REFORMAS A VALORAR

LEY POR EL DERECHO A LA VIVIENDA

BOE: 25/05/2023
LEY 12/2023, DE 24 DE MAYO, POR EL DERECHO A LA VIVIENDA.

Resumen: Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias del Estado, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma en condiciones asequibles, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos internacionales ratificados por España y respetando en todo caso las competencias de las comunidades autónomas y, específicamente, las que tienen atribuidas en materia de vivienda. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será asimismo objeto de esta ley la regulación del contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de la aplicación de las medidas que legalmente procedan. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a información completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda.

TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVA COMUNITARIA QUE MODIFICA LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

BOE: 25/05/2023
LEY 13/2023, DE 24 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2021/514 DEL CONSEJO DE 22 DE MARZO DE 2021, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2011/16/UE RELATIVA A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD, Y OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS.

Entre otras cuestiones, resultan muy interesantes en materia tributaria, tal y como se recoge en el Preámbulo I:

– Se regula el régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la presencia de funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como los controles simultáneos.

– Respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual en la normativa, que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.

– En relación con esta última obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se hace necesario modificar su régimen jurídico a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.

– Asimismo, las obligaciones entre particulares derivadas de la mencionada obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deben modificarse para adaptarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C- 694/20, que ha declarado que la obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida comúnmente como DAC 6, que impone a los intermediarios amparados por el secreto profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el caso de los abogados. En orden a recoger dicha jurisprudencia, se modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal eliminando dicha comunicación.

– Con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, se establece un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la resolución administrativa.

– En el procedimiento de comprobación limitada, a los efectos de mejorar la efectividad del mismo, se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración.

– Por motivos de eficiencia y en orden a solventar dificultades de índole práctica, se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades, con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del momento en el que dicha declaración se produzca.

LEY TRANSPOSICIÓN DIRECTIVA DIGITALIZACIÓN ACTUACIONES NOTARIALES

BOE: 09/05/2023 LEY 11/2023, DE 8 DE MAYO, DE TRASPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD DE DETERMINADOS PRODUCTOS Y SERVICIOS, MIGRACIÓN DE PERSONAS ALTAMENTE CUALIFICADAS, TRIBUTARIA Y DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRAL.

Resumen:

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Modificación Ley del Notariado: Ver, entre otros, título IV, artículos 34 y siguientes.

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones señaladas en esta disposición.

2. El título I entrará en vigor el 28 de junio de 2025, a excepción del artículo 27.4, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El artículo 32.1, las disposiciones adicionales primera y cuarta, y la disposición final segunda entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El título III entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

5. Los artículos 34 y 37 y los apartados nueve al quince del artículo 42 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Los artículos 35, 36 y 38 entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

R.D. 442/2023, DE 13 DE JUNIO _ BOE: 14/06/2023 TRASPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2017/1132 EN LO QUE RESPECTA A LA UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS Y PROCESOS DIGITALES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE SOCIEDADES.

Notas generales:

Dicha Directiva permite iniciar de manera más sencilla una actividad económica, bien mediante el establecimiento de una sociedad en otro Estado miembro, bien mediante la apertura de una sucursal de dicha sociedad en otro Estado miembro, así como facilitar información exhaustiva y accesible sobre las sociedades de forma digital. La digitalización societaria constituye, pues, uno de los requisitos fundamentales para el funcionamiento eficaz y moderno de un mercado interior competitivo.

Directiva aborda estos desafíos mediante un sistema de constitución de sociedades de capital íntegramente en línea, proporcionando documentos estandarizados para simplificar la operación y extendiendo el procedimiento íntegramente en línea a todo el ciclo de vida de la sociedad, incluyendo el registro de sucursales. Ello afecta sin duda al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los registros mercantiles y al coste del servicio prestado y, en consecuencia, al Registro.

Este real decreto se estructura en una parte expositiva, un artículo único y cuatros disposiciones finales.

El artículo único modifica el título II del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para adaptar el ordenamiento interno a la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en lo que se refiere a interconexión de registros, constitución en línea y registro de sucursales, completando así lo previsto en la ley que complementa asimismo la transposición de la Directiva.

Las disposiciones finales se refieren al título competencial, a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y a la entrada en vigor de la norma.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

CONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN RESPECTO DE LA PROPIA MUERTE EN CONTEXTOS EUTANÁSICOS

DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN RESPECTO DE LA PROPIA MUERTE EN CONTEXTOS EUTANÁSICOS: VULNERACIÓN INEXISTENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL: CONSTITUCIONALIDAD.

19/2023 de 22/03/2023

Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón

Resumen:

El Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 4057-2021, en el que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Orgánica 3/2021 y, subsidiariamente, la de los artículos 1, 3 (apartados b), c), d), e) y h), 4.1, 5 (apartados l c) y 2), 6.4, 7.2, 8.4, 9, 12 a) apartado 4, 16, 17, 18 a) párrafo 4, disposiciones adicionales primera y sexta, y disposición final tercera (en relación con el art. 16. l y con la disposición adicional sexta).

