Nuevos notarios

PRIMER PLANO

NUEVOS NOTARIOS

91 nuevos notarios comienzan a ejercer en diferentes pueblos y ciudades

El viernes 23 de octubre, una nueva promoción del Notariado -integrada por 55 mujeres y 36 hombres- recibió sus títulos, lo que les permitió comenzar a ejercer en diversos pueblos y ciudades españolas.

Los actos tuvieron lugar en los Colegios Notariales de las comunidades autónomas donde están sus notarías y estuvieron presididos por los decanos y miembros de las juntas directivas colegiales, así como por las autoridades invitadas.

Los 91 nuevos notarios superaron entre marzo de 2019 y enero de 2020 los cuatro ejercicios de la oposición, que tuvieron lugar en las sedes de Sevilla y Granada del Colegio Notarial de Andalucía. 

La dureza y exigencia de la oposición se confirma por el tiempo invertido en su preparación. En su mayoría han dedicado una media superior a los cinco años para poder aprobarla y no era la primera vez que se presentaban.

El presidente del Consejo General del Notariado, José Ángel Martínez Sanchiz -lamentando que la actual situación haya impedido el acto conjunto de entrega de títulos- les transmitió “sus mejores deseos, con la seguridad de que en el ejercicio de la función pública sabrán corresponder a la confianza depositada en nosotros por la sociedad”. También les invitó a “iniciar su labor con ilusión y entrega, asesorando imparcialmente a los ciudadanos y empresarios y garantizando que sus contratos y negocios se ajusten a la legalidad, con la cercanía y agilidad que nos es propia”.

Una vez que los 91 nuevos notarios tomaron posesión de sus destinos, hay 2.780 notarios ejerciendo en España. Los notarios se reparten por todo el territorio nacional, incluso en pueblos pequeños, según los criterios que establece el Ministerio de Justicia, del que dependen al ser funcionarios públicos. 

Todas las notarías disponen de los mismos avances tecnológicos y están conectadas telemáticamente entre ellas y con las Administraciones públicas a través de una red interna y segura que les permite operar dentro de la sede electrónica notarial.
Los 91 nuevos notarios se distribuyen de la siguiente manera:

Colegio Notarial de Andalucía (12): Carmen Baena, Aurora Carrillo, Eduardo Casquete de Prado, Santiago Castillo, Marta Gª Zorrilla, Rosario Lara, Mª Mercedes Morales, Ramón Navas, Mª Lourdes Ruiz, Carmen Toledo, Javier de la Torre y Juan Varela.

Colegio Notarial de Aragón (6): Sandra Auria, Violeta Cruz, Vicente Luengo, Antonio Méndez, Mª del Pilar Navarro y Alicia Pérez Raya.

Colegio Notarial de Asturias (2): Beatriz Fernández Ruiz y Paloma López de Uralde.

Colegio Notarial de Baleares (2): Patricia Martínez Escribano y Victoria Quintana.

Colegio Notarial de Canarias (2): Juan Enrique Costa y Mª Victoria Güemes.

Colegio Notarial de Cantabria (2): Mª Mercedes Díaz Gaztelu y José Ignacio de Solas.

Colegio Notarial de Castilla-La Mancha (1): Pablo Gari.

Colegio Notarial de Castilla y León (9): Blanca Ares, Mª Blanca Burgos, Raquel Carmona, Adelmo Fernández Castro, Mª García-Cueco, Luis Motos, Isabel Rodríguez Pérez, Carmen Solís yMª Begoña Vallejo.

Colegio Notarial de Extremadura (3): Lourdes Pérez Cortés, Juan José Pretel y Rebeca Sánchez Aguilar.

Colegio Notarial de Cataluña (33): Teresa Almansa, Juan Beneyto, José Castaño, Sara Chirino, Mª Gracia Criado, Mª José Díaz Durán, Aurora Díaz-Fraile, Belén García-Sancha, Mª del Carmen Giménez Salvatierra, José Luis Hernández Ferriz, Víctor Hernández Verde, Amparo Ibernón, Mª Mercedes Lázaro, Eduardo Llopis, Óscar Margarit, Claudi Martín, Lucía Martínez Clement, Carlos Martínez Sánchez, Lourdes Martos, Joaquín Parejo, Raúl Pérez Landete, Ángela Portillo, Íñigo Ramírez de Cárdenas, Adriana Ramos, Rosa Rius, Eloy Rodríguez Arroyo, Vicente Rodríguez Moreno-Torres, Ignacio Rodríguez-Monsalve, Alejandro Sáez, María Sánchez García, Isabel Tañá, Manuel Tejuca y Elvira Valcárcel.

Colegio Notarial de Galicia (7): Francisco Cano, Marta Luisa Diez, María Erias, Alberto Núñez, Fernando Ruano, Mª del Pilar Salas y Carmen Temperán.

Colegio Notarial de La Rioja (2): Mónica Lleonart y María Romero

Colegio Notarial de Murcia (1): David Trapote

Colegio Notarial de Navarra (3): Pelegrín Benito, Marta Muñagorri y Alberto Pérez Rodríguez.

Colegio Notarial de País Vasco (1): María Longarte.

Colegio Notarial de la Comunidad Valenciana (5): Pablo Alonso, Mercedes Delgado, Lucía Eugenia Llop, Ignacio Martínez de la Torre y Mª Teresa Peñalva.

Icono Consejo General del Notariado

Lucha contra los delitos económicos / Divulgación

NOTICIAS DEL NOTARIADO

LUCHA CONTRA LOS DELITOS ECONÓMICOS / DIVULGACIÓN

Convenio con la Agencia Valenciana Antifraude

J.A. Martínez Sanchiz firma telemáticamente el acuerdo.

A primeros de octubre, Joan Antoni Llinares, director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana (AVAF); y José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN) suscribieron telemáticamente un convenio de colaboración entre ambas instituciones. El decano del Colegio Notarial de Valencia, también estuvo presente en el acto de firma de este acuerdo.

Con el fin de reforzar la lucha contra el fraude y la corrupción, el convenio permite a AVAF acceder a las bases de datos de titulares reales y personas con responsabilidad pública del CGN. El acceso telemático a estos archivos se realizará con los máximos estándares de seguridad y según la normativa de Protección de Datos. La información notarial permitirá dotar de mayor eficacia a los sistemas de comprobación y actuaciones inspectoras de la AVAF.

La AVAF, entidad autonómica independiente, tiene como objetivo prevenir y erradicar el fraude de las instituciones públicas valencianas impulsando la integridad y la ética y fomentando una cultura de buenas prácticas y de rechazo a la corrupción. Entre las funciones concretas de la Agencia destacan: investigar casos de uso irregular de fondos públicos; alertar de conductas del personal público que comporten el abuso de información en beneficio privado; investigar e incoar procedimientos constitutivos de infracción o prevenir conflictos de intereses.

Este convenio se complementa territorialmente con otro similar suscrito por el CGN con la Generalitat Valenciana el pasado mayo, que dotaba a la Inspección General de Servicios de la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública de acceso a las bases notariales para la investigación de irregularidades cometidas por personas o empresas relacionadas con el sector público.

Convenio con la Oficina Antifrau de Catalunya

A mediados de noviembre, Miguel Ángel Gimeno, director de la Oficina Antifrau de Catalunya y José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN) suscribían un convenio de colaboración, en virtud del cual la oficina antifraude catalana podrá consultar las bases de datos notariales para prevenir casos de corrupción en Cataluña. Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña estuvo presente en el acto telemático de la rúbrica.

Tras la entrada en vigor del acuerdo, la oficina antifraude accederá a las Bases de Datos de Titularidades Reales (BDTR) y de Personas con Responsabilidad Pública, familiares o allegados de aquellas (BPRP) con el fin de prevenir e investigar posibles delitos. Las consultas a los archivos notariales quedan limitadas a la investigación y examen de conductas presuntamente fraudulentas. El acceso se realizará bajo las condiciones de seguridad exigidas para un nivel alto de confidencialidad según la normativa española de protección de datos personales.

El convenio dotará a la Oficina Antifrau de Catalunya de una mejor información a la hora de investigar casos concretos de destino ilegal de fondos públicos, aprovechamientos irregulares derivados de conductas que impliquen conflicto de intereses o el uso en beneficio privado de informaciones confidenciales propias de cargos institucionales.

Asimismo, esta colaboración permitirá recomendar medidas contra la corrupción y otras prácticas fraudulentas que atenten contra la integridad y la transparencia en el ejercicio de la función pública. Antifrau incorporará así la información notarial a sus diversas acciones de intervención, como las visitas de inspección, las entrevistas personales o el acceso a las informaciones bancarias.

La Oficina Antifrau de Catalunya es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia creada por el Parlamento de Cataluña mediante la Ley 14/2008. Su regulación se basa en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 2003; este tratado internacional obligaba a los Estados partes a garantizar la existencia de un órgano encargado de prevenir la corrupción.

Los jóvenes también acuden al notario

Aunque en menor número que otros segmentos de edad, los jóvenes españoles también acuden al notario. Entre 2019 y el primer semestre de 2020 lo hicieron más de 300.000 de entre 18 a 30 años. Un 76% de ellos tenía entre 26 y 30 años, y un 24% entre 18 y 25 años. Del conjunto de actos en los que los jóvenes acuden a la notaría, los relacionados con la compraventa de inmuebles y préstamos hipotecarios son los más frecuentes. De hecho, más de 4 de cada 10 jóvenes va al notario por este motivo.

Tras los temas relacionados con la compraventa le siguen los empresariales, en concreto la constitución de sociedades y la realización de nombramientos del órgano de administración.

A diferencia de lo que pueda parecer, pueden darse muchas situaciones por las que los jóvenes necesiten otorgar un poder notarial para que un representante atienda sus asuntos personales; entre otras, si se marchan durante una temporada al extranjero.

Los jóvenes también van al notario para otorgar escrituras públicas de herencias y donaciones.

Casarse o divorciarse ante notario, formalizar una unión como pareja de hecho o finalizarla, y cambiar de régimen económico haciendo capitulaciones matrimoniales son las cuestiones de pareja para las que los jóvenes también van al notario. El más requerido es el relativo a las parejas de hecho.

Divulgación / Premios / Fundación Notariado

NOTICIAS DEL NOTARIADO

DIVULGACIÓN / PREMIOS / FUNDACIÓN NOTARIADO

El OCP incorpora el "Big Data" a sus procesos de trabajo

El Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales (OCP) del Consejo General del Notariado ha incorporado la tecnología del Instituto de Ingeniería del Conocimiento para mejorar el análisis de las redes sociales de personas que puedan estar relacionadas con operaciones sospechosas de blanqueo de capitales o fraude fiscal.

Desde el IIC se puso en marcha un proceso de análisis de redes sociales durante dos años, en el que se obtuvieron cien millones de relaciones y 47 millones de nodos de todo tipo (documentos, personas jurídicas…) que permitirán una mejor detección y seguimiento de los casos. 

Esta tecnología de análisis de redes sociales y Big Data permitirá relacionar la información de la que ya se disponía y aportar nuevos enfoques, detectando relaciones que de otro modo pasarían desapercibidas. Un nuevo enfoque relacional que es de gran utilidad para desentrañar las complejas operaciones financieras puestas en marcha por las redes de blanqueo.

El Instituto se creó en 1989, fruto de un proyecto conjunto entre la empresa IBM y la Universidad Autónoma de Madrid con el fin de desarrollar proyectos y sistemas de investigación tecnológica en entornos empresariales; y al que ya se han sumado diversas multinacionales españolas.

Unión Profesional, premio "Women in a Legal World"

La asociación Women in a Legal World ha hecho públicos los nombres de los galardonados en la segunda edición de sus premios. Estas distinciones nacieron con el objetivo de reconocer a las organizaciones especialmente involucradas en potenciar y promocionar el talento de las mujeres.

En esta edición, el premio WLW a los valores ha sido otorgado a Unión Profesional ‘por el compromiso de sus 34 profesiones asociadas en los momentos más delicados de esta pandemia’. El Consejo General del Notariado es uno de los miembros de pleno derecho de esta organización, que este año conmemora su 40º Aniversario.

María Teresa Fernández de la Vega, Cristina Lagarde, la oficina española del Parlamento Europeo y el Tribunal Constitucional también han resultado galardonados por WLW. La entrega de premios está prevista para el 9 de diciembre en la madrileña sede de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. 

El presidente del Notariado, y miembro del jurado de los galardones, José Ángel Martínez Sanchiz, asistirá al acto. 

"Imágenes de la otra Edad Media"

La Fundación Notariado patrocina el seminario online ‘Imágenes de la otra Edad Media’, organizado por la Escuela del Museo del Prado, en el que se han inscrito 5.000 personas.

Esta actividad -de carácter gratuito- tendrá lugar a lo largo de cuatro jueves -26 de noviembre; y 3, 10 y 17 de diciembre- y está dirigida por Joan Molina, jefe del departamento de Pintura Gótica Española de la pinacoteca madrileña. 

Cada sesión, de una hora aproximada de duración, se podrá seguir a través de la herramienta Zoom. Un claustro de especialistas -historiadores, conservadores, restauradores o técnicos de museos- españoles y extranjeros aportarán sus conocimientos teóricos, técnicos y metodológicos para ofrecer una visión amplia y articulada de los temas propuestos, que tendrán como hilo conductor algunas de las obras del Museo: Medioevo heterodoxo; Mujeres frente al amor divino y al amor humano; Caballeros y Héroes; y Los espectadores del siglo XXI frente a las imágenes medievales.

Con esta iniciativa, la Fundación Notariado prosigue con su colaboración con el Prado ya iniciada el pasado año.

Actualidad de los Colegios Notariales

COLEGIOS NOTARIALES

CASTILLA-LA MANCHA / ISLAS CANARIAS / ISLAS BALEARES

Congreso Internacional de Mediación

El Colegio Notarial de Baleares acogió a finales de noviembre el I Congreso Inter-nacional de Especialización Teórico-Práctica en materia de mediación penal, civil y mercantil. En este foro se abordaron, desde distintos ámbitos y perspectivas, el mecanismo de resolución de conflictos en el que se concreta esta figura extrajudicial.

Los asistentes pudieron conocer de primera mano la aplicación de la mediación en violencia de género y víctimas vulnerables y la mediación civil, mercantil, familiar…; así como su aplicación en otros países como Cuba y Argentina. El Congreso se vertebró, no sólo sobre las ponencias de los diversos especialistas participantes, sino también sobre experiencias reales de mediación e instrumentos que, a nivel práctico, puedan perfeccionar este mecanismo.

Proyecto Suma: baloncesto inclusivo

Javier Soto, oficial de la notaría de Telde -cuyos titulares son Isabel Odriozola y José Ignacio González Álvarez-, nos informa de su colaboración con el Proyecto Suma del C.B. Gran Canaria. A finales del año pasado comenzó la iniciativa de este club de baloncesto que permite a más de 100 niños y niñas participar en este proyecto de deporte inclusivo que busca la normalización de chicos y chicas con síndrome de Down, autismo, Asperger, y otras condiciones a través del baloncesto.

Uno de los responsables del proyecto, Javier Chorén, aseguró que «las escuelas que hemos creado, con niños de diversas capacidades, son unas más dentro del club. Hemos querido ir un paso más allá con una inclusión total. Seremos unos pioneros a nivel nacional», concluyó.

Convenio con los Ingenieros Industriales y la Oficina de Transformación Digital

Luis Fernández-Bravo, decano del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha suscribió recientemente un acuerdo con la Asociación de Ingenieros Industriales de Madrid y la Oficina de Transformación Digital castellano-manchega. El objeto del convenio es facilitar la adaptación de pymes, autónomos y emprendedores a los nuevos entornos y su proceso de transformación digital mediante un mejor aprovechamiento de las Tecnologías de la Información.

Los objetivos principales de esta iniciativa son ofrecer a las empresas información, asesoramiento y recursos en materia de transformación digital y uso de las TIC; impulsar y fomentar la transformación entre los agentes y empresas de Castilla-La Mancha, especialmente entre las pymes, autónomos y emprendedores; difundir las ventajas del uso de las TIC en los trámites notariales, y realizar demostraciones y presentaciones de tecnologías aplicadas a los trámites notariales en el ámbito empresarial.

Inclusión jurídica y social de las personas mayores

A primeros de octubre tuvo lugar el seminario virtual Inclusión jurídica y social de las personas mayores, con discapacidad y en situación de dependencia, organizado por la Universidad de Castilla-La Mancha en colaboración con el Centro de Estudios de Consumo y el Colegio Notarial autonómico.

La función del notario ante la discapacidad fue una de las mesas redondas de este foro. Almudena Castro-Girona, presidenta de la Fundación Aequitas, abordó los instrumentos de autoprotección; mientras que el decano anfitrión, Luis Fernández-Bravo, se centraba en la discapacidad en el ámbito sucesorio. A continuación tuvo lugar un coloquio entre los asistentes donde los ponentes resolvieron las consultas planteadas.

ANDALUCÍA

Seminario sobre protocolos familiares

Inauguración del seminario. De izda. a dcha.: María Serrano, Francisco Aranguren, Carmen Vela y Andrés Rodríguez Benot.

