aprobación de cuentas y presupuesto; la actualidad legislativa comunitaria, como la propuesta de revisión del Reglamento e-IDAS (Electronic IDentification, Authentication and trust Services); y los diferentes proyectos puestos en marcha por los notarios de Europa.

Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

LEY ORGÁNICA 8/2021, DE 4 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN INFANCIA Y ADOLESCENCIA

LEY ORGÁNICA 8/2021, 4 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, DESTACANDO LA PROTECCIÓN FRENTE AL ABANDONO Y EL SECUESTRO DE MENORES, ASÍ COMO LA ATENCIÓN AL INTERÉS DEL MENOR EN PROCESOS DE SEPARACIÓN O MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

BOE: 05/06/2021

Resumen: Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia:

Destaca lo siguiente:

– Normativa ligada a la dignidad de la persona y la preocupación importante de los poderes públicos en esta ley.

– Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990, además de otra normativa de la Unión Europea.

– En España los hitos importantes son Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia.

– Busca la lucha contra la violencia contra los menores, especialmente los discapacitados.

– Ámbito de la ley (art. 2): personas menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior en los términos establecidos en el artículo 51. Estas obligaciones son exigibles a personas físicas o jurídicas que operen en el territorio español.

– Se establece un haz de disposiciones preventivas y formativas en numerosos ámbitos.

– Se establecen Conferencias Sectoriales y Oficinas de Asistencia.

– Tienen derecho a ser escuchados y tener en cuenta su interés superior, con colaboración pública-privada y coordinación de las diferentes Administraciones Públicas.

Destaca en el ámbito procesal:

«Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia. Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes legales en los términos del artículo 162 del Código Civil». (artículo 13 de la Ley).

– Hay obligación en determinados supuestos de comunicar las situaciones de violencia sobre niños y adolescentes y los acompañamientos correspondientes.

– Se establecen medidas de sensibilización y detección precoz, con desarrollo especial en el ámbito educativo y dentro de la familia.

– Hay medidas en materia de asistencia social, en las nuevas tecnologías, en el deporte, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Embajadas y Consulados, además de establecerse un Registro Central de Información. Destaca también las certificaciones de registro de delitos sexuales con el añadido de Trata de Seres Humanos, ya existente. El hecho de dichos antecedentes supone una traba a la posibilidad de trabajar o bien de darse de alta como voluntario.

– Se establecen medidas penales y procesales.

– Y se modifican ciertos apartados de los artículos 154 y 158 del C.C. y 172, especialmente ser oídos en medidas que les afecten y medidas cautelares sobre el ejercicio de la patria potestad.

– Se añaden disposiciones en materia de publicidad, penales etc. preventivas y restrictivas de discriminaciones por cualquier motivo que se opongan a los principios de igualdad y demás medidas desarrolladas para evitar conductas antijurídicas o ilegítimas.

Entrada en vigor: a los 20 días.

LEY 8/2021, 2 DE JUNIO, REFORMA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL. DISCAPACIDAD

LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO, DE LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PRETENDE DAR UN PASO DECISIVO EN LA ADECUACIÓN DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, HECHA EN NUEVA YORK EN 2006. 

BOE: 03/06/2021

Resumen: Ley 8/2021, de 2 de junio, de legislación civil y procesal para apoyo a las personas con discapacidad. Pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Destaca, partiendo de la capacidad general de todas las personas, por razón de su dignidad, y de la libre expresión de su voluntad, por la supresión de la declaración de capacidad modificada judicialmente o incapacitación, sustituyéndola por medidas de apoyo legal, adaptadas a las circunstancias.

Destaca la supresión de la tutela (art. 200), salvo para huérfanos menores no emancipados sin padres o en situación de desamparo, así como la prórroga y rehabilitación de la patria potestad.

El nombramiento de tutor se hará por expediente de jurisdicción voluntaria, por la autoridad judicial (art. 208 CC). Destaca la supresión de la prodigalidad, como circunstancias de incapacidad autónoma.

Se refuerza la posición del guardador de hecho, al que se le pueden atribuir funciones tutelares, con regulación particular para la guarda de hecho de menores y la de discapacidad y del defensor judicial, con específica regulación para minoría de edad y la relativa a discapacitados.

Afecta a todas las referencias del CC u otras normas estatales, en cuanto a referencias a incapacitación o capacidad modificada judicialmente, incluso las de Derecho Internacional Privado (art. 10.8, por ejemplo). También afecta a medidas de separación o de filiación, patria potestad y ámbito registral y procesal.

En materia de funciones notariales, destaca la regulación de las medidas voluntarias, de mandatos y poderes preventivos, así como la autocuratela, manteniéndose las disposiciones ordenadas como autotutela, que se reconvierten en autocuratela. También las referidas a sustitución ejemplar, que se le da carácter de fideicomisaria en algún caso, como reconversión.

En materia de comparecencia, la supresión de la referencia en el art. 23 de la Ley del Notariado, así como la posibilidad de utilizar medidas complementarias para descubrir la voluntad del otorgante, ante el Notario, tales como medios aumentativos, pictogramas y otros (art. 25 final nuevo).

La medida general de apoyo es la curatela, de gestión, salvo los casos más graves, de representación.

Es interesante la regulación de los efectos de los contratos celebrados en el ámbito del discapacitado, como en materia de contratos (art. 1263), rescisión por lesión o nulidad.

Se establecen disposiciones, sobre situaciones creadas bajo la ley anterior, si bien cabe su revisión.

En cuanto a las pendientes de resolución, se estará a la nueva ley.

Se establecen medidas de adaptación del notariado y las autoridades y funcionarios, con cursos en la Disposición Adicional Segunda.

Entrada en vigor: el 3 de septiembre de 2021.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

INCAPACIDAD PARCIAL, TUTELA, CURATELA A LA VISTA DEL CONVENIO DE NUEVA YORK

CUANDO PROCEDA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE APOYO MENOS INTENSAS QUE LA TUTELA PORQUE LA PERSONA CONSERVA FACULTADES DE AUTODETERMINACIÓN, EN DISTINTO GRADO, ES SUFICIENTE EL MECANISMO DE LA CURATELA, CONCEBIDO COMO ASISTENCIA O COMPLEMENTO DE CAPACIDAD.

▶ STS 06/05/2021 ▶ Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: Tras la demanda promovida por el Ministerio Fiscal el Juzgado de primera instancia dicta sentencia declarando a Doña J. en estado de incapacidad parcial limitada, sometida a tutela y nombrando tutor a uno de sus hermanos. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, a AP revoca en parte la sentencia al nombrar como tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. De nuevo interpone recurso la demandada, ahora recurso de casación ante el TS, basado en dos motivos:

 

De un lado basa su recuso en la aplicación indebida de los arts. 199, 200, 215 y 222 del CC y 760 LEC pues considera que no he aplicado la regla general de la presunción de capacidad de las personas, no importando el nombre de la enfermedad que se sufra sino la incidencia que tiene en su capacidad de autodeterminación. La demandada argumenta que lleva una vida autónoma, tomando sus propias decisiones y administrando su patrimonio. El TS, para desestimar el motivo, comienza recordando que desde la suscripción del Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 existe un sólido cuerpo jurisprudencial, conforme al cual actúa el juzgador, asentado en los siguientes principios: presunción de capacidad de las personas, de flexibilidad en la adopción de medidas de protección, de aplicación restrictiva, de no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales, del interés superior de la persona con discapacidad, de consideración de los propios deseos y sentimientos y el principio de fijación de apoyos.

 

En todo caso, señala el TS, la presunción de capacidad exige contar con los correspondientes informes acreditativos de que la persona se encuentra afecta a una incapacidad que exige la adopción de medidas de apoyo. Concretamente, de los informes médicos aportados y de las pruebas practicadas en el procedimiento, resulta que la demandada padece, desde hace más de treinta años, esquizofrenia paranoide, patología permanente e irreversible que incluso lleva aparejada una «incapacidad permanente absoluta» por la que percibe una pensión del sistema público de la seguridad social. De este modo la presunción de capacidad se ha visto desvirtuada por la prueba pericial practicada. Con ello no se priva a la demandada de su autonomía, sino que ha de ser asistida con los apoyos precisos en los ámbitos en los que cumplidamente los precise.

 

De otro lado, la demandada invoca como motivo del recurso, la vulneración de los arts. 215, 287, 289, 290 y 291 CC, sosteniendo que el mecanismo tuitivo de las limitaciones de la capacidad jurídica de la misma no ha de ser la tutela, mecanismo previsto en supuestos de incapacidad total, sino que procede la constitución de una curatela pensada en términos más flexibles y para supuestos de incapacidades parciales. En este punto el TS admite el motivo del recurso pues considera que, cuando proceda la adopción de medidas de apoyo menos intensas sin necesidad de acudir al mecanismo de la sustitución pues la persona afectada conserva facultades de autodeterminación en distinto grado, es suficiente el mecanismo de la curatela concebido como asistencia o complemento de la capacidad.

 

Así, la curatela se configura como una institución flexible, que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, susceptible de abarcar el ámbito personal y patrimonial del afectado. El curador no suple la voluntad de aquel sino que la refuerza, controla y encauza. En consecuencia, el TS concluye que, atendiendo a las concretas deficiencias que sufre la demandada y su grado parcial de autonomía, limitado, el mecanismo más adecuado para darle los apoyos precisos es el propio de la curatela por lo que, en este punto, casa la sentencia anterior.

NOVACIÓN CONVENIDA DE CLÁUSULA POTENCIALMENTE NULA

EL TS, SIGUIENDO SU PROPIA JURISPRUDENCIA Y LA SENTENCIA TJUE DE 9 DE JULIO DE 2020, ADMITE QUE UNA CLAUSULA POTENCIALMENTE NULA POR FALTA DE TRANSPARENCIA PUEDA SER MODIFICADA POR LAS PARTES SI HA SIDO NEGOCIADA POR AMBAS.

