REFORMAS A VALORAR

LEY DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS

BOE: 09/04/2022

LEY 7/2022, DE 8 DE ABRIL, DE RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS PARA
UNA ECONOMÍA CIRCULAR.

Resumen: Artículo 98.3: Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión, si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. También en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Entrada en vigor 10 de abril de 2022.

RD 415/2022, DE 31 DE MAYO. REGISTRO NACIONAL DE INSTRUCCIONES PREVIAS

BOE: 01/06/2022

REAL DECRETO 415/2022, DE 31 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 124/2007, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE INSTRUCCIONES PREVIAS Y EL CORRESPONDIENTE FICHERO DE DATOS PERSONALES.

Resumen: Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal, que modifica aspectos orgánicos y de contenido, para adaptarlo a la reciente legislación sobre eutanasia en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Modifica la legislación anterior, Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, en el marco del art. 11 de la Ley de Autonomía del Paciente de 2002.

Competencia: Ministerio de Sanidad, la Subdirección General de Cohesión y Alta Inspección del Sistema Nacional de Salud, no en el ámbito de Consumo, como antes.

Se permite el acceso de la Administración Autonómica competente, a instancia de médico que atienda al otorgante, vía certificado digital.

Se establece en el Anexo los datos a suministrar desde los registros autonómicos, dentro del apartado «Materia de la declaración: Cuidados y tratamiento. Destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido. Prestación de ayuda para morir». Sobre todos los aspectos.

Entrada en vigor, 2 de junio de 2022.

LEY 6/2022, DE 31 DE MARZO, SOBRE ACCESIBILIDAD COGNITIVA. DISCAPACIDAD

BOE: 01/04/2022

LEY 6/2022, DE 31 DE MARZO. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN SOCIAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 29 DE NOVIEMBRE.

Resumen: Modificación de normativa sobre acceso cognitivo, eliminación de barreras para personas con discapacidad, favoreciendo la integración de éstas, con cambio de la normativa, Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Se adapta al gran cambio de la Convención de 2006 de Naciones Unidas. Prevé una regulación más estricta en materia de servicios, entornos y los elementos materiales y tecnológicos que favorezcan la integración de los discapacitados con dificultades cognitivas.

Se especifica y amplía el concepto de accesibilidad universal y no discriminación.

Se prevé en el artículo 23, apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación.»

Se establecen previsiones de Estudios, Reglamento de Condiciones Básicas de Accesibilidad Universal (3 años para su aprobación), Plan Nacional de Accesibilidad y el nuevo Centro Español de Accesibilidad Cognitiva.

Entrada en vigor: 2 de abril, salvo medidas crediticias.

INSTRUCCIÓN. APLICACIÓN INFORMÁTICA DICIREG. REGISTRO CIVIL

BOE: 09/06/2022

INSTRUCCIÓN DE 3 DE JUNIO DE 2022, DE LA DGSJYFP, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS PAUTAS Y CRITERIOS PARA APOYAR LA ENTRADA EN SERVICIO EFECTIVA DE LA APLICACIÓN INFORMÁTICA DICIREG, A PARTIR DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LA PRIMERA OFICINA.

Resumen: Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se modifican las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg, a partir de la entrada en funcionamiento de la primera oficina conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, aprobados por Instrucción de 16 de septiembre de 2021.

Mediante la presente Instrucción se modifican las pautas de actuación en el periodo transitorio contenidas en el Anexo aprobado por la Instrucción de la DGSJFP de 16 de septiembre de 2021 (BOE núm. 228, de 23 de septiembre).

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

PODER EN TÉRMINOS GENERALES VS PODER GENERAL

PODER MERCANTIL PARA “REPRESENTAR LEGALMENTE” A LA SOCIEDAD. ES UN PODER EN TÉRMINOS GENERALES PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN; PERO NO ES UN PODER GENERAL.

▶ Resolución DGSGYFP 08/04/2022 ▶ BOE: 04/05/2022

Resumen: El Consejo de Administración de una sociedad otorga un poder a una persona, aparentemente para cubrir una vacante en dicho Consejo.

