«Cine, derecho y nazismo», por Guillermo José Velasco

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Cine, derecho y nazismo

Por Guillermo José Velasco Fabra,

Profesor Titular de Derecho Mercantil en CUNEF Universidad
Doctor Europeo en Derecho Mercantil por la Universidad de Bolonia (Italia).

Codirector de la revista Fiscalidad Internacional y Negocios Transnacionales.

Director y codirector de congresos y jornadas

Expertos en diferentes áreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este segundo número nos acompañan: Rafael Navarro-Valls. Catedrático emérito y profesor de honor de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Xenia Rambla. Notaria de Sagunto (Valencia). Archivera de distrito notarial de Sagunto. Guillermo José Velasco Fabra. Profesor titular de Derecho Mercantil en CUNEF Universidad.

La capacidad formativa del arte (el cine, la literatura o la ópera) permite configurar la vocación jurídica e impulsar el anhelo por la búsqueda del valor de la justicia que transfigura la realidad humana. «Fidelio» de Beethoven, «Gianni Schicchi» de Puccini (con especial referencia a la actuación del notario), «El Mercader de Venecia» de Shakespeare o «El Proceso» de Kafka son lecciones de derecho revestidas de acordes, notas o palabras. La creación artística clásica se inspira en los cuatro valores que han configurado occidente desde Grecia: la belleza, la bondad, la justicia y la verdad que, a su vez, se entreveran formando una unidad (por ejemplo, «Don Quijote de la Mancha» de Cervantes y «La Novena Sinfonía» de Beethoven).

Aspectos jurídicos

La transfiguración espiritual de Alemania a través de la Unión Europea y de estadistas como Adenauer, Brandt, Kohl o Merkel merece el reconocimiento unánime de occidente. Es una democracia ejemplar desde la consolidación del Derecho Constitucional a partir de 1949. El Parlamento Europeo condenó el nazismo en la resolución sobre la importancia de la memoria histórica europea para el futuro de Europa (2019). La implementación sistemática del antisemitismo comenzó en Alemania con la transformación del ordenamiento jurídico a través de las Leyes de Núremberg en 1935 (la Constitución de Weimar de 1919 nunca se derogó) y con el cine impulsado por Goebbels, ministro de Propaganda, con películas moralmente perversas como «El judío eterno» y «El judío Suss». Carl Schmitt, el jurista más relevante durante el nazismo, defendía que Hitler, como Führer, era «el juez y legislador supremo», por tanto, obvió la teoría de la separación de poderes esencial de las democracias.

El cine permite analizar diferentes aspectos jurídicos del nazismo a través del visionado de películas. «Vencedores o vencidos» (1961) se centra en el juicio a cuatro destacados juristas que colaboraron con el nazismo en Núremberg. Se observa en la película que los vencedores quieren que el tribunal suavice las condenas a los cuatro juristas para que Alemania se incorpore a occidente frente al comunismo durante el comienzo de la Guerra Fría. El enemigo de las democracias no era ya el nazismo sino el comunismo. El juez Dan Haywood -interpretado por Spencer Tracy- permanece leal al valor de la justicia-iusnaturalismo- frente a los intereses geopolíticos. Sin embargo, el acusado Ernst Janning -interpretado por Burt Lancaster- y que es reconocido por ser un brillante juez en un sentido técnico, se mantiene anclado en el positivismo más atroz porque instrumentalizó el Poder Judicial para que los Poderes Ejecutivo y Legislativo lograran sus objetivos. La elección de Núremberg fue significativa porque se convirtió en un emblema de la consolidación del nazismo como refleja la filmografía de la directora Leni Riefenstahl, entre las que destaca la película «El triunfo de la voluntad» (1935). Estas películas en defensa de la barbarie tienen su contraposición en «El Gran Dictador» (1940) de Charlie Chaplin. El diálogo final es una defensa indeleble de los derechos y libertades fundamentales en una época histórica en la que parecería que Hitler dominaría Europa sin oposición después de la rápida invasión de Francia (la primera clase de Derecho Constitucional en las universidades debería empezar con este discurso). El general Pétain -héroe de la Primera Guerra Mundial- fue condenado después de la Segunda Guerra Mundial por colaboracionista al instaurar el Régimen de Vichy. El nazismo se hubiera consolidado en Europa si no hubiera sido por la firme determinación, en primer lugar, de Churchill (que, además, apoyó a De Gaulle en su exilio inglés) y, en segundo lugar, de Roosevelt. Es sobrecogedor recordar que soldados norteamericanos defendieran con su vida -acto supremo de libertad- la democracia en Europa cuando su integridad territorial no se encontraba amenazada. Fue a partir de 1942 cuando cambió el devenir de la guerra en favor de las democracias. Si el escritor Stefan Zweig, que refleja de forma magistral la desintegración del Imperio Austrohúngaro en «El mundo de ayer. Memorias de un europeo», hubiera conocido este cambio, hubiera compuesto más obras sublimes de la cultura europea.

La banalidad del mal

La película «The Eichmann Show» (2015) analiza el juicio al teniente coronel Adolf Eichmann que organizó las deportaciones de los judíos a los campos de concentración para su exterminio. Era la «Solución Final» al problema judío adoptada en la Conferencia de Wannsee (1942). Este caso tiene su origen en la detención ilegal -porque Argentina no colaboraba en las extradiciones- de Eichmann por el Mosad cerca de Buenos Aires para ser juzgado y condenado en Jerusalén (1961). Hannah Arendt describe el juicio en «Eichmann en Jerusalén», obra imprescindible para entender este caso, e introduce el concepto de la banalidad del mal. Eichmann se definía como burócrata cumplidor de la ley; era, como decía Arendt, «un hombre terrible y terroríficamente normal», no un «pervertido» o «sádico». Arendt disecciona el antisemitismo (con especial referencia al caso Dreyfus en Francia como paradigma del envilecimiento del sistema judicial), el imperialismo, el nazismo y el comunismo de forma magistral en «Los orígenes del totalitarismo».

En Alemania se consideraba que la democracia había originado la crisis institucional (con una inflación descontrolada), y eligieron a Hitler como canciller porque les permitiría recuperar el «auténtico» espíritu alemán y el destino histórico que exaltaba Wagner en sus óperas (también las óperas de Verdi configuraron la reunificación italiana a finales del siglo XIX). Una pregunta que debemos responder con sinceridad intelectual y personal es cuál hubiera sido nuestro comportamiento si hubiéramos nacido en 1900 en Berlín, es decir, si hubiéramos sido actores protagonistas de la Primera Guerra Mundial con catorce años, de las consecuencias del Tratado de Versalles y de la República de Weimar con diecinueve años, de la crisis financiera del 29 con veintinueve años y hubiéramos sido juristas de los treinta y tres a los cuarenta y cinco años durante el nazismo. Pocas personas se atreverían a responder con sinceridad. Quisiéramos pensar que nuestra actitud hubiera sido la de Santa Teresa Benedicta de la Cruz (Edith Stein), San Maximiliano Kolbe o Simone Weil que defendían sin límites la dignidad y la singularidad de cada vida humana como única e irrepetible (amor oblativo). Los tres tenían como ideal la insoslayable necesidad de buscar la Verdad. El primer ministro Chamberlain pactó con Hitler después de la invasión de los Sudetes en Checoslovaquia porque no quería que una nueva generación de ingleses sufriera las consecuencias de otra guerra mundial (Acuerdos de Munich en 1938). La política de apaciguamiento, inspirada en la buena fe contractual, fue un fracaso (la película «Múnich en vísperas de una guerra» nos reconcilia con este personaje histórico).

El silencio generalizado

Las películas «La conspiración del silencio» (2014) y «El caso Collini» (2019), basadas en hechos reales, hacen referencia a la actuación de fiscales y abogados en defensa de las víctimas del nazismo frente al silencio generalizado a nivel institucional que se impuso a partir de finales de los años cincuenta en Alemania. Occidente se encontraba en un momento geopolítico complejo con la Unión Soviética que culminaría con el Muro de Berlín (la película «Uno, dos, tres» de Billy Wilder es una delirante crítica al comunismo). Sin embargo, fiscales y abogados comprometidos con la justicia en la búsqueda de la verdad lograron impulsar con éxito causas contra personas que colaboraron activamente con el nazismo.

Por último, el cine analiza otros aspectos jurídicos del nazismo. Destaca la película «La Dama de Oro» (2015) que hace referencia al expolio artístico durante el nazismo. La película se basa en una historia real. María Altmann, judía vienesa, quiere recuperar el Retrato de Adele Bloch-Bauer I del pintor Klimt. Después de un largo proceso logra recuperarlo a través de un arbitraje en 2006.

En definitiva, el cine, además de elevarnos al nivel más alto de la belleza de la creación artística, se convierte en una verdadera escuela, en un sentido socrático, del Derecho y la Jurisprudencia.

«Una vida de repuesto», por Eduardo Torres-Dulce

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Una vida de repuesto

por Eduardo Torres-Dulce Lifante,

Of counsel de Garrigues. Miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Entre 2012 y 2014 fue fiscal General del Estado. El derecho penal económico está en el centro de su labor académica y divulgativa.

Expertos en diferentes aéreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este primer número nos acompañan: Eduardo Torres-Dulce Lifante. Fiscal y profesor de Derecho Penal. Fue Fiscal General del Estado. Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz. Catedrático de Derecho administrativo y Letrado de las Cortes Generales en excedencia. Consuelo Madrigal Martínez-Pereda. Fiscal. Fue Fiscal General del Estado.

“Una vida de repuesto”. Así de lapidariamente es como suele describir su experiencia en el cine, mi amigo José Luis Garci. Y ciertamente lo es, al menos para cuantos el cine ha invadido nuestra existencia, no los meros aficionados o frecuentadores de las salas de cine, plataformas, dvds o blu ray, por los que siento el máximo respeto, sino los que desde lejanos tiempos, los años 50 del pasado siglo, en el que unos jóvenes turcos airados, tutelados por André Bazin, un intelectual francés, católico y de izquierdas, agrupados en una revista no menos joven, Cahiers du Cinéma, alzaron la bandera pirata negra de la rebeldía contra el ostracismo del cine americano clásico de Hollywood.

La cinefilia

Nacía la cinefilia. Eric Rohmer, François Truffaut, Jean-Luc Godard, Jacques Rivette, Claude Chabrol, devoraban películas, las analizaban con tanto rigor como apasionamiento e inventaban un sistema crítico, la politique des auteurs, en la que el concepto de autor, claramente extraído de similares sistemas críticos literarios, sostenía que un cineasta era, fueran cuales fueran las condiciones de producción de una película, un autor cuando su estilo de puesta en escena, otro concepto novedoso, y su temática, revelaran sus temas, sus obsesiones, su mirada sobre el mundo y sus circunstancias. No había ni cineastas comerciales ni menores, ni géneros cinematográficos deleznables, cuando en las películas se descubría la firma del autor. Hawks, Hitchcock, Minnelli, Orson Welles y tantos otros acapararon su interés, analizándolos con lenguaje tan provocativo como novedoso. Sus gustos no se limitaban exclusivamente al cine norteamericano, porque esos jóvenes críticos adoraban y se entusiasmaban con las películas del neorrealismo italiano, singularmente las de Roberto Rossellini, las del sueco Ingmar Bergman, el japonés Mizogouchi Kenji o el hindú Satvajyt Ray. Sus entrevistas con esos cineastas permitían a los lectores-espectadores adentrarse en el universo creador, en la técnica, en los temas, en sus opiniones, de todos ellos, muy en paralelo con lo que la revista The Paris Review venía haciendo con los escritores y artistas. En Francia, siempre en Francia, otro intelectual vanguardista, Henri Langlois, se inventó algo tan importante o más que lo de los Cahiers, con los que mantenía relaciones confluyentes. Se inventó, en 1948, aprovechándose de una institución que languidecía desde su creación en 1936, un Museo del Cine, de las películas. Un lugar para almacenar, restaurar y proyectar todas las películas que pudiera encontrar, sin distinciones de calidad, nacionalidad ni metraje. La Cinemathèque de la Avenue de Messine se convirtió en un ejemplo a imitar, en un templo al que peregrinar con fervor desde cualquier lugar del mundo. Incluso el MOMA neoyorquino se apuntó a esa idea (una idea que ignora el Museo del Prado y no digamos el Reina Sofía).

Cahieristas sin ambages

La llama pirata de los Cahiers se extendió rápidamente por todo el mundo, incluso en la desdeñosa crítica norteamericana, emergiendo profetas de la nueva religión como Andrew Sarris y Peter Bogdanovich o intelectuales como Manny Farber. En España, revistas como Film Ideal, Griffith, bajo la inspiración del maestro Juan Cobos, se mostraban cahieristas sin ambages, en tanto que otras, sin abandonar esa orientación, añadían matices, como Cinestudio, cercana al humanismo cristiano, o Nuestro Cine, de bandera del compromiso militante izquierdista.

Esa posición de Cahiers era tan apasionada que ignoraba la labor colectiva que implica concebir y rodar una película, especialmente en la elaboración del guion o el montaje, amén de que excluía a autores muy respetables, como Wyler o Wilder, pero en aquello años no se hacían prisioneros y lo mejor es que ese reguero de pólvora acabó creando una fraternidad universal de cinéfilos, devotos de las salas de cine, los debates sobre las películas y coleccionistas de libros y revistas. El cine era más importante que la vida, y esta se nutría notablemente del cine. Muchos de nosotros soñábamos con escribir y/o dirigir películas siguiendo el camino, nuevamente desbrozado por Truffaut and Co, que revolucionaron el cine en los años 60 con la nouvelle vague. Algunos, Garci, Bogdanovich, Erice, Robert Benton, Tavernier, Wim Wenders, Trueba, Spielberg, Scorsese, lo lograron de manera brillante y los demás, algunos ni lo intentamos, seguimos infectados por la cinefilia.

“En una sala de cine no te podía pasar nada malo”, Garci dixit again. Era, es, por completo cierto. En la moderna caverna de Platón, con el mundo exterior, la verdadera ficción posee un humus inextinguible de realidad; viajábamos como el califa de Bagdad hechizado por Scherezade por un mundo narrativo en imágenes imbatible. Recibíamos, reciclada, la vida, proyectábamos la nuestra, y no sólo nuestros sueños, y regresábamos a la calle vacunados contra la mediocridad, ejerciendo valores como la amistad, la lealtad, la decencia, el coraje de vivir, el riesgo, la aventura, explorando el amor y el desamor, la venganza y la piedad, la ira y la justicia, la indignación por las injusticias y la esperanza, incluso fordianamente hablando, de la gloria en la derrota.

El cine de valores

No rendirse jamás, como proclamaba Churchill en las horas más oscuras de la 2ª Guerra Mundial. El cine de valores, personajes y narración, suponía una suerte de autodidacta educación sentimental, de esas que te dura toda la vida y de la que no te curas jamás. En una época sin videos, ni plataformas, en la que los permisos de importación y exhibición de películas duraban cinco años, cuando te incorporabas a la legión cinéfila, no te quedaba más remedio que perseguir obsesiva y afanosamente las películas que te habías perdido, de manera que muchos de nosotros conocemos la geografía urbana de las ciudades por la remota ubicación de salas de cine, de condiciones higiénicas y de proyección dudosas. Pescábamos, en sesiones dobles, las joyas de cine que otros colegas nos habían recomendado con entusiasmo.

