Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

LEY ORGÁNICA 8/2021, DE 4 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN INFANCIA Y ADOLESCENCIA

LEY ORGÁNICA 8/2021, 4 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, DESTACANDO LA PROTECCIÓN FRENTE AL ABANDONO Y EL SECUESTRO DE MENORES, ASÍ COMO LA ATENCIÓN AL INTERÉS DEL MENOR EN PROCESOS DE SEPARACIÓN O MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

BOE: 05/06/2021

Resumen: Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia:

Destaca lo siguiente:

– Normativa ligada a la dignidad de la persona y la preocupación importante de los poderes públicos en esta ley.

– Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990, además de otra normativa de la Unión Europea.

– En España los hitos importantes son Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y la Ley 26/2015, de 28 de julio, ambas de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia.

– Busca la lucha contra la violencia contra los menores, especialmente los discapacitados.

– Ámbito de la ley (art. 2): personas menores de edad que se encuentren en territorio español, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa de residencia y a los menores de nacionalidad española en el exterior en los términos establecidos en el artículo 51. Estas obligaciones son exigibles a personas físicas o jurídicas que operen en el territorio español.

– Se establece un haz de disposiciones preventivas y formativas en numerosos ámbitos.

– Se establecen Conferencias Sectoriales y Oficinas de Asistencia.

– Tienen derecho a ser escuchados y tener en cuenta su interés superior, con colaboración pública-privada y coordinación de las diferentes Administraciones Públicas.

Destaca en el ámbito procesal:

«Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia están legitimados para defender sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia. Dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes legales en los términos del artículo 162 del Código Civil». (artículo 13 de la Ley).

– Hay obligación en determinados supuestos de comunicar las situaciones de violencia sobre niños y adolescentes y los acompañamientos correspondientes.

– Se establecen medidas de sensibilización y detección precoz, con desarrollo especial en el ámbito educativo y dentro de la familia.

– Hay medidas en materia de asistencia social, en las nuevas tecnologías, en el deporte, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Embajadas y Consulados, además de establecerse un Registro Central de Información. Destaca también las certificaciones de registro de delitos sexuales con el añadido de Trata de Seres Humanos, ya existente. El hecho de dichos antecedentes supone una traba a la posibilidad de trabajar o bien de darse de alta como voluntario.

– Se establecen medidas penales y procesales.

– Y se modifican ciertos apartados de los artículos 154 y 158 del C.C. y 172, especialmente ser oídos en medidas que les afecten y medidas cautelares sobre el ejercicio de la patria potestad.

– Se añaden disposiciones en materia de publicidad, penales etc. preventivas y restrictivas de discriminaciones por cualquier motivo que se opongan a los principios de igualdad y demás medidas desarrolladas para evitar conductas antijurídicas o ilegítimas.

Entrada en vigor: a los 20 días.

LEY 8/2021, 2 DE JUNIO, REFORMA LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL. DISCAPACIDAD

LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO, DE LEGISLACIÓN CIVIL Y PROCESAL PRETENDE DAR UN PASO DECISIVO EN LA ADECUACIÓN DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO A LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, HECHA EN NUEVA YORK EN 2006. 

BOE: 03/06/2021

Resumen: Ley 8/2021, de 2 de junio, de legislación civil y procesal para apoyo a las personas con discapacidad. Pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Destaca, partiendo de la capacidad general de todas las personas, por razón de su dignidad, y de la libre expresión de su voluntad, por la supresión de la declaración de capacidad modificada judicialmente o incapacitación, sustituyéndola por medidas de apoyo legal, adaptadas a las circunstancias.

Destaca la supresión de la tutela (art. 200), salvo para huérfanos menores no emancipados sin padres o en situación de desamparo, así como la prórroga y rehabilitación de la patria potestad.

El nombramiento de tutor se hará por expediente de jurisdicción voluntaria, por la autoridad judicial (art. 208 CC). Destaca la supresión de la prodigalidad, como circunstancias de incapacidad autónoma.

Se refuerza la posición del guardador de hecho, al que se le pueden atribuir funciones tutelares, con regulación particular para la guarda de hecho de menores y la de discapacidad y del defensor judicial, con específica regulación para minoría de edad y la relativa a discapacitados.

Afecta a todas las referencias del CC u otras normas estatales, en cuanto a referencias a incapacitación o capacidad modificada judicialmente, incluso las de Derecho Internacional Privado (art. 10.8, por ejemplo). También afecta a medidas de separación o de filiación, patria potestad y ámbito registral y procesal.

En materia de funciones notariales, destaca la regulación de las medidas voluntarias, de mandatos y poderes preventivos, así como la autocuratela, manteniéndose las disposiciones ordenadas como autotutela, que se reconvierten en autocuratela. También las referidas a sustitución ejemplar, que se le da carácter de fideicomisaria en algún caso, como reconversión.

En materia de comparecencia, la supresión de la referencia en el art. 23 de la Ley del Notariado, así como la posibilidad de utilizar medidas complementarias para descubrir la voluntad del otorgante, ante el Notario, tales como medios aumentativos, pictogramas y otros (art. 25 final nuevo).

La medida general de apoyo es la curatela, de gestión, salvo los casos más graves, de representación.

Es interesante la regulación de los efectos de los contratos celebrados en el ámbito del discapacitado, como en materia de contratos (art. 1263), rescisión por lesión o nulidad.

Se establecen disposiciones, sobre situaciones creadas bajo la ley anterior, si bien cabe su revisión.

En cuanto a las pendientes de resolución, se estará a la nueva ley.

Se establecen medidas de adaptación del notariado y las autoridades y funcionarios, con cursos en la Disposición Adicional Segunda.

Entrada en vigor: el 3 de septiembre de 2021.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

INCAPACIDAD PARCIAL, TUTELA, CURATELA A LA VISTA DEL CONVENIO DE NUEVA YORK

CUANDO PROCEDA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE APOYO MENOS INTENSAS QUE LA TUTELA PORQUE LA PERSONA CONSERVA FACULTADES DE AUTODETERMINACIÓN, EN DISTINTO GRADO, ES SUFICIENTE EL MECANISMO DE LA CURATELA, CONCEBIDO COMO ASISTENCIA O COMPLEMENTO DE CAPACIDAD.

▶ STS 06/05/2021 ▶ Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: Tras la demanda promovida por el Ministerio Fiscal el Juzgado de primera instancia dicta sentencia declarando a Doña J. en estado de incapacidad parcial limitada, sometida a tutela y nombrando tutor a uno de sus hermanos. Interpuesto recurso de apelación por la demandada, a AP revoca en parte la sentencia al nombrar como tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos. De nuevo interpone recurso la demandada, ahora recurso de casación ante el TS, basado en dos motivos:

 

De un lado basa su recuso en la aplicación indebida de los arts. 199, 200, 215 y 222 del CC y 760 LEC pues considera que no he aplicado la regla general de la presunción de capacidad de las personas, no importando el nombre de la enfermedad que se sufra sino la incidencia que tiene en su capacidad de autodeterminación. La demandada argumenta que lleva una vida autónoma, tomando sus propias decisiones y administrando su patrimonio. El TS, para desestimar el motivo, comienza recordando que desde la suscripción del Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 existe un sólido cuerpo jurisprudencial, conforme al cual actúa el juzgador, asentado en los siguientes principios: presunción de capacidad de las personas, de flexibilidad en la adopción de medidas de protección, de aplicación restrictiva, de no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales, del interés superior de la persona con discapacidad, de consideración de los propios deseos y sentimientos y el principio de fijación de apoyos.

 

En todo caso, señala el TS, la presunción de capacidad exige contar con los correspondientes informes acreditativos de que la persona se encuentra afecta a una incapacidad que exige la adopción de medidas de apoyo. Concretamente, de los informes médicos aportados y de las pruebas practicadas en el procedimiento, resulta que la demandada padece, desde hace más de treinta años, esquizofrenia paranoide, patología permanente e irreversible que incluso lleva aparejada una «incapacidad permanente absoluta» por la que percibe una pensión del sistema público de la seguridad social. De este modo la presunción de capacidad se ha visto desvirtuada por la prueba pericial practicada. Con ello no se priva a la demandada de su autonomía, sino que ha de ser asistida con los apoyos precisos en los ámbitos en los que cumplidamente los precise.

 

De otro lado, la demandada invoca como motivo del recurso, la vulneración de los arts. 215, 287, 289, 290 y 291 CC, sosteniendo que el mecanismo tuitivo de las limitaciones de la capacidad jurídica de la misma no ha de ser la tutela, mecanismo previsto en supuestos de incapacidad total, sino que procede la constitución de una curatela pensada en términos más flexibles y para supuestos de incapacidades parciales. En este punto el TS admite el motivo del recurso pues considera que, cuando proceda la adopción de medidas de apoyo menos intensas sin necesidad de acudir al mecanismo de la sustitución pues la persona afectada conserva facultades de autodeterminación en distinto grado, es suficiente el mecanismo de la curatela concebido como asistencia o complemento de la capacidad.

 

Así, la curatela se configura como una institución flexible, que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, susceptible de abarcar el ámbito personal y patrimonial del afectado. El curador no suple la voluntad de aquel sino que la refuerza, controla y encauza. En consecuencia, el TS concluye que, atendiendo a las concretas deficiencias que sufre la demandada y su grado parcial de autonomía, limitado, el mecanismo más adecuado para darle los apoyos precisos es el propio de la curatela por lo que, en este punto, casa la sentencia anterior.

NOVACIÓN CONVENIDA DE CLÁUSULA POTENCIALMENTE NULA

EL TS, SIGUIENDO SU PROPIA JURISPRUDENCIA Y LA SENTENCIA TJUE DE 9 DE JULIO DE 2020, ADMITE QUE UNA CLAUSULA POTENCIALMENTE NULA POR FALTA DE TRANSPARENCIA PUEDA SER MODIFICADA POR LAS PARTES SI HA SIDO NEGOCIADA POR AMBAS.

▶ STS 04/05/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: En 2009 don B. suscribe una escritura de préstamo hipotecario, con interés variable y cláusula suelo del 4,25%. Años después, las dos partes suscriben un contrato privado novando el tipo de interés mínimo que queda en el 3% y, tras ratificar el contrato originario, renunciando ambas partes al ejercicio de cualquier acción frente a la otra que traiga causa de aquel contrato. Posteriormente el deudor interpone demanda instando la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo por falta de transparencia, declarando el juzgad la nulidad de la cláusula establecida en la escritura, así como la de la novación en contrato privado. Recurrida dicha sentencia en apelación por el Banco la Audiencia Provincial desestima el recurso y la entidad acreedora interpone ante el TS recurso por infracción procesal y recurso de casación, basado éste último en los siguientes motivos:

De un lado la infracción del principio de libertad contractual y de la regulación de la transacción en los arts. 1809 y 1819 CC que otorga a lo transigido valor de cosa juzgada. Señala el TS que el documento privado suscrito contiene dos estipulaciones esenciales en un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y el cliente, que en ese momento podía ejercer la acción de nulidad, renuncia a su ejercicio. A pesar de que la sentencia recurrida considera que una clausula suelo, que podía ser declarada nula por falta de transparencia, no puede ser objeto de novación o de transacción, el TS, siguiendo su propia jurisprudencia y la Sentencia TJUE de 9 de julio de 2020, admite que una clausula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes si ha sido negociada por ambas. En este caso, cuando se novó la cláusula suelo el deudor sabía que podía ser nula por falta de transparencia pues conocía el efecto que tuvo en su préstamo el interés anteriormente pactado y las consecuencias de la novación, de modo que la cláusula novatoria cumplía las exigencias del principio de transparencia.

No ocurre igual con la estipulación de renuncia al ejercicio de acciones, pues el TJUE admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y aceptada. En este caso, concluye el TS, dicha cláusula ha sido incluida por el banco en su propio interés y debe tenerse por no puesta.

De otro lado, el TS no admite el resto de los motivos invocados: así la infracción el art. 6 CC, pues se considera nula la renuncia del deudor; la infracción de los arts. 1309 y 1313 CC, pues estos artículos se refieren a contratos anulables no siendo aplicables a los casos de nulidad absoluta; y, por último, la infracción del art. 1 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que se rechaza pues la cláusula de renuncia fue impuesta por el Banco. En consecuencia, el TS estima sólo en parte el recurso de casación, anulando la cláusula suelo de la escritura de préstamo pero considerando válida la fijada en el contrato privado posterior.

SOLICITUD IMPLÍCITA DE PRÓRROGA. ANOTACIÓN DE EMBARGO

LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS OPERA COMO UNA PETICIÓN IMPLÍCITA DE PRÓRROGA, DE CUATRO AÑOS, DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO A CONTAR DESDE EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA NOTA MARGINAL.

▶ STS 04/05/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: En un juzgado de primera instancia se sigue un procedimiento de ejecución en el que se decreta el embargo de una finca anotado preventivamente. Expedida certificación de cargas se extiende nota marginal. Acordada la subasta de la finca, se adjudica ésta al ejecutante mediante decreto en el que se acuerda la cancelación de la anotación preventiva de embargo y cualquier anotación o inscripción posterior. Presentados en el Registro el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación la registradora deniega la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas por haber caducado la anotación de embargo y existir una prohibición de disponer sobre la finca. El adjudicatario interpone demanda impugnando la calificación pero el juzgado confirma la misma.

Interpuesto recurso de apelación ante la AP ésta da la razón al demandante y la demandada interpone recurso de casación ante el TS invocando la infracción del art. 82 LH en relación con el art. 175-2 RH razonando que el art. 86 LH determina la caducidad de las anotaciones de embargo a los cuatro años de la fecha de su anotación.

El TS, tras analizar la sentencia 427/2017 de 7 de julio y la Resolución de la DGSJFP de 9 de abril de 2018, señala que en esta cuestión existe una controversia, de un lado, entre la aspiración del sistema registral de otorgar una seguridad jurídica preventiva por la información que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y, de otro, la seguridad jurídica que la certificación registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecución. En el primer aspecto, mientras no varíe la regulación de la anotación preventiva de embargo, cuya vigencia es de cuatro años, la falta de prórroga de la anotación conlleva su caducidad y la cancelación del asiento. En el segundo aspecto, la certificación de cargas permite conocer las cargas y derechos anteriores al embargo que da lugar a la ejecución, así como las cargas que no desaparecerán con la adquisición del inmueble.

La clave radica, continua el TS, en el efecto de la emisión de la certificación de cargas, con la consiguiente nota marginal que, si se pretende que «cause estado», como establece la sentencia citada, y que produzca su finalidad para la ejecución desde la fecha de la emisión de la certificación de cargas ha de tener una repercusión en la información registral de modo que impida la caducidad de la anotación preventiva y la cancelación del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la información suministrada por la referida certificación durante la ejecución judicial. Obviamente la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal no puede provocar una prórroga indefinida de la anotación de embargo, de ahí que convenga declarar que la solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años a contar desde el momento de la emisión de la certificación y extensión de la nota marginal.

Así el TS matiza la sentencia 427/2017 en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que «causar estado» definitivo constituyen una prorroga temporal a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo pueda hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores al eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. De igual modo, frente a lo sostenido por la DGSJFP en la resolución referida respecto a que no existe ningún precepto legal que altere el art. 86 LH, el TS sostiene que un pronunciamiento jurisprudencial en los términos vistos sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal en aras de la seguridad jurídica.

DOCUMENTO PRIVADO DE ELIMINACIÓN DE CLÁUSULA SUELO CON RENUNCIA DE ACCIONES

EL TS ESTUDIA LA VALIDEZ DEL ACUERDO PRIVADO TRANSACCIONAL DE ELIMINACIÓN, POR LA ENTIDAD, DE LA CLÁUSULA SUELO OFRECIENDO A CAMBIO A LOS PRESTATARIOS MODIFICAR CONDICIONES DE SU PRÉSTAMO Y QUE RENUNCIAN A EJERCITAR ACCIONES LEGALES.

▶ STS 19/04/2021 ▶ Ponente: Rafael Sarazá Jimena

Resumen: Los otorgantes de una escritura pública de subrogación en préstamo hipotecario con novación firman, unos años después, un acuerdo privado de eliminación del tipo de interés ordinario mínimo, por el cual se establece la eliminación de la cláusula suelo y, a su vez, pactan un tipo fijo durante cinco años del 1,50%, con renuncia de acciones.

Los particulares interponen demanda de nulidad de cláusula suelo y del pacto privado posterior, con devolución de las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la aplicación de aquélla; el fallo desestimó la petición de que se declarara nula la cláusula suelo, dada la renuncia de acciones contenida en el acuerdo posterior, cuya petición de nulidad también desestimó.

El demandante recurre ante la Audiencia, que declaró la nulidad de la cláusula suelo y de todas las estipulaciones del documento privado de modificación del tipo de interés ordinario mínimo; y condenó a la entidad a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente.

La entidad recurre en casación solicitando que «se confirme la sentencia de instancia, en cuanto a la declaración de plena validez y eficacia del acuerdo privado de eliminación del tipo de interés ordinario mínimo, por el cual se establece la eliminación de la cláusula suelo y estableciendo a su vez un tipo fijo durante 5 años del 1,50%, con renuncia de acciones», en base a tres motivos.

El TS acoge el primer motivo, la infracción, entre otros, del art. 1261 CC: el documento privado contiene dos partes y ambas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el suelo y sustituirlo por un primer periodo a interés fijo y el resto a interés variable sin suelo, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio. Esto es acorde a la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, que resolvió esta cuestión, admitiendo que la Directiva 93/13 no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

Además reconoce que este nuevo acuerdo supera el control de transparencia al ser redactado de manera clara y comprensible para el consumidor.

El segundo motivo alega la infracción de los arts. 6.2 Cc y 10 TRLDCU pues la renuncia a ejercer acciones contenida en el acuerdo privado es clara, explícita y terminante, no contradiciendo el orden público. Pero aquí el TS rechaza el motivo al entender vinculada la dicha renuncia -en el acuerdo privado transaccional- a la cláusula suelo, que es abusiva, por lo que hay que someterla al control de transparencia; y no lo supera al no constar que se informase al prestatario que la contrapartida a la modificación de su préstamo era precisamente su renuncia a ejercer acciones sobre nulidad de cláusula suelo.

