«Sobre la boda de la musa y el robot», por Joaquín Borrell

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Sobre la boda de la musa y el robot

Por Joaquín Borrell,

Notario de Valencia. Exdecano del Colegio Notarial de Valencia.

Escritor y novelista. Premio Serra D’Or de Novela Joven (1991), por “El bes de la nivai-ra”. premio Néstor Luján (2001), por “Sibil.la, la plebea que va regnar”.

Expertos en diferentes áreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este número nos acompañan: Federico Trillo-Figueroa, doctor en Derecho; Joaquín Borrell, notario y escritor; y Pablo Fernández Carballo-Calero, catedrático de Derecho Mercantil.

Empieza a ser habitual que antes de ciertas intervenciones quirúrgicas se pregunte al paciente si prefiere confiarla a un médico de siempre o a un robot. Dada nuestra tendencia bastante infantil a suponerlos antropomorfos, resulta inevitable que nos imaginemos a un androide de La Guerra de las Galaxias, con batín verde, guantes y mascarilla, avanzando hacia el quirófano mientras unas lucecitas giran por su cabezota metálica.

Obviamente no es así; y me gustaría saber algo de medicina y de informática para calibrar las perspectivas de que los robots -ahora que caigo, ¿en castellano no deberíamos escribir “robotes”?- acaben suplantando a los cirujanos sin necesidad de hacer el MIR. Ya puestos, y a los anestesistas y a los auxiliares de quirófano; y aquí un machista a la antigua usanza colocaría a algo así como la Afrodita de Mazinger Z, también con mascarilla, pasando las tijeras al doctor R2-D2. No cabe duda sobre las ventajas para la organización sanitaria; porque ese personal no necesitaría turnos, ni descansar tras las guardias, ni cotizar para su jubilación. Al contrario, llegada ésta se aprovecharía como hierro reciclado, contribuyendo a la sostenibilidad del planeta.

El arte dominado por la inteligencia artificial

Son elucubraciones derivadas de otra distopía en auge, prácticamente convertida en realidad: el arte dominado por la inteligencia artificial. El enunciado ya contiene una tautología, porque -cito aquí la admirable web Etimologías Chilenas, casi siempre más profunda que las nuestras- la descomposición de los componentes de artificium da: “resultado de hacer una obra que exprese creatividad”.

Casi todos habremos visto ya vídeos que exhiben los resultados de esa inteligencia en el terreno visual, producidos en unos segundos y temibles para sus competidores humanos, con el agravante de que en el mismo tiempo el programa puede haber añadido un acompañamiento musical combinando a Mozart con Paul McCartney. En territorio jurídico también hemos leído demandas escritas por una inteligencia artificial, tan bien fundamentadas que, contestadas por otra, parecen estar requiriendo que la sentencia corresponda a una tercera inteligencia artificial.

Un artefacto inteligente, literato, frente a Miguel de Cervantes

La materia da tanto de sí que vale más ceñirse a un solo campo, en este caso el literario. Dejemos aparte el ensayo, donde el peligro no puede ser más evidente: entre las instrucciones transmitidas por el programador debe de ser fácil introducir a qué conclusión ha de llegar el trabajo, de modo que el sistema seleccione los argumentos a favor y omita los contrarios. También podemos aparcar la poesía. Imagino que, a una inteligencia artificial, dotada de todo el vocabulario existente, todas las rimas posibles en consonante y asonante, las posibilidades sintácticas para encajar los acentos y la experiencia acumulada de decenas de miles de obras ajenas, quizá memorizadas en una sola noche, formar un soneto perfecto le costará lo mismo que a nosotros chascar los dedos. Pero no es probable que su evolución avance en esa dirección, porque el resultado ya no le importaría a nadie.

Vamos a quedarnos pues con la ficción en prosa; en cuyo terreno pueden incluirse los guiones de cine y televisión, igual que entraría el teatro si no le ocurriese lo mismo que a la poesía. Supongamos un ente -seguro que ya no es una suposición, sino que existe, que es justo lo que significa “ente”- que ha leído y conserva en la memoria, privada además de la capacidad de olvido, toda la obra impresa, digamos que, en castellano, sin discriminar a Cervantes de cualquier reciente premio Planeta.

Un inciso aquí: las referencias no son casuales. Lamento no poder citar al autor, porque yo sí tengo capacidad de olvido, pero cuando intentaban identificar los restos de Cervantes en la cripta de los Capuchinos me encantó la siguiente propuesta: alinear todos los huesos hallados y leer en voz alta unas páginas de cualquier premio actual bien pagado. Los que se pusieran a dar saltos serían los de don Miguel.

Memoria, aprendizaje e imitación

Volvamos al ente; el cual, ya que andamos con etimologías, también está hecho con arte, en su caso el de la informática, de modo que en adelante lo llamaremos “artefacto”. Además de retener, tiene la capacidad de entender -por eso es una inteligencia-. Implica que su aprendizaje aceleradísimo comprende captar los mecanismos que activan las tramas, amor, odio, ambición, perversidad o filantropía, y los recursos expresivos de los que han echado mano los autores para transmitirlos. También abarca un listado de escenarios posibles, reales o imaginarios, de accesorios de los personajes y del amplísimo abanico de fórmulas para transmitirlos -por usar referencias actuales, búsquese la descripción del atuendo de cualquier personaje regio por R. R. Martin en Juego de Tronos y compárese con La Catedral del Mar: algo así como “la vestimenta del rey era magnífica y las de su séquito no le iban a la zaga”. Unas meras indicaciones sobre el argumento y la extensión requerida y una novela completa aparecerá en la pantalla.

¿Generada con qué criterio? A partir de aquí entramos en el terreno de la pura suposición. Estamos hablando de un proceso caro, incluso muy caro. Al margen de la aparición de un mecenas desinteresado, puede preverse que quien invierta los fondos necesarios lo haga en busca de rentabilidad. ¿Quién vende o vendería más en nuestros días, Dostoievski o Matilde Asensi? Pues el artefacto ya sabe a quién imitar. O, si no lo sabe -supongamos que tanto material acumulado le ha deparado cierto gusto literario-, ya se encargará de ordenárselo su amo el programador.

La “intuición” predictiva del algoritmo

¿Con qué instrumento? Un ignorante en materia informática apuntaría al algoritmo. Como es mi caso, eso mismo voy a hacer yo. Con riesgo de incurrir en disparates, explicaré qué entiendo por algoritmo a estos efectos: un sistema que, dado un cierto número de posibilidades, las clasifica con arreglo a un criterio prefijado, priorizando las que mejor lo cumplan. En este caso, según parece demostrar la experiencia práctica, las que mejor se acomoden a la expectativa de un lector modelo, representante de la colectividad.

Vamos a buscar un ejemplo, sacado de los precursores del algoritmo informático que son los correctores de cualquier editorial; ésos a los que Ildefonso Falcones, en cierta entrevista, atribuía el éxito de su novela más vendida. Imaginemos que un autor decide referirse a un objeto no sólo de color blanco, sino para el que la blancura es un signo distintivo importante, sea por intensa o por inhabitual en dicho objeto. Quizá en el primer caso piense en la piel de un armiño -no es tan blanca, pero se asocia instintivamente con dicha tonalidad, aunque habría que precisar que en invierno-, o el segundo le remita a la clara de huevo. Vanos intentos, porque el corrector le rectificará: “blanco como la nieve”.

Y es que el algoritmo, en su caso intuitivo, le está diciendo que el lector espera que las cosas blancas lo sean como la nieve, las duras como la roca o las rápidas como el viento; y no, busquemos otros ejemplos arbitrarios: como un halcón peregrino o como un fotón. Supongamos ahora que se halla en escena un inquisidor y que otro personaje acaba de decir algo opuesto a sus creencias. ¿Qué respuesta pide ese algoritmo intuitivo? Algo del estilo: “¿Cómo osáis decir eso?”. Antes habrá exigido que el inquisidor en cuestión sea calvo, de facciones angulosas y que hable a gritos. En realidad, no hará falta que lo exija, porque esa misma intuición habrá obrado ya en el autor.

Un futuro probable: una IA en la sombra que escriba mal

Aunque suponga un nuevo corte, no me resisto a incluir otra anécdota, lamentando su final algo grosero. Cuentan que Mark Twain recibió varios folios de los correctores de su editorial requiriendo unos cuantos cambios. Los devolvió al editor con un texto que decía algo así: “Por favor, siga mis instrucciones al pie de la letra. Debe enrollarlos sobre un eje formando un cono. Después incremente la resistencia del vértice friccionándolo enérgicamente entre el índice y el pulgar. Cuando la haya adquirido métaselo por el … a esos tipos que quieren que cambie mi novela”. Obviamente, para tener la potestad de escribir eso se necesita ser Mark Twain.

Hablamos de elementos descriptivos y de diálogos. Otro tanto podríamos incluir sobre los argumentos; porque entre los datos suministrados al artefacto se hallarán los listados de ventas de otros productos contemporáneos. Supongamos que podría generar la siguiente respuesta: va de crímenes horribles en una ciudad pequeña, con una investigadora aquejada de graves problemas familiares, probablemente derivados de su infancia o de un exmarido, pero que cuenta con un amigo fiel, integrante de alguna minoría racial o social. U otra por el estilo.

Total, que como ya viene ocurriendo con algunos autores capaces y consagrados, la inteligencia artificial va a ser capaz de escribir muy bien; pero resulta bastante probable que se la programe para escribir mal; en particular si en vez de dar la cara, aunque no tenga, se le asigna la función de “negro literario”. Cabe sospechar que en ciertos casos ya la tiene asumida.

¿Otro inconveniente? Que el artefacto en cuestión, insensible a las críticas o a los halagos, no tiene identidad concreta y que por tanto nunca tendrá cabida, para bien ni para mal, en el museo interno del lector. Lo cual suscita otras dos preguntas. ¿La tienen, con cierto carácter de permanencia, la mayoría de los autores más vendidos actuales, o más bien resultan fungibles, reemplazables por el siguiente sin dejar poso? La segunda, desde el punto de vista de las editoriales, ¿se trata de un inconveniente o de una ventaja? Al fin y al cabo, un programa informático todavía puede ser más fácil de manejar.

«¿Sueñan las máquinas con ser artistas?», por Pablo Fernández Carballo-Calero

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

¿SUEÑAN LAS MÁQUINAS CON SER ARTISTAS?: DESAFÍOS DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL PARA EL DERECHO DE AUTOR

Pablo Fernández Carballo-Calero,

Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo. Consejero Académico en HOYNG ROKH MONEGIER en Madrid. Doctor en Derecho Europeo por la Universidad de Bolonia.

Expertos en diferentes áreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este número nos acompañan: Federico Trillo-Figueroa, doctor en Derecho; Joaquín Borrell, notario y escritor; y Pablo Fernández Carballo-Calero, catedrático de Derecho Mercantil.

El Museum of Modern Art (MoMA) ha adquirido recientemente para su colección permanente Unsupervised – Machine Hallucinations, una obra de arte generativa creada por el artista turco Refik Anadol que utiliza inteligencia artificial (IA) para producir diseños visuales inspirados en los archivos del museo. Unos años antes, en 2016, se presentaba al mundo The Next Rembrandt, un retrato creado por una máquina inteligente que, gracias a las enseñanzas recibidas durante 18 meses por historiadores del arte, científicos e ingenieros, fue capaz de reproducir a la perfección los trazos y el estilo del maestro barroco. En el transcurso de la creación de las dos citadas obras, el arte generado por IA captaba la atención de las casas de subastas más carismáticas y relevantes de este peculiar mercado y, de hecho, en 2018, Christie´s vendía por 432.000 dólares Edmond De Belamy, primera obra creada por IA subastada públicamente.

Encuadrado el tema objeto de análisis, es preciso señalar desde un principio que el binomio “IA” y “Arte” no se agota -y ni siquiera se inicia- con las obras citadas. En efecto, sistemas como “AARON” (Harold Cohen, 1973), “The painting fool” (Simon Colton, 2001), “PAUL” (Patrick Tresset, 2010) o “Interactive Robotic Painting Machine” (Benjamin Grosser, 2011), constituyen una muestra de las inquietudes de los seres humanos por involucrar a las máquinas en el proceso creativo.

Ya no es ciencia ficción: el impacto de la IA en el arte

A día de hoy es obvio que la IA ha dejado de ser ciencia ficción: interactúa con nosotros, aporta soluciones rápidas y efectivas y, sin apenas darnos cuenta, ha pasado a formar parte de nuestras vidas. La IA (término acuñado por primera vez en 1956 por John McCarthy en un seminario de verano en Dartmouth), sería un campo científico de la informática volcado en la creación de programas y mecanismos capaces de mostrar comportamientos “inteligentes”. Una disciplina dirigida a crear sistemas preparados para aprender y razonar como lo haría un ser humano; en definitiva, un concepto en virtud del cual “las máquinas piensan como seres humanos”.