▶ STS 04/05/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: En 2009 don B. suscribe una escritura de préstamo hipotecario, con interés variable y cláusula suelo del 4,25%. Años después, las dos partes suscriben un contrato privado novando el tipo de interés mínimo que queda en el 3% y, tras ratificar el contrato originario, renunciando ambas partes al ejercicio de cualquier acción frente a la otra que traiga causa de aquel contrato. Posteriormente el deudor interpone demanda instando la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo por falta de transparencia, declarando el juzgad la nulidad de la cláusula establecida en la escritura, así como la de la novación en contrato privado. Recurrida dicha sentencia en apelación por el Banco la Audiencia Provincial desestima el recurso y la entidad acreedora interpone ante el TS recurso por infracción procesal y recurso de casación, basado éste último en los siguientes motivos:

De un lado la infracción del principio de libertad contractual y de la regulación de la transacción en los arts. 1809 y 1819 CC que otorga a lo transigido valor de cosa juzgada. Señala el TS que el documento privado suscrito contiene dos estipulaciones esenciales en un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y el cliente, que en ese momento podía ejercer la acción de nulidad, renuncia a su ejercicio. A pesar de que la sentencia recurrida considera que una clausula suelo, que podía ser declarada nula por falta de transparencia, no puede ser objeto de novación o de transacción, el TS, siguiendo su propia jurisprudencia y la Sentencia TJUE de 9 de julio de 2020, admite que una clausula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes si ha sido negociada por ambas. En este caso, cuando se novó la cláusula suelo el deudor sabía que podía ser nula por falta de transparencia pues conocía el efecto que tuvo en su préstamo el interés anteriormente pactado y las consecuencias de la novación, de modo que la cláusula novatoria cumplía las exigencias del principio de transparencia.

No ocurre igual con la estipulación de renuncia al ejercicio de acciones, pues el TJUE admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y aceptada. En este caso, concluye el TS, dicha cláusula ha sido incluida por el banco en su propio interés y debe tenerse por no puesta.

De otro lado, el TS no admite el resto de los motivos invocados: así la infracción el art. 6 CC, pues se considera nula la renuncia del deudor; la infracción de los arts. 1309 y 1313 CC, pues estos artículos se refieren a contratos anulables no siendo aplicables a los casos de nulidad absoluta; y, por último, la infracción del art. 1 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que se rechaza pues la cláusula de renuncia fue impuesta por el Banco. En consecuencia, el TS estima sólo en parte el recurso de casación, anulando la cláusula suelo de la escritura de préstamo pero considerando válida la fijada en el contrato privado posterior.

SOLICITUD IMPLÍCITA DE PRÓRROGA. ANOTACIÓN DE EMBARGO

LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS OPERA COMO UNA PETICIÓN IMPLÍCITA DE PRÓRROGA, DE CUATRO AÑOS, DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO A CONTAR DESDE EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA NOTA MARGINAL.

▶ STS 04/05/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: En un juzgado de primera instancia se sigue un procedimiento de ejecución en el que se decreta el embargo de una finca anotado preventivamente. Expedida certificación de cargas se extiende nota marginal. Acordada la subasta de la finca, se adjudica ésta al ejecutante mediante decreto en el que se acuerda la cancelación de la anotación preventiva de embargo y cualquier anotación o inscripción posterior. Presentados en el Registro el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación la registradora deniega la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas por haber caducado la anotación de embargo y existir una prohibición de disponer sobre la finca. El adjudicatario interpone demanda impugnando la calificación pero el juzgado confirma la misma.

Interpuesto recurso de apelación ante la AP ésta da la razón al demandante y la demandada interpone recurso de casación ante el TS invocando la infracción del art. 82 LH en relación con el art. 175-2 RH razonando que el art. 86 LH determina la caducidad de las anotaciones de embargo a los cuatro años de la fecha de su anotación.

El TS, tras analizar la sentencia 427/2017 de 7 de julio y la Resolución de la DGSJFP de 9 de abril de 2018, señala que en esta cuestión existe una controversia, de un lado, entre la aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y, de otro, la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución. En el primer aspecto, mientras no varíe la regulación de la anotación preventiva de embargo, cuya vigencia es de cuatro años, la falta de prórroga de la anotación conlleva su caducidad y la cancelación del asiento. En el segundo aspecto, la certificación de cargas permite conocer las cargas y derechos anteriores al embargo que da lugar a la ejecución, así como las cargas que no desaparecerán con la adquisición del inmueble.

La clave radica, continua el TS, en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal que, si se pretende que «cause estado», como establece la sentencia citada, y que produzca su finalidad para la ejecución desde la fecha de la emisión de la certificación de cargas ha de tener una repercusión en la información registral de modo que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la referida certificación durante la ejecución judicial. Obviamente la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no puede provocar una prórroga indefinida de la anotación de embargo, de ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años a contar desde el momento de la emisión de la certificación y extensión de la nota marginal.

Así el TS matiza la sentencia 427/2017 en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo constituyen una prorroga temporal a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo pueda hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores al eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. De igual modo, frente a lo sostenido por la DGSJFP en la resolución referida respecto a que no existe ningún precepto legal que altere el art. 86 LH, el TS sostiene que un pronunciamiento jurisprudencial en los términos vistos sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal en aras de la seguridad jurídica.

DOCUMENTO PRIVADO DE ELIMINACIÓN DE CLÁUSULA SUELO CON RENUNCIA DE ACCIONES

EL TS ESTUDIA LA VALIDEZ DEL ACUERDO PRIVADO TRANSACCIONAL DE ELIMINACIÓN, POR LA ENTIDAD, DE LA CLÁUSULA SUELO OFRECIENDO A CAMBIO A LOS PRESTATARIOS MODIFICAR CONDICIONES DE SU PRÉSTAMO Y QUE RENUNCIAN A EJERCITAR ACCIONES LEGALES.

▶ STS 19/04/2021 ▶ Ponente: Rafael Sarazá Jimena

Resumen: Los otorgantes de una escritura pública de subrogación en préstamo hipotecario con novación firman, unos años después, un acuerdo privado de eliminación del tipo de interés ordinario mínimo, por el cual se establece la eliminación de la cláusula suelo y, a su vez, pactan un tipo fijo durante cinco años del 1,50%, con renuncia de acciones.

Los particulares interponen demanda de nulidad de cláusula suelo y del pacto privado posterior, con devolución de las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la aplicación de aquélla; el fallo desestimó la petición de que se declarara nula la cláusula suelo, dada la renuncia de acciones contenida en el acuerdo posterior, cuya petición de nulidad también desestimó.

El demandante recurre ante la Audiencia, que declaró la nulidad de la cláusula suelo y de todas las estipulaciones del documento privado de modificación del tipo de interés ordinario mínimo; y condenó a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente.

La entidad recurre en casación solicitando que «se confirme la sentencia de instancia, en cuanto a la declaración de plena validez y eficacia del acuerdo privado de eliminación del tipo de interés ordinario mínimo, por el cual se establece la eliminación de la cláusula suelo y estableciendo a su vez un tipo fijo durante 5 años del 1,50%, con renuncia de acciones», en base a tres motivos.

El TS acoge el primer motivo, la infracción, entre otros, del art. 1261 CC: el documento privado contiene dos partes y ambas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el suelo y sustituirlo por un primer periodo a interés fijo y el resto a interés variable sin suelo, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio. Esto es acorde a la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, que resolvió esta cuestión, admitiendo que la Directiva 93/13 no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

Además reconoce que este nuevo acuerdo supera el control de transparencia al ser redactado de manera clara y comprensible para el consumidor.

El segundo motivo alega la infracción de los arts. 6.2 Cc y 10 TRLDCU pues la renuncia a ejercer acciones contenida en el acuerdo privado es clara, explícita y terminante, no contradiciendo el orden público. Pero aquí el TS rechaza el motivo al entender vinculada la dicha renuncia -en el acuerdo privado transaccional- a la cláusula suelo, que es abusiva, por lo que hay que someterla al control de transparencia; y no lo supera al no constar que se informase al prestatario que la contrapartida a la modificación de su préstamo era precisamente su renuncia a ejercer acciones sobre nulidad de cláusula suelo.

El último motivo alega la infracción del art. 7 Cc y jurisprudencia sobre los actos propios porque, dada la eliminación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones, no es admisible su posterior ejercicio; el TS lo rechaza y aclara que la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios no deriva del negocio jurídico sino del principio de buena fe; y precisamente quien carece de buena fe es el predisponente que celebra un negocio jurídico conteniendo una cláusula abusiva con el consumidor, y pretende que éste no pueda ejercitar su acción posteriormente por haber firmado el contrato, puesto que aquel negocio de adhesión es nulo radicalmente.

RESPONSABILIDAD AGENTE DE LA EDIFICACIÓN

RESPONSABILIDAD AGENTE DE LA EDIFICACIÓN, QUE SOLO LLEGA A ACTUAR SOBRE UN 5,03% DE LA OBRA.

▶ STS 15/04/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Durante la ejecución de las obras de un edificio fallece el aparejador y continúa la dirección de la ejecución material de las obras otro aparejador, pero que solo llega a actuar sobre el 5,03% de la obra, y suscribe el certificado final de obra. Este segundo aparejador es demandado en este procedimiento. La sentencia de primera instancia condena a este solidariamente junto con otros agentes de la edificación. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no debe responder de los defectos que se reclaman, porque él solo intervino para cuestiones de acabado y el mero hecho de suscribir el certificado final de obra no puede ser base para imputarle responsabilidad, sino que debe acreditarse que su actuación negligente causó un daño.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y señala que procede excluir la responsabilidad del arquitecto técnico demandado, dado que:

  1. Intervino en una parte exigua de las obras.
  2. No acometió las obras que se evidenciaron como defectuosas.
  3. Del contenido del informe pericial de la actora, no puede concluirse que los defectos de ejecución pudieran ser detectables o de ejecución grosera, a la firma del certificado final de obra.

