Actualidad de los Colegios Notariales

COLEGIOS NOTARIALES

MADRID

Apuesta por el arbitraje

A finales de marzo se celebró el seminario virtual Consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021 en el desarrollo del arbitraje en España, un encuentro organizado por el Colegio Notarial de Madrid y la Corte de Arbitraje de la Fundación Notarial Signum.

El acto estuvo presidido por José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN) y decano del Colegio Notarial de Madrid, y moderado por Manuel Tarrío, secretario del CGN. Como ponentes participaron Bernardo Cremades, miembro de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación; José Carlos Fernández Rozas, catedrático de Derecho Internacional Privado y árbitro internacional; y Rafael Hinojosa, profesor titular de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid y socio del Club Español del Arbitraje.

En el mismo foro se hizo pública la noticia del interés del colegio por potenciar la Corte de Arbitraje (de su Fundación Notarial Signum) para que los ciudadanos y las empresas que lo deseen, especialmente de la Comunidad Autónoma de Madrid, puedan optar por acudir a este sistema de resolución de conflictos en vez de a los tribunales de la jurisdicción civil, dado el elevado número de asuntos que asumen, ahora incrementados como consecuencia de la pandemia.

Los notarios, por su gran preparación jurídica y con la gran cualificación profesional de que gozan, son especialmente idóneos para ser árbitros en materias como la societaria (arbitraje estatutario), la testamentaria (arbitraje testamentario), así como en las restantes materias del Derecho Civil y del Derecho Mercantil.

La iniciativa de potenciar la Corte de Arbitraje del colegio coincide con el propósito de impulsar los medios adecuados de solución de controversias con carácter general, como sucede en el anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, aprobado por el Gobierno el 15 de diciembre de 2020. La norma nació con el objetivo de descongestionar asuntos la Administración de Justicia del orden civil con mecanismos como la negociación, la mediación, la conciliación privada, la oferta vinculante confidencial o la opinión de experto independiente.

Dos sentencias del Tribunal Constitucional, la STC 17/2021, de 15 de febrero, así como la STC 46/2020, de 15 de junio, suponen un hito en el desarrollo del arbitraje en nuestro país, y, sin duda, contribuirán a incentivar el número de arbitrajes, tanto internacionales como nacionales, especialmente en la Comunidad Autónoma de Madrid.

En definitiva, potenciar el arbitraje como medio de solución extrajurisdiccional de controversias es una de las finalidades de los operadores jurídicos y económicos, a semejanza de otros países de nuestro entorno, a la vista de las ventajas que presenta, y en esta línea se enmarca la actuación del colegio con la organización de este seminario virtual.

Incidencia en la actuación notarial de los proyectos de ley sobre discapacidad y Registro Civil

El 12 de abril, el colegio madrileño organizó un seminario virtual centrado en dos nuevas iniciativas parlamentarias que, en ese momento, estaban en trámite en el Senado: la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y el Proyecto de Ley por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El decano, José Ángel Martínez Sanchiz, abrió el curso, que contó con las aportaciones de los notarios Alfonso Madridejos y Fernando José Rivero, e Isidoro Lora, notario honorario y director de la Academia de Preparación de Notarías.

CANARIAS

Alfonso Cavallé presenta "Fundamentos de Deontología Notarial"

El pasado mes de abril tuvo lugar la presentación del libro Fundamentos de Deontología Notarial, de Alfonso Cavallé, decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias. La obra ha sido editada por Kinnamon, y prologada por Cristina Noemí Armella, presidenta de la Unión Internacional del Notariado (UINL).

A lo largo de veintisiete capítulos, Cavallé desarrolla la aplicación de la conducta ética en los diferentes ámbitos del Derecho Notarial. En las páginas de Fundamentos se abordan, desde las directrices de la organización colegial e institucional, haciendo especial hincapié en el ámbito de la Unión Internacional del Notariado, hasta las características del documento notarial.

La obra se inicia aludiendo a la “imprescindible autoridad moral del notario” y esboza los verdaderos valores que debe cultivar quien con vocación decide sumarse a esta función de claro servicio a la comunidad.

En los siguientes capítulos ahonda en algunos de los principios que configuran el papel cotidiano del notario: seguridad jurídica, libertad, igualdad, verdad, paz social o justicia.

Para el decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias, existe un desconocimiento generalizado en el sector jurídico sobre los principios reguladores del Notariado: “la desatención es un mal que padece el Derecho Notarial, cuyo estudio hoy por hoy está reservado casi exclusivamente a unos pocos iniciados, los notarios, por lo que puede decirse que es una materia sobre la que existe un general desconocimiento entre muchos profesores, operadores, profesionales del derecho o la propia Administración, ya que en España son pocas las Universidades que cuentan en sus planes de estudio con la materia del Derecho Notarial”.

Primer tratado de deontología notarial.

El presidente del Consejo General del Notariado, José Ángel Martínez Sanchiz, señaló durante la presentación virtual del libro que es “el primer tratado dedicado exclusivamente a la deontología notarial y a la importancia social y jurídica del buen hacer del notario. Esta obra original entronca las buenas prácticas notariales con las solemnidades de los instrumentos y con su eficacia, hasta convertirse en un verdadero tratado de Derecho Notarial. Un tratado que no es una exposición dogmática, todo lo contrario, parte del buen quehacer notarial, de la actividad del notario para explicar los efectos del instrumento público. La originalidad de este libro consiste en que constituye un tratado de Derecho Notarial cimentado sobre la ética. Por esto mismo, posee un valor inapreciable”.

Martínez Sanchiz resalta cómo el autor “pone en claro la correlación entre los deberes morales y éticos a cargo del notario y la credibilidad de sus documentos como causa primaria de la autenticidad documental. En este sentido, sus Fundamentos de Deontología Notarial constituyen la base de la fe pública notarial. La subsistencia de la fe pública depende de esta auctoritas que se gana en el ejercicio honesto de nuestra función; ejercicio que tiene que ser honesto porque a esa honestidad va unida el desarrollo de valores esenciales como la libertad, la igualdad, la justicia y la paz social”.

VALENCIA

Alianza con la Universidad de Alicante

La rectora de la Universidad de Alicante, Amparo Navarro, visitó en abril la sede del colegio notarial autonómico, ubicada en la ciudad, donde mantuvo un encuentro de trabajo con los representantes notariales.

En la reunión también estuvieron presentes miembros de la Fundación Colegio Notarial de Valencia y Familia Desantes de Mergelina, y la Asociación Corazón de Alicante. El objetivo del acto consistió en establecer sinergias de cara a revitalizar el centro de la capital alicantina: desde el punto de vista social, favoreciendo todo tipo de acciones culturales, divulgativas y educativas; y económico, apostando por el comercio y los servicios de proximidad.

Navarro, acompañada por otros cargos universitarios como la vicerrectora de Transferencia, Innovación y Divulgación Científica, María Jesús Pastor; la secretaria general, Esther Algarra; y la jefa de gabinete, Francisca Milán, se reunió con Francisco Cantos y Delfín Martínez, decano y vicedecano del colegio, respectivamente. El encuentro contó con la asistencia del vicepresidente primero de la fundación, el catedrático de derecho Manuel Desantes, y el presidente de la asociación, Vicente Armengol.

Los asistentes coincidieron en destacar el potencial que esta alianza puede suponer como revulsivo al centro de la ciudad. En este sentido, Delfín Martínez, agradeció a la rectora su visita e indicó que el colegio “está abierto a cualquier tipo de colaboración con la universidad, tanto académica como profesional, y que ofrece su sede en el centro de la ciudad para desarrollar acciones conjuntas”.

Por su parte, Amparo Navarro desgranó las distintas formas en que la Universidad de Alicante podría colaborar en materia de formación y divulgación científica, “pero también en investigación y transferencia de conocimiento hacia los colegiados”.

Manuel Desantes destacó que, con esta línea de colaboración, «se abren muchísimas y extraordinarias posibles acciones, coincidiendo ambas partes en la voluntad de desarrollarlas al máximo nivel y acordando la firma de convenios para la realización de proyectos comunes estratégicos”.

Tras la reunión, las entidades asistentes se emplazaron para seguir trabajando en el desarrollo de distintos acuerdos de colaboración que favorecerán la realización de estas actividades.

La Biblioteca de los Libros Felices

El encuentro de trabajo tuvo lugar en La Biblioteca de los Libros Felices, un lugar emblemático de la sede del colegio en Alicante, fruto de la donación de los fondos bibliográficos de la familia Desantes de Mergelina. Inaugurada en 2019, los fondos de la biblioteca están en proceso de digitalización y de adscripción como Patrimonio Histórico de la Comunidad Valenciana.

La biblioteca, organizada y ordenada por siglos (del XV al XIX), materias (Derecho, Historia, Literatura, Teología, Filosofía, Ciencia) y autores (Cicerón, Cervantes, Doré, Lemarié, Santa Teresa, San Vicente Ferrer…) contiene 16 incunables. Entre sus libros más destacados figuran obras de San Vicente Ferrer; la última edición de La Divina Comedia; el primer volumen de la primera edición completa de Aristóteles; las obras completas de Lutero; la primera edición de la Historia de España de Juan de Mariana, y la edición popular de la Enciclopedia de 1775.

La biblioteca, abierta al público hasta la llegada de la pandemia, ha acogido todo tipo de actividades culturales, así como talleres de encuadernación o restauración.

Jornada sobre testamentos y herencias con la Asociación de Consumidores UNAE

Por tercer año consecutivo, el colegio notarial autonómico ha proseguido su colaboración con la Unión Asociativa de la Comunidad Valenciana, especializada en consumo y calidad de vida (UNAE).

En esta ocasión, se organizó, en abril, una jornada gratuita en la que se resolvían posibles dudas sobre testamentos y herencias en época de covid-19. El presidente de UNAE Valencia, Eduardo Serra, presentó el foro que, debido a la situación sanitaria, fue impartido de forma virtual con acceso libre para todos los socios.

La notaria y censora de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia, Miryam Lacalle, impartió la charla, en la que se abordaron los principales asuntos relacionados con el ámbito sucesorio que más preocupan en este momento a los ciudadanos.

Lacalle transmitió la importancia y necesidad de hacer testamento, habida cuenta de su escaso precio y sus numerosas ventajas: como el ahorro de tiempo e inconvenientes a los herederos a la hora disponer de la herencia, o la importancia de garantizar al testador el adecuado cumplimiento de su voluntad.

Los consumidores mostraron su interés por la posibilidad de realizar donaciones en vida, haciendo especial hincapié en su tratamiento fiscal, así como en la posibilidad de formalizar ante notario determinadas cuestiones médicas en el final de la vida, como las atenciones y cuidados paliativos deseados, a través del documento de últimas voluntades o el testamento vital.

Celebración del Día del Libro

En el Día del Libro, celebrado el 23 de abril, la Biblioteca de los Libros Felices acogió una ceremonia muy especial: la primera boda ante notario que se celebraba en la delegación alicantina del Colegio Notarial de Valencia, oficiada por el vicedecano, Delfín Martínez.

Los contrayentes, Jesús y Cristina, se dieron el «sí quiero» ante los valiosos fondos bibliográficos colegiales, con Cicerón, Aristóteles, Virgilio y Cervantes como testigos. Para finalizar los actos de esta efeméride, se conmemoró el 525 aniversario de la publicación en Venecia, por Octaviano Scotti, de la obra completa de Aristóteles en 1496.

ANDALUCÍA

Convenio con la Junta para desarrollar la legislación urbanística

La consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, Marifrán Carazo, y la decana del Colegio Notarial de Andalucía, María Teresa Barea, firmaron, el pasado mes de abril, un convenio de colaboración para trabajar de forma conjunta en el desarrollo normativo en materia de ordenación del territorio y urbanismo con especial atención a la Ley de Impulso de la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía.

Durante la firma, Carazo resaltó el papel activo de los notarios en la elaboración de la ley, que aseguró “ha nacido para acabar con el caos legislativo y la inseguridad jurídica que generaba la anterior norma”.

Por su parte, Barea apuntó que este convenio “refuerza la colaboración de los notarios con la Administración autonómica en materia urbanística mediante el intercambio de información y la habilitación de cauces específicos de comunicación”.

De izda. a dcha.: Maria Teresa Barea y Marifrán Carazo

María Teresa Barea, protagonista en la exposición fotográfica ‘Mujeres en Resistencia’

María Teresa Barea junto a sus retratos

La exposición fotográfica Mujeres en Resistencia, de Pierre-Yves Ginet, se inauguró en el Ayuntamiento de Granada el día 8 de marzo, con el objetivo de proyectar el papel de la mujer en diversas culturas, así como su implicación en distintas causas, proyectos y valores. En paralelo, se dispuso una muestra local elaborada por la fotógrafa Susana Girón con cuatro granadinas como protagonistas. Entre ellas, figuraba el retrato de María Teresa Barea, decana del Colegio Notarial de Andalucía.

Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado

En el primer trimestre del año, la Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC), impulsada por el Colegio Notarial de Andalucía y la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, organizó una nueva videoconferencia en la que el notario Ángel Serrano abordó La función notarial en el Reglamento Sucesorio europeo. El programa formativo de la CDNIC está dirigido a notarios, registradores, abogados y profesionales del derecho en general, y se organiza en torno a una serie de sesiones monográficas de carácter práctico, dedicadas a temas de interés sobre el Derecho Notarial e Internacional.

Declaración de voluntad en un entorno virtual

Los notarios durante su intervención

El Notariado tuvo una participación activa en el Congreso Declaración de voluntad en un entorno virtual, realizado del 24 al 26 de febrero y enmarcado en la Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Cádiz. Los notarios Vanessa Hilinger, Manuel Cotorruelo, Miguel Mestanza y José Carmelo Llopis, intervinieron en uno de los paneles de debate para analizar la función notarial en entornos virtuales.

Visión general del Notariado y las nuevas tecnologías

El notario Francisco Javier García Más participó, en abril, como conferenciante de la Academia Sevillana del Notariado. Visión general del Notariado y las nuevas tecnologías, y otras cuestiones relacionadas, perspectivas de futuro fue el título de la intervención del exletrado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Durante su conferencia, García Más explicó que “la seguridad jurídica es esencial en toda sociedad y las nuevas tecnologías deben ser instrumentos al servicio de los ciudadanos; deben preservarse los principios básicos de nuestro sistema jurídico”.

CASTILLA-LA MANCHA / MURCIA / PAÍS VASCO

Curso de Praxis de Derecho Civil y Fiscal Vasco

Mario Martínez de Butrón, durante su intervención.

La nueva edición del Curso de Praxis de Derecho Civil y Fiscal Vasco, organizado por la Academia Vasca de Derecho, el Colegio Notarial del País Vasco y el Colegio de la Abogacía de Bizkaia, se celebró este año durante los meses de febrero, marzo y abril. Puesto que las condiciones sanitarias impidieron la celebración presencial del curso, se optó por realizarlo de forma telemática desde la sede de la Academia Vasca de Derecho. 

Dedicado a formar a los profesionales jurídicos en cuestiones prácticas relacionadas con el Derecho Civil Vasco, el curso constaba de 32 horas distribuidas en 16 sesiones. Diversos juristas, abogados, magistrados y notarios impartieron sus clases magistrales a partir de diferentes temas.

Los representantes notariales que participaron como ponentes fueron: Mario Martínez de Butrón, que analizó La sucesión en el Derecho Civil Vasco, con especial referencia a la testada; Andrés Urrutia, que habló sobre La sucesión forzosa; Javier Oñate, cuya disertación versó sobre Los pactos sucesorios; y, por último, el decano del colegio autonómico, Diego Granados, que realizó una conferencia sobre Derecho transitorio e intertemporal en la aplicación del Derecho Civil Vasco.

Cada sesión estaba compuesta por una parte teórica y otra más extensa de carácter práctico con supuestos reales a desarrollar por el ponente, resueltos por el conjunto de los asistentes con la ayuda de este. Cuestiones que permiten facilitar el trabajo diario del profesional en este ámbito del Derecho Civil Vasco, en sus dos vertientes, Civil y Fiscal.

Los notarios de Castilla-La Mancha renuevan su convenio con la universidad

De izda. a dcha.: Luis Fernández-Bravo y Julián Garde

El decano del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha, Luis Fernández- Bravo, y el decano de la universidad autonómica, Julián Garde, firmaron en la sede del rectorado universitario, en Ciudad Real, el acuerdo que renueva la colaboración entre ambas instituciones para este año.

El convenio, suscrito a mediados de marzo, contempla la financiación de un contrato de investigación en el Centro de Estudios de Consumo, de la institución educativa, y la organización conjunta de un curso de verano.

Además, ambas instituciones organizarán una nueva edición del certamen para trabajos de fin de grado de Derecho Privado, que incluye un primer premio dotado con 500 euros y otro de 300 para el finalista.

Conferencia del fiscal superior de Murcia

José Luis Díaz Manzanera, fiscal superior de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pronunció una conferencia a primeros de marzo en el colegio notarial autonómico.

Numerosos colegiados asistieron a esta videoconferencia en la que el ponente abordó diferentes aspectos relacionados con la función del ministerio fiscal y sus semejanzas con la notarial.

En la primera visita institucional del fiscal superior al colegio, analizó dos temas de actualidad en ese momento: el Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, aprobado por el Gobierno el 15 de diciembre de 2020.

CNUE / UINL

PANORAMA INTERNACIONAL

CNUE / UINL

Nueva memoria de los notarios de Europa

El Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE) ha editado su informe anual, relativo a las actividades realizadas durante 2020. En el editorial de la publicación, el expresidente del CNUE, Georgios Rouskas, analiza cómo el coronavirus afectó a la actividad notarial y explica cómo durante la pandemia se “mostró la resiliencia” de la profesión.

A lo largo de veinte páginas se recogen las diferentes iniciativas puestas en marcha por la organización que representa a los 40.000 notarios comunitarios, así como publicaciones, cursos de formación o webinars realizados.

 

Premio de Investigación Jurídica

La Unión Internacional del Notariado (UINL) ha hecho públicas las bases de la segunda edición de su Premio de Investigación Jurídica, cuya solicitud de participación estará abierta hasta marzo de 2022. Este galardón nace con el fin de reconocer trabajos inéditos sobre personas con discapacidad, niños, mayores, inmigrantes, refugiados u otros grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

En esta segunda edición del premio se han propuesto tres diferentes temas: vivienda y colectivos vulnerables; nuevas formas de acceso a la vivienda, cohousing o coliving y viviendas sociales; la construcción de apoyos notariales para que las persona con discapacidad puedan prestar consentimiento jurídico pleno; y menores, la función de guarda por los titulares de la patria potestad, el auxilio parental transfronterizo, menores indocumentados, etc.

El premio, dotado con 9.000 euros, se entregará durante el 30° Congreso Internacional del Notariado, que tendrá lugar el próximo otoño de 2022 en México.

El nuevo Derecho de la Discapacidad

En abril, el aula virtual del Centro de Formación de la Cooperación Española en Montevideo, Uruguay, organizó el curso El nuevo Derecho de la Discapacidad a la luz de la Convención de la ONU: apoyos, acceso a la justicia y ajustes razonables. Personas con discapacidad y Covid-19.

Alfonso Cavallé, delegado para América del Consejo General del Notariado y decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias; Federico Cabello de Alba, director del área Social y Económica de la Fundación Aequitas; y Almudena Castro-Girona, directora de la fundación, participaron como ponentes en el curso, en el que se abordaron aspectos como el consentimiento informado de las personas con discapacidad y mayores en residencias; las reformas legislativas; la construcción de apoyos en el ejercicio de derechos y en el ámbito notarial; o ajustes razonables en el acceso a la Justicia.

Acuerdo de cooperación con UNICEF

A finales del año pasado, la Unión Internacional del Notariado (UINL) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) suscribieron un acuerdo de cooperación para el desarrollo de planes y proyectos comunes dirigidos a la protección de menores desfavorecidos. Ambas instituciones pusieron en marcha en abril la primera acción conjunta: el programa de recaudación de fondos con legados solidarios a favor de UNICEF, en virtud del cual, los notarios de los 89 países miembros de la UINL podrán asesorar a los ciudadanos que otorguen su testamento sobre la manera de dejar un legado solidario a la organización humanitaria.