Si analizamos el impacto de la IA en el Arte, no hay duda de que los sistemas de IA (o máquinas inteligentes) escriben, pintan, componen música… ¿significa esto que «sus» novelas, pinturas y canciones son obras susceptibles de protección por la propiedad intelectual? ¿Quién sería, en ese caso, el autor y titular de los derechos?

El sistema, ¿autor o herramienta?

Para analizar tales interrogantes, cabe señalar desde un inicio que la relación de los autores con los programas informáticos utilizados para dar vida a sus creaciones no ha planteado tradicionalmente problemas. En efecto, hasta un pasado reciente resultaba pacífico afirmar que el programa informático del cual se sirve el autor para concebir una determinada obra constituye, en la mayoría de las ocasiones, un mero instrumento -más o menos necesario- pero, en todo caso, un simple elemento de apoyo en el marco del proceso creativo.

El programa sería de esta forma el equivalente al pincel para el pintor, el compás para el arquitecto o la cámara para el fotógrafo. Así las cosas, a nadie se le ocurriría pensar que las novelas escritas con el programa Microsoft Word pertenecen en alguna medida a la compañía tecnológica, al igual que tampoco tendría sentido concluir que los creadores del pincel, el compás o la cámara fotográfica, fuesen titulares de derechos de autor sobre las obras de Feininger, Foster o Arbus.

En este contexto, el usuario de la herramienta (y no el inventor de la misma), merecería, sin ningún género de duda, la condición de autor de los resultados obtenidos. Al fin y al cabo, las herramientas -por muy sofisticadas que sean- no dejan de ser precisamente eso: elementos de apoyo que, bajo el control de los usuarios, habilitan a estos últimos para plasmar o ejecutar en el mundo físico el producto de su mente creativa.

Aprendizaje autónomo: a juicio la intervención humana

Este planteamiento inicial ha cambiado radicalmente con el desarrollo de los sistemas de IA y, en particular, con el desarrollo del software de aprendizaje automático o aprendizaje de máquinas (machine learning), una rama de la inteligencia artificial que produce sistemas autónomos capaces de aprender por sí mismos. En este escenario, determinados sistemas de IA son más que herramientas a través de las cuales los usuarios expresan sus propias ideas. A diferencia de las herramientas ordinarias, tales sistemas son capaces de crear contenidos con una intervención humana inexistente o mínima.

Encuadrado así el debate, la creación de obras de arte por máquinas inteligentes plantea enormes desafíos para el derecho de autor. El punto de partida podría ser precisamente la distinción entre obras creadas autónomamente por IA (con una intervención humana inexistente o en todo caso insuficiente o irrelevante para fundamentar la autoría humana) y obras creadas por IA con la participación relevante de seres humanos.

Obras generadas con y por la IA: el contexto legislativo español

Respecto a las primeras (AI generated works), cabe señalar que la gran mayoría de las legislaciones sobre propiedad intelectual (incluyendo Europa continental, Estados Unidos y Australia) exigen la creatividad humana como un presupuesto para la protección. Esta concepción se basa en una idea tradicionalmente asentada: son objeto de propiedad intelectual las obras originales creadas por una persona natural o física.

En España, sin ir más lejos, el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), bajo el epígrafe Autores y otros beneficiarios, establece en su apartado primero lo siguiente: “Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Así las cosas, la regla general es que únicamente la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica es autor (y a la vez titular originario de los derechos de propiedad intelectual sobre la misma) por el mero hecho de la creación.

En este contexto, la atribución en exclusiva de la condición de “autor” a las personas físicas excluiría a las máquinas, incluso cuando los resultados que produjesen pudieran parecer externamente obras de ingenio. En vista de lo apuntado, por mucho que el sistema de IA crease de manera autónoma una obra susceptible de ser protegida [en este tipo de proyectos la IA consigue producir resultados que, formalmente, encajan en el concepto de “obra” del artículo 2 de la Convención de Berna o del artículo 10 de nuestra LPI] dicho sistema nunca podría calificarse como “autor”.

Este enfoque, sin embargo, podría cambiar radicalmente cuando hablamos de obras generadas por máquinas inteligentes en las cuales la participación humana resulta imprescindible, fundamental o relevante (AI assisted works). En efecto, el hecho de que las obras producidas mediante procesos mecánicos totalmente aleatorios no puedan acceder a la protección que otorga la propiedad intelectual, no impide que las obras de autoría humana contengan elementos generados por procesos automatizados. En estos procesos artificiales y automatizados podemos mirar a las personas físicas como posibles autores y a los sistemas de IA como meras herramientas por muy sofisticadas o complicadas que sean. En pocas palabras, estos sistemas de IA no son completamente autónomos y, por lo tanto, tampoco son completamente «inteligentes».

Protección de los derechos, propiedad intelectual y perspectivas de futuro

A la vista de lo expuesto, la cuestión clave es determinar cuál es la línea que marca una intervención humana relevante o, dicho de otra forma, cuál es la línea que permite calificar como autor al ser humano que ha generado una obra con la participación de un sistema de inteligencia artificial. En los Estados Unidos, la US Copyright Office ha rechazado hasta el momento todas las solicitudes presentadas por humanos que, de una forma u otra, han interactuado con sistemas de IA generativa para generar las correspondientes obras [véanse los casos A Recent Entrance to Paradise, Zarya of the Dawn, Théâtre D’opéra Spatial o Suryast]. Básicamente, en todos estos casos, la institución norteamericana ha concluido que la intervención humana no ha sido suficiente para merecer la tutela que brinda el derecho de autor. En China, por el contrario, los tribunales ya han otorgado en diversas ocasiones protección a obras creadas con sistemas de IA generativas en las que los humanos han sido capaces de probar una participación relevante en la configuración del resultado final [vid. últimamente el caso “LI vs. LIU” en el que la Beijing Internet Court dictaminó que dado que el ser humano introdujo más de 150 instrucciones y experimentó varias veces con diversos parámetros al utilizar Stable Diffusion para generar la imagen, habría ejercido opciones estéticas y un juicio personal en todo el proceso de generación, por lo que la imagen generada por la IA debía ser calificada como una obra protegida por derechos de autor].

El futuro Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act) no aporta soluciones al respecto. Y es que la AI Act centra sus esfuerzos en el tratamiento de los inputs (datos con los que se alimentan a las máquinas inteligentes) dejando para los outputs una mera obligación de identificación de los contenidos generados por IA. Habrá que ver en el futuro cuál es el impacto real de la normativa que vendrá condicionado, principalmente, por la viabilidad de las medidas de implementación y su eventual aplicación a agentes externos a la UE que operen en su territorio

Ya no estamos en la era en que las máquinas constituían un mero instrumento de apoyo técnico a la creatividad humana. Tampoco estamos (ni probablemente lo estemos nunca) en la era en que las máquinas sustituyen a los artistas porque, aunque el producto final fuese formalmente una obra de arte, dicha obra nunca podría reflejar el “alma” de un autor que no tiene alma. Vivimos en la era en la que los sistemas de IA, al menos en el ámbito artístico, pueden convertirse, no en enemigos, sino en aliados. Si es así, las obras de arte que nazcan fruto de esa colaboración deberían tener la posibilidad de convertirse en obras protegidas. De esta forma, la propiedad intelectual, siempre asociada con el respeto y fomento de la creatividad humana, no traicionaría su esencia. Antes bien, seguiría siendo el instrumento idóneo para poner en valor creaciones que, pese a contar con la ayuda de máquinas inteligentes, continúan siendo, esencialmente, humanas.

«La encrucijada judicial de Donald Trump», por Rafael Navarro-Valls

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

La encrucijada
judicial de Donald
Trump

Por Rafael Navarro-Valls,

Catedrático emérito y profesor de honor de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid.
Vicepresidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

Presidente de la Conferencia Permanente de Academias Jurídicas Iberoamericanas.

Doctor Honoris Causa por la Universidad de Turín.

Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort.

Expertos en diferentes áreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este segundo número nos acompañan: Rafael Navarro-Valls. Catedrático emérito y profesor de honor de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Xenia Rambla. Notaria de Sagunto (Valencia). Archivera de distrito notarial de Sagunto. Guillermo José Velasco Fabra. Profesor titular de Derecho Mercantil en CUNEF Universidad.

La historia de Donald Trump, el 45º presidente de Estados Unidos, ha sido un mix de polémica y escándalo desde el momento en que anunció su candidatura en 2015. Su presidencia, que se extendió desde enero de 2017 hasta enero de 2021, fue testigo de una serie de hechos que dejaron una profunda huella en la historia política de la gran nación estadounidense. Desde sus incursiones en los negocios hasta su propia carrera política, Trump ha desafiado todos los parámetros de una carrera sin límites ni frenos. Ascendió a la presidencia con discursos incendiarios y un estilo agresivo, polarizando los vectores del país durante su mandato. Este llegó a un punto crítico el 6 de enero de 2021, cuando sus partidarios atacaron violentamente el Congreso.

Actualmente, lejos del Despacho Oval, Trump afronta una enrevesada tela de araña judicial que tiene estupefacta a la nación. Las acusaciones que enfrenta van desde sus sospechosas finanzas hasta los casos relacionados con el asedio al Congreso y las tentativas de anulación de las votaciones presidenciales. El ex presidente y actual candidato de nuevo a la presidencia se defiende calificando como “caza de brujas” sus acusaciones, propulsadas por razones políticas. Permítaseme adentrarnos en los intrincados detalles de los juicios que son, hoy por hoy, su legado postpresidencial.

Caso Stormy Daniels y sus oscuras finanzas

El caso Stormy Daniels representa un capítulo singular dentro de la historia judicial de Donald Trump. Este proceso, que se programó para el 25 de marzo de 2024 en Nueva York, contempla los acontecimientos que sucedieron durante la contienda electoral de 2016. La denuncia se basa en la entrega de 130 mil dólares que el asesor legal de Trump, Michael Cohen, le pagó a la actriz de cine porno Stormy Daniels, con el objetivo de conseguir un convenio atinente a una supuesta relación sexual con el presidente. La inversión de dinero, bien camuflada, ha sido el origen de que Trump sea acusado por falsificación contable.

Este caso, relacionado con problemas personales del rubio expresidente, puede tener consecuencias jurídicas importantes y afectar la posición electoral de Trump. En el campo financiero, la investigación se ha ampliado para incluir las declaraciones de impuestos y las prácticas comerciales de Trump. Los fiscales de Nueva York investigaron si el expresidente cometió evasión fiscal y si subestimó o amplió el valor de sus activos por motivos financieros. La investigación, que va más allá del caso Stormy Daniels, revela la complejidad de las finanzas del presidente Trump y a su través un minucioso análisis de su presidencia. Acaba de producirse la sentencia en la que Trump y sus allegados han sido condenados a pagar un total de 364 millones de dólares, que en realidad se elevan a 450 millones, sumando los intereses.

Papeles de Mar-a-Lago y tenencia ilícita de material clasificado

Este proceso, previsto para el 20 de mayo de 2024, se centra en la residencia privada Mar-a-Lago del presidente Trump en Florida, y plantea serias dudas sobre la seguridad y el manejo de información clasificada relacionada con la presidencia. En agosto de 2022, el FBI registró Mar-a-Lago y descubrió 48 cajas de materiales que contenían aproximadamente 100 documentos de carácter restringido. Alrededor de 30 de estos documentos estaban relacionados con planes de contingencia ultrasecretos para posibles ataques a países extranjeros, incluido Irán.

Los fiscales, encabezados por el fiscal especial Jack Smith, alegan que el presidente Trump cometió 40 delitos relacionados con la posesión ilegal de documentos clasificados, algunos de los cuales fueron encontrados amontonados en el baño. Los cargos incluyen también violar la Ley de Espionaje y el intento de eliminar imágenes de las cámaras de vigilancia de Mar-a-Lago, después de una orden judicial para divulgar los materiales. Más allá de las complejidades legales, este caso plantea dudas sobre la responsabilidad de un presidente en ejercicio y el manejo adecuado de la información clasificada después de dejar el cargo.

Intentos de anular las elecciones de 2020 y sus implicaciones

El tercer acto del escenario legal de Donald Trump se centra en el intento de anular las elecciones de 2020, y el episodio supone uno de los capítulos más graves y complejos de la historia judicial del expresidente estadounidense. La demanda cubre eventos desde la derrota electoral de Trump en noviembre de 2020 hasta el asalto al Capitolio el 6 de enero de 2021, y contiene una serie de acusaciones graves.