CONDICIÓN DE CONSUMIDORA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

HAY QUE DISTINGUIR LA CONSIDERACIÓN COMO CONSUMIDORA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROTECTORAS DE LOS CONSUMIDORES DE LA APLICACIÓN DE UNA CLAUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE NO HACER.

▶ STS 13/04/2021 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: En 2007 una comunidad de propietarios suscribe con una empresa de servicios un contrato de arrendamiento de «servicios de conserjería» en el que se pacta una duración de un año prorrogable por periodos iguales, salvo denuncia; de igual modo el cliente se obliga, en caso de extinción del contrato, a no contratar, directa o indirectamente, a ningún trabajador de la empresa arrendataria que haya prestado los servicios objeto del contrato en el plazo de un año desde el fin del contrato citado o sus prorrogas. Extinguido el contrato, la comunidad suscribe otro, en los mismos términos, con otra empresa en la que trabaja el que fuera conserje para desempeñar la misma función. La empresa inicialmente arrendadora demanda a la comunidad de propietarios por infracción del pacto de «no contratar» referido pero el juzgado de primera instancia desestima la demanda; interpuesto recurso de apelación, la AP estima el recurso de modo que la comunidad de propietarios interpone, ante el TS, recurso por infracción procesal y recurso de casación, basado este último en la infracción de los preceptos en materia de defensa de los consumidores y usuarios, especialmente los referidos a las cláusulas que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato suscrito por ser abusivas.

El TS centra la cuestión en el hecho de que la Comunidad de Propietarios demandada puede ser calificada de «consumidora » a los efectos de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores. A partir de ahí analiza tanto la legislación existente al respecto como su propia jurisprudencia y la del TSJUE y considera que, atendiendo a la realidad legal y social se ha reconocido la extensión subjetiva de las normas protectoras de los consumidores a las comunidades de propietarios en relación a los contratos propios de su tráfico jurídico respecto de diversas cláusulas contractuales. En este caso la comunidad de propietarios actuó bajo el estatuto propio de una consumidora en la contratación del arrendamiento de servicio controvertido.

Sin embargo el TS no estima el recurso porque los preceptos invocados por la comunidad de propietarios se refieren a la duración de contrato y la cuestión litigiosa se refiere a un pacto que opera cuando aquél ya se ha extinguido. La cláusula penal debatida no afecta ni limita la facultad de poner fin al contrato por parte de la arrendataria, sino que lo que limita es la posibilidad de que la comunidad de propietarios retenga, por medio de su contratación directa o indirecta, por cuenta propia o ajena alguno de los trabajadores previamente formados por la parte demandante. Esta cláusula opera fuera del ámbito de vigencia del contrato estableciendo una obligación de «no hacer» que vinculaba a las partes durante un año después de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios y fijaba una cláusula penal para el caso de incumplimiento. Esta cláusula, concluye el TS, no tenía por objeto la determinación negocial de la duración y finalización del contrato. En consecuencia, la infracción denunciada en el recurso no se ha producido porque la norma legal que se considera infringida no era de aplicación a la cláusula contractual en que se apoyaba la acción.

PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE INSTALACIÓN DEL ASCENSOR

PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS DIRECTAMENTE ASOCIADOS AL DE INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR, AUNQUE IMPLIQUEN LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PH O DE LOS ESTATUTOS, SE EXIGE LA MISMA MAYORÍA QUE LA LPH EXIGE PARA TAL ACUERDO DE INSTALACIÓN.

▶ STS 12/04/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: En la reunión de la Junta de una comunidad formada por viviendas, altas y en planta baja, locales y garajes se pretende acordar la instalación ex novo de un ascensor con repercusión del gasto a todos los propietarios. No alcanzándose la mayoría necesaria, se adopta un segundo acuerdo de instalación del servicio, pero exonerando del gasto a locales y garajes; en un tercer acuerdo se aprueba una derrama extraordinaria a satisfacer sólo por los propietarios de las viviendas. A la vista de estos acuerdos los dueños de viviendas en planta baja ejercitan una acción de impugnación de los mismos solicitando su nulidad de pleno derecho por ser perjudiciales para sus intereses pues no necesitan ascensor.

El juzgado de instancia estima la demanda anulando estos acuerdos; la parte demandada interpone, entonces, recurso de apelación ante la AP de Cantabria que estima la demanda, así la parte demandante interpone ante el TS recurso de casación basado, resumidamente, en los siguientes motivos: infracción de los arts 3,5, 9.1e), 9.2 en relación a los arts 10.1b), 17.6 y 18.1a) de la LPH y de la jurisprudencia del TS según la cual, de un lado, cuando se instala un ascensor ex novo los locales y garajes también han de contribuir a dicha instalación pues en otro caso se alteran las cuotas de contribución de las viviendas y porque, de otro, se considera que con el acuerdo adoptado por mayoría simple se individualiza un gasto común sin que exista norma al respecto ni en el titulo constitutivo de la PH ni en los estatutos de modo que sería precisa la unanimidad para su adopción.

El TS recuerda que, conforme a los arts 10.1 y 17.2 de la LPH procede la instalación del ascensor, aun cuando el importe del mismo exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, siempre que dicho acuerdo haya sido objeto de aprobación por la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, como en este caso. Además el TS señala, conforme a su propia jurisprudencia, que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al de instalación de ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la LPH exige para tal acuerdo de instalación.

De lo expuesto se deduce, continua el TS, que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación se ha de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor, es decir, por mayoría, y ello con el fin de no obstaculizar la política legislativa de la LPH tendente a la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten el desenvolvimiento de personas con discapacidad. Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación de elementos comunes en este caso, pues el propio art. 9.1 de la LPH permite que se contribuya con arreglo a «lo especialmente establecido», acuerdo que al estar «asociado» al de instalación del ascensor se aprueba por mayoría y no podrá lesionar gravemente a ningún propietario. En este caso no consta un grave perjuicio a los demandantes, dueños de las viviendas de planta baja, pues las obras han provocado la eliminación de las barreas arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos, eliminando rampas y rellanos haciendo desaparecer el desnivel existente y revalorizando los pisos. En consecuencia, el TS desestima la demanda y confirma la sentencia recurrida.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE RECLAMACIÓN DE LAS CUOTAS ART. 9.1.E) LPH

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE A LA RECLAMACIÓN DE LAS CUOTAS POR GASTOS GENERALES AL AMPARO DEL ART. 9.1.E) LPH RESPECTO DE DEUDAS NACIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE ES EL DE CINCO AÑOS DEL ART. 1966.3ª CC.

▶ STS 30/03/2021 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Se plantea como cuestión jurídica cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las cuotas por gastos generales al amparo del art. 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal respecto de deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que redujo el plazo general de prescripción para las acciones personales del art. 1964 CC de quince a cinco años.

Se reitera la interpretación de la sentencia 242/2020, de 3 de junio, conforme a la cual es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y no el de quince años que establecía el art. 1964 CC.

Se estima que se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3.ª CC y por esta razón la sentencia recurrida ha de ser casada.

DESAHUCIO POR PRECARIO ENTRE COHEREDEROS

LA ACCIÓN DE DESAHUCIO POR PRECARIO ENTRE COHEREDEROS REQUIERE QUE EL DEMANDADO POSEA SOLO EN SU MERA CONDICIÓN DE COHEREDERO.

▶ STS 29/03/2021 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero. A efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria. La aplicación de esta jurisprudencia requiere que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario.

En el presente caso la demandada posee las fincas litigiosas en virtud de un «acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar» suscrito por la demandada, como colaboradora, y sus padres como titulares de la explotación agraria. Por ello, con independencia de que hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y con independencia de la condición de usufructuaria de la madre respecto de los bienes de la herencia de su marido, la madre codemandante no puede desconocer los derechos de posesión de la demandada, que nacen de un contrato que ella misma suscribió junto con su esposo.

En consecuencia, con estimación del motivo del recurso planteado, la sentencia recurrida debe ser casada y procede desestimar la demanda que interpusieron las demandantes.

DERECHO DE SEPARACIÓN POR FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

EL ART. 348 BIS LSC NO PREVÉ SITUACIONES DE AGRUPACIÓN DE ANUALIDADES; CONCEPTO DE «EJERCICIO ANTERIOR» COMO ANUALIDAD INMEDIATAMENTE PRECEDENTE; CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DEL PRECEPTO.

▶ STS 25/02/2021 ▶ Ponente: Pedro José Vela Torres

Resumen: En 2017 se celebró junta general de una SL en cuyo orden del día figuraba el examen y aprobación de las cuentas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015. En el año 2013 hubo beneficios, mientras que en los ejercicios 2014 y 2015 hubo pérdidas. Respecto de los beneficios de 2013, se acordó destinarlos íntegramente a reservas, sin reparto de dividendos. Un socio, titular del 33,29% del capital social, votó en contra e interpuso demanda ejercitando el derecho de separación del art. 348 bis de la LSC (redacción anterior a 2021). La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda considerando que por «ejercicio anterior» debía entenderse cualquier ejercicio cuyas cuentas hubieran sido aprobadas en la junta general que acordó la no distribución de dividendos.

La AP de Zaragoza estimó el recurso de apelación de la SL y consideró que el art. 348 bis LSC no prevé situaciones de agrupación de anualidades.

El socio interpuso recurso de casación alegando que la referencia al «ejercicio anterior» del art. 348 bis LSC debía entenderse respecto de cualquier ejercicio cuyas cuentas hubiesen sido sometidas a aprobación en la junta que acordó la no distribución de beneficios.