El notario a distancia de las partes

La Unión Internacional del Notariado, en colaboración con la Cátedra Notarial de la Universidad de Montreal, Canadá, organizó en abril el coloquio El notario a distancia de las partes.

El notario español José Carmelo Llopis, miembro del grupo de nuevas tecnologías de la UINL, intervino como ponente en la mesa redonda Estado positivo del Derecho en los diferentes Notariados durante la pandemia.

Ejercicio notarial en el ámbito virtual

Luis Fernández-Bravo, delegado de nuevas tecnologías del Consejo General del Notariado, participó en abril en un encuentro sobre Ejercicio notarial en el ámbito virtual. Este foro contó con la participación de la presidenta de la Unión Internacional del Notariado, Cristina Armella, y se enmarcó dentro de las XVIII Jornadas Notariales Iberoamericanas.

Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

LEY EUTANASIA

LEY ORGÁNICA 3/2021, DE 24 DE MARZO, DE REGULACIÓN DE LA EUTANASIA.

BOE: 25/03/2021

 

Resumen: La presente Ley pretende dar una respuesta jurídica, sistemática, equilibrada y garantista, a una demanda sostenida de la sociedad actual como es la eutanasia.

REAL DECRETO-LEY 5/2021, DE 12 DE MARZO, DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS

LÍNEA COVID DE AYUDAS DIRECTAS A AUTÓNOMOS (EMPRESARIOS Y PROFESIONALES) BOE: 13/03/2021  Resumen: Creación de línea de crédito con una dotación de 7000 millones de euros con destino a autónomos y empresas. A destacar, desde el punto de vista notarial: Artículo 13. Formalización en escritura pública.
  1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las operaciones recogidas en este Título y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de desarrollo, se bonificarán en un 50 por ciento, en los siguientes términos: a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la escritura será de un mínimo de 30 euros y un máximo de 75 euros por todos los conceptos. b) Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, los aplazamientos previstos en esta norma derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 por ciento. En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la póliza será de un mínimo de 25 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos, incluyendo sus copias y traslados
  2. 2. Lo previsto en los apartados anteriores también será de aplicación para aquellos supuestos en los que, con motivo de la formalización del aplazamiento, se proceda a la elevación a público o intervención de la operación de financiación objeto del acuerdo.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Se añade un número 31 al artículo 45.I.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:
  1. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.
Disposición final octava. Excepcionalmente, durante el año 2021, a las sociedades de capital previstas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se les aplicarán las siguientes medidas:
    a) En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional. Además, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio de convocatoria la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática.

MODIFICACIÓN IMPUESTOS DE SOCIEDADES Y RENTA NO RESIDENTES

REAL DECRETO-LEY 4/2021, DE 9 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN LA LEY 27/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, Y EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, APROBADO MEDIANTE REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/20

BOE: 10/03/2021 

Resumen: Se introduce un artículo 15 bis, en el que se regulan las Asimetrías híbridas.

– El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a su entrada en vigor.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

APORTACIÓN GRATUITA A GANANCIALES NO ESTÁ SUJETA A IMPUESTO DE DONACIONES

LA APORTACIÓN GRATUITA POR UN CÓNYUGE DE UN BIEN PRIVATIVO A SU SOCIEDAD DE GANANCIALES NO ESTÁ SUJETA AL IMPUESTO DE DONACIONES YA QUE SOLO SON SUJETOS PASIVOS LAS PERSONAS FÍSICAS.

▶ STC 03/03/2021 ▶ José Antonio Montero Fernández

Resumen: El Tribunal Supremo establece que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, al no tener carácter oneroso, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de las sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir esta operación, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

La sentencia señala que la sociedad de gananciales se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una comunidad en mano común o germánica; no existen, por tanto, cuotas, ni sobre los concretos bienes gananciales conformadores del patrimonio conjunto, ni sobre éste; esto es, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial. Por ello, cuando, se produce una aportación de un bien a favor de la sociedad de gananciales, no se produce la copropiedad del bien entre los cónyuges sobre una cuota determinada, no existe un proindiviso, sino que ambos cónyuges son titulares del total.

Por ello, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, sino que la destinataria y beneficiaria del acto de disposición es la sociedad de gananciales. Ha de rechazarse, pues, que la aportación se haga a favor de persona física alguna; el bien aportado no llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge -sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, y el posible beneficio indirecto fruto de la aportación-; es erróneo, por tanto, entender que el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales pasa a ser copropiedad de ambos cónyuges. La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales se configura como un negocio jurídico atípico en el ámbito del Derecho de familia, que tiene una causa propia, distinta de los negocios jurídicos habituales traslativos del dominio, conocida como causa matrimonii.

MOMENTO DE PÉRDIDA DE CONDICIÓN DE SOCIO EN CASO DE DERECHO DE SEPARACIÓN

EL SOCIO QUE EJERCE EL DERECHO DE SEPARACIÓN CONSERVA SU CONDICIÓN DE SOCIO HASTA EL REEMBOLSO DEL VALOR DE SUS PARTICIPACIONES.

▶ STC 14/02/2021 ▶ Ponente: Pedro José Vela Torres

Resumen: El Tribunal Supremo establece que el socio que ejerce el derecho de separación conserva su condición de socio hasta el momento del reembolso del valor de sus participaciones y no lo pierde en el momento en que simplemente se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación. Por lo tanto, hasta dicho momento del reembolso del valor de sus participaciones, conserva el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.

AVAL EN CONTRATO DE PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA

LA FIANZA ES ACCESORIA, SUBSIDIARIA Y DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA, EN BENEFICIO DEL DEUDOR, POR LO QUE NO PUEDE EXTENDERSE A MÁS DE LO CONTENIDO EN ELLA.

▶ STC 02/02/2021 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: Contrato de permuta de parcelas urbanizables por obra futura. La parte cedente entrega los solares pendientes de urbanizar y la parte cesionaria, a cambio, le entrega una suma dineraria y se compromete, una vez realizada la promoción, a la entrega de ciertos pisos, plazas de garaje y trasteros de ésta, salvo causa de fuerza mayor, caso fortuito u otras causas ajenas a la voluntad de la promotora.

Se pacta realizar la entrega en un plazo máximo de 30 meses desde la recepción de las obras de urbanización, a realizar por un Agente Urbanístico. Asimismo, se garantiza por aval bancario:

– Una obligación de hacer de la promotora: solicitar licencia urbanística y ejecutar la construcción.

– Una obligación de dar: la entrega de las obras futuras, en el plazo máximo de 30 meses desde la recepción de las obras de urbanización por la promotora.

Posteriormente ocurren dos hechos:

1º.- Por causas ajenas a la promotora, el Ayuntamiento en cuestión resuelve el contrato con el Agente Urbanístico encargado de la realización de las obras de urbanización debido a sus incumplimientos.

2º.- La promotora cesionaria cede los inmuebles a un tercero, que no se subroga en el cumplimiento de los compromisos de aquélla con los cedentes.

La cedente intenta ejecutar el aval pero el banco avalista se opone aduciendo:

1º.- Que no se ha iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de entrega, dado que no se ha producido la recepción de las obras de urbanización por la promotora.

2º.- Que la cesión de las parcelas a un tercero todavía no impide el cumplimiento de su obligación de entrega a la promotora. El juzgado de 1ª instancia desestima la acción de la promotora y la Audiencia su recurso de apelación.

El debate se centró en dos cuestiones:

  • Si había llegado o no el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones afianzadas, y
  • Si la venta a un tercero del solar objeto de la cesión constituye o no un incumplimiento de las obligaciones del contrato de permuta afianzadas.

El TS admite el recurso de casación, pero lo rechaza en base a que considera

a.- Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de permuta de suelo por obra futura.

b.- Inexigibilidad de las prestaciones, que están en suspenso ex art. 1125 Cc, por no haber concluido el plazo para su cumplimiento, el cual no ha llegado a comenzar por razones ajenas a la promotora, tal como había sido previsto en una cláusula concreta del contrato.

c.- Interpretación estricta del contrato de fianza: la fianza es accesoria y subsidiaria, de modo que el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador).

CONDENA EN COSTAS EN RECLAMACIÓN DE CLÁUSULA SUELO

CONDENA EN COSTAS EN RECLAMACIÓN DE CLÁUSULA SUELO DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CUANDO LA ENTIDAD BANCARIA DEMANDADA SE ALLANA, TRAS HABER RECHAZADO LA RECLAMACIÓN DEL DEUDOR DEMANDANTE

▶ STC 27/01/2021 ▶ Ponente: Rafael Sarazá Jimena

Resumen: El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo tenía por objeto «el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria».

La actuación inicial que dicha norma prevé para el consumidor no difiere de la que el apartado segundo del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para entender que «en todo caso, existe mala fe» del demandado allanado que justifica su condena en costas: formular una reclamación extrajudicial frente a la entidad financiera con la que mantiene la controversia. Es más, el RDL 1/2017 no exige siquiera que sea «fehaciente y justificado», como prevé el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándose a prever que el consumidor formule una reclamación a la entidad financiera que incluyó en el contrato de préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria una cláusula suelo.

El RDL 1/2017 sí estableció una serie de obligaciones para las entidades bancarias que hubieran utilizado cláusulas suelo, pues las obligó a implantar, en el plazo de un mes, el sistema de reclamación previa que se regula en el art. 3 de la norma, que incluía una serie de exigencias de publicidad («garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario»), plazos y actuaciones debidas por parte de la entidad financiera para dar respuesta a la reclamación del consumidor.

Ciertamente, en el caso objeto del recurso, la actuación inicial del consumidor tuvo lugar antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017. Pero dicha actuación fue justamente la prevista en esta norma: efectuar una reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo indebidamente cobrado por su aplicación. La entidad financiera rechazó la solicitud. Alegó que su actuación había sido correcta y que la cláusula suelo no era abusiva. Sin embargo, interpuesta la demanda, se allanó a la misma.

La entrada en vigor del RDL 1/2017 no tuvo trascendencia alguna en la situación producida por la reclamación del consumidor y la respuesta negativa que le dio la entidad financiera, puesto que dicha norma no contenía ninguna previsión que modificara, en lo que es relevante en el presente recurso, la situación existente antes de su entrada en vigor: si el consumidor formulaba la reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo cobrado en su aplicación, la entidad financiera la rechazaba, el consumidor interponía una demanda y la entidad financiera se allanaba, que es lo sucedido en este caso, había de entenderse que concurría mala fe en la demandada a efectos de su condena en costas.

Esta era la solución procedente en estos casos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 1/2017, por aplicación del régimen general del art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y también lo fue con posterioridad, por la aplicación de lo previsto en dicho RDL 1/2017.

A la vista de lo expuesto, el pronunciamiento de la Audiencia Provincial al no imponer las costas a la entidad financiera allanada porque el consumidor no volvió a formular la reclamación, carece de justificación e infringe los arts. 3 y 4 RDL 1/2017, interpretados a la luz de la letra y de la finalidad de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, puesto que concurrió el supuesto de hecho que aquellos preceptos prevén como presupuesto de la condena en costas de la entidad financiera: el consumidor reclamó a la entidad financiera, esta rechazó la reclamación y posteriormente se allanó a la demanda del consumidor.

GASTOS TASACIÓN Y GESTORÍA ANTERIORES A LA LCCI A CARGO DEL PRESTAMISTA

EN CASO DE NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA QUE IMPONE EL PAGO DE TODOS LOS GASTOS DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO ANTERIOR A LA LCCI AL PRESTATARIO CONSUMIDOR, LA CONSECUENCIA ES QUE EL PAGO DE LOS GASTOS DE GESTORÍA Y TASACIÓN CORRESPONDE AL PRESTAMISTA

▶ STC 27/01/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: En relación a los préstamos hipotecarios anteriores a la LCCI, el TS reitera que son nulas por abusivas las cláusulas que atribuyen todos los gastos al deudor y que la consecuencia de esta nulidad es que los gastos pagados se distribuirán en función de “las disposiciones legales aplicables supletoriamente”.

En cuanto al Impuesto de AJD, hasta el 10-11-2018 (fecha de entrada en vigor del RDL17/2018 que lo atribuye al banco) el sujeto pasivo por la cuota variable es el deudor y el timbre se distribuye igual que los gastos notariales.

En cuanto a los gastos notariales, el TS considera que las dos partes son interesados, por lo que atribuye los gastos de matriz por mitad. Respecto de las copias, del propio arancel resulta que corresponden al que las solicite, y por tanto al prestamista.

Respecto de los gastos registrales corresponden por entero al banco, pues el arancel no habla de interesados, sino que obliga a “aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba”.

La STS de 27-1-2021 confirma los criterios anteriores, pero cambia el de los gastos de gestoría. Ante la falta de una norma que los regule, la STS 48/2019 entendió que a falta de norma “las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad”. El TS cambia de criterio porque considera que “no se acomoda bien a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría.” La conclusión es que, a falta de norma, “no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.” Por tanto, el prestamista debe restituir la totalidad de lo pagado por gestoría.

La segunda novedad es que el TS declara que el deudor tiene derecho a la restitución de los gastos de tasación, gastos sobre los que hasta el momento no se había pronunciado. El fundamento es el mismo que para los de gestoría: no existía norma supletoria, y a falta de ella la STJUE impone la devolución total. Añade que el art. 682.2.1º LEC la exige ahora para la ejecución judicial directa de la hipoteca y que también es un requisito de la Ley de Mercado Hipotecario para la titulización de créditos hipotecarios, dando a entender que el principal interesado es el prestamista.

Para evitar cualquier confusión, la STS 61/2021 insiste en que “Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e)”.

FIJACIÓN DE CRITERIOS INTERPRETATIVOS EN EL IIVTNU POR EL TS

ES CONTRARIA A DERECHO, YA QUE IMPLICA CARÁCTER CONFISCATORIO, UNA LIQUIDACIÓN DEL IIVTNU QUE ESTABLEZCA UNA CUOTA QUE COINCIDA CON EL INCREMENTO DE VALOR DERIVADO DE LA TRANSMISIÓN DEL TERRENO, ABSORBIENDO LA TOTALIDAD DE LA RIQUEZA GRAVABLE

▶ STS 09/12/2020 ▶ Ponente: Jesús Cudero Blas

Resumen: Destacamos en esta sentencia los siguientes puntos:

1.- Posición del TS sobre el IIVTNU tras la STC 59/2007.

Se sintetiza como sigue:

a) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL son solo parcialmente inconstitucionales y nulos. Y es que son constitucionales en todos aquellos supuestos en los que el obligado no logre acreditar que la transmisión de los terrenos no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor.

b) El artículo 110.4 del TRLHL, adolece de inconstitucionalidad y nulidad total, y ello porque no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene; y, dada tal nulidad, declara el TS que puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor.

c) Demostrada la inexistencia de ese incremento, prosigue el TS, no procederá la liquidación del impuesto; en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación.

d) Sobre carga de la prueba sobre la inexistencia de plusvalía: al respecto indica el TS que es su criterio reiterado lo siguiente:

1.- Que debe el obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno.

2.- Que para ello podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, o bien optar por una prueba pericial o, emplear cualquier otro medio probatorio.

3.- Que aportada la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones, si bien contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por tal Administración, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa tanto en vía administrativa como en sede judicial.

e) Sobre valor de la escritura como medio probatorio y desplazamiento del onus probandi:

Para el TS los valores consignados en las escrituras públicas, (en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición), constituyen un sólido principio de prueba que, (sin poseer un valor absoluto), sí que bastarían, para acreditar el hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto. En suma, tales datos consignados en la escritura son suficientes, (desde la perspectiva de la onus probandi), para desplazar hacia el Ayuntamiento la carga de acreditar que los precios inicial o final son mendaces o no se corresponden con la realidad.

2.- En especial: sobre el alcance confiscatorio de una cuota tributaria que agota por completo la riqueza gravable.

Dicho lo anterior, argumenta el TS que la concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio; y esto, (la plena coincidencia entre la riqueza gravada y el coste fiscal), es lo que ocurre en el caso que analiza esta sentencia que comentamos, ya que, en este supuesto, la cuota tributaria que debía abonar el sujeto pasivo coincidía plenamente con el incremento que constituía el hecho imponible del impuesto; y para el TS esto es contrario a la prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 de la Constitución.

3.- Conclusión:

La sentencia fija la doctrina de que resulta contraria a Derecho –por implicar un claro alcance confiscatorio– una liquidación del Impuesto sobre el IVTNU que establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor resultante de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CON PREVIA SEPARACIÓN DE HECHO

SI MEDIA SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADA EN EL TIEMPO, NO INTEGRAN LA COMUNIDAD LOS BIENES QUE, CONFORME A LAS REGLAS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, SERIAN GANANCIALES, ASÍ LOS ADQUIRIDOS CON EL TRABAJO E INDUSTRIA DE UN CÓNYUGE SIN APORTACIÓN DEL OTRO

▶ SAP 27/11/2020 ▶ Ponente:María Dolores Planes Moreno

Resumen: Por el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro se dicta sentencia aprobando el inventario para la liquidación de una sociedad de gananciales considerando tales determinados bienes adquiridos por el ex esposo años después de estar separado de hecho, cuando había incluso formado otra unidad familiar. El esposo interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba pues, a pesar de que el matrimonio entre las partes quedó disuelto por divorcio, previamente existió una situación de separación de hecho que se materializó mediante un convenio regulador suscrito por las dos partes casi veinte años antes.

La AP de Madrid recuerda la jurisprudencia del TS señalando que cuando media separación de hecho prolongada y seria en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico matrimonial, serian gananciales, en especial cuando se trata de los adquiridos con el trabajo e industria de un cónyuge sin aportación del otro. Ahora bien, esta doctrina no puede aplicarse de modo dogmático y absoluto, sino que ha de estarse a las circunstancias del caso. En este supuesto, queda acreditado que la separación de hecho que las partes documentaron mediante la firma de un acuerdo se tornó definitiva por cuanto la convivencia no llegó nunca a reanudarse, sino que el esposo inició otra convivencia con una nueva pareja y constituyó una nueva unidad familiar. Esta última circunstancia es acreditativa de que la separación real, definitiva y efectiva de las partes, se tornó definitiva por su propia voluntad. Se trata, por tanto, de un supuesto al que ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial antes referida pues queda claro que una larga separación de hecho libremente consentida y la constitución de una nueva unidad familiar excluye el fundamento de la sociedad de gananciales.

La AP insiste en que toda la prueba practicada abunda en la ruptura prolongada, seria y aceptada por ambos. La adquisición por el apelante, años después de su separación de hecho, con carácter ganancial resulta, únicamente, de la aplicación de la presunción de ganancialidad establecida en el Art. 1361 CC dada la condición de casado en régimen de gananciales del apelante. En consecuencia, la AP estima el recurso de apelación formulado y revoca la resolución del juzgado de instancia en el sentido de tener por disuelta la sociedad de gananciales formada por las partes en la fecha del convenio de separación de hecho, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad por un solo de los cónyuges no podían tener carácter ganancial.

EJERCICIO DE LA FACULTAD DE MEJORAR EX ART. 831 CC

EJERCITADA POR EL CÓNYUGE VIUDO LA OPCIÓN DE MEJORAR, ART. 831 CC, SE HA DE RESPETAR LA PARTICIÓN Y DIVISIÓN DE LA HERENCIA SIEMPRE QUE SE RECONOZCA LA LEGITIMA DE LOS HIJOS PUES ASÍ LO DECIDIERON LIBREMENTE LOS TESTADORES

▶ SAP 16/11/2020 ▶ Ponente: Fernando López del Amo González

Resumen: En septiembre de 2004 L. otorga testamento abierto ante notario en cuya primera disposición instituye herederos por partes iguales a sus seis hijos si bien a continuación establece que, conforme al Art. 831 del CC, es su voluntad que sea su cónyuge quien, atendiendo a las circunstancias de la vida en cada momento, las necesidades de los hijos comunes y sus comportamientos y, siempre respetando las legítimas, pueda realizar a favor de los mismos mejoras y atribuciones concretas. L. fallece en 2005 y su esposa F., ya viuda y madre de sus seis hijos, otorga testamento en el que, haciendo uso de la facultad conferida por su esposo fallecido, realiza la partición adjudicando bienes concretos a tres de sus hijos en pago de su legítima estricta e instituyendo herederos en el remanente a los tres hijos restantes.