El último motivo alega la infracción del art. 7 Cc y jurisprudencia sobre los actos propios porque, dada la eliminación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones, no es admisible su posterior ejercicio; el TS lo rechaza y aclara que la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios no deriva del negocio jurídico sino del principio de buena fe; y precisamente quien carece de buena fe es el predisponente que celebra un negocio jurídico conteniendo una cláusula abusiva con el consumidor, y pretende que éste no pueda ejercitar su acción posteriormente por haber firmado el contrato, puesto que aquel negocio de adhesión es nulo radicalmente.

RESPONSABILIDAD AGENTE DE LA EDIFICACIÓN

RESPONSABILIDAD AGENTE DE LA EDIFICACIÓN, QUE SOLO LLEGA A ACTUAR SOBRE UN 5,03% DE LA OBRA.

▶ STS 15/04/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Durante la ejecución de las obras de un edificio fallece el aparejador y continúa la dirección de la ejecución material de las obras otro aparejador, pero que solo llega a actuar sobre el 5,03% de la obra, y suscribe el certificado final de obra. Este segundo aparejador es demandado en este procedimiento. La sentencia de primera instancia condena a este solidariamente junto con otros agentes de la edificación. Sin embargo, la Audiencia Provincial considera que no debe responder de los defectos que se reclaman, porque él solo intervino para cuestiones de acabado y el mero hecho de suscribir el certificado final de obra no puede ser base para imputarle responsabilidad, sino que debe acreditarse que su actuación negligente causó un daño.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y señala que procede excluir la responsabilidad del arquitecto técnico demandado, dado que:

  1. Intervino en una parte exigua de las obras.
  2. No acometió las obras que se evidenciaron como defectuosas.
  3. Del contenido del informe pericial de la actora, no puede concluirse que los defectos de ejecución pudieran ser detectables o de ejecución grosera, a la firma del certificado final de obra.

CONDICIÓN DE CONSUMIDORA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

HAY QUE DISTINGUIR LA CONSIDERACIÓN COMO CONSUMIDORA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROTECTORAS DE LOS CONSUMIDORES DE LA APLICACIÓN DE UNA CLAUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE NO HACER.

▶ STS 13/04/2021 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: En 2007 una comunidad de propietarios suscribe con una empresa de servicios un contrato de arrendamiento de «servicios de conserjería» en el que se pacta una duración de un año prorrogable por periodos iguales, salvo denuncia; de igual modo el cliente se obliga, en caso de extinción del contrato, a no contratar, directa o indirectamente, a ningún trabajador de la empresa arrendataria que haya prestado los servicios objeto del contrato en el plazo de un año desde el fin del contrato citado o sus prorrogas. Extinguido el contrato, la comunidad suscribe otro, en los mismos términos, con otra empresa en la que trabaja el que fuera conserje para desempeñar la misma función. La empresa inicialmente arrendadora demanda a la comunidad de propietarios por infracción del pacto de «no contratar» referido pero el juzgado de primera instancia desestima la demanda; interpuesto recurso de apelación, la AP estima el recurso de modo que la comunidad de propietarios interpone, ante el TS, recurso por infracción procesal y recurso de casación, basado este último en la infracción de los preceptos en materia de defensa de los consumidores y usuarios, especialmente los referidos a las cláusulas que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato suscrito por ser abusivas.

El TS centra la cuestión en el hecho de que la Comunidad de Propietarios demandada puede ser calificada de «consumidora » a los efectos de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores. A partir de ahí analiza tanto la legislación existente al respecto como su propia jurisprudencia y la del TSJUE y considera que, atendiendo a la realidad legal y social se ha reconocido la extensión subjetiva de las normas protectoras de los consumidores a las comunidades de propietarios en relación a los contratos propios de su tráfico jurídico respecto de diversas cláusulas contractuales. En este caso la comunidad de propietarios actuó bajo el estatuto propio de una consumidora en la contratación del arrendamiento de servicio controvertido.

Sin embargo el TS no estima el recurso porque los preceptos invocados por la comunidad de propietarios se refieren a la duración de contrato y la cuestión litigiosa se refiere a un pacto que opera cuando aquél ya se ha extinguido. La cláusula penal debatida no afecta ni limita la facultad de poner fin al contrato por parte de la arrendataria, sino que lo que limita es la posibilidad de que la comunidad de propietarios retenga, por medio de su contratación directa o indirecta, por cuenta propia o ajena alguno de los trabajadores previamente formados por la parte demandante. Esta cláusula opera fuera del ámbito de vigencia del contrato estableciendo una obligación de «no hacer» que vinculaba a las partes durante un año después de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios y fijaba una cláusula penal para el caso de incumplimiento. Esta cláusula, concluye el TS, no tenía por objeto la determinación negocial de la duración y finalización del contrato. En consecuencia, la infracción denunciada en el recurso no se ha producido porque la norma legal que se considera infringida no era de aplicación a la cláusula contractual en que se apoyaba la acción.

PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO DE INSTALACIÓN DEL ASCENSOR

PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS DIRECTAMENTE ASOCIADOS AL DE INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR, AUNQUE IMPLIQUEN LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PH O DE LOS ESTATUTOS, SE EXIGE LA MISMA MAYORÍA QUE LA LPH EXIGE PARA TAL ACUERDO DE INSTALACIÓN.

▶ STS 12/04/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: En la reunión de la Junta de una comunidad formada por viviendas, altas y en planta baja, locales y garajes se pretende acordar la instalación ex novo de un ascensor con repercusión del gasto a todos los propietarios. No alcanzándose la mayoría necesaria, se adopta un segundo acuerdo de instalación del servicio, pero exonerando del gasto a locales y garajes; en un tercer acuerdo se aprueba una derrama extraordinaria a satisfacer sólo por los propietarios de las viviendas. A la vista de estos acuerdos los dueños de viviendas en planta baja ejercitan una acción de impugnación de los mismos solicitando su nulidad de pleno derecho por ser perjudiciales para sus intereses pues no necesitan ascensor.

El juzgado de instancia estima la demanda anulando estos acuerdos; la parte demandada interpone, entonces, recurso de apelación ante la AP de Cantabria que estima la demanda, así la parte demandante interpone ante el TS recurso de casación basado, resumidamente, en los siguientes motivos: infracción de los arts 3,5, 9.1e), 9.2 en relación a los arts 10.1b), 17.6 y 18.1a) de la LPH y de la jurisprudencia del TS según la cual, de un lado, cuando se instala un ascensor ex novo los locales y garajes también han de contribuir a dicha instalación pues en otro caso se alteran las cuotas de contribución de las viviendas y porque, de otro, se considera que con el acuerdo adoptado por mayoría simple se individualiza un gasto común sin que exista norma al respecto ni en el titulo constitutivo de la PH ni en los estatutos de modo que sería precisa la unanimidad para su adopción.

El TS recuerda que, conforme a los arts 10.1 y 17.2 de la LPH procede la instalación del ascensor, aun cuando el importe del mismo exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, siempre que dicho acuerdo haya sido objeto de aprobación por la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación, como en este caso. Además el TS señala, conforme a su propia jurisprudencia, que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al de instalación de ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la LPH exige para tal acuerdo de instalación.

De lo expuesto se deduce, continua el TS, que el acuerdo destinado a la distribución de los gastos de instalación se ha de aprobar con idéntico sistema de mayorías que el acuerdo de instalación del ascensor, es decir, por mayoría, y ello con el fin de no obstaculizar la política legislativa de la LPH tendente a la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten el desenvolvimiento de personas con discapacidad. Por tanto, es posible una distribución de gastos que no coincida con la cuota de participación de elementos comunes en este caso, pues el propio art. 9.1 de la LPH permite que se contribuya con arreglo a «lo especialmente establecido», acuerdo que al estar «asociado» al de instalación del ascensor se aprueba por mayoría y no podrá lesionar gravemente a ningún propietario. En este caso no consta un grave perjuicio a los demandantes, dueños de las viviendas de planta baja, pues las obras han provocado la eliminación de las barreas arquitectónicas que facilitan el acceso a los bajos, eliminando rampas y rellanos haciendo desaparecer el desnivel existente y revalorizando los pisos. En consecuencia, el TS desestima la demanda y confirma la sentencia recurrida.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE RECLAMACIÓN DE LAS CUOTAS ART. 9.1.E) LPH

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE A LA RECLAMACIÓN DE LAS CUOTAS POR GASTOS GENERALES AL AMPARO DEL ART. 9.1.E) LPH RESPECTO DE DEUDAS NACIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE ES EL DE CINCO AÑOS DEL ART. 1966.3ª CC.

▶ STS 30/03/2021 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Se plantea como cuestión jurídica cuál es el plazo de prescripción aplicable a la reclamación de las cuotas por gastos generales al amparo del art. 9.1.e) de la Ley de propiedad horizontal respecto de deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que redujo el plazo general de prescripción para las acciones personales del art. 1964 CC de quince a cinco años.

Se reitera la interpretación de la sentencia 242/2020, de 3 de junio, conforme a la cual es aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª CC y no el de quince años que establecía el art. 1964 CC.

Se estima que se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966.3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del art. 1966.3.ª CC y por esta razón la sentencia recurrida ha de ser casada.

DESAHUCIO POR PRECARIO ENTRE COHEREDEROS

LA ACCIÓN DE DESAHUCIO POR PRECARIO ENTRE COHEREDEROS REQUIERE QUE EL DEMANDADO POSEA SOLO EN SU MERA CONDICIÓN DE COHEREDERO.

▶ STS 29/03/2021 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero. A efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria. La aplicación de esta jurisprudencia requiere que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario.

En el presente caso la demandada posee las fincas litigiosas en virtud de un «acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar» suscrito por la demandada, como colaboradora, y sus padres como titulares de la explotación agraria. Por ello, con independencia de que hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y con independencia de la condición de usufructuaria de la madre respecto de los bienes de la herencia de su marido, la madre codemandante no puede desconocer los derechos de posesión de la demandada, que nacen de un contrato que ella misma suscribió junto con su esposo.

En consecuencia, con estimación del motivo del recurso planteado, la sentencia recurrida debe ser casada y procede desestimar la demanda que interpusieron las demandantes.

DERECHO DE SEPARACIÓN POR FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

EL ART. 348 BIS LSC NO PREVÉ SITUACIONES DE AGRUPACIÓN DE ANUALIDADES; CONCEPTO DE «EJERCICIO ANTERIOR» COMO ANUALIDAD INMEDIATAMENTE PRECEDENTE; CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DEL PRECEPTO.

▶ STS 25/02/2021 ▶ Ponente: Pedro José Vela Torres

Resumen: En 2017 se celebró junta general de una SL en cuyo orden del día figuraba el examen y aprobación de las cuentas de los ejercicios 2013, 2014 y 2015. En el año 2013 hubo beneficios, mientras que en los ejercicios 2014 y 2015 hubo pérdidas. Respecto de los beneficios de 2013, se acordó destinarlos íntegramente a reservas, sin reparto de dividendos. Un socio, titular del 33,29% del capital social, votó en contra e interpuso demanda ejercitando el derecho de separación del art. 348 bis de la LSC (redacción anterior a 2021). La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda considerando que por «ejercicio anterior» debía entenderse cualquier ejercicio cuyas cuentas hubieran sido aprobadas en la junta general que acordó la no distribución de dividendos.

La AP de Zaragoza estimó el recurso de apelación de la SL y consideró que el art. 348 bis LSC no prevé situaciones de agrupación de anualidades.

El socio interpuso recurso de casación alegando que la referencia al «ejercicio anterior» del art. 348 bis LSC debía entenderse respecto de cualquier ejercicio cuyas cuentas hubiesen sido sometidas a aprobación en la junta que acordó la no distribución de beneficios.

El TS desestima el recurso con base en los siguientes argumentos:

1.- De la interpretación conjunta de la LSC, (arts.253, 272 y 164), se infiere que las cuentas están concebidas legalmente como un conjunto de documentos de periodicidad anual y que deben ser censuradas también de manera anual; (además el hecho de que las cuentas de varios ejercicios se agrupen para su examen no deja de ser una anomalía). De otro lado, la periodicidad anual también está presente en el Plan General de Contabilidad.

2.- Que es más lógico considerar que la mención al «ejercicio anterior» se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos, porque el sistema bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general;

3.- Que aplicando al precepto el art. 3 CC resulta lo siguiente:

      a) Interpretación literal: el art. 348 bis LSC se refiere únicamente al ejercicio anterior;

      b) Interpretación sistemática: ese criterio es concordante con otros preceptos de la LSC y del PGC

    c) Interpretación sociológica: que sea una máxima de experiencia que la acumulación de ejercicios sociales en una única junta pueda perjudicar al socio minoritario, no excluye que éste pueda reaccionar con los instrumentos que le permite el ordenamiento jurídico (solicitud de convocatoria judicial o registral, o impugnación de los acuerdos);

      d) Interpretación teleológica: para el TS, una cosa es que el sentido de la norma sea proteger al socio minoritario frente a la mayoría y, otra, que se ensanche artificialmente el periodo que la ley establece para poder ejercer el derecho de separación.

      e) Interpretación cronológica o histórica: este elemento tampoco favorece la interpretación pretendida por el socio ya que no cabe una interpretación contraria a una decisión legislativa de suspensión, teniendo en cuenta que la norma impugnada ha estado en repetidas veces con su vigencia suspendida por el legislador.

NULIDAD DE PRÉSTAMO PARA ADQUIRIR UN PRODUCTO FINANCIERO COMPLEJO

OPERACIONES CONTRACTUALES VINCULADAS CON OFERTA CONJUNTA. NO SE PUEDE DESLINDAR LA OPERACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE LA INVERSIÓN REALIZADA CON EL IMPORTE DEL MISMO YA QUE SON OPERACIONES VINCULADAS, EN CUANTO QUE LA PRIMERA FINANCIA LA SEGUNDA.

▶ STS 17/02/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: Una persona concertó un préstamo hipotecario con SL Mortgage Funding nº 1 Ltd, la mayor parte del cual se destinó a la adquisición de un producto financiero complejo (Turnkey Mortgage). Fue la entidad SL Mortgage Funding nº 1 Ltd quien promovió y comercializó este producto financiero complejo, sin estar autorizada para ello. El cliente había sido captado por el un asesor financiero de la entidad Langtons (Independent Financial Advisor) Ltd.

Dicho cliente demandó a SL Mortgage Funding nº 1 Ltd ejercitando la acción de nulidad absoluta del contrato. La sentencia de 1ª instancia desestimó la demanda al entender que quien comercializó el producto fue Langtons Ltd, que no era parte en el procedimiento. Recurrida en apelación por el demandante, la AP de Málaga estimó en parte el recurso, declarando la nulidad por aplicación del 6.3 CC, al entender que era la demandada la que promovía y comercializaba, (sin autorización para ello), el producto financiero en cuestión sin que pudiera entenderse que su intervención se limitase a la contratación de un préstamo hipotecario, para lo que no necesitaba autorización administrativa al no ser una entidad de crédito. También argumentó la AP que el préstamo hipotecario y la adquisición del producto financiero eran operaciones contractuales vinculadas, objeto de una oferta conjunta, con el atractivo de dar cobertura a los costes del préstamo con los previsibles beneficios del fondo de inversión.

Interpuesto por la entidad recurso de casación, el mismo se funda en dos motivos:

1.- Infracción de la LMV; se arguye que la sentencia recurrida basa la nulidad del contrato de préstamo en la falta de autorización para prestar servicios de inversión, sin que estas normas sean aplicables al préstamo hipotecario; pero el TS desestima el motivo con cita de su S. 484/2020, de 22 de septiembre. En dicha sentencia determinó que no se podía deslindar la operación de préstamo hipotecario de la inversión realizada con el importe del préstamo, ya que eran operaciones vinculadas, en cuanto que la primera estaba destinada a financiar la segunda. Desde ese punto de vista, según el TS, la entidad demandada cumplía no solo funciones de prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. Para el TS, el conjunto compuesto por el préstamo y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero previsto en la LMV, concluyendo que era artificioso pretender que se demandara a terceras empresas, cuando quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista.

2.- El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1257 CC; el recurrente aduce que no se dan los requisitos para extender la nulidad porque el contrato de inversión no es objeto del pleito y no se ha efectuado reclamación alguna a su proveedor, por lo que no procede aplicar la jurisprudencia sobre los contratos vinculados para superar lo dispuesto en el art. 1257 del Código Civil: los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan. Pero el TS desestima el motivo señalando que, la parte recurrente obvia que la sentencia recurrida ha declarado probado que la demandada, además de haber otorgado la financiación, había comercializado el producto financiero a cuya adquisición se destinaba la mayoría del préstamo; y que es jurisprudencia reiterada que en estos casos existe legitimación pasiva de la entidad comercializadora. Por lo tanto, concluye el TS, (sin perjuicio de quién fuera la entidad emisora), se sobreentiende que su comercialización se realizó entre la entidad demandada y la parte demandante, razón por la cual la nulidad afecta a esta comercialización.

AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE UN TESTAMENTO OLÓGRAFO

AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE UN TESTAMENTO OLÓGRAFO, CON INFORMES PERICIALES CONTRADICTORIOS.

▶ SAP 18/02/2021 ▶ Ponente: José Luis Diaz Roldán

Resumen: Se discute la autenticidad de la firma de un testamento ológrafo. Hay dos informes periciales contradictorios. Se otorga preferencia a uno de los informes, al entender que tiene mayor credibilidad científica, por las siguientes razones:

– Su designación por el Colegio Notarial en el procedimiento de adveración notarial.

– Porque tuvo a su disposición 80 documentos indubitados, de los que eligió 12 para llevar a cabo la pericia.

– Por la seguridad en las respuestas de la perito y su enfoque técnico.

Por ello, la Audiencia Provincial de Madrid no modifica la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, llegando al convencimiento de que la firma que aparece en el testamento ológrafo no fue realizada por la testadora.