El TS desestima el recurso con base en los siguientes argumentos:

1.- De la interpretación conjunta de la LSC, (arts.253, 272 y 164), se infiere que las cuentas están concebidas legalmente como un conjunto de documentos de periodicidad anual y que deben ser censuradas también de manera anual; (además el hecho de que las cuentas de varios ejercicios se agrupen para su examen no deja de ser una anomalía). De otro lado, la periodicidad anual también está presente en el Plan General de Contabilidad.

2.- Que es más lógico considerar que la mención al «ejercicio anterior» se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos, porque el sistema bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general;

3.- Que aplicando al precepto el art. 3 CC resulta lo siguiente:

      a) Interpretación literal: el art. 348 bis LSC se refiere únicamente al ejercicio anterior;

      b) Interpretación sistemática: ese criterio es concordante con otros preceptos de la LSC y del PGC

    c) Interpretación sociológica: que sea una máxima de experiencia que la acumulación de ejercicios sociales en una única junta pueda perjudicar al socio minoritario, no excluye que éste pueda reaccionar con los instrumentos que le permite el ordenamiento jurídico (solicitud de convocatoria judicial o registral, o impugnación de los acuerdos);

      d) Interpretación teleológica: para el TS, una cosa es que el sentido de la norma sea proteger al socio minoritario frente a la mayoría y, otra, que se ensanche artificialmente el periodo que la ley establece para poder ejercer el derecho de separación.

      e) Interpretación cronológica o histórica: este elemento tampoco favorece la interpretación pretendida por el socio ya que no cabe una interpretación contraria a una decisión legislativa de suspensión, teniendo en cuenta que la norma impugnada ha estado en repetidas veces con su vigencia suspendida por el legislador.

NULIDAD DE PRÉSTAMO PARA ADQUIRIR UN PRODUCTO FINANCIERO COMPLEJO

OPERACIONES CONTRACTUALES VINCULADAS CON OFERTA CONJUNTA. NO SE PUEDE DESLINDAR LA OPERACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE LA INVERSIÓN REALIZADA CON EL IMPORTE DEL MISMO YA QUE SON OPERACIONES VINCULADAS, EN CUANTO QUE LA PRIMERA FINANCIA LA SEGUNDA.

▶ STS 17/02/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: Una persona concertó un préstamo hipotecario con SL Mortgage Funding nº 1 Ltd, la mayor parte del cual se destinó a la adquisición de un producto financiero complejo (Turnkey Mortgage). Fue la entidad SL Mortgage Funding nº 1 Ltd quien promovió y comercializó este producto financiero complejo, sin estar autorizada para ello. El cliente había sido captado por el un asesor financiero de la entidad Langtons (Independent Financial Advisor) Ltd.

Dicho cliente demandó a SL Mortgage Funding nº 1 Ltd ejercitando la acción de nulidad absoluta del contrato. La sentencia de 1ª instancia desestimó la demanda al entender que quien comercializó el producto fue Langtons Ltd, que no era parte en el procedimiento. Recurrida en apelación por el demandante, la AP de Málaga estimó en parte el recurso, declarando la nulidad por aplicación del 6.3 CC, al entender que era la demandada la que promovía y comercializaba, (sin autorización para ello), el producto financiero en cuestión sin que pudiera entenderse que su intervención se limitase a la contratación de un préstamo hipotecario, para lo que no necesitaba autorización administrativa al no ser una entidad de crédito. También argumentó la AP que el préstamo hipotecario y la adquisición del producto financiero eran operaciones contractuales vinculadas, objeto de una oferta conjunta, con el atractivo de dar cobertura a los costes del préstamo con los previsibles beneficios del fondo de inversión.

Interpuesto por la entidad recurso de casación, el mismo se funda en dos motivos:

1.- Infracción de la LMV; se arguye que la sentencia recurrida basa la nulidad del contrato de préstamo en la falta de autorización para prestar servicios de inversión, sin que estas normas sean aplicables al préstamo hipotecario; pero el TS desestima el motivo con cita de su S. 484/2020, de 22 de septiembre. En dicha sentencia determinó que no se podía deslindar la operación de préstamo hipotecario de la inversión realizada con el importe del préstamo, ya que eran operaciones vinculadas, en cuanto que la primera estaba destinada a financiar la segunda. Desde ese punto de vista, según el TS, la entidad demandada cumplía no solo funciones de prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. Para el TS, el conjunto compuesto por el préstamo y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero previsto en la LMV, concluyendo que era artificioso pretender que se demandara a terceras empresas, cuando quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista.

2.- El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1257 CC; el recurrente aduce que no se dan los requisitos para extender la nulidad porque el contrato de inversión no es objeto del pleito y no se ha efectuado reclamación alguna a su proveedor, por lo que no procede aplicar la jurisprudencia sobre los contratos vinculados para superar lo dispuesto en el art. 1257 del Código Civil: los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan. Pero el TS desestima el motivo señalando que, la parte recurrente obvia que la sentencia recurrida ha declarado probado que la demandada, además de haber otorgado la financiación, había comercializado el producto financiero a cuya adquisición se destinaba la mayoría del préstamo; y que es jurisprudencia reiterada que en estos casos existe legitimación pasiva de la entidad comercializadora. Por lo tanto, concluye el TS, (sin perjuicio de quién fuera la entidad emisora), se sobreentiende que su comercialización se realizó entre la entidad demandada y la parte demandante, razón por la cual la nulidad afecta a esta comercialización.

AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE UN TESTAMENTO OLÓGRAFO

AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE UN TESTAMENTO OLÓGRAFO, CON INFORMES PERICIALES CONTRADICTORIOS.

▶ SAP 18/02/2021 ▶ Ponente: José Luis Diaz Roldán

Resumen: Se discute la autenticidad de la firma de un testamento ológrafo. Hay dos informes periciales contradictorios. Se otorga preferencia a uno de los informes, al entender que tiene mayor credibilidad científica, por las siguientes razones:

– Su designación por el Colegio Notarial en el procedimiento de adveración notarial.

– Porque tuvo a su disposición 80 documentos indubitados, de los que eligió 12 para llevar a cabo la pericia.

– Por la seguridad en las respuestas de la perito y su enfoque técnico.

Por ello, la Audiencia Provincial de Madrid no modifica la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, llegando al convencimiento de que la firma que aparece en el testamento ológrafo no fue realizada por la testadora.

DESHEREDACIÓN INJUSTA POR DESAPEGO RECÍPROCO

DESHEREDACIÓN INJUSTA ANTE UNA SITUACIÓN DE DESAPEGO RECÍPROCO, NO IMPUTABLE SOLO AL HIJO, SINO TAMBIÉN AL CARÁCTER DE LA MADRE, QUE NO SE ENCONTRABA DESAMPARADA MATERIALMENTE, AUNQUE PUDIERAN EXISTIR ENFRENTAMIENTOS PUNTUALES

▶ SAP 18/02/2021 ▶ Ponente: José Ramón González Clavijo

Resumen: Una situación de desapego recíproco, no imputable sólo al hijo, sino también en buena medida al carácter de la madre, quien no se encontraba desamparada materialmente, aunque pudieran existir enfrentamientos puntuales, no es causa de desheredación.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de Salamanca establece que la desheredación es injusta y procede la reducción de la institución de heredero para salvar la legítima del demandante.

NULA VENTA TRAS HERENCIA POR TESTAMENTO ABIERTO REVOCADO POR OLÓGRAFO NUEVO

LA VENTA DE INMUEBLE HECHA A UNA MERCANTIL RELACIONADA POR EL HEREDERO ÚNICO INSTITUIDO EN TESTAMENTO ABIERTO EN QUE E BASA LA ADJUDICACIÓN, ES NULA AL APARECER UN POSTERIOR TESTAMENTO OLÓGRAFO, DESIGNANDO OTRO HEREDERO MÁS, POR FALTAR LA BUENA FE

▶ SAP 03/11/2020 ▶ Ponente: Fernando López del Amo González

Resumen: Se otorga tres meses después del fallecimiento de la causante la escritura de adjudicación de su herencia por el heredero único instituido en testamento abierto notarial otorgado hacía más de veinte años, hermano de la causante. Dos meses después, ese heredero vende un inmueble adquirido en dicha herencia, a una sociedad mercantil, cuya administradora tiene vínculos familiares con él.

Seis meses antes de su fallecimiento, la causante otorgó un testamento ológrafo, cuya validez resulta confirmado, siendo adverado; en el cual, instituye heredero al mencionado hermano, junto con otra persona, sin parentesco, pero que la había cuidado en largos períodos de su vida al residir su hermano en Argentina.

LA Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia, anulando la adjudicación hereditaria otorgada en base al testamento abierto notarial, así como la venta posterior, por carecer el adquirente de buena fe, no amparándole la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Los hechos que fundan esta decisión, son:

– Que el heredero vendedor tenía ya conocimiento de la existencia del expediente de jurisdicción voluntaria para protocolización del testamento ológrafo, así como del procedimiento de medidas cautelares instado por el otro heredero instituido en él tendente a impedir que el primer heredero pudiera disponer del efectivo y del patrimonio de su hermana fallecida; siendo significativo que, el mismo día de la escritura de venta a favor de la mercantil, estaba citado para la vista señalada para la adopción de dichas medidas.

– Que la administradora de la mercantil compradora es familiar (sobrina segunda) del vendedor, habiendo también vivido en Argentina al igual que éste, teniendo por lo tanto relación personal.

– Que la venta resulta simulada por no justificarse debidamente el cobro del precio. Pues se produce un inmediato ingreso anterior de efectivo en la cuenta de la compradora para la emisión del cheque, siendo ingresado por el mismo heredero vendedor; además, el referido cheque bancario, fue finalmente anulado y retornado el importe a la cuenta de la mercantil, sin que ésta haya justificado el posterior pago en metálico al comprador.