Fallecida F., el Juzgado de primera instancia dicta sentencia aprobando las operaciones de división y adjudicación de su herencia recogida en el cuaderno presentado por el contador partidor y ello a pesar de la oposición formulada por una de las hijas al considerar que el reparto no respetaba la igualdad fijada en el testamento de su padre a favor de los seis hermanos. A la vista de la sentencia, la misma hija interpone recurso de apelación ante la AP solicitando la revocación de la partición y el mantenimiento de la igualdad en el reparto de la herencia de su padre.

La AP de Murcia recuerda que el CC parte del respeto a la voluntad de los testadores pues, siendo clara la misma, ha de estarse a las disposiciones testamentarias de los causantes a la hora de dividir la herencia conforme a sus deseos. El Art. 831 CC, al que alude el testamento de L., le permite conceder al cónyuge viudo la facultad de mejorar a alguno de sus hijos y así lo ejercita F. en su testamento. Resulta clara la voluntad de ambos de adjudicar determinados bienes a unos hijos y no a otros, a los que se atribuye únicamente la legitima estricta. La inicial institución como herederos universales a los seis hijos queda condicionada al ejercicio por F. de la facultad de mejorar a alguno de los hijos al amparo del Art. 831 del CC. En consecuencia, concluye la AP, ejercitada la opción de mejorar por F. y respetada la atribución de la legitima estricta de todos los hijos, se ha de pasar por la partición y división recogida en el cuaderno particional pues así lo decidieron libremente los testadores.

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A LA PARTICIÓN. VALORACIÓN DE BIENES

SÓLO ES NECESARIA LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CUANDO LA FALTA DE AQUÉLLA DA LUGAR A ALTERACIONES SUSTANCIALES EN LA INTEGRACIÓN O VALORACIÓN DE LOS LOTES QUE HAN DE ADJUDICARSE A CADA UNO DE LOS HEREDEROS

▶ SAP 10/11/2020 ▶ Ponente: Carmen Mérida Abril

Resumen: Por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid se aprueba el cuaderno particional formalizado por contador partidor comprensivo de las operaciones de avalúo, liquidación, partición y adjudicación de los bienes quedados al fallecimiento de los cónyuges Doña E. y Don A. cuyos testamentos son idénticos y contienen institución de heredero, por partes iguales, a favor de sus siete hijos. Frente a esta sentencia aprobatoria uno de los hijos y herederos interpone recurso de apelación ante la AP de Madrid basado en dos motivos:

1.- Errónea valoración de la prueba pericial practicada considerando que se han cometido errores palmarios en el sistema de valoración de los inmuebles por cuanto el contador partidor no ha tenido en cuenta los artículos 20 y siguientes de la orden EHA/3011/2007 de 4 de octubre sobre valoración de este tipo de bienes.

La AP rechaza el motivo considerando que no se aprecia ninguna infracción de las normas de avalúo ya que la Orden referida no es de imperativa aplicación a este caso pues la misma prevé los supuestos en los que debe aplicarse. A ello se suma, señala la AP, que cualquier desfase en la valoración de los inmuebles no afectaría al reparto de los bienes entre todos los herederos pues el aumento o disminución del valor aprovecha o perjudica a todos ellos pues están instituidos por partes iguales.

2.- Errónea valoración de la prueba practicada porque, de un lado no se ha requerido a los administradores de hecho de ambas herencias la rendición de cuentas en relación a la administración del dinero, las cuentas bancarias, depósitos etc. Y de otro, porque no se ha liquidado, con carácter previo a la adjudicación de bienes, la sociedad de gananciales existente entre los causantes.

Señala la AP de Madrid que la rendición de cuentas pretendida no está prevista legalmente y, por tanto, no se puede exigir. En cuanto a la liquidación de gananciales previa a la partición, recuerda la AP la doctrina del TS que admite la posibilidad de acumulación de las operaciones señaladas, con criterio de flexibilidad, dando relevancia a su conexión jurídica y una mayor agilidad en el procedimiento. Sólo es necesaria la liquidación de gananciales como presupuesto de la partición de la herencia cuando la falta de aquélla da lugar a alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que han de adjudicarse a cada uno de los herederos. En este caso, de los testamentos de los causantes resulta, como ya se ha indicado, que ambos contienen las mismas disposiciones instituyendo herederos a sus siete hijos por partes iguales, de modo que no parece que pueda haber alteraciones sustanciales en cuanto a qué corresponde a cada uno de los herederos.

En consecuencia, la AP desestima el recurso de apelación interpuesto con imposición de las costas al apelante.

NULIDAD DE TESTAMENTO. INCAPACIDAD DEL TESTADOR

SI BIEN EL NOTARIO NO PARECIÓ APRECIAR UNA POSIBLE AUSENCIA DE CAPACIDAD, ELLO NO SIGNIFICA QUE LA TESTADORA NO PADECIESE DETERIORO COGNITIVO EN EL MOMENTO DE OTORGAR TESTAMENTO, AUNQUE ÉSTE PUDIESE NO SER EVIDENTE EN DETERMINADAS OCASIONES

▶ SAP 16/10/2020 ▶ Ponente: María Inmaculada García Mazas

Resumen: Los hechos que originan esta sentencia son los siguientes:

La causante, tía de las partes, falleció en 2017. Había otorgado testamento en 2013, en el que instituía herederas por partes iguales a sus cuatro sobrinas, entre ellas las litigantes. A finales de 2016 es operada, y tras recibir el alta se va a vivir con una de las sobrinas (ahora recurrente).

En diciembre de 2016 la causante otorgó nuevo testamento instituyendo heredera única y universal a la recurrente.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y consiguiente nulidad del testamento, que es recurrida por la favorecida en el último testamento, quien alega: Infracción del artículo 666 CC, por entender que las actuaciones médicas más próximas en el tiempo a la fecha de otorgar testamento acreditan la plena capacidad de la testadora; infracción del artículo 662 CC, ya que el notario declaró que tenía capacidad para testar.

La audiencia comienza por recordar la regla general de la capacidad para otorgar testamento, salvo prueba en contrario que demuestre la incapacidad del testador. Citando la STS 3123/2016 confirma que como consecuencia del principio de favor testamenti y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

“Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica».

Considerando que la sentencia recurrida atribuyó mayor credibilidad y verosimilitud a las testificales y a la pericial ofrecidas por la parte actora; que, si bien el notario no pareció apreciar una posible ausencia de capacidad, ello no significa que la testadora no padeciese deterioro cognitivo en el momento de otorgar testamento, aunque éste pudiese no ser evidente en determinadas ocasiones; y que no existe error en la valoración de la prueba practicada, falla desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada y consiguiente nulidad del testamento.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

CANCELACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO EN REGISTRO DE BIENES MUEBLES

LA DG RECUERDA LA UTILIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONVENCIONALES PARA EVITAR DIFICULTADES POSTERIORES POR LA DESAPARICIÓN DE LA FINANCIERA

▶ Resolución DGSJFP 15/04/2021 ▶ BOE: 05/05/2021

Resumen: Se debate si se puede cancelar una reserva de dominio inscrita a favor de una financiera sobre un vehículo adquirido por el recurrente, sin acompañar consentimiento cancelatorio -con expresión de la causa de la cancelación- de la entidad financiera, ni carta de pago emitida por la misma, ni resolución judicial que lo ordene.

Alega el recurrente que la entidad titular de la reserva de dominio se ha disuelto.

La Resolución de la DGSJYFP de 28 de mayo de 2018, aprobó un modelo de cláusula convencional de cancelación de reservas de dominio en los contratos de financiación a comprador de bienes muebles; para evitar la necesidad de que para cancelarlas el financiado tuviera que acudir a la financiera, y esta tener que emitir un documento cancelatorio.

Dicho pacto es del tenor siguiente: que se pueda cancelar a solicitud del interesado transcurrido el plazo que se pacte, “contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro”, y siempre que no resulte del mismo registro que la obligación de pago, por cualquier circunstancia, sigue pendiente o que se han iniciado los trámites para su ejecución judicial.

En cuanto a la alegación del recurrente de que la financiera se ha extinguido, recuerda la DG el artículo 400 de la LSC que permite la actuación de los antiguos liquidadores o resolución judicial: 1. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. 2. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad».

REPRESENTANTE DE COMUNIDAD HEREDITARIA. REPARTO DE DIVIDENDOS POR CABEZAS

DEBE SER UNA SOLA PERSONA, PERO ESA PERSONA PUEDE ESTAR DESIGNADA POR EL SOCIO CAUSANTE EN SU TESTAMENTO. SE ADMITE EL REPARTO DE DIVIDENDOS SIN PROPORCIONALIDAD AL CAPITAL SOCIAL Y SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL 184 RRM

▶ Resolución DGSJFP 14/04/2021 ▶ BOE: 05/05/2021

Resumen: Primer defecto: en los Estatutos se establece la posibilidad cuando haya comunidad hereditaria, de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios.

La Registradora entiendo que contradice el 126 LSC, según el cual debe designarse una sola persona física para el ejercicio de los derechos de socio, siendo socio la comunidad hereditaria, y no cada coheredero.

El recurrente alega que los estatutos están incorporando la posibilidad del segundo párrafo del artículo 188.5 RRM que dispone que “los estatutos podrán establecer, de conformidad con la legislación civil aplicable, la designación de un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria si así fue establecido en el título sucesorio”.

La DG entiende que el 126 LSC establece un solo representante para la comunidad hereditaria; y el 188.5 RRM lo que permite que los estatutos se remitan al título sucesorio para la designación de ese representante.

Si la cláusula se interpreta en su sentido no solo literal sino hermenéutico, de que sea el socio causante (no los coherederos) el que pueda designar en su testamento ese representante de la comunidad hereditaria, debe admitirse.

Segundo defecto: los estatutos establecen que los dividendos se repartirán por partes iguales entre los socios y no en proporción a su participación en el capital social.

La Registradora entiende que contradice el 275 LSC, que permite romper la regla de la proporcionalidad, pero solo mediante la creación de participaciones privilegiadas con observancia de los criterios del 184 RRM.

El recurrente dice que el 275 LSC no permite romper la proporcionalidad solo mediante las participaciones privilegiadas.

La DG estima que el 275 LSC es dispositivo, y que por tanto el 184 RRM no constituye un «numerus clausus» de los supuestos de desigualdad de derechos que permiten otros preceptos, y sería válido el reparto por cabezas de dividendos.

ESTATUTOS TIPO

SI SE UTILIZAN LOS ESTATUTOS TIPO APROBADOS, NO PUEDE CALIFICARSE NEGATIVAMENTE PORQUE ENTIENDA EL REGISTRADOR QUE HAY CONFUSIÓN

▶ Resolución DGSJFP 13/04/2021 ▶ BOE: 05/05/2021

 

Resumen: Se autoriza la constitución de una SL en la que el emprendedor ha acudido al PAE y se han utilizado los Estatutos tipos previstos legalmente.

 

La DG revoca dicho defecto, ya que en la escritura se han limitado a reproducir literalmente el modelo de estatutos-tipo, aprobado por el Real Decreto 421/2015, y no incluir dichos artículos ningún campo de los denominados como variables. Cambiar la dicción de los artículos supondría que ya no serían los tipos aprobados y que el emprendedor no podría beneficiarse de las reducciones arancelarias.

REDUCCIÓN DE CAPITAL TRAS VENTA INFRUCTUOSA DE ACCIONES DE SOCIO MOROSO

SI SE REDUCE EL CAPITAL TRAS LA SUBASTA INFRUCTUOSA DE LAS ACCIONES PARCIALMENTE DESEMBOLSADAS POR EL SOCIO MOROSO, NO HACE FALTA CONSTITUIR RESERVA POR LAS CANTIDADES INICIALMENTE ENTREGADAS QUE QUEDAN PARA LA SOCIEDAD

▶ Resolución DGSJFP 30/03/2021 ▶ BOE: 26/04/2021

Resumen: En 2018, una SA aumenta capital, desembolsándose el 25% del valor nominal y quedando el desembolso pendiente para abonar en un plazo máximo de 15 años. Hay un único suscriptor del aumento que es una SL.

En 2020, el administrador único de la SA, reclama a la SL el pago del capital pendiente. Ante la falta de abono promueve la venta en subasta notarial de las acciones afectadas del socio moroso.

Habiendo quedado desierta la subasta notarial, el administrador convoca Junta de la SA con el objeto de discutirse la reducción del capital social por amortización de las acciones afectadas. Se adoptó ese acuerdo por unanimidad de los presentes. Se presenta a inscripción la escritura de reducción de capital social, junto con las actas notariales de subasta y de resultado desierta de la misma.

Calificada por primera vez, se rechaza la inscripción por omitirse mención a la publicación de anuncios sobre la reducción y al eventual derecho de oposición de los acreedores.

Calificada por segunda vez, tras subsanarse la mención a los anuncios, cambia de criterio en cuanto al derecho de oposición de acreedores, ya que es una adquisición gratuita por la sociedad, y exige la reserva del 335 c) LSC.

En primer lugar, la DG recuerda al Registrador el principio de calificación global y unitaria.

Entrando en el fondo del asunto, se trata de saber si se puede aplicar analógicamente la necesidad de la reserva del 335 c) LSC establecida para la adquisición a título gratuito de acciones por la sociedad, al supuesto de amortización de acciones por falta de pago de dividendo pasivo y subasta infructuosa cfr 84 LSC.

En el supuesto del 335 LSC, la sociedad es previamente a la reducción dueña de las acciones y la reducción debe hacerse a título gratuito. No hay bienes de los que se desprenda la sociedad, sino un simple asiento contable, pasando la cifra de capital suscrito que se reduce a la reserva.

Por el contrario, en el supuesto del 84 LSC, la sociedad no es la dueña de las acciones, sino el socio moroso. La sociedad ha intentado cobrar el crédito y ante su imposibilidad ejercita el ius distrahendi. Las cantidades entregadas a cuenta del aumento fallido quedan a favor de la sociedad, y no hay disposición legal que establezca la necesidad de constituir reserva.

Ante la disparidad de los supuestos de hecho la DG admite el recurso y no considera necesaria la constitución de ninguna reserva en este caso, y revoca la calificación.

OBJETOS SOCIALES CON CÓDIGO CNAE. ACTIVIDADES PROFESIONALES

SI SE SOLICITA INSCRIPCIÓN PARCIAL, LO PROCEDENTE ES INSCRIBIR LAS ACTIVIDADES EXCEPTO LAS PROFESIONALES O SUJETAS A LEGISLACIÓN ESPECIAL

▶ Resolución DGSJFP 18/03/2021 ▶ BOE: 28/04/2021

Resumen: En la constitución de una SL, se establecen como objeto social, una serie de actividades identificadas por su código CNAE y la redacción literal de la actividad según ese código.

La Registradora rechaza la inscripción porque alguna de las actividades serían objeto de sociedad profesional, sin que se especifique si la sociedad actúa en intermediación,

La notaria recurre diciendo que la Registradora no especifica qué actividades considera profesionales; y habiéndose solicitado la inscripción parcial, parece que entendiera que la profesional sería la actividad principal de “consultoría de gestión empresarial”. No obstante, para que fuera considerada actividad profesional, requeriría que para su ejercicio fuera necesaria una titulación universitaria oficial o titulación profesional, lo que no es el caso.

Ante la vaguedad de la calificación registral, la DG solo entra en el examen de si la actividad de “consultoría de gestión empresarial” debe considerarse profesional o no. Y entiende que no lo es porque no es una profesión titulada sujeta a Colegiación obligatoria.

Otra cosa es que dentro de las actividades del objeto social haya actividades reservadas o sometidas la legislación especial, como sucede en el caso con las “actividades financieras”. Pero en ese caso lo que procede es la inscripción parcial solicitada. Por todo ello admite el recurso y revoca la calificación.

DISTINCIÓN ENTRE ACTIVIDAD DE UN PROFESIONAL Y PROFESIÓN TITULADA

NO TODAS LAS ACTIVIDADES QUE PUEDAN REALIZAR LOS INGENIEROS Y ARQUITECTOS SON ACTIVIDADES PROFESIONALES A LOS EFECTOS DE LA LSP

▶ Resolución DGSJFP 10/03/2021 ▶ BOE: 28/04/2021

Resumen: Se constituye una SL con varias actividades en el objeto social.

El registrador estima que «las actividades descritas en el Art. 2.º de los Estatutos, constituyen actividades profesionales», circunstancia por la que «la Sociedad debe adoptar la forma de Sociedad Profesional, o bien determinar –en los estatutos sociales– de forma clara e inequívoca que respecto a tales actividades el objeto es la mediación o la intermediación, quedando por tanto excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007.

El Registrador no especifica cuáles de las actividades considera profesionales. El notario establece que, si bien para algunas de ellas la ley exige título universitario, la LSP sólo es aplicable a aquellas en las que además la colegiación sea obligatoria.

Entrando en el objeto de la cuestión, la DG reconoce en primer lugar que la calificación del Registrador es poco precisa y motivada, pero el recurso del notario parece centrarse en las actividades de formación, consultoría y asesoramiento en el campo de la construcción, la ingeniería y la arquitectura. Respecto de ellas, el recurrente defiende que no tienen el carácter de actividades profesionales a los efectos del artículo 1 de LSP, porque ninguna de esas tareas comporta el ejercicio de la profesión de arquitecto o ingeniero.

La DG reconoce que, si efectivamente ese hubiera sido el discurrir del Registrador, confundiría la profesión de arquitecto o ingeniero con la prestación de servicios de formación, orientación o consejo para el mejor ejercicio de tales cometidos. Por otro lado, respecto de la consultoría, todavía no se ha regulado como una profesión titulada obligada a Colegiación obligatoria.

La DG estima el recurso y revoca la calificación.

EMBARGO DE VEHÍCULO DADO DE BAJA TEMPORAL EN LA DGT

SE ADMITE EL EMBARGO: EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES DETERMINA LA TITULARIDAD JURÍDICA, Y EL ADMINISTRATIVO, LA APTITUD PARA CIRCULAR

▶ Resolución DGSJFP 18/02/2021 ▶ BOE: 10/03/2021

Resumen: Se trata de determinar si un vehículo dados de baja temporalmente en la DGT, por haber sido entregado a un vendedor de vehículos, para su posterior trasmisión puede ser objeto de embargo en procedimientos seguidos contra el titular que les dio de baja.

La registradora suspende la anotación del embargo por estar los vehículos embargados de baja temporal en Tráfico, mientras que el recurrente entiende que el deudor sigue siendo el propietario del vehículo y que procede la anotación del embargo.

La DGSJFP recuerda que a todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro de Bienes Muebles existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

Por otro lado, la conexión del Registro de Bienes Muebles con el registro administrativo de Tráfico tiene una finalidad puramente administrativa de coordinar la información administrativa y la jurídica, pero la presunción de legitimación dispositiva sobre bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles corresponde al titular inscrito en este último.

La baja provisional en el Registro de Tráfico no puede destruir la presunción de legitimación registral. No hay ningún precepto legal ni reglamentario que así lo determine. El registro administrativo determinará su aptitud para circular, y el registro jurídico su titularidad.

Por tanto, se admite el recurso y se revoca la calificación.

ES VÁLIDA LA CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE PROHÍBE EL ALQUILER VACACIONAL

EL ACUERDO VÁLIDAMENTE ADOPTADO PERMITE LA PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ALQUILER DE VIVIENDAS PARA USO TURÍSTICO

▶ Resolución DGSJFP 15/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: El apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación de índole turística de las viviendas.

En el presente caso el Registrador alega que lo que se permite en esa norma especial es limitar o condicionar, pero no establecer una prohibición absoluta de la actividad de alquiler de índole turística de las viviendas, cuestión que ya ha sido abordada por este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 5 de noviembre de 2020) en el sentido de admitir esa prohibición total de la actividad específica a que se refiere la norma.