El fiscal especial Jack Smith acusó a Trump de cuatro cargos clave: manipulación de testigos, obstrucción de la justicia, conspiración para defraudar al gobierno de los Estados Unidos y conspiración para violar los derechos civiles. Estas acusaciones, que involucran a seis asociados de Trump mencionados indirectamente, demuestran la gravedad de una conducta destinada a socavar la democracia y el Estado de derecho.

La acusación formal alega que el presidente Trump difundió a sabiendas afirmaciones falsas sobre los resultados electorales para crear una atmósfera de desconfianza e ira en todo el país y socavar la confianza pública en la administración electoral. Los fiscales argumentan que las acciones del ex presidente fueron más que una declaración política; un intento calculado de cambiar la percepción del público sobre la legitimidad de las elecciones.

La comparecencia de Trump ante un tribunal federal en Washington fue un acontecimiento histórico, ya que marcó la primera vez que un expresidente declaró voluntaria y judicialmente su inocencia. Aún no se ha fijado una fecha para el juicio, pero el caso podría marcar un punto de inflexión en la narrativa pospresidencial de Trump y sus percepciones sobre la integridad de las instituciones democráticas. Más allá de las complejidades legales, este caso plantea preguntas sobre las responsabilidades de un presidente en ejercicio y el manejo adecuado de la información clasificada después de dejar el cargo.

Intento de alterar el resultado electoral en Georgia

El cuarto y último capítulo de la serie de demandas contra Donald Trump se centra en los intentos de cambiar los resultados electorales de Georgia. A diferencia de demandas anteriores, esta acusación es federal y se centra en eventos específicos que ocurrieron en Georgia durante los tumultuosos días posteriores a las elecciones de 2020. Fani Willis, la fiscal a cargo de la investigación, acusó a Trump y otros de presionar a los funcionarios electorales de Georgia para que alteraran el escrutinio, dando a Biden la victoria por menos de 12.000 votos. Además, los fiscales están investigando la interferencia con los sistemas informáticos de las máquinas de votación electrónica en los condados locales y los intentos de explotar a los votantes fraudulentos en beneficio del presidente.

Una parte clave del caso es el intento del presidente Trump de presionar al Secretario de Estado de Georgia, Brad Raffensperger, para que encontrara la fórmula de que Trump superara el resultado de su rival. Aunque el presidente Trump afirma que simplemente estaba expresando su descontento, la evidencia presentada plantea serias dudas sobre la integridad del proceso electoral y la interferencia externa en la democracia de la nación. Al centrarse en acciones específicas este caso resalta la importancia de la jurisdicción estatal para proteger la integridad electoral. El desarrollo de este caso podría tener un impacto duradero tanto a nivel estatal como en la percepción del público sobre la justicia del proceso electoral.

Trump frente a los vetos de los Estados: Casos Maine y Colorado

La disputa legal del expresidente Donald Trump ha empeorado cuando Estados clave decidieron prohibirle participar en las primarias presidenciales. Este desafío es evidente en dos Estados importantes: Maine y Colorado. Los dos han adoptado posiciones diferentes, lo que pone de relieve la complejidad de la interpretación constitucional estadounidense.

  • Maine: El estado de Maine, liderado por la secretaria de Estado Shena Bellows, ha prohibido al presidente Trump participar en sus elecciones primarias en virtud de la Decimocuarta Enmienda, que prevé la descalificación de quienes participan en las elecciones habiendo sido culpables de actos de rebelión.

La decisión de Maine se basó en el papel del presidente Trump en el ataque al Capitolio del 6 de enero de 2021, calificada como insurrección, pues la Constitución no tolera los ataques a los cimientos del gobierno. La medida plantea serias dudas sobre la interpretación de la inmunidad presidencial y su aplicación a los acontecimientos ocurridos después de dejar el cargo.

  • Colorado: También la Corte Suprema de Colorado falló a favor de no permitir que el presidente Trump participara en las primarias. La negativa se basa en la interpretación de que su participación en los intentos de anular los resultados electorales constituye una conducta no protegida por la Primera Enmienda, que garantiza la libertad de expresión.

El Tribunal Supremo federal de Estados Unidos acaba de revocar por unanimidad la decisión anterior de Colorado (19 de diciembre) de expulsar a Trump de las primarias republicanas del Estado después de determinar que la 14ª Enmienda de la Constitución de Estados Unidos lo descalificaba para volver a ocupar un cargo público. Esto da luz verde a la candidatura de Trump, y elimina las dudas que pudiera haber sobre su candidatura republicana, que con la sentencia del TS queda totalmente expedita.

Si Biden persiste en su candidatura y no es sustituido por otro candidato, pienso que la elección presidencial será para Donald Trump.

«Te quiero ‘libre’», por Xenia Rambla

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Te quiero ‘libre’

Por Xenia Rambla,

Notaria de Sagunto (Valencia).
Archivera del distrito notarial de Sagunto.
Mediadora de Solutio Litis en Sagunto.
Finalista del Premio Planeta en 2018, con su novela “Mate”, un thriller histórico con pinceladas de novela negra.

Expertos en diferentes áreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este segundo número nos acompañan: Rafael Navarro-Valls. Catedrático emérito y profesor de honor de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Xenia Rambla. Notaria de Sagunto (Valencia). Archivera de distrito notarial de Sagunto. Guillermo José Velasco Fabra. Profesor titular de Derecho Mercantil en CUNEF Universidad.

Imagina un primitivo. Uno de esos hombrecillos del Norte de África, edad de piedra, que apenas levanta diez palmos de la hierba, peludo, con dientes asimétricos. Ha dejado a su tribu con el fuego y se aventura en el bosque, lasca afilada en mano, en busca de un depredador, para avisar luego a los otros, a los más fuertes. Imagina que, en lugar de una bestia, lo que encuentra es una pareja de homínidas hembra, que han salido al mismo ecosistema en busca de algunas plantas silvestres para comer.

Origen del lenguaje

El hombrecillo las mira, curioso, deseoso. Las mujercillas, sin embargo, bajan la mirada y sopesan la posibilidad de huir. En ese momento, alentado por una inexplicable ansia de atención, una vanidad incipiente, un conato de lucha de poder, una semilla genética del etnocentrismo de unos tiempos en que lo mágico, lo sagrado, están a servicio del hombre, el sapiens comienza a articular sonidos que siguen un ritmo, una melodía rudimentaria, pero reconocible. Y el oído de esas diosas que se han cruzado, por azar, en su camino, es rozado por la blandura de esa voz, que quiere ser un grito, pero que, modulada por la pasión, queda en un lamento agradable, en una música, en la primera canción.

Es la hipótesis más creíble del origen del lenguaje. El imperativo emocional, la seducción, el cortejo. Más poderosa, incluso, que la urgencia de transmitir un aprendizaje para la supervivencia, para construir armas, para curar males, para dar la bienvenida al extraño o para enterrar a los muertos.

Y esa necesidad social de atraer al otro, de obtener lo que se anhela, de gozar la vida, de amar, es la que crea la fuerza para emitir el rugido amable, el ruido domado y sugerente, que, en lugar de ahuyentar a la dama, la haga querer sentarse sobre la hierba mojada, y escuchar; escuchar ese aire que sale de la garganta del hombre, de su estómago, de su sexo, de su corazón. Para iniciar luego la danza de la reproducción.

Palabras eternas

Miles de años en medio, los semióticos estudiarían cómo las pinturas de las cuevas de Francia, los jeroglíficos del creciente fértil, los ideogramas del imperio oriental, el sánscrito y muchos otros signos, trataron de hacer eternas las palabras, las ideas, las conciencias y la vida de quienes fueron los primeros amanuenses y artistas de los mundos conocidos.

En la edad oscura, serán las viejas historias y leyendas las que brotarán también con cánticos y poemas de los labios de los trovadores, las ilustraciones a punzón de los glosadores en las abadías; y después, mucho después, en Maguncia, un hombrecillo, esta vez más alto, con el cerebro expandido por la evolución, ideará un sistema de cajetines de hierro con planchas de madera, en una vieja casa con cuatro prensas, y alumbrará la biblia de 42 líneas, en los primeros dos volúmenes impresos.

Y todo esto ¿para qué?, te preguntarás.

Para tantas cosas… Para que el conocimiento pueda abrirse paso frente al fanatismo, para que los niños puedan leer, y así soñar, y así escapar de esas cuevas insalubres en cuyas paredes pegajosas escampa el odio de los otros, quizás también niños, el de sus padres acaso, o el que se profesan a sí mismos, tantas veces por falta de palabras de amor. Y cruzar mares, y cazar ballenas, y atravesar el centro de la tierra, y poder hablar otras lenguas, todas buenas, todas bellas. Y sanar, así.

Y en cada lectura, un fantasma se disipa y un prejuicio se muere lentamente, y sale el sol, y la tiniebla clarea, y por entre los adverbios, los pronombres, y los acentos: la libertad.

Gozar del pensamiento

Un día creí que podía leer justo aquello que quería. Aunque no fuera tan limpio como descubrir a quienes dominan el arte de jugar con las palabras. Y admití que lo imperfecto es deseable; que tiene un propósito, que es gozar del pensamiento; que tiene un impulso, que es el afán de entenderlo todo; y que tiene un recorrido, que, como el viaje de Kavafis, es el sentido mismo de la existencia.

Ese día empecé a escribir. Paco Umbral decía que escribir es la manera más profunda de leer la vida. El leyó en Mortal y Rosa a su hijo muerto. Y yo, hoy, en nombre de cuantos escriben, vuelcan en negro sobre blanco sus batallas, sus vergüenzas, y someten la buhardilla de sus almas a tu veredicto, conecto contigo en una onda gravitatoria de pensares y emociones, y te pido que nunca, mientras seas, dejes de leer.

«Un escritor es un mundo atrapado en una persona.»
VÍCTOR HUGO

«Cine, derecho y nazismo», por Guillermo José Velasco

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Cine, derecho y nazismo

Por Guillermo José Velasco Fabra,

Profesor Titular de Derecho Mercantil en CUNEF Universidad
Doctor Europeo en Derecho Mercantil por la Universidad de Bolonia (Italia).

Codirector de la revista Fiscalidad Internacional y Negocios Transnacionales.

Director y codirector de congresos y jornadas

Expertos en diferentes áreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este segundo número nos acompañan: Rafael Navarro-Valls. Catedrático emérito y profesor de honor de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Xenia Rambla. Notaria de Sagunto (Valencia). Archivera de distrito notarial de Sagunto. Guillermo José Velasco Fabra. Profesor titular de Derecho Mercantil en CUNEF Universidad.

La capacidad formativa del arte (el cine, la literatura o la ópera) permite configurar la vocación jurídica e impulsar el anhelo por la búsqueda del valor de la justicia que transfigura la realidad humana. «Fidelio» de Beethoven, «Gianni Schicchi» de Puccini (con especial referencia a la actuación del notario), «El Mercader de Venecia» de Shakespeare o «El Proceso» de Kafka son lecciones de derecho revestidas de acordes, notas o palabras. La creación artística clásica se inspira en los cuatro valores que han configurado occidente desde Grecia: la belleza, la bondad, la justicia y la verdad que, a su vez, se entreveran formando una unidad (por ejemplo, «Don Quijote de la Mancha» de Cervantes y «La Novena Sinfonía» de Beethoven).

Aspectos jurídicos

La transfiguración espiritual de Alemania a través de la Unión Europea y de estadistas como Adenauer, Brandt, Kohl o Merkel merece el reconocimiento unánime de occidente. Es una democracia ejemplar desde la consolidación del Derecho Constitucional a partir de 1949. El Parlamento Europeo condenó el nazismo en la resolución sobre la importancia de la memoria histórica europea para el futuro de Europa (2019). La implementación sistemática del antisemitismo comenzó en Alemania con la transformación del ordenamiento jurídico a través de las Leyes de Núremberg en 1935 (la Constitución de Weimar de 1919 nunca se derogó) y con el cine impulsado por Goebbels, ministro de Propaganda, con películas moralmente perversas como «El judío eterno» y «El judío Suss». Carl Schmitt, el jurista más relevante durante el nazismo, defendía que Hitler, como Führer, era «el juez y legislador supremo», por tanto, obvió la teoría de la separación de poderes esencial de las democracias.