En definitiva, no siendo el vendedor titular de la finca enajenada, ni pudiendo ser la mercantil considerada como tercera adquirente de buena fe, resulta adecuado extender la nulidad de la escritura de adjudicación y aceptación a la escritura de venta realizada en base a aquélla escritura, procediendo por ello su retorno al caudal hereditario con las consiguientes rectificaciones registrales y notariales.

Es de destacar que no aparece mencionado en la sentencia el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, siendo un claro supuesto de aplicación de dicho precepto.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

COMPETENCIA DE MEDIADOR CONCURSAL PARA SOCIEDAD MERCANTIL

PARA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL DE PERSONA JURÍDICA EMPRESARIA SON COMPETENTES TANTO EL REGISTRO MERCANTIL, COMO LA CÁMARA DE COMERCIO.

▶ Resolución DGSJFP 31/05/2021 ▶ BOE: 10/06/2021

Resumen: Una SL solicita de la Cámara de Comercio la designación de mediador concursal. Cuando se presente la designación del mediador concursal por parte de la Cámara, el Registrador deniega la anotación porque entiende que el competente para tal designación es el Registro Mercantil.

Primero, la DG recuerda que hay que deslindar adecuadamente la actuación del registrador Mercantil cuando lo que se le solicita no es la práctica de un asiento en los libros a su cargo, sino el desarrollo del procedimiento de designación de mediador concursal. Determinadas funciones encomendadas legalmente al registrador se encuadran en las «otras funciones del Registro», a que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio, funciones que son distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos.

De este modo, la decisión del registrador Mercantil en relación a la procedencia del nombramiento de un mediador concursal no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento, la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es competente la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para conocer del procedimiento de designación de mediador concursal cuando el solicitante es una sociedad mercantil, en este caso una SL. Y la DG dice rotundamente que sí a tenor del anterior 232.3 y actual 638 de la Ley Concursal que establece que las personas jurídicas pueden dirigir su solicitud al Registro Mercantil o a la Cámara de Comercio.

Si bien el actual artículo, como el anterior al establecer la competencia de las Cámaras de Comercio, hablan de personas jurídicas sin decir si son las empresarias o no, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la DG entendiendo que se refiere a las son las inscribibles en el Registro Mercantil. Esta es la interpretación más lógica por simetría con la competencia para personas naturales empresarias y dada la finalidad de las Cámaras de Comercio, pues carecería de justificación atribuirle la competencia sobre las personas jurídicas no empresarias, que quedan fuera de su ámbito de competencia.

Por ello, la DGRN estima el recurso y revoca la nota.

REDUCCIÓN POR PÉRDIDAS SIN BALANCE VERIFICADO. CUÁNDO ES POSIBLE

NO SE ADMITEN APORTACIONES A LA CUENTA 118 NI COMPENSACIONES DE CRÉDITO SIN AUMENTO DE CAPITAL PARA PODER PRESCINDIRSE DE LA VERIFICACIÓN DEL BALANCE EN LOS CASOS DE REDUCCIÓN POR PÉRDIDAS.

▶ Resolución DGSJFP 17/05/2021 ▶ BOE: 04/06/2021

Resumen: Se plantea en el presente recurso si el balance para una reducción de capital social por pérdidas debe estar verificado por un auditor de cuentas (ex artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital), o si puede sustituirse por una aportación directa a los fondos propios, mediante una compensación de créditos y una aportación en metálico que se integrarán en la cuenta 118, pero sin que se aumente la cifra de capital social.

La DG recuerda que en la reducción por pérdidas, la exclusión de medidas de oposición como medio de tutela de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo y verificado bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio, bien por el auditor nombrado al efecto.

También es doctrina de la DG que la exigencia de verificación se da siempre que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Por el contrario, si dadas las circunstancias de hecho no existe un interés protegible, puede decaer la exigencia de verificación. Por ejemplo, se ha admitido el acuerdo por unanimidad de los socios, seguido del consiguiente aumento de capital social por lo menos hasta la cifra que anteriormente tenía.

Para la protección de los acreedores sociales, debe resultar que el conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de mismos acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial.

Por ello en este caso la DG no admite la solución propuesta, ya que no se produce la neutralidad en beneficio de los acreedores pues el capital final resultante es inferior al inicial y por lo tanto no cumple con la función de garantía que le corresponde. Tendrían la consideración de una reserva disponible y no cumpliría con la función de garantía que corresponde al capital social.

Por todo ello rechaza el recurso y confirma la calificación.

CONVOCATORIA POR ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN CADUCADO

ATENDIENDO AL ‘FAVOR NEGOTII’ Y PARA EVITAR LA PARALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SOCIALES SE ADMITE EXCEPCIONALMENTE LA CONVOCATORIA CON EL FIN DE NOMBRAR ADMINISTRADORES.

▶ Resolución DGSJFP 07/05/2021 ▶ BOE: 24/05/2021

Resumen: Se presentan a inscripción acuerdos tomados por una Junta General que había sido convocada por un consejo de Administración cuyos cargos estaban caducados.

El Registrador no inscribe porque había pasado el plazo del 222 LSC, es decir, hasta la siguiente junta que hubiera aprobado las cuentas anuales del ejercicio social anterior, o hasta el plazo en que ésta se hubiera debido celebrar. Esta última fecha debido a las interrupciones de plazo legales ocasionadas por el Covid, tenía que haberse celebrado a más tardar el 31 de octubre de 2020. La Junta se celebró el 11 de noviembre.

La DG parte del principio de que los acuerdos tomados por una Junta irregularmente convocada serían nulos. Pero recuerda la evolución jurisprudencial del TS y de la propia DG y de los cambios legislativos operados para mantener la vigencia del cargo «de hecho» de los administradores hasta la siguiente Junta que se celebre.

Por ello y atendiendo en este caso especialmente, las dificultades ocasionadas por el Covid para la reunión de un número elevado de personas, admite el recurso y revoca la calificación.

RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADOR Y CERTIFICADO BANCARIO DE APORTACIÓN DINERARIA

SE PUEDE ESPECIFICAR QUE EL ADMINISTRADOR ES GRATUITO, SIN PERJUICIO DE OTRAS PERCEPCIONES POR CONCEPTO DISTINTO DE ADMINISTRADOR. EL CERTIFICADO BANCARIO DE APORTACIÓN DINERARIA NO TIENE QUE TENER LAS FIRMAS LEGITIMADAS.

▶ Resolución DGSJFP 26/04/2021 ▶ BOE: 19/05/2021

Resumen: Primer defecto: Retribución del administrador: Se constituye una SL en cuyos Estatutos se establece que «el cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio del pago que pueda hacerse en concepto de honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral, según sea el caso».

El registrador considera que deberán condicionarse las retribuciones del administrador a que el mismo desarrolle una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo las relaciones laborales de alta dirección.

La DGSJFP recuerda que la STS de 26 de febrero de 2018, en la que, apartándose de lo que venía siendo el criterio mayoritario, declara, respecto de las sociedades no cotizadas, que «la relación entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 2≠49 TRLSC no es de alternatividad, sino que la relación entre ellos es «de carácter cumulativo», de suerte que el régimen general será el contenido «en los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos», mientras que el artículo 249 «contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad.

En el presente caso, la cláusula estatutaria debatida se refiere a los administradores que integren tanto un órgano de administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios) como colegiado (consejo de administración).

Como puso de relieve La Resolución DGSJFP de 10 de mayo de 2016, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo.

Estas funciones extrañas al cargo –es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa– tampoco es necesario que consten en estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios, contrato laboral común, etc.).

En cuanto a este primer defecto, la DG lo revoca, entendiendo que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que se le retribuirá por la prestación de otros servicios o por su vinculación laboral para el desarrollo de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación inherentes a aquel cargo.

Segundo defecto: Acreditación de aportaciones dinerarias.

El Registrador exige que el notario legitime las firmas del certificado bancario, que son unas firmas electrónicas impresas, o que se exprese nombres y representación.

La DG revoca el defecto. El 62 LSC no exige la legitimación de firmas del certificado bancario que acredite la aportación dineraria.

El Catastro y Justicia acuerdan incorporar las representaciones gráficas a las escrituras públicas

PRIMER PLANO

COLABORACIÓN INSTITUCIONAL

El Catastro y Justicia acuerdan incorporar las representaciones gráficas a las escrituras públicas

A finales de marzo, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, del Ministerio de Justicia, y la Dirección General del Catastro, del Ministerio de Hacienda, firmaron una resolución para la incorporación de representaciones gráficas en los documentos notariales. Asimismo, la disposición articula un protocolo que mejorará la coordinación e intercambio de información entre el Catastro y el Consejo General del Notariado.

La nueva resolución aumenta la cantidad y calidad de los intercambios de información entre los notarios y el Catastro, de forma segura y coordinada, y reduce los trámites administrativos a los ciudadanos.

Los objetivos del convenio persiguen: aumentar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario; incrementar la accesibilidad y la transparencia; eliminar barreras de acceso a la información; reducir costes; permitir la implicación de la ciudadanía en la actualización y rectificación de la descripción de sus inmuebles, y simplificar trámites administrativos.

En la resolución se abordan temas no resueltos en el marco legal actual, como la necesidad de incorporar a los documentos notariales un Informe de Validación Gráfica de Alternativas del Catastro, que permite conocer anticipadamente si el levantamiento topográfico realizado por un técnico se puede incorporar o no a la cartografía catastral. Del mismo modo, se incorporan soluciones técnicas a los problemas derivados de las discrepancias geométricas, giros y desplazamientos cartográficos.