HERENCIA YACENTE Y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL SOBRE LEGITIMACIÓN PASIVA

EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EXPRESO SOBRE LA INNECESARIDAD DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL DE HERENCIA YACENTE, CUMPLE LAS EXIGENCIAS DEL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

▶ Resolución DGSJFP 14/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: supuesto de hecho: En la solicitud de anotación preventiva de embargo sobre herencia yacente, reitera la doctrina sobre la materia, exigiendo el emplazamiento de algunos de los llamados a la herencia o el nombramiento de administrador judicial.

No obstante, admite la práctica del asiento, dado que concurre pronunciamiento judicial expreso sobre la legitimación pasiva, que considera innecesario el nombramiento de administrador judicial, por entender como suficientes las actuaciones realizadas para averiguar el domicilio de los posibles herederos, para la práctica de la medida cautelar solicitada.

DOCUMENTO JUDICIAL CON CSV

EL CSV INCORPORADO A DOCUMENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO PERMITE CONTROLAR SU AUTENTICIDAD

▶ Resolución DGSJFP 14/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: Supuesto de hecho: Se discute si es inscribible un mandamiento judicial firmado electrónicamente con CSV, que es remitido por vía telemática al Registro por parte del procurador.

Traslado a papel. Se admite como documento auténtico el traslado a papel del mismo documento cuando contiene CSV que permite controlar su autenticidad.

CSV. Permite contrastar la autenticidad del documento, a través de una simple referencia lógica -alfanumérica o gráfica que identifica, dentro la sede electrónica, a cada documento electrónico, previamente autorizado de forma electrónica.

Está previsto legalmente como firma electrónica tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del autor, pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de autenticación personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario público teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel.

Particulares. No hay una exclusión absoluta de la presentación telemática de documentos judiciales y administrativos por particulares, siempre y cuando puedan ser verificados indubitadamente en cuanto a su integridad, veracidad y firma, como ocurre con aquéllos que vienen garantizados con código seguro de verificación.

DESLINDE DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. NOTA MARGINAL

NO PUEDE HACERSE CONSTAR EN EL REGISTRO QUE UNA FINCA ESTÁ PENDIENTE DE DESLINDE NI LAS LIMITACIONES QUE DEL MISMO SE DERIVAN EN LAS FINCAS COLINDANTES, SIN HABERSE INCOADO EL OPORTUNO EXPEDIENTE DE DESLINDE CON INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL

▶ Resolución DGSJFP 13/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: deslinde administrativo. Colindante. Nota marginal registral.- Es objeto de este expediente decidir si, a solicitud de la Administración titular del dominio público hidráulico, puede practicarse una nota marginal en una finca colindante a la misma en la que se advierta que «el dominio público no está deslindado y que la finca inscrita o inmatriculada puede verse afectada en todo o en parte por un eventual deslinde»; así como que se deje constancia mediante nota al margen de las limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural y las obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado.

El registrador deniega la operación solicitada, en síntesis, porque la práctica de la nota marginal exige para la modificación del Registro que el titular registral haya prestado su consentimiento y que se haya iniciado el correspondiente expediente de deslinde con su intervención.

La Administración solicitante recurre la calificación invocando el párrafo segundo del apartado 2.b) de la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la ley 13/2015, de 24 de junio que prevé que «las notificaciones efectuadas a los colindantes registrales se harán constar por nota al margen de la finca correspondiente, así como la oposición formulada por sus titulares, en su caso».

Se observa, por tanto, que la publicidad registral mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados.

Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.

Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está prevista en la normativa reguladora del dominio público hidráulico, ni tampoco se prevé en la normativa general de las Administraciones Públicas.

Así, en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), también se contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento.

Ahora bien, el artículo 9 letra a) de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera». En esta previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.

Todo lo expuesto es sin perjuicio de la tutela del dominio público que proceda en el curso de cualquier expediente registral que afecte a la finca.

En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la instancia que da lugar a la calificación negativa impugnada, se siguió el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para incorporar la base gráfica catastral, habiéndose practicado las preceptivas notificaciones, entre ellas a la Confederación Hidrográfica como titular de dominio público colindante, quien presentó alegaciones que fueron rechazadas por el registrador, procediéndose a la inscripción de la base gráfica.

Si bien debe quedar constancia en el folio real de los trámites de dicho expediente (cfr. Resolución Circular de 3 de noviembre de 2015, invocada en el recurso), lo que se pretende por el recurrente no es la mera constancia de este trámite de notificación y su oposición, sino que, como afirma el registrador en su informe, viene a exigir un determinado contenido, lo que va más allá de la mera constancia de la tramitación del citado expediente.

RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA Y NOTA MARGINAL POR DESLINDE DE VÍA PECUARIA

LA NOTA MARGINAL POR DESLINDE REQUIERE DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LA INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL EN EL MISMO

▶ Resolución DGSJFP 13/01/2021 ▶ BOE: 28/01/2021

Resumen: supuesto de hecho: En el seno de una rectificación descriptiva del art. 199 de la LH, se solicita la práctica de nota marginal para hacer constar que la posesión de todo o parte de una finca “podría” ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en futuro deslinde de vía pecuaria.

Nota marginal por deslinde: Para la práctica de la nota marginal del art. 8.5 de la Ley de Vías pecuarias, se requiere que se haya iniciado el procedimiento deslinde, y que el titular registral haya sido parte en el procedimiento.

Nota marginal por calificación: Para la práctica de la nota marginal prevista en el art.9, a), de la LH, relativa a la calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca, se requiere que quede acreditada una concreta calificación, y que igualmente el titular registral haya intervenido en el procedimiento.

Efectos de la inscripción de base gráfica: Con ocasión de una argumentación del recurrente, recuerda el Centro Directivo que los efectos de la inscripción de la base gráfica se limitan a una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde.

VALOR A EFECTOS DE SUBASTA EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA LEC

NO PUEDE SER INFERIOR AL VALOR DE TASACIÓN ENTENDIÉNDOSE TÁCITAMENTE MODIFICADO EL ART.682 LEC POR EL ART. 129.2 A) LH (TRAS LA LCI) REFERIDO AL PROCEDIMIENTO DE VENTA EXTRAJUDICIAL

▶ Resolución DGSJFP 23/12/2020 ▶ BOE: 22/01/2021

Resumen: Se debate en el presente recurso si habiéndose pactado en una escritura de préstamo hipotecario la posibilidad de ejecución judicial de la hipoteca a través del procedimiento de ejecución directa regulado en la LEC, sin pactarse el procedimiento de venta extrajudicial ante notario, puede tasarse la finca hipotecada a efectos de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el 75 por ciento del valor de tasación.

El registrador entiende que al exigir el art. 129.2 a) LH para el procedimiento de venta extrajudicial, que el valor no pueda ser inferior en ningún caso al valor señalado en la tasación realizada de conformidad con la normativa reguladora del mercado hipotecario, debe entenderse que se ha modificado tácitamente el artículo 682 LEC, de suerte que, para ambos procedimientos se exige que el valor de tasación para la subasta no sea inferior en ningún a la tasación.

El notario recurrente entiende que el legislador pudiendo hacerlo no ha unificado el régimen y que no ha habido por tanto derogación tácita y que por tanto en la ejecución judicial por el procedimiento especial subsiste la horquilla del 25% a la hora de ajustar el tipo de subasta al valor de tasación, cosa que no ocurre en la venta extrajudicial, donde dicho tipo no podrá ser inferior al de tasación.

Esta Dirección General atendiendo a la evolución legislativa, estima que la interpretación más coherente es la de entender que el artículo 129 de la LH (en su redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario) ha modificado el criterio del artículo 682 de la LEC, en el sentido de que el valor en el que los interesados tasen los bienes hipotecados a efectos de subasta no pueda ser en ningún caso inferior al 100% del valor de la tasación.

Admitir lo contrario supondría aceptar una interpretación extraña en la que dependiendo de que el procedimiento de ejecución directa acompañe o no al de ejecución extrajudicial, el valor de tasación del bien sería distinto; así, si se pactaran ambos procedimientos de ejecución, el judicial directo y la venta extrajudicial, la tasación en los dos procedimientos no podría ser diferente ni inferior al 100% del valor de tasación; y sin embargo, de pactarse únicamente el procedimiento de ejecución directa el valor por el que se iniciara la subasta no podría ser inferior al 75 por cien del valor de tasación.

A lo anterior debe añadirse, que es la interpretación más coherente en casos en los que estemos en presencia de un consumidor.

REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS Y OPOSICIÓN

LA MERA MANIFESTACIÓN DE INDICIOS O SOSPECHAS EN LA CALIF. NO SE VE REFRENDADA CON UN PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN QUE PUEDA VERSE AFECTADA EN EL CURSO DE DICHO PROCEDIMIENTO, SIN QUE TAMPOCO RESULTE FUNDAMENTADA DOCUMENTALMENTE LA OPOSICIÓN

▶ Resolución DGSJFP 23/12/2020 ▶ BOE: 22/01/2021

Resumen: Calificación registral. Representación gráfica georreferenciada. Dudas fundadas. Descripción finca registral. Dominio público. Oposición procesal.- Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica alternativa a la catastral correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificación de su descripción.

Una vez tramitado el expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria el registrador deniega la inscripción solicitada oponiendo dudas de posible invasión de un camino. En concreto se afirma que en la descripción literaria de la finca y de sus colindantes se menciona la existencia de un camino por el lindero oeste de la finca y que se ha formulado oposición por los titulares de las fincas colindantes, basada igualmente en la invasión de un camino.

Procede, en consecuencia, entrar a analizar si los motivos esgrimidos por el registrador en la nota de calificación justifican la denegación de la inscripción de la representación gráfica solicitada y consiguiente rectificación de la descripción, considerando que todo juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el caso que nos ocupa, fue practicada la notificación prevista en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria al Ayuntamiento, como Administración presuntamente afectada por la inscripción de la representación gráfica que se pretende a juicio del registrador, resultando que este último no formuló alegación ni oposición alguna.

Esta ausencia de oposición por parte del Ayuntamiento a la inscripción de la representación gráfica solicitada, unida la circunstancia de no figurar un camino público ni en el Registro, ni en la cartografía catastral, excluye cualquier duda acerca de una posible invasión del dominio público.

Con la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria han quedado, por tanto, salvaguardados los derechos de los propietarios de los fundos colindantes y el dominio público que pudiera verse afectado, en particular, con la notificación e intervención en dicho procedimiento de la Administración municipal, como colindante que pudiera verse afectado a juicio del registrador, sin que se formulase oposición por su parte.

En el caso que nos ocupa, las alegaciones formuladas no aparecen respaldadas por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas.

En definitiva, la mera manifestación de indicios o sospechas en la calificación no se ve refrendada con un pronunciamiento de la administración que pueda verse afectada en el curso de dicho procedimiento, sin que tampoco resulte fundamentada documentalmente la oposición de los titulares colindantes.

EXCESO DE CABIDA. ART 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD AL INICIAR EL EXPEDIENTE

LAS DUDAS DE IDENTIDAD PUEDEN SER EXPRESADAS AL INICIARSE EL EXPEDIENTE, PERO HAN DE SER PALMARIAS. EN OTRO CASO DEBE INICIARSE SIN PERJUICIO DE LA CALIFICACIÓN QUE PROCEDA A SU CONCLUSIÓN

▶ Resolución DGSJFP 23/12/2020 ▶ BOE: 22/01/2021

Resumen: Solo procede denegar el inicio del expediente previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación. Pero no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente previsto en el artículo 199, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión.

En el caso de este expediente el registrador fundamenta su nota de calificación:

– En la circunstancia de haberse formado la finca por agrupación. Pero la existencia de una previa operación de modificación de entidades no puede negar la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, siempre las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria inscrita. En primer lugar, por la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha afirmado que (cfr. Resoluciones de 29 de septiembre y 26 de octubre de 2017).

– En la magnitud del exceso. Pero esta Dirección General ha señalado (desde la resolución de 17 de noviembre de 2015 que es reiterada en numerosas posteriores), que «el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación».

En aplicación de estos criterios, no se puede suspender el inicio de la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria por el único motivo de existir una diferencia de superficie desproporcionada.

– En la invasión de un camino público. Pero se ha señalado en reiteradamente (cfr., por todas, Resolución de 5 de julio de 2018) que, en caso de dudas de invasión del dominio público, resulta esencial la comunicación a la Administración titular del dominio público afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión.

Es por ello por lo que, estas dudas de identidad señaladas por el registrador no pueden mantenerse a los efectos de impedir la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la calificación que proceda a su conclusión.

Convenio con el Instituto de Empresa

PRIMER PLANO

CONVENIO CON EL INSTITUTO DE EMPRESA

IE Law School y el Notariado promueven actividades formativas contra delitos económicos

José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN), y Soledad Atienza, decana de IE Law School de IE University, suscribieron a primeros de marzo un acuerdo de cooperación entre ambas instituciones en materia de formación e investigación.

En virtud de este convenio, IE Law School –la escuela de Derecho de IE University– y el CGN acuerdan crear un programa de estudios dirigido a los alumnos de grado y máster para contribuir a su formación integral, complementando su aprendizaje teórico y práctico con prácticas académicas externas en el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales del Notariado.

Por otro lado, ambas instituciones colaborarán en un proyecto de investigación, denominado Quantum Crime’s Money. Los alumnos de IE Law School podrán realizar su proyecto final como investigadores en dicho programa. Quantum Crime’s Money desarrollará modelos de procedimiento que permitan cuantificar el dinero que se blanquea en España y otros países.
Esta iniciativa contribuirá a que los alumnos del programa de Derecho de IE University puedan mejorar su preparación, fomentando, asimismo, su capacidad de emprendimiento.


LOS ALUMNOS DE DERECHO DE IEI UNIVERSITY PODRÁN REALIZAR SUS PRÁCTICAS EN EL ÓRGANO CENTRALIZADO DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES DEL NOTARIADO


IE University ofrece un ecosistema de aprendizaje basado en la tecnología para líderes que marcan la diferencia en el mundo mediante la innovación, la visión global, una mentalidad emprendedora y un enfoque único en las humanidades. IE University cuenta con un claustro integrado por más de 500 profesores que, actualmente, imparten clases a alumnos de 131 países en titulaciones universitarias, programas máster, de doctorado y formación a ejecutivos. La plataforma de más de 60.000 antiguos alumnos de IE University está presente en 165 países.

PRIMER PLANO

Nueva convocatoria de la oposición a notario

El 26 de enero, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictó una resolución por la que convoca una nueva oposición libre para el título de notario. El número de plazas disponibles es de cien –reservándose diez para personas con discapacidad– y los requisitos no varían con respecto a ejercicios anteriores: ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la UE, mayor de edad y ser doctor o licenciado en Derecho. La composición de los dos tribunales calificadores de la oposición aún no ha sido definida. La oposición tendrá lugar en el Colegio Notarial de Madrid y su inicio está previsto para antes de septiembre.

Según el Reglamento Notarial los ejercicios de la oposición son cuatro: los dos primeros, orales, y el tercero y el cuarto, escritos. Tanto los dos primeros como la lectura del tercero y de la primera parte del cuarto son públicos.

El primer ejercicio consiste en contestar verbalmente a cuatro temas: los tres primeros, de Derecho Civil Español, Común y Foral, y el cuarto, de legislación Fiscal. En el segundo tienen que exponer seis temas: dos de Derecho Mercantil, dos de Derecho Hipotecario, uno de Derecho Notarial y otro de Derecho Procesal o Administrativo. El tercero consiste en redactar un dictamen sobre un tema de Derecho Civil Español, Común y Foral, Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario o Notarial, de entre los formulados por el tribunal reservadamente. Por último, el
cuarto se divide en dos partes: en la primera han de redactar una escritura o documento notarial y en la segunda resolver un supuesto de contabilidad y matemática financiera que recaerá sobre las materias contenidas en el anexo del programa de la oposición.

El Ministro de Justicia presenta la exposición “Acoger es un bien para todos”

NOTICIAS DEL NOTARIADO

El Ministro de Justicia presenta la exposición “Acoger es un bien para todos”

De izquierda a derecha, José Ángel Martínez Sanchiz, Juan Carlos Campo y Andrés Úbeda.

El Consejo General del Notariado albergó en diciembre la presentación de la exposición virtual y el catálogo Acoger es un bien para todos. Una mirada al acogimiento familiar a través de las pinturas del Museo del Prado.

Esta exposición trata de acercar a la sociedad la problemática de muchos menores, ámbito donde el Notariado colabora con otras instituciones para su protección jurídica. Consiste en una visita digital donde pueden contemplarse obras maestras de Tiziano, Veronés, Brueghel, Velázquez, Rubens, Murillo, Goya, Pradilla y Sorolla. Tanto la exposición como el catálogo invitan a reflexionar sobre la infancia y las ventajas de la acogida familiar tanto para los menores como para las familias que los reciben en su seno.

El acto fue presidido por Juan Carlos Campo, ministro de Justicia. Junto a él participaron Gabriel González-Bueno, director general de Derechos de la Infancia y la Adolescencia del Ministerio de Derechos Sociales; Andrés Úbeda, director adjunto de Conservación e Investigación del Museo del Prado; Ana Sastre, directora de la Infancia, Familias y Natali-dad de la Comunidad de Madrid; José Ángel Martínez Sanchiz, presidente de la Fundación Notariado y Jorge Prades, vicesecretario del Consejo General del Notariado y presidente de Familias para la Acogida.

Conmovedor y maravilloso. Juan Carlos Campo calificó el proyecto de “conmovedor y maravilloso, nacido con la finalidad de difundir que nadie debería ser privado del derecho a crecer en familia. El arte es un instrumento de reflexión, denuncia y cambio. Arte y Derechos Humanos se dan la mano en esta iniciativa, para concienciar sobre la situación de los menores que necesitan acogida. Desde el Gobierno queremos favorecer la red de acogida de menores, en particular a esas personas que de manera generosa deciden acogerles en un ambiente de estabilidad y seguridad”, concluyó.


CONSISTE EN UNA VISITA DIGITALI DONDE PUEDEN CONTEMPLARSEI OBRAS MAESTRAS DE TIZIANO, VERONÉS, BRUEGHEL, VELÁZQUEZ, RUBENS, MURILLO, GOYA,I PRADILLA Y SOROLLA


También resaltó “la labor del Notariado, con iniciativas como la reciente circular informativa dirigida a todos los notarios sobre la guarda de menores, para que la actuación notarial sea uniforme y eficaz y coordinada con la Fiscalía y las autoridades públicas de protección”.

Para Gabriel González-Bueno “el acogimiento es un elemento fundamental en la aplicación de los derechos de los niños y las niñas más vulnerables; un compro-miso que debe ser asumido por el Estado, las comunidades autónomas y otros actores fundamentales, como las familias”, señalando como dato esperanzador que “el acogimiento en las familias ha crecido un 11% en los últimos años”. Ana Sastre destacó “el impulso realizado en España al acogimiento desde 2015, con la Ley de modificación del sis-tema de protección a la infancia y a la adolescencia, una medida compleja que debe ser asumida y conocida por toda la sociedad, creando una cultura del acogimiento. Por último, Andrés Úbeda mostró su satisfacción por poder colaborar “en un proyecto de esta naturaleza social». José Ángel Martínez Sanchiz agradeció la asistencia de todos los presentes y “en especial de aquellos que han participado en la gestación y realización del seminario sobre la protección jurídica de los menores, previo a la exposición y al libro que hoy comentamos”. En este seminario participaron responsables de las administraciones autonómicas que tienen encomendada la protección de los menores; fiscales y magistrados expertos en infancia, reconocidos juristas, asociaciones de familias acogedoras y notarios. 

Asimismo, Martínez Sanchiz expresó su agradecimiento a “los directores de la infancia de las comunidades autónomas que nos acompañan: Asturias, Canarias, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, País Vasco y Valencia. Al Museo del Prado, por su hospitalidad y la cesión gratuita de las imágenes”, con una mención especial “para la Asociación Familias para la Acogida, con quien hemos colaborado en este proyecto y con la que todos nos sentimos deudores por su contribución y promoción del acogimiento familiar”.