Dicha Ley prevé la constatación de “Padecimiento grave, crónico e imposibilitante” o escenarios en los que se padece “Enfermedad grave e incurable”, y la asistencia al paciente, a través de un procedimiento con todas las garantías, que se articula mediante un sistema en el que intervienen dos sanitarios diferentes (médico responsable y médico consultor), así como una Comisión de Garantía y Evaluación que será la que, a la postre, acceda a la solicitud o no. Asimismo, una de las principales exigencias legales es la existencia de un consentimiento informado adecuado, sin que concurran presiones externas; esto es, que el paciente formule una voluntad individual, libre, madura, voluntaria, genuina y consciente.

Señala la sentencia que, el derecho a la vida debe ponerse en conexión con el reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), y los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, configurados expresamente en la Constitución como “fundamentos del orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), y ser interpretado «como cauce de ejercicio de la autonomía individual sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e intereses legítimos», y así, en el caso de la eutanasia, «el respeto a esa autodeterminación debe atender además a las situaciones de sufrimiento extremo objetivo que la persona considera intolerable y que afectan al derecho a la integridad personal en conexión con la dignidad humana».

En este sentido sigue diciendo la sentencia, «el contenido del derecho a la vida debe cohonestarse con esos otros bienes y derechos constitucionales de la persona para evitar transformar un derecho de protección frente a las conductas de terceros (con el reflejo de la obligación de tutela de los poderes públicos) en una invasión del espacio de libertad y autonomía del sujeto, y la imposición de una existencia ajena a la persona y contrapuesta al libre desarrollo de su personalidad carente de justificación constitucional», y se concluye que, concurriendo las precisas circunstancias –a saber, la existencia de situaciones trágicas de sufrimiento personal extremo provocadas por enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes–, «ya no cabe afirmar que estemos ante una conducta genérica de disposición de la propia vida realizada en ejercicio de una mera libertad fáctica, esto es, en una suerte de ámbito libre de Derecho (…) sino ante una de las decisiones vitales –por más que extrema y fatal– de autodeterminación de la persona protegida por los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE)».

Resulta de especial interés la manifestación del Tribunal acerca del régimen aplicable a las personas con incapacidad de hecho, y así, la sentencia literalmente dispone que «El legislador ha destinado un precepto específico a definir el concepto de ‘incapacidad de hecho’, a la que describe como la ‘situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica’ [art. 3.h) LORE]. Como señala el abogado del Estado, esa definición no ofrece problemas para su razonable comprensión y es análoga a la que utilizan, para supuestos similares, otras normas estatales (el antiguo art. 200 del Código Civil (LEG 1889, 27), derogado por Ley 8/2021, de 2 de junio, que incluyó el Título XI de medidas de apoyo a personas con discapacidad) y autonómicas (las relativas a la atención de personas al final de su vida). Por lo demás, la situación de ‘incapacidad de hecho’ es una realidad de difícil precisión, que solo puede identificarse con una definición genérica que remita a las circunstancias ordinarias de la vida y la enfermedad y a criterios médicos. De hecho, la ciencia médica cuenta con instrumentos de análisis para diagnosticar la situación en que el paciente resulta incompetente para entender y querer.

En definitiva, la decisión de obtener ayuda a morir en un contexto eutanásico que se refleja en el documento de instrucciones previas también ha de ser adoptada -como exige el art. 3.a) de la ley para todos los supuestos- de forma ‘libre, voluntaria y consciente’ y ha de ser ‘manifestada’ por quien se encuentra en ‘pleno uso de sus facultades’. Esta exigencia general implica que el control de los presupuestos de la eutanasia que ha de realizarse, al amparo de los arts. 5.2, 8.3 y 5, 9 y 10 LORE, tanto por el médico consultor como por la Comisión de Garantías y Evaluación, en el supuesto particular de incapacidad de hecho puede extenderse, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, a la verificación de la capacidad del otorgante al tiempo de suscribir el documento de instrucciones previas».

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS COMPRAVENTA. COPIA TELEMÁTICA

LA COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA REMITIDA AL REGISTRO DEBE IMPUTARSE AL COMPRADOR Y NO SE APLICA LA REDUCCIÓN DEL 25% AL QUEDAR ACREDITADO QUE LA ADQUISICIÓN NO FUE PARA VIVIENDA.

▶ Resolución DGSJFP 13/02/2023 

Resumen: Trata el presente expediente sobre la minutación de una escritura compraventa en la que el Notario imputa al vendedor los gastos derivados de la copia autorizada telemática remitida al Registro de la Propiedad, entendiendo la Junta que son a cargo de comprador, y no aplica la reducción del 25 % por adquisición de vivienda, al manifestar que el bien que se adquiere se destina a local de negocio, entendiendo la Junta que mientras esté jurídicamente descrito como vivienda debe aplicarse la reducción.

Respecto de la copia autorizada remitida electrónicamente al Registro de la Propiedad está de acuerdo este Centro Directivo con el Notario de que no puede entenderse que el único interesado en su envío sea el comprador, aunque éste, en principio, tenga un interés preferente, sino que puede beneficiar tanto a comprador como vendedor.