El cine permite analizar diferentes aspectos jurídicos del nazismo a través del visionado de películas. «Vencedores o vencidos» (1961) se centra en el juicio a cuatro destacados juristas que colaboraron con el nazismo en Núremberg. Se observa en la película que los vencedores quieren que el tribunal suavice las condenas a los cuatro juristas para que Alemania se incorpore a occidente frente al comunismo durante el comienzo de la Guerra Fría. El enemigo de las democracias no era ya el nazismo sino el comunismo. El juez Dan Haywood -interpretado por Spencer Tracy- permanece leal al valor de la justicia-iusnaturalismo- frente a los intereses geopolíticos. Sin embargo, el acusado Ernst Janning -interpretado por Burt Lancaster- y que es reconocido por ser un brillante juez en un sentido técnico, se mantiene anclado en el positivismo más atroz porque instrumentalizó el Poder Judicial para que los Poderes Ejecutivo y Legislativo lograran sus objetivos. La elección de Núremberg fue significativa porque se convirtió en un emblema de la consolidación del nazismo como refleja la filmografía de la directora Leni Riefenstahl, entre las que destaca la película «El triunfo de la voluntad» (1935). Estas películas en defensa de la barbarie tienen su contraposición en «El Gran Dictador» (1940) de Charlie Chaplin. El diálogo final es una defensa indeleble de los derechos y libertades fundamentales en una época histórica en la que parecería que Hitler dominaría Europa sin oposición después de la rápida invasión de Francia (la primera clase de Derecho Constitucional en las universidades debería empezar con este discurso). El general Pétain -héroe de la Primera Guerra Mundial- fue condenado después de la Segunda Guerra Mundial por colaboracionista al instaurar el Régimen de Vichy. El nazismo se hubiera consolidado en Europa si no hubiera sido por la firme determinación, en primer lugar, de Churchill (que, además, apoyó a De Gaulle en su exilio inglés) y, en segundo lugar, de Roosevelt. Es sobrecogedor recordar que soldados norteamericanos defendieran con su vida -acto supremo de libertad- la democracia en Europa cuando su integridad territorial no se encontraba amenazada. Fue a partir de 1942 cuando cambió el devenir de la guerra en favor de las democracias. Si el escritor Stefan Zweig, que refleja de forma magistral la desintegración del Imperio Austrohúngaro en «El mundo de ayer. Memorias de un europeo», hubiera conocido este cambio, hubiera compuesto más obras sublimes de la cultura europea.

La banalidad del mal

La película «The Eichmann Show» (2015) analiza el juicio al teniente coronel Adolf Eichmann que organizó las deportaciones de los judíos a los campos de concentración para su exterminio. Era la «Solución Final» al problema judío adoptada en la Conferencia de Wannsee (1942). Este caso tiene su origen en la detención ilegal -porque Argentina no colaboraba en las extradiciones- de Eichmann por el Mosad cerca de Buenos Aires para ser juzgado y condenado en Jerusalén (1961). Hannah Arendt describe el juicio en «Eichmann en Jerusalén», obra imprescindible para entender este caso, e introduce el concepto de la banalidad del mal. Eichmann se definía como burócrata cumplidor de la ley; era, como decía Arendt, «un hombre terrible y terroríficamente normal», no un «pervertido» o «sádico». Arendt disecciona el antisemitismo (con especial referencia al caso Dreyfus en Francia como paradigma del envilecimiento del sistema judicial), el imperialismo, el nazismo y el comunismo de forma magistral en «Los orígenes del totalitarismo».

En Alemania se consideraba que la democracia había originado la crisis institucional (con una inflación descontrolada), y eligieron a Hitler como canciller porque les permitiría recuperar el «auténtico» espíritu alemán y el destino histórico que exaltaba Wagner en sus óperas (también las óperas de Verdi configuraron la reunificación italiana a finales del siglo XIX). Una pregunta que debemos responder con sinceridad intelectual y personal es cuál hubiera sido nuestro comportamiento si hubiéramos nacido en 1900 en Berlín, es decir, si hubiéramos sido actores protagonistas de la Primera Guerra Mundial con catorce años, de las consecuencias del Tratado de Versalles y de la República de Weimar con diecinueve años, de la crisis financiera del 29 con veintinueve años y hubiéramos sido juristas de los treinta y tres a los cuarenta y cinco años durante el nazismo. Pocas personas se atreverían a responder con sinceridad. Quisiéramos pensar que nuestra actitud hubiera sido la de Santa Teresa Benedicta de la Cruz (Edith Stein), San Maximiliano Kolbe o Simone Weil que defendían sin límites la dignidad y la singularidad de cada vida humana como única e irrepetible (amor oblativo). Los tres tenían como ideal la insoslayable necesidad de buscar la Verdad. El primer ministro Chamberlain pactó con Hitler después de la invasión de los Sudetes en Checoslovaquia porque no quería que una nueva generación de ingleses sufriera las consecuencias de otra guerra mundial (Acuerdos de Munich en 1938). La política de apaciguamiento, inspirada en la buena fe contractual, fue un fracaso (la película «Múnich en vísperas de una guerra» nos reconcilia con este personaje histórico).

El silencio generalizado

Las películas «La conspiración del silencio» (2014) y «El caso Collini» (2019), basadas en hechos reales, hacen referencia a la actuación de fiscales y abogados en defensa de las víctimas del nazismo frente al silencio generalizado a nivel institucional que se impuso a partir de finales de los años cincuenta en Alemania. Occidente se encontraba en un momento geopolítico complejo con la Unión Soviética que culminaría con el Muro de Berlín (la película «Uno, dos, tres» de Billy Wilder es una delirante crítica al comunismo). Sin embargo, fiscales y abogados comprometidos con la justicia en la búsqueda de la verdad lograron impulsar con éxito causas contra personas que colaboraron activamente con el nazismo.

Por último, el cine analiza otros aspectos jurídicos del nazismo. Destaca la película «La Dama de Oro» (2015) que hace referencia al expolio artístico durante el nazismo. La película se basa en una historia real. María Altmann, judía vienesa, quiere recuperar el Retrato de Adele Bloch-Bauer I del pintor Klimt. Después de un largo proceso logra recuperarlo a través de un arbitraje en 2006.

En definitiva, el cine, además de elevarnos al nivel más alto de la belleza de la creación artística, se convierte en una verdadera escuela, en un sentido socrático, del Derecho y la Jurisprudencia.

«Una vida de repuesto», por Eduardo Torres-Dulce

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Una vida de repuesto

por Eduardo Torres-Dulce Lifante,

Of counsel de Garrigues. Miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Entre 2012 y 2014 fue fiscal General del Estado. El derecho penal económico está en el centro de su labor académica y divulgativa.

Expertos en diferentes aéreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este primer número nos acompañan: Eduardo Torres-Dulce Lifante. Fiscal y profesor de Derecho Penal. Fue Fiscal General del Estado. Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz. Catedrático de Derecho administrativo y Letrado de las Cortes Generales en excedencia. Consuelo Madrigal Martínez-Pereda. Fiscal. Fue Fiscal General del Estado.

“Una vida de repuesto”. Así de lapidariamente es como suele describir su experiencia en el cine, mi amigo José Luis Garci. Y ciertamente lo es, al menos para cuantos el cine ha invadido nuestra existencia, no los meros aficionados o frecuentadores de las salas de cine, plataformas, dvds o blu ray, por los que siento el máximo respeto, sino los que desde lejanos tiempos, los años 50 del pasado siglo, en el que unos jóvenes turcos airados, tutelados por André Bazin, un intelectual francés, católico y de izquierdas, agrupados en una revista no menos joven, Cahiers du Cinéma, alzaron la bandera pirata negra de la rebeldía contra el ostracismo del cine americano clásico de Hollywood.

La cinefilia

Nacía la cinefilia. Eric Rohmer, François Truffaut, Jean-Luc Godard, Jacques Rivette, Claude Chabrol, devoraban películas, las analizaban con tanto rigor como apasionamiento e inventaban un sistema crítico, la politique des auteurs, en la que el concepto de autor, claramente extraído de similares sistemas críticos literarios, sostenía que un cineasta era, fueran cuales fueran las condiciones de producción de una película, un autor cuando su estilo de puesta en escena, otro concepto novedoso, y su temática, revelaran sus temas, sus obsesiones, su mirada sobre el mundo y sus circunstancias. No había ni cineastas comerciales ni menores, ni géneros cinematográficos deleznables, cuando en las películas se descubría la firma del autor. Hawks, Hitchcock, Minnelli, Orson Welles y tantos otros acapararon su interés, analizándolos con lenguaje tan provocativo como novedoso. Sus gustos no se limitaban exclusivamente al cine norteamericano, porque esos jóvenes críticos adoraban y se entusiasmaban con las películas del neorrealismo italiano, singularmente las de Roberto Rossellini, las del sueco Ingmar Bergman, el japonés Mizogouchi Kenji o el hindú Satvajyt Ray. Sus entrevistas con esos cineastas permitían a los lectores-espectadores adentrarse en el universo creador, en la técnica, en los temas, en sus opiniones, de todos ellos, muy en paralelo con lo que la revista The Paris Review venía haciendo con los escritores y artistas. En Francia, siempre en Francia, otro intelectual vanguardista, Henri Langlois, se inventó algo tan importante o más que lo de los Cahiers, con los que mantenía relaciones confluyentes. Se inventó, en 1948, aprovechándose de una institución que languidecía desde su creación en 1936, un Museo del Cine, de las películas. Un lugar para almacenar, restaurar y proyectar todas las películas que pudiera encontrar, sin distinciones de calidad, nacionalidad ni metraje. La Cinemathèque de la Avenue de Messine se convirtió en un ejemplo a imitar, en un templo al que peregrinar con fervor desde cualquier lugar del mundo. Incluso el MOMA neoyorquino se apuntó a esa idea (una idea que ignora el Museo del Prado y no digamos el Reina Sofía).

Cahieristas sin ambages

La llama pirata de los Cahiers se extendió rápidamente por todo el mundo, incluso en la desdeñosa crítica norteamericana, emergiendo profetas de la nueva religión como Andrew Sarris y Peter Bogdanovich o intelectuales como Manny Farber. En España, revistas como Film Ideal, Griffith, bajo la inspiración del maestro Juan Cobos, se mostraban cahieristas sin ambages, en tanto que otras, sin abandonar esa orientación, añadían matices, como Cinestudio, cercana al humanismo cristiano, o Nuestro Cine, de bandera del compromiso militante izquierdista.

Esa posición de Cahiers era tan apasionada que ignoraba la labor colectiva que implica concebir y rodar una película, especialmente en la elaboración del guion o el montaje, amén de que excluía a autores muy respetables, como Wyler o Wilder, pero en aquello años no se hacían prisioneros y lo mejor es que ese reguero de pólvora acabó creando una fraternidad universal de cinéfilos, devotos de las salas de cine, los debates sobre las películas y coleccionistas de libros y revistas. El cine era más importante que la vida, y esta se nutría notablemente del cine. Muchos de nosotros soñábamos con escribir y/o dirigir películas siguiendo el camino, nuevamente desbrozado por Truffaut and Co, que revolucionaron el cine en los años 60 con la nouvelle vague. Algunos, Garci, Bogdanovich, Erice, Robert Benton, Tavernier, Wim Wenders, Trueba, Spielberg, Scorsese, lo lograron de manera brillante y los demás, algunos ni lo intentamos, seguimos infectados por la cinefilia.

“En una sala de cine no te podía pasar nada malo”, Garci dixit again. Era, es, por completo cierto. En la moderna caverna de Platón, con el mundo exterior, la verdadera ficción posee un humus inextinguible de realidad; viajábamos como el califa de Bagdad hechizado por Scherezade por un mundo narrativo en imágenes imbatible. Recibíamos, reciclada, la vida, proyectábamos la nuestra, y no sólo nuestros sueños, y regresábamos a la calle vacunados contra la mediocridad, ejerciendo valores como la amistad, la lealtad, la decencia, el coraje de vivir, el riesgo, la aventura, explorando el amor y el desamor, la venganza y la piedad, la ira y la justicia, la indignación por las injusticias y la esperanza, incluso fordianamente hablando, de la gloria en la derrota.

El cine de valores

No rendirse jamás, como proclamaba Churchill en las horas más oscuras de la 2ª Guerra Mundial. El cine de valores, personajes y narración, suponía una suerte de autodidacta educación sentimental, de esas que te dura toda la vida y de la que no te curas jamás. En una época sin videos, ni plataformas, en la que los permisos de importación y exhibición de películas duraban cinco años, cuando te incorporabas a la legión cinéfila, no te quedaba más remedio que perseguir obsesiva y afanosamente las películas que te habías perdido, de manera que muchos de nosotros conocemos la geografía urbana de las ciudades por la remota ubicación de salas de cine, de condiciones higiénicas y de proyección dudosas. Pescábamos, en sesiones dobles, las joyas de cine que otros colegas nos habían recomendado con entusiasmo.