El Colegio Notarial de Andalucía y la Universidad Pablo de Olavide celebraron a primeros de octubre el primer seminario perteneciente a la Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado, impulsado por ambas instituciones. Este foro, dirigido por Andrés Rodríguez Benot, catedrático de Derecho Internacional Privado, se centró en los protocolos familiares en España y su comparación con la esfera internacional.

El seminario, aplazado en su día por la pandemia y celebrado vía Zoom, fue presentado por Francisco Aranguren, tesorero del Colegio Notarial de Andalucía; María Serrano, decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide; Carmen Vela, notaria y moderadora, y Andrés Rodríguez Benot, catedrático de Derecho Internacional Privado y (¿quitamos esto? Ya se ha dicho en el párrafo anterior su cargo académico) director de la cátedra.

Dividido en dos bloques, el seminario abordó en su primera parte los protocolos en perspectiva internacional y comparada, en el que intervinieron el profesor Kay Windthorst, de la Universität Bayreuth (Alemania); Tatiana Cucurull, de la Universitat Oberta de Catalunya; y Miguel Ángel Michinel, de la Universidad de Vigo.

En segunda instancia, el seminario trató la situación actual de los protocolos familiares en España. En este panel intervinieron Rafael La Casa, de la Universidad de Sevilla; Juan Ignacio Madrid, registrador mercantil; Daniel Martín Moreno, abogado y asesor fiscal (AEDAF) y el notario y experto en protocolo familiar Miguel Muñoz Cervera.

Con esta nueva Cátedra, tanto el Colegio como la Universidad tienen el objetivo de estrechar los vínculos entre ambas instituciones, creando foros de encuentro para el estudio de materias de interés común, proporcionando una formación permanente y actualizada en Derecho Internacional Privado y Comparado y en Derecho Notarial, de la que puedan beneficiarse estudiantes y notarios, aportando estos su experiencia en el ejercicio de la función notarial y dándola a conocer entre los universitarios.

Acuerdo para potenciar el uso del arbitraje y la mediación

De izda. a dcha.: Francisco Herrero, presidente de la Cámara de Comercio de Sevilla; Óscar Cisneros, presidente de Asemarb y José Luis Lledó, decano del Colegio Notarial de Andalucía, tras la firma del convenio.

La Asociación para el Ejercicio de la Mediación y el Arbitraje (Asemarb), la Cámara de Comercio de Sevilla, y la Fundación Notarial Andaluza para la Mediación y el Arbitraje (Nexum) del Colegio Notarial de Andalucía, suscribían a finales de septiembre un acuerdo de colaboración para potenciar el uso del arbitraje y la mediación. El acuerdo quiere facilitar el conocimiento y el uso de los métodos adecuados de solución de conflictos por parte de los notarios y que éstos, a su vez, se conviertan en el vehículo idóneo para transmitir sus ventajas a la ciudadanía y al tejido empresarial.

Francisco Herrero, presidente de la Cámara de Comercio de Sevilla; Óscar Cisneros, presidente de Asemarb y José Luis Lledó, decano del Colegio Notarial de Andalucía, tras la firma del convenio.

La sucesión de los ciudadanos británicos residentes en España

 

A mediados de noviembre, Alfonso Ybarra, profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pablo de Olavide, analizaba en la Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado la sucesión de los ciudadanos británicos residentes en España.

El jurista señaló la problemática que puede generarse si estos ciudadanos -más de 300.000, sobre todo en Málaga y la Comunidad Valenciana- fallecen sin realizar testamento. En esta ocasión, la conferencia se realizó íntegramente por Zoom.

Las amplias diferencias entre los sistemas sucesorios español y británico -aseguró Ybarra- podrían haber quedado en buena parte minimizadas si el Reglamento Europeo 650/2012 fuera aplicable en el Reino Unido, pero este país no firmó finalmente dicho instrumento. Eso genera situaciones jurídicas complicadas, porque el Reglamento, aunque no aplicable en el Reino Unido, sí afecta a los británicos residentes en España.

“El sistema británico ofrece una amplia libertad a la hora de testar. En principio puede dejarse heredero a quien se estime conveniente; no existen las legítimas propias del Derecho español que asegura una parte del patrimonio del causante a hijos o parientes”, señaló.

En este sentido, son muy comunes los casos de ciudadanos casados, con hijos y propiedades en el Reino Unido, que se trasladan a vivir a España. Aquí se separan, tienen nuevos hijos y adquieren nuevo patrimonio. “Siempre es aconsejable otorgar testamento, pero en estos casos aún más. Para evitar que el heredero se encuentre con situaciones sorpresivas y desagradables, que finalicen en largos litigios, es recomendable acudir a un profesional especializado, conocedor de la materia y formado. En este sentido, el notario es el profesional que mejor le va a asesorar para realizar una adecuada planificación sucesoria y dejar claro qué ordenamiento conviene que se aplique a la sucesión, si el español o el británico, haciendo un traje a la medida de cada caso”, indicó el profesor.

Asimismo, el ponente analizó las más recientes resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en relación a la sucesión de británicos en España. “Las resoluciones de la Dirección General están poniendo en duda, por ejemplo, los testamentos parciales o simpliciter, esto es, aquellos que se hacen en España por los británicos para regular únicamente la sucesión de sus bienes aquí, y donde se elige que la sucesión sea regulada por el Derecho inglés. Personalmente los considero una herramienta y una alternativa muy útil que ha ayudado mucho a solucionar problemas en relación a este tipo de sucesiones. Su erradicación podría retrotraernos a situaciones del siglo pasado”, finalizó Alfonso Ybarra.

Alfonso Ybarra

«Siempre es aconsejable otorgar testamento, pero en estos casos aún más, para evitar que el heredero se encuentre con situaciones sorpresivas y desagradables»

Alfonso Ybarra y Andrés Rodríguez Benot

Día Europeo de la Justicia Civil / Reunión anual del Notariado europeo

PANORAMA INTERNACIONAL

CNUE / UINL

Día Europeo de la Justicia Civil

El 25 de octubre se celebró el Día Europeo de la Justicia. Organizada por la Comisión Europea y el Consejo de Europa, esta jornada simbólica pretende acercar la justicia a los ciudadanos e informarles sobre sus derechos.

Cada año, el Consejo de los Notariados de la Unión Europea se suma a estas celebraciones y sus miembros realizan sesiones informativas, conferencias educativas y consultas gratuitas en las que participan miles de personas (ciudadanos de a pie, estudiantes, pensionistas, empresarios…).

Alemania. La Bundesnotarkammer y el CNUE organizaron conjuntamente una conferencia virtual en Berlín sobre el tema Ofrecer seguridad jurídica en circunstancias excepcionales. La ministra de Justicia y Protección al Consumidor de Alemania, Christine Lambrecht, participó en la ceremonia de inauguración.

Bélgica. El notariado belga organizó sesiones en directo en Facebook Live sobre ¿Cómo preparar mi sucesión?

España. El Consejo General del Notariado español organizó una campaña informativa dirigida a los jóvenes tanto en prensa como en redes sociales (Twitter e Instagram).

Italia. El 25 de octubre, se emitió simultáneamente en seis prisiones una versión digital de la obra Esta Constitución es un espectáculo, que ya ha sido interpretada en escuelas y teatros. Durante la representación, los notarios describieron la Constitución a los presos como si fuera una novela, centrándose en los artículos relacionados con la detención y los derechos de los presos (derechos inviolables, principio de igualdad, derecho a la defensa, a un juicio justo, etc.) utilizando tanto textos como comentarios de la Constitución con una banda sonora diseñada para el evento, videoclips y referencias a prensa y televisión.

Lituania. El 26 de octubre, todas las notarías del país abrieron sus puertas al público general para ofrecer consultas legales gratuitas.

Malta. El notariado maltés celebró una conferencia sobre los aspectos prácticos de los regímenes económicos matrimoniales y las parejas de hecho registradas en virtud de los Reglamentos 2016/1103 y 2016/1104 de la UE.

Holanda. El notariado neerlandés celebró un seminario web sobre Parejas europeas, donde se abordaron los contratos matrimoniales, las parejas de hecho registradas y la compra de vivienda en el caso de parejas internacionales. Asimismo, se organizó una exposición sobre los documentos notariales de los Archivos de la Ciudad de Amsterdam.

Polonia. El notariado polaco celebró la Jornada de puertas abiertas del notariado: ocúpate de tus asuntos. Protege tu patrimonio. Habla con un notario. Los Colegios Notariales autonómicos respondieron a las preguntas de los ciudadanos por teléfono y por internet.

Rumanía. El 25 de octubre, el notariado rumano contestó las consultas jurídicas realizadas por internet o por teléfono por los ciudadanos.

Eslovenia. Los notarios eslovenos informaron y sensibilizaron a los ciudadanos online sobre sus derechos en el ámbito civil, prestando especial atención a los testamentos, su redacción y tramitación. Ese mismo día se proyectó una película sobre la historia del notariado de Eslovenia, filmada con ocasión del 25 aniversario del notariado en esta república independiente.

Conferencia de Alfonso Cavallé

Alfonso Cavallé, decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias, pronunció a mediados de octubre una conferencia virtual internacional auspiciada por el Consejo de Colegios de Notarios de la Ciudad de México. El tema elegido fue Implementación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad en España y Europa- despertó el interés de numerosos notarios y juristas iberoamericanos.

Webinar con AECID

Dentro del convenio de colaboración institucional que mantiene el Consejo General del Notariado con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), en octubre ambas instituciones organizaron un seminario virtual sobre La propiedad formal de la vivienda como factor para el logro de asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.

Por parte del Notariado español participaron en este encuentro José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del CGN; Alfonso Cavallé, delegado para América y decano de Canarias e Ignacio González, delegado para África La presidenta de la Unión Internacional del Notariado, Cristina Armella, fue otra de las ponentes.

Reunión anual del Notariado europeo en Barcelona

De izda. a dcha.: Miguel Roca, notario de Blanes (Girona); José Marqueño, presidente honorario de la UINL; Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña; y José Alberto Marín, vicedecano del Colegio.

El pasado 13 de noviembre tuvo lugar en el Colegio Notarial de Cataluña, un año más, la reunión anual de la Comisión de Asuntos Europeos (CAE) de la Unión Internacional del Notariado y de la Academia Notarial Europea. El Colegio es sede semipermanente de ambas desde mayo de 2013.

En esta ocasión el eje central fueron los desafíos de la transformación digital, tema que centró el acto de la Academia Notarial Europea, que también tuvo un especial protagonismo en las ponencias de las reuniones plenarias de la CAE. Debido a la pandemia de covid-19, este año la reunión tuvo lugar en formato online.

La sesión de la Academia fue inaugurada por las máximas autoridades notariales a nivel mundial y europeo: Cristina Noemí Armella, presidenta de la Unión Internacional del Notariado (UINL) y Franco Salerno, presidente de la Comisión de Asuntos Europeos de la UINL, acompañados de José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado y Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña.

27 países de Europa. Más de un centenar de notarios procedentes de 27 países de Europa asistieron al encuentro. En su intervención, la presidenta de la UINL quiso destacar la necesidad de “involucrar a todos los notariados en la implantación de las nuevas tecnologías y fijar criterios comunes”, así como la importancia de dotarles de competencias para acceder a las mismas. Franco Salerno aseguró que “la transformación digital es fundamental para el futuro del notariado y los notarios europeos están listos.” Por su parte, José Ángel Martínez Sanchiz incidió en la importancia de preservar la autenticación a través de la escritura pública, distinguiendo esta del documento privado electrónico, que no podrá nunca substituir el documento público dado que el primero “no llega a acreditar con seguridad ni la identificación ni la capacidad”. Joan Carles Ollé, por su parte, también destacó que “el intento de equiparar el documento electrónico a la escritura pública no soporta la comparación” y destacó que el notariado “hace propuestas valientes manteniendo lo esencial”, como se ha puesto de manifiesto con la propuesta de poder autorizar determinados actos a través de videoconferencia, solicitada al Ministerio de Justicia a raíz de la pandemia de covid-19.

La presentación corrió a cargo de José Marqueño, presidente honorario de la UINL, quien habló de Presencia física ante Notario: Inmediación y nuevas tecnologías. Principios básicos y posteriormente se desarrollaron las ponencias de Carlos Alberto Marcoz, presidente del Grupo de Nuevas Tecnologías de la UINL y secretario de la CAE, sobre Estudio de la UINL sobre la actividad notarial en época de pandemia y líneas directrices de la UINL en material digital; José Javier Corral, decano del Colegio Notarial de Cantabria, quien se centró en El notariado español ante el reto tecnológico y Miquel Roca, notario de Blanes (Girona) quien habló de Análisis de propuestas digitales de futuro para la función notarial. En la clausura tomó la palabra Sofía Puente, directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, quien afirmó, en referencia a la petición del notariado español de autorizar determinados documentos por videoconferencia, quien aseguró que “estamos trabajando en la autenticidad de la identificación y en que la inmediación física pueda ser sustituida, en determinados casos, por la inmediación digital”.

En el transcurso de las reuniones plenarias de la CAE se presentó la plataforma educativa virtual de la UINL, los delegados de cada Estado expusieron la situación del notariado en sus respectivos países; se comentó el estudio en curso sobre derecho inmobiliario: derechos reales y su adaptación; y se presentaron los estudios ya finalizados sobre poderes y regímenes económico-matrimoniales y de uniones registradas, y los nuevos estudios sobre divorcio y venta, donación y constitución de sociedades.

Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS URGENTES: SOLVENCIA EMPRESARIAL, SECTOR ENERGÉTICO Y MATERIA TRIBUTARIA

REAL DECRETO-LEY 34/2020, DE 17 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE APOYO A LA SOLVENCIA EMPRESARIAL Y AL SECTOR ENERGÉTICO, Y EN MATERIA TRIBUTARIA. 

BOE: 18/11/2020

Resumen: Art. 2: La formalización en EP o la intervención en póliza de la extensión de los plazos de vencimiento y de carencia de las operaciones de financiación a autónomos y empresas que han recibido aval público canalizado a través del Instituto de Crédito Oficial que se recogen en el art. 1, llevarán una bonificación del 50% de los derechos arancelarios. En EP mínimo 30 euros y máximo 75 euros y en pólizas mínimo 25 euros y máximo 50. Todo en los términos del art. 2 y con bonificación también del arancel registral (caso de inscripción).

Art . 3: Durante el año 2021 se contempla aunque los Estatutos no lo hubieran previsto la asistencia telemática y celebración de Juntas por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple.

DT única: El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 30 de junio de 2021, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad. En lo demás, se modifican aspectos fiscales  (Impuesto de Sociedades), cuestiones procesales del concurso de acreedores y también la Ley del Mercado de Valores, entre otras normas.

SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA

LEY 6/2020, DE 11 NOVIEMBRE, REGULADORA DE DETERMINADOS ASPECTOS DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA. 

BOE: 12/11/2020 

Resumen: El objeto de la presente ley es la regulación de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercando interior.

Según el art. 3 los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados mantienen la eficacia jurídica que corresponde a su naturaleza, de conformidad a la legislación que les resulte aplicable. En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos electrónicos privados, se modifica el art. 326. 3 y 4 que pasan a tener la siguiente redacción: 3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014. 4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados. Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros. La Disposición adicional primera se refiere a la Fe pública y servicios electrónicos de confianza y dispone: Lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.

Entrada en vigor: al día siguiente de su publicación.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

Vulneración tutela judicial efectiva en requerimiento de ejecución hipoteca

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un procedimiento de ejecución hipotecaria, al no haberse intentado averiguar el domicilio real del ejecutado.

▶ STC 09/07/2020 ▶ Ponente: Alfredo Montoya Melgar

Resumen: El Tribunal Constitucional considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, pues no tuvo conocimiento del desarrollo del procedimiento ya que el Juzgado acudió a la notificación y requerimiento de pago por medio de edictos tras el intento infructuoso en la finca hipotecada, sin tratar de averiguar antes su domicilio real como exige la jurisprudencia constitucional. Por ello, declara la nulidad del auto judicial correspondiente y la retroacción de las actuaciones para que se proceda por el Juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago al recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental vulnerado.

PRIMER EMPLAZAMIENTO EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS

VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO CONSECUENCIA DE NO HABERSE EFECTUADO EL EMPLAZAMIENTO INICIAL EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE MANERA PERSONAL Y CON ENTREGA EN PAPEL DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE. REITERA JURISPRUDENCIA.

▶ STC 29/06/2020 ▶ Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón

Resumen: Una SL presentó recurso de amparo impugnando el auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, de 21-09-2018 que en un procedimiento de ejecución hipotecaria, inadmitió, por extemporánea, la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha sociedad.