El cine no era sólo cine. Era vida, pujante, rebelde, propia. En interminables sesiones de cineclubs y cinefórums el pase de El acorazado Potemkin, provocaba una manifestación, pero lo mismo sucedía con Cantando bajo la lluvia, que producía una exaltación existencial inimaginable. Como le había ocurrido a Truffaut, el cine nos descubría a Balzac, a Cole Porter, Mozart, y a tantos otros, completando la colección de tebeos, cromos de futbolistas y libros ilustrados que nos precipitaban en los mundos de Holmes, Salgari, Zane Grey, los mosqueteros de Dumas, Guillermo Brown y los Proscritos, Sam Spade y Philip Marlowe, mundos perdidos con dinosaurios, islas del tesoro y piratas irredentos. El joven Hawkins y el fascinante Long John Silver. El maestro Fernando Savater certificó en La infancia recuperada (Taurus) todo ello en nuestra Biblia, camarote nada secreto de nuestras vidas.

Como rememoraba Antonio Drove, magnífico y malogrado cineasta, en la película de Fernando Méndez-Leite, otro capitán de nuestra tribu, “tuvimos la mejor mujer y el mejor caballo, y los perdimos en una partida de póker en el Mississippí”.

La vida de repuesto, el cine en la caverna de Platón, la vida imitando al cine, aún nos dura; siempre nos queda París. Hay centauros en el desierto; pelirrojas en las nieblas irlandesas; un actor demediado recita a Shakespeare en un saloon en Tombstone; un velero navegando en un agitado mar azul en Technicolor significa que tenemos el mundo en nuestras manos, y Manhattan es en blanco y negro al son de la Rhapsody in Blue, de George Gershwin. Y, ¿saben lo mejor?: que la legión invencible de la cinefilia se renueva año a año, día a día, minuto a minuto. Bendita epidemia. Les dejo con el conjuro de esa legión en hermosos versos que lo dicen todo.

 

“Cuéntamelo otra vez, es tan hermoso
que no me canso nunca de escucharlo.
Repíteme otra vez que la pareja
del cuento fue feliz hasta la muerte,
que ella no le fue infiel, que a él ni siquiera
se le ocurrió engañarla. Y no te olvides
de que, a pesar del tiempo y los problemas,
se seguían besando cada noche.
Cuéntamelo mil veces, por favor:
es la historia más bella que conozco.”

Amalia Bautista

«Las cosas de los genios», por Antonio Jiménez-Blanco

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Las cosas de los genios

por Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz,

Catedrático de Derecho administrativo. Letrado de las Cortes Generales. Autor de publicaciones en diversas materias de Derecho público. Experto en Derecho administrativo, económico y de la competencia.

Expertos en diferentes aéreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este primer número nos acompañan: Eduardo Torres-Dulce Lifante. Fiscal y profesor de Derecho Penal. Fue Fiscal General del Estado. Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz. Catedrático de Derecho administrativo y Letrado de las Cortes Generales en excedencia. Consuelo Madrigal Martínez-Pereda. Fiscal. Fue Fiscal General del Estado.

¿Picasso, un traidor, y no sólo desde una perspectiva, sino de tres? Parece que sí.

Excelente el libro de José María Beneyto, Las traiciones de Picasso, de Turner, 2022. Merece una glosa.

Henriette Theodora Markovitch (Paris, 1907-París, 1997) fue una mujer de vida larga (casi 90 años) y, desde todos los puntos de vista, interesa. Primero, por lo movido geográficamente de su existencia: hija de un arquitecto croata -Joseph Marcovitch: en el idioma de su tierra, Josip Marković- que encontró trabajo en el Buenos Aires de comienzos del siglo XX y se llevó allí a su familia. De hecho, la niña pasó en Argentina desde los tres años a los veintitrés (o sea, hasta 1930) y eso le permitió hacerse con la lengua de Cervantes. Dialecto, eso sí, lumfardo, como el de Alfredo Di Stéfano.

Luego, por sus dotes artísticas, sobre todo -aparte de la pintura- en la fotografía: a la altura de un Henri Cartier-Bresson, con el que, ya ella de vuelta en París, coincidió en la Academie Lothe, que entonces, junto con la École de Photographie de la Ville de Paris, era el no va más del oficio. Sus photo-collages siguen siendo aún hoy toda una referencia.

Pero tercero y, sobre todo, porque, para decirlo con un eufemismo, la estabilidad emocional no formaba parte de sus atributos y de hecho tuvo que ser tratada por el doctor Jacques Lacan, el más famoso psicoanalista francés, en el hospital de Sainte-Anne.

Se trata -a estas alturas no hará falta decirlo- de Dora Maar, conocida sobre todo por su relación amorosa -es un decir- con Picasso, que se extendió durante casi diez años, entre 1936 y 1945, o sea, el periodo de la guerra civil española, incluyendo el episodio del cuadro Guernica, sobre el bombardeo de 26 de abril de 1937, y la ocupación alemana de París. Dora Maar estuvo, sí, entre las mujeres que se arrimaron al genio y -dicho sea, sin ofender a las víctimas- le consintieron -a lo largo del tiempo, no sólo cuando al hombre le entraba un arrebato momentáneo- toda suerte de barbaridades, psicológicas y aun físicas. Se conoce que el hombre tenía un especial atractivo para quienes, expuesto con palabras castizas, les va la marcha.

Habla Dora Maar

En el libro, de 42 capítulos, divididos en cuatro partes más un final, hay varios de aquellos en los que se da a Dora Maar el papel de la primera persona. Por ejemplo, el 7 (llamado precisamente Habla Dora Maar: páginas 43 a 48) y el 42 y último (Luz, páginas 257-265), donde relata sus tratamientos hospitalarios y lo que ella llama “el día de mi verdadera liberación”, muchos años después de haber roto con el ogro. Ella afirma que: “No le guardo rencor. Al contrario, dejé de tenerle odio cuando me convertí en otra”. Pero hasta la última línea se le percibe el rencor: “El gran genio del siglo… ¡Pobre siglo!”. Lo que se dice despacharse a gusto contra aquello -o aquel- al que, pese a todo, no se le ha podido aplicar la que sin duda es la mayor de las venganzas: el olvido.

La segunda perspectiva desde la que se analiza al pintor malagueño -desde la que se le despelleja hasta la carne viva- es, por supuesto, la de su militancia servil en el movimiento comunista a partir de 1945 (después de haber colaborado con los ocupantes de París, al menos pasivamente, en el periodo 1940-1944; lo que se dice adaptarse al medio). Aun siendo notorio que no fue el único dentro de la intelectualidad que entró -libremente y con entusiasmo- en tan siniestro ejército, los supuestamente antifascistas y contrarios al imperialismo: de las odas a Stalin entre los poetas de lengua castellana, incluyendo alguno que en 1983 mereció el Premio Cervantes, que se dice pronto, no hará falta acordarse ahora. De ello habla el libro sobre todo en los capítulos 34 (Al fin un hogar, páginas 199-208) y siguientes. Y del grupo de Cambridge, con Anthony Blunt y compañía, sencillamente mejor no hablar. Pero la película no se entiende sin el relato previo de lo sucedido en los años treinta: la eficacísima labor propagandística de un Willy Münzenberg -hasta su muerte en 1940 cerca de Grenoble, coincidiendo con el inicio de la ocupación: los autores de las purgas se mostraban así de implacables- y un Ilya Ehrenburg, con cuyo apellido se encabeza incluso un capítulo: el 14 (páginas 83-87).

Al Picasso de la postguerra mundial se le somete a ese foco y el resultado es -sólo podía ser- una caricatura, vistas las cosas con ojos de hoy. En el bien entendido de que, aun así, el hombre se ocupó en todo momento de nadar y guardar la ropa, porque era ante todo un marchand y los más poderosos de sus clientes se encontraban en Estados Unidos. Poderoso caballero es quien ya sabemos.

El último ángulo desde el que el autor somete a Picasso al tercer grado -la otra de las traiciones- es el estrictamente artístico. Es donde, hechas las sumas y las restas, el balance, aun mostrando igualmente números rojos, no lo hace -era de esperar- con un saldo tan negativo. Aunque, una vez más, poniendo toda suerte de peros y matices. Es el propio José María Beneyto el que así se expresa en la página 32: “Jamás negaré que su capacidad de reinventar la pintura y reinventarse como artista es absolutamente única, y no negaré su genialidad. Sin duda hay un antes y un después de Picasso; nadie como él transformó y quizás encarne también el siglo XX”. Pero en seguida viene la de arena: “(…) se ha convertido en un fetiche, como si todo lo que tocara estuviera necesariamente sacralizado, elevado a una dimensión superior e inaccesible (…). Es una vaca sagrada, y algunos de sus cuadros, como el Guernica, o de sus símbolos, como las palomas, son adorados y venerados beatamente por multitudes de todos los países, en Occidente y en Oriente. La cultura de masas y Picasso son una y la misma cosa”. Al cabo, y pese a sus méritos, el balance resulta también negativo: “Eso ha hecho mucho daño al arte”.

También ahí sale el malagueño escurrido, dicho sea de nuevo en términos coloquiales. Puesto a parir.

Veredicto inclemente

Un veredicto particularmente inclemente es el que se expresa en la página 38, donde se habla de “sus celos y su odio a los grandes de la historia del arte. Y sobre todo frente a los dos que consideraba de su raza, sus precursores, y con los que estuvo midiéndose desde que tuvo conciencia de su grandeza, de su genialidad: Velázquez y Goya”.

Hay conmemoraciones -aniversarios, para decirlo con una palabra más neutral- que nunca habrían debido llegar, porque lo que se presentaba como una celebración termina teniendo el efecto de que, de algo o alguien que arrastraba buena fama, acaba saliendo a la luz todo lo negativo y odioso que hasta entonces había permanecido oculto o al menos no se aireaba. Le sucedió en Francia en 1989 a la Revolución y en España en 1992 al descubrimiento de América. En 2023, al cumplirse cincuenta años de la muerte del malagueño más universal, estamos en plena explosión del movimiento Me Too (y de la cultura de la cancelación) y, como era de esperar, la memoria del personaje ha dado lugar a más vapuleos que aplausos. Conmemorar significa fatalmente cancelar: lo aquí sucedido se veía venir.

En el libro aparecen, como es obvio, otros muchos personajes por así decir secundarios, y no sólo las demás mujeres que tuvieron la suerte (?) de cruzar su vida con este hombre en algún momento de su existencia. Y también bastantes de los nombres de la rive gauche -no hace falta decir de qué ciudad estamos hablando- de la época, desde un Max Jacob a un Paul Eluard o, si continuamos en el periodo de ocupación, un Ernst Jünger.

El relato se presenta formalmente como un diálogo entre el autor -el fiscal, vamos a llamarle así- y una periodista madrileña que juega el papel de defensora angelical, aunque poco a poco va cediendo todas las trincheras. Es una historia -esa conversación- que transcurre en este preciso tiempo, aunque se superpone a todos los anteriores. No, por cierto, el único elemento novelesco del conjunto.

El autor del libro es persona de formación germánica y alguno de sus trabajos anteriores –Los elementos del mundo, de 2009 y El espía que engañó al mundo, de 2016- respondían mayormente a ese perfil. Ahora ha sabido poner el foco en Francia, en concreto la Francia intelectual de la postguerra, que, vista desde España, tanta admiración y envidia despertó. El resultado es espléndido, resulta tópico decirlo, pero a ver si a fuerza de repetirlo alguien lo escucha algún día: debieran leerlo sobre todo los jóvenes. Aprenderían muchas cosas. Y más aún si son de los que están, como suele decirse, ideologizados, sea a babor o a estribor. Caerse del guindo, aun de manera estrepitosa, puede ser -aparte de muy útil: sin escepticismo no se puede ir por la vida con un mínimo de dignidad- no sólo saludable sino incluso extraordinariamente placentero.

«Verdad (denigrada) y democracia (menguante)», por Consuelo Madrigal

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Verdad (denigrada) y democracia (menguante)

por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda,

Fiscal de Sala del Tribunal Supremo. Académica de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Desde enero de 2015 hasta noviembre de 2016 ejerció el cargo de fiscal general del Estado.

Expertos en diferentes aéreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este primer número nos acompañan: Eduardo Torres-Dulce Lifante. Fiscal y profesor de Derecho Penal. Fue Fiscal General del Estado. Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz. Catedrático de Derecho administrativo y Letrado de las Cortes Generales en excedencia. Consuelo Madrigal Martínez-Pereda. Fiscal. Fue Fiscal General del Estado.

Para Aristóteles la verdad es el objetivo de toda investigación teórica: un proceso en el que, progresivamente, sustituimos formas de justificación racional por otras más adecuadas para decir cómo y qué es una cosa y no solo cómo o qué parece ser desde una concreta perspectiva. Aproximarse a la verdad implica trascender los condicionantes del perspectivismo. Y trascender límites, derribar barreras, habla de libertad.

La principal tradición de pensamiento occidental ha mantenido los valores de rigor matemático enunciados por Platón para comprender cómo opera nuestra mente y el grado de correspondencia de sus operaciones con la realidad. Tanto en el terreno abstracto y desinteresado del arte o las humanidades como en el empírico de la ciencia y la tecnología, de Montaigne a Condorcet o Stuart Mill, de las clasificaciones de Linneo a la enciclopedia británica, la excelencia y el progreso humano se vincularon a la búsqueda racional de la verdad. Este postulado tuvo consecuencias políticas: fraguó la democracia liberal.

Demasiada negatividad

Pero no todo ha sido así. La historia del pensamiento y la lucha violenta por la verdad tienen demasiada negatividad. El escepticismo griego y la retórica pregunta de Pilatos siguieron presionando. Tienen desarrollos recientes en la teoría social de la Escuela de Frankfurt y la crítica a la Ilustración de Adorno y Horkheimer para quienes la objetividad, los conceptos de verdad y falsedad, no son neutrales: expresan la visión del mundo, los objetivos económicos y las estructuras de poder de las élites dominantes.

De Humboldt y Schleiermacher a Heidegger y Gadamer, el giro lingüístico de la filosofía ha seguido distintos desarrollos con Frege y su progenie analítica o con Heidegger y la hermenéutica, centrados en el lenguaje como representación del mundo, hasta negar cualquier verdad absoluta y admitir solo un acontecer de la verdad que se da en la historicidad y la temporalidad, en la relación del hombre con el mundo en diversos escenarios históricos o culturales de interpretación. Aunque la postura de Wittgenstein fuera mucho más compleja al situar la verdad en un contexto de experiencia dentro de un juego de lenguaje específico, incluido en una “forma de vida”, sus primeros desarrollos animaron a relativistas de todo cuño a combatir cualquier concepción sustantiva de la verdad. Algunas corrientes posmodernas sólo ven en la verdad un constructo humano (Rorty), contingente.

Pero la especulación deconstructiva o relativista, por cualificada que sea, no aclara si la indagación sobre nuestro intelecto y sus operaciones presupone ya un-orden-de-las-cosas que es justamente el objeto de indagación. Tampoco explica nuestra “voluntad de verdad”. Parece ignorar que la mayoría de las personas no son lingüistas o filósofos ni se dedican a indagaciones complejas, pero sí buscan significado y comprensión y que sus usos lingüísticos corresponden a la convicción funcional de que la verdad reside en la realidad y ha de obtenerse de ella.