EN ESTE SEMINARIO PARTICIPARON RESPONSABLES DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONÓMICAS QUE TIENEN ENCOMENDADA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES, FISCALES Y MAGISTRADOS EXPERTOS EN INFANCIA, RECONOCIDOS JURISTAS, ASOCIACIONES DE FAMILIAS ACOGEDORAS Y NOTARIOS


Por su parte, Jorge Prades hizo hincapié en la circular informativa del Notariado que “aporta pautas a seguir por los casi 3.000 notarios en el ámbito del ejercicio de la patria potestad, cuando afecta a la guarda de un menor. La circular analiza la autorización de diferentes documentos notariales, como el permiso de viaje fuera del territorio nacional; la delegación de guarda entre titulares de la patria potestad; el poder especial para actos concretos o la escritura de auxilio o extensión de la guarda. Asimismo, en aras de dotar al menor de una mayor protección legal, señala la necesaria coordinación del Notariado con la Fiscalía y las entidades públicas de protección en caso de que se aprecien situaciones de desprotección”.

NOTICIAS DEL NOTARIADO

La Fundación Notariado patrocina la Cátedra del Prado 2021

La pinacoteca madrileña y la Fundación Notariado inician su tercer año de colaboración, tras el convenio firmado entre ambas instituciones en 2019.

La Fundación Notariado patrocinará la Cátedra del Prado, que este curso contará con un nuevo director: Justin Kroesen, especialista en la historia del arte y de la arquitectura cristiana de la Edad Media y la temprana Edad Moderna. Museos e iglesias: repositorios de patrimonio y acceso al pasado será el título del nuevo curso, que se celebrará a lo largo de cuatro sesiones durante el próximo otoño (la situación actual impide definir en este momento si la asistencia será virtual o presencial).

Esta cátedra es una de las iniciativas que mayor interés despierta dentro de las actividades divulgativas del Centro de Estudios del Museo, al contar con la participación de destaca-das personalidades del panorama museístico y científico internacional; como demuestra el éxito de participación del seminario del año pasado Imágenes de la Otra Edad Media, con más de 5.000 asistentes inscritos a las sesiones virtuales de este foro, abierto al público de manera gratuita.

Asimismo, el patrocinio de la cátedra incluye la organización de seminarios impartidos por sus directores a diversos estudiantes seleccionados por El Prado para participar en ellos.

Reunión sobre discapacidad con Mª José Segarra

NOTICIAS DEL NOTARIADO

Reunión sobre discapacidad con Mª José Segarra

En diciembre, Mª José Segarra, fiscal de Sala Coordinadora para la Protección de Personas con Discapacidad y Mayores del Tribunal Supremo, se reunió con representantes del Notariado y de la Fundación Æquitas para retomar los trabajos de la comisión de seguimiento común de estas instituciones. Este fue el primer encuentro de Segarra en la sede del Consejo General del Notariado tras su reciente nombramiento.

A la izquierda de la mesa, Almudena Castro-Girona, José Ángel Martínez Sanchiz y Federico Cabello de Alba (directora, presidente y director del área social y económica de Æquitas, respectivamente). A la derecha, Luis Fernández-Bravo, decano del Colegio Notarial de Castilla La Mancha; María José Segarra y Ana García León, fiscal de apoyo. Al fondo, en una conexión virtual, Gonzalo López-Ebri, teniente fiscal de la Comunidad Valenciana y patrono de Æquitas.

El Notariado, en LinkedIn.

Desde el pasado mes de febrero el Consejo General del Notariado está también en esta red profesional, con el objetivo de publicar periódicamente contenidos de interés para profesionales del entorno jurídico, inmobiliario y financiero. Los notarios ya cuentan con perfiles corporativos en Instagram, Twitter y Facebook, además de los blogs Notarios en Red y la Pregunta al notario.

Día Europeo de la Mediación

El 21 de enero de 1998 veía la luz la primera legislación comunitaria sobre mediación; por este motivo, en esa fecha se celebra el Día Europeo de esta figura extrajudicial de resolución de conflictos. La mediación ante notario ha experimentado en los últimos años un importante crecimiento.

“El porcentaje de acuerdos a los que se llega con la mediación notarial supera el 70%”, señala Concepción Barrio, vice-presidenta de la Fundación Signum y vicedecana del Colegio Notarial de Madrid. Esta notaria-mediadora resalta “el crecimiento del uso de medios telemáticos en la mediación durante 2020, un canal previsto por ley que sin duda ha llegado para quedarse”.

En virtud de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, los notarios pueden ejercer como mediadores tras superar un curso de formación específica. De hecho, varios colegios notariales han impulsado centros que imparten cursos homologados en esta materia.

La mediación supone un ahorro de tiempo, ya que la duración media de un proceso de esta índole es de unas pocas semanas, frente a los plazos mucho mayores de la vía judicial. También supone una reducción de costes, porque no se incurre en gastos de procurador, tasas judiciales o posible condena en costas.

Puede aplicarse en conflictos civiles, por ejemplo entre propietarios, o en la compraventa de un inmueble o en el alquiler. También es una vía alternativa para resolver cuestiones mercantiles, como conflictos entre empresas y clientes, o entre empresas y proveedores, y familiares, por herencias, de pareja o en la empresa familiar. El acuerdo de mediación notarial puede ser elevado a escritura pública, título ejecutivo que ofrece la máxima seguridad jurídica en nuestro Derecho.

Páginas web de las fundaciones notariales de mediación.

Notarios galardonados por la orden de San Raimundo de Peñafort

NOTICIAS DEL NOTARIADO

Notarios galardonados por la orden de San Raimundo de Peñafort

El Ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, concedió a finales de año la Cruz Distinguida de 1ª Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort a diversos notarios, reconociendo sus servicios prestados como servidores públicos en el estudio y desarrollo del Derecho. En esta ocasión, debido a la situación sanitaria actual y como medida preventiva frente al Covid-19, el Ministerio enviará a cada premiado la condecoración –el máximo galardón que puede recibir un jurista en España–, no pudiéndose celebrar la tradicional entrega de la mano del Notario Mayor del Reino. Los notarios galardonados han sido:

  • José Luis Lledó, notario de Sevilla; exdecano del Colegio Notarial de Anda-lucía y exvicepresidente del Consejo General del Notariado.
  • José Ángel Tahoces, notario en Agüimes (Las Palmas); exdecano del Colegio Notarial de Castilla y León.

ENTRE LOS GALARDONADOS ESTÁ JOSÉ LUIS LLEDÓ, ANTERIOR VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO


  • Juan Ignacio Gomeza, notario de Bilbao; consejero permanente de la Unión Internacional del Notariado.
  • Ernesto Tarragón, notario de Castellón; consejero permanente y vicepresidente para Europa de la Unión Inter-nacional del Notariado y delegado para África del Notariado español.
  • Alberto María Cordero, notario de Elche (jubilado en 2019).
  • Francisco Sobrao, notario de Archena (Murcia), secretario de la junta directiva del Colegio Notarial de Murcia.

Día Internacional de la Mujer

Entre 1944 y 1961 las mujeres no pudieron ser notarias en España, porque en 1944 se exigió la condición de varón para poder opositar. Sin embargo, una disposición transitoria dio a tres mujeres, que habían solicitado presentarse a la oposición antes de la nueva regulación, dos oportunidades para ingresar en el cuerpo de notarios. Las tres –ya fallecidas– lo consiguieron y fueron las únicas mujeres notarias en aquellos 17 años. Se llamaban Margarita Baudín, Carolina Bono y Consuelo Mendizábal.

Desde entonces las mujeres, como en otros ámbitos profesionales, han ido accediendo al Notariado, pero es a partir de los años ochenta cuando su número empieza a crecer exponencial-mente, logrando la paridad con los varones en 2003. Hoy hay 961 notarias y en la última oposición, de los 91 aprobados, 55 fueron mujeres. 

Nueva certificación de ANCERT

El pasado enero, la Agencia Notarial de Certificación (Ancert) –prestador de servicios de certificación de carácter público, íntegramente participada por el Consejo General del Notariado–, obtuvo el certificado ISO/IEC 27001:2013, sello de calidad autorizado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Ancert ha recibido esta acreditación para sus sistemas de seguridad de la información relacionados con los procesos de contratos de crédito inmobiliario, gestión hipotecaria, servicios de prestador de firma electrónica como tercero de confianza y por el desarrollo del producto Common Criteria.

Imagen de la certificación

Prevención de riesgos laborales en las notarías

La Asociación Internacional Profesional de Auxiliares del Notariado ha publicado el libro Prevención de riesgos laborales en las oficinas notariales, con el apoyo de la Fundación Notariado y de la Patronal notarial Fedane.

En él se abordan numerosos asuntos sobre prevención de riesgos laborales actuales, incluyendo los relativos a la pandemia del Covid-19. También proporciona pautas para que los despachos notariales dispongan de las necesarias medidas de seguridad laboral. Este libro será la base de un curso de formación a distancia con igual título que impartirá la asociación.

Portada del libro

Actualidad de los Colegios Notariales

COLEGIOS NOTARIALES

ANDALUCÍA

El Ministro de Justicia presenta la Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Cádiz

A mediados de diciembre, el Ministro de Justicia y Notario Mayor del Reino participó en la presentación de la Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Cádiz (UCA). Juan Carlos Campo destacó el valor especial de esta cátedra por potenciar las relaciones del Derecho Notarial con el Derecho Civil y, en particular, con las materias relacionadas con la investigación, el desarrollo, la innovación y la formación en el campo de la discapacidad y la protección jurídica de las personas en situación de vulnerabilidad.

El ministro agradeció a los promotores e impulsores de la cátedra –la Facultad de Derecho de la UCA, el Colegio Notarial de Andalucía y la Fundación Aequitas- su iniciativa, deseándoles el mayor de los éxitos: “Espero que dé como fruto publicaciones e investigaciones que los poderes públicos puedan aprovechar para mejorar la vida de las personas, especialmente de las más vulnerables”.

Esta cátedra organizó en febrero el Congreso Internacional Declaración de Voluntad en un entorno virtual. En el primer panel de debate (La función notarial en entornos virtuales) participaron diversos notarios: Vanessa Hilinger (moderadora); José Carmelo Llopis (quien abordó la Identificación notarial en el ámbito digital); Manuel Cotorruelo (El protocolo notarial electrónico. Posibilidades y riesgos) y Miguel Mestanza (La garantía de la fe pública notarial en el desafío digital)”.

Conferencias literarias

A mediados de enero, el Colegio Notarial de Andalucía retomaba su agenda de actividades culturales -paralizada por la pandemia durante casi un año- con una conferencia sobre la poeta canadiense Anne Carson, premio Princesa de Asturias de las Letras 2020. La conferencia fue impartida vía telemática por Susana Jakfalvi, doctora en Literatura Comparada por la Universidad de Siracusa (Nueva York), quien recordó la influencia del tango en la obra de Anne Carson y realizó lecturas parciales de la obra La belleza del marido.

El mes siguiente, la sede sevillana del Colegio acogía una conferencia-mesa redonda impartida por el profesor, novelista y poeta Salvador Compán (finalista del Premio Planeta, Premio Andalucía de la Crítica o Premio Jaén de Novela, entre otros galardones). El ponente habló sobre Emilia Pardo Bazán, homenajeada este año por el mundo de la cultura al cumplirse 100 años de su muerte. Durante su intervención realizó un acercamiento a esta escritora «tan marcada por la pasión de la vida y el conocimiento que parecía no caber en la España de su tiempo; su misma obra, incesante y caudalosa, sería una consecuencia de ese afán, tan suyo, de apropiación de la realidad».

Seminario de la Cátedra de Derecho Notarial y Comparado

A mediados de febrero tuvo lugar una conferencia del programa formativo de la Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado, coordinada por el Colegio Notarial de Andalucía y la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla. En esta ocasión, el notario de Alicante, Antonio Ripoll, participó como ponente con una intervención virtual sobre La aplicación y prueba del Derecho Extranjero por el Notario. Más de cien asistentes participaron en esta sesión donde se abordaron los problemas más frecuentes y soluciones a las que se enfrentan los notarios frente a casos de extranjeros establecidos en España y a los que, en diferentes momentos, hay que aplicarles el Derecho extranjero, no el español.

Previamente, Almudena Castro-Girona, directora de la Fundación Aequitas y presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Unión Internacional del Notariado, fue una de las intervinientes en el seminario sobre discapacidad, que la citada Cátedra organizó el pasado diciembre. Durante su intervención analizó las reformas del Código Civil tramitadas en el Congreso de los Diputados para adaptar la legislación española a la Convención de la ONU de los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006.

GALICIA

Coloquio con la Axencia Tributaria de Galicia

El pasado enero se celebró desde A Coruña por videoconferencia un coloquio con el Jefe de Área de Inspección Tributaria de la Axencia Tributaria de Galicia (Atriga), Juan Mosquera. En el encuentro, en el que participaron 114 notarios, se analizaron las principales novedades tributarias para el ejercicio 2021 y se hizo un repaso de las cuestiones más frecuentes que se plantean desde las notarías.

En este encuentro se abordó el Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal. El experto tributario destacó que la principal modificación de esta normativa es la referida a la base imponible, puesto que se suprime el concepto de valor real, sustituyéndolo por el de mercado.

Mosquera señaló que «los bienes inmuebles, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pasarán a tener el valor de referencia del catastro. No va a haber, por tanto, comprobación en la mayoría de los bienes inmuebles».

También se refirió Mosquera a la adecuación de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, de manera que, en el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, los no residentes en la Unión Europea podrán aplicar la normativa autonómica de la Comunidad donde fuera residente el causante.

En cuanto a la situación de los pactos sucesorios a partir de la entrada en vigor de la ley, el proyecto prevé que las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario, así como las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas, todas ellas dentro del plazo de tres años a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto.

Los asistentes a la videoconferencia formularon al ponente cuestiones concretas referidas a la tributación del pacto sucesorio con reserva de la facultad de disposición; los excesos de adjudicación en las herencias; la renuncia al legado por parte del heredero y legatario único, y los contratos de vitalicio o las aportaciones de bienes privativos a la pareja de hecho constituida en régimen de gananciales, entre otras.

Día Europeo de la Mediación

La vicedecana del Colegio Notarial de Galicia y mediadora, María José Gil, defendió los valores de la mediación en sendas entrevistas concedidas a Onda Cero y Radio Galega con motivo del Día Europeo dedicado a esta figura jurídica, que se celebró el 21 de enero.

En sus intervenciones radiofónicas, como parte de la iniciativa del colegio para promover la mediación entre la sociedad, Gil Caballero se refirió a esta figura como una alternativa “flexible, rápida, segura, económica y confidencial para resolver conflictos de forma consensuada sin acudir a la vía judicial”. Gil recordó que el colegio notarial firmó en 2014 un convenio de colaboración con la Fundación Notarial Signum para implantar este servicio, atendido por un equipo de mediadores altamente especializado.

La notaria y mediadora recordó que, a diferencia de un juez o un árbitro, el mediador no está revestido de autoridad y no decide ni impone un acuerdo a las partes en conflicto. Tampoco representa a ninguna de ellas, de forma que a su intervención neutral no elimina la labor de los abogados u otros asesores de los que comparezcan en el proceso.

CATALUÑA

Acto oficial de toma de posesión de la Junta Directiva

Días después de la celebración de las elecciones en el Colegio Notarial de Cataluña, tomó posesión la nueva junta directiva, encabezada por su decano, José Alberto Marín.

El acto estuvo presidido por la consellera de justicia autonómica, Ester Capella, y contó con un aforo reducido atendiendo a las necesarias restricciones debidas a la pandemia. El decano saliente, Joan Carles Ollé, repasó brevemente los principales hitos de su decanato, basado en «potenciar tanto la función pública notarial -con la colaboración con las distintas administraciones- como la de profesionales del Derecho -con nuevas competencias en jurisdicción voluntaria y la resolución alternativa de conflictos-«.

José Alberto Marín aseguró que en esta nueva etapa apostarán por que la «escritura pública siga siendo el documento que dé seguridad jurídica». Marín aseguró que «vivimos momentos cruciales para la sociedad y para la profesión. Tenemos un Notariado en plena y permanente renovación y queremos seguir progresando en nuestra función; desde la excelencia, con un coste muy razonable, y garantizando a los ciudadanos la seguridad jurídica, un derecho constitucional».

Finalmente, Ester Capella agradeció la excelente relación con la junta saliente y repasó los principales avances de la Comisión de Codificación de Cataluña; entre ellos, el derecho de las personas con discapacidad a testar; el fomento de la mediación o la revisión del Código Civil desde una perspectiva de género. Capella resaltó los esfuerzos del Notariado por garantizar el servicio público en todo momento y destacó la presencia del notario en los momentos clave de la vida tanto de las personas físicas como jurídicas, siendo un claro ejemplo de «cómo el Derecho está al servicio de las personas y de cómo el Derecho Civil ofrece soluciones». Concluyó ofreciendo su apoyo para continuar encarando nuevos retos y «trabajando para que el Derecho Civil continúe tan vigente como hasta ahora y dé respuestas a las necesidades de la sociedad».

Los 'WebiNots' del colegio

El pasado 16 de diciembre, el Colegio Notarial de Cataluña puso en marcha una nueva iniciativa, en formato virtual y en abierto. Se trata de los WebiNots, un nuevo formato de ponencias, siempre impartidas por notarios, que se emite los miércoles por la tarde, y en el que se presentan temas de actualidad notarial de interés jurídico tanto para el Notariado como para otros juristas o profesionales de diversos ámbitos.

En las primeras sesiones se abordaron los siguientes temas: Derechos legales de adquisición preferente en materia de vivienda en Cataluña, expuesto por Víctor Asensio, notario de Malgrat de Mar y secretario de la junta directiva del colegio; Hechos imponibles adicionales en la sucesión: conmutación del usufructo vidual, con José Vicente Galdón, notario de Esplugas de Llobregat; El artículo 28 de la Ley hipotecaria. Su imprescindible y urgente reforma, a cargo de Josep Mª Valls Xufré, notario de Barcelona; El papel de los notarios en la solución de conflictos: Mediación y Conciliación, a cargo de Antoni Bosch, notario de Barcelona; La práctica notarial de jurisdicción voluntaria en materia sucesoria, con Javier E. Satué, notario de l’Escala, y Sucesión mortis causa tras el Reglamento (UE) 650 /2012. Marco legal y doctrina de la DGSJyFP, expuesto por Fernando J. de Illescas, notario de Canovelles.

Cada sesión tiene una hora de duración y tras la exposición del ponente tiene lugar un turno de preguntas en el que los asistentes pueden plantear y resolver dudas. Todas las sesiones son presentadas por un miembro de la junta directiva del colegio.

VALENCIA

Convenio con la Universidad Católica

El decano del Colegio, Francisco Cantos, firmó en el decanato de la Universidad Católica de Valencia un convenio con el rector anfitrión, José Manuel Pagán, con el objetivo de seguir incrementando su colaboración en nuevos seminarios conjuntos y potenciar el Derecho Notarial entre los estudiantes del grado de Derecho.

Asimismo, por medio de este convenio se ofrece la posibilidad de que los alumnos de la Universidad Católica puedan hacer prácticas en las notarías -tanto extracurriculares como curriculares-.

Para Cantos, es fundamental que el Notariado participe en la vida académica y que los estudiantes tengan también una visión práctica del trabajo notarial. «Nuestro objetivo es conseguir lo mejor de cada universidad para que el Notariado pueda renovarse y, para ello, es importante que la función notarial se plasme en las facultades de Derecho», ha asegurado.

Jornadas 'Legal Blockchain'

El censor primero de la junta directiva del colegio notarial de Valencia y delegado de nuevas tecnologías del Notariado español en el Consejo de Notarios de la Unión Europea, José Carmelo Llopis, participó en la última sesión virtual de las Jornadas Legal Blockchain, donde analizó el valor legal y probatorio que tiene este sistema.

Llopis resaltó los efectos jurídicos que tiene la cadena de bloques registrada, y los que produciría un documento con contenido jurídico bajo ese formato. Asimismo, repasó los distintos proyectos de los Notariados europeos sobre blockchain y su futura regulación.

A lo largo de la conferencia indicó cómo la cadena de bloques es un complemento de ayuda para el Notariado; un instrumento más que puede complementar el trabajo notarial, considerándolo como un sistema de circulación de documentos que ayude a reforzar la seguridad jurídica, que ya viene marcada de inicio por la firma electrónica notarial.