El registrador no inscribe porque entiende que el poder habla de concederle al apoderado representación “legal”, y legalmente sólo puede tener la representación orgánica de la sociedad el Consejo de Administración. Por otro lado, tampoco hay una delegación de facultades propiamente dicha por parte del Consejo.

La DG entiende que las sociedades pueden dar poderes, y conceder delegaciones. El acto objeto de este expediente se determina poder y no hay obstáculo para ello. Entiende la DG que cuando se habla de representación legal en este caso, se entiende que es para enfatizar que el representante puede vincular legalmente a la sociedad.

La representación de las personas físicas pude ser legal o voluntaria, y en la jurídicas es orgánica o voluntaria, por lo tanto, el atributo legal en este caso lo único que hace es enfatizar la precisión anterior.

Por otro lado, tampoco puede ser una delegación de facultades porque el apoderado no es miembro del Consejo.

Por todo ello, pretender que la atribución de carácter «legal» a la representación del apoderado puede crear confusión con la propia de los representantes orgánicos, incluso aparentar que se despoja al consejo de administración de algunas de sus facultades, es una interpretación forzada.

Y si bien no hay problema en la naturaleza de la representación, hay que plantearse si surge entonces por razón de su alcance, por la posible inconcreción de un poder que se extiende sin más indicación complementaria a «la  representación legal» de una entidad.

Al no especificarse facultades, estamos ante un poder concebido en términos generales, el cual es objeto de regulación en el artículo 1713 Código Civil. En ese caso, y como señala la Resolución de 4 de marzo de 2009, deberá interpretarse restrictivamente y siempre dentro de la esfera de los actos de mera administración a que alude el citado artículo 1713 Código Civil. En absoluto es un poder general como pretende en su informe al registrador.

Los problemas no están en el otorgamiento y consiguiente inscripción de un poder representativo conferido en términos tan generales, y poco expresivos, sino que estarán en el ejercicio del mismo, por la mayor o menor dificultad que en la práctica encuentre la concreción de los actos de administración que el apoderado esté autorizado a celebrar con terceros, pero esta dificultad, y consecuente riesgo de que el tercero lo estime insuficiente, ha sido asumida por la sociedad al conferir el poder en esas condiciones. No le corresponde al registrador conjeturar con las dificultades de su ejercicio.

Por todo ello estima el recurso y revoca el poder.

REVOCACIÓN DEL NIF

CIERRE DE DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES POR REVOCACIÓN DEL CIF.

▶ Resolución DGSJYFP 05/04/2022 ▶ BOE: 25/04/2022

Resumen: Se presentan las cuentas anuales a depósito de una SL.

El registrador en una calificación confusa como dice la DG no inscribe por varios motivos.

Uno de ellos es el cierre por falta de depósito de cuentas anuales. El recurrente dice que son precisamente las cuentas señaladas por el registrador las que está tratando de depositar.

Por ello la DG estima el recurso y revoca el defecto tal cual está planteado.

La DG confirma otro defecto, que el recurrente entiende como advertencia, que es la imposibilidad de depósito por revocación del NIF de la sociedad conforme a la DA 6ª de la LGT.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN EN SL

LA DG ADMITE EL SISTEMA DE NOMBRAMIENTO PROPORCIONAL DE CONSEJEROS EN UNA SL.

▶ Resolución DGSJYFP 28/03/2022 ▶ BOE: 19/04/2022

Resumen: Se discute si es inscribible una cláusula de estatutos sociales que establece que las participaciones sociales que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción; y no participarán en la votación de los demás miembros del Consejo.

El registrador rechaza la inscripción porque el sistema de nombramiento proporcional está previsto en la LSC para las SA y no para las SL y el 191 RRM lo prohíbe expresamente, así como una Resolución de la DG de 2008.

La DG hace un repaso evolutivo de la normativa. La LSRL de 1953 no establecía nada sobre ese punto, pero doctrinalmente, y por la propia DGSJYFP, se admitió por la elasticidad y flexibilidad del régimen propio delas SL.

La LSRL de 1995 volvía a omitir en su articulado mención al sistema proporcional, pero en su Exposición de Motivos explicitaba que no se había creído conveniente extender a las SL el sistema proporcional de las SA. En base a ese criterio y a la prohibición del 191 RRM, la DGSJYFP rechazó la posibilidad de aplicar a las SL dicho sistema.