El juzgado entendió que el plazo que la demandada tenía para oponerse a la ejecución debía computarse desde la fecha (11-05-2018) en la que recibió en su “dirección electrónica habilitada” una comunicación del “servicio de notificaciones electrónicas” de la FNMT avisándole de que hasta el 26-06-2018 tendría disponible una notificación del dicho juzgado relacionada con el procedimiento ejecutivo en cuestión, a la que, (para que constase como leída), debía acceder a través de un enlace adjunto. El caso es que la mercantil accedió a tal enlace el último día del plazo indicado, y, luego, presentó su escrito de oposición dentro del plazo de 10 días hábiles previsto legalmente; y dicho escrito, como hemos indicado, se inadmitió en la instancia por extemporáneo. Es por ello que la SL alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haberse efectuado aquel emplazamiento inicial de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente. Entrando en el asunto, el TC cita la doctrina establecida por sus sentencias 6/2019, 47/2019 y 40/2020, (esta última comentada en esta sección); en las mismas dicho Tribunal ha concluido que no procede efectuar por medios electrónicos el emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, dado que esos actos de citación o emplazamiento deben realizarse por remisión a su domicilio, sin que dicha forma de comunicación pueda ser sustituida por otra electrónica. Recuerda el TC que tal emplazamiento personal resulta del art. 155.1 LEC y del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos que sustenten la acción; por ello tiene decretado que el incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”. Así pues, entiende que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la parte recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal, optando, en cambio, el órgano judicial por un emplazamiento electrónico. Además, el plazo para presentar el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional del asunto tratado. Por tanto, estima el recurso de amparo y declara la nulidad de los autos impugnados del Juzgado de instancia, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se produjo el emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta tal momento, a fin de que el Juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de la parte demandante.

RECURSO DE AMPARO POR VULNERACIÓN DEL ART. 24-1 CE

HAY VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ADOPTA UNA DECISIÓN RELATIVA AL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL CUANDO ELLO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL JUEZ.

▶ STC 15/06/2020 ▶ Ponente: Maria Luisa Balaguer Callejón

Resumen: Este recurso de amparo tiene por objeto varias resoluciones del letrado de la administración de justicia de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en un procedimiento de ejecución, en concreto las relativas a la existencia o no de cláusulas abusivas, en las que la recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24-1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, derecho a la motivación de las resoluciones y a la correcta selección de la norma aplicable en relación al principio de primacía de Derecho europeo. Empieza el TC recordando que en seno de un proceso pueden distinguirse dos tipos de resoluciones: las de carácter meramente procesal, cuya competencia corresponde al letrado de la administración de justicia y las que tienen contenido jurisdiccional que son competencia exclusiva de los jueces y magistrados integrados en el poder judicial. Así resulta de la Ley 13/2009 que, a la hora de definir el nuevo modelo de oficina judicial, distribuyó la toma de decisiones dentro del proceso entre jueces y magistrados, de un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, y en cada caso con su respectivo contenido. En este caso continúa el TC, a la recurrente no se le ha denegado el recurso ante la autoridad jurisdiccional. Lo que se cuestiona es que el letrado de la administración de justicia se arrogó competencias que no le correspondían al haber ejercido funciones estrictamente jurisdiccionales. Así sucedió cuando mediante diligencia de ordenación rechazó la petición de revisión de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de préstamo hipotecario. El TC recuerda que la decisión relativa al carácter abusivo de una cláusula contractual es competencia exclusiva del juez y no comparte la naturaleza procesal o de mero trámite que tienen las decisiones del letrado de la administración de justicia. Así se ha producido, en perjuicio de la recurrente, una manifiesta denegación de la tutela judicial efectiva por cuanto se ha impedido el conocimiento por parte del juez de unas pretensiones que son de su exclusiva competencia. Considera el TC vulnerado el Art. 24-1 CE, declara nula la diligencia de ordenación objeto de recurso y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la misma.

OBTENCIÓN DE TARJETA DE RESIDENCIA POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR. REQUISITOS

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y TUTELA JUDICIAL POR NO ATENDER A CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS AL ACREDITAR RECURSOS ECONÓMICOS EN LA DENEGACIÓN DE TARJETA DE RESIDENCIA AL CÓNYUGE EXTRACOMUNITARIO DE UN CIUDADANO ESPAÑOL.

▶ STC 09/03/2020 ▶ Ponente: Maria Luisa Balaguer Castejón

Resumen: El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución de una subdelegación del gobierno que archiva la solicitud del, ahora, demandante de amparo de la tarjeta de residencia como familiar, cónyuge, de ciudadano de la UE al no acreditar que el cónyuge español tenia recursos económicos suficientes, conforme al Art. 7 del RD 240/2007, para el mantenimiento de la familia. Dicha resolución fue luego impugnada en sede judicial ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, en apelación ante el TSJ y, finalmente, en casación ante el TS.

El demandante de amparo, ciudadano peruano, denuncia ante el TC:

1.- La vulneración del principio de igualdad del Art. 14CE considerando que existe una doble desigualdad de trato. De un lado entre las parejas formadas por un ciudadano español y otro extranjero extracomunitario, y de otro, las parejas formadas por dos ciudadanos españoles o por español y comunitario, en cuanto éstas segundas tienen derecho a residir en el país aun cuando ninguno de los miembros tenga ingresos propios. Además, mientras en cualquier pareja cualquiera de sus componentes puede trabajar para sostener a su familia las resoluciones impugnadas obligan a que sea el cónyuge español quien tenga que aportar los medios económicos para el sostenimiento de la familia.

El TC considera que, efectivamente, las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la igualdad porque no prestaron atención a la documentación aportada por el ciudadano extracomunitario, documentación con la que pretendía justificar la suficiencia de sus recursos. De lo que se trata, continúa el TC, es de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España y tal finalidad se cumple tanto si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios como si el titular de dichos recursos es el cónyuge extracomunitario o como si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar.

2.- La vulneración del derecho a la tutela judicial del Art. 24CE en relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad del Art. 10 CE, el derecho a contraer matrimonio del Art. 32 CE y el principio de protección a la familia. En este punto, el TC comienza recordando que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un “derecho a la vida familiar” considerado como derecho fundamental integrado en el derecho a la intimidad familiar garantizado en el Art. 18 CE.

Así, señala el TC, el análisis de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial ha de hacerse en relación con la eventual falta de motivación de las resoluciones judiciales previas. El archivo de la solicitud de la tarjeta de residencia por reagrupación familiar se realizó, considera el TC, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares del solicitante, con lo que se impidió la estancia y residencia en España del demandante de amparo. El demandante se refirió, tanto en la demanda dirigida al juzgado como en la impugnación del recurso de apelación, al hecho de que en ningún caso iba a suponer una carga para la asistencia social del estado habiendo aportado distinta documentación, extractos bancarios, libro de familia, póliza de un seguro privado de salud… Extremos que no fueron objeto de consideración por lo que la resolución denegatoria estaba falta de motivación. Así el TC estima el recurso de amparo, considera vulnerados los derechos de igualdad y tutela judicial, ordena restablecer al demandante en sus derechos y retrotraer las actuaciones.

EXTINCIÓN DERECHO DE USO POR NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO ATRIBUIDO A LA MADRE, CON HIJOS MENORES, POR EL NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE, PERO CON CONCESIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL DE UN AÑO ANTES DE LA EXTINCIÓN DEL USO EN INTERÉS DE LOS MENORES.

▶ STS 23/09/2020 ▶ Ponente: Eduardo Baena Ruiz

Resumen: Se centra la cuestión en la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar, en caso de divorcio, por introducción de un tercero, el nuevo esposo de la mujer divorciada.

Por sentencia de divorcio de 24.11.2011 la vivienda familiar fue atribuida a la madre y a los tres hijos. Años después, el padre instó modificación de medidas por alteración sustancial de las circunstancias, consistente en que la madre había contraído nuevo matrimonio con su pareja y convivían en el domicilio familiar. En el momento de solicitar la modificación de las medidas, dos hijos eran ya mayores y el otro era menor. La pretensión de extinción del derecho de uso sobre la vivienda fue rechazada en primera instancia y en apelación.

El TS casa la sentencia de apelación y estima la demanda en aplicación de la STS, Pleno, 641/2018, de 20 de noviembre, que estableció doctrina sobre las consecuencias de la introducción de un tercero en la vivienda familiar. El TS señala que «extraña sobremanera que la sentencia recurrida, de fecha 11 de abril de 2019, no se haga eco ni cite la jurisprudencia de la Sala respecto del supuesto que decide», teniendo en cuenta que la citada STS 641/2018 es de fecha anterior a la sentencia de la AP. También alude el TS a la doctrina científica que postula que «el legislador aborde una nueva regulación sobre la materia, pues las nuevas realidades familiares y de uniones de pareja así lo demandan; y todo ello en estrecha relación con la superior protección del interés del menor; conciliando los intereses en conflicto y poniendo coto a un nicho de litigios y de tensiones deplorables, y a veces reprobables». En el caso planteado, en aplicación de la doctrina establecida en la STS 641/2018, el TS da por extinguido el derecho de uso sobre la vivienda, pero evitando un «automatismo inmediato», permite a la madre y al menor permanecer en la vivienda por el tiempo prudencial de un año.

EL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO SÓLO SOBRE BIENES AFECTOS AL USO PERSONAL

QUINTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ESTABLECE QUE EL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES SE CALCULA SÓLO SOBRE LOS BIENES AFECTOS AL USO PERSONAL DEL CAUSANTE.

▶ STS 10/09/2020 ▶ Ponente: Francisco José Navarro Sanchis

 

Resumen: El debate se circunscribe a decidir si para el cómputo del ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, o, por el contrario, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, como las acciones, letras y dinero.

El Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

En el presente caso, además, el contribuyente ha destruido la presunción legal establecida en el mencionado artículo 15 LISD a fin de acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de unos informes periciales. Por ello, se desestima el recurso de casación.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL GANANCIALES. SOCIEDAD FAMILIAR. 1061-1062 CC.

EN UNA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE GANANCIALES, PROCEDE ADJUDICAR LAS PARTICIPACIONES SOCIALES AL CÓNYUGE GESTOR A CALIDAD DE COMPENSAR EN METÁLICO AL OTRO. HAY UN VOTO PARTICULAR EN CONTRA QUE LO CONSIDERA UN PRECEDENTE CONTRAPRODUCENTE.

▶ STS 28/07/2020 ▶ Ponente: Maria De Los Ángeles Parra Lucán

Resumen: En una liquidación judicial de gananciales se discute acerca de la adjudicación de las participaciones de una sociedad limitada familiar gestionada por el esposo y su hermano.

En primera instancia se acordó que las participaciones se vendieran en pública subasta y se repartiera lo obtenido por mitad entre ambos esposos (arts. 1061, 1062 y 1410 CC).

En apelación se acordó que las participaciones gananciales se adjudicaran al marido con la obligación de pagar a la esposa el valor de la mitad. Solución propuesta por el contador-partidor y admitida por el TS después de rechazar: Tanto la división de las participaciones, ya que atribuir a la esposa un 23% del capital le haría quedar en minoría en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado, sin ninguna influencia en las decisiones sociales; como la venta en subasta, porque la situación fáctica (sociedad familiar/participación minoritaria) hace ilusoria la concurrencia de terceros, por lo que acabarían adquiriendo las participaciones los propios socios y por una cantidad muy inferior a la valorada.

En cuanto a la forma de la subasta, interpreta el TS que debe excluirse el expediente de subasta notarial regulado en la LJV, por ser voluntario y porque puede terminar en sobreseimiento; así como la aplicación supletoria del art. 635 LEC, justificada cuando se trata de una subasta voluntaria, pero no cuando sea ordenada judicialmente. Por ello, considera el TS procedería la aplicación supletoria de las normas reguladoras del apremio (arts. 635 y 651 LEC).

Por el contrario, concluye el TS que la adjudicación al marido con obligación de pagar a la esposa en dinero es la solución que mejor respeta la «posible igualdad» del art. 1060 CC, máxime cuando el art. 1062 CC no exige que el metálico con el que compensar deba existir en el haber partible sin que pueda esgrimirse la ausencia de liquidez actual.

Hay un voto particular de tres magistrados, quienes consideran que:

– La imposición de la adquisición con obligación de compensar, que puede obligar al recurrente a gravar su patrimonio con un préstamo para financiar la adquisición forzosa acordada constituye un acto de disposición que excede de las facultades del contador.

– Es posible que la para la venta se utilice la subasta notarial, señalando judicialmente un precio fijo límite de adquisición y determinando las concretas condiciones de la venta para obtener un precio satisfactorio.

– Existe un estatuto jurídico de protección del socio minoritario que impide considerarlo indefenso.

– Si el recurrente carece de recursos y no puede acceder al crédito se produciría el embargo de las participaciones y su realización por la vía de apremio. Pudiendo, en tal caso, la esposa, como acreedora ejecutante, adjudicárselas por el 30% de su valor, quedando además el esposo obligado a responder, con el resto de sus bienes privativos, de la cantidad pendiente de cobro.

– La aplicación del art. 1062 CC está condicionada a que exista dinero líquido en el activo ganancial; o que el adjudicatario admita la atribución del bien con compensación en metálico; y a que ninguno de los comuneros pida la venta en pública subasta.

– Se genera un precedente contraproducente en las liquidaciones de las sociedades de gananciales en los supuestos en que la actividad de uno de los cónyuges se realiza mediante una sociedad mercantil; así como en la liquidación de herencias u otras comunidades, permitiendo obligar a un copartícipe a soportar la adquisición forzosa de un bien indivisible, negándole la posibilidad legal de solicitar su venta.

PRINCIPIO DE BUENA FE Y DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

ES CONTRARIO A LA BUENA FE Y VA CONTRA LOS PROPIOS ACTOS DEMANDAR A UN BANCO POR EL COBRO DE COMISIONES POR DEVOLUCIÓN DE EFECTOS CUANDO LA DEMANDANTE LLEVA VARIOS AÑOS PAGANDO LAS MISMAS Y SIN RECLAMAR NADA.

▶ STS 24/06/2020 ▶ Ponente: Rafael Sarazá Jimena

Resumen: Una sociedad mercantil interpone demanda contra Banco Santander SA reclamando la devolución de lo que la entidad bancaria le había cobrado en concepto de comisiones de devolución de efectos mercantiles previamente negociados en la línea de descuento basada en la póliza de crédito para negociación de efectos mercantiles que las partes habían suscrito. La sentencia del juzgado estimó la demanda, si bien el Banco Santander, en atención a que su cliente venía pagando dichas comisiones desde hace cierto tiempo, apeló la sentencia y la AP admitió la demanda. La mercantil, inicialmente demandante, interpone, entonces, recurso de casación ante el TS basado en un solo motivo: la infracción del Art. 7-1º y 2º del CC que establecen como principio general la prohibición de ir contra los propios actos, el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo.

EL TS empieza planteando la cuestión de si cabe hablar de revisión, en sede de casación, cuando se invoca la “buena fe”. Recordando su propia jurisprudencia, señala que la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate mediante una operación que puede quedar sometida a la revisión casacional. Ello significa que los hechos probados en las instancias han de ser respetados en casación mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el concepto de la “buena fe” sí puede ser revisada en casación. Son hechos probados, en la sentencia de la AP, que la entidad demandante mantuvo durante tres años y medio una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos durante los cuales estuvo pagando las correspondientes comisiones. A continuación el TS se pronuncia sobre la doctrina de los “actos propios” concluyendo que la sentencia de la AP no ha vulnerado esta doctrina por cuanto esa conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe. En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación e impone a la recurrente el pago de las costas correspondientes.

DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.

LA FECHA DE LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA DEL PROCESO PENAL PREVIO ES EL DIES A QUO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR LOS MISMOS HECHOS.

▶ STS 23/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Demandada una aseguradora por lesiones en accidente de tráfico, la misma se opuso alegando prescripción de la acción civil. En 1ª instancia se desestimó la demanda apreciando la prescripción y la AP confirmó dicha sentencia.

Son hechos relevantes previos para entender el caso los siguientes: que por escrito de 18-12-2014 la denunciante había renunciado a la acción penal ejercitada reservándose las acciones civiles; y que con fecha 30-12-2014 se dictó la sentencia absolutoria en el proceso penal; esta sentencia se notificó a la denunciante y aseguradora el mismo día y se notificó también al conductor denunciado, (no personado), por exhorto, declarándose su firmeza por auto de 8-02-2015 siendo presentada la demanda de inicio del proceso civil el 4-02-2016.

Lo determinante para este caso es que la AP consideró la prescripción de la acción porque entendió que la sentencia del proceso penal alcanzó firmeza el 28-01-2015 cuando, practicada la última notificación, (en este caso al conductor denunciado no personado), trascurrieron los plazos para recurrirla, considerando que desde ese momento la sentencia era firme, con independencia de cuándo se declarase su firmeza y se notificase a los interesados, siendo el hecho determinante que la sentencia no se podía recurrir. Dicha sentencia es la impugnada en casación indicando el TS que el interés casacional es evidente ya que permite pronunciarse sobre los efectos que la notificación de un auto de firmeza de una resolución penal dictada ha de producir en relación con la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil ejercitada posteriormente por los mismos hechos. Indica el TS que la prescripción de acciones se basa en la seguridad jurídica, lo que justifica una interpretación restrictiva, sobre todo en plazos breves de prescripción como es el de un año ex art. 1968.2 CC; y señala que, en relación al supuesto enjuiciado, no cabe afirmar que carece de efecto alguno la notificación del auto de firmeza de la resolución que puso fin al proceso penal ya que la parte perjudicada pudo entender “de modo justificado” que es a partir de dicho momento cuando se inicia el plazo de prescripción. Cita el TS su doctrina reiterada a estos efectos que se resume en lo siguiente:

a) que un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil al ser un obstáculo legal a su ejercicio;

b) que en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, ex art. 1969 CC;

c) que, puesto en relación dicho precepto con los arts. 111 y 114 LECrim y 24.1 CE, ello lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, “han adquirido firmeza”, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la vía penal preferente;

d) que hasta que no alcance firmeza en tal vía penal la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado, subsiste la imposibilidad de ejercitar la acción civil;

e) y que es la declaración de firmeza la que objetiva, mediante la correspondiente notificación, y en aras de la seguridad jurídica, el arranque del plazo prescriptivo de la acción civil.