La resolución concreta la información gráfica que ha de intercambiarse entre los notarios y el Catastro y aborda temas como la coherencia documental y la representación gráfica; la subsanación de discrepancias; la modificación física de las parcelas; la ocupación en planta de las construcciones, o el intercambio de información relativa a nuevas referencias catastrales.

Herramienta clara. La resolución fue firmada por la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente, y el director general del Catastro, Fernando de Aragón.

Puente señaló que “esta resolución pone en manos de los notarios una herramienta clara, eficaz y reclamada para poder contribuir a la imprescindible y obligatoria coordinación de la cartografía registral con la realidad”.

Por su parte, De Aragón apuntó que este acuerdo aporta «un protocolo de buenas prácticas con el que podremos acometer nuevos e importantes proyectos siempre en beneficio de la sociedad”.

La Dirección General del Catastro

La Dirección General del Catastro es, dentro de la Secretaría de Estado de Hacienda, el órgano directivo que tiene encomendada la formación, mantenimiento y difusión de la información catastral. Este registro administrativo depende del Ministerio de Hacienda y describe los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales. La descripción catastral incluye sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran su localización, referencia, superficie, uso, cultivo, representación gráfica y titular. Existen más de 3.500 puntos de información catastral, situados principalmente en municipios y diputaciones distribuidos a lo largo de todo el territorio, en los que pueden obtenerse información, certificados y otros servicios.

El acuerdo dota de mayor seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, simplifica el trámite administrativo y facilita la comunicación de información gráfica

FUNDACIÓN AEQUITAS

Acuerdo para favorecer la inclusión de las personas con discapacidad

La Fundación ONCE, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), la Fundación Aequitas y el Consejo General del Notariado (CGN), firmaron en abril un convenio de colaboración que tiene como principal objetivo el desarrollo de un conjunto de actividades que favorezcan la inclusión social de las personas con discapacidad.

El acuerdo fue suscrito por Alberto Durán, vicepresidente ejecutivo de Fundación ONCE; Luis Cayo Pérez Bueno, presidente del CERMI; José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del CGN y de la Fundación Æquitas, y Almudena Castro-Girona, directora de esta última fundación.

CERMI, CGN y las fundaciones ONCE y Æquitas promoverán la defensa de los derechos de este colectivo, eliminando discriminaciones y fomentando el ejercicio de derechos en libertad e igualdad de condiciones que el resto de las personas. En este sentido, se impulsará la creación de un espacio transversal (con la participación de universidades, organizaciones sociales, entidades públicas y empresas privadas) para proteger los derechos de las personas con discapacidad. Asimismo, fomentarán la interacción entre los operadores jurídicos y la sociedad civil para contribuir al desarrollo de políticas públicas.

Entre las líneas concretas de actuación cabe destacar las siguientes:

 – Accesibilidad Universal. Actuaciones encaminadas a dotar de accesibilidad –tanto física como jurídica– al sistema de justicia español, para garantizar el ejercicio libre e igualitario de los derechos de las personas con discapacidad. 

– Fomento del empleo. Desarrollo de programas de formación para la inclusión laboral de las personas con discapacidad en el sector jurídico. 

– Encuentros y talleres. Organización de encuentros y talleres de ámbito jurídico para incentivar el estudio de los instrumentos que el Derecho ofrece para potenciar la autonomía personal y el ejercicio de la capacidad jurídica con apoyos.

– Toma de conciencia. Difusión de noticias y actividades conjuntas en relación con la discapacidad y los derechos humanos.

– Formación. Sensibilización de los operadores jurídicos en materia de derechos humanos y discapacidad.

 – Empoderamiento. Asesoramiento jurídico a las personas con discapacidad que lo requieran.

– Investigación. Convocatoria de un premio para fomentar las mejores prácticas, experiencias, investigaciones y actividades en materia de discapacidad y derechos humanos.

CERMI

Es la plataforma de representación, defensa y acción de la ciudadanía española con discapacidad. En total, más de 3,8 millones de hombres y mujeres, más sus familias, que conscientes de su situación de grupo social desfavorecido, decidieron unirse, a través de las organizaciones en las que se agrupan, para avanzar en el reconocimiento de sus derechos.

Fundación ONCE

Constituida por acuerdo del Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) en 1988, tiene como fines prioritarios la financiación y el desarrollo de programas que impulsen la plena inclusión social de las personas con discapacidad mediante el empleo, la formación y la accesibilidad universal.

Fundación Æquitas

La Fundación Æquitas, constituida en 1999 por el Consejo General del Notariado, trabaja para mejorar la protección jurídica de colectivos necesitados de especial protección, como personas con discapacidad, menores, inmigrantes y personas mayores.

Congreso Nacional de Derecho de Sociedades

NOTICIAS DEL NOTARIADO

Congreso Nacional de Derecho de Sociedades

Los próximos 10 y 11 de junio tendrá lugar el IV Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, que este año se centrará en la Separación y exclusión de socios. Este foro, que se celebra en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, cuenta con el patrocinio del Consejo General del Notariado y del Colegio Notarial de Andalucía.

A lo largo de los dos días tendrán lugar conferencias y mesas redondas centradas en diferentes aspectos del Derecho Mercantil, tales como: Los derechos de separación y exclusión en el Derecho de Sociedades y en el mercado de valores; El derecho de separación; La exclusión del socio; La liquidación de la posición de socio, o Cuestiones procesales y registrales.

Diversos notarios participarán como ponentes en esta cita: Miguel Muñoz, que abordará la Exclusión de socios por incumplimiento de prestaciones accesorias; Ana Fernández- Tresguerres, cuya disertación se titulará Cuestiones sustantivas sobre la separación y la exclusión del socio, y Segismundo Álvarez, que hablará sobre Derecho de oposición de acreedores. Francisco José Aranguren será uno de los moderadores, mientras que el notario jubilado, Víctor Garrido, formará parte del comité científico.

En anteriores ediciones, el congreso reunió en la capital malagueña a más de 500 profesionales del mundo del derecho: magistrados, profesores, notarios, abogados y registradores. Este foro se ha consolidado como una cita obligada de reflexión sobre aspectos esenciales del Derecho de Sociedades, abordados desde una perspectiva teórica y práctica. 

Curso sobre Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo

El auditorio de la sede del Consejo General del Notariado (CGN) alberga la XIII edición del Curso Superior Universitario en Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo que comenzó en marzo. El seminario, organizado por la Universidad Rey Juan Carlos y el despacho de abogados Grant Thornton, y que cuenta con la colaboración del CGN, finalizará en julio.

Mariano García Fresno, jefe de la Unidad de Análisis y Comunicación del Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales del Notariado, intervino como ponente en dos de las sesiones semanales del curso: Valoración del riesgo en clientes y Operaciones y Técnicas de Análisis. Por su parte, Andrés Martínez, consultor analista del OCP explicó a los asistentes el Bloqueo de fondos y sanciones financieras internacionales.

Este curso está orientado a profesiones y actividades vinculadas a la prevención e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Entre otros temas, los alumnos estudian de la mano de expertos en estos delitos económicos aspectos como los estándares internacionales, la legislación nacional en materia preventiva y represiva, las autoridades competentes, los sectores de riesgo por entidades, las responsabilidades de los sujetos obligados y el alcance de la supervisión o las tipologías.

Premios Foro Justicia y Discapacidad

El Foro Justicia y Discapacidad, creado por el Consejo General del Poder Judicial en 2003, entregó a mediados de abril sus premios anuales. La Unidad Militar de Emergencia (UME); el jurista Óscar Moral; el periodista de Radio Nacional de España, Rafael Bermejo, y la empresa de alimentación Cascajares, recibieron este galardón por su contribución a mejorar, cada uno de ellos en el ámbito de su ejercicio profesional, la vida de las personas con discapacidad mediante la erradicación de cualquier tipo de discriminación.

El presidente del Notariado y de la Fundación Æquitas, José Ángel Martínez Sanchiz, estuvo presente en la entrega de premios que, debido a la situación generada por la pandemia de coronavirus, tuvo que realizarse en formato telemático.

La Fundación Notariado presenta la obra «Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario»

NOTICIAS DEL NOTARIADO

La Fundación Notariado presenta la obra "Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario"

El 10 de mayo tuvo lugar la presentación telemática de un nuevo título editado por la Fundación Notariado: Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. Continuidad y cambio. El autor de la obra, el notario Carlos Jiménez Gallego –miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears–, estuvo acompañado en el acto por Raimundo Fortuñy, vicepresidente del Consejo General del Notariado y decano del Colegio Notarial de las Islas Baleares; Pedro Martínez Pertusa, director general de la Fundación Notariado, y Carlos Pérez Ramos, notario.

 

El decano de los notarios baleares resaltó la importante producción doctrinal de Jiménez: “las cinco monografías jurídicas de las que es autor reflejan su inmensa capacidad de trabajo, que compagina con: su actividad notarial en la ciudad de Palma; la dirección de la comisión de cultura del colegio donde organiza seminarios en los que desbroza las novedades legislativas; y su cargo como vocal de la Academia de Jurisprudencia y Legislación balear”.

 

Para Fortuñy, “el libro es de una rabiosa actualidad. La Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) ha supuesto un punto de inflexión en nuestro país; además de conceder mayor protagonismo y reconocimiento al quehacer notarial, ya que el legislador ha elegido al notario como supervisor de la transparencia que exige el mercado. La función notarial se amplía ahora a la fase precontractual, donde se informa a la persona física de los actos y efectos jurídicos del contrato. El notario desgrana en un acta, totalmente gratuita, toda la documentación recibida en tiempo y forma al prestatario, que interacciona transmitiendo sus dudas. Un año después de la entrada en vigor, se puede hablar de éxito de la norma, pero aún queda trabajo por hacer; a dicho trabajo de clarificación contribuirá este libro”.