DESHEREDACIÓN INJUSTA POR DESAPEGO RECÍPROCO

DESHEREDACIÓN INJUSTA ANTE UNA SITUACIÓN DE DESAPEGO RECÍPROCO, NO IMPUTABLE SOLO AL HIJO, SINO TAMBIÉN AL CARÁCTER DE LA MADRE, QUE NO SE ENCONTRABA DESAMPARADA MATERIALMENTE, AUNQUE PUDIERAN EXISTIR ENFRENTAMIENTOS PUNTUALES

▶ SAP 18/02/2021 ▶ Ponente: José Ramón González Clavijo

Resumen: Una situación de desapego recíproco, no imputable sólo al hijo, sino también en buena medida al carácter de la madre, quien no se encontraba desamparada materialmente, aunque pudieran existir enfrentamientos puntuales, no es causa de desheredación.

En consecuencia, la Audiencia Provincial de Salamanca establece que la desheredación es injusta y procede la reducción de la institución de heredero para salvar la legítima del demandante.

NULA VENTA TRAS HERENCIA POR TESTAMENTO ABIERTO REVOCADO POR OLÓGRAFO NUEVO

LA VENTA DE INMUEBLE HECHA A UNA MERCANTIL RELACIONADA POR EL HEREDERO ÚNICO INSTITUIDO EN TESTAMENTO ABIERTO EN QUE E BASA LA ADJUDICACIÓN, ES NULA AL APARECER UN POSTERIOR TESTAMENTO OLÓGRAFO, DESIGNANDO OTRO HEREDERO MÁS, POR FALTAR LA BUENA FE

▶ SAP 03/11/2020 ▶ Ponente: Fernando López del Amo González

Resumen: Se otorga tres meses después del fallecimiento de la causante la escritura de adjudicación de su herencia por el heredero único instituido en testamento abierto notarial otorgado hacía más de veinte años, hermano de la causante. Dos meses después, ese heredero vende un inmueble adquirido en dicha herencia, a una sociedad mercantil, cuya administradora tiene vínculos familiares con él.

Seis meses antes de su fallecimiento, la causante otorgó un testamento ológrafo, cuya validez resulta confirmado, siendo adverado; en el cual, instituye heredero al mencionado hermano, junto con otra persona, sin parentesco, pero que la había cuidado en largos períodos de su vida al residir su hermano en Argentina.

LA Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia, anulando la adjudicación hereditaria otorgada en base al testamento abierto notarial, así como la venta posterior, por carecer el adquirente de buena fe, no amparándole la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Los hechos que fundan esta decisión, son:

– Que el heredero vendedor tenía ya conocimiento de la existencia del expediente de jurisdicción voluntaria para protocolización del testamento ológrafo, así como del procedimiento de medidas cautelares instado por el otro heredero instituido en él tendente a impedir que el primer heredero pudiera disponer del efectivo y del patrimonio de su hermana fallecida; siendo significativo que, el mismo día de la escritura de venta a favor de la mercantil, estaba citado para la vista señalada para la adopción de dichas medidas.

– Que la administradora de la mercantil compradora es familiar (sobrina segunda) del vendedor, habiendo también vivido en Argentina al igual que éste, teniendo por lo tanto relación personal.

– Que la venta resulta simulada por no justificarse debidamente el cobro del precio. Pues se produce un inmediato ingreso anterior de efectivo en la cuenta de la compradora para la emisión del cheque, siendo ingresado por el mismo heredero vendedor; además, el referido cheque bancario, fue finalmente anulado y retornado el importe a la cuenta de la mercantil, sin que ésta haya justificado el posterior pago en metálico al comprador.

En definitiva, no siendo el vendedor titular de la finca enajenada, ni pudiendo ser la mercantil considerada como tercera adquirente de buena fe, resulta adecuado extender la nulidad de la escritura de adjudicación y aceptación a la escritura de venta realizada en base a aquélla escritura, procediendo por ello su retorno al caudal hereditario con las consiguientes rectificaciones registrales y notariales.

Es de destacar que no aparece mencionado en la sentencia el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, siendo un claro supuesto de aplicación de dicho precepto.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

COMPETENCIA DE MEDIADOR CONCURSAL PARA SOCIEDAD MERCANTIL

PARA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL DE PERSONA JURÍDICA EMPRESARIA SON COMPETENTES TANTO EL REGISTRO MERCANTIL, COMO LA CÁMARA DE COMERCIO.

▶ Resolución DGSJFP 31/05/2021 ▶ BOE: 10/06/2021

Resumen: Una SL solicita de la Cámara de Comercio la designación de mediador concursal. Cuando se presente la designación del mediador concursal por parte de la Cámara, el Registrador deniega la anotación porque entiende que el competente para tal designación es el Registro Mercantil.

Primero, la DG recuerda que hay que deslindar adecuadamente la actuación del registrador Mercantil cuando lo que se le solicita no es la práctica de un asiento en los libros a su cargo, sino el desarrollo del procedimiento de designación de mediador concursal. Determinadas funciones encomendadas legalmente al registrador se encuadran en las «otras funciones del Registro», a que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio, funciones que son distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos.

De este modo, la decisión del registrador Mercantil en relación a la procedencia del nombramiento de un mediador concursal no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento, la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es competente la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para conocer del procedimiento de designación de mediador concursal cuando el solicitante es una sociedad mercantil, en este caso una SL. Y la DG dice rotundamente que sí a tenor del anterior 232.3 y actual 638 de la Ley Concursal que establece que las personas jurídicas pueden dirigir su solicitud al Registro Mercantil o a la Cámara de Comercio.

Si bien el actual artículo, como el anterior al establecer la competencia de las Cámaras de Comercio, hablan de personas jurídicas sin decir si son las empresarias o no, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la DG entendiendo que se refiere a las son las inscribibles en el Registro Mercantil. Esta es la interpretación más lógica por simetría con la competencia para personas naturales empresarias y dada la finalidad de las Cámaras de Comercio, pues carecería de justificación atribuirle la competencia sobre las personas jurídicas no empresarias, que quedan fuera de su ámbito de competencia.

Por ello, la DGRN estima el recurso y revoca la nota.

REDUCCIÓN POR PÉRDIDAS SIN BALANCE VERIFICADO. CUÁNDO ES POSIBLE

NO SE ADMITEN APORTACIONES A LA CUENTA 118 NI COMPENSACIONES DE CRÉDITO SIN AUMENTO DE CAPITAL PARA PODER PRESCINDIRSE DE LA VERIFICACIÓN DEL BALANCE EN LOS CASOS DE REDUCCIÓN POR PÉRDIDAS.

▶ Resolución DGSJFP 17/05/2021 ▶ BOE: 04/06/2021

Resumen: Se plantea en el presente recurso si el balance para una reducción de capital social por pérdidas debe estar verificado por un auditor de cuentas (ex artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital), o si puede sustituirse por una aportación directa a los fondos propios, mediante una compensación de créditos y una aportación en metálico que se integrarán en la cuenta 118, pero sin que se aumente la cifra de capital social.

La DG recuerda que en la reducción por pérdidas, la exclusión de medidas de oposición como medio de tutela de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopción del acuerdo y verificado bien por el auditor de la sociedad si ésta se encuentra en situación de verificar sus cuentas con carácter obligatorio, bien por el auditor nombrado al efecto.

También es doctrina de la DG que la exigencia de verificación se da siempre que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. Por el contrario, si dadas las circunstancias de hecho no existe un interés protegible, puede decaer la exigencia de verificación. Por ejemplo, se ha admitido el acuerdo por unanimidad de los socios, seguido del consiguiente aumento de capital social por lo menos hasta la cifra que anteriormente tenía.

Para la protección de los acreedores sociales, debe resultar que el conjunto de las operaciones cuya inscripción se solicita sea neutra para los intereses de mismos acreedores, algo que sólo se produce si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensación de créditos que iguale o supere la cifra de capital inicial.

Por ello en este caso la DG no admite la solución propuesta, ya que no se produce la neutralidad en beneficio de los acreedores pues el capital final resultante es inferior al inicial y por lo tanto no cumple con la función de garantía que le corresponde. Tendrían la consideración de una reserva disponible y no cumpliría con la función de garantía que corresponde al capital social.

Por todo ello rechaza el recurso y confirma la calificación.

CONVOCATORIA POR ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN CADUCADO

ATENDIENDO AL ‘FAVOR NEGOTII’ Y PARA EVITAR LA PARALIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS SOCIALES SE ADMITE EXCEPCIONALMENTE LA CONVOCATORIA CON EL FIN DE NOMBRAR ADMINISTRADORES.

▶ Resolución DGSJFP 07/05/2021 ▶ BOE: 24/05/2021

Resumen: Se presentan a inscripción acuerdos tomados por una Junta General que había sido convocada por un consejo de Administración cuyos cargos estaban caducados.

El Registrador no inscribe porque había pasado el plazo del 222 LSC, es decir, hasta la siguiente junta que hubiera aprobado las cuentas anuales del ejercicio social anterior, o hasta el plazo en que ésta se hubiera debido celebrar. Esta última fecha debido a las interrupciones de plazo legales ocasionadas por el Covid, tenía que haberse celebrado a más tardar el 31 de octubre de 2020. La Junta se celebró el 11 de noviembre.

La DG parte del principio de que los acuerdos tomados por una Junta irregularmente convocada serían nulos. Pero recuerda la evolución jurisprudencial del TS y de la propia DG y de los cambios legislativos operados para mantener la vigencia del cargo «de hecho» de los administradores hasta la siguiente Junta que se celebre.

Por ello y atendiendo en este caso especialmente, las dificultades ocasionadas por el Covid para la reunión de un número elevado de personas, admite el recurso y revoca la calificación.

RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADOR Y CERTIFICADO BANCARIO DE APORTACIÓN DINERARIA

SE PUEDE ESPECIFICAR QUE EL ADMINISTRADOR ES GRATUITO, SIN PERJUICIO DE OTRAS PERCEPCIONES POR CONCEPTO DISTINTO DE ADMINISTRADOR. EL CERTIFICADO BANCARIO DE APORTACIÓN DINERARIA NO TIENE QUE TENER LAS FIRMAS LEGITIMADAS.

▶ Resolución DGSJFP 26/04/2021 ▶ BOE: 19/05/2021

Resumen: Primer defecto: Retribución del administrador: Se constituye una SL en cuyos Estatutos se establece que «el cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio del pago que pueda hacerse en concepto de honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral, según sea el caso».

El registrador considera que deberán condicionarse las retribuciones del administrador a que el mismo desarrolle una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo las relaciones laborales de alta dirección.

La DGSJFP recuerda que la STS de 26 de febrero de 2018, en la que, apartándose de lo que venía siendo el criterio mayoritario, declara, respecto de las sociedades no cotizadas, que «la relación entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 2≠49 TRLSC no es de alternatividad, sino que la relación entre ellos es «de carácter cumulativo», de suerte que el régimen general será el contenido «en los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos», mientras que el artículo 249 «contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad.

En el presente caso, la cláusula estatutaria debatida se refiere a los administradores que integren tanto un órgano de administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios) como colegiado (consejo de administración).

Como puso de relieve La Resolución DGSJFP de 10 de mayo de 2016, deben separarse dos supuestos: el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo.

Estas funciones extrañas al cargo –es decir, las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa– tampoco es necesario que consten en estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios, contrato laboral común, etc.).

En cuanto a este primer defecto, la DG lo revoca, entendiendo que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que se le retribuirá por la prestación de otros servicios o por su vinculación laboral para el desarrollo de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación inherentes a aquel cargo.

Segundo defecto: Acreditación de aportaciones dinerarias.

El Registrador exige que el notario legitime las firmas del certificado bancario, que son unas firmas electrónicas impresas, o que se exprese nombres y representación.

La DG revoca el defecto. El 62 LSC no exige la legitimación de firmas del certificado bancario que acredite la aportación dineraria.

El Catastro y Justicia acuerdan incorporar las representaciones gráficas a las escrituras públicas

PRIMER PLANO

COLABORACIÓN INSTITUCIONAL

El Catastro y Justicia acuerdan incorporar las representaciones gráficas a las escrituras públicas

A finales de marzo, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, del Ministerio de Justicia, y la Dirección General del Catastro, del Ministerio de Hacienda, firmaron una resolución para la incorporación de representaciones gráficas en los documentos notariales. Asimismo, la disposición articula un protocolo que mejorará la coordinación e intercambio de información entre el Catastro y el Consejo General del Notariado.

La nueva resolución aumenta la cantidad y calidad de los intercambios de información entre los notarios y el Catastro, de forma segura y coordinada, y reduce los trámites administrativos a los ciudadanos.

Los objetivos del convenio persiguen: aumentar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario; incrementar la accesibilidad y la transparencia; eliminar barreras de acceso a la información; reducir costes; permitir la implicación de la ciudadanía en la actualización y rectificación de la descripción de sus inmuebles, y simplificar trámites administrativos.

En la resolución se abordan temas no resueltos en el marco legal actual, como la necesidad de incorporar a los documentos notariales un Informe de Validación Gráfica de Alternativas del Catastro, que permite conocer anticipadamente si el levantamiento topográfico realizado por un técnico se puede incorporar o no a la cartografía catastral. Del mismo modo, se incorporan soluciones técnicas a los problemas derivados de las discrepancias geométricas, giros y desplazamientos cartográficos.

La resolución concreta la información gráfica que ha de intercambiarse entre los notarios y el Catastro y aborda temas como la coherencia documental y la representación gráfica; la subsanación de discrepancias; la modificación física de las parcelas; la ocupación en planta de las construcciones, o el intercambio de información relativa a nuevas referencias catastrales.

Herramienta clara. La resolución fue firmada por la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente, y el director general del Catastro, Fernando de Aragón.

Puente señaló que “esta resolución pone en manos de los notarios una herramienta clara, eficaz y reclamada para poder contribuir a la imprescindible y obligatoria coordinación de la cartografía registral con la realidad”.

Por su parte, De Aragón apuntó que este acuerdo aporta «un protocolo de buenas prácticas con el que podremos acometer nuevos e importantes proyectos siempre en beneficio de la sociedad”.

La Dirección General del Catastro

La Dirección General del Catastro es, dentro de la Secretaría de Estado de Hacienda, el órgano directivo que tiene encomendada la formación, mantenimiento y difusión de la información catastral. Este registro administrativo depende del Ministerio de Hacienda y describe los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales. La descripción catastral incluye sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran su localización, referencia, superficie, uso, cultivo, representación gráfica y titular. Existen más de 3.500 puntos de información catastral, situados principalmente en municipios y diputaciones distribuidos a lo largo de todo el territorio, en los que pueden obtenerse información, certificados y otros servicios.

El acuerdo dota de mayor seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, simplifica el trámite administrativo y facilita la comunicación de información gráfica

FUNDACIÓN AEQUITAS

Acuerdo para favorecer la inclusión de las personas con discapacidad

La Fundación ONCE, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), la Fundación Aequitas y el Consejo General del Notariado (CGN), firmaron en abril un convenio de colaboración que tiene como principal objetivo el desarrollo de un conjunto de actividades que favorezcan la inclusión social de las personas con discapacidad.

El acuerdo fue suscrito por Alberto Durán, vicepresidente ejecutivo de Fundación ONCE; Luis Cayo Pérez Bueno, presidente del CERMI; José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del CGN y de la Fundación Æquitas, y Almudena Castro-Girona, directora de esta última fundación.

CERMI, CGN y las fundaciones ONCE y Æquitas promoverán la defensa de los derechos de este colectivo, eliminando discriminaciones y fomentando el ejercicio de derechos en libertad e igualdad de condiciones que el resto de las personas. En este sentido, se impulsará la creación de un espacio transversal (con la participación de universidades, organizaciones sociales, entidades públicas y empresas privadas) para proteger los derechos de las personas con discapacidad. Asimismo, fomentarán la interacción entre los operadores jurídicos y la sociedad civil para contribuir al desarrollo de políticas públicas.

Entre las líneas concretas de actuación cabe destacar las siguientes:

 – Accesibilidad Universal. Actuaciones encaminadas a dotar de accesibilidad –tanto física como jurídica– al sistema de justicia español, para garantizar el ejercicio libre e igualitario de los derechos de las personas con discapacidad. 

– Fomento del empleo. Desarrollo de programas de formación para la inclusión laboral de las personas con discapacidad en el sector jurídico. 

– Encuentros y talleres. Organización de encuentros y talleres de ámbito jurídico para incentivar el estudio de los instrumentos que el Derecho ofrece para potenciar la autonomía personal y el ejercicio de la capacidad jurídica con apoyos.

– Toma de conciencia. Difusión de noticias y actividades conjuntas en relación con la discapacidad y los derechos humanos.

– Formación. Sensibilización de los operadores jurídicos en materia de derechos humanos y discapacidad.

 – Empoderamiento. Asesoramiento jurídico a las personas con discapacidad que lo requieran.

– Investigación. Convocatoria de un premio para fomentar las mejores prácticas, experiencias, investigaciones y actividades en materia de discapacidad y derechos humanos.

CERMI

Es la plataforma de representación, defensa y acción de la ciudadanía española con discapacidad. En total, más de 3,8 millones de hombres y mujeres, más sus familias, que conscientes de su situación de grupo social desfavorecido, decidieron unirse, a través de las organizaciones en las que se agrupan, para avanzar en el reconocimiento de sus derechos.

Fundación ONCE

Constituida por acuerdo del Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) en 1988, tiene como fines prioritarios la financiación y el desarrollo de programas que impulsen la plena inclusión social de las personas con discapacidad mediante el empleo, la formación y la accesibilidad universal.

Fundación Æquitas

La Fundación Æquitas, constituida en 1999 por el Consejo General del Notariado, trabaja para mejorar la protección jurídica de colectivos necesitados de especial protección, como personas con discapacidad, menores, inmigrantes y personas mayores.

Congreso Nacional de Derecho de Sociedades

NOTICIAS DEL NOTARIADO

Congreso Nacional de Derecho de Sociedades

Los próximos 10 y 11 de junio tendrá lugar el IV Congreso Nacional de Derecho de Sociedades, que este año se centrará en la Separación y exclusión de socios. Este foro, que se celebra en la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, cuenta con el patrocinio del Consejo General del Notariado y del Colegio Notarial de Andalucía.

A lo largo de los dos días tendrán lugar conferencias y mesas redondas centradas en diferentes aspectos del Derecho Mercantil, tales como: Los derechos de separación y exclusión en el Derecho de Sociedades y en el mercado de valores; El derecho de separación; La exclusión del socio; La liquidación de la posición de socio, o Cuestiones procesales y registrales.