Aplicando lo dicho a este caso, concluye el Alto Tribunal que no debe considerarse que la acción se hallaba prescrita antes de su ejercicio, por lo que procede a estimar el recurso.

REQUISITOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A EFECTOS RESOLUTORIOS.

SE SUSTITUYE EL REQUISITO SUBJETIVO DE LA VOLUNTAD DELIBERADAMENTE REBELDE AL CUMPLIMIENTO POR EL IMPAGO EN SENTIDO OBJETIVO, BASTANDO QUE SE FRUSTRE LA FINALIDAD ECONÓMICA DE LA RELACIÓN IMPUTABLE AL COMPRADOR.

▶ STS 23/06/2020 ▶ Ponente: Eduardo Baena Ruiz

Resumen: Una SL demanda a otra solicitando:

– La resolución de un contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de una finca que años antes habían adquirido las dos y que la primera había vendido a la segunda al no querer verse implicada en un procedimiento de retracto que afectaba a la citada finca

– y, por otra parte, la aplicación de la cláusula penal pactada.

En primera instancia se desestimó la demanda de la SL vendedora, considerando que el incumplimiento imputado a la demandada -la falta de pago de precio- no tenía entidad resolutoria pues tal incumplimiento, consistente básicamente en incumplir el pacto de subrogarse en el gravamen hipotecario que afectaba a la finca vendida, no lo podía hacer sola y constaba en autos que se interesó por la subrogación.

La parte demandante recurre en apelación y la AP estimó el recurso al entender que la actividad de la SL compradora tendente a conseguir la subrogación fue escasa. La Audiencia considera el incumplimiento esencial y grave y de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de la vendedora y, así, susceptible de producir efectos resolutorios.

Igualmente, y respecto a los efectos de la resolución, habiéndose pactado también en el contrato privado una cláusula penal con clara función de resarcimiento por incumplimiento, procede su aplicación.

La entidad compradora recurre en casación alegando dos motivos:

1º.- Infracción de los arts. 1.124, 1.258, 1.445, 1500 y 1504 Cc al entender que la AP acoge la resolución faltando el requisito de la necesaria relevancia o esencialidad del incumplimiento, ya que solo se le imputa a la compradora recurrente la falta de subrogación de un tercero en la carga hipotecaria a fin de liberar a la vendedora considerando insuficientes las gestiones hechas.

La Sala no estima el motivo y aprovecha para refrescar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del incumplimiento a efectos de resolución del contrato, señalando que se abandona el requisito subjetivo de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento sustituyéndolo por el impago en el sentido objetivo, bastando que se frustre la finalidad económica de la relación imputable al comprador o causahabientes que resulten obligados y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical.

El TS acoge la valoración de la AP subrayando que la compradora asumió lo que se conoce como una obligación de actividad o medios y que sin embargo no llevó a cabo actuaciones serias para conseguir el objetivo que se buscaba, que era la subrogación.

2º.- Infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 al hacer la AP una interpretación contraria al tenor literal de la cláusula penal, que se refería solo a la falta de pago de las cuotas hipotecarias y no a la falta de subrogación, y extender la aplicación de la cláusula a supuestos no previstos en ella.

El TS no acoge el motivo y recuerda que la revisión en casación de las interpretaciones de los tribunales de instancia se restringe a los casos en que se acredite que la misma resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación del Cc, supuestos que no acontecen en la sentencia que se recurre, que hizo una exégesis razonable y detenida, lejos de toda arbitrariedad y sin tacha de ilógica.

CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA. INTERPRETACIÓN

SI LOS PACTOS EN UN CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA SON CLAROS FIJANDO EL MOMENTO DE TERMINACIÓN DE LA MISMA NO CABE INTERPRETARLOS CONFORME AL ART. 6-4 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

▶ STS 22/06/2020 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo

Resumen: La mercantil V.4. SA interpone demanda en juicio ordinario reclamando la suma de dinero correspondiente a las facturas de una obra y al importe del aval en garantía de la misma obra que en su día ejecutó a la parte demandada conforme a lo pactado entre ambas. Esta última se opone alegando que la suma reclamada habría de quedar reducida en aplicación de cláusulas de penalización por retraso y defectos acreditados previstas en el contrato. El juzgado estima la demanda y dicta sentencia reconociendo la procedencia del pago de las cantidades reclamadas pero descontadas en el importe de las penalizaciones señaladas. Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación ante la AP cuya sentencia es objeto, por la parte demandada, de recurso por infracción procesal y de casación ante el TS, basado éste último en un solo motivo, la infracción el Art. 1281 -1 del CC.

El TS, para resolver esta cuestión de interpretación, empieza recordando dos cláusulas del contrato objeto de la controversia: de un lado la que señala que los trabajos se entenderán totalmente terminados cuando se levante “acta de recepción” por la parte ahora demandada; y de otro, la que indica que la demora en el plazo de ejecución total o en los plazos parciales de este contrato por causas imputables a la contrata llevará consigo el pago de penalizaciones.

En la sentencia recurrida, continúa el TS, se considera que la terminación de la obra, a falta de pacto expreso, se fijaba en el día de la certificación final de obra. De otro lado, el Art. 6 de la LOE señala que, a falta de pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tiene lugar en los treinta días siguientes a la fecha de su terminación acreditada en el certificado fin de obra. En el contrato suscrito por las partes, éstas pactaron expresamente que las obras se entenderían terminadas al firmar el acta de recepción de la obra. En consecuencia, concluye el TS, se ha infringido el Art. 1281-1 CC al concurrir, en la sentencia de la AP, una interpretación manifiestamente errónea de las cláusulas del contrato, dado que las partes establecieron en el contrato una fecha concreta para entender terminada la obra. Así el TS estima el recurso, casa la sentencia y, asumiendo la instancia, confirma la sentencia del juzgado de primera instancia.

EFECTO DEL MERO CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA

EL MERO CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA SOLO LIBERA AL DEUDOR ORIGINARIO, Y NO CONVIERTE A AQUEL EN PARTE DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN QUE VENDEDOR Y COMPRADOR PACTARON LA SUBROGACIÓN PASIVA

▶ STS 17/06/2020 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: Los actores, como compradores, y una S.L, como vendedora, suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma, en virtud de contrato suscrito por la sociedad como prestataria y una entidad bancaria como prestamista.

La entidad financiera no intervino en ningún momento en dicha escritura de compraventa; en ella figuraba una cláusula que atribuía a la parte compradora todos los gastos e impuestos que originara esa escritura.

La pretensión de nulidad por abusiva de dicha cláusula fue desestimada en 1ª instancia por falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada, por no ser parte en el mencionado contrato de compraventa, sino que fueron los compradores-demandantes y la SL vendedora quienes pactaron que todos los gastos derivados de la compraventa serían de cargo de los compradores.

La parte compradora apeló ante la AP, que desestimó el recurso por falta de legitimación de la entidad financiera, ya que se está interesando la nulidad de obligaciones asumidas por los compradores frente a la SL vendedora con relación al contrato de compraventa y a la forma de abonar el precio, a lo que, en sí mismo es ajena la demandada.

La parte compradora recurre en casación fundada en la infracción del art. 1205 Cc y doctrina jurisprudencial sobre el mismo, que declaran que el acreedor ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial, y que no es un tercero que quede al margen de la venta con subrogación en el préstamo al promotor, sino que participa activamente en la novación aceptándola expresa o tácitamente.

El TS rechaza el motivo argumentando que la tesis impugnativa se basa en el presupuesto, que exige el art. 1205 Cc- de que la entidad acreedora intervino necesariamente en la subrogación hipotecaria y que dicha entidad fue la que redactó la cláusula de gastos de la subrogación hipotecaria. Los actores califican el contrato en la instancia como de “préstamo con garantía hipotecaria”, pero el TS aclara que, según la base fáctica fijada en la instancia tras la valoración de la prueba, estamos ante un contrato de compraventa con pacto de subrogación hipotecaria entre la SL vendedora y los compradores. La cláusula impugnada, en definitiva, no fue redactada ni impuesta por la entidad financiera a la compradora, pues no fue parte en el contrato de compraventa.

El recurrente considera que la entidad financiera tiene legitimación como beneficiaria de la novación subjetiva. Pero el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, que es forma de pago del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no implica por sí solo la condición de parte en dicho contrato respecto al acreedor hipotecario. Ni presupone por sí mismo ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas: ni en el préstamo inicial, ni en la compraventa.

En conclusión, consintiendo el acreedor y producida así la novación subjetiva por cambio de deudor, el comprador podría impugnar las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario en el que ha devenido parte en virtud de la novación, pero ello no convierte a la entidad financiera en parte del contrato de compraventa en el que no fue parte, en el que figura la cláusula cuya nulidad se pretende.

FIJACIÓN BASE IMPONIBLE IS CONFORME AL TÍTULO SUCESORIO

LA BI SE FIJA ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS COMO SI LA HERENCIA SE HUBIERA DISTRIBUIDO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL TESTAMENTO O DECLARACIÓN DE HEREDEROS, INDEPENDIENTEMENTE DE CÓMO SE HAYA DISTRIBUIDO EN LA PRÁCTICA ENTRE ELLOS.

▶ STS 10/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: El interés casacional consiste en determinar, en caso de llamamiento hereditario a título de plena propiedad, si la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones ha de realizarse conforme al título sucesorio (declaración de herederos en este caso, del que resultan herederos hermanos e hijos de hermanos), por lo que no resultan de aplicación las reglas especiales de tributación por usufructo y nuda propiedad que puedan derivarse de las particiones y adjudicaciones realizadas entre los herederos o, por el contrario las referidas reglas especiales han de tenerse en cuenta aunque el usufructo y la nuda propiedad tengan su origen en los actos particulares de adjudicación de herencia.

Dado que la parte recurrente considera que se ha infringido el art. 27.1 de la Ley 29/1987, no está de más recordar lo dicho sobre la interpretación y alcance del precepto en base a la reciente sentencia de 3 de abril de 2019, que viene a reconocer el principio de igualdad o neutralidad respecto de la determinación de la base imponible, de suerte que sean cuales sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, la base imponible se fija entre los sujetos pasivos como si la herencia se hubiera distribuido en los términos establecidos en el testamento o por partes iguales entre los herederos a falta de previsión diferente, independientemente de cómo se haya distribuido en la práctica la herencia entre aquellos. A efectos del impuesto, por ende, la partición resulta irrelevante, debiéndose ajustar al título sucesorio. Cuando no se respeta este principio y la partición no es proporcional a la participación de cada heredero en el caudal relicto se producen excesos y defectos de adjudicación que pueden dar lugar a gravámenes adicionales.

En el caso que nos ocupa, como resulta de los hechos acaecidos, y así se declara expresamente por la Sala de instancia, no se han producido excesos de adjudicación a través de una adjudicación contraria al título de la sucesión, ni ha tenido lugar una comprobación de valores que hubiese evidenciado una eventual desproporción en los valores de la herencia, simplemente se procedió a la desmembración entre los derechos de usufructo y de nuda propiedad, ajustando la base y sin perjuicio de hacer frente a la tributación que corresponda cuando se adquiera también el usufructo por cada uno de los propietarios, respetándose el dictado de los arts. 26 de la Ley y 51 del Reglamento, y una única adquisición desagregada en dos momentos temporales sucesivos.

INGRESAR DINERO PRIVATIVO EN CUENTA CONJUNTA NO LE DA CARÁCTER GANANCIAL

EL DINERO DONADO A UN CÓNYUGE ES PRIVATIVO PESE A QUE SE INGRESE EN CUENTA CONJUNTA Y SE CONFUNDA CON DINERO GANANCIAL; SI SE USA EN ATENCIONES FAMILIARES O ADQUISICIÓN DE BIENES GANANCIALES, SURGE DERECHO DE REEMBOLSO A FAVOR DEL CÓNYUGE.

 ▶ STS 01/06/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.

Es hecho probado que el dinero ingresado por la madre de la esposa en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos no fue una donación conjunta y que la voluntad de la madre era donar el dinero únicamente a su hija. No se discute que con ese dinero se adquirieron bienes destinados al uso y disfrute de la familia. Partiendo de la naturaleza privativa del dinero, que no se discute, lo que han discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refieren, ambas partes, se ha destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.

El juzgado de instancia consideró que no se podía presumir la voluntad de la aportación e incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 €, procedentes de la donación realizada por su madre.

La Audiencia estimó el recurso de apelación del esposo y excluyó del pasivo el mencionado crédito a favor de la esposa. Basó su decisión en que, en ocasiones anteriores, había mantenido que: i) debía entenderse que la compra de bienes comunes (un vehículo) sin que se apreciara otra voluntad producía «una transmutación también de la naturaleza del dinero»; ii) el ingreso en una cuenta común de dinero privativo de la esposa, cuando pudo reservarlo como privativo o disponer de él sin contar con el esposo, supone que lo aportó voluntariamente a la sociedad de gananciales, sin que pueda solicitar su reembolso; iii) cuando voluntariamente se ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y se confunde con el caudal ganancial, es preciso un acto de reserva del derecho de repetición para poder exigir su reembolso en el momento de la liquidación.

Interpone la esposa recurso de casación, que es estimado por el Tribunal Supremo.

Así, el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos (art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC).

El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

Todo ello con base en los artículos 1319, 1364 y 1398.2 del Código Civil.

RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES DEL ADMINISTRADOR EX ART. 367 LSC.

EN EL CASO DEL ARRENDAMIENTO LAS RENTAS DEVENGADAS CON POSTERIORIDAD A LA CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN HAN DE CONSIDERARSE OBLIGACIONES POSTERIORES SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES EX ART. 367 LSC.

▶ STS 01/06/2020 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: El primer motivo se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 363.1, en relación con la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias de esta sala: 363/2016, de 1 de junio, 696/2016, de 24 de noviembre y 205/2008, de 1 de diciembre. En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce nuevamente, en síntesis, que la sentencia de apelación infringe el citado precepto de la LSC porque para determinar si se dan los parámetros de disminución por debajo de la mitad del capital social no atiende única y exclusivamente al «patrimonio neto» sino que también toma en consideración el «pasivo» de la S.L. de la que el demandado es administrador.

Estima la sala que para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, los elementos del pasivo no pueden sumarse a la cifra del patrimonio neto. Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSC es que el patrimonio neto, por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes.

Estima además la sala que la deuda social de cuyo pago se quiere hacer responsable al administrador social en este pleito son las rentas devengadas de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución, pero que ha permanecido en vigor hasta un momento posterior. En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, se declaró que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara. En un supuesto como el presente, en que la obligación son las rentas surgidas de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio), resulta de aplicación el criterio seguido en la sentencia 225/2019, de 10 de abril. En esa sentencia se entendió que en estos contratos de tracto sucesivo no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC. En consecuencia, en nuestro caso, el administrador social responde solidariamente del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas periódicas y cantidades asimiladas posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución.

PROPIEDAD HORIZONTAL. ALTERACIÓN DISTRIBUCIÓN GASTOS COMUNES. ACTOS PROPIOS

NO CABE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS A UNA MODIFICACIÓN EN EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS. NO BASTA CON LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE COMUNEROS AFECTADOS.

▶ STS 25/02/2020 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Se discute sobre si la instalación de una fachada trasventilada en un inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal, supone una obra necesaria de reparación, que puede aprobarse por mayoría (como así ocurrió en este caso), o una obra de mejora, que exige unanimidad. Teniendo en cuenta, además, que los gastos se distribuyeron entre los propietarios de forma lineal y no con arreglo a su cuota de participación respectiva.

En la resolución del Recurso de Casación, el TS después de estimar la validez y eficacia del acuerdo mayoritario, por tratarse de una obra necesaria de reparación, se centra en examinar la doctrina de los actos propios en la determinación de cuotas de gastos en las comunidades de propietarios.

La sentencia recurrida declaraba que la no impugnación por los demandantes de los acuerdos que establecían las cuotas lineales o iguales en ocasiones precedentes así como haber aceptado y reconocido el hecho en el escrito de oposición al recurso (“…el hecho de que haya existido cierta aceptación de una cuota lineal…»), revelaba una aceptación tácita que vincula a los ahora actores, por lo que, “cumpliéndose los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, tal vinculación no puede desconocerse con posterioridad».