La noción común de verdad sigue el criterio de la adecuación entre nuestro pensamiento sobre las cosas y la realidad de las cosas. Y aún hay algo más que guarda relación con la fe. Aceptamos las proposiciones, juicios o informaciones que afirmamos verdaderas y rechazamos lo que afirmamos falso “confiando” en la racionalidad de nuestros juicios. Esa relación de confianza es normativa: dicta lo que “debe” ser buscado y “creído” por verdadero y lo que “no debe” ser creído por ser “falso”. Una normatividad eminentemente racional pero también ética en cuanto parte, no tanto de la bondad de la verdad, como de una adecuada comprensión de lo que está mal en la falsedad.

Por relativo que pueda considerarse, el bien de la verdad no solo guarda relación con el mal de la mentira. El poder liberador de la verdad (Jn 8, 31-32) se revela en la cualificación de las decisiones y acciones que la verdad motiva. Por contra, la falsedad tergiversa la realidad; se interpone entre el individuo que afirma y las realidades afirmadas; entorpece el juicio y disminuye la libertad y las posibilidades vitales.

Como bien absoluto, identificada con la belleza y la libertad, la verdad ha estado siempre sometida a una revisión que va más allá de la negación radical. El detective protagonista de El nombre de la Rosa, dice: “La única verdad se llama: aprender a liberarse de la morbosa pasión por la verdad”.

Poder público y verdad

La Ilustración, para mantener el conocimiento al margen de la religión, separó el discurso sobre la verdad de la acción política dirigida a establecer el bien. Según Condorcet, corresponde a los poderes públicos defender a los ciudadanos del error mediante una adecuada instrucción pública. Pero no les compete decidir dónde reside la verdad. La autonomía del discurso ilustrado sobre la verdad protege al individuo frente al poder. Pero incluso Rousseau rechazó que la acumulación de conocimiento conduzca al perfeccionamiento político y moral: “podemos ser hombres sin ser sabios”.

La diferencia entre ambas esferas sigue siendo pertinente. Como anticipara Orwell, el control sobre el relato de la historia y el discurso de la verdad, la “abrogación de la propia idea de verdad”, incluso en el terreno científico, que caracteriza los regímenes totalitarios, amenaza hoy nuestra democracia menguante.
Las teorías liberales sobre la Justicia, de Kant a Rawls, pretenden borrar del discurso público toda controversia sobre la verdad. Llegan a postular una política de verdades insípidas, que no ambicione a dar sentido a la existencia, sino permitir a cada ciudadano buscar su verdad sin el pathos de una filosofía de la historia ni el fervor de una visión del mundo.

Ese principio básico de la democracia que niega el derecho del poder público a la determinación de la verdad, contribuye indirectamente a la irrelevancia de las evidencias y la notoriedad de ciertas falsedades. La verdad cede el protagonismo a la libertad y se sustituye por versiones descafeinadas: transparencia, veracidad, tolerancia, …

Hace pocos años Derrida dudaba si aún existe un estatus de la verdad. Por un lado, la rentabilidad inmediata de ciertas falsedades y mentiras nos hace cuestionarnos la utilidad y el poder liberador de la verdad. Por otro, la ciencia y la tecnología permiten vislumbrar escenarios distópicos ante los que Safranski, parafraseando a Tolstoi, se pregunta cuánta verdad necesita el hombre, y todos, resignados a lo inevitable, nos planteamos si la verdad es en todo caso un bien, si no deberían permanecer cerrados ciertos umbrales de deep learning algorítmico o de indagación biotecnológica que podrían llevarnos, más allá de nuestras limitadas reservas morales, a un vacío de posibilidades humanas.

La política de “verdades insípidas”, aunque abre la puerta a la irrelevancia de la verdad, no es su única causa. Son determinantes el relativismo, la inmediatez de la comunicación y la acumulación tecnológica de información/desinformación que produce un doble efecto de banalización y oscurecimiento del magma indeterminado de lo comunicado.

Por paradójico que resulte, el estatus público de la verdad guarda relación directa con la calidad de la democracia. Se observa cuando políticos y personajes públicos mienten sin sufrir consecuencia alguna, e incluso reconocen su recurso pragmático a la mentira para justificar pactos descartados en los programas electorales previos, recomendaciones sanitarias contraproducentes o cualquier decisión controvertida.

Imponer un relato oficial

Lo vemos también en la pretensión de controlar o imponer un relato oficial, sea retirando del debate determinadas hipótesis para articular un credo de obligada asunción general, sea imponiendo leyes ideológicas o de memoria histórica y disfraz democrático, sea sancionando determinados discursos o eliminándolos bajo la coerción de una corrección política que somete los criterios de verdad a la presión de mayorías parlamentarias o sociales.

Los sistemas democráticos son vulnerables. La acción comunicativa y política de la ciudadanía depende de los medios de comunicación y puede manipularse con éxito mediante procesos de desinformación dirigidos con mecanismos de inteligencia artificial a sujetos “datificados”.

En uno u otro caso, el desprecio a la verdad degrada la democracia. Como dijo Todorov, “si tocamos el estatus de la verdad, ya no vivimos en una democracia liberal”.

No solo los políticos son responsables. La indiferencia hacia la verdad y lo que es peor, hacia las mentiras, entronca directamente con la pérdida de confianza en los medios y soportes tradicionales de la comunicación y los profundos cambios que la tecnología y la robótica han introducido en nuestras vidas. Las instituciones que posibilitan la justificación racional compartida: familia, escuela, universidades y medios de comunicación han cedido el terreno de la imaginación y la creatividad ante la disrupción tecnológica y los cambios inesperados.

Pero la realidad, las verdades y los argumentos mejores existen al margen de nosotros. Nuestras dificultades para acceder a su completa complejidad no significan que la filosofía y cada uno de nosotros debamos renunciar a la búsqueda de su conocimiento y comprensión. Al contrario, debemos renovarla con nuevos ingredientes para iluminar cómo somos y nuestra compleja relación con la realidad; para explicar los distintos usos de “verdadero” y “falso”, para aclarar nuestro interés por la verdad y nuestro rechazo de lo falso. En definitiva, asumiendo la provisionalidad de nuestras verdades, debemos persistir en la búsqueda de la verdad, preferirla a nuestras pasadas aprehensiones de la verdad, aceptarla venga de donde venga y acomodar nuestra acción al resultado de esta pesquisa. En ello radica la esperanza del progreso humano.

Leyes, sentencias y resoluciones

REFORMAS A VALORAR

REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES Y APROBACIÓN DE SU REGLAMENTO

BOE: 12/07/2023 REAL DECRETO 609/2023, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES Y SE APRUEBA SU REGLAMENTO.

Resumen:

Según la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, «mediante real decreto se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional, que contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter (de la Ley 10/2010, de 28 de abril), relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España. En el registro se incluirán también los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España».

TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA

BOE: 29/06/2023 REAL DECRETO LEY 5/2023 DE […] TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Resumen:

Tal y como en el RD se recoge en su exposición de motivos, el objetivo del Consejo Europeo, consciente de su importancia como elemento estructural del mercado interior, es que cada Estado miembro debía transponer a su derecho interno, al menos, el 99 % de las directivas de mercado interior (Déficit 1) y como objetivo adicional, el 100% de las Directivas de mercado interior que tuvieran un retraso en su transposición superior a dos años con respecto a la fecha de su vencimiento (Déficit 0).

Asimismo, se recuerda que se considera en riesgo de multa aquellas directivas para las que queda menos de tres meses para que se cumpla su plazo límite de transposición y que necesitan, al menos, una norma con rango de ley para su transposición sin que dicha ley haya empezado su tramitación parlamentaria; así como todas aquellas directivas que tienen ya un procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea por haberse cumplido su plazo límite de transposición.

Y otro de los aspectos que interesa destacar es que, en cuanto a la utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición, y además del análisis de la concurrencia de los requisitos ordinarios que se efectuará con posterioridad, se recuerda que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución Española cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».

SENTENCIAS CON RESONANCIA

EL TRABAJADOR DESPEDIDO Y POSTERIORMENTE READMITIDO TIENE DERECHO A SUS VACACIONES ANUALES

UN TRABAJADOR ILÍCITAMENTE DESPEDIDO Y POSTERIORMENTE READMITIDO EN SU PUESTO DE TRABAJO, NO PUEDE PERDER SU DERECHO A VACACIONES ANUALES.

STJUE, Sala Sexta, 12/10/2023, C-57/2022

Ponente: Ineta Ziemele

Resumen:

El TJUE declara que, el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, como consecuencia de la anulación del despido, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas.

La sentencia establece que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral por lo que se deben articular medidas que impidan que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos.

Y en este sentido, dispone que, aunque los Estados miembros pueden establecer los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, en todo caso no es posible supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

En definitiva, un trabajador ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, no puede perder su derecho a vacaciones anuales retribuidas por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión, porque si bien durante este tiempo no realizó un trabajo efectivo al servicio del empresario, no lo fue por causa imputable al trabajador.

OBLIGADOS AL PAGO DE TRIBUTOS. RESPONSABLES SOLIDARIOS

LOS MENORES DE EDAD SIN RENTAS NO PUEDEN HEREDAR LAS DEUDAS DE HACIENDA DE SUS PADRES.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) núm. 989/2023 de 13 de julio.

Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez

Resumen:

La Sentencia del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Sexto, dice que la interpretación más ajustada de la Ley de IRPF a la STC 45/1989, es que el menor de edad que no ha obtenido ninguna renta no puede ser tenido por responsable solidario de la deuda tributaria de la unidad familiar en régimen de tributación conjunta, pues ello contravendría palmariamente uno de los límites constitucionales que la mencionada sentencia impone.

Esto es, “que la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos”.

Y así, sigue diciendo que, “de aquí que la STC 45/1989 pueda y deba ser vista como una sentencia interpretativa, en el sentido de que la tributación conjunta de la unidad familiar en el IRPF, incluida la responsabilidad solidaria de sus miembros, solo puede considerarse conforme a la Constitución cuando se dan ciertos requisitos, entre los que ahora importa destacar el siguiente: […] El primero y muy obvio es el de que la forzada inclusión de varios sujetos en una unidad tributaria para sujetarlos conjuntamente a un impuesto de naturaleza personal no puede ser arbitraria, pues de otro modo lesionaría, ya por eso, el principio de igualdad. Como el correlato lógico de un tributo personal y directo sobre la renta de las personas físicas es la imposición separada, esto es, la sujeción separada al impuesto de cada una de ellas, la sujeción conjunta que implica en sí misma un trato diferenciado, solo es constitucionalmente admisible en la medida en la que está fundada en una razón que sea congruente con el fin de la norma, esto es, en el caso que aquí nos ocupa, en la razón de que esta sujeción conjunta es necesaria o al menos conveniente para determinar la renta de los distintos sujetos […]”.

Finaliza la sentencia con lo que, literalmente, dice son dos observaciones de legalidad ordinaria:

Por una parte, que, en cuanto a una posible responsabilidad solidaria del menor de edad con base en el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, por reprochársele ser causante o colaborador en la ocultación de bienes, la STS de esta misma Sala, de 13 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación núm. 404/2021, dispone que esa responsabilidad solidaria contemplada en el citado precepto, vendría de «actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley», por lo que menos cabria esa responsabilidad cuando no ha habido una conducta ilegal o fraudulenta.

Y por otra parte que, según el art. 83, apdo. inicial, de la Ley de IRPF, “las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.«, lo que significa que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta; y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes, recordando a este respecto lo establecido en el Art. 36.2 de la Ley General Tributaria: «es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”.

DERECHO DEL MENOR DE EDAD A SER ESCUCHADO

EL MENOR DE EDAD DEBE SER ESCUCHADO ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA SOBRE SU TUTELA; EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA Y OBLIGA A REPETIR UN JUICIO PORQUE EL TRIBUNAL VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR.
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 1147/2023 de 13 julio Ponente: M.ª Ángeles Parra Lucán

Resumen:

La sentencia en su Fundamento de Derecho Octavo literalmente dice que, “el menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez”.

Este derecho del menor a ser oído se recoge en el art. 12 de la Convención de Derechos del Niño y en el art. 24 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este precepto se pone en relación con el art. 2, apartado 2º, letra b), que exige a efectos de determinar su interés superior tener en cuenta «los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior», y con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo art. 2, conforme al cual toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular: a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.

Entiende nuestro más Alto Tribunal que ello, en todo caso, no significa que la voluntad de los menores sea vinculante para el juzgador, pues este tiene que basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión, especialmente cuando existen situaciones de riesgo o desamparo, pero sí determina que se les dé la ocasión de explicar su opinión y que a su vez se dé respuesta a las razones por las que sus deseos no pueden ser cumplidos.

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IRPF POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA IMPOSICIÓN A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS DE RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LA ADMINISTRACIÓN, NO ES AJUSTADA A DERECHO.
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 953/2023 de 11 de julio Ponente: Rafael Toledano Cantero

Resumen:

El TS anula parcialmente la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, que exigía la presentación de la declaración de IRPF por medios electrónicos a todos los contribuyentes, “pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación”.

Nuestro más Alto Tribunal manifiesta expresamente que la Ley General Tributaria reconoce el derecho, que no la obligación, de los ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la Administración de promover su utilización, y así destaca que, “la Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución de determinado objetivo, en este caso la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y medios telemáticos”, pero no imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos.

E incide por una parte en que el artículo 96.2 de la Ley General Tributaria contempla el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, pero ello no permite interpretar que la habilitación legal prevista en otros artículos de esa Ley y de la del IRPF “permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 de la Ley establece un derecho”.

Y por otra parte incide en que, “determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar qué características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma”.

EL ARRENDADOR NO PUEDE EXIGIR AL ANTIGUO INQUILINO QUE DEVUELVA EL PISO PINTADO.

NO SON DAÑOS RECLAMABLES AL ARRENDATARIO AQUELLOS DESPERFECTOS EN LA VIVIENDA ARRENDADA QUE DERIVEN DEL NORMAL USO Y PASO DEL TIEMPO, NI TAMPOCO LO ES EL REPASO DE PINTURA DE LA MISMA.

SAP de Girona (Sección 2ª) núm. 515/2023, de 29 junio.

Ponente: María Isabel Soler Navarro

Resumen:

En relación con daños existentes en la vivienda arrendada cuando se abandone el inmueble, el arrendador no puede exigir al arrendatario aquellos que no exceden del que se deriva por el normal uso y paso del tiempo.
La Sentencia sostiene que, conforme a lo dispuesto en el Art. 1563 del Código Civil, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, que debe probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta el inmueble, sin culpa suya o por la acción del tiempo, se han producido por el uso normal o por causa inevitable; en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca.

En concreto respecto de la pintura de la vivienda, dice que, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de Barcelona, de 28 de diciembre de 2021, señala lo siguiente: “Respecto a la pintura de los paramentos de la vivienda, esta Audiencia Provincial de Barcelona (…), viene manteniendo que, «en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, estanterías u otros objetos de adorno si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la finca tras años de ocupación por el inquilino”.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA MEDIANTE TÍTULO PÚBLICO

SE TRATA DE INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA SOLICITADA MEDIANTE TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICIÓN COMPLEMENTADO CON ACTA DE NOTORIEDAD.
▶ Resolución DGSJFP 26/07/2023 | BOE: 28/09/2023

Resumen:

La Resolución sostiene que, de acuerdo con la redacción vigente del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, es posible la inmatriculación mediante título público traslativo otorgado por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento; acreditación que deberá basarse también en título público, cualquiera que sea su fecha y que, como tal documento público, podrá serlo el acta de notoriedad tramitada de conformidad con el artículo 209 del Reglamento Notarial.