Diversos notarios participarán como ponentes en esta cita: Miguel Muñoz, que abordará la Exclusión de socios por incumplimiento de prestaciones accesorias; Ana Fernández- Tresguerres, cuya disertación se titulará Cuestiones sustantivas sobre la separación y la exclusión del socio, y Segismundo Álvarez, que hablará sobre Derecho de oposición de acreedores. Francisco José Aranguren será uno de los moderadores, mientras que el notario jubilado, Víctor Garrido, formará parte del comité científico.

En anteriores ediciones, el congreso reunió en la capital malagueña a más de 500 profesionales del mundo del derecho: magistrados, profesores, notarios, abogados y registradores. Este foro se ha consolidado como una cita obligada de reflexión sobre aspectos esenciales del Derecho de Sociedades, abordados desde una perspectiva teórica y práctica. 

Curso sobre Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo

El auditorio de la sede del Consejo General del Notariado (CGN) alberga la XIII edición del Curso Superior Universitario en Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo que comenzó en marzo. El seminario, organizado por la Universidad Rey Juan Carlos y el despacho de abogados Grant Thornton, y que cuenta con la colaboración del CGN, finalizará en julio.

Mariano García Fresno, jefe de la Unidad de Análisis y Comunicación del Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales del Notariado, intervino como ponente en dos de las sesiones semanales del curso: Valoración del riesgo en clientes y Operaciones y Técnicas de Análisis. Por su parte, Andrés Martínez, consultor analista del OCP explicó a los asistentes el Bloqueo de fondos y sanciones financieras internacionales.

Este curso está orientado a profesiones y actividades vinculadas a la prevención e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Entre otros temas, los alumnos estudian de la mano de expertos en estos delitos económicos aspectos como los estándares internacionales, la legislación nacional en materia preventiva y represiva, las autoridades competentes, los sectores de riesgo por entidades, las responsabilidades de los sujetos obligados y el alcance de la supervisión o las tipologías.

Premios Foro Justicia y Discapacidad

El Foro Justicia y Discapacidad, creado por el Consejo General del Poder Judicial en 2003, entregó a mediados de abril sus premios anuales. La Unidad Militar de Emergencia (UME); el jurista Óscar Moral; el periodista de Radio Nacional de España, Rafael Bermejo, y la empresa de alimentación Cascajares, recibieron este galardón por su contribución a mejorar, cada uno de ellos en el ámbito de su ejercicio profesional, la vida de las personas con discapacidad mediante la erradicación de cualquier tipo de discriminación.

El presidente del Notariado y de la Fundación Æquitas, José Ángel Martínez Sanchiz, estuvo presente en la entrega de premios que, debido a la situación generada por la pandemia de coronavirus, tuvo que realizarse en formato telemático.

La Fundación Notariado presenta la obra «Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario»

NOTICIAS DEL NOTARIADO

La Fundación Notariado presenta la obra "Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario"

El 10 de mayo tuvo lugar la presentación telemática de un nuevo título editado por la Fundación Notariado: Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. Continuidad y cambio. El autor de la obra, el notario Carlos Jiménez Gallego –miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de las Illes Balears–, estuvo acompañado en el acto por Raimundo Fortuñy, vicepresidente del Consejo General del Notariado y decano del Colegio Notarial de las Islas Baleares; Pedro Martínez Pertusa, director general de la Fundación Notariado, y Carlos Pérez Ramos, notario.

 

El decano de los notarios baleares resaltó la importante producción doctrinal de Jiménez: “las cinco monografías jurídicas de las que es autor reflejan su inmensa capacidad de trabajo, que compagina con: su actividad notarial en la ciudad de Palma; la dirección de la comisión de cultura del colegio donde organiza seminarios en los que desbroza las novedades legislativas; y su cargo como vocal de la Academia de Jurisprudencia y Legislación balear”.

 

Para Fortuñy, “el libro es de una rabiosa actualidad. La Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) ha supuesto un punto de inflexión en nuestro país; además de conceder mayor protagonismo y reconocimiento al quehacer notarial, ya que el legislador ha elegido al notario como supervisor de la transparencia que exige el mercado. La función notarial se amplía ahora a la fase precontractual, donde se informa a la persona física de los actos y efectos jurídicos del contrato. El notario desgrana en un acta, totalmente gratuita, toda la documentación recibida en tiempo y forma al prestatario, que interacciona transmitiendo sus dudas. Un año después de la entrada en vigor, se puede hablar de éxito de la norma, pero aún queda trabajo por hacer; a dicho trabajo de clarificación contribuirá este libro”.

 

Pedro Martínez Pertusa, director de la fundación, señaló que “por sus contenidos, hemos considerado necesaria e imprescindible la difusión de este libro para cualquier persona que quiera acercarse a la realidad de la contratación de los instrumentos de financiación inmobiliaria; tanto desde un punto de vista notarial, como de cualquier otra perspectiva profesional, tanto jurídica como económica; y, por supuesto, para personas no técnicas, pues el lenguaje y forma utilizados se adaptan al conocimiento general”.

 

El notario Carlos Pérez Ramos destacó varias características de la publicación: “claridad y transparencia, tanto formal como material; sencillez en la exposición de las ideas, lo que exige un gran trabajo previo; exhaustividad, porque es difícil imaginar alguna materia de la LCCI que no esté en el libro; rigor y análisis de los diferentes aspectos doctrinales; y valentía, porque siempre expone su opinión. Es una obra útil, que contrapone de manera inescindible teoría y práctica”.

 

Jiménez manifestó que, en un principio, las más de seiscientas páginas del libro “se dirigían a dotar de pautas de actuación a los notarios; que en los últimos años hemos tenido que asimilar leyes que nos han encomendado nuevas tareas, ya que la función notarial requiere una especialización cada vez mayor. El legislador ha confiado en el notario”.

 

Por último, el autor explicaba el porqué del epígrafe del título –Continuidad y cambio–: “la ley aporta nuevas soluciones, pero cambia poco en cuestiones fundamentales. En definitiva, esta norma contribuye a la seguridad jurídica, lo que beneficia al sistema financiero”.

Una obra completa

El índice de “Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. Continuidad y cambio” contiene distintos capítulos relacionados con la nueva normativa: ámbito de aplicación, actuaciones precontractuales, la formación del contrato (iter contractual y transparencia), el contenido del contrato y el control de la abusividad, normas sobre ejecución, subsistencia de la normativa anterior sobre préstamos hipotecarios, prestamistas no bancarios e intermediarios de crédito e incidencia de normas promulgadas durante el estado de alarma.

Actualidad de los Colegios Notariales

COLEGIOS NOTARIALES

MADRID

Apuesta por el arbitraje

A finales de marzo se celebró el seminario virtual Consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021 en el desarrollo del arbitraje en España, un encuentro organizado por el Colegio Notarial de Madrid y la Corte de Arbitraje de la Fundación Notarial Signum.

El acto estuvo presidido por José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN) y decano del Colegio Notarial de Madrid, y moderado por Manuel Tarrío, secretario del CGN. Como ponentes participaron Bernardo Cremades, miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación; José Carlos Fernández Rozas, catedrático de Derecho Internacional Privado y árbitro internacional; y Rafael Hinojosa, profesor titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid y socio del Club Español del Arbitraje.

En el mismo foro se hizo pública la noticia del interés del colegio por potenciar la Corte de Arbitraje (de su Fundación Notarial Signum) para que los ciudadanos y las empresas que lo deseen, especialmente de la Comunidad Autónoma de Madrid, puedan optar por acudir a este sistema de resolución de conflictos en vez de a los tribunales de la jurisdicción civil, dado el elevado número de asuntos que asumen, ahora incrementados como consecuencia de la pandemia.

Los notarios, por su gran preparación jurídica y con la gran cualificación profesional de que gozan, son especialmente idóneos para ser árbitros en materias como la societaria (arbitraje estatutario), la testamentaria (arbitraje testamentario), así como en las restantes materias del Derecho Civil y del Derecho Mercantil.

La iniciativa de potenciar la Corte de Arbitraje del colegio coincide con el propósito de impulsar los medios adecuados de solución de controversias con carácter general, como sucede en el anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, aprobado por el Gobierno el 15 de diciembre de 2020. La norma nació con el objetivo de descongestionar asuntos la Administración de Justicia del orden civil con mecanismos como la negociación, la mediación, la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial o la opinión de experto independiente.

Dos sentencias del Tribunal Constitucional, la STC 17/2021, de 15 de febrero, así como la STC 46/2020, de 15 de junio, suponen un hito en el desarrollo del arbitraje en nuestro país, y, sin duda, contribuirán a incentivar el número de arbitrajes, tanto internacionales como nacionales, especialmente en la Comunidad Autónoma de Madrid.

En definitiva, potenciar el arbitraje como medio de solución extrajurisdiccional de controversias es una de las finalidades de los operadores jurídicos y económicos, a semejanza de otros países de nuestro entorno, a la vista de las ventajas que presenta, y en esta línea se enmarca la actuación del colegio con la organización de este seminario virtual.

Incidencia en la actuación notarial de los proyectos de ley sobre discapacidad y Registro Civil

El 12 de abril, el colegio madrileño organizó un seminario virtual centrado en dos nuevas iniciativas parlamentarias que, en ese momento, estaban en trámite en el Senado: la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y el Proyecto de Ley por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El decano, José Ángel Martínez Sanchiz, abrió el curso, que contó con las aportaciones de los notarios Alfonso Madridejos y Fernando José Rivero, e Isidoro Lora, notario honorario y director de la Academia de Preparación de Notarías.

CANARIAS

Alfonso Cavallé presenta "Fundamentos de Deontología Notarial"

El pasado mes de abril tuvo lugar la presentación del libro Fundamentos de Deontología Notarial, de Alfonso Cavallé, decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias. La obra ha sido editada por Kinnamon, y prologada por Cristina Noemí Armella, presidenta de la Unión Internacional del Notariado (UINL).

A lo largo de veintisiete capítulos, Cavallé desarrolla la aplicación de la conducta ética en los diferentes ámbitos del Derecho Notarial. En las páginas de Fundamentos se abordan, desde las directrices de la organización colegial e institucional, haciendo especial hincapié en el ámbito de la Unión Internacional del Notariado, hasta las características del documento notarial.

La obra se inicia aludiendo a la “imprescindible autoridad moral del notario” y esboza los verdaderos valores que debe cultivar quien con vocación decide sumarse a esta función de claro servicio a la comunidad.

En los siguientes capítulos ahonda en algunos de los principios que configuran el papel cotidiano del notario: seguridad jurídica, libertad, igualdad, verdad, paz social o justicia.

Para el decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias, existe un desconocimiento generalizado en el sector jurídico sobre los principios reguladores del Notariado: “la desatención es un mal que padece el Derecho Notarial, cuyo estudio hoy por hoy está reservado casi exclusivamente a unos pocos iniciados, los notarios, por lo que puede decirse que es una materia sobre la que existe un general desconocimiento entre muchos profesores, operadores, profesionales del derecho o la propia Administración, ya que en España son pocas las Universidades que cuentan en sus planes de estudio con la materia del Derecho Notarial”.

Primer tratado de deontología notarial.

El presidente del Consejo General del Notariado, José Ángel Martínez Sanchiz, señaló durante la presentación virtual del libro que es “el primer tratado dedicado exclusivamente a la deontología notarial y a la importancia social y jurídica del buen hacer del notario. Esta obra original entronca las buenas prácticas notariales con las solemnidades de los instrumentos y con su eficacia, hasta convertirse en un verdadero tratado de Derecho Notarial. Un tratado que no es una exposición dogmática, todo lo contrario, parte del buen quehacer notarial, de la actividad del notario para explicar los efectos del instrumento público. La originalidad de este libro consiste en que constituye un tratado de Derecho Notarial cimentado sobre la ética. Por esto mismo, posee un valor inapreciable”.

Martínez Sanchiz resalta cómo el autor “pone en claro la correlación entre los deberes morales y éticos a cargo del notario y la credibilidad de sus documentos como causa primaria de la autenticidad documental. En este sentido, sus Fundamentos de Deontología Notarial constituyen la base de la fe pública notarial. La subsistencia de la fe pública depende de esta auctoritas que se gana en el ejercicio honesto de nuestra función; ejercicio que tiene que ser honesto porque a esa honestidad va unida el desarrollo de valores esenciales como la libertad, la igualdad, la justicia y la paz social”.

VALENCIA

Alianza con la Universidad de Alicante

La rectora de la Universidad de Alicante, Amparo Navarro, visitó en abril la sede del colegio notarial autonómico, ubicada en la ciudad, donde mantuvo un encuentro de trabajo con los representantes notariales.

En la reunión también estuvieron presentes miembros de la Fundación Colegio Notarial de Valencia y Familia Desantes de Mergelina, y la Asociación Corazón de Alicante. El objetivo del acto consistió en establecer sinergias de cara a revitalizar el centro de la capital alicantina: desde el punto de vista social, favoreciendo todo tipo de acciones culturales, divulgativas y educativas; y económico, apostando por el comercio y los servicios de proximidad.

Navarro, acompañada por otros cargos universitarios como la vicerrectora de Transferencia, Innovación y Divulgación Científica, María Jesús Pastor; la secretaria general, Esther Algarra; y la jefa de gabinete, Francisca Milán, se reunió con Francisco Cantos y Delfín Martínez, decano y vicedecano del colegio, respectivamente. El encuentro contó con la asistencia del vicepresidente primero de la fundación, el catedrático de derecho Manuel Desantes, y el presidente de la asociación, Vicente Armengol.

Los asistentes coincidieron en destacar el potencial que esta alianza puede suponer como revulsivo al centro de la ciudad. En este sentido, Delfín Martínez, agradeció a la rectora su visita e indicó que el colegio “está abierto a cualquier tipo de colaboración con la universidad, tanto académica como profesional, y que ofrece su sede en el centro de la ciudad para desarrollar acciones conjuntas”.

Por su parte, Amparo Navarro desgranó las distintas formas en que la Universidad de Alicante podría colaborar en materia de formación y divulgación científica, “pero también en investigación y transferencia de conocimiento hacia los colegiados”.

Manuel Desantes destacó que, con esta línea de colaboración, «se abren muchísimas y extraordinarias posibles acciones, coincidiendo ambas partes en la voluntad de desarrollarlas al máximo nivel y acordando la firma de convenios para la realización de proyectos comunes estratégicos”.

Tras la reunión, las entidades asistentes se emplazaron para seguir trabajando en el desarrollo de distintos acuerdos de colaboración que favorecerán la realización de estas actividades.

La Biblioteca de los Libros Felices

El encuentro de trabajo tuvo lugar en La Biblioteca de los Libros Felices, un lugar emblemático de la sede del colegio en Alicante, fruto de la donación de los fondos bibliográficos de la familia Desantes de Mergelina. Inaugurada en 2019, los fondos de la biblioteca están en proceso de digitalización y de adscripción como Patrimonio Histórico de la Comunidad Valenciana.

La biblioteca, organizada y ordenada por siglos (del XV al XIX), materias (Derecho, Historia, Literatura, Teología, Filosofía, Ciencia) y autores (Cicerón, Cervantes, Doré, Lemarié, Santa Teresa, San Vicente Ferrer…) contiene 16 incunables. Entre sus libros más destacados figuran obras de San Vicente Ferrer; la última edición de La Divina Comedia; el primer volumen de la primera edición completa de Aristóteles; las obras completas de Lutero; la primera edición de la Historia de España de Juan de Mariana, y la edición popular de la Enciclopedia de 1775.

La biblioteca, abierta al público hasta la llegada de la pandemia, ha acogido todo tipo de actividades culturales, así como talleres de encuadernación o restauración.

Jornada sobre testamentos y herencias con la Asociación de Consumidores UNAE

Por tercer año consecutivo, el colegio notarial autonómico ha proseguido su colaboración con la Unión Asociativa de la Comunidad Valenciana, especializada en consumo y calidad de vida (UNAE).

En esta ocasión, se organizó, en abril, una jornada gratuita en la que se resolvían posibles dudas sobre testamentos y herencias en época de covid-19. El presidente de UNAE Valencia, Eduardo Serra, presentó el foro que, debido a la situación sanitaria, fue impartido de forma virtual con acceso libre para todos los socios.

La notaria y censora de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia, Miryam Lacalle, impartió la charla, en la que se abordaron los principales asuntos relacionados con el ámbito sucesorio que más preocupan en este momento a los ciudadanos.

Lacalle transmitió la importancia y necesidad de hacer testamento, habida cuenta de su escaso precio y sus numerosas ventajas: como el ahorro de tiempo e inconvenientes a los herederos a la hora disponer de la herencia, o la importancia de garantizar al testador el adecuado cumplimiento de su voluntad.

Los consumidores mostraron su interés por la posibilidad de realizar donaciones en vida, haciendo especial hincapié en su tratamiento fiscal, así como en la posibilidad de formalizar ante notario determinadas cuestiones médicas en el final de la vida, como las atenciones y cuidados paliativos deseados, a través del documento de últimas voluntades o el testamento vital.

Celebración del Día del Libro

En el Día del Libro, celebrado el 23 de abril, la Biblioteca de los Libros Felices acogió una ceremonia muy especial: la primera boda ante notario que se celebraba en la delegación alicantina del Colegio Notarial de Valencia, oficiada por el vicedecano, Delfín Martínez.

Los contrayentes, Jesús y Cristina, se dieron el «sí quiero» ante los valiosos fondos bibliográficos colegiales, con Cicerón, Aristóteles, Virgilio y Cervantes como testigos. Para finalizar los actos de esta efeméride, se conmemoró el 525 aniversario de la publicación en Venecia, por Octaviano Scotti, de la obra completa de Aristóteles en 1496.

ANDALUCÍA

Convenio con la Junta para desarrollar la legislación urbanística

La consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, Marifrán Carazo, y la decana del Colegio Notarial de Andalucía, María Teresa Barea, firmaron, el pasado mes de abril, un convenio de colaboración para trabajar de forma conjunta en el desarrollo normativo en materia de ordenación del territorio y urbanismo con especial atención a la Ley de Impulso de la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía.