Siendo así ello, sin embargo, entiende este Centro Directivo que este gasto debe imputarse al comprador, pues no siendo de interés exclusivo de ninguno de los otorgantes, no puede entenderse que se trate de un gasto derivado del otorgamiento de la escritura si no que debe englobarse en los «otros gastos» que el artículo 1.455 del Código Civil imputa al comprador.

Debe prevalecer la realidad física sobre la jurídica en la aplicación del arancel si así está demostrado o reconocido. Es cierto que en la escritura de compraventa la finca aparece descrita como vivienda sin ninguna matización, pero en el préstamo hipotecario, con el que la compraventa constituye un negocio complejo, la parte prestataria manifiesta que a todos los efectos legales se hace constar el carácter no habitual de la vivienda hipotecada y que el destino es la inversión en activos fijos, por los que se entiende que son los que se adquieren para el ejercicio de la actividad empresarial. La doctrina del negocio complejo reconocida por esta Dirección entre otras en las resoluciones de 7 de julio de 1998, 13 de mayo y 14 de noviembre de 1968, debe mantenerse incluso en el supuesto objeto de este recurso en que la compra y la hipoteca se otorgan en escrituras separadas, al estar ambas ligadas claramente entre sí: se hace el préstamo para comprar la finca adquirida.

Considera este Centro Directivo que es correcto el criterio del Notario de no aplicar la reducción del 25 % del arancel al quedar suficientemente acreditado que la adquisición de la finca no es para vivienda.

DENEGACIÓN DE COPIA TESTAMENTO. INTERÉS LEGÍTIMO DE COMPAÑIA ASEGURADORA

NI LA SUCESIÓN DE LA RECURRENTE EN LA POSICIÓN DE LA ASEGURADORA, NI LA RELACIÓN MERCANTIL ENTRE ESTA Y EL TOMADOR DEL SEGURO, NI EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN AL ASEGURADO EN QUE SE FUNDAMENTARÍA EL INTERÉS LEGÍTIMO-, ESTÁN SUFICIENTEMENTE ACREDITADOS.

▶ DGSJYFP 09/02/2023

Resumen: Si bien es cierto que las relaciones entre el notario y los ciudadanos que reclaman la prestación de su ministerio no están sujetas al rigor formal del procedimiento administrativo, no lo es menos que, por el carácter obligatorio que tiene para el notario la prestación de su función y por la trascendencia que tiene para el ciudadano su negativa, es de prudencia, si no de necesidad que la respuesta denegando la expedición de una copia solicitada sea expresa, escrita y debidamente motivada como medio de proscripción de la arbitrariedad y para permitir al ciudadano el ejercicio de sus derechos, entre ellos el previsto en el artículo 231 del Reglamento Notarial (Vid. Resoluciones del Centro Directivo, SN, de 2 de marzo de 2015, 27 de mayo de 2019 y 7 de julio de 2021).

En el supuesto que nos ocupa, el interés de la mercantil solicitante de la copia de testamento denegada –que se dice sucesora de la aseguradora inicial en virtud de una cesión de cartera- reside en la necesidad de averiguar quiénes son los herederos del testador fallecido, condenado en costas en un procedimiento judicial, para demandarlos a fin de reclamar la cantidad abonada como indemnización por tal concepto al asegurado y de la que aquel era responsable de pago.

Según el notario, a su juicio no resulta acreditado el interés legítimo por la mercantil solicitante, siendo de su cuenta la aportación de los elementos necesarios para la acreditación de manera directa y concreta, sin exigir al notario tener que efectuar complicadas averiguaciones o valorar indicios y pruebas que son más bien una actuación jurisdiccional y que deberían ser objeto de prueba contradictoria en un proceso judicial. No se trata de un crédito directo contra el fallecido o sus herederos, sino un acreedor que manifiesta tener un crédito adquirido de un tercero, y afirma ser titular del crédito por una cesión que no acredita, que afirma haberse subrogado en el crédito como acreedor por haber pagado una indemnización sin que lo acredite, y que entre el acreedor directo y el asegurado hay una relación mercantil sólo indiciaria y no acreditada de manera fehaciente.

En el supuesto que nos ocupa, no se discute el interés legítimo que puede ostentar la mercantil solicitante para obtener copia, pero, tal y como indican los informes del notario y de la Junta Directiva, examinada exhaustivamente toda la documentación que se aporta, ni la sucesión de la recurrente en la posición de la aseguradora, ni la relación mercantil entre esta y el tomador del seguro, ni el pago de la indemnización al asegurado –circunstancias estas en las que se fundamentaría el interés legítimo-, están suficientemente acreditadas.
Es exigible una prueba suficiente de la concurrencia y entidad del interés legítimo alegado por la recurrente, en su condición de acreedora, que del expediente no resulta. Su apreciación y la necesidad o conveniencia, en su caso, de la revelación del contenido del testamento, se encomienda al notario, que debe decidir en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, y, aunque es obvio el interés de la solicitante, ello no le legitima para anular en términos absolutos el derecho a la intimidad del testador-deudor, desamparándole del derecho al secreto de protocolo.