El cine no era sólo cine. Era vida, pujante, rebelde, propia. En interminables sesiones de cineclubs y cinefórums el pase de El acorazado Potemkin, provocaba una manifestación, pero lo mismo sucedía con Cantando bajo la lluvia, que producía una exaltación existencial inimaginable. Como le había ocurrido a Truffaut, el cine nos descubría a Balzac, a Cole Porter, Mozart, y a tantos otros, completando la colección de tebeos, cromos de futbolistas y libros ilustrados que nos precipitaban en los mundos de Holmes, Salgari, Zane Grey, los mosqueteros de Dumas, Guillermo Brown y los Proscritos, Sam Spade y Philip Marlowe, mundos perdidos con dinosaurios, islas del tesoro y piratas irredentos. El joven Hawkins y el fascinante Long John Silver. El maestro Fernando Savater certificó en La infancia recuperada (Taurus) todo ello en nuestra Biblia, camarote nada secreto de nuestras vidas.

Como rememoraba Antonio Drove, magnífico y malogrado cineasta, en la película de Fernando Méndez-Leite, otro capitán de nuestra tribu, “tuvimos la mejor mujer y el mejor caballo, y los perdimos en una partida de póker en el Mississippí”.

La vida de repuesto, el cine en la caverna de Platón, la vida imitando al cine, aún nos dura; siempre nos queda París. Hay centauros en el desierto; pelirrojas en las nieblas irlandesas; un actor demediado recita a Shakespeare en un saloon en Tombstone; un velero navegando en un agitado mar azul en Technicolor significa que tenemos el mundo en nuestras manos, y Manhattan es en blanco y negro al son de la Rhapsody in Blue, de George Gershwin. Y, ¿saben lo mejor?: que la legión invencible de la cinefilia se renueva año a año, día a día, minuto a minuto. Bendita epidemia. Les dejo con el conjuro de esa legión en hermosos versos que lo dicen todo.

 

“Cuéntamelo otra vez, es tan hermoso
que no me canso nunca de escucharlo.
Repíteme otra vez que la pareja
del cuento fue feliz hasta la muerte,
que ella no le fue infiel, que a él ni siquiera
se le ocurrió engañarla. Y no te olvides
de que, a pesar del tiempo y los problemas,
se seguían besando cada noche.
Cuéntamelo mil veces, por favor:
es la historia más bella que conozco.”

Amalia Bautista

«Las cosas de los genios», por Antonio Jiménez-Blanco

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Las cosas de los genios

por Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz,

Catedrático de Derecho administrativo. Letrado de las Cortes Generales. Autor de publicaciones en diversas materias de Derecho público. Experto en Derecho administrativo, económico y de la competencia.

Expertos en diferentes aéreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este primer número nos acompañan: Eduardo Torres-Dulce Lifante. Fiscal y profesor de Derecho Penal. Fue Fiscal General del Estado. Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz. Catedrático de Derecho administrativo y Letrado de las Cortes Generales en excedencia. Consuelo Madrigal Martínez-Pereda. Fiscal. Fue Fiscal General del Estado.

¿Picasso, un traidor, y no sólo desde una perspectiva, sino de tres? Parece que sí.

Excelente el libro de José María Beneyto, Las traiciones de Picasso, de Turner, 2022. Merece una glosa.

Henriette Theodora Markovitch (Paris, 1907-París, 1997) fue una mujer de vida larga (casi 90 años) y, desde todos los puntos de vista, interesa. Primero, por lo movido geográficamente de su existencia: hija de un arquitecto croata -Joseph Marcovitch: en el idioma de su tierra, Josip Marković- que encontró trabajo en el Buenos Aires de comienzos del siglo XX y se llevó allí a su familia. De hecho, la niña pasó en Argentina desde los tres años a los veintitrés (o sea, hasta 1930) y eso le permitió hacerse con la lengua de Cervantes. Dialecto, eso sí, lumfardo, como el de Alfredo Di Stéfano.

Luego, por sus dotes artísticas, sobre todo -aparte de la pintura- en la fotografía: a la altura de un Henri Cartier-Bresson, con el que, ya ella de vuelta en París, coincidió en la Academie Lothe, que entonces, junto con la École de Photographie de la Ville de Paris, era el no va más del oficio. Sus photo-collages siguen siendo aún hoy toda una referencia.

Pero tercero y, sobre todo, porque, para decirlo con un eufemismo, la estabilidad emocional no formaba parte de sus atributos y de hecho tuvo que ser tratada por el doctor Jacques Lacan, el más famoso psicoanalista francés, en el hospital de Sainte-Anne.

Se trata -a estas alturas no hará falta decirlo- de Dora Maar, conocida sobre todo por su relación amorosa -es un decir- con Picasso, que se extendió durante casi diez años, entre 1936 y 1945, o sea, el periodo de la guerra civil española, incluyendo el episodio del cuadro Guernica, sobre el bombardeo de 26 de abril de 1937, y la ocupación alemana de París. Dora Maar estuvo, sí, entre las mujeres que se arrimaron al genio y -dicho sea, sin ofender a las víctimas- le consintieron -a lo largo del tiempo, no sólo cuando al hombre le entraba un arrebato momentáneo- toda suerte de barbaridades, psicológicas y aun físicas. Se conoce que el hombre tenía un especial atractivo para quienes, expuesto con palabras castizas, les va la marcha.

Habla Dora Maar

En el libro, de 42 capítulos, divididos en cuatro partes más un final, hay varios de aquellos en los que se da a Dora Maar el papel de la primera persona. Por ejemplo, el 7 (llamado precisamente Habla Dora Maar: páginas 43 a 48) y el 42 y último (Luz, páginas 257-265), donde relata sus tratamientos hospitalarios y lo que ella llama “el día de mi verdadera liberación”, muchos años después de haber roto con el ogro. Ella afirma que: “No le guardo rencor. Al contrario, dejé de tenerle odio cuando me convertí en otra”. Pero hasta la última línea se le percibe el rencor: “El gran genio del siglo… ¡Pobre siglo!”. Lo que se dice despacharse a gusto contra aquello -o aquel- al que, pese a todo, no se le ha podido aplicar la que sin duda es la mayor de las venganzas: el olvido.

La segunda perspectiva desde la que se analiza al pintor malagueño -desde la que se le despelleja hasta la carne viva- es, por supuesto, la de su militancia servil en el movimiento comunista a partir de 1945 (después de haber colaborado con los ocupantes de París, al menos pasivamente, en el periodo 1940-1944; lo que se dice adaptarse al medio). Aun siendo notorio que no fue el único dentro de la intelectualidad que entró -libremente y con entusiasmo- en tan siniestro ejército, los supuestamente antifascistas y contrarios al imperialismo: de las odas a Stalin entre los poetas de lengua castellana, incluyendo alguno que en 1983 mereció el Premio Cervantes, que se dice pronto, no hará falta acordarse ahora. De ello habla el libro sobre todo en los capítulos 34 (Al fin un hogar, páginas 199-208) y siguientes. Y del grupo de Cambridge, con Anthony Blunt y compañía, sencillamente mejor no hablar. Pero la película no se entiende sin el relato previo de lo sucedido en los años treinta: la eficacísima labor propagandística de un Willy Münzenberg -hasta su muerte en 1940 cerca de Grenoble, coincidiendo con el inicio de la ocupación: los autores de las purgas se mostraban así de implacables- y un Ilya Ehrenburg, con cuyo apellido se encabeza incluso un capítulo: el 14 (páginas 83-87).

Al Picasso de la postguerra mundial se le somete a ese foco y el resultado es -sólo podía ser- una caricatura, vistas las cosas con ojos de hoy. En el bien entendido de que, aun así, el hombre se ocupó en todo momento de nadar y guardar la ropa, porque era ante todo un marchand y los más poderosos de sus clientes se encontraban en Estados Unidos. Poderoso caballero es quien ya sabemos.

El último ángulo desde el que el autor somete a Picasso al tercer grado -la otra de las traiciones- es el estrictamente artístico. Es donde, hechas las sumas y las restas, el balance, aun mostrando igualmente números rojos, no lo hace -era de esperar- con un saldo tan negativo. Aunque, una vez más, poniendo toda suerte de peros y matices. Es el propio José María Beneyto el que así se expresa en la página 32: “Jamás negaré que su capacidad de reinventar la pintura y reinventarse como artista es absolutamente única, y no negaré su genialidad. Sin duda hay un antes y un después de Picasso; nadie como él transformó y quizás encarne también el siglo XX”. Pero en seguida viene la de arena: “(…) se ha convertido en un fetiche, como si todo lo que tocara estuviera necesariamente sacralizado, elevado a una dimensión superior e inaccesible (…). Es una vaca sagrada, y algunos de sus cuadros, como el Guernica, o de sus símbolos, como las palomas, son adorados y venerados beatamente por multitudes de todos los países, en Occidente y en Oriente. La cultura de masas y Picasso son una y la misma cosa”. Al cabo, y pese a sus méritos, el balance resulta también negativo: “Eso ha hecho mucho daño al arte”.

También ahí sale el malagueño escurrido, dicho sea de nuevo en términos coloquiales. Puesto a parir.

Veredicto inclemente

Un veredicto particularmente inclemente es el que se expresa en la página 38, donde se habla de “sus celos y su odio a los grandes de la historia del arte. Y sobre todo frente a los dos que consideraba de su raza, sus precursores, y con los que estuvo midiéndose desde que tuvo conciencia de su grandeza, de su genialidad: Velázquez y Goya”.

Hay conmemoraciones -aniversarios, para decirlo con una palabra más neutral- que nunca habrían debido llegar, porque lo que se presentaba como una celebración termina teniendo el efecto de que, de algo o alguien que arrastraba buena fama, acaba saliendo a la luz todo lo negativo y odioso que hasta entonces había permanecido oculto o al menos no se aireaba. Le sucedió en Francia en 1989 a la Revolución y en España en 1992 al descubrimiento de América. En 2023, al cumplirse cincuenta años de la muerte del malagueño más universal, estamos en plena explosión del movimiento Me Too (y de la cultura de la cancelación) y, como era de esperar, la memoria del personaje ha dado lugar a más vapuleos que aplausos. Conmemorar significa fatalmente cancelar: lo aquí sucedido se veía venir.

En el libro aparecen, como es obvio, otros muchos personajes por así decir secundarios, y no sólo las demás mujeres que tuvieron la suerte (?) de cruzar su vida con este hombre en algún momento de su existencia. Y también bastantes de los nombres de la rive gauche -no hace falta decir de qué ciudad estamos hablando- de la época, desde un Max Jacob a un Paul Eluard o, si continuamos en el periodo de ocupación, un Ernst Jünger.

El relato se presenta formalmente como un diálogo entre el autor -el fiscal, vamos a llamarle así- y una periodista madrileña que juega el papel de defensora angelical, aunque poco a poco va cediendo todas las trincheras. Es una historia -esa conversación- que transcurre en este preciso tiempo, aunque se superpone a todos los anteriores. No, por cierto, el único elemento novelesco del conjunto.

El autor del libro es persona de formación germánica y alguno de sus trabajos anteriores –Los elementos del mundo, de 2009 y El espía que engañó al mundo, de 2016- respondían mayormente a ese perfil. Ahora ha sabido poner el foco en Francia, en concreto la Francia intelectual de la postguerra, que, vista desde España, tanta admiración y envidia despertó. El resultado es espléndido, resulta tópico decirlo, pero a ver si a fuerza de repetirlo alguien lo escucha algún día: debieran leerlo sobre todo los jóvenes. Aprenderían muchas cosas. Y más aún si son de los que están, como suele decirse, ideologizados, sea a babor o a estribor. Caerse del guindo, aun de manera estrepitosa, puede ser -aparte de muy útil: sin escepticismo no se puede ir por la vida con un mínimo de dignidad- no sólo saludable sino incluso extraordinariamente placentero.

«Verdad (denigrada) y democracia (menguante)», por Consuelo Madrigal

ÁGORA CULTURAL Y JURÍDICA

Verdad (denigrada) y democracia (menguante)

por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda,

Fiscal de Sala del Tribunal Supremo. Académica de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Desde enero de 2015 hasta noviembre de 2016 ejerció el cargo de fiscal general del Estado.

Expertos en diferentes aéreas del Derecho se dan cita en nuestra revista para ofrecernos su visión de lo acontecido en el mundo de la Literatura, las Artes, la Justicia y, por qué no, en la vida misma. En este primer número nos acompañan: Eduardo Torres-Dulce Lifante. Fiscal y profesor de Derecho Penal. Fue Fiscal General del Estado. Antonio Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz. Catedrático de Derecho administrativo y Letrado de las Cortes Generales en excedencia. Consuelo Madrigal Martínez-Pereda. Fiscal. Fue Fiscal General del Estado.

Para Aristóteles la verdad es el objetivo de toda investigación teórica: un proceso en el que, progresivamente, sustituimos formas de justificación racional por otras más adecuadas para decir cómo y qué es una cosa y no solo cómo o qué parece ser desde una concreta perspectiva. Aproximarse a la verdad implica trascender los condicionantes del perspectivismo. Y trascender límites, derribar barreras, habla de libertad.