No obstante, lo que se prohibió fue establecer el sistema idéntico por remisión al de las SA, pero el veto legal debía circunscribirse a los estrictos términos expresados por el legislador. Por ello se admitían otras modalizaciones del voto como el voto plural, consagrado a su vez por el 184.2.1 RRM que habla de desigualdad de los derechos que atribuyen las participaciones sociales, si se ha pactado que concedan más de un derecho de voto para todos o algunos acuerdos. Esta posibilidad puede, además, combinarse con la que permite exigir, para determinados acuerdos, el voto favorable de un determinado número de socios, conforme al artículo 53.3 de la misma Ley.

En ese sentido también el TS en Sentencia 138/2009 admitió el sistema de representación proporcional en las SL toda vez que a) el silencio de la Ley 2/1995 no tiene el significado de una prohibición; b) el sistema proporcional no priva a la junta general de la para el nombramiento, ni resulta contrario al principio de igualdad de derechos, dada la desigualdad de la que parten las minorías; c) el 191 RMM no puede ser determinante dado el rango que la norma ocupa en nuestro ordenamiento; d) la regulación de las SL está inspirado en las ideas de flexibilidad y de protección de la minoría y e) sería paradójico que el deseo del legislador de evitar el eventual conflicto entre socios inspirarse la declaración de nulidad de una disposición estatutaria pactada por los socios como la mejor solución para evitarlos.

Por ello en este caso y actualmente la DG admite la posibilidad de regular estatutariamente un sistema proporcional. Si bien el mismo, puede originar conflictos en el seno del consejo de administración que obstaculicen la unidad de; también es cierto que son los propios socios los más indicados para decidir si ese sistema de representación proporcional es el más adecuado atendiendo a las circunstancias concretas de la sociedad.

Por todo ello admite el recurso y revoca la calificación.

ÁMBITO TEMPORAL DE LA SUSPENSIÓN POR INTERPOSICIÓN DE RECURSO A LA DG

SE EXTINGUE LA SUSPENSIÓN, A LOS DOS MESES DE LA PUBLICACIÓN EN EL BOE DE LA RESOLUCIÓN, SIN PERJUICIO DE PODER SOLICITAR NUEVA ANOTACIÓN PREVENTIVA EN CASO DEMANDA JUDICIAL.

▶ Resolución DGSJYFP 21/03/2022 ▶ BOE: 11/04/2022

Resumen: Este expediente se refiere a la pretendida suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación en caso de impugnación judicial de la resolución de la DG que puso fin a un recurso presentado.

La registradora entiende que la suspensión se interrumpe con la resolución expresa de la DG, puesto que la demanda judicial no se dirige contra la calificación, sino contra la resolución administrativa que pone fin al procedimiento iniciado con el recurso.

Entiende el recurrente, por el contrario, que la interrupción debe mantenerse también durante la tramitación de la posterior impugnación judicial, dado que la firmeza de la nota de calificación depende de la sentencia que en su día recaiga.

La DG aclara que la suspensión por la presentación del recurso decae a los dos meses de la publicación de la Resolución en el BOE, sin perjuicio de la posibilidad de pedir nueva anotación preventiva por interposición de demanda.

Así, en este expediente, la vigencia de asiento de presentación del documento cuya calificación dio lugar a la Resolución de 15 de julio de 2021, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 29 de julio de 2021, desestimatoria del recurso, se extinguió el día 29 de septiembre de 2021, a los dos meses de la publicación de la desestimación (artículo 327, párrafo undécimo, de la Ley Hipotecaria), sin que en ningún caso hubiera podido afectar a este extremo la impugnación judicial de la Resolución. Cuestión distinta será la eventual anotación preventiva de la demanda impugnatoria que pudiera ordenar el tribunal (artículos 42 de la Ley Hipotecaria y 721 a 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES Y POR REVOCACIÓN DE CIF

DIFERENTES EFECTOS DE LOS DISTINTOS CIERRES REGISTRALES POR INCUMPLIMIENTOS TRIBUTARIOS.