Durante la firma, Carazo resaltó el papel activo de los notarios en la elaboración de la ley, que aseguró “ha nacido para acabar con el caos legislativo y la inseguridad jurídica que generaba la anterior norma”.

Por su parte, Barea apuntó que este convenio “refuerza la colaboración de los notarios con la Administración autonómica en materia urbanística mediante el intercambio de información y la habilitación de cauces específicos de comunicación”.

De izda. a dcha.: Maria Teresa Barea y Marifrán Carazo

María Teresa Barea, protagonista en la exposición fotográfica ‘Mujeres en Resistencia’

María Teresa Barea junto a sus retratos

La exposición fotográfica Mujeres en Resistencia, de Pierre-Yves Ginet, se inauguró en el Ayuntamiento de Granada el día 8 de marzo, con el objetivo de proyectar el papel de la mujer en diversas culturas, así como su implicación en distintas causas, proyectos y valores. En paralelo, se dispuso una muestra local elaborada por la fotógrafa Susana Girón con cuatro granadinas como protagonistas. Entre ellas, figuraba el retrato de María Teresa Barea, decana del Colegio Notarial de Andalucía.

Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado

En el primer trimestre del año, la Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC), impulsada por el Colegio Notarial de Andalucía y la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, organizó una nueva videoconferencia en la que el notario Ángel Serrano abordó La función notarial en el Reglamento Sucesorio europeo. El programa formativo de la CDNIC está dirigido a notarios, registradores, abogados y profesionales del derecho en general, y se organiza en torno a una serie de sesiones monográficas de carácter práctico, dedicadas a temas de interés sobre el Derecho Notarial e Internacional.

Declaración de voluntad en un entorno virtual

Los notarios durante su intervención

El Notariado tuvo una participación activa en el Congreso Declaración de voluntad en un entorno virtual, realizado del 24 al 26 de febrero y enmarcado en la Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Cádiz. Los notarios Vanessa Hilinger, Manuel Cotorruelo, Miguel Mestanza y José Carmelo Llopis, intervinieron en uno de los paneles de debate para analizar la función notarial en entornos virtuales.

Visión general del Notariado y las nuevas tecnologías

El notario Francisco Javier García Más participó, en abril, como conferenciante de la Academia Sevillana del Notariado. Visión general del Notariado y las nuevas tecnologías, y otras cuestiones relacionadas, perspectivas de futuro fue el título de la intervención del exletrado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Durante su conferencia, García Más explicó que “la seguridad jurídica es esencial en toda sociedad y las nuevas tecnologías deben ser instrumentos al servicio de los ciudadanos; deben preservarse los principios básicos de nuestro sistema jurídico”.

CASTILLA-LA MANCHA / MURCIA / PAÍS VASCO

Curso de Praxis de Derecho Civil y Fiscal Vasco

Mario Martínez de Butrón, durante su intervención.

La nueva edición del Curso de Praxis de Derecho Civil y Fiscal Vasco, organizado por la Academia Vasca de Derecho, el Colegio Notarial del País Vasco y el Colegio de la Abogacía de Bizkaia, se celebró este año durante los meses de febrero, marzo y abril. Puesto que las condiciones sanitarias impidieron la celebración presencial del curso, se optó por realizarlo de forma telemática desde la sede de la Academia Vasca de Derecho. 

Dedicado a formar a los profesionales jurídicos en cuestiones prácticas relacionadas con el Derecho Civil Vasco, el curso constaba de 32 horas distribuidas en 16 sesiones. Diversos juristas, abogados, magistrados y notarios impartieron sus clases magistrales a partir de diferentes temas.

Los representantes notariales que participaron como ponentes fueron: Mario Martínez de Butrón, que analizó La sucesión en el Derecho Civil Vasco, con especial referencia a la testada; Andrés Urrutia, que habló sobre La sucesión forzosa; Javier Oñate, cuya disertación versó sobre Los pactos sucesorios; y, por último, el decano del colegio autonómico, Diego Granados, que realizó una conferencia sobre Derecho transitorio e intertemporal en la aplicación del Derecho Civil Vasco.

Cada sesión estaba compuesta por una parte teórica y otra más extensa de carácter práctico con supuestos reales a desarrollar por el ponente, resueltos por el conjunto de los asistentes con la ayuda de este. Cuestiones que permiten facilitar el trabajo diario del profesional en este ámbito del Derecho Civil Vasco, en sus dos vertientes, Civil y Fiscal.

Los notarios de Castilla-La Mancha renuevan su convenio con la universidad

De izda. a dcha.: Luis Fernández-Bravo y Julián Garde

El decano del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha, Luis Fernández- Bravo, y el decano de la universidad autonómica, Julián Garde, firmaron en la sede del rectorado universitario, en Ciudad Real, el acuerdo que renueva la colaboración entre ambas instituciones para este año.

El convenio, suscrito a mediados de marzo, contempla la financiación de un contrato de investigación en el Centro de Estudios de Consumo, de la institución educativa, y la organización conjunta de un curso de verano.

Además, ambas instituciones organizarán una nueva edición del certamen para trabajos de fin de grado de Derecho Privado, que incluye un primer premio dotado con 500 euros y otro de 300 para el finalista.

Conferencia del fiscal superior de Murcia

José Luis Díaz Manzanera, fiscal superior de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pronunció una conferencia a primeros de marzo en el colegio notarial autonómico.

Numerosos colegiados asistieron a esta videoconferencia en la que el ponente abordó diferentes aspectos relacionados con la función del ministerio fiscal y sus semejanzas con la notarial.

En la primera visita institucional del fiscal superior al colegio, analizó dos temas de actualidad en ese momento: el Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, aprobado por el Gobierno el 15 de diciembre de 2020.

CNUE / UINL

PANORAMA INTERNACIONAL

CNUE / UINL

Nueva memoria de los notarios de Europa

El Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE) ha editado su informe anual, relativo a las actividades realizadas durante 2020. En el editorial de la publicación, el expresidente del CNUE, Georgios Rouskas, analiza cómo el coronavirus afectó a la actividad notarial y explica cómo durante la pandemia se “mostró la resiliencia” de la profesión.

A lo largo de veinte páginas se recogen las diferentes iniciativas puestas en marcha por la organización que representa a los 40.000 notarios comunitarios, así como publicaciones, cursos de formación o webinars realizados.

 

Premio de Investigación Jurídica

La Unión Internacional del Notariado (UINL) ha hecho públicas las bases de la segunda edición de su Premio de Investigación Jurídica, cuya solicitud de participación estará abierta hasta marzo de 2022. Este galardón nace con el fin de reconocer trabajos inéditos sobre personas con discapacidad, niños, mayores, inmigrantes, refugiados u otros grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

En esta segunda edición del premio se han propuesto tres diferentes temas: vivienda y colectivos vulnerables; nuevas formas de acceso a la vivienda, cohousing o coliving y viviendas sociales; la construcción de apoyos notariales para que las persona con discapacidad puedan prestar consentimiento jurídico pleno; y menores, la función de guarda por los titulares de la patria potestad, el auxilio parental transfronterizo, menores indocumentados, etc.

El premio, dotado con 9.000 euros, se entregará durante el 30° Congreso Internacional del Notariado, que tendrá lugar el próximo otoño de 2022 en México.

El nuevo Derecho de la Discapacidad

En abril, el aula virtual del Centro de Formación de la Cooperación Española en Montevideo, Uruguay, organizó el curso El nuevo Derecho de la Discapacidad a la luz de la Convención de la ONU: apoyos, acceso a la justicia y ajustes razonables. Personas con discapacidad y Covid-19.

Alfonso Cavallé, delegado para América del Consejo General del Notariado y decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias; Federico Cabello de Alba, director del área Social y Económica de la Fundación Aequitas; y Almudena Castro-Girona, directora de la fundación, participaron como ponentes en el curso, en el que se abordaron aspectos como el consentimiento informado de las personas con discapacidad y mayores en residencias; las reformas legislativas; la construcción de apoyos en el ejercicio de derechos y en el ámbito notarial; o ajustes razonables en el acceso a la Justicia.

Acuerdo de cooperación con UNICEF

A finales del año pasado, la Unión Internacional del Notariado (UINL) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) suscribieron un acuerdo de cooperación para el desarrollo de planes y proyectos comunes dirigidos a la protección de menores desfavorecidos. Ambas instituciones pusieron en marcha en abril la primera acción conjunta: el programa de recaudación de fondos con legados solidarios a favor de UNICEF, en virtud del cual, los notarios de los 89 países miembros de la UINL podrán asesorar a los ciudadanos que otorguen su testamento sobre la manera de dejar un legado solidario a la organización humanitaria.

El notario a distancia de las partes

La Unión Internacional del Notariado, en colaboración con la Cátedra Notarial de la Universidad de Montreal, Canadá, organizó en abril el coloquio El notario a distancia de las partes.

El notario español José Carmelo Llopis, miembro del grupo de nuevas tecnologías de la UINL, intervino como ponente en la mesa redonda Estado positivo del Derecho en los diferentes Notariados durante la pandemia.

Ejercicio notarial en el ámbito virtual

Luis Fernández-Bravo, delegado de nuevas tecnologías del Consejo General del Notariado, participó en abril en un encuentro sobre Ejercicio notarial en el ámbito virtual. Este foro contó con la participación de la presidenta de la Unión Internacional del Notariado, Cristina Armella, y se enmarcó dentro de las XVIII Jornadas Notariales Iberoamericanas.

Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

LEY EUTANASIA

LEY ORGÁNICA 3/2021, DE 24 DE MARZO, DE REGULACIÓN DE LA EUTANASIA.

BOE: 25/03/2021

 

Resumen: La presente Ley pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia.

REAL DECRETO-LEY 5/2021, DE 12 DE MARZO, DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS

LÍNEA COVID DE AYUDAS DIRECTAS A AUTÓNOMOS (EMPRESARIOS Y PROFESIONALES) BOE: 13/03/2021  Resumen: Creación de línea de crédito con una dotación de 7000 millones de euros con destino a autónomos y empresas. A destacar, desde el punto de vista notarial: Artículo 13. Formalización en escritura pública.
  1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las operaciones recogidas en este Título y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de desarrollo, se bonificarán en un 50 por ciento, en los siguientes términos: a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la escritura será de un mínimo de 30 euros y un máximo de 75 euros por todos los conceptos. b) Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, los aplazamientos previstos en esta norma derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 por ciento. En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la póliza será de un mínimo de 25 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos, incluyendo sus copias y traslados
  2. 2. Lo previsto en los apartados anteriores también será de aplicación para aquellos supuestos en los que, con motivo de la formalización del aplazamiento, se proceda a la elevación a público o intervención de la operación de financiación objeto del acuerdo.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Se añade un número 31 al artículo 45.I.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:
  1. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.
Disposición final octava. Excepcionalmente, durante el año 2021, a las sociedades de capital previstas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se les aplicarán las siguientes medidas:
    a) En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional. Además, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio de convocatoria la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática.

MODIFICACIÓN IMPUESTOS DE SOCIEDADES Y RENTA NO RESIDENTES

REAL DECRETO-LEY 4/2021, DE 9 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN LA LEY 27/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, APROBADO MEDIANTE REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/20

BOE: 10/03/2021 

Resumen: Se introduce un artículo 15 bis, en el que se regulan las Asimetrías híbridas.

– El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a su entrada en vigor.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

APORTACIÓN GRATUITA A GANANCIALES NO ESTÁ SUJETA A IMPUESTO DE DONACIONES

LA APORTACIÓN GRATUITA POR UN CÓNYUGE DE UN BIEN PRIVATIVO A SU SOCIEDAD DE GANANCIALES NO ESTÁ SUJETA AL IMPUESTO DE DONACIONES YA QUE SOLO SON SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS FÍSICAS.

▶ STC 03/03/2021 ▶ José Antonio Montero Fernández

Resumen: El Tribunal Supremo establece que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, al no tener carácter oneroso, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de las sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir esta operación, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

La sentencia señala que la sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre éste; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial. Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total.

Por ello, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria y beneficiaria del acto de disposición es la sociedad de gananciales. Ha de rechazarse, pues, que la aportación se haga a favor de persona física alguna; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges. La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales se configura como un negocio jurídico atípico en el ámbito del Derecho de familia, que tiene una causa propia, distinta de los negocios jurídicos habituales traslativos del dominio, conocida como causa matrimonii.

MOMENTO DE PÉRDIDA DE CONDICIÓN DE SOCIO EN CASO DE DERECHO DE SEPARACIÓN

EL SOCIO QUE EJERCE EL DERECHO DE SEPARACIÓN CONSERVA SU CONDICIÓN DE SOCIO HASTA EL REEMBOLSO DEL VALOR DE SUS PARTICIPACIONES.

▶ STC 14/02/2021 ▶ Ponente: Pedro José Vela Torres

Resumen: El Tribunal Supremo establece que el socio que ejerce el derecho de separación conserva su condición de socio hasta el momento del reembolso del valor de sus participaciones y no lo pierde en el momento en que simplemente se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación. Por lo tanto, hasta dicho momento del reembolso del valor de sus participaciones, conserva el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.

AVAL EN CONTRATO DE PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA

LA FIANZA ES ACCESORIA, SUBSIDIARIA Y DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA, EN BENEFICIO DEL DEUDOR, POR LO QUE NO PUEDE EXTENDERSE A MÁS DE LO CONTENIDO EN ELLA.

▶ STC 02/02/2021 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: Contrato de permuta de parcelas urbanizables por obra futura. La parte cedente entrega los solares pendientes de urbanizar y la parte cesionaria, a cambio, le entrega una suma dineraria y se compromete, una vez realizada la promoción, a la entrega de ciertos pisos, plazas de garaje y trasteros de ésta, salvo causa de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas ajenas a la voluntad de la promotora.

Se pacta realizar la entrega en un plazo máximo de 30 meses desde la recepción de las obras de urbanización, a realizar por un Agente Urbanístico. Asimismo, se garantiza por aval bancario:

– Una obligación de hacer de la promotora: solicitar licencia urbanística y ejecutar la construcción.

– Una obligación de dar: la entrega de las obras futuras, en el plazo máximo de 30 meses desde la recepción de las obras de urbanización por la promotora.

Posteriormente ocurren dos hechos:

1º.- Por causas ajenas a la promotora, el Ayuntamiento en cuestión resuelve el contrato con el Agente Urbanístico encargado de la realización de las obras de urbanización debido a sus incumplimientos.

2º.- La promotora cesionaria cede los inmuebles a un tercero, que no se subroga en el cumplimiento de los compromisos de aquélla con los cedentes.

La cedente intenta ejecutar el aval pero el banco avalista se opone aduciendo:

1º.- Que no se ha iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de entrega, dado que no se ha producido la recepción de las obras de urbanización por la promotora.

2º.- Que la cesión de las parcelas a un tercero todavía no impide el cumplimiento de su obligación de entrega a la promotora. El juzgado de 1ª instancia desestima la acción de la promotora y la Audiencia su recurso de apelación.

El debate se centró en dos cuestiones:

  • Si había llegado o no el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas, y
  • Si la venta a un tercero del solar objeto de la cesión constituye o no un incumplimiento de las obligaciones del contrato de permuta afianzadas.

El TS admite el recurso de casación, pero lo rechaza en base a que considera

a.- Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de permuta de suelo por obra futura.

b.- Inexigibilidad de las prestaciones, que están en suspenso ex art. 1125 Cc, por no haber concluido el plazo para su cumplimiento, el cual no ha llegado a comenzar por razones ajenas a la promotora, tal como había sido previsto en una cláusula concreta del contrato.

c.- Interpretación estricta del contrato de fianza: la fianza es accesoria y subsidiaria, de modo que el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador).

CONDENA EN COSTAS EN RECLAMACIÓN DE CLÁUSULA SUELO

CONDENA EN COSTAS EN RECLAMACIÓN DE CLÁUSULA SUELO DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CUANDO LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDADA SE ALLANA, TRAS HABER RECHAZADO LA RECLAMACIÓN DEL DEUDOR DEMANDANTE

▶ STC 27/01/2021 ▶ Ponente: Rafael Sarazá Jimena

Resumen: El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo tenía por objeto «el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria».

La actuación inicial que dicha norma prevé para el consumidor no difiere de la que el apartado segundo del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para entender que «en todo caso, existe mala fe» del demandado allanado que justifica su condena en costas: formular una reclamación extrajudicial frente a la entidad financiera con la que mantiene la controversia. Es más, el RDL 1/2017 no exige siquiera que sea «fehaciente y justificado», como prevé el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándose a prever que el consumidor formule una reclamación a la entidad financiera que incluyó en el contrato de préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria una cláusula suelo.

El RDL 1/2017 sí estableció una serie de obligaciones para las entidades bancarias que hubieran utilizado cláusulas suelo, pues las obligó a implantar, en el plazo de un mes, el sistema de reclamación previa que se regula en el art. 3 de la norma, que incluía una serie de exigencias de publicidad («garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario»), plazos y actuaciones debidas por parte de la entidad financiera para dar respuesta a la reclamación del consumidor.

Ciertamente, en el caso objeto del recurso, la actuación inicial del consumidor tuvo lugar antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017. Pero dicha actuación fue justamente la prevista en esta norma: efectuar una reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo indebidamente cobrado por su aplicación. La entidad financiera rechazó la solicitud. Alegó que su actuación había sido correcta y que la cláusula suelo no era abusiva. Sin embargo, interpuesta la demanda, se allanó a la misma.

La entrada en vigor del RDL 1/2017 no tuvo trascendencia alguna en la situación producida por la reclamación del consumidor y la respuesta negativa que le dio la entidad financiera, puesto que dicha norma no contenía ninguna previsión que modificara, en lo que es relevante en el presente recurso, la situación existente antes de su entrada en vigor: si el consumidor formulaba la reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo cobrado en su aplicación, la entidad financiera la rechazaba, el consumidor interponía una demanda y la entidad financiera se allanaba, que es lo sucedido en este caso, había de entenderse que concurría mala fe en la demandada a efectos de su condena en costas.

Esta era la solución procedente en estos casos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 1/2017, por aplicación del régimen general del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también lo fue con posterioridad, por la aplicación de lo previsto en dicho RDL 1/2017.