En dicha acta, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario deberá emitir formalmente, si procede y siempre que no exista contradicción entre partes, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le «resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso», y tendrá en este caso, a los exclusivos efectos del artículo 205, valor probatorio en el ámbito del procedimiento registral y podrá justificar la inmatriculación de una finca si complementa a un título público traslativo.

La inmatriculación así practicada estará sujeta a la suspensión de efectos de la fe pública registral durante dos años y no impedirá el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran plantearse por quien se considere perjudicado, lo que se posibilita con el deber del registrador de notificar la inmatriculación realizada al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes, así como al ayuntamiento en que esté situada la finca.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES

SE TRATA DE ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES, POR NO CONSTAR EN LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACIÓN LA FORMA DE ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS DE UNA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.
▶ Resolución DGSJFP 10/07/2023 | BOE: 28/07/2023

Resumen:

Se plantea en este caso concreto si la ausencia de mención en la certificación de que los acuerdos se adoptaron, por unanimidad, comporta la imposibilidad de acceso al Registro de la decisión social adoptada en tanto no se subsane, sosteniéndose que ello no es así, por cuanto, si consta que, si bien en la certificación de acuerdos sociales únicamente consta que «tras las oportunas deliberaciones, los socios acordaron las siguientes decisiones», en la escritura se incluye la declaración del administrador único que eleva a público los acuerdos relativa a que «se adoptaron por unanimidad».

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Dirección General en varias resoluciones, como la de 7 de abril de 2011 y 12 de marzo de 2015, según las cuales, que «el Acta no constituye la forma “ad substantiam” de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos –consistentes o no en declaraciones– garantice fundamentalmente el interés de todos aquellos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes», de manera que «si lo que se eleva a público es el acuerdo social y para ello puede tomarse como base la certificación de los mismos, no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público».

Como ya se ha precisado, en este caso, el silencio de la certificación en cuanto a la mayoría con la que fueron adoptados los correspondientes acuerdos ha sido reparada con la declaración del administrador único compareciente, indicativa de que se tomaron por unanimidad; así se reseña en la escritura que se tomaron «por unanimidad» los acuerdos a que se remite.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.

CALENDARIO IMPLANTACIÓN DIGITALIZACIÓN ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES.

CALENDARIO DE IMPLANTACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 5ª DE LA LEY 11/2023, DE 8 DE MAYO, DE TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS UE EN DIFERENTES MATERIAS: DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES.
▶ Resolución DGSJFP 07/07/2023 | BOE: 15/08/2023

Resumen:

Mediante la presente resolución, se procede a aprobar, a propuesta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Inmuebles, el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en relación con los aspectos tecnológicos de la nueva regulación hipotecaria introducidos por la citada ley y no incompatibles con la actualmente vigente, conforme a las reglas que también se publican.

Leyes, sentencias y resoluciones

REFORMAS A VALORAR

REGULACIÓN DE INVERSIONES EXTERIORES

BOE: 05/07/2023 REAL DECRETO 571/2023, DE 4 JULIO, QUE REGULA LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS O INDIRECTAS DE ESPAÑA Y DE LOS ESPAÑOLES EN EL EXTERIOR, CON REGULACIÓN RESTRICTIVA EN SECTORES ESPECÍFICOS Y SE SUSPENDE LA LIBERALIZACIÓN ANTERIOR EN MUCHOS ÁMBITOS.

Resumen:

Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior (art.1). Se aplica a las inversiones exteriores directas, procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España, sin perjuicio de regulaciones específicas por sectores (art. 2):

A efectos de la declaración de inversión exterior para su constancia en el Registro del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se atiende al concepto de no residente de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Formas de inversión:

a) Participación en 10 por ciento o más en sociedades españolas.
b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras inversiones, alcanzado el 10 por ciento o más el porcentaje de propiedad extranjera.
c) Aportación de capital al patrimonio neto de sociedades españolas con idéntica participación antes señalada.
d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes.
e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural.
f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española.
g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a.1.000.000 de euros.
h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.

La declaración en el Registro de inversiones será previa y posterior, salvo algunas excepciones, por parte del inversor o un representante, con datos facilitados por aquel, con alguna especialidad en inversiones colectivas y sucursales y una excepción.

Paralelamente habría que declarar las inversiones españolas en el exterior, realizadas por quien tiene la condición de residente en la normativa de 2003.

Se realiza de manera previa y especial y de manera análoga a la inversión en España, siendo el capital en sociedades extranjeras y sucursales de 1.500.000 euros.

Se suspenden las medidas liberalizadoras anteriores y se establecen mecanismos de consulta o de validez claudicante en ciertos expedientes relativos a zonas de defensa y autorizaciones previas en la compra de locales para embajadas por parte de terceros países, en materia de información sensible y otros extremos.

Se prevé el desarrollo reglamentario por parte de los Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Defensa y otros.

Se establece la entrada en vigor a partir del 1 de septiembre de 2023.

REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

BOE: 05/07/2023 EL RD 165/2019, 22 MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, SUPUSO EL DESARROLLO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 54/2007, 28 DICIEMBRE, DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, POR LA LEY 26/2015, 28 JULIO.

Resumen:

El Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, supuso el desarrollo de las modificaciones introducidas en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Se regula por cuestiones competenciales y de acreditación de agencias internacionales, convenios bilaterales y la STC de 18 de febrero de 2021, con entrada en vigor el 6 de julio de 2023.

Se atienden a principios de seguridad, igualdad y protección de intereses de menores.

Se regula el Comité de Seguimiento y Control y el contenido de contrato.

Artículo 24. Contenido del modelo del contrato.

1. El modelo de contrato contendrá las cláusulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos. A este modelo se añadirán, como anexos, los costes para la tramitación y cuestiones específicas y particulares de la tramitación en algunos países de origen, que habrán de ser aprobados por la entidad pública correspondiente.

2. El modelo de contrato incluirá, al menos, los siguientes elementos:
a) Objeto del contrato.
b) Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
c) Obligaciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
d) Obligaciones de las personas que se ofrecen para la adopción.
e) Derechos de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
f) Derechos de las personas que se ofrecen para la adopción.
g) Protección de datos y confidencialidad.
h) Causas de extinción del contrato y procedimiento de liquidación de este en función de las causas de resolución del contrato.
i) Inicio y terminación.
j) Cláusula de revisión económica del contrato sobre la posibilidad de actualización de los costes por la tramitación del expediente de adopción, en situaciones que lo justifiquen, y previa autorización de la entidad pública en cuyo territorio tenga su sede el organismo acreditado, en lo relativo a los costes originados en España.
k) Fórmula de pago.
l) Fórmula de extinción anticipada del contrato.
m) Cuestionario de valoración del servicio prestado por el organismo acreditado, que la familia adoptante deberá remitir, una vez finalizada la tramitación de su expediente, a la entidad pública que haya tramitado su expediente.

3. En el anexo referido a los costes del procedimiento de adopción se incluirán, de forma detallada, al menos, los siguientes elementos:
a) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en España.
b) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en el país de origen de la persona menor de edad.
c) Costes derivados de los seguimientos postadoptivos.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS POR INTERESADO

DERECHO DEL INTERESADO A NO APORTAR DOCUMENTOS QUE YA SE ENCUENTREN EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE O HAYAN SIDO ELABORADOS POR CUALQUIER OTRA ADMINISTRACIÓN.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 27/2023 de 12 de enero.

Ponente: Inés Huerta Garicano

Resumen:

La tesis que sostiene nuestro más Alto Tribunal es que no puede ser requerido el interesado a la aportación de documentos en los que funda la solicitud cuando éstos obran ya en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas, teniendo éstas obligación de solicitarlos de la correspondiente Administración a través de interconexión telemática, ya que el art. 28.2 de la Ley 39/15, bajo la rúbrica «Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo», les reconoce el «derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello».

Y por otra parte, la sentencia hace referencia a los siguientes preceptos constitucionales que enmarcan la correcta actuación de la Administración, cuya incidencia en el presente caso se limita a determinar la existencia de la infracción de los mandatos legalmente impuestos en la tramitación del expediente: el art. 9.3 de la Constitución Española que dice que «la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»; el art. 103.1 que establece que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho»; y el art. 106 que establece que «(1.) Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. (2.) Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

COMPROBACIÓN DE VALORES: MEDIOS DE COMPROBACIÓN

DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN DE MOTIVAR LA FORMA DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL MEDIDO DE COMPROBACIÓN DE VALORES.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 75/2023 de 13 de enero.

Ponente: Esperanza Córdoba Castroverde

Resumen: La sentencia sostiene que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. La Sentencia sostiene en su Fundamento Cuarto, por una parte, que la obligación de motivación que se impone a la Administración no desaparece ni se diluye dependiendo del método de comprobación empleado, pues, la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT; y tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el art. 134 de la LGT, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real. Y, por otra parte, sostiene en el mismo Fundamento de Derecho que el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA APORTACIÓN AL CAPITAL SOCIAL DE UN INMUEBLE

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE LA APORTACIÓN AL CAPITAL SOCIAL DE UN INMUEBLE, A NOMBRE DE UNA SOCIEDAD, POR NO EXPRESARSE LAS SUPERFICIES DE LAS CASITAS DE LABOR UBICADAS EN DOS DE LAS FINCAS APORTADAS.
▶ Resolución DGSJFP 08/05/2023, BOE: 29/05/2023

Resumen:

Es objeto de este recurso si puede suspenderse la inscripción de una escritura, de aportación al capital social de una sociedad de determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, por no expresar las superficies de las casitas de labor que se ubican en dos de las fincas, aunque ya aparecían en la descripción registral de las dichas fincas, exigiendo la registradora que se determine su superficie, en aplicación del principio de especialidad que deriva de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.

La Dirección General ya se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión entre otras, en las Resoluciones, de 5 y 12 de mayo de 2016, y de 8 de noviembre de 2019, entendiendo que la identidad, respecto de la finca a inmatricular, entre el título inmatriculador y la certificación catastral, hay que entenderla referida exclusivamente al espacio físico ocupado por la finca, sin que obligatoriamente deba extenderse a las edificaciones que pueda haber en ella, doctrina que es igualmente extensible a las fincas registrales inscritas, puesto que, respecto de ellas, el principio de identidad se cumplió al practicarse la inmatriculación de la finca en su momento, con arreglo al principio de legalidad vigente en el momento de practicarse la inscripción, y en la descripción registral de las fincas, se hizo constar la existencia de las casitas de labor, por lo que su existencia está amparada por el folio registral, sin que se pueda poner en cuestión si lo que se pretende hacer constar en el Registro es solamente el cambio de titularidad en el dominio de la finca, manteniéndose su existencia con la misma descripción que resulta del Registro.

Es decir, las exigencias del principio de especialidad ya se cumplieron en su día, al practicar la inmatriculación de la finca, sin que puedan exigirse ahora volver a reiterarlos si se mantiene la descripción, puesto que ni el 9 de la Ley Hipotecaria ni el artículo 51 del Reglamento Hipotecario contienen como circunstancia de la inscripción el de la superficie de las edificaciones que se contengan en la finca inscrita.

Por otra parte, y en cuanto a la ausencia de motivación de la nota de calificación, como afirma el notario recurrente, la registradora no ha motivado suficientemente su nota de calificación, al no expresar los motivos por los que, en base al principio de especialidad, no puede practicar la inscripción solicitada por el mero hecho de no constar la superficie de las edificaciones mencionadas en los asientos registrales, limitándose a citar, de forma rutinaria, dicho principio y los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, sosteniendo el Centro Directivo en su Resolución de 2 de junio de 2022, que “cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación”.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE APODERAMIENTO

USO PARCIAL DE FACULTADES CONFERIDAS EN UN PODER A UN APODERADO.
▶ Resolución DGSJFP 27/04/2023, BOE: 15/05/2023

Resumen:

Es objeto de este recurso un poder a favor de una tercera persona para que, en nombre y representación de una entidad, pudiera hacer uso parcial de las facultades que ellos mismos tenían conferidas, disponiendo que algunas de ellas pudieron ser ejercitadas de forma solidaria.

El defecto alegado en la nota de calificación no puede ser confirmado, pues por una parte, los textos legales que invoca –ni ningún otro aplicable al supuesto– no consagran ni inducen a estimar la limitación que pretende, y por otra parte, tal y como se desprende de la redacción de los poderes que ostentan los otorgantes, en los que se les conceden concretas facultades (las de realizar concretas actuaciones en nombre del principal y, entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo) y se les impone una determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución.

Por tanto, los apoderados tenían facultades suficientes para sustituir el poder de modo que determinadas facultades puedan ser ejercidas por otro apoderado individualmente.

Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, es reiteradísima la doctrina del Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015; 25 de octubre de 2016; 19 de julio de 2017; 9 de enero, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019; 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020; 7 de junio y 1 de julio de 2021; 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022; y 9 de marzo de 2023; así como las Sentencias del Tribunal Supremo número 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre; y 378/2021, de 1 de junio, que sostiene que se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la Ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA. RESEÑA IDENTIFICATIVA DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE SE LE HAYA APORTADO PARA ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN ALEGADA Y JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS ACREDITADAS PARA EL ACTO O CONTRATO A QUE EL INSTRUMENTO SE REFIERA.
▶ Resolución DGSJFP 27/04/2023, BOE: 15/05/2023

Resumen:

Es objeto de este recurso si es o no inscribible una escritura de cancelación de hipoteca en la que concurren las circunstancias siguientes: en el encabezamiento de dicho título se califica como «escritura de cancelación de hipoteca»; y respecto del juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)»; y se hacía reseña del poder de la compareciente en el sentido siguiente: «La representación y facultades (…) como apoderada resultan de poder otorgado ante ______________, el día _______________, con el número _________4 de protocolo, e inscrito en el registro Mercantil de ______, en el Tomo ______ del Archivo, Sección General, al Folio ___, Hoja número ________, inscripción ___», señalando el registrador como defecto que debe completarse el juicio de suficiencia formulado por el notario autorizante en el documento presentado.

Literalmente dispone esta la resolución, lo siguiente:

«2. Para la resolución de este expediente hay que recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece lo siguiente: ‘En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera’. El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: ‘La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación’.

Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: ‘En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación’.

De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.

Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:

«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.

2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una ‘reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada’.»

Igualmente, según las mismas Sentencias, «conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 14 de julio de 2015 y 1 de julio de 2021).

El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de sus Sentencias de 5 de mayo de 2008, Sala de lo Contencioso- Administrativo, y de 23 de septiembre de 2011, Sala de lo Civil (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.

