ALDEA GLOBAL
“El reto del legislador es conseguir el equilibrio entre la legítima y la libertad de testar"
El futuro de las legítimas
Si existe una institución sucesoria popularmente conocida es la legítima, el mínimo que la ley garantiza a una persona en la sucesión de determinados familiares.
El debate sobre la conveniencia o no de la existencia de esta institución sigue abierto y cada vez son más los detractores de la misma partidarios de su supresión.
La legítima tenía sentido, dicen, en un momento histórico en el que la actividad económica de la familia era desarrollada por prácticamente todos sus miembros y la ley pretendía garantizar a todos ellos una participación en la sucesión del patrimonio familiar.
La realidad social y económica en la actualidad no casa con ese esquema histórico y la situación es la contraria. Los hijos, principales destinatarios de la legítima, no sólo no suelen colaborar en la generación de la riqueza familiar, sino que, al contrario, conviven en el hogar de los padres hasta una edad elevada.
Otro factor importante es la litigiosidad que provoca su propia existencia, especialmente en lo que se refiere a la valoración del patrimonio hereditario sobre el que ha de calcularse la legítima.
A pesar de ello prácticamente todas las legislaciones civiles europeas y las que coexisten en España siguen regulando la legítima con diferente extensión. En nuestro país tenemos un auténtico escaparate de normativa sobre legítima que oscila entre los dos tercios de derecho común y la legítima cero que cabe atribuir en Navarra. Las reformas legislativas más recientes han incidido en una “suavización” de la legítima para hacerla más acorde con la realidad social y las pretensiones de la ciudadanía en pro de una mayor libertad a la hora de testar.
Son muchos los elementos integradores de la legítima que pueden modificarse en las distintas normativas para “ajustar” su configuración a la sociedad más moderna en la que vivimos.
Así, el círculo de posibles beneficiarios es un aspecto fundamental; descendientes, ascendientes y cónyuge o pareja pueden ostentar (o no) esta condición. La determinación de los mismos es un buen mecanismo para dulcificar su contenido.
El reparto igualitario o no entre estos parientes permite establecer nuevos criterios. La cuantía es otro de los puntos en los que se puede incidir. Reparto libre a favor de uno o algunos de los legitimarios, reparto libre de una parte y no de otra ….
Además del círculo subjetivo es importante el objetivo: la cuantía a la que se refiera la herencia mediante la fijación de uno u otro porcentaje.
También las normas de computación (bienes y derechos que se incluyen para el cálculo de su cuantía) e imputación (disposiciones que se consideran pago de legítima, por ejemplo, donaciones hechas en vida, bienes que se reciben en la propia herencia) legitimaria pueden modular el contenido de la legítima.
La naturaleza jurídica que se atribuya al derecho de legitimario también tiene una enorme trascendencia, con especial repercusión en la intervención de los legitimarios en la partición de la herencia. La diferencia entre que se la considere como un derecho a parte de los bienes de la herencia a que se entienda que es un simple derecho de crédito, conlleva que, en el primer caso, el legitimario deba intervenir en la partición (y por tanto con posibilidad de bloquearla), mientras que, en el segundo supuesto, la partición se realiza sin él.
El plazo de prescripción, los casos en que se suspende este plazo, las acciones que asisten a los legitimarios y otros muchos aspectos menos relevantes son, junto con lo expuesto en los párrafos anteriores, unas piezas de un puzle que permite al legislador de cada territorio configurar la legítima en la forma que considere que es más útil para la economía social y familiar y para la mejor relación interna entre los vinculados por esos parentescos.
En las sesiones de la Academia Europea del Notariado (de las que se informa en este número de Escritura Pública) hubo consenso sobre el hecho de que no había un clamor en favor de la supresión de la legítima, pero sí la conveniencia de que en determinadas legislaciones se ajustara a estándares más modernos modificando los parámetros a que antes se ha hecho referencia.
En mi opinión, siendo cierto lo anterior, en la actualidad lo que la sociedad demanda con más intensidad no es tanto la revisión de la propia legítima sino las causas de privación de la misma: las causas de desheredación. Determinadas conductas que socialmente se consideran reprobables no están tipificadas como causas de privación de la legítima. Las causas clásicas que son comunes en prácticamente todos los ordenamientos (derivadas de comisión de delitos contra el causante o denegación de alimentos) son insuficientes para considerar al sistema como “justo”. Resulta paradójico que en supuestos en los que evidentemente el legitimario no da un trato adecuado al causante de la legítima pueda llegar a percibir este “premio”. El mal trato psicológico o la falta de trato familiar continuado por causa imputable al legitimario son dos ejemplos claros de lo que estamos expresando, siendo escasas las legislaciones que las recogen.
En definitiva, este es el reto del legislador: conseguir el equilibrio entre la legítima y la libertad de testar acompañando al sistema con una mejor regulación de las causas de privación de aquella. Si lo consigue la paz familiar resultará reforzada.