A la vista de lo expuesto, el pronunciamiento de la Audiencia Provincial al no imponer las costas a la entidad financiera allanada porque el consumidor no volvió a formular la reclamación, carece de justificación e infringe los arts. 3 y 4 RDL 1/2017, interpretados a la luz de la letra y de la finalidad de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, puesto que concurrió el supuesto de hecho que aquellos preceptos prevén como presupuesto de la condena en costas de la entidad financiera: el consumidor reclamó a la entidad financiera, esta rechazó la reclamación y posteriormente se allanó a la demanda del consumidor.

GASTOS TASACIÓN Y GESTORÍA ANTERIORES A LA LCCI A CARGO DEL PRESTAMISTA

EN CASO DE NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE EL PAGO DE TODOS LOS GASTOS DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO ANTERIOR A LA LCCI AL PRESTATARIO CONSUMIDOR, LA CONSECUENCIA ES QUE EL PAGO DE LOS GASTOS DE GESTORÍA Y TASACIÓN CORRESPONDE AL PRESTAMISTA

▶ STC 27/01/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: En relación a los préstamos hipotecarios anteriores a la LCCI, el TS reitera que son nulas por abusivas las cláusulas que atribuyen todos los gastos al deudor y que la consecuencia de esta nulidad es que los gastos pagados se distribuirán en función de “las disposiciones legales aplicables supletoriamente”.

En cuanto al Impuesto de AJD, hasta el 10-11-2018 (fecha de entrada en vigor del RDL17/2018 que lo atribuye al banco) el sujeto pasivo por la cuota variable es el deudor y el timbre se distribuye igual que los gastos notariales.

En cuanto a los gastos notariales, el TS considera que las dos partes son interesados, por lo que atribuye los gastos de matriz por mitad. Respecto de las copias, del propio arancel resulta que corresponden al que las solicite, y por tanto al prestamista.

Respecto de los gastos registrales corresponden por entero al banco, pues el arancel no habla de interesados, sino que obliga a “aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba”.

La STS de 27-1-2021 confirma los criterios anteriores, pero cambia el de los gastos de gestoría. Ante la falta de una norma que los regule, la STS 48/2019 entendió que a falta de norma “las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad”. El TS cambia de criterio porque considera que “no se acomoda bien a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría.” La conclusión es que, a falta de norma, “no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.” Por tanto, el prestamista debe restituir la totalidad de lo pagado por gestoría.

La segunda novedad es que el TS declara que el deudor tiene derecho a la restitución de los gastos de tasación, gastos sobre los que hasta el momento no se había pronunciado. El fundamento es el mismo que para los de gestoría: no existía norma supletoria, y a falta de ella la STJUE impone la devolución total. Añade que el art. 682.2.1º LEC la exige ahora para la ejecución judicial directa de la hipoteca y que también es un requisito de la Ley de Mercado Hipotecario para la titulización de créditos hipotecarios, dando a entender que el principal interesado es el prestamista.

Para evitar cualquier confusión, la STS 61/2021 insiste en que “Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e)”.

FIJACIÓN DE CRITERIOS INTERPRETATIVOS EN EL IIVTNU POR EL TS

ES CONTRARIA A DERECHO, YA QUE IMPLICA CARÁCTER CONFISCATORIO, UNA LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU QUE ESTABLEZCA UNA CUOTA QUE COINCIDA CON EL INCREMENTO DE VALOR DERIVADO DE LA TRANSMISIÓN DEL TERRENO, ABSORBIENDO LA TOTALIDAD DE LA RIQUEZA GRAVABLE

▶ STS 09/12/2020 ▶ Ponente: Jesús Cudero Blas

Resumen: Destacamos en esta sentencia los siguientes puntos:

1.- Posición del TS sobre el IIVTNU tras la STC 59/2007.

Se sintetiza como sigue:

a) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL son solo parcialmente inconstitucionales y nulos. Y es que son constitucionales en todos aquellos supuestos en los que el obligado no logre acreditar que la transmisión de los terrenos no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor.

b) El artículo 110.4 del TRLHL, adolece de inconstitucionalidad y nulidad total, y ello porque no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene; y, dada tal nulidad, declara el TS que puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor.

c) Demostrada la inexistencia de ese incremento, prosigue el TS, no procederá la liquidación del impuesto; en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación.

d) Sobre carga de la prueba sobre la inexistencia de plusvalía: al respecto indica el TS que es su criterio reiterado lo siguiente:

1.- Que debe el obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno.

2.- Que para ello podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, o bien optar por una prueba pericial o, emplear cualquier otro medio probatorio.

3.- Que aportada la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones, si bien contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por tal Administración, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa tanto en vía administrativa como en sede judicial.

e) Sobre valor de la escritura como medio probatorio y desplazamiento del onus probandi:

Para el TS los valores consignados en las escrituras públicas, (en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición), constituyen un sólido principio de prueba que, (sin poseer un valor absoluto), sí que bastarían, para acreditar el hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto. En suma, tales datos consignados en la escritura son suficientes, (desde la perspectiva de la onus probandi), para desplazar hacia el Ayuntamiento la carga de acreditar que los precios inicial o final son mendaces o no se corresponden con la realidad.

2.- En especial: sobre el alcance confiscatorio de una cuota tributaria que agota por completo la riqueza gravable.

Dicho lo anterior, argumenta el TS que la concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio; y esto, (la plena coincidencia entre la riqueza gravada y el coste fiscal), es lo que ocurre en el caso que analiza esta sentencia que comentamos, ya que, en este supuesto, la cuota tributaria que debía abonar el sujeto pasivo coincidía plenamente con el incremento que constituía el hecho imponible del impuesto; y para el TS esto es contrario a la prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 de la Constitución.

3.- Conclusión:

La sentencia fija la doctrina de que resulta contraria a Derecho –por implicar un claro alcance confiscatorio– una liquidación del Impuesto sobre el IVTNU que establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor resultante de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CON PREVIA SEPARACIÓN DE HECHO

SI MEDIA SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADA EN EL TIEMPO, NO INTEGRAN LA COMUNIDAD LOS BIENES QUE, CONFORME A LAS REGLAS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, SERIAN GANANCIALES, ASÍ LOS ADQUIRIDOS CON EL TRABAJO E INDUSTRIA DE UN CÓNYUGE SIN APORTACIÓN DEL OTRO

▶ SAP 27/11/2020 ▶ Ponente:María Dolores Planes Moreno

Resumen: Por el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro se dicta sentencia aprobando el inventario para la liquidación de una sociedad de gananciales considerando tales determinados bienes adquiridos por el ex esposo años después de estar separado de hecho, cuando había incluso formado otra unidad familiar. El esposo interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba pues, a pesar de que el matrimonio entre las partes quedó disuelto por divorcio, previamente existió una situación de separación de hecho que se materializó mediante un convenio regulador suscrito por las dos partes casi veinte años antes.

La AP de Madrid recuerda la jurisprudencia del TS señalando que cuando media separación de hecho prolongada y seria en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico matrimonial, serian gananciales, en especial cuando se trata de los adquiridos con el trabajo e industria de un cónyuge sin aportación del otro. Ahora bien, esta doctrina no puede aplicarse de modo dogmático y absoluto, sino que ha de estarse a las circunstancias del caso. En este supuesto, queda acreditado que la separación de hecho que las partes documentaron mediante la firma de un acuerdo se tornó definitiva por cuanto la convivencia no llegó nunca a reanudarse, sino que el esposo inició otra convivencia con una nueva pareja y constituyó una nueva unidad familiar. Esta última circunstancia es acreditativa de que la separación real, definitiva y efectiva de las partes, se tornó definitiva por su propia voluntad. Se trata, por tanto, de un supuesto al que ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial antes referida pues queda claro que una larga separación de hecho libremente consentida y la constitución de una nueva unidad familiar excluye el fundamento de la sociedad de gananciales.

La AP insiste en que toda la prueba practicada abunda en la ruptura prolongada, seria y aceptada por ambos. La adquisición por el apelante, años después de su separación de hecho, con carácter ganancial resulta, únicamente, de la aplicación de la presunción de ganancialidad establecida en el Art. 1361 CC dada la condición de casado en régimen de gananciales del apelante. En consecuencia, la AP estima el recurso de apelación formulado y revoca la resolución del juzgado de instancia en el sentido de tener por disuelta la sociedad de gananciales formada por las partes en la fecha del convenio de separación de hecho, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad por un solo de los cónyuges no podían tener carácter ganancial.

EJERCICIO DE LA FACULTAD DE MEJORAR EX ART. 831 CC

EJERCITADA POR EL CÓNYUGE VIUDO LA OPCIÓN DE MEJORAR, ART. 831 CC, SE HA DE RESPETAR LA PARTICIÓN Y DIVISIÓN DE LA HERENCIA SIEMPRE QUE SE RECONOZCA LA LEGITIMA DE LOS HIJOS PUES ASÍ LO DECIDIERON LIBREMENTE LOS TESTADORES

▶ SAP 16/11/2020 ▶ Ponente: Fernando López del Amo González

Resumen: En septiembre de 2004 L. otorga testamento abierto ante notario en cuya primera disposición instituye herederos por partes iguales a sus seis hijos si bien a continuación establece que, conforme al Art. 831 del CC, es su voluntad que sea su cónyuge quien, atendiendo a las circunstancias de la vida en cada momento, las necesidades de los hijos comunes y sus comportamientos y, siempre respetando las legítimas, pueda realizar a favor de los mismos mejoras y atribuciones concretas. L. fallece en 2005 y su esposa F., ya viuda y madre de sus seis hijos, otorga testamento en el que, haciendo uso de la facultad conferida por su esposo fallecido, realiza la partición adjudicando bienes concretos a tres de sus hijos en pago de su legítima estricta e instituyendo herederos en el remanente a los tres hijos restantes.

Fallecida F., el Juzgado de primera instancia dicta sentencia aprobando las operaciones de división y adjudicación de su herencia recogida en el cuaderno presentado por el contador partidor y ello a pesar de la oposición formulada por una de las hijas al considerar que el reparto no respetaba la igualdad fijada en el testamento de su padre a favor de los seis hermanos. A la vista de la sentencia, la misma hija interpone recurso de apelación ante la AP solicitando la revocación de la partición y el mantenimiento de la igualdad en el reparto de la herencia de su padre.

La AP de Murcia recuerda que el CC parte del respeto a la voluntad de los testadores pues, siendo clara la misma, ha de estarse a las disposiciones testamentarias de los causantes a la hora de dividir la herencia conforme a sus deseos. El Art. 831 CC, al que alude el testamento de L., le permite conceder al cónyuge viudo la facultad de mejorar a alguno de sus hijos y así lo ejercita F. en su testamento. Resulta clara la voluntad de ambos de adjudicar determinados bienes a unos hijos y no a otros, a los que se atribuye únicamente la legitima estricta. La inicial institución como herederos universales a los seis hijos queda condicionada al ejercicio por F. de la facultad de mejorar a alguno de los hijos al amparo del Art. 831 del CC. En consecuencia, concluye la AP, ejercitada la opción de mejorar por F. y respetada la atribución de la legitima estricta de todos los hijos, se ha de pasar por la partición y división recogida en el cuaderno particional pues así lo decidieron libremente los testadores.

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A LA PARTICIÓN. VALORACIÓN DE BIENES

SÓLO ES NECESARIA LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CUANDO LA FALTA DE AQUÉLLA DA LUGAR A ALTERACIONES SUSTANCIALES EN LA INTEGRACIÓN O VALORACIÓN DE LOS LOTES QUE HAN DE ADJUDICARSE A CADA UNO DE LOS HEREDEROS

▶ SAP 10/11/2020 ▶ Ponente: Carmen Mérida Abril

Resumen: Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid se aprueba el cuaderno particional formalizado por contador partidor comprensivo de las operaciones de avalúo, liquidación, partición y adjudicación de los bienes quedados al fallecimiento de los cónyuges Doña E. y Don A. cuyos testamentos son idénticos y contienen institución de heredero, por partes iguales, a favor de sus siete hijos. Frente a esta sentencia aprobatoria uno de los hijos y herederos interpone recurso de apelación ante la AP de Madrid basado en dos motivos:

1.- Errónea valoración de la prueba pericial practicada considerando que se han cometido errores palmarios en el sistema de valoración de los inmuebles por cuanto el contador partidor no ha tenido en cuenta los artículos 20 y siguientes de la orden EHA/3011/2007 de 4 de octubre sobre valoración de este tipo de bienes.

La AP rechaza el motivo considerando que no se aprecia ninguna infracción de las normas de avalúo ya que la Orden referida no es de imperativa aplicación a este caso pues la misma prevé los supuestos en los que debe aplicarse. A ello se suma, señala la AP, que cualquier desfase en la valoración de los inmuebles no afectaría al reparto de los bienes entre todos los herederos pues el aumento o disminución del valor aprovecha o perjudica a todos ellos pues están instituidos por partes iguales.

2.- Errónea valoración de la prueba practicada porque, de un lado no se ha requerido a los administradores de hecho de ambas herencias la rendición de cuentas en relación a la administración del dinero, las cuentas bancarias, depósitos etc. Y de otro, porque no se ha liquidado, con carácter previo a la adjudicación de bienes, la sociedad de gananciales existente entre los causantes.

Señala la AP de Madrid que la rendición de cuentas pretendida no está prevista legalmente y, por tanto, no se puede exigir. En cuanto a la liquidación de gananciales previa a la partición, recuerda la AP la doctrina del TS que admite la posibilidad de acumulación de las operaciones señaladas, con criterio de flexibilidad, dando relevancia a su conexión jurídica y una mayor agilidad en el procedimiento. Sólo es necesaria la liquidación de gananciales como presupuesto de la partición de la herencia cuando la falta de aquélla da lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que han de adjudicarse a cada uno de los herederos. En este caso, de los testamentos de los causantes resulta, como ya se ha indicado, que ambos contienen las mismas disposiciones instituyendo herederos a sus siete hijos por partes iguales, de modo que no parece que pueda haber alteraciones sustanciales en cuanto a qué corresponde a cada uno de los herederos.

En consecuencia, la AP desestima el recurso de apelación interpuesto con imposición de las costas al apelante.

NULIDAD DE TESTAMENTO. INCAPACIDAD DEL TESTADOR

SI BIEN EL NOTARIO NO PARECIÓ APRECIAR UNA POSIBLE AUSENCIA DE CAPACIDAD, ELLO NO SIGNIFICA QUE LA TESTADORA NO PADECIESE DETERIORO COGNITIVO EN EL MOMENTO DE OTORGAR TESTAMENTO, AUNQUE ÉSTE PUDIESE NO SER EVIDENTE EN DETERMINADAS OCASIONES

▶ SAP 16/10/2020 ▶ Ponente: María Inmaculada García Mazas

Resumen: Los hechos que originan esta sentencia son los siguientes:

La causante, tía de las partes, falleció en 2017. Había otorgado testamento en 2013, en el que instituía herederas por partes iguales a sus cuatro sobrinas, entre ellas las litigantes. A finales de 2016 es operada, y tras recibir el alta se va a vivir con una de las sobrinas (ahora recurrente).

En diciembre de 2016 la causante otorgó nuevo testamento instituyendo heredera única y universal a la recurrente.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y consiguiente nulidad del testamento, que es recurrida por la favorecida en el último testamento, quien alega: Infracción del artículo 666 CC, por entender que las actuaciones médicas más próximas en el tiempo a la fecha de otorgar testamento acreditan la plena capacidad de la testadora; infracción del artículo 662 CC, ya que el notario declaró que tenía capacidad para testar.

La audiencia comienza por recordar la regla general de la capacidad para otorgar testamento, salvo prueba en contrario que demuestre la incapacidad del testador. Citando la STS 3123/2016 confirma que como consecuencia del principio de favor testamenti y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

“Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica».

Considerando que la sentencia recurrida atribuyó mayor credibilidad y verosimilitud a las testificales y a la pericial ofrecidas por la parte actora; que, si bien el notario no pareció apreciar una posible ausencia de capacidad, ello no significa que la testadora no padeciese deterioro cognitivo en el momento de otorgar testamento, aunque éste pudiese no ser evidente en determinadas ocasiones; y que no existe error en la valoración de la prueba practicada, falla desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada y consiguiente nulidad del testamento.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO EN REGISTRO DE BIENES MUEBLES

LA DG RECUERDA LA UTILIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONVENCIONALES PARA EVITAR DIFICULTADES POSTERIORES POR LA DESAPARICIÓN DE LA FINANCIERA

▶ Resolución DGSJFP 15/04/2021 ▶ BOE: 05/05/2021

Resumen: Se debate si se puede cancelar una reserva de dominio inscrita a favor de una financiera sobre un vehículo adquirido por el recurrente, sin acompañar consentimiento cancelatorio -con expresión de la causa de la cancelación- de la entidad financiera, ni carta de pago emitida por la misma, ni resolución judicial que lo ordene.

Alega el recurrente que la entidad titular de la reserva de dominio se ha disuelto.

La Resolución de la DGSJYFP de 28 de mayo de 2018, aprobó un modelo de cláusula convencional de cancelación de reservas de dominio en los contratos de financiación a comprador de bienes muebles; para evitar la necesidad de que para cancelarlas el financiado tuviera que acudir a la financiera, y esta tener que emitir un documento cancelatorio.

Dicho pacto es del tenor siguiente: que se pueda cancelar a solicitud del interesado transcurrido el plazo que se pacte, “contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro”, y siempre que no resulte del mismo registro que la obligación de pago, por cualquier circunstancia, sigue pendiente o que se han iniciado los trámites para su ejecución judicial.

En cuanto a la alegación del recurrente de que la financiera se ha extinguido, recuerda la DG el artículo 400 de la LSC que permite la actuación de los antiguos liquidadores o resolución judicial: 1. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. 2. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad».

REPRESENTANTE DE COMUNIDAD HEREDITARIA. REPARTO DE DIVIDENDOS POR CABEZAS

DEBE SER UNA SOLA PERSONA, PERO ESA PERSONA PUEDE ESTAR DESIGNADA POR EL SOCIO CAUSANTE EN SU TESTAMENTO. SE ADMITE EL REPARTO DE DIVIDENDOS SIN PROPORCIONALIDAD AL CAPITAL SOCIAL Y SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL 184 RRM

▶ Resolución DGSJFP 14/04/2021 ▶ BOE: 05/05/2021

Resumen: Primer defecto: en los Estatutos se establece la posibilidad cuando haya comunidad hereditaria, de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios.