3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10 de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se confieren al apoderado facultades representativas para llevar a cabo «el negocio jurídico objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre de 2010, se rechazó el juicio de suficiencia de las facultades representativas en el que se emplea una expresión genérica –«(…) para formalizar la presente escritura (…)»– y se determinó que debería ser «un juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe adecuadamente el título de representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio de suficiencia expreso y concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico documentado, de suerte que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio, así como la congruencia de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título; en la de 6 de noviembre de 2007, se recuerda que el juicio de suficiencia emitido por el notario es incompleto si se omite la expresión del acto o negocio para cuyo otorgamiento considera el notario que el representante tiene facultades suficientes; por último, en las de 30 septiembre y 8 noviembre 2002, se afirma que no basta con que el notario exprese lacónicamente la suficiencia del poder «para el otorgamiento de esta escritura», sino que ha de hacer una referencia concreta a las facultades conferidas, en congruencia con el contenido de la escritura que autoriza; concreción que podrá hacer apoyando su juicio bien en una transcripción somera, pero suficiente, de las facultades atinentes al caso, o bien en una referencia o relación de la esencia de tales facultades.

Según dicha doctrina, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.

4. Debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo (vid. Sentencia número 643/2018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado recientemente lo siguiente: «(…) En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar ‘la capacidad de los otorgantes’, y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la ‘reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado’, debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere (…)». Y añade que el juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado (…)».

Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio.»

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA CON AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD Y DIVISIÓN HORIZONTAL.
▶ Resolución DGSJFP 19/04/2023, BOE: 08/05/2023

Resumen:

La registradora suspende la inscripción de la totalidad del contenido de las escrituras y señala un defecto que no se recurre. En la calificación expresa que «en cuanto a la inscripción parcial y tal y como tiene establecido el Centro Directivo en sus resoluciones, no se considera posible si no es expresamente solicitada por los interesados, ya que la rogación acerca de la inscripción es única, máxime cuando se trata de un negocio jurídico complejo, lo que haría precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sean posibles».

En la resolución el Centro Directivo sostiene que, en el concreto supuesto se debe tener en cuenta lo siguiente: que existen dos fincas de este Registro de la Propiedad, sin que mediante la presentación del documento se haya causado inscripción alguna sobre ninguna de ellas, y que se trata de varias operaciones jurídicas distintas –aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal–. Por tanto, aunque no se haya solicitado la inscripción parcial, siendo que el pacto denegado solo afecta a la esencialidad de la división horizontal, debe concluirse que cabe la inscripción de los otros negocios jurídicos realizados.

Y ello por cuanto, en su Resolución de 8 de febrero de 2023, dice que: «En cuanto a esta cuestión de la inscripción parcial del préstamo hipotecario, en el Derecho registral español la regla general sobre posibilidad de inscripción parcial de los documentos presentados en el Registro de la Propiedad, es que si el pacto o estipulación rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, la inscripción parcial solo será posible, sin dicho pacto, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de julio y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019), no pudiendo el registrador actuar de oficio en aras a practicar esa inscripción parcial. Solo es admitido que el registrador de la Propiedad practique de oficio una inscripción parcial, es decir, no mediando solicitud expresa de las partes, cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura pública comprenda diferentes negocios jurídicos (vid. Resoluciones de 15 de marzo de 2006, de septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripción parcial no se derive perjuicio para nadie».

La Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a la inscripción parcial de la escritura.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL Y RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL Y CONSIGUIENTE RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN, UNA VEZ TRAMITADO EL EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY HIPOTECARIA.
▶ Resolución DGSJFP 29/03/2023, BOE: 18/04/2023

Resumen:

Se solicita, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de una declaración de fin de obra, con rectificación de su descripción, solicitando tácitamente la inscripción de la georreferenciación catastral que se corresponde con la identidad de la finca registral, que es denegada por la Nota de calificación registral.

La resolución indica que, tratándose de inscripciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, entonces se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, por lo que su ubicación, localización y delimitación física se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. Por tanto, la invocación de la segregación como uno de los fundamentos de las dudas de la registradora en la identidad de la finca no se ajusta a la doctrina al respecto formulada por el Centro Directivo, pues las descripciones registrales son exclusivamente literarias y pueden adolecer de cierta inexactitud.

De la comparación de las descripciones inscritas -y la que ahora se pretende inscribir- y la apreciación de la realidad física que resulta, tanto de la aplicación registral homologada para el tratamiento de bases gráficas, como de la existente en la Sede Electrónica del Catastro, sucede que las construcciones no ocupan la totalidad de las parcelas, por lo que el aumento de obra, aunque estén delimitadas las mismas por vallados construidos, no tiene que implicar necesariamente invasión de una finca colindante, pues el aumento de superficie construida puede haberse producido sobre la parte de la finca no construida; es más, los recurrentes acreditan la no invasión con la aportación del informe catastral de ubicación de construcciones.

Y asimismo sostiene que, como declaró la Resolución del Centro Directivo de 30 de enero de 2019, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.

Por tanto, solicitándose la inscripción de la declaración obra nueva, el registrador, en aplicación del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, debe calificar que la superficie georreferenciada de la planta de la obra se ubica íntegramente sobre la superficie de la finca sobre la que se declara la construcción.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.

Leyes, sentencias y resoluciones

REFORMAS A VALORAR

LEY POR EL DERECHO A LA VIVIENDA

BOE: 25/05/2023
LEY 12/2023, DE 24 DE MAYO, POR EL DERECHO A LA VIVIENDA.

Resumen: Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias del Estado, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma en condiciones asequibles, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos internacionales ratificados por España y respetando en todo caso las competencias de las comunidades autónomas y, específicamente, las que tienen atribuidas en materia de vivienda. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será asimismo objeto de esta ley la regulación del contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de la aplicación de las medidas que legalmente procedan. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a información completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda.

TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVA COMUNITARIA QUE MODIFICA LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

BOE: 25/05/2023
LEY 13/2023, DE 24 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, EN TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2021/514 DEL CONSEJO DE 22 DE MARZO DE 2021, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2011/16/UE RELATIVA A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD, Y OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS.

Entre otras cuestiones, resultan muy interesantes en materia tributaria, tal y como se recoge en el Preámbulo I:

– Se regula el régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la presencia de funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como los controles simultáneos.

– Respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual en la normativa, que consiste en imponer a los intermediarios obligados el deber de comunicar a todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.

– En relación con esta última obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se hace necesario modificar su régimen jurídico a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria española pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.

– Asimismo, las obligaciones entre particulares derivadas de la mencionada obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deben modificarse para adaptarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C- 694/20, que ha declarado que la obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida comúnmente como DAC 6, que impone a los intermediarios amparados por el secreto profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el caso de los abogados. En orden a recoger dicha jurisprudencia, se modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal eliminando dicha comunicación.

– Con el objeto de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, se establece un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, regulando con esta finalidad la nueva figura de la autoliquidación rectificativa. Esta nueva figura sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la resolución administrativa.

– En el procedimiento de comprobación limitada, a los efectos de mejorar la efectividad del mismo, se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración.

– Por motivos de eficiencia y en orden a solventar dificultades de índole práctica, se modifica la competencia en materia de declaración de responsabilidades, con la finalidad de unificar en los órganos de recaudación la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de declaración de responsabilidad, con independencia del momento en el que dicha declaración se produzca.

LEY TRANSPOSICIÓN DIRECTIVA DIGITALIZACIÓN ACTUACIONES NOTARIALES

BOE: 09/05/2023 LEY 11/2023, DE 8 DE MAYO, DE TRASPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD DE DETERMINADOS PRODUCTOS Y SERVICIOS, MIGRACIÓN DE PERSONAS ALTAMENTE CUALIFICADAS, TRIBUTARIA Y DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRAL.

Resumen:

Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Modificación Ley del Notariado: Ver, entre otros, título IV, artículos 34 y siguientes.

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones señaladas en esta disposición.

2. El título I entrará en vigor el 28 de junio de 2025, a excepción del artículo 27.4, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El artículo 32.1, las disposiciones adicionales primera y cuarta, y la disposición final segunda entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El título III entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

5. Los artículos 34 y 37 y los apartados nueve al quince del artículo 42 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

6. Los artículos 35, 36 y 38 entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL

R.D. 442/2023, DE 13 DE JUNIO _ BOE: 14/06/2023 TRASPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2017/1132 EN LO QUE RESPECTA A LA UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS Y PROCESOS DIGITALES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE SOCIEDADES.

Notas generales:

Dicha Directiva permite iniciar de manera más sencilla una actividad económica, bien mediante el establecimiento de una sociedad en otro Estado miembro, bien mediante la apertura de una sucursal de dicha sociedad en otro Estado miembro, así como facilitar información exhaustiva y accesible sobre las sociedades de forma digital. La digitalización societaria constituye, pues, uno de los requisitos fundamentales para el funcionamiento eficaz y moderno de un mercado interior competitivo.

Directiva aborda estos desafíos mediante un sistema de constitución de sociedades de capital íntegramente en línea, proporcionando documentos estandarizados para simplificar la operación y extendiendo el procedimiento íntegramente en línea a todo el ciclo de vida de la sociedad, incluyendo el registro de sucursales. Ello afecta sin duda al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los registros mercantiles y al coste del servicio prestado y, en consecuencia, al Registro.

Este real decreto se estructura en una parte expositiva, un artículo único y cuatros disposiciones finales.

El artículo único modifica el título II del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para adaptar el ordenamiento interno a la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en lo que se refiere a interconexión de registros, constitución en línea y registro de sucursales, completando así lo previsto en la ley que complementa asimismo la transposición de la Directiva.

Las disposiciones finales se refieren al título competencial, a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y a la entrada en vigor de la norma.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

CONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN RESPECTO DE LA PROPIA MUERTE EN CONTEXTOS EUTANÁSICOS

DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN RESPECTO DE LA PROPIA MUERTE EN CONTEXTOS EUTANÁSICOS: VULNERACIÓN INEXISTENTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL: CONSTITUCIONALIDAD.

19/2023 de 22/03/2023

Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón

Resumen:

El Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 4057-2021, en el que se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Orgánica 3/2021 y, subsidiariamente, la de los artículos 1, 3 (apartados b), c), d), e) y h), 4.1, 5 (apartados l c) y 2), 6.4, 7.2, 8.4, 9, 12 a) apartado 4, 16, 17, 18 a) párrafo 4, disposiciones adicionales primera y sexta, y disposición final tercera (en relación con el art. 16. l y con la disposición adicional sexta).

Dicha Ley prevé la constatación de “Padecimiento grave, crónico e imposibilitante” o escenarios en los que se padece “Enfermedad grave e incurable”, y la asistencia al paciente, a través de un procedimiento con todas las garantías, que se articula mediante un sistema en el que intervienen dos sanitarios diferentes (médico responsable y médico consultor), así como una Comisión de Garantía y Evaluación que será la que, a la postre, acceda a la solicitud o no. Asimismo, una de las principales exigencias legales es la existencia de un consentimiento informado adecuado, sin que concurran presiones externas; esto es, que el paciente formule una voluntad individual, libre, madura, voluntaria, genuina y consciente.

Señala la sentencia que, el derecho a la vida debe ponerse en conexión con el reconocimiento de la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), y los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad, configurados expresamente en la Constitución como “fundamentos del orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), y ser interpretado «como cauce de ejercicio de la autonomía individual sin más restricciones que las justificadas por la protección de otros derechos e intereses legítimos», y así, en el caso de la eutanasia, «el respeto a esa autodeterminación debe atender además a las situaciones de sufrimiento extremo objetivo que la persona considera intolerable y que afectan al derecho a la integridad personal en conexión con la dignidad humana».

En este sentido sigue diciendo la sentencia, «el contenido del derecho a la vida debe cohonestarse con esos otros bienes y derechos constitucionales de la persona para evitar transformar un derecho de protección frente a las conductas de terceros (con el reflejo de la obligación de tutela de los poderes públicos) en una invasión del espacio de libertad y autonomía del sujeto, y la imposición de una existencia ajena a la persona y contrapuesta al libre desarrollo de su personalidad carente de justificación constitucional», y se concluye que, concurriendo las precisas circunstancias –a saber, la existencia de situaciones trágicas de sufrimiento personal extremo provocadas por enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes–, «ya no cabe afirmar que estemos ante una conducta genérica de disposición de la propia vida realizada en ejercicio de una mera libertad fáctica, esto es, en una suerte de ámbito libre de Derecho (…) sino ante una de las decisiones vitales –por más que extrema y fatal– de autodeterminación de la persona protegida por los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE)».

Resulta de especial interés la manifestación del Tribunal acerca del régimen aplicable a las personas con incapacidad de hecho, y así, la sentencia literalmente dispone que «El legislador ha destinado un precepto específico a definir el concepto de ‘incapacidad de hecho’, a la que describe como la ‘situación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica’ [art. 3.h) LORE]. Como señala el abogado del Estado, esa definición no ofrece problemas para su razonable comprensión y es análoga a la que utilizan, para supuestos similares, otras normas estatales (el antiguo art. 200 del Código Civil (LEG 1889, 27), derogado por Ley 8/2021, de 2 de junio, que incluyó el Título XI de medidas de apoyo a personas con discapacidad) y autonómicas (las relativas a la atención de personas al final de su vida). Por lo demás, la situación de ‘incapacidad de hecho’ es una realidad de difícil precisión, que solo puede identificarse con una definición genérica que remita a las circunstancias ordinarias de la vida y la enfermedad y a criterios médicos. De hecho, la ciencia médica cuenta con instrumentos de análisis para diagnosticar la situación en que el paciente resulta incompetente para entender y querer.

En definitiva, la decisión de obtener ayuda a morir en un contexto eutanásico que se refleja en el documento de instrucciones previas también ha de ser adoptada -como exige el art. 3.a) de la ley para todos los supuestos- de forma ‘libre, voluntaria y consciente’ y ha de ser ‘manifestada’ por quien se encuentra en ‘pleno uso de sus facultades’. Esta exigencia general implica que el control de los presupuestos de la eutanasia que ha de realizarse, al amparo de los arts. 5.2, 8.3 y 5, 9 y 10 LORE, tanto por el médico consultor como por la Comisión de Garantías y Evaluación, en el supuesto particular de incapacidad de hecho puede extenderse, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, a la verificación de la capacidad del otorgante al tiempo de suscribir el documento de instrucciones previas».

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS COMPRAVENTA. COPIA TELEMÁTICA

LA COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA REMITIDA AL REGISTRO DEBE IMPUTARSE AL COMPRADOR Y NO SE APLICA LA REDUCCIÓN DEL 25% AL QUEDAR ACREDITADO QUE LA ADQUISICIÓN NO FUE PARA VIVIENDA.

▶ Resolución DGSJFP 13/02/2023 

Resumen: Trata el presente expediente sobre la minutación de una escritura compraventa en la que el Notario imputa al vendedor los gastos derivados de la copia autorizada telemática remitida al Registro de la Propiedad, entendiendo la Junta que son a cargo de comprador, y no aplica la reducción del 25 % por adquisición de vivienda, al manifestar que el bien que se adquiere se destina a local de negocio, entendiendo la Junta que mientras esté jurídicamente descrito como vivienda debe aplicarse la reducción.

Respecto de la copia autorizada remitida electrónicamente al Registro de la Propiedad está de acuerdo este Centro Directivo con el Notario de que no puede entenderse que el único interesado en su envío sea el comprador, aunque éste, en principio, tenga un interés preferente, sino que puede beneficiar tanto a comprador como vendedor.

Siendo así ello, sin embargo, entiende este Centro Directivo que este gasto debe imputarse al comprador, pues no siendo de interés exclusivo de ninguno de los otorgantes, no puede entenderse que se trate de un gasto derivado del otorgamiento de la escritura si no que debe englobarse en los «otros gastos» que el artículo 1.455 del Código Civil imputa al comprador.