▶ Resolución DGSJYFP 23/03/2022 ▶ BOE: 11/04/2022

Resumen: Resolución idéntica a otra publicada el mismo día.

En cuanto al cierre por estar dada la sociedad de baja en el Índice de Entidades, la regulación actual es el 119.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Establece que no podrá realizarse ninguna inscripción sin la presentación de certificación de alta en el índice de entidades. Además, el 96 del RRM establece que sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.

Por tanto, en este caso no se puede inscribir ni siquiera el cese, a diferencia del cierre registral por falta de depósito de cuentas.

En cuanto al cierre registral por revocación del CIF, la revocación se regula en el 147 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. Producido el cese, que culmina en la publicación en el BOE, implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Por tanto, este cierre es el más amplio puesto que sólo se admite la rehabilitación del mismo.

DENEGACION COPIA TESTAMENTO. PODER TESTATORIO (PAÍS VASCO)

TESTAMENTOS OTORGADOS POR EL TESTADOR EN SU PROPIO NOMBRE Y TAMBIÉN COMO COMISARIO EN EJERCICIO DE UN PODER TESTATORIO CONFERIDO POR SU ESPOSA YA FALLECIDA, PERO ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL COMISARIO O DE LA EXTINCIÓN DEL PODER TESTATORIO.

▶ Resolución DGSJYFP 21/03/2022

Resumen: En este concreto caso, se trata de dilucidar si el notario ha de expedir copia de los testamentos solicitados por la recurrente, esto es, testamentos otorgados por el testador en su propio nombre y también como comisario en ejercicio de un
poder testatorio conferido por su esposa ya fallecida, pero antes del fallecimiento del comisario o de la extinción del poder testatorio.

A tales efectos cabe indicar que el artículo 226 del Reglamento Notarial señala que en vida del testador “solo éste o su apoderado especial puede obtener copia del testamento”.

La condición de legitimaria respecto de la causante alegada por la recurrente, en este caso concreto, tampoco es decisiva, pues aunque es cierto que los legitimarios ostentan el derecho de obtención de copia de testamentos incluso revocados, también es cierto que el otorgamiento de un poder testatorio genera una situación de pendencia en relación con los ya nombrados herederos, en tanto en cuanto el poder testatorio esté vigente y pueda ser ejercitado por el comisario, que impide que aquéllos puedan ejercitar sus derechos como consecuencia de la naturaleza revocable de la disposición testamentaria otorgada por lo que, conforme al artículo 17.2 de la Ley de Derecho Civil del País Vasco, la delación no se producirá hasta la extinción del poder testatorio o el ejercicio irrevocable del mismo, lo que impide que los posibles designados soliciten copia siquiera parcial del testamento realizado por el comisario con tal carácter.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN EN SL

LA DG ADMITE EL SISTEMA DE NOMBRAMIENTO PROPORCIONAL DE CONSEJEROS EN UNA SL.

▶ Resolución DGSJYFP 28/03/2022 ▶ BOE: 25/04/2022

Resumen: Se presentan las cuentas anuales a depósito de una SL.

El registrador en una calificación confusa como dice la DG no inscribe por varios motivos.

Uno de ellos es el cierre por falta de depósito de cuentas anuales. El recurrente dice que son precisamente las cuentas señaladas por el registrador las que está tratando de depositar.

Por ello la DG estima el recurso y revoca el defecto tal cual está planteado.

La DG confirma otro defecto, que el recurrente entiende como advertencia, que es la imposibilidad de depósito por revocación del NIF de la sociedad conforme a la DA 6ª de la LGT.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. DENEGACION DE COPIAS

NO ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN Y PONE DE MANIFIESTO QUE LOS DOCUMENTOS CUYA COPIA SOLICITA NO SE ENCUENTRAN EN EL PROTOCOLO A CARGO DE DICHO NOTARIO.

▶ Resolución DGSJYFP 21/03/2022

Resumen: Recurso revisión. Firmeza acto administrativo. Denegación copia. Competencias D.G.Registros.– El recurso extraordinario de revisión, como su propio nombre indica, se caracteriza por su carácter excepcional; excepcionalidad que se materializa en la necesidad de interpretar de forma taxativa y excepcional, sin aceptar interpretaciones analógicas o extensivas, los supuestos recogidos en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, evitando, en consecuencia, que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una instancia administrativa más para recurrir resoluciones administrativas firmes en vía administrativa.