Congreso Internacional de Derecho de Familia 

El colegio valenciano colaboró en la organización del III Congreso Internacional de la Universidad Católica de Valencia, que este año, debido a la situación sanitaria, se celebró de manera telemática. A lo largo de dos días, expertos jurídicos y académicos analizaron los nuevos retos en materia de protección del menor, capacidad jurídica y ejercicio de la patria potestad en situaciones conflictivas. Por parte del colegio, el notario de Valencia, Ubaldo Nieto, participó en la segunda mesa redonda sobre Nuevos retos en materia de protección de los hijos en el ejercicio de la patria potestad con su ponencia El patrimonio protegido de los hijos con discapacidad.

En su intervención, Nieto analizó la Ley de Patrimonio Protegido, que permite a sus progenitores proteger a los hijos con discapacidad. En este sentido, a lo largo de su intervención por videoconferencia, explicó que el patrimonio protegido «es un conjunto de bienes y derechos protegidos en un patrimonio de destino cuyo objetivo es satisfacer las necesidades vitales de la persona con discapacidad que tenga una discapacidad psíquica de al menos el 33% y física igual o superior al 65% mediante la certificación administrativa pertinente». Además, el notario señaló que estas aportaciones «deben ser a título gratuito. El beneficiario no debe tener ninguna contraprestación y, por supuesto, no debe asumir obligación personal. No pueden someterse a término, deben ser aportaciones a título definitivo».

Webinar para los alumnos de la Universidad Cardenal Herrera CEU

El director del Instituto Valenciano de Estudios Notariales (IVEN), Juan Montero-Ríos, impartió un webinar desde el Colegio Notarial de Valencia para los alumnos de la Universidad Cardenal Herrera-CEU sobre El asesoramiento notarial como garantía de los derechos de los consumidores en materias como transmisiones inmobiliarias.

Testamento digital y privacidad

El Colegio de Abogados de Valencia celebró celebró un desayuno virtual con el título Testamento Digital y Privacidad, donde el notario de Valencia y exdecano del Colegio Notarial de Valencia, César Belda, analizó la falta de regulación actual sobre cómo administrar el patrimonio digital y la importancia que puede adquirir la legitimación para poder realizar cualquier gestión digital en nombre del testador -una vez fallecido- por medio de documento público, otorgando un poder o apoderamiento ante notario. Belda señaló que el documento de voluntades digitales es la piedra angular que podría regular en breve este procedimiento.

Para el notario, a día de hoy, es fundamental que el testador/titular deje por escrito qué persona vinculada debe hacerse cargo de los temas digitales cuando fallezca. Mientras se aprueba una normativa al respecto, el uso del documento público intervivos es la mejor opción, otorgando un poder o apoderamiento ante notario además de  incluirse la voluntad digital en el testamento abierto ante notario, con las indicaciones de la persona o personas que pueden hacer uso del contenido digital tras el fallecimiento.

«No es posible que en el siglo XXI algo por lo general tan urgente quede en suspenso durante un mes por la observancia de unas garantías –el asegurarnos que no hay otro testamento- más congruentes con la burocracia del siglo XIX que con la comunicación por cable de nuestros días», concluyó César Belda.

Jornada sobre los nuevos reglamentos comunitarios

El Colegio valenciano, el Centre Notarial de Droit Européen (Acenode) y la Universidad Católica de Lyon, con el apoyo de la Unión Europea, celebraron por videoconferencia la jornada Los nuevos Reglamentos (UE) 2016/1103 sobre Regímenes Económico Matrimoniales y 2106/1104 sobre Efectos Patrimoniales de las Parejas Registradas.

La jornada contó con la participación del notario José María Gómez-Riesco, que analizó las reglas de competencia, la circulación de decisiones y la aceptación de actos auténticos, así como los regímenes económico matrimoniales en España.

PAÍS VASCO

Quinta edición de los premios “Adrián Celaya” a jóvenes juristas

Cada año, el Colegio Notarial del País Vasco celebra, coincidiendo con la apertura del curso académico de la Academia Vasca de Derecho (AVD-ZEA), la entrega de galardones de los premios “Adrián Celaya” a jóvenes juristas, en homenaje a la figura del insigne catedrático, uno de los mayores impulsores del Derecho civil vasco.

Debido a las restricciones, el primero de los actos no pudo celebrarse, pero sí la entrega de los galardones de esta quinta edición. En diciembre, premiados y familiares fueron convocados al salón de conferencias de la sede del Colegio en Bilbao para recibir sus diplomas, al tiempo que se retransmitía por streaming todo el acto.  

El jurado de esta edición alabó la alta calidad de los trabajos presentados y la dificultad que supuso elegir entre ellos, tanto en euskera como en castellano. Los premiados de esta edición fueron:

a) Derecho privado vasco, en euskera (premio ex aequo): Leire Gorostiza Etxeberría por su trabajo 5/2015 Euskal zuzenbide zibilari buruzko legearen eragingarritasun soziala; y Nikole González de Heredia Arrieta por Etxeko langileen araubide berezia: Iraganeko menpekotasun egoera, oraingo erronka eta etorkizuneko oparotasuna.

b) Derecho privado vasco, en castellano: Itziar Aguirre Zarate por Legítima y apartamiento: Reglas de aplicación temporal y problemas que suscita su interpretación (tras la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 25 de junio).

c) Derecho público vasco, en euskera: Eider Vivanco Santa Cruz por Korporazio-gobernu ona, kooperatiben esparruan.

Y d) Derecho público vasco, en castellano (premio ex aequo): Álvaro Izaguirre Salgado por su trabajo La subrogación de derechos y obligaciones tributarias y la imputación de rentas en las escisiones parciales y aportaciones no dinerarias de rama de actividad; y Aritz Bravo Martínez por Los últimos retos para completar el Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Pie de foto: Los premiados en esta quinta edición junto al decano del notariado vasco, Diego Granados; el notario y presidente de la AVD-ZEA, Andrés Urrutia; familiares de Adrián Celaya y la decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto, Gema Tomás (foto: Miguel San Cristóbal).

Presentación del libro sobre la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco

Con motivo del quinto aniversario de la Ley de Derecho civil vasco, el Colegio Notarial del País Vasco y la Academia Vasca de Derecho (AVD-ZEA), junto a la editorial Dykinson, han publicado Análisis sistemático de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, un extenso volumen en el que se analiza de forma pormenorizada cada uno de los puntos de la ley.

Un total de 23 operadores jurídicos, entre los que se encuentran notarios, magistrados, oficiales de notaría, abogados y profesores universitarios especialistas en la materia, realizan una reflexión práctica y doctrinal de la ley. Mil doscientas páginas que lo convierten en un libro de referencia ineludible para quienes quieran avanzar en el Derecho civil vasco.

La presentación del libro se realizó presencial y virtualmente en diciembre, en la sala de conferencias del Colegio. El decano, Diego Granados, fue el encargado de abrir el reducido acto, junto al coordinador de la publicación, el notario y presidente de la AVD-ZEA, Andrés Urrutia, y los directores de la obra, los abogados Francisco Lledó Yagüe y Óscar Monje Balmaseda. Al encuentro acudieron, además, ocho de los autores participantes en el análisis de dicha ley.

De izquierda a derecha, detrás: Francisco Lledó, Andrés Urrutia, Diego Granados, Óscar Monje y Gontzal Aizpurua; delante: Francisco de Borja Iriarte, Jesús Fernández de Bilbao, Alberto Atxabal Rada, Miren Larrabeiti, Tatiana González San Sebastián, Txemi Gorostiza y Luis Ángel Goikolea Martín, autores del libro (foto: Miguel San Cristóbal).

Consejo de los Notarios de la Unión Europea

PANORAMA INTERNACIONAL

CONSEJO DE LOS NOTARIADOS DE LA UNIÓN EUROPEA

El húngaro Adam Toth, nuevo presidente de CNUE

El viernes 8 de enero, el notario húngaro Ádám Tóth tomó posesión de su cargo como presidente del Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE) para 2021. Sucede al notario griego Georgios Rouskas, convirtiéndose en el máximo representante de los 22 notariados de la UE y a los 45.000 notarios de Europa. Entre los principales objetivos de su presidencia, el notario magiar destaca: la digitalización, la lucha contra el blanqueo de capitales, la supervisión y correcta aplicación del derecho comunitario entre los Notariados miembros, o la formación.

Tóth, que ha sido presidente de la Cámara de Notarios de su país, en su mensaje institucional de toma de posesión puso de manifiesto el complejo momento que vive el Notariado, al igual que todos los sectores jurídicos: «2020 ha sido un año difícil para todos nosotros. La pandemia del COVID-19 ha puesto en una situación muy complicada no solo a la profesión notarial, sino también al conjunto de la sociedad. Al mismo tiempo, las restricciones en nuestra vida privada y profesional nos han llevado a superar de manera eficaz retos nunca antes vistos. La vida no podía detenerse; era necesario asegurar el buen funcionamiento de la economía. Para garantizar aún más la seguridad jurídica, los notarios de Europa no dejaron de trabajar y cumplieron su función incluso en los momentos más difíciles. Gracias a nuestro espíritu innovador y creativo, hemos podido crear constantemente herramientas tecnológicas modernas, manteniendo así la alta calidad de los servicios notariales en todos los ámbitos de nuestra actividad. Estas soluciones siguen desarrollándose y seguirán acompañándonos incluso después del final de la pandemia».

«En la actualidad -prosiguió-, es obvio que la tecnología desempeña un papel esencial en nuestra vida diaria y profesional. El papel está desapareciendo de nuestras vidas, dando paso a documentos elaborados exclusivamente por medios electrónicos, lo que agiliza la gestión de asuntos jurídicos y administrativos. La firma electrónica ya está muy extendida, no solo entre los profesionales, sino también entre los ciudadanos. Al mismo tiempo, las tecnologías más innovadoras –como las cadenas de bloques, los contratos inteligentes, el «big data» y la inteligencia artificial– están creando nuevas soluciones inimaginables incluso a principios del siglo XXI».

«El objetivo principal de la presidencia húngara consiste en supervisar y estudiar estos nuevos desarrollos técnicos y los proyectos comunitarios relacionados, y encontrar los más adecuados para seguir mejorando la eficiencia y la calidad de nuestros servicios, contribuyendo así a la recuperación de la economía europea y a los intereses de los ciudadanos clientes», concluyó.

Clausura del programa 'Europa para los notarios-'Notarios para Europa'

A finales de diciembre tuvo lugar la clausura del programa de formación 2018-2020 «Europa para los notarios – Notarios para Europa», organizado por el CNUE con el apoyo de la Unión Europea. Durante este ciclo, el CNUE ha organizado 21 seminarios en 14 Estados miembros impartiendo formación a varios centenares de notarios sobre dos materias: Derecho de Familia y lucha contra el blanqueo de capitales.

En el acto de clausura –que contó con la intervención de Álvaro Lucini, delegado del Notariado español en CNUE- se realizó un repaso de las principales conclusiones del programa. También se ofreció una visita virtual al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) donde un juez comunitario expuso algunos casos de jurisprudencia que pueden afectar a los notarios europeos. Por último, se debatió sobre la creciente digitalización de las actividades jurídicas, que se ha visto impulsada por la pandemia.

Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS REDUCCIÓN BRECHA DE GÉNERO Y OTRAS MEDIDAS

REAL DECRETO-LEY 3/2021, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO Y OTRAS MATERIAS EN LOS ÁMBITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ECONÓMICO, QUE INCLUYEN PRORROGA DE MEDIDAS DE CARENCIA DE PAGOS Y PRESTACIÓN SOCIAL.

BOE: 03/02/2021

Resumen: RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, que establece una pensión contributiva para mujeres con uno o más hijos que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social (art. 60 de la Ley de la Seguridad social).

– Se establecen las condiciones para que los hombres puedan acceder a ellas y los requisitos de cotización para los nacidos después de 1994.

Del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor.

Se hará dicha pensión por transferencia del Estado a la Seguridad Social.

– Se derogará el precepto si la brecha queda por debajo del 5 por ciento.

– Es incompatible con la pensión de complemento de maternidad, debiendo optar por una u otra.

– Se crea la figura de los mediadores sociales para gestión del Ingreso Mínimo Vital, que son entidades del Tercer Sector de Acción Social.

– En el Artículo 4. Modificación del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en sentido de prórroga de prestación a los autónomos por cese de actividad la continuarán percibiendo hasta el 31 de mayo de 2021.

– Se establece que la pensión por jubilación es compatible con la condición de personal estatutario de los sanitarios.

– Se considera enfermedad profesional las enfermedades por contagio del COVID 19.

– Artículo 8. Duración total de las moratorias y suspensiones.

La duración acumulada de las moratorias y suspensiones legales o acogidas a acuerdos sectoriales concedidas desde el 30 de septiembre de 2020 no podrá superar un total de nueve meses.

A los efectos previstos en este apartado, se entiende por moratorias y suspensiones legales las concedidas al amparo de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19;

b) Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19;

c) Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo;

d) Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

– Disposición adicional cuarta. Extensión de plazos aplicables a las moratorias. Los plazos establecidos en los artículos 7 y 8.1 podrán extenderse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, cuando así se establezca mediante la correspondiente modificación de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos aplicadas a la luz de la crisis del COVID-19.

– Disposición transitoria única. Régimen transitorio para las moratorias y suspensiones de financiaciones.

Las moratorias y suspensiones concedidas entre el 30 de septiembre de 2020 y la entrada en vigor de este real decreto-ley al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en el artículo 3 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, en el artículo 18 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, o en un acuerdo sectorial de los regulados por los artículos 6 a 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, mantendrán las condiciones y duración por las que fueron concedidas en su día.

PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABLES

REAL DECRETO-LEY 1/2021, DE 19 DE ENERO, DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABILIDAD SOCIAL Y ECONÓMICA.

BOE: 20/01/2021

Resumen: Se modifican principalmente el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, introduciendo el concepto de consumidor vulnerable.

Adicionalmente en virtud de la DF 1ª se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, estableciendo la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

LLAMADA AL PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

PREVALECE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL; SUBSIDIARIEDAD DE LA COMUNICACIÓN EDICTAL: DEBEN AGOTARSE TODAS LAS POSIBILIDADES DE AVERIGUAR EL DOMICILIO REAL ANTES DE ACUDIR A LOS EDICTOS.

▶ STC 20/07/2020 ▶ Encarnación Roca Trías

 

Resumen: El TC, en este caso, dictamina sobre si una providencia dictada por un Juzgado de 1ª Instancia, por la que se inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones planteado por la mercantil recurrente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, (art. 24.1 CE), por haberse seguido el proceso de ejecución sin haberse emplazado personalmente a la ejecutada, ya que el juzgado acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado los mecanismos previstos en el art. 686.3 LEC para intentar su localización personal, (tal y como así exige la jurisprudencia constitucional).

En este supuesto el juzgado se limitó a entender suficiente, (a los efectos de notificación), los dos intentos realizados en la dirección de la sociedad fijada en la escritura de constitución de la hipoteca, tras la infructuosa, a su juicio, consulta de las bases de datos asociadas al “punto neutro judicial” (AEAT, Catastro, DGT y TGSS), cuando, en realidad, tenía la demandada un domicilio distinto del social al que podía haberse dirigido la notificación, habiendo sido esta circunstancia puesta de manifiesto por la misma sociedad recurrente en su escrito del incidente de nulidad.

Recuerda el TC que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de que el órgano jurisdiccional agote las posibilidades de averiguación del domicilio real, antes de acudir a la comunicación edictal. En concreto, es jurisprudencia consolidada que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Es decir, para el TC, procede realizar una interpretación “secundum constitutionem” del art. 686.3 LEC, integrando su contenido con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la citada doctrina del TC en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, teniendo dicha interpretación su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.

Y señala el TC que la aplicación de tal jurisprudencia reiterada tiene que llevarle a apreciar, en este caso, la vulneración del art. 24.1 CE, y ello porque al conformarse el órgano judicial de instancia con un único intento fallido de averiguación, obvió el carácter excepcional y supletorio que la comunicación por edictos tiene respecto de la notificación personal, al no haber “agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” que cabía considerar como razonablemente a su alcance antes de recurrir a la notificación edictal; es más, indica el TC que pudo haber acudido a la dirección de la finca hipotecada, o al domicilio del administrador de la sociedad, que era el que suministró la propia recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones, lo que no hizo.

Por ello, como se ha dicho, el TC estima el recurso de amparo y ordena la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago.

DESAHUCIO POR PRECARIO Y OPOSICIÓN POR SUFRAGAR GASTOS DE CONSTRUCCIÓN

DESAHUCIO POR PRECARIO Y OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA POR HABER SUFRAGADO GASTOS DE CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA EDIFICADA EN SUELO AJENO

▶ STC 21/12/2020 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

 

Resumen: Interpuesta demanda de desahucio por precario por el dueño del suelo, la demandada se opuso alegando que ella había contribuido económicamente a la construcción de la vivienda e invocó los arts. 361 CC y 453 CC. La AP estimó la demanda, pero el TS acoge el recurso de casación de la demandada.

Indica que, «a falta de una solución convenida, el art. 361 CC permite al dueño del terreno en el que se edifica de buena fe que opte entre “hacer suya la obra” (previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 CC) o ceder el terreno a cambio del precio». Ese precepto «no atribuye automáticamente la propiedad de lo construido al dueño del suelo, sino que la supedita al ejercicio de la opción y al pago de la indemnización calculada conforme a los criterios de los arts. 453 y 454 CC», por lo que, «hasta que el dueño del suelo no ejercita la opción, el tercero es el dueño de la obra y poseedor de buena fe del terreno ocupado, que forma un todo con lo edificado aunque siga perteneciendo al dueño de la finca», y «de ahí que el dueño del suelo no puede reclamar la posesión de su finca ni la propiedad de lo construido mientras no abone la indemnización». Por otro lado, «como consecuencia de la remisión al art. 453 CC, el tercero tiene un derecho de retención».

En el caso enjuiciado, «la demandada no ha hecho valer un derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra el demandante por la construcción en el suelo de su propiedad, sino solo la existencia de un título para oponerse al desahucio por precario pretendido, y tal título existe y deriva de la contribución a la construcción de la vivienda en el suelo del demandante». Por otro lado, «la situación por la que la demandada ocupaba junto a su marido la vivienda construida sobre la finca del demandante no era la propia de una precarista, ni por tanto puede calificarse como tal el uso que siguió haciendo después de la crisis conyugal». Finalmente, «la buena fe no puede negarse porque supieran que la finca no les pertenecía si las obras se hicieron, como dice el juzgado, con anuencia de la propiedad».

En consecuencia, la casación es estimada.

CONSTRUCCIÓN DE BUENA FE EN TERRENO AJENO. DESAHUCIO. PRECARIO

EL QUE EDIFICA DE BUENA FE EN SUELO AJENO TIENE UN DERECHO DE RETENCIÓN SOBRE LO EDIFICADO HASTA QUE EL DUEÑO DEL SUELO, QUE NO ES DUEÑO AUTOMÁTICAMENTE DEL EDIFICIO, LE INDEMNICE EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 453 CC.

▶ STC 17/11/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

 

Resumen: Este recurso resuelve la oposición al desahucio por precario de quien ha contribuido a sufragar gastos de construcción de la vivienda edificada en suelo ajeno. Interpuesta demanda de desahucio por precario por el dueño del suelo cedido gratuitamente a la demandada que construyó una vivienda en el mismo, ésta se opuso alegando que, al haber contribuido económicamente a su construcción eran de aplicación los artículos 361 CC y 453 CC, es decir, que el dueño de predio no podía convertirse en dueño de lo edificado mientras no pagara la indemnización prevista legalmente correspondiendo, hasta entonces, a quien edificó de buena fe un “derecho de retención” sobre lo construido lo que constituye un título que le legitima para continuar en la finca. El juzgado desestimó la demanda e interpuesto recurso de apelación por el demandante la AP lo estimó declarando haber lugar al desahucio. La demandada interpone, entonces, recurso de casación ante el TS invocando la vulneración de los Arts. 361, 453 y 454 CC en los términos vistos.