La principal tradición de pensamiento occidental ha mantenido los valores de rigor matemático enunciados por Platón para comprender cómo opera nuestra mente y el grado de correspondencia de sus operaciones con la realidad. Tanto en el terreno abstracto y desinteresado del arte o las humanidades como en el empírico de la ciencia y la tecnología, de Montaigne a Condorcet o Stuart Mill, de las clasificaciones de Linneo a la enciclopedia británica, la excelencia y el progreso humano se vincularon a la búsqueda racional de la verdad. Este postulado tuvo consecuencias políticas: fraguó la democracia liberal.

Demasiada negatividad

Pero no todo ha sido así. La historia del pensamiento y la lucha violenta por la verdad tienen demasiada negatividad. El escepticismo griego y la retórica pregunta de Pilatos siguieron presionando. Tienen desarrollos recientes en la teoría social de la Escuela de Frankfurt y la crítica a la Ilustración de Adorno y Horkheimer para quienes la objetividad, los conceptos de verdad y falsedad, no son neutrales: expresan la visión del mundo, los objetivos económicos y las estructuras de poder de las élites dominantes.

De Humboldt y Schleiermacher a Heidegger y Gadamer, el giro lingüístico de la filosofía ha seguido distintos desarrollos con Frege y su progenie analítica o con Heidegger y la hermenéutica, centrados en el lenguaje como representación del mundo, hasta negar cualquier verdad absoluta y admitir solo un acontecer de la verdad que se da en la historicidad y la temporalidad, en la relación del hombre con el mundo en diversos escenarios históricos o culturales de interpretación. Aunque la postura de Wittgenstein fuera mucho más compleja al situar la verdad en un contexto de experiencia dentro de un juego de lenguaje específico, incluido en una “forma de vida”, sus primeros desarrollos animaron a relativistas de todo cuño a combatir cualquier concepción sustantiva de la verdad. Algunas corrientes posmodernas sólo ven en la verdad un constructo humano (Rorty), contingente.

Pero la especulación deconstructiva o relativista, por cualificada que sea, no aclara si la indagación sobre nuestro intelecto y sus operaciones presupone ya un-orden-de-las-cosas que es justamente el objeto de indagación. Tampoco explica nuestra “voluntad de verdad”. Parece ignorar que la mayoría de las personas no son lingüistas o filósofos ni se dedican a indagaciones complejas, pero sí buscan significado y comprensión y que sus usos lingüísticos corresponden a la convicción funcional de que la verdad reside en la realidad y ha de obtenerse de ella.

La noción común de verdad sigue el criterio de la adecuación entre nuestro pensamiento sobre las cosas y la realidad de las cosas. Y aún hay algo más que guarda relación con la fe. Aceptamos las proposiciones, juicios o informaciones que afirmamos verdaderas y rechazamos lo que afirmamos falso “confiando” en la racionalidad de nuestros juicios. Esa relación de confianza es normativa: dicta lo que “debe” ser buscado y “creído” por verdadero y lo que “no debe” ser creído por ser “falso”. Una normatividad eminentemente racional pero también ética en cuanto parte, no tanto de la bondad de la verdad, como de una adecuada comprensión de lo que está mal en la falsedad.

Por relativo que pueda considerarse, el bien de la verdad no solo guarda relación con el mal de la mentira. El poder liberador de la verdad (Jn 8, 31-32) se revela en la cualificación de las decisiones y acciones que la verdad motiva. Por contra, la falsedad tergiversa la realidad; se interpone entre el individuo que afirma y las realidades afirmadas; entorpece el juicio y disminuye la libertad y las posibilidades vitales.

Como bien absoluto, identificada con la belleza y la libertad, la verdad ha estado siempre sometida a una revisión que va más allá de la negación radical. El detective protagonista de El nombre de la Rosa, dice: “La única verdad se llama: aprender a liberarse de la morbosa pasión por la verdad”.

Poder público y verdad

La Ilustración, para mantener el conocimiento al margen de la religión, separó el discurso sobre la verdad de la acción política dirigida a establecer el bien. Según Condorcet, corresponde a los poderes públicos defender a los ciudadanos del error mediante una adecuada instrucción pública. Pero no les compete decidir dónde reside la verdad. La autonomía del discurso ilustrado sobre la verdad protege al individuo frente al poder. Pero incluso Rousseau rechazó que la acumulación de conocimiento conduzca al perfeccionamiento político y moral: “podemos ser hombres sin ser sabios”.

La diferencia entre ambas esferas sigue siendo pertinente. Como anticipara Orwell, el control sobre el relato de la historia y el discurso de la verdad, la “abrogación de la propia idea de verdad”, incluso en el terreno científico, que caracteriza los regímenes totalitarios, amenaza hoy nuestra democracia menguante.
Las teorías liberales sobre la Justicia, de Kant a Rawls, pretenden borrar del discurso público toda controversia sobre la verdad. Llegan a postular una política de verdades insípidas, que no ambicione a dar sentido a la existencia, sino permitir a cada ciudadano buscar su verdad sin el pathos de una filosofía de la historia ni el fervor de una visión del mundo.

Ese principio básico de la democracia que niega el derecho del poder público a la determinación de la verdad, contribuye indirectamente a la irrelevancia de las evidencias y la notoriedad de ciertas falsedades. La verdad cede el protagonismo a la libertad y se sustituye por versiones descafeinadas: transparencia, veracidad, tolerancia, …

Hace pocos años Derrida dudaba si aún existe un estatus de la verdad. Por un lado, la rentabilidad inmediata de ciertas falsedades y mentiras nos hace cuestionarnos la utilidad y el poder liberador de la verdad. Por otro, la ciencia y la tecnología permiten vislumbrar escenarios distópicos ante los que Safranski, parafraseando a Tolstoi, se pregunta cuánta verdad necesita el hombre, y todos, resignados a lo inevitable, nos planteamos si la verdad es en todo caso un bien, si no deberían permanecer cerrados ciertos umbrales de deep learning algorítmico o de indagación biotecnológica que podrían llevarnos, más allá de nuestras limitadas reservas morales, a un vacío de posibilidades humanas.

La política de “verdades insípidas”, aunque abre la puerta a la irrelevancia de la verdad, no es su única causa. Son determinantes el relativismo, la inmediatez de la comunicación y la acumulación tecnológica de información/desinformación que produce un doble efecto de banalización y oscurecimiento del magma indeterminado de lo comunicado.

Por paradójico que resulte, el estatus público de la verdad guarda relación directa con la calidad de la democracia. Se observa cuando políticos y personajes públicos mienten sin sufrir consecuencia alguna, e incluso reconocen su recurso pragmático a la mentira para justificar pactos descartados en los programas electorales previos, recomendaciones sanitarias contraproducentes o cualquier decisión controvertida.

Imponer un relato oficial

Lo vemos también en la pretensión de controlar o imponer un relato oficial, sea retirando del debate determinadas hipótesis para articular un credo de obligada asunción general, sea imponiendo leyes ideológicas o de memoria histórica y disfraz democrático, sea sancionando determinados discursos o eliminándolos bajo la coerción de una corrección política que somete los criterios de verdad a la presión de mayorías parlamentarias o sociales.

Los sistemas democráticos son vulnerables. La acción comunicativa y política de la ciudadanía depende de los medios de comunicación y puede manipularse con éxito mediante procesos de desinformación dirigidos con mecanismos de inteligencia artificial a sujetos “datificados”.

En uno u otro caso, el desprecio a la verdad degrada la democracia. Como dijo Todorov, “si tocamos el estatus de la verdad, ya no vivimos en una democracia liberal”.

No solo los políticos son responsables. La indiferencia hacia la verdad y lo que es peor, hacia las mentiras, entronca directamente con la pérdida de confianza en los medios y soportes tradicionales de la comunicación y los profundos cambios que la tecnología y la robótica han introducido en nuestras vidas. Las instituciones que posibilitan la justificación racional compartida: familia, escuela, universidades y medios de comunicación han cedido el terreno de la imaginación y la creatividad ante la disrupción tecnológica y los cambios inesperados.

Pero la realidad, las verdades y los argumentos mejores existen al margen de nosotros. Nuestras dificultades para acceder a su completa complejidad no significan que la filosofía y cada uno de nosotros debamos renunciar a la búsqueda de su conocimiento y comprensión. Al contrario, debemos renovarla con nuevos ingredientes para iluminar cómo somos y nuestra compleja relación con la realidad; para explicar los distintos usos de “verdadero” y “falso”, para aclarar nuestro interés por la verdad y nuestro rechazo de lo falso. En definitiva, asumiendo la provisionalidad de nuestras verdades, debemos persistir en la búsqueda de la verdad, preferirla a nuestras pasadas aprehensiones de la verdad, aceptarla venga de donde venga y acomodar nuestra acción al resultado de esta pesquisa. En ello radica la esperanza del progreso humano.

Leyes, sentencias y resoluciones

REFORMAS A VALORAR

REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES Y APROBACIÓN DE SU REGLAMENTO

BOE: 12/07/2023 REAL DECRETO 609/2023, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES Y SE APRUEBA SU REGLAMENTO.

Resumen:

Según la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, «mediante real decreto se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional, que contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter (de la Ley 10/2010, de 28 de abril), relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España. En el registro se incluirán también los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España».

TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA

BOE: 29/06/2023 REAL DECRETO LEY 5/2023 DE […] TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Resumen:

Tal y como en el RD se recoge en su exposición de motivos, el objetivo del Consejo Europeo, consciente de su importancia como elemento estructural del mercado interior, es que cada Estado miembro debía transponer a su derecho interno, al menos, el 99 % de las directivas de mercado interior (Déficit 1) y como objetivo adicional, el 100% de las Directivas de mercado interior que tuvieran un retraso en su transposición superior a dos años con respecto a la fecha de su vencimiento (Déficit 0).

Asimismo, se recuerda que se considera en riesgo de multa aquellas directivas para las que queda menos de tres meses para que se cumpla su plazo límite de transposición y que necesitan, al menos, una norma con rango de ley para su transposición sin que dicha ley haya empezado su tramitación parlamentaria; así como todas aquellas directivas que tienen ya un procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea por haberse cumplido su plazo límite de transposición.

Y otro de los aspectos que interesa destacar es que, en cuanto a la utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición, y además del análisis de la concurrencia de los requisitos ordinarios que se efectuará con posterioridad, se recuerda que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución Española cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».

SENTENCIAS CON RESONANCIA

EL TRABAJADOR DESPEDIDO Y POSTERIORMENTE READMITIDO TIENE DERECHO A SUS VACACIONES ANUALES

UN TRABAJADOR ILÍCITAMENTE DESPEDIDO Y POSTERIORMENTE READMITIDO EN SU PUESTO DE TRABAJO, NO PUEDE PERDER SU DERECHO A VACACIONES ANUALES.

STJUE, Sala Sexta, 12/10/2023, C-57/2022

Ponente: Ineta Ziemele

Resumen:

El TJUE declara que, el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, como consecuencia de la anulación del despido, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas.

La sentencia establece que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral por lo que se deben articular medidas que impidan que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos.

Y en este sentido, dispone que, aunque los Estados miembros pueden establecer los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, en todo caso no es posible supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

En definitiva, un trabajador ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, no puede perder su derecho a vacaciones anuales retribuidas por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión, porque si bien durante este tiempo no realizó un trabajo efectivo al servicio del empresario, no lo fue por causa imputable al trabajador.

OBLIGADOS AL PAGO DE TRIBUTOS. RESPONSABLES SOLIDARIOS

LOS MENORES DE EDAD SIN RENTAS NO PUEDEN HEREDAR LAS DEUDAS DE HACIENDA DE SUS PADRES.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) núm. 989/2023 de 13 de julio.

Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez

Resumen:

La Sentencia del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Sexto, dice que la interpretación más ajustada de la Ley de IRPF a la STC 45/1989, es que el menor de edad que no ha obtenido ninguna renta no puede ser tenido por responsable solidario de la deuda tributaria de la unidad familiar en régimen de tributación conjunta, pues ello contravendría palmariamente uno de los límites constitucionales que la mencionada sentencia impone.

Esto es, “que la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos”.