Debe prevalecer la realidad física sobre la jurídica en la aplicación del arancel si así está demostrado o reconocido. Es cierto que en la escritura de compraventa la finca aparece descrita como vivienda sin ninguna matización, pero en el préstamo hipotecario, con el que la compraventa constituye un negocio complejo, la parte prestataria manifiesta que a todos los efectos legales se hace constar el carácter no habitual de la vivienda hipotecada y que el destino es la inversión en activos fijos, por los que se entiende que son los que se adquieren para el ejercicio de la actividad empresarial. La doctrina del negocio complejo reconocida por esta Dirección entre otras en las resoluciones de 7 de julio de 1998, 13 de mayo y 14 de noviembre de 1968, debe mantenerse incluso en el supuesto objeto de este recurso en que la compra y la hipoteca se otorgan en escrituras separadas, al estar ambas ligadas claramente entre sí: se hace el préstamo para comprar la finca adquirida.

Considera este Centro Directivo que es correcto el criterio del Notario de no aplicar la reducción del 25 % del arancel al quedar suficientemente acreditado que la adquisición de la finca no es para vivienda.

DENEGACIÓN DE COPIA TESTAMENTO. INTERÉS LEGÍTIMO DE COMPAÑIA ASEGURADORA

NI LA SUCESIÓN DE LA RECURRENTE EN LA POSICIÓN DE LA ASEGURADORA, NI LA RELACIÓN MERCANTIL ENTRE ESTA Y EL TOMADOR DEL SEGURO, NI EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN AL ASEGURADO EN QUE SE FUNDAMENTARÍA EL INTERÉS LEGÍTIMO-, ESTÁN SUFICIENTEMENTE ACREDITADOS.

▶ DGSJYFP 09/02/2023

Resumen: Si bien es cierto que las relaciones entre el notario y los ciudadanos que reclaman la prestación de su ministerio no están sujetas al rigor formal del procedimiento administrativo, no lo es menos que, por el carácter obligatorio que tiene para el notario la prestación de su función y por la trascendencia que tiene para el ciudadano su negativa, es de prudencia, si no de necesidad que la respuesta denegando la expedición de una copia solicitada sea expresa, escrita y debidamente motivada como medio de proscripción de la arbitrariedad y para permitir al ciudadano el ejercicio de sus derechos, entre ellos el previsto en el artículo 231 del Reglamento Notarial (Vid. Resoluciones del Centro Directivo, SN, de 2 de marzo de 2015, 27 de mayo de 2019 y 7 de julio de 2021).

En el supuesto que nos ocupa, el interés de la mercantil solicitante de la copia de testamento denegada –que se dice sucesora de la aseguradora inicial en virtud de una cesión de cartera- reside en la necesidad de averiguar quiénes son los herederos del testador fallecido, condenado en costas en un procedimiento judicial, para demandarlos a fin de reclamar la cantidad abonada como indemnización por tal concepto al asegurado y de la que aquel era responsable de pago.

Según el notario, a su juicio no resulta acreditado el interés legítimo por la mercantil solicitante, siendo de su cuenta la aportación de los elementos necesarios para la acreditación de manera directa y concreta, sin exigir al notario tener que efectuar complicadas averiguaciones o valorar indicios y pruebas que son más bien una actuación jurisdiccional y que deberían ser objeto de prueba contradictoria en un proceso judicial. No se trata de un crédito directo contra el fallecido o sus herederos, sino un acreedor que manifiesta tener un crédito adquirido de un tercero, y afirma ser titular del crédito por una cesión que no acredita, que afirma haberse subrogado en el crédito como acreedor por haber pagado una indemnización sin que lo acredite, y que entre el acreedor directo y el asegurado hay una relación mercantil sólo indiciaria y no acreditada de manera fehaciente.

En el supuesto que nos ocupa, no se discute el interés legítimo que puede ostentar la mercantil solicitante para obtener copia, pero, tal y como indican los informes del notario y de la Junta Directiva, examinada exhaustivamente toda la documentación que se aporta, ni la sucesión de la recurrente en la posición de la aseguradora, ni la relación mercantil entre esta y el tomador del seguro, ni el pago de la indemnización al asegurado –circunstancias estas en las que se fundamentaría el interés legítimo-, están suficientemente acreditadas.
Es exigible una prueba suficiente de la concurrencia y entidad del interés legítimo alegado por la recurrente, en su condición de acreedora, que del expediente no resulta. Su apreciación y la necesidad o conveniencia, en su caso, de la revelación del contenido del testamento, se encomienda al notario, que debe decidir en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, y, aunque es obvio el interés de la solicitante, ello no le legitima para anular en términos absolutos el derecho a la intimidad del testador-deudor, desamparándole del derecho al secreto de protocolo.

Ágora Jurídica

SENTENCIAS CON RESONANCIA

PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES

El reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de las lentes garantizaría un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

▶ STJUE Sala Segunda 22/12/2022 ▶ Asunto C-392/21 ▶ Ponente: Mª Lourdes Arastey Sahún

Resumen:

La sentencia responde a cuatro cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Cluj, Rumania, entre ellas, si la Directiva 90/270 referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial podía cumplirse, bien mediante la entrega directa del dispositivo al trabajador, bien mediante el reembolso de los gastos que este haya tenido que efectuar, o bien mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.

El Tribunal en primer lugar pone de manifiesto que el Art. 9.3 de la Directiva 90/270 impone al empresario la obligación de garantizar que los trabajadores afectados obtengan, en su caso, un dispositivo corrector especial, pero no especifica el modo en el que la compañía está obligada a cumplir con dicho cometido, ya que “el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva”, y que “el reembolso por parte del empresario del coste de adquisición de un dispositivo corrector especial es conforme con el objetivo de la Directiva 90/270, puesto que garantiza un mayor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores”.

Por último, la sentencia recoge que “la finalidad de El artículo 9, apartados 3 y 4 , de la Directiva 90/270 debe interpretarse en el sentido de que la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial prevista en dicha disposición puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.”

En definitiva, la sentencia declara que la empresa deberá asumir el coste de las gafas graduadas o de las lentillas de aquellos empleados que trabajen frente a una pantalla de ordenador y que las necesiten para corregir su agudeza visual.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Declaración de cláusulas abusivas en contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal y motivación): extemporaneidad de la nulidad interesada transcurridos veinte días desde la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

STC (Pleno) 151/2022 de 30/11/2022

▶ Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Resumen: La sentencia señala en su fundamentación jurídica que, “… En el caso aquí analizado, debemos reiterar, la solicitud de nulidad no se produjo durante el proceso, sino en un procedimiento ya finalizado por sentencia firme y tampoco se planteó de forma inmediata al conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se alega como defecto que pone de manifiesto la indefensión padecida, sino, como analizamos anteriormente, en el mes de septiembre de 2019, dos años y medio después de la publicación de la sentencia en el «Diario Oficial de la Unión Europea», lo que permite apreciar adicionalmente la pasividad procesal a la que antes nos hemos referido”, añadiendo que, “la pasividad procesal de los recurrentes puede ser apreciada si atendemos a la fecha en la que fue presentada la solicitud de nulidad (el 11 de septiembre de 2019)”, ya que, como se ha puesto de manifiesto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada como motivo de nulidad fue publicada en el «DOUE» el 20 de febrero de 2017, y “por tanto, los demandantes dejaron transcurrir más de dos años y medio desde aquella fecha hasta que formularon la solicitud de nulidad que, por esta razón, no puede apreciarse que fuera presentada inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la jurisprudencia alegada, tal y como el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha exigido en los asuntos Kühne & Heitz NV c. Productschap voor Pluimvee en Eieren (apartado 28) y Rosmarie Kapferer c. Schlank & Schick GmbH (apartado 23).

Conforme al art. 241.2 de la LOPJ, el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones tiene establecido para promoverse un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución; y la sentencia reitera en este sentido que, las partes desde que fue de público conocimiento la jurisprudencia del TJUE tuvieron conocimiento del supuesto defecto que ahora alegan como generador de nulidad, y dejaron pasar más de 20 días para promover el incidente que, por tanto, lo es extemporáneamente, y por tanto, no es apreciable el plazo de cinco años que se alega porque el plazo de veinte días rige «en todo caso» desde que se tuvo conocimiento del defecto, y el de cinco años es el “límite de cierre de la vía legal para cuando el conocimiento del defecto es posterior a transcurridos estos años, momento en que ya no se podía alegar, ni en los veinte [días] siguientes a dicho conocimiento, ni en otro momento. El incidente no puede ser admitido por extemporáneo con aplicación del art. 241.3 de la LOPJ.

DEFENSA DE LA COMPETENCIA. RECOMENDACIÓN COLECTIVA DE PRECIOS

Los criterios orientadores son baremos de honorarios o listados de precios por lo que su difusión no puede quedar amparada por la ley de transparencia por cuanto se trataría de una conducta prohibida por el art. 14 de la Ley de Colegios Profesionales

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 1684/2022 de 19 de diciembre.

▶ Ponente: Eduardo Calvo Rojas

Resumen: La tesis que sostiene nuestro más Alto Tribunal, se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, que literalmente contempla que, “la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido.

La sentencia no entra en cómo se cuantifican las actuaciones de los letrados, a los efectos del incidente de tasación de costas, porque no era el objeto del debate casacional, que en definitiva era el de la repercusión al condenado en un procedimiento, del importe que como gastos se le ha ocasionado a la parte que se ha visto obligada a litigar.

El Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial unánime y reiterada relativa a la tasación de costas, sostiene que, ésta tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, etc…, sin que para la fijación de esa media, que debe incluirse en la tasación, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS

Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal con motivo de injerencias de la Administración pública en el ámbito de la información relativa a la salud física o psíquica de las personas.

STS (Sala de lo Penal Sección 1ª) núm. 971/2022 de 16 de diciembre.

▶ Ponente: Pablo Llarena Conde

Resumen: La sentencia analiza la exigencia constitucional de autorización judicial para la cesión y obtención legal de datos médicos o de salud de personas concretas por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y sostiene que, “la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal con motivo de injerencias de la Administración pública en el ámbito de la información relativa a la salud física o psíquica de las personas, todavía se ha contemplado con mayor rigor en los supuestos en los que es la Administración de Justicia la que accede a la información en el seno de un procedimiento de investigación criminal y lo hace mediante la intervención autónoma y directa de los cuerpos auxiliares de policía judicial.

La Sentencia sostiene por una parte que, dado que no existe una reserva constitucional para que cualquier restricción del derecho a la intimidad sea acordada por la autoridad judicial, existen espacios de privacidad e intimidad tan socialmente tenues o abiertos que pueden ser invadidos por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando cumplen con el interés constitucional legítimo de salvaguardar la seguridad pública o de auxiliar a la autoridad judicial en determinadas investigaciones criminales, siempre que respeten un deber de proporcionalidad exigible en todo caso, y en este sentido cita las sentencias de la misma Sala núm. 489/2018, de 23 de octubre y núm. 777/2013, de 7 de octubre, según las cuales, “la afectación de un derecho fundamental, por sí sola no es argumento suficiente para postular como presupuesto imprescindible la previa autorización judicial salvo explícita habilitación legal», como así ha acontecido en supuestos de mínima injerencia en el derecho a la intimidad, como con el registro de un vehículo, de una maleta o del cajón de una mesa.

Y asimismo tampoco exige esa autorización judicial cuando la pequeña injerencia en la intimidad estuviera vinculada a la posible afectación de otros derechos fundamentales que se encuentran en el mismo nivel de protección constitucional, como en aquellos supuestos en los que la leve intrusión en la intimidad viene unida a una mínima intervención corporal con nulo impacto en la integridad física o que realmente no compromete la proscripción de los tratos inhumanos o degradantes; por ejemplo, se admite la actuación policial coactiva para diligencias de investigación como el cacheo externo, la expulsión de bolsas de la boca (STS de 25 de enero de 1993), o la toma de huellas dactilares (STS de 12 de abril de 1992).

Por otro lado la sentencia indica que hay otros supuestos en los que la intromisión en la privacidad para abordar la investigación criminal exige la autorización jurisdiccional de quien tiene directamente encomendada la investigación y es garante de que exista una adecuada correspondencia entre los intereses constitucionales en conflicto, por existir una expectativa socialmente generalizada de intimidad, o por la singularidad cuantitativa y cualitativa con que se puede lesionar el contenido del derecho; aquellos en los que, a falta de contarse con una autorización del titular del derecho y antes incluso de que el legislador se pronunciara de modo expreso sobre la facultad de abordar tales injerencias, establecimos que la intromisión en la intimidad, por su intensidad o proximidad a otros derechos, precisaba de la autorización del Juez.

Y la sentencia cita como ejemplos, la colocación de balizas para el seguimiento de vehículos (STS núm. 610/2016, de 7 de julio), antes de someterse a una regulación legal específica, o del acceso a la identidad del titular de un terminal, teléfono o contrato de una determinada IP (STS núm. 680/2010, de 14 de julio), u otros establecidos por su proximidad a otro derecho fundamental, como el de autodeterminación informativa derivado del Art. 18.4 de la Constitución Española (SSTS núm. 489/2018, de 23 de octubre) o núm. 462/2019, de 14 de octubre), como acontece con la inicial exigencia jurisprudencial de contarse con autorización judicial para indagar el contenido de dispositivos de almacenamiento masivo de información digital.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

INSCRIPCIÓN DE UN DECRETO DE ADJUDICACIÓN DIMANANTE DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

▶ Resolución DGSJFP 2/12/2022 ▶ BOE: 20/12/2022

Resumen: El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC); así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias (art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición. Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus (arts. 966 y 967 CC), reserva del derecho a deliberar del heredero (art. 1020 CC), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.

De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados»; no obstante, advierte el Tribunal que, como ya había sostenido en su Sentencia de 3 de marzo de 2011, si existiera algún indicio de la existencia de cualquier heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio, habría de darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos», y concluye que, con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

COMPRAVENTA CON TOMA DE POSESIÓN DE LA VIVIENDA POR EL ADQUIRENTE TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE EL PAGO DEL PRIMER PLAZO QUE REPRESENTA EL PRECIO APLAZADO

▶ Resolución DGSJFP 29/11/2022 ▶ BOE: 20/12/2022

Resumen: En el Derecho español la tradición puede realizarse con transmisión de la posesión o sin ella. Ciertamente, en sentido propio la tradición comporta la entrega de la posesión, mediata o inmediata, en el concepto que corresponda al dominio o derecho real que se transmite. Pero el ordenamiento admite también que se produzca la tradición, y por tanto el efecto traslativo querido en el contrato, sin transmisión de la posesión –o «nuda traditio»– (y así lo puso ya de relieve en el siglo XVI el jurisconsulto Antonio Gómez, en «Variae resolutiones iuris civilis, communis et regii», «De Servitutibus», c. XV, n 28). Es lo que sucede cuando el transmitente no tiene la posesión en concepto de dueño (se transmite la acción reivindicatoria) o cuando se transmiten derechos reales no susceptibles de posesión (derechos de adquisición preferente, servidumbres negativas no aparentes, derechos de garantía sin desplazamiento de posesión, etc.).