La Registradora entiendo que contradice el 126 LSC, según el cual debe designarse una sola persona física para el ejercicio de los derechos de socio, siendo socio la comunidad hereditaria, y no cada coheredero.

El recurrente alega que los estatutos están incorporando la posibilidad del segundo párrafo del artículo 188.5 RRM que dispone que “los estatutos podrán establecer, de conformidad con la legislación civil aplicable, la designación de un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria si así fue establecido en el título sucesorio”.

La DG entiende que el 126 LSC establece un solo representante para la comunidad hereditaria; y el 188.5 RRM lo que permite que los estatutos se remitan al título sucesorio para la designación de ese representante.

Si la cláusula se interpreta en su sentido no solo literal sino hermenéutico, de que sea el socio causante (no los coherederos) el que pueda designar en su testamento ese representante de la comunidad hereditaria, debe admitirse.

Segundo defecto: los estatutos establecen que los dividendos se repartirán por partes iguales entre los socios y no en proporción a su participación en el capital social.

La Registradora entiende que contradice el 275 LSC, que permite romper la regla de la proporcionalidad, pero solo mediante la creación de participaciones privilegiadas con observancia de los criterios del 184 RRM.

El recurrente dice que el 275 LSC no permite romper la proporcionalidad solo mediante las participaciones privilegiadas.

La DG estima que el 275 LSC es dispositivo, y que por tanto el 184 RRM no constituye un «numerus clausus» de los supuestos de desigualdad de derechos que permiten otros preceptos, y sería válido el reparto por cabezas de dividendos.

ESTATUTOS TIPO

SI SE UTILIZAN LOS ESTATUTOS TIPO APROBADOS, NO PUEDE CALIFICARSE NEGATIVAMENTE PORQUE ENTIENDA EL REGISTRADOR QUE HAY CONFUSIÓN

▶ Resolución DGSJFP 13/04/2021 ▶ BOE: 05/05/2021

 

Resumen: Se autoriza la constitución de una SL en la que el emprendedor ha acudido al PAE y se han utilizado los Estatutos tipos previstos legalmente.

 

La DG revoca dicho defecto, ya que en la escritura se han limitado a reproducir literalmente el modelo de estatutos-tipo, aprobado por el Real Decreto 421/2015, y no incluir dichos artículos ningún campo de los denominados como variables. Cambiar la dicción de los artículos supondría que ya no serían los tipos aprobados y que el emprendedor no podría beneficiarse de las reducciones arancelarias.

REDUCCIÓN DE CAPITAL TRAS VENTA INFRUCTUOSA DE ACCIONES DE SOCIO MOROSO

SI SE REDUCE EL CAPITAL TRAS LA SUBASTA INFRUCTUOSA DE LAS ACCIONES PARCIALMENTE DESEMBOLSADAS POR EL SOCIO MOROSO, NO HACE FALTA CONSTITUIR RESERVA POR LAS CANTIDADES INICIALMENTE ENTREGADAS QUE QUEDAN PARA LA SOCIEDAD

▶ Resolución DGSJFP 30/03/2021 ▶ BOE: 26/04/2021

Resumen: En 2018, una SA aumenta capital, desembolsándose el 25% del valor nominal y quedando el desembolso pendiente para abonar en un plazo máximo de 15 años. Hay un único suscriptor del aumento que es una SL.

En 2020, el administrador único de la SA, reclama a la SL el pago del capital pendiente. Ante la falta de abono promueve la venta en subasta notarial de las acciones afectadas del socio moroso.

Habiendo quedado desierta la subasta notarial, el administrador convoca Junta de la SA con el objeto de discutirse la reducción del capital social por amortización de las acciones afectadas. Se adoptó ese acuerdo por unanimidad de los presentes. Se presenta a inscripción la escritura de reducción de capital social, junto con las actas notariales de subasta y de resultado desierta de la misma.

Calificada por primera vez, se rechaza la inscripción por omitirse mención a la publicación de anuncios sobre la reducción y al eventual derecho de oposición de los acreedores.

Calificada por segunda vez, tras subsanarse la mención a los anuncios, cambia de criterio en cuanto al derecho de oposición de acreedores, ya que es una adquisición gratuita por la sociedad, y exige la reserva del 335 c) LSC.

En primer lugar, la DG recuerda al Registrador el principio de calificación global y unitaria.

Entrando en el fondo del asunto, se trata de saber si se puede aplicar analógicamente la necesidad de la reserva del 335 c) LSC establecida para la adquisición a título gratuito de acciones por la sociedad, al supuesto de amortización de acciones por falta de pago de dividendo pasivo y subasta infructuosa cfr 84 LSC.

En el supuesto del 335 LSC, la sociedad es previamente a la reducción dueña de las acciones y la reducción debe hacerse a título gratuito. No hay bienes de los que se desprenda la sociedad, sino un simple asiento contable, pasando la cifra de capital suscrito que se reduce a la reserva.

Por el contrario, en el supuesto del 84 LSC, la sociedad no es la dueña de las acciones, sino el socio moroso. La sociedad ha intentado cobrar el crédito y ante su imposibilidad ejercita el ius distrahendi. Las cantidades entregadas a cuenta del aumento fallido quedan a favor de la sociedad, y no hay disposición legal que establezca la necesidad de constituir reserva.

Ante la disparidad de los supuestos de hecho la DG admite el recurso y no considera necesaria la constitución de ninguna reserva en este caso, y revoca la calificación.

OBJETOS SOCIALES CON CÓDIGO CNAE. ACTIVIDADES PROFESIONALES

SI SE SOLICITA INSCRIPCIÓN PARCIAL, LO PROCEDENTE ES INSCRIBIR LAS ACTIVIDADES EXCEPTO LAS PROFESIONALES O SUJETAS A LEGISLACIÓN ESPECIAL

▶ Resolución DGSJFP 18/03/2021 ▶ BOE: 28/04/2021

Resumen: En la constitución de una SL, se establecen como objeto social, una serie de actividades identificadas por su código CNAE y la redacción literal de la actividad según ese código.

La Registradora rechaza la inscripción porque alguna de las actividades serían objeto de sociedad profesional, sin que se especifique si la sociedad actúa en intermediación,

La notaria recurre diciendo que la Registradora no especifica qué actividades considera profesionales; y habiéndose solicitado la inscripción parcial, parece que entendiera que la profesional sería la actividad principal de “consultoría de gestión empresarial”. No obstante, para que fuera considerada actividad profesional, requeriría que para su ejercicio fuera necesaria una titulación universitaria oficial o titulación profesional, lo que no es el caso.

Ante la vaguedad de la calificación registral, la DG solo entra en el examen de si la actividad de “consultoría de gestión empresarial” debe considerarse profesional o no. Y entiende que no lo es porque no es una profesión titulada sujeta a Colegiación obligatoria.

Otra cosa es que dentro de las actividades del objeto social haya actividades reservadas o sometidas la legislación especial, como sucede en el caso con las “actividades financieras”. Pero en ese caso lo que procede es la inscripción parcial solicitada. Por todo ello admite el recurso y revoca la calificación.

DISTINCIÓN ENTRE ACTIVIDAD DE UN PROFESIONAL Y PROFESIÓN TITULADA

NO TODAS LAS ACTIVIDADES QUE PUEDAN REALIZAR LOS INGENIEROS Y ARQUITECTOS SON ACTIVIDADES PROFESIONALES A LOS EFECTOS DE LA LSP

▶ Resolución DGSJFP 10/03/2021 ▶ BOE: 28/04/2021

Resumen: Se constituye una SL con varias actividades en el objeto social.

El registrador estima que «las actividades descritas en el Art. 2.º de los Estatutos, constituyen actividades profesionales», circunstancia por la que «la Sociedad debe adoptar la forma de Sociedad Profesional, o bien determinar –en los estatutos sociales– de forma clara e inequívoca que respecto a tales actividades el objeto es la mediación o la intermediación, quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007.

El Registrador no especifica cuáles de las actividades considera profesionales. El notario establece que, si bien para algunas de ellas la ley exige título universitario, la LSP sólo es aplicable a aquellas en las que además la colegiación sea obligatoria.

Entrando en el objeto de la cuestión, la DG reconoce en primer lugar que la calificación del Registrador es poco precisa y motivada, pero el recurso del notario parece centrarse en las actividades de formación, consultoría y asesoramiento en el campo de la construcción, la ingeniería y la arquitectura. Respecto de ellas, el recurrente defiende que no tienen el carácter de actividades profesionales a los efectos del artículo 1 de LSP, porque ninguna de esas tareas comporta el ejercicio de la profesión de arquitecto o ingeniero.

La DG reconoce que, si efectivamente ese hubiera sido el discurrir del Registrador, confundiría la profesión de arquitecto o ingeniero con la prestación de servicios de formación, orientación o consejo para el mejor ejercicio de tales cometidos. Por otro lado, respecto de la consultoría, todavía no se ha regulado como una profesión titulada obligada a Colegiación obligatoria.

La DG estima el recurso y revoca la calificación.

EMBARGO DE VEHÍCULO DADO DE BAJA TEMPORAL EN LA DGT

SE ADMITE EL EMBARGO: EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES DETERMINA LA TITULARIDAD JURÍDICA, Y EL ADMINISTRATIVO, LA APTITUD PARA CIRCULAR

▶ Resolución DGSJFP 18/02/2021 ▶ BOE: 10/03/2021

Resumen: Se trata de determinar si un vehículo dados de baja temporalmente en la DGT, por haber sido entregado a un vendedor de vehículos, para su posterior trasmisión puede ser objeto de embargo en procedimientos seguidos contra el titular que les dio de baja.

La registradora suspende la anotación del embargo por estar los vehículos embargados de baja temporal en Tráfico, mientras que el recurrente entiende que el deudor sigue siendo el propietario del vehículo y que procede la anotación del embargo.

La DGSJFP recuerda que a todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro de Bienes Muebles existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

Por otro lado, la conexión del Registro de Bienes Muebles con el registro administrativo de Tráfico tiene una finalidad puramente administrativa de coordinar la información administrativa y la jurídica, pero la presunción de legitimación dispositiva sobre bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles corresponde al titular inscrito en este último.

La baja provisional en el Registro de Tráfico no puede destruir la presunción de legitimación registral. No hay ningún precepto legal ni reglamentario que así lo determine. El registro administrativo determinará su aptitud para circular, y el registro jurídico su titularidad.

Por tanto, se admite el recurso y se revoca la calificación.

ES VÁLIDA LA CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE PROHÍBE EL ALQUILER VACACIONAL

EL ACUERDO VÁLIDAMENTE ADOPTADO PERMITE LA PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ALQUILER DE VIVIENDAS PARA USO TURÍSTICO

▶ Resolución DGSJFP 15/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: El apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación de índole turística de las viviendas.

En el presente caso el Registrador alega que lo que se permite en esa norma especial es limitar o condicionar, pero no establecer una prohibición absoluta de la actividad de alquiler de índole turística de las viviendas, cuestión que ya ha sido abordada por este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 5 de noviembre de 2020) en el sentido de admitir esa prohibición total de la actividad específica a que se refiere la norma.

HERENCIA YACENTE Y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE LEGITIMACIÓN PASIVA

EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EXPRESO SOBRE LA INNECESARIDAD DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL DE HERENCIA YACENTE, CUMPLE LAS EXIGENCIAS DEL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

▶ Resolución DGSJFP 14/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: supuesto de hecho: En la solicitud de anotación preventiva de embargo sobre herencia yacente, reitera la doctrina sobre la materia, exigiendo el emplazamiento de algunos de los llamados a la herencia o el nombramiento de administrador judicial.

No obstante, admite la práctica del asiento, dado que concurre pronunciamiento judicial expreso sobre la legitimación pasiva, que considera innecesario el nombramiento de administrador judicial, por entender como suficientes las actuaciones realizadas para averiguar el domicilio de los posibles herederos, para la práctica de la medida cautelar solicitada.

DOCUMENTO JUDICIAL CON CSV

EL CSV INCORPORADO A DOCUMENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO PERMITE CONTROLAR SU AUTENTICIDAD

▶ Resolución DGSJFP 14/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: Supuesto de hecho: Se discute si es inscribible un mandamiento judicial firmado electrónicamente con CSV, que es remitido por vía telemática al Registro por parte del procurador.

Traslado a papel. Se admite como documento auténtico el traslado a papel del mismo documento cuando contiene CSV que permite controlar su autenticidad.

CSV. Permite contrastar la autenticidad del documento, a través de una simple referencia lógica -alfanumérica o gráfica que identifica, dentro la sede electrónica, a cada documento electrónico, previamente autorizado de forma electrónica.

Está previsto legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario público teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel.

Particulares. No hay una exclusión absoluta de la presentación telemática de documentos judiciales y administrativos por particulares, siempre y cuando puedan ser verificados indubitadamente en cuanto a su integridad, veracidad y firma, como ocurre con aquéllos que vienen garantizados con código seguro de verificación.

DESLINDE DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. NOTA MARGINAL

NO PUEDE HACERSE CONSTAR EN EL REGISTRO QUE UNA FINCA ESTÁ PENDIENTE DE DESLINDE NI LAS LIMITACIONES QUE DEL MISMO SE DERIVAN EN LAS FINCAS COLINDANTES, SIN HABERSE INCOADO EL OPORTUNO EXPEDIENTE DE DESLINDE CON INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL

▶ Resolución DGSJFP 13/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: deslinde administrativo. Colindante. Nota marginal registral.- Es objeto de este expediente decidir si, a solicitud de la Administración titular del dominio público hidráulico, puede practicarse una nota marginal en una finca colindante a la misma en la que se advierta que «el dominio público no está deslindado y que la finca inscrita o inmatriculada puede verse afectada en todo o en parte por un eventual deslinde»; así como que se deje constancia mediante nota al margen de las limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural y las obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado.

El registrador deniega la operación solicitada, en síntesis, porque la práctica de la nota marginal exige para la modificación del Registro que el titular registral haya prestado su consentimiento y que se haya iniciado el correspondiente expediente de deslinde con su intervención.

La Administración solicitante recurre la calificación invocando el párrafo segundo del apartado 2.b) de la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la ley 13/2015, de 24 de junio que prevé que «las notificaciones efectuadas a los colindantes registrales se harán constar por nota al margen de la finca correspondiente, así como la oposición formulada por sus titulares, en su caso».

Se observa, por tanto, que la publicidad registral mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados.

Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.

Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está prevista en la normativa reguladora del dominio público hidráulico, ni tampoco se prevé en la normativa general de las Administraciones Públicas.

Así, en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.

Ahora bien, el artículo 9 letra a) de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera». En esta previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.

Todo lo expuesto es sin perjuicio de la tutela del dominio público que proceda en el curso de cualquier expediente registral que afecte a la finca.

En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la instancia que da lugar a la calificación negativa impugnada, se siguió el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para incorporar la base gráfica catastral, habiéndose practicado las preceptivas notificaciones, entre ellas a la Confederación Hidrográfica como titular de dominio público colindante, quien presentó alegaciones que fueron rechazadas por el registrador, procediéndose a la inscripción de la base gráfica.

Si bien debe quedar constancia en el folio real de los trámites de dicho expediente (cfr. Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, invocada en el recurso), lo que se pretende por el recurrente no es la mera constancia de este trámite de notificación y su oposición, sino que, como afirma el registrador en su informe, viene a exigir un determinado contenido, lo que va más allá de la mera constancia de la tramitación del citado expediente.

RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA Y NOTA MARGINAL POR DESLINDE DE VÍA PECUARIA

LA NOTA MARGINAL POR DESLINDE REQUIERE DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LA INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL EN EL MISMO

▶ Resolución DGSJFP 13/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: supuesto de hecho: En el seno de una rectificación descriptiva del art. 199 de la LH, se solicita la práctica de nota marginal para hacer constar que la posesión de todo o parte de una finca “podría” ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en futuro deslinde de vía pecuaria.

Nota marginal por deslinde: Para la práctica de la nota marginal del art. 8.5 de la Ley de Vías pecuarias, se requiere que se haya iniciado el procedimiento deslinde, y que el titular registral haya sido parte en el procedimiento.

Nota marginal por calificación: Para la práctica de la nota marginal prevista en el art.9, a), de la LH, relativa a la calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca, se requiere que quede acreditada una concreta calificación, y que igualmente el titular registral haya intervenido en el procedimiento.

Efectos de la inscripción de base gráfica: Con ocasión de una argumentación del recurrente, recuerda el Centro Directivo que los efectos de la inscripción de la base gráfica se limitan a una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde.

VALOR A EFECTOS DE SUBASTA EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA LEC

NO PUEDE SER INFERIOR AL VALOR DE TASACIÓN ENTENDIÉNDOSE TÁCITAMENTE MODIFICADO EL ART.682 LEC POR EL ART. 129.2 A) LH (TRAS LA LCI) REFERIDO AL PROCEDIMIENTO DE VENTA EXTRAJUDICIAL

▶ Resolución DGSJFP 23/12/2020 ▶ BOE: 22/01/2021

Resumen: Se debate en el presente recurso si habiéndose pactado en una escritura de préstamo hipotecario la posibilidad de ejecución judicial de la hipoteca a través del procedimiento de ejecución directa regulado en la LEC, sin pactarse el procedimiento de venta extrajudicial ante notario, puede tasarse la finca hipotecada a efectos de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el 75 por ciento del valor de tasación.

El registrador entiende que al exigir el art. 129.2 a) LH para el procedimiento de venta extrajudicial, que el valor no pueda ser inferior en ningún caso al valor señalado en la tasación realizada de conformidad con la normativa reguladora del mercado hipotecario, debe entenderse que se ha modificado tácitamente el artículo 682 LEC, de suerte que, para ambos procedimientos se exige que el valor de tasación para la subasta no sea inferior en ningún a la tasación.

El notario recurrente entiende que el legislador pudiendo hacerlo no ha unificado el régimen y que no ha habido por tanto derogación tácita y que por tanto en la ejecución judicial por el procedimiento especial subsiste la horquilla del 25% a la hora de ajustar el tipo de subasta al valor de tasación, cosa que no ocurre en la venta extrajudicial, donde dicho tipo no podrá ser inferior al de tasación.