Y así, sigue diciendo que, “de aquí que la STC 45/1989 pueda y deba ser vista como una sentencia interpretativa, en el sentido de que la tributación conjunta de la unidad familiar en el IRPF, incluida la responsabilidad solidaria de sus miembros, solo puede considerarse conforme a la Constitución cuando se dan ciertos requisitos, entre los que ahora importa destacar el siguiente: […] El primero y muy obvio es el de que la forzada inclusión de varios sujetos en una unidad tributaria para sujetarlos conjuntamente a un impuesto de naturaleza personal no puede ser arbitraria, pues de otro modo lesionaría, ya por eso, el principio de igualdad. Como el correlato lógico de un tributo personal y directo sobre la renta de las personas físicas es la imposición separada, esto es, la sujeción separada al impuesto de cada una de ellas, la sujeción conjunta que implica en sí misma un trato diferenciado, solo es constitucionalmente admisible en la medida en la que está fundada en una razón que sea congruente con el fin de la norma, esto es, en el caso que aquí nos ocupa, en la razón de que esta sujeción conjunta es necesaria o al menos conveniente para determinar la renta de los distintos sujetos […]”.

Finaliza la sentencia con lo que, literalmente, dice son dos observaciones de legalidad ordinaria:

Por una parte, que, en cuanto a una posible responsabilidad solidaria del menor de edad con base en el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, por reprochársele ser causante o colaborador en la ocultación de bienes, la STS de esta misma Sala, de 13 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación núm. 404/2021, dispone que esa responsabilidad solidaria contemplada en el citado precepto, vendría de «actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley», por lo que menos cabria esa responsabilidad cuando no ha habido una conducta ilegal o fraudulenta.

Y por otra parte que, según el art. 83, apdo. inicial, de la Ley de IRPF, “las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.«, lo que significa que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta; y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes, recordando a este respecto lo establecido en el Art. 36.2 de la Ley General Tributaria: «es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”.

DERECHO DEL MENOR DE EDAD A SER ESCUCHADO

EL MENOR DE EDAD DEBE SER ESCUCHADO ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA SOBRE SU TUTELA; EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA Y OBLIGA A REPETIR UN JUICIO PORQUE EL TRIBUNAL VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR.
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 1147/2023 de 13 julio Ponente: M.ª Ángeles Parra Lucán

Resumen:

La sentencia en su Fundamento de Derecho Octavo literalmente dice que, “el menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez”.

Este derecho del menor a ser oído se recoge en el art. 12 de la Convención de Derechos del Niño y en el art. 24 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este precepto se pone en relación con el art. 2, apartado 2º, letra b), que exige a efectos de determinar su interés superior tener en cuenta «los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior», y con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo art. 2, conforme al cual toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular: a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.

Entiende nuestro más Alto Tribunal que ello, en todo caso, no significa que la voluntad de los menores sea vinculante para el juzgador, pues este tiene que basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión, especialmente cuando existen situaciones de riesgo o desamparo, pero sí determina que se les dé la ocasión de explicar su opinión y que a su vez se dé respuesta a las razones por las que sus deseos no pueden ser cumplidos.

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IRPF POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA IMPOSICIÓN A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS DE RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LA ADMINISTRACIÓN, NO ES AJUSTADA A DERECHO.
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 953/2023 de 11 de julio Ponente: Rafael Toledano Cantero

Resumen:

El TS anula parcialmente la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, que exigía la presentación de la declaración de IRPF por medios electrónicos a todos los contribuyentes, “pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación”.

Nuestro más Alto Tribunal manifiesta expresamente que la Ley General Tributaria reconoce el derecho, que no la obligación, de los ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la Administración de promover su utilización, y así destaca que, “la Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución de determinado objetivo, en este caso la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y medios telemáticos”, pero no imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos.

E incide por una parte en que el artículo 96.2 de la Ley General Tributaria contempla el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, pero ello no permite interpretar que la habilitación legal prevista en otros artículos de esa Ley y de la del IRPF “permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 de la Ley establece un derecho”.

Y por otra parte incide en que, “determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar qué características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma”.

EL ARRENDADOR NO PUEDE EXIGIR AL ANTIGUO INQUILINO QUE DEVUELVA EL PISO PINTADO.

NO SON DAÑOS RECLAMABLES AL ARRENDATARIO AQUELLOS DESPERFECTOS EN LA VIVIENDA ARRENDADA QUE DERIVEN DEL NORMAL USO Y PASO DEL TIEMPO, NI TAMPOCO LO ES EL REPASO DE PINTURA DE LA MISMA.

SAP de Girona (Sección 2ª) núm. 515/2023, de 29 junio.

Ponente: María Isabel Soler Navarro

Resumen:

En relación con daños existentes en la vivienda arrendada cuando se abandone el inmueble, el arrendador no puede exigir al arrendatario aquellos que no exceden del que se deriva por el normal uso y paso del tiempo.
La Sentencia sostiene que, conforme a lo dispuesto en el Art. 1563 del Código Civil, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, que debe probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta el inmueble, sin culpa suya o por la acción del tiempo, se han producido por el uso normal o por causa inevitable; en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca.

En concreto respecto de la pintura de la vivienda, dice que, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de Barcelona, de 28 de diciembre de 2021, señala lo siguiente: “Respecto a la pintura de los paramentos de la vivienda, esta Audiencia Provincial de Barcelona (…), viene manteniendo que, «en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, estanterías u otros objetos de adorno si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la finca tras años de ocupación por el inquilino”.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA MEDIANTE TÍTULO PÚBLICO

SE TRATA DE INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA SOLICITADA MEDIANTE TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICIÓN COMPLEMENTADO CON ACTA DE NOTORIEDAD.
▶ Resolución DGSJFP 26/07/2023 | BOE: 28/09/2023

Resumen:

La Resolución sostiene que, de acuerdo con la redacción vigente del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, es posible la inmatriculación mediante título público traslativo otorgado por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento; acreditación que deberá basarse también en título público, cualquiera que sea su fecha y que, como tal documento público, podrá serlo el acta de notoriedad tramitada de conformidad con el artículo 209 del Reglamento Notarial.

En dicha acta, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario deberá emitir formalmente, si procede y siempre que no exista contradicción entre partes, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le «resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso», y tendrá en este caso, a los exclusivos efectos del artículo 205, valor probatorio en el ámbito del procedimiento registral y podrá justificar la inmatriculación de una finca si complementa a un título público traslativo.

La inmatriculación así practicada estará sujeta a la suspensión de efectos de la fe pública registral durante dos años y no impedirá el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran plantearse por quien se considere perjudicado, lo que se posibilita con el deber del registrador de notificar la inmatriculación realizada al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes, así como al ayuntamiento en que esté situada la finca.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES

SE TRATA DE ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES, POR NO CONSTAR EN LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACIÓN LA FORMA DE ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS DE UNA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.
▶ Resolución DGSJFP 10/07/2023 | BOE: 28/07/2023

Resumen:

Se plantea en este caso concreto si la ausencia de mención en la certificación de que los acuerdos se adoptaron, por unanimidad, comporta la imposibilidad de acceso al Registro de la decisión social adoptada en tanto no se subsane, sosteniéndose que ello no es así, por cuanto, si consta que, si bien en la certificación de acuerdos sociales únicamente consta que «tras las oportunas deliberaciones, los socios acordaron las siguientes decisiones», en la escritura se incluye la declaración del administrador único que eleva a público los acuerdos relativa a que «se adoptaron por unanimidad».

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Dirección General en varias resoluciones, como la de 7 de abril de 2011 y 12 de marzo de 2015, según las cuales, que «el Acta no constituye la forma “ad substantiam” de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos –consistentes o no en declaraciones– garantice fundamentalmente el interés de todos aquellos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes», de manera que «si lo que se eleva a público es el acuerdo social y para ello puede tomarse como base la certificación de los mismos, no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público».

Como ya se ha precisado, en este caso, el silencio de la certificación en cuanto a la mayoría con la que fueron adoptados los correspondientes acuerdos ha sido reparada con la declaración del administrador único compareciente, indicativa de que se tomaron por unanimidad; así se reseña en la escritura que se tomaron «por unanimidad» los acuerdos a que se remite.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.

CALENDARIO IMPLANTACIÓN DIGITALIZACIÓN ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES.

CALENDARIO DE IMPLANTACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 5ª DE LA LEY 11/2023, DE 8 DE MAYO, DE TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS UE EN DIFERENTES MATERIAS: DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES.
▶ Resolución DGSJFP 07/07/2023 | BOE: 15/08/2023

Resumen:

Mediante la presente resolución, se procede a aprobar, a propuesta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Inmuebles, el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en relación con los aspectos tecnológicos de la nueva regulación hipotecaria introducidos por la citada ley y no incompatibles con la actualmente vigente, conforme a las reglas que también se publican.

Leyes, sentencias y resoluciones

REFORMAS A VALORAR

REGULACIÓN DE INVERSIONES EXTERIORES

BOE: 05/07/2023 REAL DECRETO 571/2023, DE 4 JULIO, QUE REGULA LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS O INDIRECTAS DE ESPAÑA Y DE LOS ESPAÑOLES EN EL EXTERIOR, CON REGULACIÓN RESTRICTIVA EN SECTORES ESPECÍFICOS Y SE SUSPENDE LA LIBERALIZACIÓN ANTERIOR EN MUCHOS ÁMBITOS.

Resumen:

Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior (art.1). Se aplica a las inversiones exteriores directas, procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España, sin perjuicio de regulaciones específicas por sectores (art. 2):

A efectos de la declaración de inversión exterior para su constancia en el Registro del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se atiende al concepto de no residente de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Formas de inversión:

a) Participación en 10 por ciento o más en sociedades españolas.
b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras inversiones, alcanzado el 10 por ciento o más el porcentaje de propiedad extranjera.
c) Aportación de capital al patrimonio neto de sociedades españolas con idéntica participación antes señalada.
d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes.
e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural.
f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española.
g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a.1.000.000 de euros.
h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.

La declaración en el Registro de inversiones será previa y posterior, salvo algunas excepciones, por parte del inversor o un representante, con datos facilitados por aquel, con alguna especialidad en inversiones colectivas y sucursales y una excepción.

Paralelamente habría que declarar las inversiones españolas en el exterior, realizadas por quien tiene la condición de residente en la normativa de 2003.

Se realiza de manera previa y especial y de manera análoga a la inversión en España, siendo el capital en sociedades extranjeras y sucursales de 1.500.000 euros.

Se suspenden las medidas liberalizadoras anteriores y se establecen mecanismos de consulta o de validez claudicante en ciertos expedientes relativos a zonas de defensa y autorizaciones previas en la compra de locales para embajadas por parte de terceros países, en materia de información sensible y otros extremos.

Se prevé el desarrollo reglamentario por parte de los Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Defensa y otros.

Se establece la entrada en vigor a partir del 1 de septiembre de 2023.

REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

BOE: 05/07/2023 EL RD 165/2019, 22 MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, SUPUSO EL DESARROLLO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 54/2007, 28 DICIEMBRE, DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, POR LA LEY 26/2015, 28 JULIO.

Resumen:

El Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, supuso el desarrollo de las modificaciones introducidas en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Se regula por cuestiones competenciales y de acreditación de agencias internacionales, convenios bilaterales y la STC de 18 de febrero de 2021, con entrada en vigor el 6 de julio de 2023.

Se atienden a principios de seguridad, igualdad y protección de intereses de menores.

Se regula el Comité de Seguimiento y Control y el contenido de contrato.

Artículo 24. Contenido del modelo del contrato.

1. El modelo de contrato contendrá las cláusulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos. A este modelo se añadirán, como anexos, los costes para la tramitación y cuestiones específicas y particulares de la tramitación en algunos países de origen, que habrán de ser aprobados por la entidad pública correspondiente.

2. El modelo de contrato incluirá, al menos, los siguientes elementos:
a) Objeto del contrato.
b) Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
c) Obligaciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
d) Obligaciones de las personas que se ofrecen para la adopción.
e) Derechos de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
f) Derechos de las personas que se ofrecen para la adopción.
g) Protección de datos y confidencialidad.
h) Causas de extinción del contrato y procedimiento de liquidación de este en función de las causas de resolución del contrato.
i) Inicio y terminación.
j) Cláusula de revisión económica del contrato sobre la posibilidad de actualización de los costes por la tramitación del expediente de adopción, en situaciones que lo justifiquen, y previa autorización de la entidad pública en cuyo territorio tenga su sede el organismo acreditado, en lo relativo a los costes originados en España.
k) Fórmula de pago.
l) Fórmula de extinción anticipada del contrato.
m) Cuestionario de valoración del servicio prestado por el organismo acreditado, que la familia adoptante deberá remitir, una vez finalizada la tramitación de su expediente, a la entidad pública que haya tramitado su expediente.