Debe ahora reiterarse el criterio expresado en las resoluciones de la Dirección General citadas por el recurrente, según el cual «cuando el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio, pues la escritura pública puede equivaler a la entrega a los efectos de tener por realizada la tradición dominical, aun cuando no provoque igualmente el traspaso posesorio, de modo que, a pesar de la transmisión del dominio, puede no estar completamente cumplida la obligación de entrega, mas tal hecho deberá valorarse como la regulación del modo en que ha de cumplirse la obligación de entregar al comprador una cosa ya ajena al vendedor, y no como exclusión inequívoca (tal como exige el párrafo segundo del artículo 1462) de tal efecto traditorio inherente a la escritura» (cfr., para un caso sustancialmente idéntico al presente, la Resolución de 8 de septiembre de 2005, que transcribe casi en su totalidad las de 25 de enero y 31 de marzo de 2001).

En el presente caso se aplaza el traspaso posesorio pero no se excluye el efecto traditorio de la escritura. Por ello, la calificación registral no puede ser confirmada.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

ESCRITURA DE EXTINCIÓN DE PROINDIVISO

▶ Resolución DGSJFP 28/11/2022 ▶ BOE: 20/12/2022

Resumen: Como ha señalado reiteradamente la Dirección General (cfr. Resoluciones de 21 de julio y 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, así como la de la documentación auténtica del hecho o acto inscribible para su acceso al Registro (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) conduce a la necesaria cancelación de un asiento sólo cuando se justifica fehacientemente la completa extinción del derecho inscrito (artículos 2.1.º y 79.2.º de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento). Por tanto, en el caso contemplado, si lo que se pretende es cancelar la condición resolutoria estipulada y la prohibición de disponer en garantía del cumplimiento de una obligación, será requisito imprescindible justificar la causa de la cancelación (causa de cancelación que deberá reflejarse en el asiento correspondiente, conforme al artículo 193.2 del Reglamento Hipotecario). 4. En este sentido el artículo 82 de la Ley Hipotecaria exige como regla general para la cancelación de un derecho (en armonía con lo dispuesto en los artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria) que presten su consentimiento a ello en escritura pública todos los interesados o se ordene así en procedimiento judicial adecuado dirigido contra los titulares registrales afectados.

En cuanto a las prohibiciones de disponer, cabe recordar, con carácter general, la doctrina sobre su configuración registral que la Dirección general ha establecido en diversas ocasiones desde la clásica Resolución de 20 de diciembre de 1929 hasta las más recientes de 27 de febrero y 26 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020. Conforme a esta doctrina, cabe afirmar que las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales cuya inscripción perjudique a terceros adquirentes, sino restricciones que, sin atribuir un correlativo derecho al beneficiado por ellas, limitan el ejercicio de la facultad dispositiva (ius disponendi) de su titular. Tales restricciones no impiden la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos», por lo que un bien gravado con una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa» o en virtud de los citados actos dispositivos de carácter forzoso. Así resulta del principio de libertad de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación registral.

RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA Y AUMENTO DE SUPERFICIE ACREDITADOS EN EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 201.1 DE LA LEY HIPOTECARIA

▶ Resolución DGSJFP 23/11/2022 ▶ BOE: 12/12/2022

Resumen: Tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, entre los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas, hay que distinguir:

– Por un lado, los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letras a) y b) de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita.

– Y por otro, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, ha sido reiterada en numerosas ocasiones la doctrina de la Dirección General, conforme a la cual: «a) La registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente».

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE UNA HIPOTECA, POR RAZÓN DE NO HABERSE CANCELADO LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS A EFECTOS EJECUTIVOS

▶ Resolución DGSJFP 21/11/2022 ▶ BOE: 12/12/2022

Normas generales/Resumen: La resolución indica que, constituida la hipoteca inscrita en garantía de un préstamo por plazo que vencía el día 1 de abril de 1984 y extendida la nota marginal el día 10 de noviembre de 1978, ésta no interrumpe ningún plazo de prescripción, por lo que puede solicitarse la cancelación de la hipoteca por caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria por el transcurso de veintiún años contados desde la fecha en venció el plazo de la obligación garantizada, toda vez que tal circunstancia tuvo lugar el día 1 de abril de 2005, fecha anterior a la de la presentación de la instancia y de la calificación impugnada.

La cancelación de la hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución aparece regulada por distintas disposiciones legales que tienen la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente.

Según el último inciso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, «no se podrá inscribir la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto».

Esta norma concuerda con el párrafo segundo del artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual «en tanto no se cancele por mandamiento del Secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución». Este último artículo deja pues abierta la posibilidad de cancelación de la hipoteca por caducidad (causa distinta a la ejecución) una vez se haya procedido a la cancelación de la nota marginal por mandamiento judicial.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Ágora Jurídica

REFORMAS A VALORAR

Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas

BOE: 22/12/2022

Esta ley favorece la colaboración público-privada para la creación de empresas emergentes de base innovadora en el entorno universitario (conocidas como spin offs) así como las iniciativas para impulsar el emprendimiento de los estudiantes.

Ley 29/2022, adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727

BOE: 22/12/2022

Ley 29/2022, 21 diciembre, adaptación ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo

Resumen: Adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

Real Decreto-Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

BOE: 28/12/2022

El presente Decreto Ley recoge medidas en diversos ámbitos: en materia energética, de apoyo al sector primario, de apoyo a otros sectores e industrias, de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social, de apoyo para la reparación de los daños y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma; y otras medidas urgentes.

El RD Ley contiene un conjunto de medidas para impulsar la actividad y mantener la estabilidad económica y social, apoyando a los sectores estratégicos. Asimismo, incluye propuestas relativas al aumento del ingreso mínimo vital y pensiones no contributivas y protección en el ámbito de la vivienda.

Junto a las medidas generales de respuesta a la guerra, el presente Real Decreto-ley extiende algunas de las medidas específicas destinadas a apoyar a los ciudadanos y empresas afectados por la erupción del volcán de La Palma.
Por último, incorpora otras medidas urgentes para cubrir algunas lagunas que están teniendo un impacto muy negativo desde el punto de vista económico o social. Por ejemplo, se implementan medidas para paliar la la acuciante escasez de facultativos en el Sistema Nacional de Salud y se fija el salario mínimo interprofesional.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN

Procedimiento administrativo sancionador en materia tributaria; garantías: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.

▶ STC 147/2022 de 29/11/2022 ▶ Ponente: Pedro José González-Trevijano Sánchez

Resumen: El supuesto concreto que analiza la sentencia se refiere a que la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica, y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquella tampoco pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 de la Constitución Española, aun cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador.

El Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que, efectivamente fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la empresa, y en consecuencia, ha declarado la nulidad de ciertas resoluciones, entre ellas, una liquidación provisional.

La Sentencia sostiene que “este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario.

Y aunque la doctrina de referencia (STC 113/2006, de 5 de abril), versa sobre los procesos judiciales, en este sentencia equipara dicha consideración de no presumir la notificación para evitar la lesión del Art. 24 de la Constitución Española, a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria, señalando que, “La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la STC 291/2000, de 30 noviembre, es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria.”; “La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 4)”.

Por tanto, y aunque el Art. 24.1 de la Constitución española sostiene que, “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”, esto es, que en principio la tutela judicial efectiva solo puede ser garantizada por los jueces y tribunales, por lo que, en vía administrativa, la vulneración de la tutela judicial efectiva no podría ser alegada, pues el artículo no comprende que este derecho constitucional sea garantizado por otros órganos, sin embargo el Tribunal Constitucional en este sentencia señala la posible vulneración de la tutela judicial efectiva por órganos no judiciales en los casos en los que no se permite o se dificulte el acceso a los tribunales.

En este caso la sentencia, citando a su vez la STC 84/2022 contempla que “lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del [ la] interesado [a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta”.

En resumen, la AEAT deberá de cerciorarse por cualquier otro medio, además de con el envío de la notificación, de que ésta ha sido recibida por el contribuyente, evitando así la limitación de derechos fundamentales, en actuaciones o resoluciones en materia administrativa que limiten derechos del obligado tributario o impliquen un gravamen a este.

DERECHO AL HONOR; INTROMISIÓN ILEGÍTIMA

Comunicación por acreedor de los datos personales del deudor al registro de morosos

STS (Sala de lo Civil, Pleno) núm. 945/2022 de 20 de diciembre

▶ Ponente: Rafael Sarazá Jimeno

Resumen: En esta sentencia el Tribunal Supremo analiza los requisitos para la inclusión de los datos personales de un deudor en el registro de morosos, por comunicacion del acreedor.

– Por lo que se refiere al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, lo contempla en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, y dice que, “El Art. 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, y que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Y cita las sentencias de la misma Sala núm. 13/2013, de 29 de enero, núm. 672/2014, de 19 de noviembre, núm. 740/2015, de 22 de diciembre, núm. 114/2016, de 1 de marzo, y núm. 174/2018, de 23 de marzo, en las que se sostiene lo siguiente sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable; por tal motivo, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

– Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago, y la trascendencia del citado Art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, al respecto, la sentencia sostiene en su Fundamento de Derecho Sexto, que “sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

Y concluye la sentencia que, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

– El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe (Art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018).

– El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos (Art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al Art 38.3 de dicho Reglamento.

– La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los Arts. 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679; la notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (Art. 40.3 de dicho reglamento).

Resumen: Esta Sentencia del Tribunal Constitucional declara que la demora en el señalamiento de litigios que carecen de especial complejidad y suponen un significativo impacto en el recurrente pueden generar una dilación indebida que consistiría en una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La especial transcendencia de los pronunciamientos de esta sentencia viene como consecuencia de que, en relación con el retraso que sufren la mayoría de procedimientos de las personas que acuden a la vía judicial, con contadas excepciones de algunos juzgados y partidos judiciales, en este caso concreto, el intervalo temporal entre la interposición de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, de más de 3 años, es tan grande que no solo se vulneran los plazos establecidos por la propia ley procesal, sino fundamentalmente se vulnera el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y la propia tutela judicial efectiva.

Fundamenta su sentencia el Tribunal Constitucional, en su reiterada doctrina, entre otras, SSTC 129/2016, de 18 de julio, 54/2014, de 10 de abril, y 54/2014, de 10 de abril, y la jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos, cuya cita es profusa, en que, no toda infracción de plazos o excesiva dilación supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que se ha de comprobar las circunstancias específicas de cada caso establecidas por la mencionada doctrina, como son: “(i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de la autoridades”, lo cual, en aplicación a este supuesto concreto, supone que, según el Tribunal Constitucional, se ha producido una dilación indebida contraria al art. 24.2 CE, puesto que:

(i) el asunto planteado no revestía especial complejidad al tratarse de una simple reclamación de cantidad;

(ii) Tanto el primero de los señalamientos como el segundo de ellos, (señalamiento “anticipado”), se encuentran dentro de los rangos temporales que han servido de base a este tribunal para declarar la existencia de una dilación indebida en casos anteriores, siendo, además, ambos plazos claramente superiores a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, tiempo medio que se situaba en el año 2021, en que fue interpuesta la demanda, en catorce meses;

(iii) el interés que arriesga el recurrente era relevante al tener la decisión judicial que se tome un impacto significativo en la vida del recurrente, pues la sentencia del procedimiento determinará si le corresponde percibir una indemnización por la negativa de la Universidad de Sevilla a formalizar el contrato postdoctoral que había aceptado suscribir con el hoy recurrente de amparo;

(iv) la conducta del demandante no merece reproche alguno, al no haber propiciado el retraso, y además ha denunciado ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, utilizando cuantos remedios legales se hallaban a su disposición para denunciar el retraso y solicitar que se corrigiera, tanto frente a la resolución que acordó el primer señalamiento, como frente a la resolución que acordó el segundo señalamiento “anticipado”;
y

(v) el único motivo argüido por la parte contraria para justificar la dilación consistente en la sobrecarga de trabajo estructural y la carencia de medios personales y materiales, no es una causa suficiente para “neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”; […], en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN 20980/2022- 21/11/2022

COMPRAVENTA DEL PLENO DOMINIO DE UN INMUEBLE POR ESPAÑOL Y EXTRANJERO, CON MANIFESTACIÓN DE ESTAR «CASADOS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL DE GANANCIALES ESPAÑOL», “PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES”

▶ Fuente/Órgano: DGSJFP ▶ BOE: 12/12/2022

Normas generales/Resumen::

La objeción del registrador de que debe determinarse cuál es la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, y si éste es legal o convencional, no obstante reconocer expresamente en su calificación que el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal supletorio de gananciales, no puede ser confirmada, pues como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).

En el presente caso, el notario ha precisado cuál es la ley aplicable. Por ello, carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, ya que, atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 159 del Reglamento Notarial, el notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico-matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Ágora Jurídica

REFORMAS A VALORAR

Real Decreto-ley 19/2022

BOE: 23/11/2022

CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS PARA ALIVIAR LA SUBIDA DE LOS TIPOS DE INTERÉS EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

Resumen: Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

DESPIDO NULO DURANTE LA CRISIS POR COVID 19

LOS DESPIDOS DURANTE LA CRISIS DEL CORONAVIRUS NO SERÁN CONSIDERADOS AUTOMÁTICAMENTE NULOS.

▶ STS 19/10/2022 ▶ Ponente: Antonio Vicente Sempere

Resumen: La Sentencia dictada por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo descarta que los despidos sin causa válida llevados a cabo en pandemia, donde estaba vigente el Real Decreto-Ley 9/2020, y en el que se priorizaban los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE), y se dispuso que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) en las que se amparaban las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada, no se podían entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido; esto es, puedan considerarse nulos de manera automática.

Esta Sentencia estima el recurso presentado, y por tanto casa y anula la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de abril de 2021 (núm. 699/2021, Recurso de suplicación núm. 383/2021) que declaró la nulidad de los despidos por entender que estaban prohibidos e incurrían en fraude.

Entiende nuestro más Alto Tribunal que el artículo 2 del Real-Decreto 9/2020 que establecía que “la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada (…)” no se pondrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido; es decir, no permite deducir que la consecuencia fuera la nulidad del despido.

En su Fundamento de Derecho Sexto, y con carácter de unificación doctrinal la Excma. Sala resuelve que “1. Unificación doctrinal. Armonizando la dispar interpretación de las normas aplicadas, en especial del artículo 2 del RDL 9/2020, debemos concluir que el despido desconociendo su admonición no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela).

Ni la referida norma contiene una verdadera prohibición, ni las consecuencias de que haya un despido fraudulento comportan su nulidad, salvo que exista previsión normativa expresa (como sucede en el caso de elusión del mecanismo del despido colectivo). Del mismo modo, tampoco el acudimiento al ERTE aparece como una verdadera obligación.

La calificación del despido como nulo no es asumible porque las previsiones sobre el tema (tanto del ET, Artículo 53, cuanto de la LRJS, Artículo 122) ignoran el supuesto de fraude (salvo en despidos «por goteo» que eluden el procedimiento de la extinción colectiva). Nos encontramos ante una extinción sin causa y su enfoque ha de ser el propio de la legislación laboral vigente tanto por la especialidad de este sector del ordenamiento cuanto por la propia remisión del artículo 6.3 CC (calificando como nulos los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención»), al margen de que propiamente no concurra su presupuesto aplicativo.”

Esta sentencia tiene también especial trascendencia, pues sin duda afectará a aquellos recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos contra sentencias que declararon la nulidad del despido, debiendo preverse por lógica que serán estimados.