El TS señala que el art. 361 CC permite al dueño del terreno en el que se edifica de buena fe optar entre hacer suya la obra o ceder el terreno a cambio del precio. Este precepto no atribuye automáticamente la propiedad de lo construido al dueño del suelo, sino que lo supedita al ejercicio de la correspondiente opción y al pago de la indemnización calculada conforme a los criterios de los arts. 453 y 454 CC. Hasta que el dueño del suelo, continúa el TS, no ejercite la opción, es decir, quedarse con la obra o pagar los gastos, el tercero es el dueño de la obra y poseedor de buena fe del terreno ocupado, que forma un todo con lo edificado, aunque siga perteneciendo al dueño de la finca. De ahí que el dueño del suelo no pueda reclamar la posesión de su finca ni la propiedad de lo construido mientras no abone la indemnización. Literalmente, señala el TS, el tercero tiene un derecho de retención. Y cuando existe buena fe en el incorporante, es decir, que el que construye creyéndose titular de un derecho que se lo permite, no se da la accesión. Por último, concluye el TS, la situación por la que la demandada ocupaba la finca del demandante no era la propia de una precarista, no disfrutaba de la posesión por la simple cesión del propietario habiendo quedado clara la inversión realizada en la construcción y la existencia de buena fe, buena fe que concurre, no porque supiera que la finca era ajena, sino porque las obras se hicieron con anuencia del propietario del suelo. Así el TS estima el recurso de casación, desestimando el de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

TOLERANCIA DE USO DE ELEMENTO COMÚN EN JUNTA DE PROPIETARIOS

TOLERANCIA DE USO DE UNA ZONA AJARDINADA QUE ES ELEMENTO COMÚN POR ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO IMPLICA UNA AUTORIZACIÓN DE USO PERPETUA.

▶ STC 29/10/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Los propietarios de una vivienda en planta baja demandan a la Comunidad de Propietarios, para que se declare la nulidad de los acuerdos de la Junta en los que se establece que el uso de la zona ajardinada colindante a la vivienda de los demandantes -del que venían disfrutando- pertenece a la Comunidad.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestiman la demanda y el recurso de apelación porque los Estatutos únicamente conceden a la vivienda el uso exclusivo de la terraza y no de la zona ajardinada, respecto de la cual simplemente en una Junta anterior se autorizó el uso mediante un acto de mera tolerancia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación porque la interpretación de los estatutos que hace la Audiencia no contraría el principio de autonomía de la voluntad en la configuración de la propiedad horizontal y porque lo que concedió la junta fue una autorización de uso que en modo alguno puede considerarse perpetua.

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DE BUENA FE

ES APLICABLE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS A LA RECLAMACIÓN JUDICIAL DE TODOS LOS PLAZOS PENDIENTES DE UN PRÉSTAMO CUANDO, A LA VEZ, SE PASA AL COBRO EN LA CUENTA DE LA DEMANDADA LAS CUOTAS DEL REFERIDO PRÉSTAMO.

▶ STC 19/10/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Se plantea en este litigio si es contrario a los propios actos exigir judicialmente el pago de todas las cuotas pendientes de un préstamo, aunque la entidad financiera ha declarado vencido el mismo préstamo por impago y a la vez seguir presentando al cobro las cuotas del mismo que, además, son puntualmente pagadas por la demanda. Interpuesta la demanda por la entidad financiera, relativa a pago de las cuotas, el juzgado desestima íntegramente la demanda porque no se puede dar por vencido el préstamo y a la vez seguir cobrando las cuotas del mismo. La demandante interpone recurso de apelación ante la AP que estima parcialmente el recurso y dicta sentencia condenando a la demandada a abonar la cantidad reclamada, pero descontando los intereses de demora. A la vista de la sentencia, la demandada interpone recurso de casación ante el TS basado en un solo motivo: infracción del Art. 7CC y la jurisprudencia de la misma sala sobre los propios actos. El TS parte de la idea de que actúa contra la buena fe quien contradice, sin razón objetiva, su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima. En este caso, ha quedado acreditado que la entidad demandante, que pretende ahora cobrar íntegramente las cuotas pendientes del préstamo, procedió a girar recibos mensuales a medida que iban venciendo y que estos fueron satisfechos. No se trata de considerar que hay un nuevo acuerdo entre las partes o que se produjo un error al girar las cuotas. Se trata, señala el TS, de considerar aplicable la doctrina de los actos propios porque la reclamación judicial de todos los plazos pendientes del préstamo no es coherente con la conducta anterior de la demandante del paso al cobro en la cuenta de la demandada de las cuotas referidas. La conducta de la entidad prestamista fundó la legítima confianza de la demandada en que si pagaba las cuotas mensuales que correspondían, de acuerdo con el contrato, a cada una de las cuotas que iban venciendo, no se le iban a imponer las consecuencias del vencimiento anticipado. Así, el TS estima el recurso de casación, asume al instancia y condena a la parte demandada al abono a la demandante de las restantes cuotas del préstamo.

INTERPRETACIÓN NO RESTRICTIVA DEL ACCESO A LOS RECURSOS

LAS IMPUTACIONES REALIZADAS CON RESPECTO A TERCEROS INTERVINIENTES NO DEMANDADOS QUE PODRÍAN AFECTARLES CARA A UN ULTERIOR PROCESO, DETERMINAN QUE NO CABE PRIVARLES DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR.

▶ STS 28/07/2020 ▶ Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: Una comunidad de propietarios interpuso demanda contra la entidad promotora reclamando el abono de una indemnización correspondiente al coste de reparar y subsanar las deficiencias de las instalaciones de climatización; y a instancia de la demandada se acordó la intervención provocada de la entidad proyectista del sistema de climatización y de uno de sus ingenieros.

La sentencia de instancia estimó plenamente la demanda declarando en cuanto a los terceros intervinientes no demandados que debían estar a los pronunciamientos de dicha resolución, sin condenarles en costas, si bien recogió su responsabilidad en el fundamento jurídico cuarto.

La promotora apeló ante la AP de Barcelona, y los terceros intervinientes se opusieron e impugnaron la sentencia, únicamente en su indicado fundamento jurídico cuarto. Estando los autos pendientes de votación, se presentó acuerdo transaccional suscrito entre la Comunidad actora y la entidad demandada. Los terceros intervinientes afirmaron que la interposición del recurso de apelación les obligó a oponerse e impugnar la sentencia recurrida, añadiendo que al no intervenir en la transacción no les vinculaba la misma, y señalando que a la promotora apelante se le debía condenar en las costas causadas a los terceros. Con posterioridad, se homologó por auto judicial el acuerdo transaccional, y, respecto al escrito de impugnación de los terceros intervinientes, la AP desestimó el mismo al señalar que implicaba un recurso de apelación extemporáneo.

Ante ello los terceros recurren por infracción procesal al TS que admite su recurso con base en lo siguiente:

1).- Que estamos en este caso ante una aplicación de la DA 7.ª LOE, sin que los terceros impugnantes se hayan constituido formalmente en parte demandada.
2).- Que el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia adquiere en este supuesto unas connotaciones específicas ya que, conforme a la jurisprudencia del TS, los referidos terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado.
3).- Que al contener el recurso de apelación una serie de imputaciones sobre la intervención profesional de los terceros, tales imputaciones, (en tanto en cuanto podrían afectarles peyorativamente cara a un ulterior proceso en que fueran demandados), obligan a que el TS, en un interpretación no restrictiva del acceso a los recursos, indique que no cabe privarles de la posibilidad de impugnar, ya que, en definitiva, el resultado del recurso de apelación no les resultaba indiferente e incluso podría ser perjudicial a sus intereses.

Conclusión: por ello, como hemos dicho, el TS estima el recurso, y anula la sentencia apelada, que declara sin valor ni efecto en lo relativo a la desestimación de la impugnación formulada por los terceros, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, a fin de que la AP dicte una sentencia en la que resuelva la impugnación formulada por tales terceros intervinientes.

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y TRANSACCIÓN POSTERIOR AL INCUMPLIMIENTO

LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS EX ART. 7 DE LA LEY 57/1968, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS, ES COMPATIBLE, UNA VEZ PRODUCIDO EL INCUMPLIMIENTO, CON UNA VÁLIDA TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A LOS MISMOS.

▶ STS 20/07/2020 ▶ Ponente: Francisco Marín Castán

Resumen: Cuatro matrimonios compran en documento privado, respectivamente, a una SA promotora sendas viviendas en construcción, anticipando ciertas sumas y asegurando la devolución de dichos anticipos por aval general en póliza suscrita por la SA con una entidad financiera hasta una suma máxima fijada. Ante el posterior incumplimiento de la promotora, los compradores acordaron con el banco avalista el pago de una parte de los anticipos, liberándolo de la total responsabilidad. La cuestión en litigio se reduce a determinar la eficacia, en el ámbito de las compraventas sometidas al régimen de la Ley 57/1968, de los documentos en los que los compradores reconocen haber recibido todas las cantidades avaladas entregadas a cuenta, liberando al banco avalista de cualquier responsabilidad por este concepto, pese a que las cantidades entregadas a cuenta excedían de las constatadas en aquellos documentos.

El juzgado desestima la reclamación de los compradores entendiendo que debía de estarse al “documento de finiquito” por el que convinieron con la avalista “solventar” la reclamación de mutuo acuerdo, siendo aplicable la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos. La AP desestimó la apelación de los demandantes y confirmó la sentencia recurrida.

Los demandantes recurren en casación sobre la base de 5 motivos que parten, en síntesis, de que los derechos que otorga la Ley 57/1968 eran irrenunciables, por lo que los recibos firmados por los demandantes y recurrentes eran tan solo una carta de pago respecto de las concretas cantidades indicadas en ellos, pero no una renuncia a reclamar o una voluntad de limitar cuantitativamente la responsabilidad de la entidad avalista; de este modo denuncian que la interpretación del tribunal es arbitraria, ilógica y contraria a derecho, por ser contraria al tal carácter irrenunciable, y que cualquier duda debía interpretarse a su favor; que por ello infringe los arts. 6 y 7, 1282 y los preceptos de la transacción; y que la demanda de los compradores no ha ido contra los propios actos pues su acción no ha prescrito.

El TS rechaza los motivos y falla que el carácter irrenunciable de los derechos es compatible, una vez producido el incumplimiento, con la transacción que implique una renuncia a recuperar toda la cantidad anticipada. Además, los documentos incluyendo la “liberación del banco avalista”, suscritos por los demandantes, eran de redacción clara y fácilmente comprensible y tal liberación tuvo como contrapartida el pago inmediato de las cantidades avaladas en los certificados individuales evitando así a los compradores el tener que acudir a su ejecución ante los tribunales. Asimismo, los motivos referidos a los actos propios no permiten estimar el recurso por no ser más que refuerzos argumentales de la apreciación de validez de la renuncia de los compradores.

CLÁUSULA PENAL EN RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA. RETENCIÓN DE TODO EL PRECIO

1154 CC: EL TS APLICA RIGUROSAMENTE LO PACTADO, CONSIDERANDO QUE NO CABE LA MODERACIÓN EN LA CLÁUSULA PENAL, EN EL CASO DE QUE EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL FUE PRECISAMENTE EL SUPUESTO DE HECHO PARA LA APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA.

▶ STS 23/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: El recurso de casación, fundado en interés casacional, contiene sólo un motivo que se funda en la vulneración del artículo 1154 CC y de la jurisprudencia de esta sala, concretada en la sentencia 530/2016, de13 de septiembre, pues en el caso presente se ha moderado la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa en contravención con la doctrina de la sala, que impide la moderación judicial de la cláusula penal en los casos en que el incumplimiento parcial fue precisamente el supuesto de hecho contemplado para la aplicación de dicha cláusula.

El recurso se estima por las siguientes razones. La cláusula quinta del contrato de compraventa, que es la controvertida, establece que: «Será causa de resolución de pleno derecho del presente contrato de compraventa el impago de tres o más de las cantidades aplazadas del precio, tanto consecutivas como alternas. En caso de producirse el incumplimiento mencionado, el vendedor podrá resolver el contrato de compraventa de acuerdo con lo dispuesto en el art.1504 del CC, a cuyo fin requerirá al comprador de resolución. Producida la resolución, el comprador perderá, en beneficio del vendedor, las cantidades entregadas hasta ese momento a cuenta del precio, considerándose dicha pérdida en concepto de indemnización de daños y perjuicios que al vendedor le provoca la no consumación de esta compraventa.»

Dada la redacción de la cláusula en cuestión, la solución adoptada por la sentencia recurrida, basada en la consideración de que los efectos de aplicación de la cláusula resultan excesivamente onerosos para el comprador, no se ajusta a la doctrina de esta sala sobre la cuestión debatida.

Entre las más recientes, la sentencia 325/2019, de 6 de junio, y la 57/2020, de 28 enero «es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido.»

En este caso el incumplimiento previsto para la aplicación de la pena ha sido precisamente el que se ha dado por la parte demandada, lo que impide según dicha doctrina la moderación.

NOTA: En el caso concreto, a la firma del contrato se entregaron 75.000 euros, posteriormente se pagaron 10.000 euros, y la sentencia recurrida había moderado la cláusula penal a unos 43.000 euros. Ha de resaltarse que AP rebajaba a la mitad hasta lo ya entregado a la firma del contrato, lo cual no admite el TS.

FILIACIÓN NO MATRIMONIAL, CAMBIO DE APELLIDO, INTERÉS DEL MENOR

EL RECONOCIMIENTO DE UNA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL NO COMPORTA NECESARIAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS. EL INTERÉS DEL MENOR PREVALECE

▶ STS 07/03/2018 ▶ Ponente: Eduardo Baena Ruiz

Resumen: Se cuestiona si reconocida una filiación no matrimonial por un padre procede necesariamente el cambio de apellidos. Lo relevante no es deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil. Para salir al paso de que solo se justifica el cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad no sea tardía, se dictó sentencia de pleno 659/2016, de 10 de noviembre en la que se puntualiza que «la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor». A la hora de llevar a cabo los tribunales tal valoración se debe tener en cuenta que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona». La parte recurrente hace descansar el beneficio en que su hija matrimonial y la extramatrimonial tendrían el mismo apellido y ello facilitaría el óptimo desarrollo de la personalidad de la segunda. La sala, teniendo en cuenta la notable diferencia de edad de ambas, necesitaría apoyo de informes periciales «ad hoc» que le ilustrasen sobre ese beneficio, pues no existe más que la opinión del recurrente. En defecto de informes de tal naturaleza no puede aventurarse a admitir la existencia de un beneficio que ignora. Por todo ello procede desestimar el recurso.

FACULTAD DE TESTAR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ RECONOCE A UNA PERSONA CON UNA DISCAPACIDAD FÍSICO-PSÍQUICA DEL 70% SU DERECHO A OTORGAR TESTAMENTO. COMO EL NOTARIO TIENE QUE VERIFICAR EL CABAL JUICIO DEL TESTADOR SOBRA YA, POR DESPROPORCIONADA, LA PRIVACIÓN PREVIA.

▶ SAP 14/09/2020 ▶ Ponente: Luís Romualdo Hernández Díaz-Ambrona

Resumen: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz ha estimado el recurso interpuesto por la hermana-tutora de una persona que cuenta con una discapacidad física-psíquica del 70% y reconoce su derecho a testar.

Por sentencia del 16 de abril de 2013 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz declaró incapaz para regir su persona y bienes, así como privado de su facultad de testar y el derecho de sufragio al afectado en esta causa. Fue nombrada como tutora una de sus hermanas.

El afectado ha mostrado su interés en hacer testamento para evitar que puedan heredar familiares suyos con los que presuntamente no tiene trato.

Por ello su tutora, ahora recurrente, ha solicitado la revocación de la sentencia en la parte que afecta al derecho a testar y se basa en un dictamen psiquiátrico en el que se afirma que “es consciente de lo que tiene, sabe que son suyos determinados bienes y quiere dejarlos una vez que fallezca a determinadas personas y no cuenta con influencias indebidas”.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, se opone al considerar que testar “es un acto jurídico complejo, a lo que la Sala responde que no todos los testamentos son iguales y que los hay “muy básicos y elementales, al alcance de todos los públicos”.

Una vez expuestos los hechos y vistos los recursos, la Sala entiende que el recurso debe prosperar, dado que las personas con discapacidad no deben verse privadas de antemano de la facultad de testar.

La Sala lo fundamenta en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad, realizada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (vigente en España desde el 3 de mayo de 2008).

El artículo 12 de dicha Convención proclama que “las personas con discapacidad tienen igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida… El propio discapaz, como regla general, debe ser el encargado de adoptar sus propias decisiones”.

De esta forma exhorta a los Estados a garantizar sus derechos, lo que incluye, entre otras cosas, controlar sus propios asuntos económicos.

La sentencia reseña que “desde el momento en que el notario tiene que verificar el cabal juicio del testador sobra ya, por desproporcionada, la privación adelantada del derecho”.

Asimismo, señala que “si el riesgo que corre una persona con demencia u otra deficiencia intelectual es la posible captación de su voluntad, el remedio no puede ser la eliminación de su derecho” y continúa diciendo que “tal remedio sería más perjudicial para el discapacitado que la propia materialización del riesgo” e insiste en que el notario es quien garantiza el cumplimiento del artículo 12 de la Convención de Nueva York, así como el Código Civil.

La sentencia concluye que “hay que superar la bienintencionada inercia tradicional que, en el afán de proteger al sujeto, paradójicamente le quita derechos”.

En el caso que nos ocupa la Sala resuelve reintegrar al afectado la facultad de testar, sin perjuicio de examen que, llegado el caso, deba efectuarse por el notario autorizante. La Sala entiende que desde el momento en el que el notario tiene que verificar el cabal juicio del testador sobra ya, por desproporcionada, la privación adelantada del derecho.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO POR ESCRITURA NOTARIAL

RESOLUCIÓN DGSJFP 26 DE ENERO DE 2021 (NO PUBLICADA EN BOE)

EN EL EXPEDIENTE SOBRE INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO POR ESCRITURA NOTARIAL REMITIDO A ESTE CENTRO DIRECTIVO EN TRÁMITE DE RECURSO POR VIRTUD DEL ENTABLADO POR LA INTERESADA Y POR NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, CONTRA LA PROVIDENCIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR LA ENCARGADA DEL REGISTRO CIVIL ÚNICO DE MADRID.

▶ Resolución DGSJFP de 26/01/2021 ▶ BOE: No publicada

HECHOS: Con fecha 10 de noviembre de 2017, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid dicta providencia por la que declara que no procede practicar la inscripción marginal de la escritura de divorcio número 2879 formalizada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, D. F. J. M. S en fecha 30 de octubre de 2017, del matrimonio formalizado en Madrid el día 10 de abril de 1980 entre don R. L. A. Y M., nacido en Santiago de Chile el día 20 de diciembre de 1950 y doña N. C. J., nacida en Madrid el día 18 de febrero de 1959, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, en aplicación de los artículos 87 y 82 del Código Civil, y en la escritura remitida el cónyuge interesado comparece representado mediante poder por doña I. M. G., exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges.

Notificada la providencia, la cónyuge interesada y el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, interponen recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, solicitando la inscripción del divorcio en el Registro Civil Único de Madrid, dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, ya que al residir en Chile no le ha sido posible comparecer físicamente en España dada la lejana distancia y el coste económico del viaje, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario.

Aportan como documentación: escritura de divorcio de mutuo acuerdo número 2.879 de fecha 30 de octubre de 2017 otorgada por los cónyuges ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid; poder especial para formalización de divorcio y aprobación y ratificación de convenio regulador de divorcio, otorgado por el cónyuge interesado en … (República de Chile) en fecha 23 de junio de 2017 ante Notario Público de… (Chile), a favor de Dª. I. M. G., para que en su nombre y actuando en calidad de nuncio, pueda llevar a cabo en España todos los trámites necesarios para formalizar su divorcio con Dª. N.  C. J.; copia de certificación literal del registro del matrimonio formalizado por los cónyuges interesados en Madrid el 10 de abril de 1980; copia de libro español de familia y de los certificados chilenos de nacimiento de los cuatro hijos de los interesados y propuesta del Convenio Regulador del divorcio de los interesados de fecha 22 de octubre de 2015.

Previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal de fecha 10 de mayo de 2018, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid remite el expediente a la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 82 y 87 del Código Civil; 54 de la Ley del Notariado; 27, 28, 39 y 76 de la Ley del Registro Civil y 66, 81,125 y 272 del Reglamento del Registro Civil.

Se pretende por los recurrentes la inscripción de escritura de divorcio en el Registro Civil Único de Madrid otorgada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. La Encargada del Registro Civil dicta providencia desestimando la solicitud formulada, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, y en la escritura remitida el interesado comparece representado mediante poder, exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges. Frente a dicha resolución se interpone recurso por la cónyuge interesada y por el Notario interviniente, que es el objeto del presente expediente.

El artículo 87 del Código Civil establece que “Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él”.

El artículo 82.1 del Código Civil, al regular la separación de mutuo acuerdo ante notario, aplicable también al caso del divorcio de mutuo acuerdo dispone que “1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario”.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley del Notariado, de acuerdo con la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, dispone lo siguiente: «1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes”.

La exigencia expresa de intervención personal, en principio, hace dudosa la posibilidad de otorgamiento de la escritura de divorcio o separación mediante apoderado. Sin embargo, si cabe en nuestro derecho el matrimonio por medio de apoderado (artículo 55 CC), no debería excluirse de modo absoluto la formalización notarial del divorcio o de la separación de igual modo, aunque la exigencia legal de que la intervención en estos actos sea personal impone ciertas limitaciones.

En primer lugar, el poder debe ser especialísimo, recogiendo la voluntad de divorciarse o separarse y las cláusulas íntegras del convenio regulador que se incluirá en la escritura, limitándose el apoderado a actuar como un nuncio que transmite la voluntad plenamente formada del poderdante, que no es un verdadero representante voluntario, sino que interviene como mero instrumento de transmisión del consentimiento para el divorcio. Así, el poder para contraer matrimonio no es representación propiamente dicha, ya que tal apoderado sólo sustituye al contrayente en la presencia física y en la simple declaración de consentimiento, más para nada interviene ni puede intervenir en la formación o configuración del vínculo que se contrae; es un mero nuncio una figura vicaria o simbólica del contrayente y no un procurator ni un gestor con voluntad propia e influyente en el acto. El nuncio no es un verdadero apoderado sino un simple portador de un encargo, sin facultad de decisión alguna para ejecutar la voluntad de otra persona, y plasmarla documentalmente en los mismos términos que predeterminó la persona en cuya esfera jurídica se producirán los efectos. Esto es, se limita a manifestar una declaración de voluntad que ya ha sido declarada, y por tanto, predeterminada de modo absoluto por otro, es un mero portador o transmisor de una voluntad que ya está formada y declarada por quien realmente celebra el negocio jurídico (en este caso concreto, el que se separa o divorcia), que es el declarante y de la que el nuncio no se puede separar, ya que realiza una función meramente instrumental, la de hacer llegar al destinatario, y ante Notario, la declaración que transmite.

Así, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 2 de mayo de 2001, resuelve que la ley “no exige que la ratificación de la petición del divorcio o de la separación tenga carácter personalísimo, por lo que no existe obstáculo para que, residiendo la apelante en la ciudad de Milán, pueda llevarse a cabo la ratificación de la petición del divorcio mediante apoderado con poder especial, en el que además figura incorporada una copia del convenio regulador”. En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2007, resuelve que “… En ningún momento se exige que la comparecencia para ratificarse tenga que ser necesariamente y sólo y en todo caso personalmente. Nada impide que, si uno de los cónyuges compareciera personalmente, el otro, si no pudiera acudir personalmente por razones justificadas, pudiera comparecer para ratificarse, -no físicamente en persona-, sino mediante apoderado con un poder especial en forma auténtica otorgado ad hoc para actuar en el caso concreto, -en este caso en el procedimiento de divorcio-siempre y cuando constara de forma clara e indubitada que el poderdante tuviera pleno conocimiento del contenido exacto de la propuesta del convenio regulador….”

En el caso que nos ocupa se constata que, en la escritura notarial de divorcio, comparece junto a la recurrente, una persona que actúa en calidad de nuncio del otro físicamente ausente, siendo este nuncio un simple vehículo material que transmite y plasma en el acto formal del divorcio, una voluntad que al respecto ha sido ya manifestada previamente de manera personal e individual por el cónyuge ausente, por lo que el cónyuge “no asistente” es el único autor del consentimiento en relación a su divorcio, y esa manifestación de voluntad lo es de acuerdo con un convenio regulador idéntico al que se da el consentimiento, y acude en su asistencia jurídica, la letrada designada por aquel en la documentación que se incorpora a la escritura, autorizada ante un notario chileno, cuya competencia y legitimación consta debidamente acreditada, por tratarse de un documento notarial convalidado con la Apostilla de la Haya, y que cumple con todos los requisitos formales para su circulación, equivalencia y eficacia plena en España.

Asimismo, queda acreditado en el expediente que el cónyuge no asistente a su divorcio en España es de nacionalidad chilena, en cuyo país reside; que por razón de su residencia no le es posible comparecer físicamente en España, dada la distancia y el coste económico del viaje; que presta sin reserva alguna, su más absoluto y pleno consentimiento a su divorcio con la recurrente, y de manera irrevocable, ante el Notario recurrente, cuya designación ha realizado también de manera nominativa y personalizada; que en la documentación notarial que se aporta a la escritura de divorcio contiene también su convenio regulador en los mismos y exactos términos en que está redactado el que también se eleva a público ante el Notario recurrente; que asimismo está designada “nominativamente” la letrada que deberá asistirle en el acto formal de divorcio, que efectivamente compareció a los citados efectos y que los citados extremos están debidamente amparados baja la fe pública de un notario chileno, cuyo documento notarial reúne todos los requisitos de suficiencia, equivalencia y formalidad para surtir plenos efectos en España.

De lo anteriormente indicado, y dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario, procede la inscripción del referido divorcio en el Registro Civil Único de Madrid.

En consecuencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada.

Contra esta resolución, conforme establece el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá interponerse demanda judicial en el orden civil ante el juez de primera instancia correspondiente.

Lo que con devolución del expediente original para su archivo y a los efectos indicados en la propia resolución, traslado al Encargado del Registro Civil a fin de que realice la notificación formal de la misma (cfr. art. 361 del Reglamento del Registro Civil).

PROHIBICIÓN DE ACRÓNIMO EN LA DENOMINACIÓN SOCIAL

LA PROHIBICIÓN DEL 398.2 RRM DEBE SER DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA CUANDO EL SUPUESTO ACRÓNIMO TIENE UNA SIGNIFICACIÓN PROPIA POR SÍ SOLO O EN COMBINACIÓN CON EL RESTO DE LA DENOMINACIÓN.

▶ Resolución DGSJFP 19/11/2020 ▶ BOE: 07/12/2020

Resumen: El artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe que las siglas o denominaciones abreviadas formen parte de la denominación social.

Pero la DGSJFP interpreta que tal prohibición tiene la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama -acrónimo, en el presente caso- o abreviatura, por otra. Pero la interpretación de esta prohibición debe tener en cuenta que el fin último de las disposiciones es identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de las relaciones jurídicas. Por ello, dicha prohibición debe ser objeto de interpretación restrictiva cuando el término o la partícula cuestionados no sólo pueden ser resultantes de la suma de siglas del resto de la denominación sino que tienen –en sí mismos o en combinación con los restantes componentes de esa denominación– una significación propia; y eso es lo que ocurre en el presente caso con el término «Hit» (por cierto, con muy diversas acepciones –«golpe», «acierto», «éxito», «impacto», etc.–) unido al resto de las palabras escritas en inglés que conforman la denominación (con significado de «tecnologías saludables para interiores»).

Por tanto, estima el recurso y revoca la calificación.

CONVOCATORIA DE LA SOCIEDAD POR DOS DE TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

PARA CONSIDERAR VÁLIDA LA NORMA DE REPRESENTACIÓN EXTERNA DE LA SOCIEDAD, Y SU APLICACIÓN AL ÁMBITO INTERNO ES NECESARIA UNA DISPOSICIÓN ESPECÍFICA EN LOS ESTATUTOS.

▶ Resolución DGSJFP 23/10/2020 ▶ BOE: 06/11/2020

 

Resumen: Se convoca una sociedad por dos de tres administradores mancomunados. En esa Junta estuvo presente el tercero. Se acordó cesar a ese tercero, quedando dos administradores.

Posteriormente esos dos, convocan otra junta en que se pasa a un administrador único.

Ahora este administrador único eleva a público ambos acuerdos de Junta.

El Registrador no inscribe porque no considera válida la constitución de la primera Junta por dos de tres administradores, alegando el recurrente que es válida porque en los Estatutos se prevé esa forma de actuación y no está limitada al aspecto de representación externo de la misma.

La DGSJFP no obstante, exige para que esa norma de representación externa e aplique también a la esfera interna una declaración específica en los Estatutos sociales.

Alegaba también el recurrente que la administradora no convocante había acudido a la Junta (por representante) y que conforme a la STS de 16 de julio 2019, la presencia en la junta de todos los administradores, tanto los convocantes como los no convocantes, sin haber hecho objeción, constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria.

La DGSJFP también rechaza este argumento pues la socia administradora no acudió personalmente sino por representante. Como recordara la STS de 19 de abril de 2016, la administración no puede ser ejercida por representante, por eso, el socio administrador que otorga poder para una junta, lo hace como socio, no como órgano de la sociedad. La presencia del representante, por si sola, nada convalida.

Se plantea la DGSJFP, si aun así los acuerdos pueden ser válidos por haberse tomado por todos los socios sin oposición (junta universal), o por si puede resultar por el principio de la congruencia con los actos propios, es decir de la actitud de los propios socios, o de sus apoderados de dar por válidos con sus actos los acuerdos adoptados, pues en este ámbito sí que opera plenamente la representación conferida por la socia.

En cuanto a la Junta Universal, lo rechaza, pues el asunto de la destitución de la administradora no estaba en el orden del día (aunque el representante no se opusiera de forma expresa); y nada se dijo al comienzo de la reunión sobre el carácter de la Junta como universal con aceptación de un orden del día determinado.

En cuanto a la doctrina de los actos propios, se ha reconocido la validez de los acuerdos cuando los interesados por medio de sus actos pierden la legitimidad para impugnar los acuerdos sociales. En el presente caso la junta se desarrolla sin hacerse cuestión de la regularidad de su convocatoria, pues no resulta del acta la oposición del socio a su celebración por tal motivo, sobre todo después de que el presidente proclamara su válida constitución, pues expresamente se recoge en el acta que ningún asistente «presenta protesta o reserva alguna», lo que permite entender que la oportunidad de hacerlo se les ofreció (no debemos olvidar que el acta se aprueba y firma por los dos socios y el representante de la otra). Tampoco en la posterior junta de 18 de noviembre de 2019 el representante de la socia plantea reparo alguno por razón de la convocatoria, aunque la validez de la misma dependiera del previo cese de la misma como administradora en la junta de octubre.

Por ello, y basándose en este último principio de congruencia con los actos propios, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

CAMBIO DE SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN POR FALLECIMIENTO DE UNO MANCOMUNADO

ES VÁLIDA LA CONVOCATORIA NO SOLO PARA EL NOMBRAMIENTO DE NUEVO ADMINISTRADOR QUE SUPLA AL FALLECIDO, SINO TAMBIÉN PARA EL CAMBIO DE SISTEMA SI NO SE PRETENDE SUPLIR, SI SE EXPRESA EN EL ORDEN DEL DÍA.

▶ Resolución DGSJFP 22/10/2020 ▶ BOE: 06/11/2020

Resumen: En una SL fallecido un administrador de los dos mancomunados, el sobreviviente convoca Junta especificando en el orden del día, como uno de los asuntos el cambio de sistema de administración a administrador único por fallecimiento del otro.

El Registrador rechaza el nombramiento porque entiende que sólo puede convocar Junta para llenar esa vacante, pero no para el cambio de sistema de administración.

El notario recurre, y la DGSJFP estima el recurso.

Cualquiera de los administradores que permanezca en el cargo puede convocar la junta general para el nombramiento de administradores, incluso sin figurar en el orden del día, con ese único objeto (con la finalidad de evitar la paralización de la compañía), de manera que una vez cubierta la vacante del administrador fallecido puedan ya convocar conforme a las reglas generales un orden del día más amplio, como cambiar el sistema de administración. Pero ello no debe impedir que, cumpliendo los requisitos generales de convocatoria y respetando el derecho información a través de la fijación del orden del día, pueda adoptarse el cambio de estructura del órgano de administración a favor del sistema de administrador único, cuando lo que se pretende es precisamente no suplir la vacante.

TÍTULOS CONTRADICTORIOS SOBRE UNA MISMA SOCIEDAD

COMPLEJO CASO SOBRE PRIORIDAD REGISTRAL Y EFICACIA DE RESOLUCIONES CONEXAS.

▶ Resolución DGSJFP 19/10/2020 ▶ BOE: 04/11/2020

Resumen: Los administradores de una sociedad convocan Junta para pedir la disolución por causa legal del artículo 363.1.a) de la LSC (por finalidad de actividad social). Ante la falta de toma del acuerdo por los accionistas mayoritarios, los administradores ejercitan con carácter subsidiario la acción de disolución judicial ex artículo 366 LSC por la falta de adopción del correspondiente acuerdo en junta. No se toma razón de esta demanda en el Registro Mercantil. El procedimiento acaba en sentencia estimatoria que es recurrida y posteriormente confirmada por el TS cuatro años después.

No obstante, poco después de instar los administradores la disolución judicial, el grupo mayoritario, previa convocatoria de junta, acuerda la disolución voluntaria de la sociedad ex 364 LSC, nombrando liquidadores. Este acuerdo es impugnado por los antiguos administradores que si piden anotación preventiva de esa demanda, y además logran como medida la suspensión de la eficacia de la disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores que también acceden al Registro.

Se presenta ahora el mandamiento derivado de la disolución judicial, con el nombramiento de los liquidadores establecidos en el procedimiento judicial.

Anteriormente a la LJV se discutía cuál era el documento judicial para obtener la disolución judicial, discutiéndose si era necesaria un procedimiento declarativo ordinario, o si se podía acudir a la jurisdicción voluntaria.

Hoy la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria incluye un nuevo expediente de disolución judicial y el título inscribible puede ser tanto una resolución judicial –un auto dictado en expediente de jurisdicción voluntaria- y sin que sea necesario su conversión en contencioso cuando «se promueva cuestión entre las partes», como una sentencia dictada en procedimiento declarativo, como un laudo arbitral.

En el presente caso el problema registral es el relativo a la eficacia registral de las anotaciones preventivas de suspensión de acuerdos sociales (en nuestro caso la de suspensión del acuerdo de disolución voluntaria de la sociedad y la del acuerdo posterior de nombramiento de liquidadores por junta) respecto de los asientos posteriores (disolución judicial de la sociedad con nombramiento judicial simultáneo de liquidadores por la causa legal de inactividad societaria).

El caso se complica porque acceden primeramente al Registro mercantil los acuerdos sociales de junta que son posteriores en el tiempo a la decisión judicial de disolución forzosa de la sociedad y nombramiento judicial de liquidadores.

La DGSJFP recuerda su doctrina de los actos conexos, que pueden ser contradictorios o incompatibles. En este caso, existen dos hechos registrales opuestos referidos a la misma sociedad y a diferentes liquidadores: la disolución voluntaria acordada por junta y posterior nombramiento de liquidadores cuyas suspensiones, judicialmente declaradas, acceden primeramente al Registro y la disolución forzosa de la sociedad por causa legal adoptada por sentencia con nombramiento judicial de liquidadores que accede luego, después de casación, al mismo Registro.

En principio cabría una inscripción (en nuestro caso de disolución judicial de la sociedad y nombramiento judicial de liquidadores) condicional que registralmente se consolidará cuando judicialmente se declare la nulidad de las juntas por las que se acordó la disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores o cuando se cancelen las anotaciones de suspensión por cualquier causa.

No obstante, si los acuerdos de disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores resultaren ser validados estaríamos ante el mismo problema de arreglo de la situación registral a la verdad constatada oficialmente por los tribunales.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

TRACTO SUCESIVO Y REGISTRO MERCANTIL

EN EL REGISTRO MERCANTIL EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO NO JUEGA CON LA MISMA FUERZA QUE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

▶ Resolución DGSJFP 01/10/2020 ▶ BOE: 23/10/2020

Resumen: Como cuestión incidental, mantiene la DG su doctrina de que en caso de aportación dineraria por un socio que manifiesta estar casado en separación de bienes, no es necesario la acreditación de la separación.

Por otro lado, en la sociedad se nombra administradora a otra sociedad que aún no está inscrita. El Registrador entiende que debe inscribirse primero la constitución de la administradora, para luego inscribir la de aquella sociedad que administra.

El Notario entiende que constando en la escritura todos los datos necesarios para la calificación registral, el Registrador debe inscribir.

La DG estima el recurso, recordando que el registro Mercantil es un Registro de personas y en él principios como el de tracto sucesivo, no deben entenderse con el mismo alcance que en el Registro de la Propiedad.

EXPEDIENTE ART.199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA EN EL EXPEDIENTE ART. 199 LH.

▶ Resolución DGSJFP 31/07/2020 ▶ BOE: 28/09/2020

Resumen: Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y segregación y su correspondiente representación gráfica, que es alternativa a la catastral. El registrador, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, suspende la inscripción a la vista de las alegaciones formuladas por un colindante catastral de las que se desprende una posible invasión parcial de la finca colindante por el este, entendiendo el registrador que carece de «los fundamentos y medios suficientes para rebatir los motivos de oposición alegados».

Expuesto el carácter preceptivo de la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca en los casos de segregación – art. 9 b) LH- y la necesidad de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la LH cuando la representación gráfica aportada no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral, es preciso entrar a valorar la oposición de un colindante catastral. Según el artículo 199 de la LH corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio.

La nueva regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio.

Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.

En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».

En este caso, las alegaciones se limitan a manifestar la disconformidad por invadir la parcela de su propiedad, que manifiesta ser la parcela catastral 74 del polígono 126. No obstante, no se aporta documento alguno que sustente la alegación. Además, de la simple superposición de la representación gráfica alternativa sobre la cartografía catastral se puede apreciar que la representación que pretende inscribir no invade la parcela catastral del colindante que formula la alegación, tal como resulta de la relación de parcelas afectadas en el informe de validación gráfica catastral.

En consecuencia, la nota de calificación, en los términos en que está planteada, no puede mantenerse.

RECTIFICACIÓN DE CABIDA. INDICIOS INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ART.199 LH

PARA DISIPAR DUDAS DE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO DEBE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH.

▶ Resolución DGSJFP 31/07/2020 ▶ BOE: 28/09/2020

Resumen: Es objeto de este expediente decidir si es inscribible una escritura de declaración de obra nueva terminada en la que se rectifica la descripción de la finca aportando una representación gráfica alternativa a la catastral, denegando el registrador la inscripción por tener dudas de invasión del dominio público. El notario recurrente no comparte la calificación pues la calificación registral, pues es doctrina reiterada de la DG, que en estos casos, para disipar dichas dudas es necesario primero iniciar el procedimiento del artículo 199 LH y notificar al Ayuntamiento, para que éste se manifieste sobre dicha posible invasión, considerando además la DG, que la no contestación del Ayuntamiento en el procedimiento ha de entenderse como un silencio positivo.

Estima el Centro Directivo el recurso considerando que el mero indicio o sospecha del registrador acerca de la titularidad pública del espacio ocupado no puede ser determinante para mantener la calificación sin que la Administración y los titulares de fincas colindantes hayan tenido la oportunidad de pronunciarse en el procedimiento correspondiente.

Por tanto, será una vez tramitado el procedimiento cuando, a la vista de la intervención de la Administración supuestamente titular de lo que a juicio del registrador constituye dominio público que pudiera resultar perjudicado, pueda calificarse si efectivamente existe invasión de dicho dominio público.

En definitiva, en este caso lo procedente es iniciar la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en el procedimiento.