Esta Dirección General atendiendo a la evolución legislativa, estima que la interpretación más coherente es la de entender que el artículo 129 de la LH (en su redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario) ha modificado el criterio del artículo 682 de la LEC, en el sentido de que el valor en el que los interesados tasen los bienes hipotecados a efectos de subasta no pueda ser en ningún caso inferior al 100% del valor de la tasación.

Admitir lo contrario supondría aceptar una interpretación extraña en la que dependiendo de que el procedimiento de ejecución directa acompañe o no al de ejecución extrajudicial, el valor de tasación del bien sería distinto; así, si se pactaran ambos procedimientos de ejecución, el judicial directo y la venta extrajudicial, la tasación en los dos procedimientos no podría ser diferente ni inferior al 100% del valor de tasación; y sin embargo, de pactarse únicamente el procedimiento de ejecución directa el valor por el que se iniciara la subasta no podría ser inferior al 75 por cien del valor de tasación.

A lo anterior debe añadirse, que es la interpretación más coherente en casos en los que estemos en presencia de un consumidor.

REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS Y OPOSICIÓN

LA MERA MANIFESTACIÓN DE INDICIOS O SOSPECHAS EN LA CALIF. NO SE VE REFRENDADA CON UN PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN QUE PUEDA VERSE AFECTADA EN EL CURSO DE DICHO PROCEDIMIENTO, SIN QUE TAMPOCO RESULTE FUNDAMENTADA DOCUMENTALMENTE LA OPOSICIÓN

▶ Resolución DGSJFP 23/12/2020 ▶ BOE: 22/01/2021

Resumen: Calificación registral. Representación gráfica georreferenciada. Dudas fundadas. Descripción finca registral. Dominio público. Oposición procesal.- Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica alternativa a la catastral correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificación de su descripción.

Una vez tramitado el expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria el registrador deniega la inscripción solicitada oponiendo dudas de posible invasión de un camino. En concreto se afirma que en la descripción literaria de la finca y de sus colindantes se menciona la existencia de un camino por el lindero oeste de la finca y que se ha formulado oposición por los titulares de las fincas colindantes, basada igualmente en la invasión de un camino.

Procede, en consecuencia, entrar a analizar si los motivos esgrimidos por el registrador en la nota de calificación justifican la denegación de la inscripción de la representación gráfica solicitada y consiguiente rectificación de la descripción, considerando que todo juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el caso que nos ocupa, fue practicada la notificación prevista en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al Ayuntamiento, como Administración presuntamente afectada por la inscripción de la representación gráfica que se pretende a juicio del registrador, resultando que este último no formuló alegación ni oposición alguna.

Esta ausencia de oposición por parte del Ayuntamiento a la inscripción de la representación gráfica solicitada, unida la circunstancia de no figurar un camino público ni en el Registro, ni en la cartografía catastral, excluye cualquier duda acerca de una posible invasión del dominio público.

Con la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria han quedado, por tanto, salvaguardados los derechos de los propietarios de los fundos colindantes y el dominio público que pudiera verse afectado, en particular, con la notificación e intervención en dicho procedimiento de la Administración municipal, como colindante que pudiera verse afectado a juicio del registrador, sin que se formulase oposición por su parte.

En el caso que nos ocupa, las alegaciones formuladas no aparecen respaldadas por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas.

En definitiva, la mera manifestación de indicios o sospechas en la calificación no se ve refrendada con un pronunciamiento de la administración que pueda verse afectada en el curso de dicho procedimiento, sin que tampoco resulte fundamentada documentalmente la oposición de los titulares colindantes.

EXCESO DE CABIDA. ART 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD AL INICIAR EL EXPEDIENTE

LAS DUDAS DE IDENTIDAD PUEDEN SER EXPRESADAS AL INICIARSE EL EXPEDIENTE, PERO HAN DE SER PALMARIAS. EN OTRO CASO DEBE INICIARSE SIN PERJUICIO DE LA CALIFICACIÓN QUE PROCEDA A SU CONCLUSIÓN

▶ Resolución DGSJFP 23/12/2020 ▶ BOE: 22/01/2021

Resumen: Solo procede denegar el inicio del expediente previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación. Pero no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente previsto en el artículo 199, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión.

En el caso de este expediente el registrador fundamenta su nota de calificación:

– En la circunstancia de haberse formado la finca por agrupación. Pero la existencia de una previa operación de modificación de entidades no puede negar la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, siempre las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria inscrita. En primer lugar, por la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha afirmado que (cfr. Resoluciones de 29 de septiembre y 26 de octubre de 2017).

– En la magnitud del exceso. Pero esta Dirección General ha señalado (desde la resolución de 17 de noviembre de 2015 que es reiterada en numerosas posteriores), que «el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación».

En aplicación de estos criterios, no se puede suspender el inicio de la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria por el único motivo de existir una diferencia de superficie desproporcionada.

– En la invasión de un camino público. Pero se ha señalado en reiteradamente (cfr., por todas, Resolución de 5 de julio de 2018) que, en caso de dudas de invasión del dominio público, resulta esencial la comunicación a la Administración titular del dominio público afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión.

Es por ello por lo que, estas dudas de identidad señaladas por el registrador no pueden mantenerse a los efectos de impedir la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la calificación que proceda a su conclusión.

Convenio con el Instituto de Empresa

PRIMER PLANO

CONVENIO CON EL INSTITUTO DE EMPRESA

IE Law School y el Notariado promueven actividades formativas contra delitos económicos

José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN), y Soledad Atienza, decana de IE Law School de IE University, suscribieron a primeros de marzo un acuerdo de cooperación entre ambas instituciones en materia de formación e investigación.

En virtud de este convenio, IE Law School –la escuela de Derecho de IE University– y el CGN acuerdan crear un programa de estudios dirigido a los alumnos de grado y máster para contribuir a su formación integral, complementando su aprendizaje teórico y práctico con prácticas académicas externas en el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales del Notariado.

Por otro lado, ambas instituciones colaborarán en un proyecto de investigación, denominado Quantum Crime’s Money. Los alumnos de IE Law School podrán realizar su proyecto final como investigadores en dicho programa. Quantum Crime’s Money desarrollará modelos de procedimiento que permitan cuantificar el dinero que se blanquea en España y otros países.
Esta iniciativa contribuirá a que los alumnos del programa de Derecho de IE University puedan mejorar su preparación, fomentando, asimismo, su capacidad de emprendimiento.


LOS ALUMNOS DE DERECHO DE IEI UNIVERSITY PODRÁN REALIZAR SUS PRÁCTICAS EN EL ÓRGANO CENTRALIZADO DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES DEL NOTARIADO


IE University ofrece un ecosistema de aprendizaje basado en la tecnología para líderes que marcan la diferencia en el mundo mediante la innovación, la visión global, una mentalidad emprendedora y un enfoque único en las humanidades. IE University cuenta con un claustro integrado por más de 500 profesores que, actualmente, imparten clases a alumnos de 131 países en titulaciones universitarias, programas máster, de doctorado y formación a ejecutivos. La plataforma de más de 60.000 antiguos alumnos de IE University está presente en 165 países.

PRIMER PLANO

Nueva convocatoria de la oposición a notario

El 26 de enero, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictó una resolución por la que convoca una nueva oposición libre para el título de notario. El número de plazas disponibles es de cien –reservándose diez para personas con discapacidad– y los requisitos no varían con respecto a ejercicios anteriores: ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la UE, mayor de edad y ser doctor o licenciado en Derecho. La composición de los dos tribunales calificadores de la oposición aún no ha sido definida. La oposición tendrá lugar en el Colegio Notarial de Madrid y su inicio está previsto para antes de septiembre.

Según el Reglamento Notarial los ejercicios de la oposición son cuatro: los dos primeros, orales, y el tercero y el cuarto, escritos. Tanto los dos primeros como la lectura del tercero y de la primera parte del cuarto son públicos.

El primer ejercicio consiste en contestar verbalmente a cuatro temas: los tres primeros, de Derecho Civil Español, Común y Foral, y el cuarto, de legislación Fiscal. En el segundo tienen que exponer seis temas: dos de Derecho Mercantil, dos de Derecho Hipotecario, uno de Derecho Notarial y otro de Derecho Procesal o Administrativo. El tercero consiste en redactar un dictamen sobre un tema de Derecho Civil Español, Común y Foral, Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario o Notarial, de entre los formulados por el tribunal reservadamente. Por último, el
cuarto se divide en dos partes: en la primera han de redactar una escritura o documento notarial y en la segunda resolver un supuesto de contabilidad y matemática financiera que recaerá sobre las materias contenidas en el anexo del programa de la oposición.

El Ministro de Justicia presenta la exposición “Acoger es un bien para todos”

NOTICIAS DEL NOTARIADO

El Ministro de Justicia presenta la exposición “Acoger es un bien para todos”

De izquierda a derecha, José Ángel Martínez Sanchiz, Juan Carlos Campo y Andrés Úbeda.

El Consejo General del Notariado albergó en diciembre la presentación de la exposición virtual y el catálogo Acoger es un bien para todos. Una mirada al acogimiento familiar a través de las pinturas del Museo del Prado.

Esta exposición trata de acercar a la sociedad la problemática de muchos menores, ámbito donde el Notariado colabora con otras instituciones para su protección jurídica. Consiste en una visita digital donde pueden contemplarse obras maestras de Tiziano, Veronés, Brueghel, Velázquez, Rubens, Murillo, Goya, Pradilla y Sorolla. Tanto la exposición como el catálogo invitan a reflexionar sobre la infancia y las ventajas de la acogida familiar tanto para los menores como para las familias que los reciben en su seno.

El acto fue presidido por Juan Carlos Campo, ministro de Justicia. Junto a él participaron Gabriel González-Bueno, director general de Derechos de la Infancia y la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales; Andrés Úbeda, director adjunto de Conservación e Investigación del Museo del Prado; Ana Sastre, directora de la Infancia, Familias y Natali-dad de la Comunidad de Madrid; José Ángel Martínez Sanchiz, presidente de la Fundación Notariado y Jorge Prades, vicesecretario del Consejo General del Notariado y presidente de Familias para la Acogida.

Conmovedor y maravilloso. Juan Carlos Campo calificó el proyecto de “conmovedor y maravilloso, nacido con la finalidad de difundir que nadie debería ser privado del derecho a crecer en familia. El arte es un instrumento de reflexión, denuncia y cambio. Arte y Derechos Humanos se dan la mano en esta iniciativa, para concienciar sobre la situación de los menores que necesitan acogida. Desde el Gobierno queremos favorecer la red de acogida de menores, en particular a esas personas que de manera generosa deciden acogerles en un ambiente de estabilidad y seguridad”, concluyó.


CONSISTE EN UNA VISITA DIGITALI DONDE PUEDEN CONTEMPLARSEI OBRAS MAESTRAS DE TIZIANO, VERONÉS, BRUEGHEL, VELÁZQUEZ, RUBENS, MURILLO, GOYA,I PRADILLA Y SOROLLA


También resaltó “la labor del Notariado, con iniciativas como la reciente circular informativa dirigida a todos los notarios sobre la guarda de menores, para que la actuación notarial sea uniforme y eficaz y coordinada con la Fiscalía y las autoridades públicas de protección”.

Para Gabriel González-Bueno “el acogimiento es un elemento fundamental en la aplicación de los derechos de los niños y las niñas más vulnerables; un compro-miso que debe ser asumido por el Estado, las comunidades autónomas y otros actores fundamentales, como las familias”, señalando como dato esperanzador que “el acogimiento en las familias ha crecido un 11% en los últimos años”. Ana Sastre destacó “el impulso realizado en España al acogimiento desde 2015, con la Ley de modificación del sis-tema de protección a la infancia y a la adolescencia, una medida compleja que debe ser asumida y conocida por toda la sociedad, creando una cultura del acogimiento. Por último, Andrés Úbeda mostró su satisfacción por poder colaborar “en un proyecto de esta naturaleza social». José Ángel Martínez Sanchiz agradeció la asistencia de todos los presentes y “en especial de aquellos que han participado en la gestación y realización del seminario sobre la protección jurídica de los menores, previo a la exposición y al libro que hoy comentamos”. En este seminario participaron responsables de las administraciones autonómicas que tienen encomendada la protección de los menores; fiscales y magistrados expertos en infancia, reconocidos juristas, asociaciones de familias acogedoras y notarios. 

Asimismo, Martínez Sanchiz expresó su agradecimiento a “los directores de la infancia de las comunidades autónomas que nos acompañan: Asturias, Canarias, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, País Vasco y Valencia. Al Museo del Prado, por su hospitalidad y la cesión gratuita de las imágenes”, con una mención especial “para la Asociación Familias para la Acogida, con quien hemos colaborado en este proyecto y con la que todos nos sentimos deudores por su contribución y promoción del acogimiento familiar”.


EN ESTE SEMINARIO PARTICIPARON RESPONSABLES DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS QUE TIENEN ENCOMENDADA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES, FISCALES Y MAGISTRADOS EXPERTOS EN INFANCIA, RECONOCIDOS JURISTAS, ASOCIACIONES DE FAMILIAS ACOGEDORAS Y NOTARIOS


Por su parte, Jorge Prades hizo hincapié en la circular informativa del Notariado que “aporta pautas a seguir por los casi 3.000 notarios en el ámbito del ejercicio de la patria potestad, cuando afecta a la guarda de un menor. La circular analiza la autorización de diferentes documentos notariales, como el permiso de viaje fuera del territorio nacional; la delegación de guarda entre titulares de la patria potestad; el poder especial para actos concretos o la escritura de auxilio o extensión de la guarda. Asimismo, en aras de dotar al menor de una mayor protección legal, señala la necesaria coordinación del Notariado con la Fiscalía y las entidades públicas de protección en caso de que se aprecien situaciones de desprotección”.

NOTICIAS DEL NOTARIADO

La Fundación Notariado patrocina la Cátedra del Prado 2021

La pinacoteca madrileña y la Fundación Notariado inician su tercer año de colaboración, tras el convenio firmado entre ambas instituciones en 2019.

La Fundación Notariado patrocinará la Cátedra del Prado, que este curso contará con un nuevo director: Justin Kroesen, especialista en la historia del arte y de la arquitectura cristiana de la Edad Media y la temprana Edad Moderna. Museos e iglesias: repositorios de patrimonio y acceso al pasado será el título del nuevo curso, que se celebrará a lo largo de cuatro sesiones durante el próximo otoño (la situación actual impide definir en este momento si la asistencia será virtual o presencial).

Esta cátedra es una de las iniciativas que mayor interés despierta dentro de las actividades divulgativas del Centro de Estudios del Museo, al contar con la participación de destaca-das personalidades del panorama museístico y científico internacional; como demuestra el éxito de participación del seminario del año pasado Imágenes de la Otra Edad Media, con más de 5.000 asistentes inscritos a las sesiones virtuales de este foro, abierto al público de manera gratuita.

Asimismo, el patrocinio de la cátedra incluye la organización de seminarios impartidos por sus directores a diversos estudiantes seleccionados por El Prado para participar en ellos.

Reunión sobre discapacidad con Mª José Segarra

NOTICIAS DEL NOTARIADO

Reunión sobre discapacidad con Mª José Segarra

En diciembre, Mª José Segarra, fiscal de Sala Coordinadora para la Protección de Personas con Discapacidad y Mayores del Tribunal Supremo, se reunió con representantes del Notariado y de la Fundación Æquitas para retomar los trabajos de la comisión de seguimiento común de estas instituciones. Este fue el primer encuentro de Segarra en la sede del Consejo General del Notariado tras su reciente nombramiento.

A la izquierda de la mesa, Almudena Castro-Girona, José Ángel Martínez Sanchiz y Federico Cabello de Alba (directora, presidente y director del área social y económica de Æquitas, respectivamente). A la derecha, Luis Fernández-Bravo, decano del Colegio Notarial de Castilla La Mancha; María José Segarra y Ana García León, fiscal de apoyo. Al fondo, en una conexión virtual, Gonzalo López-Ebri, teniente fiscal de la Comunidad Valenciana y patrono de Æquitas.

El Notariado, en LinkedIn.

Desde el pasado mes de febrero el Consejo General del Notariado está también en esta red profesional, con el objetivo de publicar periódicamente contenidos de interés para profesionales del entorno jurídico, inmobiliario y financiero. Los notarios ya cuentan con perfiles corporativos en Instagram, Twitter y Facebook, además de los blogs Notarios en Red y la Pregunta al notario.

Día Europeo de la Mediación

El 21 de enero de 1998 veía la luz la primera legislación comunitaria sobre mediación; por este motivo, en esa fecha se celebra el Día Europeo de esta figura extrajudicial de resolución de conflictos. La mediación ante notario ha experimentado en los últimos años un importante crecimiento.

“El porcentaje de acuerdos a los que se llega con la mediación notarial supera el 70%”, señala Concepción Barrio, vice-presidenta de la Fundación Signum y vicedecana del Colegio Notarial de Madrid. Esta notaria-mediadora resalta “el crecimiento del uso de medios telemáticos en la mediación durante 2020, un canal previsto por ley que sin duda ha llegado para quedarse”.

En virtud de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, los notarios pueden ejercer como mediadores tras superar un curso de formación específica. De hecho, varios colegios notariales han impulsado centros que imparten cursos homologados en esta materia.

La mediación supone un ahorro de tiempo, ya que la duración media de un proceso de esta índole es de unas pocas semanas, frente a los plazos mucho mayores de la vía judicial. También supone una reducción de costes, porque no se incurre en gastos de procurador, tasas judiciales o posible condena en costas.

Puede aplicarse en conflictos civiles, por ejemplo entre propietarios, o en la compraventa de un inmueble o en el alquiler. También es una vía alternativa para resolver cuestiones mercantiles, como conflictos entre empresas y clientes, o entre empresas y proveedores, y familiares, por herencias, de pareja o en la empresa familiar. El acuerdo de mediación notarial puede ser elevado a escritura pública, título ejecutivo que ofrece la máxima seguridad jurídica en nuestro Derecho.

Páginas web de las fundaciones notariales de mediación.