3. En el anexo referido a los costes del procedimiento de adopción se incluirán, de forma detallada, al menos, los siguientes elementos:
a) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en España.
b) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en el país de origen de la persona menor de edad.
c) Costes derivados de los seguimientos postadoptivos.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS POR INTERESADO

DERECHO DEL INTERESADO A NO APORTAR DOCUMENTOS QUE YA SE ENCUENTREN EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE O HAYAN SIDO ELABORADOS POR CUALQUIER OTRA ADMINISTRACIÓN.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 27/2023 de 12 de enero.

Ponente: Inés Huerta Garicano

Resumen:

La tesis que sostiene nuestro más Alto Tribunal es que no puede ser requerido el interesado a la aportación de documentos en los que funda la solicitud cuando éstos obran ya en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas, teniendo éstas obligación de solicitarlos de la correspondiente Administración a través de interconexión telemática, ya que el art. 28.2 de la Ley 39/15, bajo la rúbrica «Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo», les reconoce el «derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello».

Y por otra parte, la sentencia hace referencia a los siguientes preceptos constitucionales que enmarcan la correcta actuación de la Administración, cuya incidencia en el presente caso se limita a determinar la existencia de la infracción de los mandatos legalmente impuestos en la tramitación del expediente: el art. 9.3 de la Constitución Española que dice que «la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»; el art. 103.1 que establece que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho»; y el art. 106 que establece que «(1.) Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. (2.) Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

COMPROBACIÓN DE VALORES: MEDIOS DE COMPROBACIÓN

DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN DE MOTIVAR LA FORMA DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL MEDIDO DE COMPROBACIÓN DE VALORES.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 75/2023 de 13 de enero.

Ponente: Esperanza Córdoba Castroverde

Resumen: La sentencia sostiene que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. La Sentencia sostiene en su Fundamento Cuarto, por una parte, que la obligación de motivación que se impone a la Administración no desaparece ni se diluye dependiendo del método de comprobación empleado, pues, la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT; y tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el art. 134 de la LGT, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real. Y, por otra parte, sostiene en el mismo Fundamento de Derecho que el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA APORTACIÓN AL CAPITAL SOCIAL DE UN INMUEBLE

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE LA APORTACIÓN AL CAPITAL SOCIAL DE UN INMUEBLE, A NOMBRE DE UNA SOCIEDAD, POR NO EXPRESARSE LAS SUPERFICIES DE LAS CASITAS DE LABOR UBICADAS EN DOS DE LAS FINCAS APORTADAS.
▶ Resolución DGSJFP 08/05/2023, BOE: 29/05/2023

Resumen:

Es objeto de este recurso si puede suspenderse la inscripción de una escritura, de aportación al capital social de una sociedad de determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, por no expresar las superficies de las casitas de labor que se ubican en dos de las fincas, aunque ya aparecían en la descripción registral de las dichas fincas, exigiendo la registradora que se determine su superficie, en aplicación del principio de especialidad que deriva de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.

La Dirección General ya se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión entre otras, en las Resoluciones, de 5 y 12 de mayo de 2016, y de 8 de noviembre de 2019, entendiendo que la identidad, respecto de la finca a inmatricular, entre el título inmatriculador y la certificación catastral, hay que entenderla referida exclusivamente al espacio físico ocupado por la finca, sin que obligatoriamente deba extenderse a las edificaciones que pueda haber en ella, doctrina que es igualmente extensible a las fincas registrales inscritas, puesto que, respecto de ellas, el principio de identidad se cumplió al practicarse la inmatriculación de la finca en su momento, con arreglo al principio de legalidad vigente en el momento de practicarse la inscripción, y en la descripción registral de las fincas, se hizo constar la existencia de las casitas de labor, por lo que su existencia está amparada por el folio registral, sin que se pueda poner en cuestión si lo que se pretende hacer constar en el Registro es solamente el cambio de titularidad en el dominio de la finca, manteniéndose su existencia con la misma descripción que resulta del Registro.

Es decir, las exigencias del principio de especialidad ya se cumplieron en su día, al practicar la inmatriculación de la finca, sin que puedan exigirse ahora volver a reiterarlos si se mantiene la descripción, puesto que ni el 9 de la Ley Hipotecaria ni el artículo 51 del Reglamento Hipotecario contienen como circunstancia de la inscripción el de la superficie de las edificaciones que se contengan en la finca inscrita.

Por otra parte, y en cuanto a la ausencia de motivación de la nota de calificación, como afirma el notario recurrente, la registradora no ha motivado suficientemente su nota de calificación, al no expresar los motivos por los que, en base al principio de especialidad, no puede practicar la inscripción solicitada por el mero hecho de no constar la superficie de las edificaciones mencionadas en los asientos registrales, limitándose a citar, de forma rutinaria, dicho principio y los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, sosteniendo el Centro Directivo en su Resolución de 2 de junio de 2022, que “cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación”.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE APODERAMIENTO

USO PARCIAL DE FACULTADES CONFERIDAS EN UN PODER A UN APODERADO.
▶ Resolución DGSJFP 27/04/2023, BOE: 15/05/2023

Resumen:

Es objeto de este recurso un poder a favor de una tercera persona para que, en nombre y representación de una entidad, pudiera hacer uso parcial de las facultades que ellos mismos tenían conferidas, disponiendo que algunas de ellas pudieron ser ejercitadas de forma solidaria.

El defecto alegado en la nota de calificación no puede ser confirmado, pues por una parte, los textos legales que invoca –ni ningún otro aplicable al supuesto– no consagran ni inducen a estimar la limitación que pretende, y por otra parte, tal y como se desprende de la redacción de los poderes que ostentan los otorgantes, en los que se les conceden concretas facultades (las de realizar concretas actuaciones en nombre del principal y, entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo) y se les impone una determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución.

Por tanto, los apoderados tenían facultades suficientes para sustituir el poder de modo que determinadas facultades puedan ser ejercidas por otro apoderado individualmente.

Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, es reiteradísima la doctrina del Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015; 25 de octubre de 2016; 19 de julio de 2017; 9 de enero, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019; 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020; 7 de junio y 1 de julio de 2021; 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022; y 9 de marzo de 2023; así como las Sentencias del Tribunal Supremo número 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre; y 378/2021, de 1 de junio, que sostiene que se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la Ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA. RESEÑA IDENTIFICATIVA DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE SE LE HAYA APORTADO PARA ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN ALEGADA Y JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS ACREDITADAS PARA EL ACTO O CONTRATO A QUE EL INSTRUMENTO SE REFIERA.
▶ Resolución DGSJFP 27/04/2023, BOE: 15/05/2023

Resumen:

Es objeto de este recurso si es o no inscribible una escritura de cancelación de hipoteca en la que concurren las circunstancias siguientes: en el encabezamiento de dicho título se califica como «escritura de cancelación de hipoteca»; y respecto del juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)»; y se hacía reseña del poder de la compareciente en el sentido siguiente: «La representación y facultades (…) como apoderada resultan de poder otorgado ante ______________, el día _______________, con el número _________4 de protocolo, e inscrito en el registro Mercantil de ______, en el Tomo ______ del Archivo, Sección General, al Folio ___, Hoja número ________, inscripción ___», señalando el registrador como defecto que debe completarse el juicio de suficiencia formulado por el notario autorizante en el documento presentado.

Literalmente dispone esta la resolución, lo siguiente:

«2. Para la resolución de este expediente hay que recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece lo siguiente: ‘En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera’. El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: ‘La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación’.

Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: ‘En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación’.

De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.

Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:

«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.

2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una ‘reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada’.»

Igualmente, según las mismas Sentencias, «conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 14 de julio de 2015 y 1 de julio de 2021).

El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de sus Sentencias de 5 de mayo de 2008, Sala de lo Contencioso- Administrativo, y de 23 de septiembre de 2011, Sala de lo Civil (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.

3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10 de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se confieren al apoderado facultades representativas para llevar a cabo «el negocio jurídico objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre de 2010, se rechazó el juicio de suficiencia de las facultades representativas en el que se emplea una expresión genérica –«(…) para formalizar la presente escritura (…)»– y se determinó que debería ser «un juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe adecuadamente el título de representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio de suficiencia expreso y concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico documentado, de suerte que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio, así como la congruencia de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título; en la de 6 de noviembre de 2007, se recuerda que el juicio de suficiencia emitido por el notario es incompleto si se omite la expresión del acto o negocio para cuyo otorgamiento considera el notario que el representante tiene facultades suficientes; por último, en las de 30 septiembre y 8 noviembre 2002, se afirma que no basta con que el notario exprese lacónicamente la suficiencia del poder «para el otorgamiento de esta escritura», sino que ha de hacer una referencia concreta a las facultades conferidas, en congruencia con el contenido de la escritura que autoriza; concreción que podrá hacer apoyando su juicio bien en una transcripción somera, pero suficiente, de las facultades atinentes al caso, o bien en una referencia o relación de la esencia de tales facultades.

Según dicha doctrina, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.

4. Debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo (vid. Sentencia número 643/2018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado recientemente lo siguiente: «(…) En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar ‘la capacidad de los otorgantes’, y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la ‘reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado’, debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere (…)». Y añade que el juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado (…)».

Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio.»

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA CON AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD Y DIVISIÓN HORIZONTAL.
▶ Resolución DGSJFP 19/04/2023, BOE: 08/05/2023

Resumen:

La registradora suspende la inscripción de la totalidad del contenido de las escrituras y señala un defecto que no se recurre. En la calificación expresa que «en cuanto a la inscripción parcial y tal y como tiene establecido el Centro Directivo en sus resoluciones, no se considera posible si no es expresamente solicitada por los interesados, ya que la rogación acerca de la inscripción es única, máxime cuando se trata de un negocio jurídico complejo, lo que haría precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sean posibles».

En la resolución el Centro Directivo sostiene que, en el concreto supuesto se debe tener en cuenta lo siguiente: que existen dos fincas de este Registro de la Propiedad, sin que mediante la presentación del documento se haya causado inscripción alguna sobre ninguna de ellas, y que se trata de varias operaciones jurídicas distintas –aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal–. Por tanto, aunque no se haya solicitado la inscripción parcial, siendo que el pacto denegado solo afecta a la esencialidad de la división horizontal, debe concluirse que cabe la inscripción de los otros negocios jurídicos realizados.

Y ello por cuanto, en su Resolución de 8 de febrero de 2023, dice que: «En cuanto a esta cuestión de la inscripción parcial del préstamo hipotecario, en el Derecho registral español la regla general sobre posibilidad de inscripción parcial de los documentos presentados en el Registro de la Propiedad, es que si el pacto o estipulación rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, la inscripción parcial solo será posible, sin dicho pacto, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de julio y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019), no pudiendo el registrador actuar de oficio en aras a practicar esa inscripción parcial. Solo es admitido que el registrador de la Propiedad practique de oficio una inscripción parcial, es decir, no mediando solicitud expresa de las partes, cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura pública comprenda diferentes negocios jurídicos (vid. Resoluciones de 15 de marzo de 2006, de septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripción parcial no se derive perjuicio para nadie».

La Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a la inscripción parcial de la escritura.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL Y RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL Y CONSIGUIENTE RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN, UNA VEZ TRAMITADO EL EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY HIPOTECARIA.
▶ Resolución DGSJFP 29/03/2023, BOE: 18/04/2023

Resumen:

Se solicita, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de una declaración de fin de obra, con rectificación de su descripción, solicitando tácitamente la inscripción de la georreferenciación catastral que se corresponde con la identidad de la finca registral, que es denegada por la Nota de calificación registral.

La resolución indica que, tratándose de inscripciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, entonces se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, por lo que su ubicación, localización y delimitación física se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. Por tanto, la invocación de la segregación como uno de los fundamentos de las dudas de la registradora en la identidad de la finca no se ajusta a la doctrina al respecto formulada por el Centro Directivo, pues las descripciones registrales son exclusivamente literarias y pueden adolecer de cierta inexactitud.

De la comparación de las descripciones inscritas -y la que ahora se pretende inscribir- y la apreciación de la realidad física que resulta, tanto de la aplicación registral homologada para el tratamiento de bases gráficas, como de la existente en la Sede Electrónica del Catastro, sucede que las construcciones no ocupan la totalidad de las parcelas, por lo que el aumento de obra, aunque estén delimitadas las mismas por vallados construidos, no tiene que implicar necesariamente invasión de una finca colindante, pues el aumento de superficie construida puede haberse producido sobre la parte de la finca no construida; es más, los recurrentes acreditan la no invasión con la aportación del informe catastral de ubicación de construcciones.

Y asimismo sostiene que, como declaró la Resolución del Centro Directivo de 30 de enero de 2019, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.

Por tanto, solicitándose la inscripción de la declaración obra nueva, el registrador, en aplicación del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, debe calificar que la superficie georreferenciada de la planta de la obra se ubica íntegramente sobre la superficie de la finca sobre la que se declara la construcción.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.