En su escrito, la recurrente no indica ni especifica hallarse en ninguno de los supuestos recogidos en el mencionado artículo 125.

Asimismo, cabe recordar a la recurrente que, tal y como se constató en la Resolución de este Centro Directivo de 24 de septiembre de 2019, los documentos cuya copia solicita no se encuentran en el Protocolo a cargo de dicho notario.

CONSULTA A LA D.G. . PÓLIZAS DE PRÉSTAMO

REFERENTE A DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA FORMALIZACIÓN DE PÓLIZAS DE PRÉSTAMOS CUANDO LA ENTIDAD PRESTAMISTA ES UNA ENTIDAD DE CARÁCTER PÚBLICO SUJETA A TURNO Y LA PRESTATARIA RESIDE EN POBLACIÓN DISTINTA DE LA SEDE DE DICHA ENTIDAD.

▶ Resolución DGSJYFP 21/03/2022

Resumen: Consulta vinculante administrati. Póliza. Intervención póliza. Póliza desdoblada. Mandato verbal. Turno reparto documentos. Arancel notarial. Una respuesta adecuada a la consulta planteada requiere del examen previo de tres cuestiones. La primera, la sujeción o no a turno de las pólizas en las que se formalizan préstamos en las que interviene una entidad sujeta al mismo, y en qué medida afecta a la entidad pública prestamista y a la particular prestataria. La segunda, el vehículo formal adecuado en el caso de otorgamientos de pólizas en distintos lugares. Y la tercera, la distribución de los honorarios devengados entre los diversos notarios que intervienen en una póliza. Respecto de la primera de las cuestiones, esto es, la sujeción a turno de las pólizas, este Centro Directivo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ello (ver Resoluciones de 9 de septiembre de 2011, 13 de mayo de 2013 y 9 de diciembre de 2013). En dichas resoluciones, se recogió la doctrina de que las pólizas, por estar sujetas a honorarios de máximos, quedan excluidas de la sumisión a turno en base al artículo 127 párrafo tercero del Reglamento Notarial.

Respecto a la segunda cuestión. Todo ello lleva a concluir:

–Que, tratándose de consumidores, debe acudirse al sistema de póliza única, al sistema de póliza desdoblada o a la póliza única otorgada por el consumidor y posteriormente perfeccionada por ratificación o adhesión de la parte predisponente.

–Y que, tratándose de no consumidores de no seguirse la regla general de la póliza única, queda al arbitrio de la parte no predisponente acudir a la póliza desdoblada o al expediente de la ratificación o adhesión, bien entendido que si dicha parte solicita del notario que despliegue la actividad propia de la intervención debe seguirse necesariamente el sistema de la póliza desdoblada que en este caso el notario podría imponer por la distinta responsabilidad que tiene en ambos supuestos.

Finalmente, en cuanto al tema arancelario, se reitera la doctrina entada en la resolución de fecha 8 de octubre de 2014 .

El problema puede plantearse si se ha acudido a la ratificación o adhesión mediante escritura posterior. Podemos distinguir las siguientes situaciones:
–Si la póliza se ha otorgado inicialmente por la parte no predisponente, ratificando o adhiriéndose en escritura posterior la parte predisponente, el reparto arancelario resultaría el mismo que el recogido para el desdoblamiento de pólizas en la resolución indicada.

–Si se ha procedido a la inversa, toda vez que, conforme a lo antes indicado la parte no predisponente puede pedir el sistema de póliza desdoblada o bien si dicha parte solicita del notario la actividad propia de la intervención puede el fedatario imponer dicho sistema, con las normas arancelarias actuales el notario ante quien se ratifica o adhiere sólo podría cobrar el importe señalado por la letra h) del número 1.

-Si a pesar de haber actuado la predisponente como mandatario verbal de la otra parte, ésta opta por el sistema de póliza desdoblada o el notario lo impone por solicitársele que despliegue la actividad propia de la intervención, el reparto de honorarios será el previsto en la indicada resolución.