Pero el TS, citando su jurisprudencia anterior sobre la doctrina de los actos propios y la forma de pagar los gastos comunes, declara que:

– (S 28/12/1984, 2/2/1991, 7/03/2013) para modificar el sistema de distribución de gastos hay que observar los requisitos de los arts. 16 y 17 LPH.

– El hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH, no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas, no pudiendo exigirse que los comuneros disidentes tengan que aceptar las cuotas lineales, en tanto sean más gravosas que la correspondiente siguiendo la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes, referidos a obras de naturaleza extraordinaria que afectan al valor del edificio. La práctica de la Comunidad sobre adopción de cuotas lineales no puede vincular frente a la emisión de cuotas imprevisibles por su gran cuantía y por la naturaleza excepcional de las obras presupuestadas.

CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL VICIADO POR ERROR SUSTANCIAL O ESENCIAL

ERROR ESENCIAL, Y OBJETIVAMENTE RELEVANTE: SI LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPULSARON A UNA DE LAS PARTES O A AMBAS A CONTRATAR ESTÁN PRESENTES EN EL CONTRATO Y DETERMINAN LA FORMACIÓN DE SU VOLUNTAD; NO SE EXIGE SU EXPRESIÓN MATERIAL, PUDIENDO DEDUCIRSE.

▶ STS 06/02/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Los compradores de una vivienda “con vistas al mar” interponen una demanda de nulidad de contrato frente a la SL vendedora, alegando error-vicio del consentimiento, concretamente error en la sustancia de la cosa, porque la vivienda entregada, si bien mantenía un resto de vistas sobre el mar desde algún punto de la vivienda y finca, en nada se equiparaban ni a las vistas publicitadas ni a las existentes en el momento de adquisición de la vivienda (casa muestra).

Subsidiariamente, los actores demandaron la resolución del contrato por incumplimiento y devolución del precio de la venta con intereses legales desde la interposición de la demanda.

Tanto el juzgado de instancia como la AP dieron la razón a los demandantes pues estimaron sustancialmente su demanda y desestimaron la apelación de los demandados, respectivamente; éstos recurren en casación alegando, en resumen, 4 motivos:

1º.- Infracción del art. 1.266 Cc. La parte recurrente niega el carácter esencial del error que se alega.

El TS explica que la esencialidad se refiere a la gravedad/trascendencia que todo error -por su carácter excepcional- ha de tener para que pueda ser jurídicamente relevante; de ahí que haya que evitar planteamientos meramente subjetivistas, que conecten la esencialidad del error con percepciones íntimas y personales del que lo sufre; el TS defiende una interpretación objetivadora que vincule la esencialidad al hecho de que las circunstancias que han impulsado a una o ambas partes a contratar estén presentes en el contrato, si bien no es necesario que se expresen materialmente en él: basta que, de las circunstancias de toda índole que concurran en el negocio, deba entenderse que fueron tenidas en cuenta como determinantes de la formación de la voluntad que da lugar al consentimiento.

Así, el TS rechaza el motivo al considerar tal carácter esencial evidente “si se tiene en cuenta el lugar en que se encuentra la vivienda -frente al mar- y la expectativa fundada de que la vistas iniciales se mantendrían en el tiempo, pudiéndose disfrutar desde cualquier punto de la vivienda”; así, los compradores no habrían celebrado el contrato de haber conocido la notoria privación de vistas al mar que se podría producir con posterioridad o, al menos, no lo habría celebrado en los términos que lo hicieron.

2º.- Infracción del art. 1.266, desde el punto de vista de la excusabilidad del error alegado; nuevamente es rechazado, recordando el TS la vigencia del art. 3 del RD 515/1989, de 21 de abril, al estar probado que el error fue provocado en el demandante, precisamente por el demandado al publicitar la vivienda.

3º.- Infracción de los arts. 1.261 y 1.262, en relación al art. 1.300 Cc: no existe error en el consentimiento sino que, con posterioridad, las circunstancias se han visto modificadas por sucesos futuros o actos realizados por terceros. Este motivo se desestima porque la sustancia del error se encuentra precisamente en el hecho de que al momento de contratar pudo ser conocida la circunstancia que lo determina, y sin embargo no lo fue; mediando o no la intervención de la parte contraria (que, si efectivamente conocía el hecho determinante del error, podría haber incurrido en dolo negocial).

4º.- Infracción del art. 1.303 Cc, porque no se estableció la obligación de los compradores de satisfacer a la vendedora el importe correspondiente a un arrendamiento de vivienda por el tiempo de su posesión. El motivo se desestima al no haber suscitado el demandado la cuestión en la contestación a la demanda.

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA

LA APLICACIÓN DEL ART. 1061 CC NO IMPLICA UNA IGUALDAD MATEMÁTICA O ABSOLUTA EN LA PARTICIÓN SINO UNA IGUALDAD CUALITATIVA. APLICACIÓN DEL ART. 36 LDCG.

▶ SAP 01/06/2020 ▶ Ponente: Maria Begoña Rodríguez González

Resumen: Ejercida acción de nulidad de cuaderno particional, formalizado por contador partidor y protocolizado notarialmente, la heredera demandante, ante la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, interpone recurso de apelación ante la AP de Pontevedra alegando los mimos motivos de la acción en primera instancia: vulneración del Art. 1061 del CC por no haberse respetado en la formación de lotes el principio de igualdad, aunque a ella se le adjudica el mismo valor que a sus hermanas pero en 10 fincas distintas; la omisión de algunos bienes; y, por último, la infracción del Art. 36 de la LDC de Galicia, por haberse realizado una adjudicación directa de cupos y no un sorteo ante notario.

La AP de Pontevedra desestima los dos motivos alegados por la recurrente por las siguientes razones:

1.- En cuanto a la infracción del Art. 1061 CC, la AP recuerda la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de partición de herencia la cual ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad. Ello no implica una igualdad matemática o absoluta sino una igualdad cualitativa por cuanto el Art. 1061 CC tiene un carácter orientativo y está dotado de un grado de imperatividad sólo relativo. No cabe entender la nulidad de la partición porque se hayan adjudicado diez fincas pequeñas en vez de cinco o seis mayores, como a las otras herederas, pues no existe error en la valoración cuantitativa. Tampoco es atendible el hecho de que se hayan omitido algunos bienes en la partición de la herencia pues ello no provoca la nulidad de la misma sino, en su caso, su complemento o adición.

2.- En cuanto a la infracción del Art. 36 de la LDC de Galicia, en cuya virtud si las cuotas de los participantes en la herencia fueran iguales o, aun siendo desiguales permitieran la formación de lotes homogéneos y el contador partidor formará los que sean precisos para su sorteo ante notario, señala la AP de Pontevedra que, en este caso, se encuentra justificada la opción del contador partidor de adjudicar los lotes directamente y no acudir al sorteo ante notario. En el caso objeto del recurso el contador adjudicó los lotes a las herederas que ya venían disfrutando de los mismos bienes con anterioridad y ello implica un reparto razonable en orden a mantenerlo con base en la equidad y resulta menos perjudicial que haber acudido a un sorteo.

En consecuencia, la AP de Pontevedra desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado de instancia.

INVENTARIO EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. PARTIDAS DEL PASIVO

NO HAY DERECHO DE REEMBOLSO CON CARGO A LOS GANANCIALES POR LAS SUMAS PROCEDENTES DE UNA HERENCIA Y APORTADAS POR UN CÓNYUGE A UNA CUENTA COMÚN SIN HACER RESERVA SOBRE SU CARÁCTER NI POR LAS CUOTAS HIPOTECARIAS PAGADAS CON LA MISMA CUENTA.

▶ SAP 12/02/2020 ▶ Ponente: Maria Ángeles Velasco Garcia

Resumen: En un juzgado de violencia sobre la mujer de Madrid se dicta sentencia, en relación a una liquidación de gananciales, en la que se incluye el inventario correspondiente, desglosando el Activo, que incluye el ajuar familiar valorado en el 3% del valor catastral de los inmuebles y varios inmuebles, y el Pasivo formado por dos derechos de reintegro a favor del marido, uno a cargo de la sociedad de gananciales por razón de unas sumas procedentes de la venta de unos inmuebles privativos ingresadas en una cuenta de ambos, y otro a cargo de la esposa, consecuencia de las cuotas de la hipoteca suscrita por ambos en la adquisición de la vivienda familiar y abonadas por el marido. Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación los dos cónyuges y basados en diferentes motivos.

En primer término, la esposa solicita la revocación de la sentencia negando la existencia del pasivo a favor de su esposo, indicando que no deben integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales las partidas indicadas. La AP señala, en cuanto a la primera partida, que conforme al Art. 1361CC se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio debiendo probar la parte que pretenda la privacidad dicho carácter. En este caso, el esposo, al ingresar en la cuenta común el dinero procedente de la venta de bienes privativos, no hizo nada para dejar constancia de su voluntad de que dicho importe fuera también privativo, reconociendo implícitamente que lo aportó de forma voluntaria a la sociedad de gananciales y siendo dispuesta esta suma por los dos esposos de forma indistinta pudiendo haberlo reservado como privativo. La AP concluye señalando que, en consecuencia, el esposo no puede ahora solicitar que dicha cantidad se incluya en el pasivo ganancial.

En lo que hace a la segunda partida discutida, señala la AP que se ha de partir de la distinción entre lo que se considera “carga del matrimonio” (Arts. 90 y 91CC) y la obligación de pago del préstamo hipotecario que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligada a la adquisición del inmueble que es vivienda familiar. Siguiendo la jurisprudencia del TS la AP considera que el pago de las cuotas por este último concepto, tienen la calificación de “deuda de la sociedad de gananciales” ex Art. 1362-2CC y no constituye carga del matrimonio, se trata de una deuda que debe ser satisfecha por quien ostenta título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria. En este caso, concluye la AP, la carga probatoria al respecto de la partida de las cuotas abonadas, vigente la sociedad de gananciales, corresponde a quien lo incluye y no hay prueba respecto de que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda ganancial referida, vigente el matrimonio, procedan de dinero privativo del marido, de modo que se presumen satisfechas con dinero presuntivamente ganancial. En consecuencia, la AP estima que las dos partidas referidas han de ser excluidas del pasivo del Inventario.

Por último, el recurso de apelación del esposo, que en este punto reclamaba la actualización de las cantidades que debían serle abonadas, la AP desestima esta pretensión como consecuencia de la exclusión de las partidas del pasivo referidas.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

HIPOTECA SOBRE MARCA: CADUCIDAD DE MARCA Y RENOVACIÓN DE LA MISMA

SE TRATA DE DISCUTIR SI ES UNA NOVACIÓN MODIFICATIVA (POR SER LA MISMA MARCA CON NÚMERO DE REGISTRO DISTINTO); O EXTINTIVA (POR SER UN OBJETO DISTINTO).

▶ Resolución DGSJFP de 04/03/2020 ▶ BOE: 06/07/2020

Resumen: Se trata de ver si la sustitución de la «marca gravada» con una hipoteca mobiliaria, que tenía un número determinado en la Oficina Española de Patentes y Marcas y cuyo registro había caducado, por la misma marca que se ha vuelto a registrar pero que tiene ahora distinto número en dicha Oficina, constituye un supuesto de novación modificativa, ya que la marca gravada materialmente es la misma, o de novación extintiva, ya que se trataría de un objeto gravado distinto, lo que implicaría la cancelación de la hipoteca primitiva y la necesidad de constituir una nueva hipoteca «ex novo» sobre la nueva marca inscrita.

El Registrador estima que el objeto gravado es distinto y debe cancelarse la hipoteca y hacer otra nueva.

Para el recurrente se trata simplemente de indicar el nuevo elemento identificador del mismo bien gravado.

La DGSJFP establece que por un lado, el artículo 60.4 de la Ley de Marcas, establece para los supuestos de caducidad o nulidad de una marca que «el acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada», facultad que se concede por entender que con tal caducidad el hipotecante pierde la propiedad de la marca y desaparece la garantía otorgada.

Pero, debe tenerse en cuenta que mientras no sea registrada la misma marca por otro interesado, siempre se podrá volver a inscribir la marca por el antiguo titular, por lo que la garantía puede reestablecerse.

Por todo ello debe concluirse que, en estos casos, el prestatario no ha perdido la propiedad de la marca en ningún momento y que ésta siempre ha conservado su contenido patrimonial de garantía.

Además, dice el artículo 55.2 de la Ley de Marcas que «no caducará una marca por falta de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas; y por ende en el Registro de Bienes Muebles una hipoteca mobiliaria sobre la misma», y que «el titular hipotecario, si el propietario de la marca no lo hubiere realizado, podrá solicitar la renovación en nombre de este último, lo que demuestra que la legitimación para hacer la renovación corresponde tanto al titular de la marca, como al acreedor hipotecario, por lo que ambos tienen legitimación al efecto.

No es necesario por tanto el consentimiento del acreedor hipotecario para la renovación de la inscripción, sin perjuicio de la facultad que el antes transcrito artículo 60.4 de la Ley de Marcas concede al titular hipotecario de dar por vencida la obligación en caso de caducidad o nulidad de la marca y de su derecho a la renovación de la marca si no lo hace el titular de la misma.

En definitiva, se trata de un supuesto semejante al cambio del nombre de calle, o del número de la misma, en que se encuentra situado el inmueble gravado con hipoteca inmobiliaria, e igual que en este caso se exige el correspondiente certificado municipal acreditativo. Y como en ese caso está legitimado a reflejarlo en el Registro el titular del bien hipotecado, siempre que se acredite fehacientemente, como ocurre en el presente supuesto donde se acompaña certificación específica de la Oficina de Española de Patentes y Marcas acreditativa de la nueva inscripción de la marca hipotecada.

Por ello, estima el recurso y revoca la calificación.

DENOMINACIÓN SOCIAL: CUASI IDENTIDAD

LA IDENTIDAD DE DENOMINACIONES NO SE CONSTRIÑE AL SUPUESTO DE COINCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA ENTRE ELLAS, SINO TAMBIÉN A LA IDENTIDAD SUSTANCIA O CUASI IDENTIDAD.

▶ Resolución DGSJFP 06/03/2020 ▶ BOE: 06/07/2020

Resumen: La DGSJFP sigue su criterio de permisibilidad en cuanto a las denominaciones que sin ser idénticas, sí que son bastante próximas a otras ya reservadas.

En este caso se solicitaba “Eversia”, y se negaba por existir ya reservadas “Evergia”, “Heversi”, “Ibersia” y “Reversia”, entre otras.

Después de establecer el principio de que la prohibición de identidad, no se refiere solo a la identidad absoluta, sino también a otros supuestos que se han venido a llamar de cuasi identidad o identidad sustancial, que son aquellos en los que hay un nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduce objetivamente a confusión entre las denominaciones. Regulado básicamente en el 408 RRM.

En el caso de la Resolución, pese a haber semejanza gráfica y fonética, hay diferencias gramaticales suficientes para que no se produzca la confusión; por lo que estima el recurso y revoca la calificación.

JUICIO DE SUFICIENCIA DEL APODERADO QUE CONFIERE PODERES.

NO CABE LA REVISIÓN DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SI SE HA EFECTUADO CORRECTAMENTE LA RESEÑA Y NO ES INCONGRUENTE CON EL DOCUMENTO AUTORIZADO.

▶ Resolución DGSJFP 11/03/2020 ▶ BOE: 06/07/2020

Resumen: La DGSJFP sigue aplicando para los casos del apoderado del apoderado, la doctrina de la STS de 20 y 22 de noviembre de 2018.

Si el notario reseña el documento de donde resultan las facultades de poderdante y estima que es suficiente para el acto concreto, el Registrador no puede revisarlo.

En este caso un apoderado de una sociedad, confería poderes a otras personas. El notario reseña la escritura de poder en la que dice que se le faculta para establecer la estructura de segundo grado de poderes de la sociedad. El Registrador estimaba que el juicio de suficiencia era incongruente.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS CON FUNCIONES EJECUTIVAS.

SE PUEDEN PONER EN LOS ESTATUTOS LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN GENERAL Y REMITIR AL CONTRATO PARA CUÁLES SE DEBAN APLICAR AL CONSEJERO EJECUTIVO DETERMINADO.

▶ Resolución DGSJFP 04/06/2020 ▶ BOE: 30/07/2020

Resumen: En unos Estatutos de una sociedad se dispone que, aun cuando el cargo de consejero será gratuito, los consejeros con funciones ejecutivas tendrán derecho a percibir una retribución por la prestación de dichas funciones, que será determinada por el consejo de administración ajustándose a la política de remuneración de los consejeros, y que se incluirá en un contrato que se celebrará entre el consejero y la sociedad, que deberá contener todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas. En la misma cláusula se añaden los distintos conceptos en que podrá consistir esa retribución.

El registrador no inscribe porque, a su juicio, el sistema de remuneración de los administradores no puede quedar a la elección de la Junta General, entre los varios previstos estatutariamente, sino que deberán aplicarse de modo cumulativo.

