ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

¿SUEÑAN LAS MÁQUINAS CON SER ARTISTAS?: DESAFÍOS DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL PARA EL DERECHO DE AUTOR

Pablo Fernández Carballo-Calero,

Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo. Consejero Académico en HOYNG ROKH MONEGIER en Madrid. Doctor en Derecho Europeo por la Universidad de Bolonia.

Expertos en diferentes áreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este número nos acompañan: Federico Trillo-Figueroa, doctor en Derecho; Joaquín Borrell, notario y escritor; y Pablo Fernández Carballo-Calero, catedrático de Derecho Mercantil.

El Museum of Modern Art (MoMA) ha adquirido recientemente para su colección permanente Unsupervised – Machine Hallucinations, una obra de arte generativa creada por el artista turco Refik Anadol que utiliza inteligencia artificial (IA) para producir diseños visuales inspirados en los archivos del museo. Unos años antes, en 2016, se presentaba al mundo The Next Rembrandt, un retrato creado por una máquina inteligente que, gracias a las enseñanzas recibidas durante 18 meses por historiadores del arte, científicos e ingenieros, fue capaz de reproducir a la perfección los trazos y el estilo del maestro barroco. En el transcurso de la creación de las dos citadas obras, el arte generado por IA captaba la atención de las casas de subastas más carismáticas y relevantes de este peculiar mercado y, de hecho, en 2018, Christie´s vendía por 432.000 dólares Edmond De Belamy, primera obra creada por IA subastada públicamente.

Encuadrado el tema objeto de análisis, es preciso señalar desde un principio que el binomio “IA” y “Arte” no se agota -y ni siquiera se inicia- con las obras citadas. En efecto, sistemas como “AARON” (Harold Cohen, 1973), “The painting fool” (Simon Colton, 2001), “PAUL” (Patrick Tresset, 2010) o “Interactive Robotic Painting Machine” (Benjamin Grosser, 2011), constituyen una muestra de las inquietudes de los seres humanos por involucrar a las máquinas en el proceso creativo.

Ya no es ciencia ficción: el impacto de la IA en el arte

A día de hoy es obvio que la IA ha dejado de ser ciencia ficción: interactúa con nosotros, aporta soluciones rápidas y efectivas y, sin apenas darnos cuenta, ha pasado a formar parte de nuestras vidas. La IA (término acuñado por primera vez en 1956 por John McCarthy en un seminario de verano en Dartmouth), sería un campo científico de la informática volcado en la creación de programas y mecanismos capaces de mostrar comportamientos “inteligentes”. Una disciplina dirigida a crear sistemas preparados para aprender y razonar como lo haría un ser humano; en definitiva, un concepto en virtud del cual “las máquinas piensan como seres humanos”.

Si analizamos el impacto de la IA en el Arte, no hay duda de que los sistemas de IA (o máquinas inteligentes) escriben, pintan, componen música… ¿significa esto que «sus» novelas, pinturas y canciones son obras susceptibles de protección por la propiedad intelectual? ¿Quién sería, en ese caso, el autor y titular de los derechos?

El sistema, ¿autor o herramienta?

Para analizar tales interrogantes, cabe señalar desde un inicio que la relación de los autores con los programas informáticos utilizados para dar vida a sus creaciones no ha planteado tradicionalmente problemas. En efecto, hasta un pasado reciente resultaba pacífico afirmar que el programa informático del cual se sirve el autor para concebir una determinada obra constituye, en la mayoría de las ocasiones, un mero instrumento -más o menos necesario- pero, en todo caso, un simple elemento de apoyo en el marco del proceso creativo.

El programa sería de esta forma el equivalente al pincel para el pintor, el compás para el arquitecto o la cámara para el fotógrafo. Así las cosas, a nadie se le ocurriría pensar que las novelas escritas con el programa Microsoft Word pertenecen en alguna medida a la compañía tecnológica, al igual que tampoco tendría sentido concluir que los creadores del pincel, el compás o la cámara fotográfica, fuesen titulares de derechos de autor sobre las obras de Feininger, Foster o Arbus.

En este contexto, el usuario de la herramienta (y no el inventor de la misma), merecería, sin ningún género de duda, la condición de autor de los resultados obtenidos. Al fin y al cabo, las herramientas -por muy sofisticadas que sean- no dejan de ser precisamente eso: elementos de apoyo que, bajo el control de los usuarios, habilitan a estos últimos para plasmar o ejecutar en el mundo físico el producto de su mente creativa.

Aprendizaje autónomo: a juicio la intervención humana

Este planteamiento inicial ha cambiado radicalmente con el desarrollo de los sistemas de IA y, en particular, con el desarrollo del software de aprendizaje automático o aprendizaje de máquinas (machine learning), una rama de la inteligencia artificial que produce sistemas autónomos capaces de aprender por sí mismos. En este escenario, determinados sistemas de IA son más que herramientas a través de las cuales los usuarios expresan sus propias ideas. A diferencia de las herramientas ordinarias, tales sistemas son capaces de crear contenidos con una intervención humana inexistente o mínima.