 

Pedro Martínez Pertusa, director de la fundación, señaló que “por sus contenidos, hemos considerado necesaria e imprescindible la difusión de este libro para cualquier persona que quiera acercarse a la realidad de la contratación de los instrumentos de financiación inmobiliaria; tanto desde un punto de vista notarial, como de cualquier otra perspectiva profesional, tanto jurídica como económica; y, por supuesto, para personas no técnicas, pues el lenguaje y forma utilizados se adaptan al conocimiento general”.

 

El notario Carlos Pérez Ramos destacó varias características de la publicación: “claridad y transparencia, tanto formal como material; sencillez en la exposición de las ideas, lo que exige un gran trabajo previo; exhaustividad, porque es difícil imaginar alguna materia de la LCCI que no esté en el libro; rigor y análisis de los diferentes aspectos doctrinales; y valentía, porque siempre expone su opinión. Es una obra útil, que contrapone de manera inescindible teoría y práctica”.

 

Jiménez manifestó que, en un principio, las más de seiscientas páginas del libro “se dirigían a dotar de pautas de actuación a los notarios; que en los últimos años hemos tenido que asimilar leyes que nos han encomendado nuevas tareas, ya que la función notarial requiere una especialización cada vez mayor. El legislador ha confiado en el notario”.

 

Por último, el autor explicaba el porqué del epígrafe del título –Continuidad y cambio–: “la ley aporta nuevas soluciones, pero cambia poco en cuestiones fundamentales. En definitiva, esta norma contribuye a la seguridad jurídica, lo que beneficia al sistema financiero”.

Una obra completa

El índice de “Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. Continuidad y cambio” contiene distintos capítulos relacionados con la nueva normativa: ámbito de aplicación, actuaciones precontractuales, la formación del contrato (iter contractual y transparencia), el contenido del contrato y el control de la abusividad, normas sobre ejecución, subsistencia de la normativa anterior sobre préstamos hipotecarios, prestamistas no bancarios e intermediarios de crédito e incidencia de normas promulgadas durante el estado de alarma.

Actualidad de los Colegios Notariales

COLEGIOS NOTARIALES

MADRID

Apuesta por el arbitraje

A finales de marzo se celebró el seminario virtual Consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021 en el desarrollo del arbitraje en España, un encuentro organizado por el Colegio Notarial de Madrid y la Corte de Arbitraje de la Fundación Notarial Signum.

El acto estuvo presidido por José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN) y decano del Colegio Notarial de Madrid, y moderado por Manuel Tarrío, secretario del CGN. Como ponentes participaron Bernardo Cremades, miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación; José Carlos Fernández Rozas, catedrático de Derecho Internacional Privado y árbitro internacional; y Rafael Hinojosa, profesor titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid y socio del Club Español del Arbitraje.

En el mismo foro se hizo pública la noticia del interés del colegio por potenciar la Corte de Arbitraje (de su Fundación Notarial Signum) para que los ciudadanos y las empresas que lo deseen, especialmente de la Comunidad Autónoma de Madrid, puedan optar por acudir a este sistema de resolución de conflictos en vez de a los tribunales de la jurisdicción civil, dado el elevado número de asuntos que asumen, ahora incrementados como consecuencia de la pandemia.

Los notarios, por su gran preparación jurídica y con la gran cualificación profesional de que gozan, son especialmente idóneos para ser árbitros en materias como la societaria (arbitraje estatutario), la testamentaria (arbitraje testamentario), así como en las restantes materias del Derecho Civil y del Derecho Mercantil.

La iniciativa de potenciar la Corte de Arbitraje del colegio coincide con el propósito de impulsar los medios adecuados de solución de controversias con carácter general, como sucede en el anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, aprobado por el Gobierno el 15 de diciembre de 2020. La norma nació con el objetivo de descongestionar asuntos la Administración de Justicia del orden civil con mecanismos como la negociación, la mediación, la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial o la opinión de experto independiente.

Dos sentencias del Tribunal Constitucional, la STC 17/2021, de 15 de febrero, así como la STC 46/2020, de 15 de junio, suponen un hito en el desarrollo del arbitraje en nuestro país, y, sin duda, contribuirán a incentivar el número de arbitrajes, tanto internacionales como nacionales, especialmente en la Comunidad Autónoma de Madrid.

En definitiva, potenciar el arbitraje como medio de solución extrajurisdiccional de controversias es una de las finalidades de los operadores jurídicos y económicos, a semejanza de otros países de nuestro entorno, a la vista de las ventajas que presenta, y en esta línea se enmarca la actuación del colegio con la organización de este seminario virtual.

Incidencia en la actuación notarial de los proyectos de ley sobre discapacidad y Registro Civil

El 12 de abril, el colegio madrileño organizó un seminario virtual centrado en dos nuevas iniciativas parlamentarias que, en ese momento, estaban en trámite en el Senado: la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y el Proyecto de Ley por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El decano, José Ángel Martínez Sanchiz, abrió el curso, que contó con las aportaciones de los notarios Alfonso Madridejos y Fernando José Rivero, e Isidoro Lora, notario honorario y director de la Academia de Preparación de Notarías.

CANARIAS

Alfonso Cavallé presenta "Fundamentos de Deontología Notarial"

El pasado mes de abril tuvo lugar la presentación del libro Fundamentos de Deontología Notarial, de Alfonso Cavallé, decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias. La obra ha sido editada por Kinnamon, y prologada por Cristina Noemí Armella, presidenta de la Unión Internacional del Notariado (UINL).

A lo largo de veintisiete capítulos, Cavallé desarrolla la aplicación de la conducta ética en los diferentes ámbitos del Derecho Notarial. En las páginas de Fundamentos se abordan, desde las directrices de la organización colegial e institucional, haciendo especial hincapié en el ámbito de la Unión Internacional del Notariado, hasta las características del documento notarial.

La obra se inicia aludiendo a la “imprescindible autoridad moral del notario” y esboza los verdaderos valores que debe cultivar quien con vocación decide sumarse a esta función de claro servicio a la comunidad.

En los siguientes capítulos ahonda en algunos de los principios que configuran el papel cotidiano del notario: seguridad jurídica, libertad, igualdad, verdad, paz social o justicia.

Para el decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias, existe un desconocimiento generalizado en el sector jurídico sobre los principios reguladores del Notariado: “la desatención es un mal que padece el Derecho Notarial, cuyo estudio hoy por hoy está reservado casi exclusivamente a unos pocos iniciados, los notarios, por lo que puede decirse que es una materia sobre la que existe un general desconocimiento entre muchos profesores, operadores, profesionales del derecho o la propia Administración, ya que en España son pocas las Universidades que cuentan en sus planes de estudio con la materia del Derecho Notarial”.

Primer tratado de deontología notarial.

El presidente del Consejo General del Notariado, José Ángel Martínez Sanchiz, señaló durante la presentación virtual del libro que es “el primer tratado dedicado exclusivamente a la deontología notarial y a la importancia social y jurídica del buen hacer del notario. Esta obra original entronca las buenas prácticas notariales con las solemnidades de los instrumentos y con su eficacia, hasta convertirse en un verdadero tratado de Derecho Notarial. Un tratado que no es una exposición dogmática, todo lo contrario, parte del buen quehacer notarial, de la actividad del notario para explicar los efectos del instrumento público. La originalidad de este libro consiste en que constituye un tratado de Derecho Notarial cimentado sobre la ética. Por esto mismo, posee un valor inapreciable”.

Martínez Sanchiz resalta cómo el autor “pone en claro la correlación entre los deberes morales y éticos a cargo del notario y la credibilidad de sus documentos como causa primaria de la autenticidad documental. En este sentido, sus Fundamentos de Deontología Notarial constituyen la base de la fe pública notarial. La subsistencia de la fe pública depende de esta auctoritas que se gana en el ejercicio honesto de nuestra función; ejercicio que tiene que ser honesto porque a esa honestidad va unida el desarrollo de valores esenciales como la libertad, la igualdad, la justicia y la paz social”.

VALENCIA

Alianza con la Universidad de Alicante

La rectora de la Universidad de Alicante, Amparo Navarro, visitó en abril la sede del colegio notarial autonómico, ubicada en la ciudad, donde mantuvo un encuentro de trabajo con los representantes notariales.

En la reunión también estuvieron presentes miembros de la Fundación Colegio Notarial de Valencia y Familia Desantes de Mergelina, y la Asociación Corazón de Alicante. El objetivo del acto consistió en establecer sinergias de cara a revitalizar el centro de la capital alicantina: desde el punto de vista social, favoreciendo todo tipo de acciones culturales, divulgativas y educativas; y económico, apostando por el comercio y los servicios de proximidad.

Navarro, acompañada por otros cargos universitarios como la vicerrectora de Transferencia, Innovación y Divulgación Científica, María Jesús Pastor; la secretaria general, Esther Algarra; y la jefa de gabinete, Francisca Milán, se reunió con Francisco Cantos y Delfín Martínez, decano y vicedecano del colegio, respectivamente. El encuentro contó con la asistencia del vicepresidente primero de la fundación, el catedrático de derecho Manuel Desantes, y el presidente de la asociación, Vicente Armengol.

Los asistentes coincidieron en destacar el potencial que esta alianza puede suponer como revulsivo al centro de la ciudad. En este sentido, Delfín Martínez, agradeció a la rectora su visita e indicó que el colegio “está abierto a cualquier tipo de colaboración con la universidad, tanto académica como profesional, y que ofrece su sede en el centro de la ciudad para desarrollar acciones conjuntas”.

Por su parte, Amparo Navarro desgranó las distintas formas en que la Universidad de Alicante podría colaborar en materia de formación y divulgación científica, “pero también en investigación y transferencia de conocimiento hacia los colegiados”.