DERECHO FUNDAMENTAL A OBTENER LA TUTELA EFECTIVA DE JUECES Y TRIBUNALES

LA DEMORA EN EL SEÑALAMIENTO DE LITIGIOS PUEDE SUPONER UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS.

▶ 10/10/2022 ▶ Ponente: Pedro José González-Trevijano

Resumen: Esta Sentencia del Tribunal Constitucional declara que la demora en el señalamiento de litigios que carecen de especial complejidad y suponen un significativo impacto en el recurrente pueden generar una dilación indebida que consistiría en una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La especial transcendencia de los pronunciamientos de esta sentencia viene como consecuencia de que, en relación con el retraso que sufren la mayoría de procedimientos de las personas que acuden a la vía judicial, con contadas excepciones de algunos juzgados y partidos judiciales, en este caso concreto, el intervalo temporal entre la interposición de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, de más de 3 años, es tan grande que no solo se vulneran los plazos establecidos por la propia ley procesal, sino fundamentalmente se vulnera el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y la propia tutela judicial efectiva.

Fundamenta su sentencia el Tribunal Constitucional, en su reiterada doctrina, entre otras, SSTC 129/2016, de 18 de julio, 54/2014, de 10 de abril, y 54/2014, de 10 de abril, y la jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos, cuya cita es profusa, en que, no toda infracción de plazos o excesiva dilación supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que se ha de comprobar las circunstancias específicas de cada caso establecidas por la mencionada doctrina, como son: “(i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de la autoridades”, lo cual, en aplicación a este supuesto concreto, supone que, según el Tribunal Constitucional, se ha producido una dilación indebida contraria al art. 24.2 CE, puesto que:

(i) el asunto planteado no revestía especial complejidad al tratarse de una simple reclamación de cantidad;

(ii) Tanto el primero de los señalamientos como el segundo de ellos, (señalamiento “anticipado”), se encuentran dentro de los rangos temporales que han servido de base a este tribunal para declarar la existencia de una dilación indebida en casos anteriores, siendo, además, ambos plazos claramente superiores a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, tiempo medio que se situaba en el año 2021, en que fue interpuesta la demanda, en catorce meses;

(iii) el interés que arriesga el recurrente era relevante al tener la decisión judicial que se tome un impacto significativo en la vida del recurrente, pues la sentencia del procedimiento determinará si le corresponde percibir una indemnización por la negativa de la Universidad de Sevilla a formalizar el contrato postdoctoral que había aceptado suscribir con el hoy recurrente de amparo;

(iv) la conducta del demandante no merece reproche alguno, al no haber propiciado el retraso, y además ha denunciado ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, utilizando cuantos remedios legales se hallaban a su disposición para denunciar el retraso y solicitar que se corrigiera, tanto frente a la resolución que acordó el primer señalamiento, como frente a la resolución que acordó el segundo señalamiento “anticipado”;
y

(v) el único motivo argüido por la parte contraria para justificar la dilación consistente en la sobrecarga de trabajo estructural y la carencia de medios personales y materiales, no es una causa suficiente para “neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”; […], en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.

NOTIFICACIÓN POR EMPLEADOS DE CORREOS

TRAS 2 INTENTOS DE NOTIFICACIÓN SIN ÉXITO POR PERSONAL DE CORREOS, SE DEBE DEJAR AVISO DE LLEGADA AL DESTINATARIO EN EL CASILLERO DOMICILIARIO.

▶ STS 27/07/2022 ▶ Ponente: Ángel Arozamena

Resumen: La Sentencia del Tribunal Supremo condiciona la eficacia de la notificación en supuestos de notificaciones con dos intentos, a que se acredite que se ha dejado el aviso en el casillero domiciliario.
Así, la sentencia sigue la doctrina constituida por la sentencia del propio Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 que analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos, y en este sentido se pronuncia poniendo de manifiesto que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal.

Por otro lado, y por lo que se refiere al aviso de llegada, la sentencia cita la Sentencia del propio Tribunal de la Sección Segunda de 11 de noviembre de 2009, que determina la relevancia de la entrega del aviso de llegada como una de las garantías de la aplicación del procedimiento edictal, y así indica:
«CUARTO: El artículo 251 del Reglamento de Correos dispone en su apartado 3: «La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa, el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno».

Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado «Aviso de llegada», sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.
Este Aviso de llegada , según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales: nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención de «No encontrarse en su domicilio a las …horas del día… «(por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan”.

LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PUEDE SER POSTERIOR A LA DEMANDA JUDICIAL

EL SUPREMO FIJA DOCTRINA SOBRE EL PLAZO PARA DEMANDAR POR DESPIDO E INTENTAR LA CONCILIACIÓN.

▶ STS 10/03/2022 ▶ Ponente: Ignacio García-Perrote

Resumen: En esta Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre el plazo para demandar por despido e intentar la conciliación, pronunciándose sobre la contradicción entre la sentencia dictada el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otra contraria de 19 de octubre de 2001 del TSJ de Cataluña, debiendo pronunciarse sobre si, a efectos de apreciar la caducidad de la acción de despido, lo relevante es que la demanda se interponga dentro del plazo legal, aunque la conciliación se intente más tarde.

En cuanto al supuesto concreto que analiza la sentencia, el demandante presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) en determinada fecha, y el acto se celebró un mes después, pero con el resultado de “intentado sin efecto” al no haber comparecido al mismo la demandada, resultando que la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2020, por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid falló estimando la excepción de caducidad de la acción por despido ejercitada, y, sin entrar a conocer respecto del fondo de la demanda interpuesta en reclamación por despido, y absolviendo a la citada demandada de las peticiones deducidas en su contra”, al entender que cuando se interpuso la demanda no había finalizado el plazo de 20 días para ejercitar la acción contra el despido del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero sí había concluido cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC.

La trabajadora interpuso recurso de suplicación ante el TSJ de Madrid, que confirmó la sentencia del juzgado. El TSJ razona que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (2 de agosto de 2019) y no la de la presentación de la demanda (22 de julio de 2019).

La trabajadora despedida presentó ante el Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. En el mismo, invocaba como sentencia de contraste la dictada por Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 19 de enero de 2001, al tiempo que enunciaba la infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 81 y 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sentencia del TSJ de Cataluña. En el supuesto de la sentencia referencial consta que, cuando el trabajador acudió al centro de trabajo el 26 de julio de 1999, lo encontró cerrado. El trabajador interpuso demanda por despido el 19 de agosto de 1999 y presentó papeleta de conciliación el 17 de septiembre de 1999, celebrándose el correspondiente acto, sin efecto, el 18 de octubre de 1999.

Según destaca el Supremo sobre el caso visto por el TSJ de Cataluña, “la sentencia de contraste entiende que el requisito de procedibilidad que supone la exigencia de agotar la vía previa al proceso judicial, no determina que para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido haya de estarse a la fecha de la papeleta de conciliación, cuando la demanda judicial es anterior y se interpone dentro de los veinte días hábiles siguientes al cese del trabajador, siendo en tales supuestos este momento el que debe tenerse en consideración”.

El Tribunal Supremo ha dicho que la sentencia correcta es la del TSJ de Cataluña ya que lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal y no necesariamente que la conciliación administrativa se intente dentro de dicho plazo. Así, “en el presente caso no se debió interpretar que la acción de despido de la trabajadora estaba caducada”.

Cabe señalar que a la hora de resolver el caso el Supremo se basa también en la doctrina del Tribunal Constitucional, que en la sentencia 185/2013 de 4 de noviembre, citada por el Supremo, interpreta que el plazo de subsanación del artículo 81.3 LRJS («es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante».

En definitiva, nuestro Alto Tribunal establece en esta sentencia que el plazo legal de 20 días previsto por la Ley desde el despido es para interponer la demanda judicial y que el intento de la conciliación administrativa puede ser posterior a esa presentación.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

CARÁCTER VINCULANTE PARA EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD

DE LAS RESOLUCIONES DE ESTE CENTRO DIRECTIVO RESOLVIENDO RECURSOS CONTRA CALIFICACIONES NEGATIVAS.

▶ Resolución DGSJyFP 10/10/2022 ▶ BOE: 11/11/2022

Resumen: Existe la doctrina consolidada de la Dirección General de los Registros y el Notariado/Seguridad Jurídica y Fe Pública acerca de la identificación de los medios de pago en las transmisiones inmobiliarias y el alcance de la calificación de los Registradores de la Propiedad. Estas Resoluciones deberían haber bastado a la Registradora para inscribir la escritura.

La Resolución de 12 de febrero de 2008, dice que, “La rotundidad y claridad de la referida doctrina eran suficientes para que el Registrador hubiera inscrito el título calificado, habida cuenta de la vinculación de todos los Registradores al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se estiman recursos frente a la calificación, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327 de la Ley Hipotecaria, vinculación que no es sino una consecuencia primaria, directa y lógica del principio de jerarquía que ordena cualquier organización administrativa.

El carácter vinculante de las Resoluciones de esta Dirección General resolviendo recursos contra calificaciones negativas de los Registradores desde que se publican en el BOE y en tanto no sean anuladas por los tribunales en virtud de por sentencia firme, ha sido consagrado en numerosas Resoluciones de este Centro Directivo (Resoluciones de 5 de mayo de 2005, 21 de mayo de 2005, 11 de febrero de 2008 y 14 de noviembre de 2007, entre otras), así como por la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 195/2014, de 2 de abril, que con cita la Sentencia del Pleno de 20 de septiembre de 2011, rec. 278/08, “mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación”.

Y el fundamento de tal vinculación lo explica, la Resolución de 13 de noviembre de 2006: “…la posición de subordinación jerárquica de los funcionarios calificadores, respecto de este Centro Directivo, se manifiesta en la obligatoriedad de acatar la doctrina de las Resoluciones de éste, cuando se resuelven recursos frente a calificaciones negativas; y ello, porque para poner fin a una situación de inseguridad jurídica el Legislador entendió que ante la dispar interpretación de un precepto efectuada por cualquier funcionario calificador, era competencia de esta Dirección General sentar la doctrina aplicable al caso en vía de recurso; doctrina que es de obligado acatamiento con sólo dos requisitos: primero, que se publique en el Boletín Oficial del Estado, para que sea de público conocimiento a todos los registradores y, segundo, que dicha resolución no fuera anulada por los Tribunales en sentencia firme.”

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA SOBRE VIVIENDA HABITUAL

▶ Resolución DGSJYFP 26/09/2022 ▶ BOE: 27/10/2022

Resumen: En relación con la aplicación de las normas de protección que establece la Ley 5/2019, de 15 de marzo, a los garantes de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, este Centro Directivo, en Instrucción de 20 de diciembre de 2019, afirmó que «el cónyuge que, a los efectos del artículo 1320 del Código Civil, debe prestar su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto quedar protegido de forma análoga, otorgando el acta de información previa». Ahora bien, del propio texto literal de esta Instrucción resulta que al hipotecante no deudor se equipara el cónyuge del prestatario que, a los efectos del citado artículo 1320 del Código Civil, debe prestar su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual.

Por ello, debe entenderse que no será necesario cumplir las normas de la Ley 5/2019 en todos aquellos casos en que tampoco sea necesario el asentimiento o consentimiento del cónyuge a la constitución de hipoteca, como ocurre en supuestos de negocio complejo como el del presente caso, en el cual ni siquiera se manifiesta, a efectos de lo establecido en el citado artículo 1320, que en el momento de constitución de la hipoteca la finca hipotecada constituya vivienda habitual de la familia. Otra solución comportaría –como ha afirmado este Centro Directivo en las Resoluciones antes transcritas– una infundada restricción de la libertad de adquisición del cónyuge que en régimen de separación adquiere una vivienda con pago del precio financiado mediante préstamo hipotecario.

Por lo demás –y en un ámbito diferente al del citado artículo 1320 del Código Civil–, habida cuenta de que en la escritura calificada se manifiesta que «la vivienda hipotecada va a tener el carácter de vivienda habitual», serán de aplicación las medidas de protección que se derivan de lo establecido en los artículos 21.3 y 129.2 de la Ley Hipotecaria.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE UNA ENTIDAD MERCANTIL; DEFINICIÓN DEL DOMICILIO.

▶ Resolución DGSJYFP 13/09/2022 ▶ BOE: 21/10/2022

Resumen: La mención referente al domicilio social, demandada por el artículo 23 de las Ley de Sociedades de Capital entre las que deben incluir los estatutos sociales, aparece concretada en cuanto a su contenido en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil en el sentido de que deberán expresar la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio, y, si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización.

El texto estatutario cuestionado cumple con los requerimientos demandados por el artículo reglamentario correspondiente, dado que menciona la localidad y el municipio de su localización, la calle y, como lugar de situación, el polígono industrial donde se encuentra.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE ACREEDOR Y MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO

▶ Resolución DGSJYFP 13/09/2022 ▶ BOE: 21/10/2022

Resumen: Teniendo en cuenta los términos expresos mantenidos por la norma, se considera procedente sostener, como ya hizo este Centro Directivo en Resoluciones de 19, 20 y 21 de julio de 1995, que la certificación del importe de la deuda no constituye un requisito imprescindible de la subrogación porque ello implicaría hacer depender el derecho de subrogar del prestatario a la voluntad del antiguo acreedor, en los términos anteriormente expuestos.

En tal circunstancia parece lógico entender, en congruencia con la anterior doctrina sobre el derecho de enervación, que el acreedor originario, de no aportar la certificación, perdería el derecho a proponer una novación del préstamo hipotecario

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

DEBERÁ MEDIAR UN PLAZO MÍNIMO DE DIEZ DÍAS ENTRE LA CONVOCATORIA Y LA FECHA DE LA REUNIÓN.

▶ Resolución DGSJyFP 02/09/2022 ▶ BOE: 14/10/2022

Resumen: Convocatoria del Consejo de Administración se hará mediante carta o soporte electrónico, que expresará el día, hora y lugar de la reunión, con el Orden del Día. Deberá mediar un plazo mínimo de diez días entre la convocatoria y la fecha de la reunión.

En relación con el aspecto concreto de la necesidad de atribución estatutaria de la competencia para convocar el consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada se han pronunciado las Resoluciones de 16 de junio de 2012 y 14 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: «A diferencia del carácter puramente facultativo que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 atribuía al régimen estatutario de funcionamiento del consejo de administración (cfr. artículo 141.1), de suerte que su silencio podía ser suplido por la atribución legal al propio consejo de la facultad de auto organización, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 imponía, en caso de que el modo o uno de los modos de organizar la administración social fuera la de órgano colegiado, la necesidad de establecer en los estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento que había de alcanzar, en todo caso, a las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría (artículo 57.1).

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (Resoluciones de 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).

Con arreglo a la doctrina reseñada, es innecesaria la reproducción en los estatutos de textos legales que tengan eficacia por encima de los mismos, si bien la reproducción parcial de ellos puede provocar confusionismo, privando de una información adecuada a los terceros que consulten los asientos registrales. Y con respecto a las personas legitimadas para convocar el consejo de administración, no es necesario que los estatutos se pronuncien sobre el tema, pero, dado el carácter imperativo del artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital, en caso de incluir alguna previsión sobre ello, no podrán restringir la legitimación de las personas a las que el precepto legal se la reconoce. Teniendo en cuenta que los estatutos cuestionados guardan silencio sobre este aspecto concreto, no cabe apreciar defecto alguno que impida su inscripción.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.