Encuadrado así el debate, la creación de obras de arte por máquinas inteligentes plantea enormes desafíos para el derecho de autor. El punto de partida podría ser precisamente la distinción entre obras creadas autónomamente por IA (con una intervención humana inexistente o en todo caso insuficiente o irrelevante para fundamentar la autoría humana) y obras creadas por IA con la participación relevante de seres humanos.

Obras generadas con y por la IA: el contexto legislativo español

Respecto a las primeras (AI generated works), cabe señalar que la gran mayoría de las legislaciones sobre propiedad intelectual (incluyendo Europa continental, Estados Unidos y Australia) exigen la creatividad humana como un presupuesto para la protección. Esta concepción se basa en una idea tradicionalmente asentada: son objeto de propiedad intelectual las obras originales creadas por una persona natural o física.

En España, sin ir más lejos, el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), bajo el epígrafe Autores y otros beneficiarios, establece en su apartado primero lo siguiente: “Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Así las cosas, la regla general es que únicamente la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica es autor (y a la vez titular originario de los derechos de propiedad intelectual sobre la misma) por el mero hecho de la creación.

En este contexto, la atribución en exclusiva de la condición de “autor” a las personas físicas excluiría a las máquinas, incluso cuando los resultados que produjesen pudieran parecer externamente obras de ingenio. En vista de lo apuntado, por mucho que el sistema de IA crease de manera autónoma una obra susceptible de ser protegida [en este tipo de proyectos la IA consigue producir resultados que, formalmente, encajan en el concepto de “obra” del artículo 2 de la Convención de Berna o del artículo 10 de nuestra LPI] dicho sistema nunca podría calificarse como “autor”.

Este enfoque, sin embargo, podría cambiar radicalmente cuando hablamos de obras generadas por máquinas inteligentes en las cuales la participación humana resulta imprescindible, fundamental o relevante (AI assisted works). En efecto, el hecho de que las obras producidas mediante procesos mecánicos totalmente aleatorios no puedan acceder a la protección que otorga la propiedad intelectual, no impide que las obras de autoría humana contengan elementos generados por procesos automatizados. En estos procesos artificiales y automatizados podemos mirar a las personas físicas como posibles autores y a los sistemas de IA como meras herramientas por muy sofisticadas o complicadas que sean. En pocas palabras, estos sistemas de IA no son completamente autónomos y, por lo tanto, tampoco son completamente «inteligentes».

Protección de los derechos, propiedad intelectual y perspectivas de futuro

A la vista de lo expuesto, la cuestión clave es determinar cuál es la línea que marca una intervención humana relevante o, dicho de otra forma, cuál es la línea que permite calificar como autor al ser humano que ha generado una obra con la participación de un sistema de inteligencia artificial. En los Estados Unidos, la US Copyright Office ha rechazado hasta el momento todas las solicitudes presentadas por humanos que, de una forma u otra, han interactuado con sistemas de IA generativa para generar las correspondientes obras [véanse los casos A Recent Entrance to Paradise, Zarya of the Dawn, Théâtre D’opéra Spatial o Suryast]. Básicamente, en todos estos casos, la institución norteamericana ha concluido que la intervención humana no ha sido suficiente para merecer la tutela que brinda el derecho de autor. En China, por el contrario, los tribunales ya han otorgado en diversas ocasiones protección a obras creadas con sistemas de IA generativas en las que los humanos han sido capaces de probar una participación relevante en la configuración del resultado final [vid. últimamente el caso “LI vs. LIU” en el que la Beijing Internet Court dictaminó que dado que el ser humano introdujo más de 150 instrucciones y experimentó varias veces con diversos parámetros al utilizar Stable Diffusion para generar la imagen, habría ejercido opciones estéticas y un juicio personal en todo el proceso de generación, por lo que la imagen generada por la IA debía ser calificada como una obra protegida por derechos de autor].

El futuro Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act) no aporta soluciones al respecto. Y es que la AI Act centra sus esfuerzos en el tratamiento de los inputs (datos con los que se alimentan a las máquinas inteligentes) dejando para los outputs una mera obligación de identificación de los contenidos generados por IA. Habrá que ver en el futuro cuál es el impacto real de la normativa que vendrá condicionado, principalmente, por la viabilidad de las medidas de implementación y su eventual aplicación a agentes externos a la UE que operen en su territorio

Ya no estamos en la era en que las máquinas constituían un mero instrumento de apoyo técnico a la creatividad humana. Tampoco estamos (ni probablemente lo estemos nunca) en la era en que las máquinas sustituyen a los artistas porque, aunque el producto final fuese formalmente una obra de arte, dicha obra nunca podría reflejar el “alma” de un autor que no tiene alma. Vivimos en la era en la que los sistemas de IA, al menos en el ámbito artístico, pueden convertirse, no en enemigos, sino en aliados. Si es así, las obras de arte que nazcan fruto de esa colaboración deberían tener la posibilidad de convertirse en obras protegidas. De esta forma, la propiedad intelectual, siempre asociada con el respeto y fomento de la creatividad humana, no traicionaría su esencia. Antes bien, seguiría siendo el instrumento idóneo para poner en valor creaciones que, pese a contar con la ayuda de máquinas inteligentes, continúan siendo, esencialmente, humanas.