Manuel Desantes destacó que, con esta línea de colaboración, «se abren muchísimas y extraordinarias posibles acciones, coincidiendo ambas partes en la voluntad de desarrollarlas al máximo nivel y acordando la firma de convenios para la realización de proyectos comunes estratégicos”.

Tras la reunión, las entidades asistentes se emplazaron para seguir trabajando en el desarrollo de distintos acuerdos de colaboración que favorecerán la realización de estas actividades.

La Biblioteca de los Libros Felices

El encuentro de trabajo tuvo lugar en La Biblioteca de los Libros Felices, un lugar emblemático de la sede del colegio en Alicante, fruto de la donación de los fondos bibliográficos de la familia Desantes de Mergelina. Inaugurada en 2019, los fondos de la biblioteca están en proceso de digitalización y de adscripción como Patrimonio Histórico de la Comunidad Valenciana.

La biblioteca, organizada y ordenada por siglos (del XV al XIX), materias (Derecho, Historia, Literatura, Teología, Filosofía, Ciencia) y autores (Cicerón, Cervantes, Doré, Lemarié, Santa Teresa, San Vicente Ferrer…) contiene 16 incunables. Entre sus libros más destacados figuran obras de San Vicente Ferrer; la última edición de La Divina Comedia; el primer volumen de la primera edición completa de Aristóteles; las obras completas de Lutero; la primera edición de la Historia de España de Juan de Mariana, y la edición popular de la Enciclopedia de 1775.

La biblioteca, abierta al público hasta la llegada de la pandemia, ha acogido todo tipo de actividades culturales, así como talleres de encuadernación o restauración.

Jornada sobre testamentos y herencias con la Asociación de Consumidores UNAE

Por tercer año consecutivo, el colegio notarial autonómico ha proseguido su colaboración con la Unión Asociativa de la Comunidad Valenciana, especializada en consumo y calidad de vida (UNAE).

En esta ocasión, se organizó, en abril, una jornada gratuita en la que se resolvían posibles dudas sobre testamentos y herencias en época de covid-19. El presidente de UNAE Valencia, Eduardo Serra, presentó el foro que, debido a la situación sanitaria, fue impartido de forma virtual con acceso libre para todos los socios.

La notaria y censora de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia, Miryam Lacalle, impartió la charla, en la que se abordaron los principales asuntos relacionados con el ámbito sucesorio que más preocupan en este momento a los ciudadanos.

Lacalle transmitió la importancia y necesidad de hacer testamento, habida cuenta de su escaso precio y sus numerosas ventajas: como el ahorro de tiempo e inconvenientes a los herederos a la hora disponer de la herencia, o la importancia de garantizar al testador el adecuado cumplimiento de su voluntad.

Los consumidores mostraron su interés por la posibilidad de realizar donaciones en vida, haciendo especial hincapié en su tratamiento fiscal, así como en la posibilidad de formalizar ante notario determinadas cuestiones médicas en el final de la vida, como las atenciones y cuidados paliativos deseados, a través del documento de últimas voluntades o el testamento vital.

Celebración del Día del Libro

En el Día del Libro, celebrado el 23 de abril, la Biblioteca de los Libros Felices acogió una ceremonia muy especial: la primera boda ante notario que se celebraba en la delegación alicantina del Colegio Notarial de Valencia, oficiada por el vicedecano, Delfín Martínez.

Los contrayentes, Jesús y Cristina, se dieron el «sí quiero» ante los valiosos fondos bibliográficos colegiales, con Cicerón, Aristóteles, Virgilio y Cervantes como testigos. Para finalizar los actos de esta efeméride, se conmemoró el 525 aniversario de la publicación en Venecia, por Octaviano Scotti, de la obra completa de Aristóteles en 1496.

ANDALUCÍA

Convenio con la Junta para desarrollar la legislación urbanística

La consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, Marifrán Carazo, y la decana del Colegio Notarial de Andalucía, María Teresa Barea, firmaron, el pasado mes de abril, un convenio de colaboración para trabajar de forma conjunta en el desarrollo normativo en materia de ordenación del territorio y urbanismo con especial atención a la Ley de Impulso de la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía.

Durante la firma, Carazo resaltó el papel activo de los notarios en la elaboración de la ley, que aseguró “ha nacido para acabar con el caos legislativo y la inseguridad jurídica que generaba la anterior norma”.

Por su parte, Barea apuntó que este convenio “refuerza la colaboración de los notarios con la Administración autonómica en materia urbanística mediante el intercambio de información y la habilitación de cauces específicos de comunicación”.

De izda. a dcha.: Maria Teresa Barea y Marifrán Carazo

María Teresa Barea, protagonista en la exposición fotográfica ‘Mujeres en Resistencia’

María Teresa Barea junto a sus retratos

La exposición fotográfica Mujeres en Resistencia, de Pierre-Yves Ginet, se inauguró en el Ayuntamiento de Granada el día 8 de marzo, con el objetivo de proyectar el papel de la mujer en diversas culturas, así como su implicación en distintas causas, proyectos y valores. En paralelo, se dispuso una muestra local elaborada por la fotógrafa Susana Girón con cuatro granadinas como protagonistas. Entre ellas, figuraba el retrato de María Teresa Barea, decana del Colegio Notarial de Andalucía.

Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado

En el primer trimestre del año, la Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC), impulsada por el Colegio Notarial de Andalucía y la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, organizó una nueva videoconferencia en la que el notario Ángel Serrano abordó La función notarial en el Reglamento Sucesorio europeo. El programa formativo de la CDNIC está dirigido a notarios, registradores, abogados y profesionales del derecho en general, y se organiza en torno a una serie de sesiones monográficas de carácter práctico, dedicadas a temas de interés sobre el Derecho Notarial e Internacional.

Declaración de voluntad en un entorno virtual

Los notarios durante su intervención

El Notariado tuvo una participación activa en el Congreso Declaración de voluntad en un entorno virtual, realizado del 24 al 26 de febrero y enmarcado en la Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Cádiz. Los notarios Vanessa Hilinger, Manuel Cotorruelo, Miguel Mestanza y José Carmelo Llopis, intervinieron en uno de los paneles de debate para analizar la función notarial en entornos virtuales.

Visión general del Notariado y las nuevas tecnologías

El notario Francisco Javier García Más participó, en abril, como conferenciante de la Academia Sevillana del Notariado. Visión general del Notariado y las nuevas tecnologías, y otras cuestiones relacionadas, perspectivas de futuro fue el título de la intervención del exletrado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Durante su conferencia, García Más explicó que “la seguridad jurídica es esencial en toda sociedad y las nuevas tecnologías deben ser instrumentos al servicio de los ciudadanos; deben preservarse los principios básicos de nuestro sistema jurídico”.

CASTILLA-LA MANCHA / MURCIA / PAÍS VASCO

Curso de Praxis de Derecho Civil y Fiscal Vasco

Mario Martínez de Butrón, durante su intervención.

La nueva edición del Curso de Praxis de Derecho Civil y Fiscal Vasco, organizado por la Academia Vasca de Derecho, el Colegio Notarial del País Vasco y el Colegio de la Abogacía de Bizkaia, se celebró este año durante los meses de febrero, marzo y abril. Puesto que las condiciones sanitarias impidieron la celebración presencial del curso, se optó por realizarlo de forma telemática desde la sede de la Academia Vasca de Derecho. 

Dedicado a formar a los profesionales jurídicos en cuestiones prácticas relacionadas con el Derecho Civil Vasco, el curso constaba de 32 horas distribuidas en 16 sesiones. Diversos juristas, abogados, magistrados y notarios impartieron sus clases magistrales a partir de diferentes temas.

Los representantes notariales que participaron como ponentes fueron: Mario Martínez de Butrón, que analizó La sucesión en el Derecho Civil Vasco, con especial referencia a la testada; Andrés Urrutia, que habló sobre La sucesión forzosa; Javier Oñate, cuya disertación versó sobre Los pactos sucesorios; y, por último, el decano del colegio autonómico, Diego Granados, que realizó una conferencia sobre Derecho transitorio e intertemporal en la aplicación del Derecho Civil Vasco.

Cada sesión estaba compuesta por una parte teórica y otra más extensa de carácter práctico con supuestos reales a desarrollar por el ponente, resueltos por el conjunto de los asistentes con la ayuda de este. Cuestiones que permiten facilitar el trabajo diario del profesional en este ámbito del Derecho Civil Vasco, en sus dos vertientes, Civil y Fiscal.

Los notarios de Castilla-La Mancha renuevan su convenio con la universidad

De izda. a dcha.: Luis Fernández-Bravo y Julián Garde

El decano del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha, Luis Fernández- Bravo, y el decano de la universidad autonómica, Julián Garde, firmaron en la sede del rectorado universitario, en Ciudad Real, el acuerdo que renueva la colaboración entre ambas instituciones para este año.

El convenio, suscrito a mediados de marzo, contempla la financiación de un contrato de investigación en el Centro de Estudios de Consumo, de la institución educativa, y la organización conjunta de un curso de verano.

Además, ambas instituciones organizarán una nueva edición del certamen para trabajos de fin de grado de Derecho Privado, que incluye un primer premio dotado con 500 euros y otro de 300 para el finalista.

Conferencia del fiscal superior de Murcia

José Luis Díaz Manzanera, fiscal superior de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pronunció una conferencia a primeros de marzo en el colegio notarial autonómico.

Numerosos colegiados asistieron a esta videoconferencia en la que el ponente abordó diferentes aspectos relacionados con la función del ministerio fiscal y sus semejanzas con la notarial.

En la primera visita institucional del fiscal superior al colegio, analizó dos temas de actualidad en ese momento: el Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, aprobado por el Gobierno el 15 de diciembre de 2020.