La DGSJFP reconoce el cambio jurisprudencial producido por la STS de 26 de febrero de 2018. Esta sentencia aclara que el régimen general de las retribuciones aplicable a todos los administradores será el contenido en los arts. 217 a 219 TRLSC; mientras que el artículo 249 contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad, aprobado por el consejo de administración, pero cuyo contenido ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, fijado por acuerdo de la junta general. De modo que el Consejo repartirá esa retribución global entre los distintos consejeros según los contratos firmados.

De ahí que dicha STS establezca cierta flexibilidad para la política de retribución del Consejo, de modo que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que se había establecido en sentencias del propio Tribunal Supremo y por la propia DGSJFP.

La DGSJFP admite el recurso y revoca la nota, concluyendo que debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos.

De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.

JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL: SUBAPODERAMIENTO MERCANTIL.

EL REGISTRADOR NO PUEDE REVISAR EL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL, SI LA RESEÑA ES CORRECTA Y NO HAY EVIDENTE FALTA DE CONGRUENCIA.

▶ Resolución DGSJFP 04/06/2020 ▶ BOE: 30/07/2020

Resumen: Una sociedad concedió un poder general mercantil a una persona con facultades para subapoderar. Dicho poder general se inscribió en el Registro Mercantil.

El apoderado, haciendo uso de la facultad de subapoderar, hace un poder especial a una persona en la que se le faculta entre otras cosas para solicitar el certificado de firma electrónica frente a la AEAT.

El notario reseña a escritura inicial con sus datos de inscripción y emite el juicio de suficiencia de facultades.

El Registrador Mercantil, niega la inscripción porque a su juicio el poder debe ser de interpretación restrictiva y considera que el poder para solicitar el certificado de firma electrónica frente a la AEAT debe ser objeto de poder especial y no entraría dentro de las facultades del apoderado que subapoderó.

El notario recurre y la DGRN estima el recurso y revoca la calificación.

El Registrador no puede enjuiciar el juicio de suficiencia notarial, sobre todo tras las sentencias del TS de 20 y 22 de noviembre de 2018. Simplemente debe comprobar que se haya hecho la reseña del documento correctamente y que se haya emitido dicho juicio de suficiencia.

Además, en este caso, la interpretación si bien no puede ser extensiva, no debe entenderse por ello que deba ser estricta. En el presente caso se le dio al apoderado que subapodera un poder general mercantil inscrito que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa. Por lo que no hay ninguna incongruencia manifiesta en el juicio de suficiencia.

COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

RESOLUCIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 2020, DE LA SUBSECRETARÍA, POR LA QUE SE PUBLICA LA RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LA DGSJFP Y DGC SOBRE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCAS SOBRE LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

▶ Resolución DGSJFP 07/10/2020 ▶ BOE: 10/10/2020

Resumen: Esta Resolución conjunta DGSJFP y DGC, complementaria de la anterior de fecha 26 de octubre de 2015, trata de corregir disfunciones en la aplicación práctica de la Ley 13/2015.

De una primera lectura cabe destacar:

– El IVGA (informe de validación gráfica alternativa) obtenido a través de la SEC (sede electrónica del Catastro) se configura como elemento indispensable.

– Se define el concepto de precisión métrica y de identidad gráfica, estableciéndose unos márgenes de tolerancia gráfica en el ANEXO II que permiten la coordinación y no impiden el derecho del titular de obtener después una mejora de la precisión métrica.

– Se define las discrepancias geométricas y los giros y/o desplazamientos.

– Se permite la obtención de una certificación de solares sobre los que existe edificio en propiedad horizontal a efectos de facilitar su coordinación.

– Forma de coordinar fincas radicantes en dos o más registros y/o términos municipales.

– Define en el ANEXO I los conceptos de coordinación y pre-coordinación y en el ANEXO II (importante) los conceptos de «margen de tolerancia gráfica» y «criterio de identidad gráfica».

Entrada en vigor: el día de su publicación en el BOE.

Servicios telemáticos del Notariado

EDITORIAL

Servicios telemáticos del Notariado

LA CRISIS sanitaria ha acelerado la digitalización de las empresas y los hábitos de la sociedad a un ritmo exponencial. Evidentemente la mayor o menor adecuación a esa revolución tecnológica condicionará de manera determinante el futuro. Pero para los notarios españoles «digitalizar» es un verbo que empezó a conjugarse hace casi veinte años tras la aprobación de la firma electrónica notarial en la ley 24/2001, lo que permitió que todos los notarios de España pudieran seguir ejerciendo su profesión en el marco de las comunicaciones telemáticas.

A lo largo de estos 19 años, los notarios han realizado una importante inmersión e inversión tecnológica y han creado una estructura única en Europa (SIGNO, la sede electrónica notarial, con dos centros de proceso de datos propios) que les ha convertido en una de las instituciones más comprometidas con la transformación digital y el desarrollo de la Administración electrónica.

Con la Administración Pública. Solo en 2019 los notarios realizaron para los ciudadanos y las empresas en sus gestiones con la Administración nacional, autonómica y local más de 20 millones de operaciones de manera telemática.

Este desarrollo tecnológico ha permitido que millones de actuaciones se materializaran sin necesidad de desplazamientos, ni trasiego de copias en papel, simplificando la burocracia, tiempo y costes, y con plenas garantías de seguridad jurídica.

El artículo 221 del Reglamento Notarial señala que las copias notariales electrónicas tienen el mismo valor que las copias en papel siempre y cuando las haya realizado un notario. En papel las firman a mano; en soporte electrónico utilizan la firma electrónica cualificada (EIDAS).

Así, en los últimos cinco años, el envío telemático de copias electrónicas autorizadas entre las notarías y diversos organismos de la Administración autonómica y local ha sido constante y progresivo.

Con los emprendedores. Cuando se constituye una sociedad, la obtención del NIF es un requisito necesario para iniciar su actividad. Desde las notarías es posible obtener telemáticamente el NIF provisional para que las empresas puedan empezar a operar hasta que reciban el definitivo. Esta actuación telemática aporta agilidad y rapidez al proceso de constitución de una sociedad y acorta plazos, objetivo claro de la Administración para incrementar la competitividad. Del mismo modo ocurre con la denominación social. También la pueden solicitar los notarios por vía online en nombre de los futuros empresarios. El servicio de solicitud de certificados de denominación social permite reservar la denominación social en el registro mercantil central y evitar conflictos con otras sociedades que ya tienen una denominación idéntica o similar.

Prácticamente 6 de cada 10 empresarios españoles solicitan a los notarios que realicen la gestión telemática de solicitud del NIF provisional y definitivo. En el caso de la denominación social, el porcentaje se sitúa en 1 de cada 4.

 

Con el catastro y los registros. Todo cambio de propiedad ya sea por compraventa, herencia u otro título, tiene que comunicarse al Catastro. Gracias a las leyes 24/2001 y 24/2005 los notarios pueden acceder por vía telemática a la sede electrónica del Catastro y comunicar vía online, en nombre de ciudadanos y empresas, el cambio de titularidad de una propiedad, casi en paralelo a autorizarse y firmarse la escritura pública. En 2019 los notarios comunicaron telemáticamente al Catastro 1.309.000 cambios de titularidad.

Otra de las gestiones telemáticas que más han crecido ha sido la circulación online de las Certificaciones Catastrales Descriptivas y Gráficas (CCDG), que han aumentado en los últimos cinco años un 745%. Una CCDG es un documento que contiene los principales datos de interés de un bien inmueble, tanto jurídicos como físicos y descriptivos junto con su representación gráfica.

De acuerdo con la normativa catastral, este tipo de certificaciones deben incorporarse en todos los documentos autorizados por los notarios en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que puedan dar lugar a modificaciones en el Catastro Inmobiliario (cambios de titularidad, alteraciones físicas de los bienes inmuebles, etc.).

Desde hace más de diez años los notarios presentan copias autorizadas electrónicas en los registros de la propiedad y mercantiles como garantía de los derechos de ciudadanos y empresas, reduciendo plazos y costes.

A lo largo de 2019, se han inscrito casi dos millones de copias electrónicas autorizadas de escrituras públicas en el registro de la propiedad, tras su envío telemático por los notarios, con un incremento de actividad del 33% desde 2015. En el caso del registro mercantil, el número de inscripciones de copias autorizadas de documentos notariales remitidos telemáticamente fue de 229.579 (un 7% más que en 2018, y un 33% desde 2015).

Consultas y pago de impuestos. Cuando alguien adquiere un bien inmueble, se subroga en ciertas cargas que afectan al bien, como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Para proteger a los compradores ante las deudas impositivas contraídas por el anterior titular, la ley establece que el notario informe al comprador de si el vendedor está al corriente de los pagos del IBI antes de autorizar la escritura de compraventa.

Hasta la puesta en funcionamiento de este servicio telemático, era necesario que el vendedor del inmueble aportase la documentación acreditativa de los últimos recibos, demostrando que estaba al corriente de los pagos.

Gracias al servicio de consulta telemática de las deudas IBI de un inmueble, allí donde hay conexión con los ayuntamientos o diputaciones, se puede obtener online y de forma instantánea desde la propia notaría un justificante emitido por el ayuntamiento o por el organismo encargado de gestionar el impuesto. En 2019 se han realizado casi 350.000 consultas telemáticas desde las notarías españolas, un 81% más de las que se hicieron en 2015.

Adicionalmente y para aquellos ayuntamientos y organismos integrados que lo permitan, también es posible pagar de forma telemática desde las notarías las deudas existentes, obteniendo de forma instantánea un justificante de pago para el transmitente y un nuevo justificante que incorporar a la escritura pública.

En cuanto a otros impuestos derivados de la adquisición de una vivienda, el pago online desde las notarías del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ha aumentado un 50% desde 2015 (con casi 250.000 liquidaciones en 2019).

La transmisión o cambio de titularidad de un bien inmueble genera la obligación de pagar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido cómo plusvalía municipal, a favor del ayuntamiento donde radique la propiedad.

En 2019 los notarios realizaron 1.140.000 liquidaciones online de plusvalías, un 49% más que en 2015 (765.000).

Partes testamentarios, actas y poderes. Otra de las gestiones telemáticas que realizan los notarios, en este caso con la Administración central, es la remisión de partes testamentarios al Registro de Actos de Últimas Voluntades del Ministerio de Justicia. De esta manera, los posibles herederos pueden conocer si una persona ha hecho testamento antes de fallecer y localizar al notario que lo custodia.

La principal ventaja de este servicio se centra en la celeridad y seguridad que aporta la comunicación desde las notarías por vía online y de forma casi inmediata a la realización del testamento notarial.

Por otro lado, cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, los parientes con interés legítimo a su herencia deberán recurrir a un notario que determine quiénes son sus herederos, conforme a la ley aplicable y en qué proporción. Este documento notarial se conoce como actas de declaración de herederos.

Por último, es de vital importancia para la seguridad jurídica de las personas que han otorgado un poder notarial que desde las notarías se pueda comunicar, cuando así proceda, de manera automática y telemática tanto a la Administración Pública, como al Consejo General de Procuradores de España y al punto neutro judicial. Esta comunicación se realiza de forma inmediatamente posterior a la realización del poder notarial. Así, cuando una persona exhibe un poder, jueces, procuradores, notarios y otros funcionarios pueden contrastar online su veracidad.

Los notarios españoles están preparados y dispuestos para seguir avanzando en el desarrollo de servicios digitales seguros y ágiles. Servicios como la creación online de sociedades limitadas, que deberá ser una realidad cuando se transponga la Directiva europea aprobada con tal fin, o el otorgamiento de testamentos por vía telemática para situaciones de pandemia, como la tristemente vivida. La sede electrónica notarial, con 16 años de existencia y probada seguridad, y la videoconferencia, son instrumentos clave ya desarrollados y probados por el Notariado, que hoy pone a disposición de la sociedad. Solo hace falta que el Gobierno y el Parlamento español aprueben que estos funcionarios públicos puedan ofrecerlos.

España digital 2025: una transformación clave

EL ESCAPARATE

España digital 2025: una transformación clave

La transformación digital del país es una de las principales apuestas del Gobierno de España para relanzar el crecimiento económico, aumentar la productividad y reducir la brecha digital. En los próximos cinco años se pondrá en marcha la agenda España Digital 2025, que incluirá medidas para garantizar la conectividad del 100% de la población, acelerar la digitalización de las pymes y liderar el despliegue de la tecnología 5G, entre otros objetivos. En total, se movilizarán unos 140.000 millones de euros de inversión pública y privada.

ELVIRA ARROYO

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Durante las dos últimas décadas, los sucesivos Gobiernos de España han ido adoptando programas para el avance digital, siempre alineados con las agendas europeas. Como resultado de estas acciones, España está en una posición muy favorable para abordar la siguiente fase de su transformación digital porque cuenta con una de las mejores redes de infraestructuras digitales. Nuestro país está también relativamente bien situado en la digitalización de la Administración Pública.

Sin embargo, el progreso ha sido más limitado en la digitalización de la industria y las pymes, en la I+D+i y en la capacitación de la población. Además, hay zonas que carecen de una conectividad digital de calidad, tanto en el ámbito rural como en algunos ámbitos industriales, lo que genera desigualdades importantes.

La situación derivada del COVID-19 ha acelerado el proceso de digitalización, poniendo de relieve nuestras fortalezas y las carencias en ese aspecto. En los períodos con restricciones de la movilidad, se ha reafirmado la capacidad de las redes de telecomunicaciones para cubrir una situación extrema de conectividad, con incrementos respecto a 2019 de hasta el 50% en voz fija, del 30% en voz móvil y de un 50% en tráfico de datos móviles. A la vez, se ha consolidado el uso de los servicios audiovisuales como fuente de ocio y entretenimiento; se ha incrementado significativamente el teletrabajo, y se ha impulsado la digitalización de la educación, con un cambio radical de métodos y contenidos. Por contra, la falta de conectividad y de equipos adecuados ha impedido a miles de alumnos y empresas avanzar en su día a día, por mencionar solo algunas carencias.

Desafío inmediato. Las actuales circunstancias han hecho retomar la necesidad de abordar con urgencia los retos digitales pendientes, con el fin de asegurar la accesibilidad de toda la sociedad a las oportunidades que proporciona la nueva economía digital.

Ese será el principal objetivo de España Digital 2025, una agenda que recoge cerca de 50 medidas agrupadas en diez ejes estratégicos para impulsar la transformación digital del país en los próximos cinco años.

La puesta en marcha de este ambicioso plan requerirá una inversión total de unos 140.000 millones de euros. Entre 2020 y 2022 están previstas reformas estructurales a las que se destinarán 70.000 millones de euros, 20.000 de los cuales procederán de fondos públicos (15.000 millones corresponden a los instrumentos comunitarios de financiación del Plan de Recuperación Next Generation EU) y 50.000 serán aportados por el sector privado.

Fruto de este esfuerzo, en 2025 toda la población dispondrá de una conectividad digital adecuada, lo que cerraría la brecha existente entre las poblaciones rurales y urbanas. También se espera que España siga liderando el despliegue del 5G en Europa y que en el año 2025 el 100% del espectro radioeléctrico esté preparado para esta tecnología.

Otra prioridad será mejorar las competencias digitales de los trabajadores porque la revolución digital tendrá un enorme impacto en el mercado laboral, con el surgimiento de nuevas profesiones y la desaparición de otras muchas. La sociedad deberá estar preparada para no quedarse fuera de esta transición. Se pondrá especial énfasis en las necesidades del mercado laboral y en cerrar la brecha digital en la educación. La meta es que dentro de cinco años, el 80% de los españoles tengan competencias digitales básicas y que la mitad de ellos sean mujeres.

Al mismo tiempo, se seguirá avanzando en la digitalización de las Administraciones Públicas en ámbitos clave como el empleo, la justicia y las políticas sociales. Se prevé que en 2025 el 50% de los servicios públicos estén disponibles a través de app móvil, simplificando así la relación de la ciudadanía y las empresas con los organismos públicos.

Cambio empresarial. La digitalización de la economía requiere la transformación de las empresas, especialmente las pymes, con inversión en nuevas tecnologías y la formación de su personal, para lograr aumentar su productividad y rentabilidad. Este es un desafío prioritario tanto para España como para Europa porque, según el DESI 2020 (Índice de Economía y Sociedad Digital publicado por la Comisión Europea el pasado mes de junio), en 2019 sólo un 17% de las pymes europeas utilizaron servicios en la nube, un 12% analizaron los macrodatos y un 17,5% vendieron productos o servicios online.

España, comparada con la media de la UE, presenta un nivel aceptable en equipamiento digital de las empresas, pero necesita potenciar el comercio electrónico, sobre todo en las micropymes de menos de 10 empleados, que representan el 93% del tejido empresarial. La meta de España Digital 2025 es que al menos el 25% del volumen de negocio de las pymes provenga en 2025 del comercio electrónico.

Será necesario también transitar hacia una economía del dato, garantizando la seguridad y aprovechando las oportunidades que ofrece la Inteligencia Artificial. El objetivo es que el 25% de empresas españolas utilicen inteligencia artificial (IA) y big data dentro de cinco años. En nuestro caso, el hecho de contar con el español como uno de los idiomas más hablados del mundo es una buena oportunidad para el desarrollo de una IA con aplicaciones en todos los mercados hispanohablantes. Por otro lado, se calcula que el hecho de optimizar los datos ahorraría 90.000 millones de euros a la industria manufacturera mundial.

Radar COVID. Esta app gratuita se puede descargar en el teléfono móvil desde la App Store de Apple (usuarios de iPhone) o desde Google Play (usuarios de móvil con sistema Android). Además, tanto Apple como Google han integrado en sus sistemas operativos la posibilidad de recibir notificaciones de exposición al COVID-19 sin tener que descargar la app.

Informe España Digital 2025. Gobierno de España. Principales medidas y retos de este programa.

Estrategia Europea de Datos. Comisión Europea. Programa para convertir a la UE en líder de una sociedad impulsada por los datos. La creación de un mercado único de datos permitirá que estos fluyan libremente por la UE y entre sectores, en beneficio de las empresas, los investigadores y las administraciones públicas.

Sociedad Digital en España 2019. Fundación Telefónica. Informe que recoge los indicadores y las principales tendencias que conforman el grado de evolución de la transformación digital de nuestro país.

Todo lo anterior deberá ir acompañado de medidas que apoyen a los emprendedores, ayuden a consolidar las start-ups y atraigan a un número creciente de trabajadores extranjeros. En un contexto en el que el teletrabajo se impone cada vez más, España es un destino que ofrece calidad de vida a los ciudadanos de otros países, que podrán instalarse aquí y trabajar en remoto, sin importar dónde estén localizadas sus empresas. Al igual que el turismo extranjero es vital para nuestra economía, la llegada de profesionales extranjeros que elijan España como lugar de residencia sería otro espaldarazo decisivo.

Modelo productivo. Además, la agenda digital española prevé acelerar la digitalización del modelo productivo mediante el desarrollo de proyectos tractores de transformación digital en sectores estratégicos como el agroalimentario, la movilidad, la salud, el turismo, el comercio y la energía.

En el sector agroalimentario se impulsará la digitalización del sector primario, se reforzará la seguridad alimentaria y se adoptarán modelos más productivos. El análisis de datos relativos a las cosechas, las simientes y el uso de los fertilizantes pueden hacer que la agricultura sea más eficiente. Solo con estas prácticas, la Comisión Europea estima que los agricultores podrían ganar 225 euros más por hectárea.

En el campo de la salud se incrementará la calidad de la sanidad agilizando los sistemas de información y fomentando la interoperabilidad de los datos de forma segura.

La movilidad evolucionará hacia un modelo más sostenible, atendiendo a las nuevas necesidades de la sociedad y favoreciendo la colaboración multisectorial.

Otro sector en el que hay depositadas grandes expectativas es el audiovisual. Si ya en los últimos años se había convertido en una actividad estratégica y en un bien de consumo generalizado en el ocio, la pandemia ocasionada por el COVID-19 ha reafirmado su protagonismo, al proporcionar a los ciudadanos numerosas alternativas de entretenimiento para aliviar el confinamiento.

España cree que ahora es un buen momento para afianzar su liderazgo como plataforma audiovisual europea, lo que generaría negocio y puestos de trabajo. Nuestro país ha empezado a dar pasos en esta dirección con proyectos como la Ciudad de la Tele situada en Tres Cantos (Madrid), donde Netflix ha instalado su central de producción europea. De hecho, esta plataforma de entretenimiento ha llegado a manifestar su deseo de que España sea el hub audiovisual de Europa. La meta marcada en la agenda digital del Gobierno es incrementar un 30% la producción audiovisual para el año 2025.

Cómo beneficia una sociedad digitalizada a los ciudadanos
  • Mejores diagnósticos y tratamientos médicos. Acceso a distancia y seguro a los expedientes sanitarios personales para una investigación, diagnosis y tratamiento más rápidos y focalizados.
  • Identidad digital de confianza. Más privacidad personal, menos fraude e interacciones más rápidas con organismos públicos y empresas.
  • Agricultura más respetuosa con el medio ambiente. Alimentos de mejor calidad usando menos plaguicidas, fertilizantes, combustible y agua, gracias a la inteligencia artificial, los datos y el 5G.
  • Menor impacto climático y ahorro económico. Reducción de la factura energética gracias a los sistemas inteligentes de calefacción y aire acondicionado, y a las redes eléctricas inteligentes.
  • Equipos electrónicos de mayor duración. Dispositivos electrónicos más duraderos y que pueden actualizarse y reciclarse con facilidad.

Fuente: Configurar el Futuro Digital de Europa. Comisión Europea.

Diez metas digitales para España en el año 2025

Meta

Línea de base 2020

2025

1 Cobertura de población con más de 100 Mbps

89%

100%

2 Espectro preparado para 5G

30%

100%

3 Personas con competencias digitales básicas*

57%

80%

4 Aumento de especialistas en ciberseguridad, IA (inteligencia artificial) y Datos

-

20.000

5 Servicios públicos disponibles en app móvil

<10%

50%

6 Contribución comercio electrónico al volumen de negocio de las pymes

<10%

25%

7 Reducción de las emisiones CO2 por digitalización

<10%

10%

8 Aumento de la producción audiovisual en España

-

20%

9 Empresas que usan IA y big data

<15%

25%

10 Carta nacional sobre derechos digitales

No

*La mitad de los porcentajes de población formada en competencias digitales básicas deberán ser mujeres.

Fuente: España Digital 2025. Gobierno de España.

Los décimos de la UE-28 en competitividad digital

El Índice de Economía y Sociedad Digital (DESI) 2020, que mide la evolución digital de los 28 Estados de la Unión Europea, sitúa a España en la décima posición. Los mejor posicionados son Finlandia, Suecia, Dinamarca y los Países Bajos.
El DESI mide cinco indicadores del rendimiento digital de Europa: conectividad, capital humano, uso de internet, integración de la tecnología digital y servicios públicos digitales. España es la segunda de la UE-28 en servicios públicos digitales y la quinta en conectividad. Únicamente está por debajo de la media europea en capital humano.

Transición ecológica. España espera que la digitalización reduzca un 10% las emisiones de CO2 en 2025. También Europa trabaja para que las tecnologías digitales ayuden a alcanzar la neutralidad climática en 2050, que es el objetivo establecido en el Pacto Verde Europeo.

Para lograrlo, hay que reducir la huella de carbono del sector de las TIC (Tecnologías de la Información y la Comunicación), que representan entre el 5% y el 9% del consumo de electricidad y son responsables de más del 2% de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero. La Comisión Europea advierte que, si no se controla, la huella de las TIC podría llegar a alcanzar el 14% de las emisiones mundiales de aquí a 2040.

La buena noticia es que el uso adecuado de las tecnologías puede reducir hasta siete veces las emisiones del sector de las TIC y hasta un 15% las emisiones mundiales. La inteligencia artificial, la supercomputación y los datos agrupados permitirán mejorar los análisis y la toma de decisiones sobre la crisis climática y el medio ambiente.

La estrategia europea y española contempla además medidas que favorezcan la economía circular que implica compartir, reutilizar, reparar, renovar y reciclar materiales y productos existentes todas las veces que sea posible para extender su ciclo de vida. Por ejemplo, alargar un año la vida útil de todos los teléfonos inteligentes de la UE reduciría las emisiones de CO2 en 2,1 millones de toneladas al año de aquí a 2030, lo que equivale a retirar un millón de automóviles de las carreteras.

Para los consumidores, son bienvenidas las regulaciones que ayuden a reparar y a conservar más tiempo sus dispositivos. Una reciente encuesta del Eurobarómetro confirma que el 64% de los usuarios desean conservar sus dispositivos digitales entre 5 y 10 años.

Contra la pandemia. Aunque los expertos aseguran que estamos solo en los comienzos de la revolución digital, son muchos los cambios que las tecnologías digitales han hecho en nuestro estilo de vida. También estamos comprobando su utilidad en la lucha contra el COVID-19.

Una de las novedades surgidas durante la pandemia ha sido las aplicaciones móviles de seguimiento y advertencia de contactos contagiados. En nuestro país la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Gobierno de España ha diseñado Radar COVID, una app que avisa del posible contacto que se ha podido tener en los últimos 14 días con una persona infectada.

Radar COVID garantiza que ningún usuario puede ser identificado o localizado porque no hay datos registrados y todo el proceso se desarrolla en su teléfono sin salir hacia ningún servidor. La aplicación utiliza la conexión Bluetooth del terminal, a través de la cual los móviles emiten y observan identificadores anónimos de otros teléfonos que cambian periódicamente. Cuando dos terminales han estado próximos durante al menos 15 minutos y a menos de dos metros de distancia, ambos guardan el identificador anónimo emitido por el otro.

Si algún usuario fuera diagnosticado positivo de COVID-19 tras realizarse un test PCR, decidiría si dar su consentimiento para que, a través del sistema de salud, se pueda enviar una notificación anónima. De esta forma, los móviles que hayan estado en contacto con el paciente recibirán un aviso sobre el riesgo de posible contagio y les facilitarán instrucciones sobre cómo proceder.

Tanto el uso de esta herramienta como la comunicación de un posible contagio serán siempre voluntarios. En España, está aún en una fase incipiente y es pronto para valorar su eficacia, pero su éxito dependerá de que la descargue un gran volumen de población y de que el mayor número de personas con PCR positivos colaboren informando del resultado de su prueba.

Paralelamente, para aprovechar al máximo el potencial de este tipo de aplicaciones, la Comisión Europea está desarrollando un servicio de interoperabilidad, que vinculará las aplicaciones nacionales en toda la UE. Esto permitirá que aplicaciones como Radar COVID sigan funcionando en los países de la UE con total seguridad. Con los casos en aumento nuevamente, esta pasarela europea complementará otras medidas como el aumento de las pruebas y el rastreo manual de contactos.

Garantías. Sin duda, nos encontramos ante un escenario lleno de oportunidades pero también de incertidumbres. No sabemos cómo afectará la digitalización a las relaciones laborales o a nuestra privacidad, ni si nuestro marco ético y jurídico es suficiente o necesitará ajustes.

Casi con seguridad, habrá que redefinir algunos derechos y obligaciones. España Digital 2025 intentará anticiparse a esta realidad con la elaboración de una Carta de Derechos Digitales, que formule con un lenguaje actual los derechos de ciudadanía y empresas en el mundo digital, y que garantice los recursos necesarios para que todas las personas puedan integrarse plenamente.

En todo caso, la digitalización no solo es un proceso imparable sino completamente necesario para aumentar la productividad y ayudar a la recuperación económica. Según un documento de trabajo publicado por la Comisión Europea en febrero de 2020, la implantación de tecnologías digitales podría incrementar el PIB un 1,1% hasta el año 2030 en los estados de la UE-28.

Referente internacional

España aspira a ser uno de los países más ciberseguros del mundo, para lo cual deberá incrementar su resiliencia ante los incidentes cibernéticos e incrementar la formación de talento. De aquí a 2025 se propone contar con 20.000 especialistas en ciberseguridad, inteligencia artificial (IA) y datos gracias a la actividad de entidades como el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE).

Además, sobre la base del ecosistema empresarial creado en el entorno del INCIBE, se potenciará la participación de España en diferentes iniciativas internacionales, como la candidatura para albergar el futuro Centro Europeo de Ciberseguridad. En la misma línea, el Centro de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de la Organización de las Naciones Unidas, ubicado en Quart de Poblet (Valencia), trabaja para ser reconocido como un referente mundial en ciberseguridad, entre otros aspectos.

El estado de la transformación digital en España

Fortalezas

Debilidades

Infraestructuras de calidad

●    Despliegue de fibra óptica

●    Cobertura de banda ultrarrápida

●    Disponibilidad 5G

●    Centro de supercomputación de Barcelona

●    Infraestructuras de transporte

Capital humano

●    Competencias digitales básicas

●    Especialistas TIC

●    Internet en escuelas

●    Poca capacidad para atraer talento

●    Falta de uso por escaso interés o conocimiento

Servicios públicos digitales

●    Datos abiertos

●    Servicios sanitarios digitales

●    Administración electrónica

Pymes

●    Solo el 31% de las micropymes tienen web. El 25% no tienen internet

Grandes empresas digitalizadas

I+D

●    Bajos niveles inversión

●    Pocos investigadores en TIC

●    Moderada innovación

Ciudades inteligentes

●    De 165 ciudades en el ranking mundial, EEUU tiene 14 y España 12


Ciencia

●    Alto número de titulados STEM*

●    Potencia en producción científica


Ciberseguridad

●    Servidores seguros

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*STEM (por sus siglas en inglés, Science, Technology, Engineering and Mathematics. En castellano, Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas).
Fuente: España Digital 2025. Gobierno de España.

«Digitalización: el riesgo de quedarse atrás», por David Cano Martínez

EL ESCAPARATE

David Cano Martínez.
 
DAVID CANO MARTÍNEZ

socio de Analistas Financieros Internacionales

@david_cano_m

 

Digitalización: el riesgo de quedarse atrás

La situación económica de cualquier país es el resultado de muchas variables y circunstancias. Algunas son “no buscadas”, como la posición geográfica o los recursos naturales; otras son fortuitas. Pero la fortaleza o debilidad de una economía también dependen, y de forma muy relevante, de las decisiones tomadas por parte de las autoridades. Por acción o por omisión.

En el siglo XIX los responsables chinos rechazaron la innovación tecnológica del momento: el ferrocarril. El grave error provocó un retraso en el desarrollo económico de las siguientes décadas. Conscientes de aquello, los mandatarios de los últimos 40 años han priorizado el liderazgo del país en la “Cuarta Revolución Industrial”, la vinculada al big data, al internet de las cosas (IoT), a la inteligencia artificial (IA), al blockchain, al 5G, a la computación cuántica, a la ciberseguridad o a la nanotecnología. China es ya, en varios de estos frentes, el líder mundial, habiendo superado a EEUU[1]. Y, desde luego, a Europa, que ha decidido defender a sus ciudadanos de uno de los efectos negativos de esta ola disruptiva: la pérdida de privacidad[2]. Mientras aquí pensamos en los daños colaterales, nos vamos quedando atrás en esta nueva “guerra fría”, ahora tecnológica, entre EEUU y China[3]. Y la brecha económica se amplía.

Y en este entorno surge el coronavirus que, en muchos campos (entre ellos el que nos ocupa), no supone tanto un punto de inflexión como una aceleración de las tendencias previas. Pero sirve (o debe servir) para algunos como un “despertador” a la nueva realidad. Riiiiiiinnnnng. La inteligencia artificial es útil para evitar (o minimizar) los contagios y, con ello, reducir los confinamientos y, en consecuencia, sortear el impacto negativo sobre la economía. Piensan que regulando (y, en este caso, evitando el desarrollo de la IA) están protegiendo al ciudadano ¡y resulta que es todo lo contrario: le están infligiendo un daño sanitario y económico! Riiiiiiinnnnng. La digitalización puede ser una de las palancas más eficaces de crecimiento económico en los próximos años. Puede ser uno de los caminos más rápidos para salir de la crisis económica. Puede ser la mejor alternativa para esa reformulación de la economía española tan en boca de todos ahora que “nuestro modelo” es vulnerable. Despertemos. Parece que esta vez sí lo vamos a hacer. Y con el apoyo de la Unión Europea (una nueva lección de las ventajas de estar dentro de un grupo más grande[4]).


                                                               «Existe un claro consenso en que el impacto económico del confinamiento se ha amortiguado por el desarrollo tecnológico»

Porque el pasado 21 de julio los dirigentes de la UE alcanzaron un acuerdo sobre el Next Generation UE, un conjunto de medidas extraordinarias que, con un monto de 750.000 millones de EUR (390.000 en subvenciones y 360.000 en préstamos), tiene como objetivo la “reconstrucción después de la pandemia de COVID-19”[5] y que ayudará en las transiciones ecológica y digital. “Ecológica y digital”. He aquí los dos ejes que deben vertebrar cualquier plan de crecimiento. Respecto al primero, en esto sí, Europa ha tomado la delantera en una necesaria concienciación sobre la sostenibilidad del planeta tierra. Otra de las lecciones del COVID19 es que hay que hacer más caso a los científicos. Venían advirtiendo de los riesgos de una zoonosis como la que, parece, se ha producido y que ha provocado un confinamiento y una crisis económica que serán coyunturales. Pero, ¿qué pasaría si por el cambio climático una región queda inundada por el mar de forma definitiva? ¿O si se transforma en un desierto? ¿O si pierde la fertilidad de sus tierras y bosques? El daño no sería temporal, sino estructural. Sirva el drama que estamos viviendo como advertencia de lo que puede pasar y la motivación para priorizar que la reactivación económica tenga una orientación sostenible.

Y el otro eje del plan de recuperación, que es el que aquí nos ocupa, debe ser la digitalización. Pero, ¿qué entendemos por digitalización? Este concepto ha evolucionado, de tal forma que creemos necesario detallarlo. Porque digitalización ya no es “usar internet”. Esa podría ser la acepción de hace una década. Ahora se entiende por digitalización una nueva manera de hacer las cosas, es decir, una disrupción. Ya no consiste en una evolución (una innovación) más o menos lineal, sino en un cambio (un salto exponencial) que implica una transformación radical del modelo productivo o de negocio. Pongo un ejemplo: Uber o Cabify son una innovación. Un coche conducido de forma autónoma que te recoja y te lleve al aeropuerto es una disrupción.

Los dos programas dentro del Next Generation EU que están vinculados al desarrollo tecnológico son Horizonte Europa y Fondo InvestEU. Con un presupuesto conjunto de 10.600 millones de euros están inscritos en Mercado único, innovación y economía digital (cuyo monto total es de 132.800 millones de euros).

Horizonte Europa es el futuro Programa Marco de Investigación e Innovación de la UE para 2021-2027 (es la prolongación del programa Horizonte 2020). En consecuencia, es la iniciativa principal de la UE para el fomento de la investigación y la innovación desde la fase conceptual hasta la introducción en el mercado y sirve de complemento a la financiación nacional y regional.

InvestEU, propuesto por la Comisión Europea en junio de 2018, busca agrupar la financiación del presupuesto de la UE en forma de préstamos y garantías bajo una misma estructura. En la actualidad, existen 14 instrumentos diferentes que contribuyen a apoyar la inversión de la UE, de los cuales, el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) es el principal. La CE propone aprovechar el éxito del modelo del FEIE y las economías de escala mediante la fusión de todos los instrumentos. Al atraer las inversiones públicas y privadas, la CE espera que el fondo InvestEU movilice más de 650 000 millones de euros en inversiones adicionales en toda la UE entre 2021 y 2027.

En sendos programas se remarca la idoneidad de la colaboración entre la iniciativa pública y privada. La crisis de la COVID-19 también ha servido para avivar el debate en torno al papel que deben jugar el Estado y las empresas privadas. Los dos planteamientos más extremos cuentan con defensores y detractores en el espectro de la ideología política. Y a los dos esta crisis les ha aportado argumentos para defender su posición, pero también para ser criticados. ¿Acaso no significa esto que debemos quedarnos con lo constructivo, es decir, que los dos modelos son posibles y que lo importante es que convivan? Pocas dudas para defender el papel de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y de los trabajadores de la sanidad pública (por ejemplo). El caos al que habríamos asistido en caso de que años atrás se hubieran impuesto las posiciones más liberales habría sido dramático. Al mismo tiempo, existe un claro consenso en que el impacto económico del confinamiento se ha amortiguado por el desarrollo tecnológico. Y el impulso de éste ha estado vinculado, con mucha diferencia, a la empresa privada. Por la extensión de este artículo no puedo profundizar más en este aspecto, pero creo que el lector se hace una idea de lo que quiero transmitir: el tejido empresarial con capital propiedad de agentes diferentes al Estado es imprescindible, más en aquellos sectores más dinámicos; el sector público también es imprescindible, claro. La colaboración es el mejor camino. En todos los frentes, también en la financiación. Y ojalá se dinamicen alternativas de inversión y financiación como son los mercados de capitales, los fondos de capital riesgo o figuras como los business angels, por ejemplo.


                                    «Mientras aquí pensamos en los daños colaterales, nos vamos quedando atrás en esta nueva “guerra fría”, ahora tecnológica»

Una última reflexión sobre la digitalización y, por extensión, sobre todos los avances tecnológicos que suponen una disrupción: ¿qué impacto tiene sobre la desigualdad? Los dos vértices son: “desigualdad de uso” y “desigualdad de renta”. En el primer caso, existen ejemplos muy claros. Por ejemplo, la digitalización del sistema financiero. Imaginemos la desaparición total de oficinas físicas bancarias y del dinero en efectivo (en línea con lo comentado antes, serían ejemplos de disrupción, no tanto de innovación). Sendos escenarios derivan en la obligatoriedad del uso de dispositivos electrónicos para, por ejemplo, consultar el saldo de la cuenta corriente, realizar un pago e, incluso, solicitar una hipoteca[6]. ¿Tienen el 100% de los ciudadanos acceso a estos dispositivos? ¿Saben utilizarlos? Si la respuesta es no, bien sea por una cuestión de renta o de localización de su residencia, por ejemplo, se produce una desigualdad. ¿Qué sucedería si se implantara la formación 100% a distancia en los colegios e institutos?

La otra desigualdad, la de “renta”, tiene que ver con las diferencias en la retribución del factor trabajo. Es obvio que a medida que se digitaliza la economía se requieren otros atributos en la mano de obra. Los más clásicos (y más abundantes) ya no se necesitan y su retribución cae. A cambio, se incrementa el precio de las capacidades que ahora se requieren. Atención, porque no sólo nos referimos a los tecnológicos, que también, sino a los más humanos, a los más propios de las relaciones personales. Cuanta más inteligencia artificial, más inteligencia emocional[7].

Consideramos que, al igual que sucede con la sostenibilidad, en el debate sobre el avance tecnológico se debe incorporar el ingrediente desigualdad. Pero con un enfoque diferente. No creo que se deba limitar el desarrollo por sus implicaciones negativas, sino articular mecanismos de compensación. La digitalización está provocando un aumento de la desigualdad, pero renunciar a ella generaría una mayor, en especial frente a los países que han apostado por ella y la están implantando. No sólo EEUU sino, como hemos señalado, China, que no quiere repetir el error de hace 150 años que supuso un lastre durante tres generaciones.

[1] Para un análisis en profundidad del liderazgo de China en ámbitos como, por ejemplo, 5G, ver Sendagorta, F. “Estrategias de poder”. Deusto.

[2] Ver Llaneza, P. “Datanomics”. Deusto. Y una reseña de Cano, D. en https://elalcazardelasideas.blogspot.com/2019/07/big-good-data.html

[3] Ver Moreno, L. y Pedreño, A. “Europa frente a EEUU y China. Prevenir el declive en la era de la inteligencia artificial”. Y una reseña de Cano, D. en http://www.afi-inversiones.es/b70.html

[4] Por caer fuera del ámbito de este artículo no voy a entrar en los beneficios para la economía española de su pertenencia al euro, pero estoy seguro de que para el lector son obvios, a tenor de evolución reciente de variables clave como la prima por riesgo de la deuda pública.

[5] Literal, lo que es la confirmación del drama económico que hemos sufrido, con una caída del PIB de entre el 5% y el 20%.

[6] Que un ahorrador de Francia pueda prestar dinero a una empresa en Alemania, sin ningún intermediario financiero, gracias al blockchain y a la capacidad de conocimiento mutuo de las partes (credit scoring) derivada del big data y de la inteligencia artificial es otro ejemplo de disrupción. Es obvio el impacto en el modelo de negocio de un banco tradicional; e incluso de una Fintech.

[7] http://www.empresaglobal.es/EGAFI/contenido/1946069/1601149/cuanta-mas-ia-mas-ie.html?bol=1816694-202003011155

Entrevista a Isabel Celaá, ministra de Educación y Formación Profesional

CON SELLO PERSONAL

Isabel Celaá

ministra de Educación y Formación Profesional

«La educación debería dejarse al margen de la confrontación política»

Al principio de un curso escolar atípico y en puertas de la tramitación parlamentaria de una nueva ley educativa, sondeamos la visión de Isabel Celaá sobre algunos de los asuntos más candentes a los que se enfrenta su ministerio.
ALFREDO GARCÍA REYES

[email protected] • @Alfredo García Reyes

Linkedin: alfredogreyes

Durante tres años fue usted consejera de Educación del Gobierno Vasco. ¿Qué supuso a nivel político esa experiencia y en qué medida le está ayudando en esta etapa al frente del Ministerio de Educación y Formación Profesional?

Para una persona que cree firmemente en la educación como motor de cambio personal social y económico como yo, asumir la responsabilidad de la consejería fue sin duda un gran honor porque me permitió impulsar la reforma de la educación pública en el País Vasco, apostando por el trilingüismo y las tecnologías y también por la Formación Profesional. Fue una etapa difícil políticamente, porque he de recordar que ETA aún existía y todo el Gobierno de Patxi López estaba amenazado. Mis dos predecesores socialistas en la Consejería de Educación en anteriores gobiernos sufrieron el terrorismo directamente, José Ramón Recalde fue gravemente herido y Fernando Buesa, asesinado. Yo fui la tercera consejera de Educación socialista y en gran parte puse en marcha todo lo que habíamos compartido en las etapas en las que trabajé con ellos. Esta experiencia, personal y profesional, sin duda, es un importante bagaje para mi tarea como ministra, aunque es muy diferente porque, como sabe, la gestión directa de la educación depende de las comunidades autónomas. 

¿Es tan deficitario el nivel educativo en España como suele indicar el Informe PISA? Sobre todo en comparación con los países de nuestro entorno.

Tenemos un buen sistema educativo que padece, sin embargo, algunos males diagnosticados hace tiempo y en los que coincidimos, no solo los informes de organismos internacionales, sino también todos los actores educativos. La pandemia ha puesto de manifiesto la urgencia de acometer esa transformación que veníamos pidiendo y que se recoge en el proyecto de ley de Educación que actualmente se está tramitando en el Congreso. El alto número de repetidores, el abandono escolar temprano, el currículum enciclopédico y anticuado, la digitalización, la atención personalizada, la carrera docente… Son algunas de las cuestiones que debemos abordar ya.

Este nuevo proyecto de ley educativa apuesta por una educación más personalizada para garantizar una mayor calidad. ¿Cómo pretenden reducir la ratio de alumnos por clase para llegar a este objetivo?

No hay calidad sin equidad y sin excelencia. Un sistema educativo de calidad es aquel que busca la excelencia y la excelencia significa promocionar todos los talentos, porque necesitamos todos los talentos. Eso no significa esperar a los más rezagados, sino permitir que cada alumno avance a su ritmo, dotándole de las herramientas necesarias para ello. Al esfuerzo del alumno debe sumarse el esfuerzo del sistema.

Y ese sistema necesita una urgente transformación, cuya piedra angular es el Proyecto de Ley de Educación que actualmente se está tramitando en el Parlamento.

Respecto a esta futura Ley, se trataría de la sexta aprobada en España desde 1980. ¿Por qué es tan difícil llegar a un acuerdo entre las fuerzas políticas mayoritarias del país y los principales actores del sector de la enseñanza?

Lo importante no es el número de leyes, sino la calidad de las mismas. Eso lo saben muy bien quienes trabajan en el ámbito jurídico. Lo importante es si la ley responde a las necesidades sociales presentes y futuras y es evidente que la Ley Educativa en vigor no responde a esas necesidades. Como le decía, todos los actores educativos coincidimos en el diagnóstico, en la necesidad de cambio, pero también es cierto que muy a menudo la educación se utiliza como arma política y eso es lo que no permite avanzar. La educación debería dejarse al margen de la confrontación política.

Hay quien considera que la Formación Profesional continúa siendo el patito feo de nuestro sistema educativo. ¿Cuáles son los planes de su Gobierno en este ámbito?

La ley educativa vigente, la LOMCE, la considera un camino de segunda y eso es algo que estamos revirtiendo ya porque no lo compartimos en absoluto. El Ministerio que ostento se llama de Educación y Formación Profesional porque desde el primer momento quisimos darle la importancia que tiene. Recientemente hemos aprobado un Plan de Modernización de la Formación Profesional con una dotación de 1.500 millones de euros en cuatro años, que prevé crear más de 200.000 nuevas plazas; acreditar las competencias profesionales de más de tres millones de personas y crear nuevas titulaciones ligadas a la industria 4.0. Todo ello para responder a las demandas que nos exige Europa y para facilitar el acceso al mercado laboral de nuestros jóvenes, además de permitirles un mayor crecimiento personal.

Tanto este curso como el anterior se están viendo condicionados por la lucha contra la pandemia de Covid-19. ¿Cree que esto va a suponer una rémora importante en la formación y el desarrollo profesional de nuestros niños y jóvenes? 

He de decirle que, a diferencia de otros países, en España decidimos continuar el curso y lo culminamos con éxito, a pesar de que las escuelas cerraron de un día para otro. Permítame que haga un reconocimiento expreso a todos los docentes que hicieron un enorme esfuerzo para que la educación continuara. Sin duda esta pandemia dejará una huella profunda en todos nosotros, también en nuestros estudiantes, que estoy segura habrán madurado mucho con esta experiencia. La educación presencial es esencial para reducir las desigualdades y su ausencia afecta más al alumnado más vulnerable. Por eso todas las administraciones educativas debemos hacer un esfuerzo por compensar esas carencias. El Gobierno de España ya lo ha hecho, con una importante inversión de fondos adicionales para educación en diferentes partidas: fondo Covid, becas, programas de refuerzo educativo, programas de refuerzo en digitalización, entre otros. En total, son casi 3.000 millones de euros adicionales para Educación.

Una de las promesas de su partido en las últimas elecciones fue la gratuidad para todos los niños de Infantil (hasta los tres años) y de los libros para aquellas familias con una especial vulnerabilidad económica. Teniendo en cuenta la situación económica, ¿podrá ser una realidad para el nuevo curso?

España está haciendo un gran esfuerzo en la escolarización de niños de cero a tres años. De hecho, la tasa de escolarización se ha incrementado más de diez puntos en la última década, hasta el 38,2%, por encima de la media de los países de la OCDE (25,5%) y de la Unión Europea (23,6%). Vamos a seguir avanzando en la gratuidad progresiva de esta enseñanza y de los libros de texto pero, sobre todo, de material digital. En este sentido quiero recordar que hemos puesto en marcha el Plan Educa en Digital, junto con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con una dotación inicial de 260 millones de euros para que los alumnos más vulnerables puedan tener herramientas digitales. También hemos incrementado el presupuesto para becas un 22% este curso, el mayor de la última década, hasta llegar a 1.900 millones de euros. Además del programa de refuerzo educativo y prevención del abandono escolar temprano PROA+, que tiene una dotación de 40 millones de euros para este año 2020. Para que avance la educación no sirve dar más a quien más tiene.

Los conciertos con la Iglesia y resto de instituciones implicadas en el sector educativo están sometidos a habituales controversias. ¿Cuál es la postura de su Gobierno en este sentido?

El Gobierno respeta y cumple todos los acuerdos Iglesia-Estado. Respecto a la enseñanza de la religión, le diré que en el Proyecto de Ley de Educación, la LOMLOE, se mantiene el cumplimiento estricto de los acuerdos Iglesia-Estado.

Como madre que ha pasado por todas las fases del proceso, ¿qué consejo les daría a los padres a la hora de afrontar la educación de sus hijos y su integración en la enseñanza oficial de nuestro país?

Las madres y padres siempre queremos lo mejor para nuestros hijos y por eso sabemos que lo mejor para su desarrollo personal es la educación. Una formación que les prepare para el futuro, pero también para vivir con plenitud el presente. Que les permita aprender a aprender, fomentar el espíritu crítico para poder adoptar sus propias decisiones, que les facilite desarrollar al máximo sus talentos. Sabemos también, lo hemos visto durante el confinamiento, que la educación presencial es insustituible e indispensable en ese proceso formativo. Los beneficios de la escuela son superiores a los riesgos eventuales que puedan acontecer.

Como sabe, los notarios, que son licenciados en Derecho, que acceden a esta función pública tras aprobar una dura oposición, son una profesión puntera en el ámbito digital. ¿Preparación y modernización siguen, en su opinión, caminando de la mano? 

Efectivamente. Para avanzar hay que actualizarse, por eso es tan importante que la educación se adapte a las necesidades que requiere una sociedad cambiante y compleja. La digitalización no puede ser un fin en sí misma, sino un medio y una palanca más del proceso de cambio curricular, pedagógico y organizativo. Va más allá de dotar de acceso, conectividad e infraestructura a los centros educativos. Las tecnologías digitales no son factor de cambio “per se” sin un proyecto de cambio de paradigma educativo que sepa cómo y para qué utilizarlas.

Los notarios, una profesión centenaria, han hecho un gran esfuerzo de modernización adaptando su trabajo al ámbito digital porque deben responder a las demandas de los ciudadanos, y la digitalización está cada vez más presente en nuestra vida cotidiana. Avanzar en digitalización no significa, sin embargo, abandonar el trato personal y directo. Al contrario, ambos mundos son y deben ser perfectamente complementarios. Igual que la enseñanza presencial es insustituible, el trato personal también lo es. La digitalización permite avanzar y, en el ámbito educativo, facilita el aprendizaje de los alumnos, permite que cada uno aprenda a su ritmo. Es una gran herramienta para la formación de todos.

“Los notarios, una profesión centenaria, han hecho un gran esfuerzo de modernización adaptando su trabajo al ámbito digital”
Huella digital

La ministra Isabel Celaá es bastante activa en redes sociales, sobre todo en Twitter, donde tiene su propia cuenta (@CelaaIsabel) y donde comparte numerosos contenidos relacionados tanto con la educación como con el resto de labores del Gobierno.

Por su parte, se puede acceder de primera mano a las principales comunicaciones del Ministerio de Educación y Formación Profesional a través de sus canales en esa misma red social (@educaciongob), Facebook (@educacionyfp.gob) y su propia página web (www.educacionyfp.gob.es).

“Vamos a seguir avanzando en la gratuidad progresiva de la enseñanza de cero a tres años y de los libros de texto pero, sobre todo, de material digital”