Día Europeo de la Justicia Civil / Reunión anual del Notariado europeo

PANORAMA INTERNACIONAL

CNUE / UINL

Día Europeo de la Justicia Civil

El 25 de octubre se celebró el Día Europeo de la Justicia. Organizada por la Comisión Europea y el Consejo de Europa, esta jornada simbólica pretende acercar la justicia a los ciudadanos e informarles sobre sus derechos.

Cada año, el Consejo de los Notariados de la Unión Europea se suma a estas celebraciones y sus miembros realizan sesiones informativas, conferencias educativas y consultas gratuitas en las que participan miles de personas (ciudadanos de a pie, estudiantes, pensionistas, empresarios…).

Alemania. La Bundesnotarkammer y el CNUE organizaron conjuntamente una conferencia virtual en Berlín sobre el tema Ofrecer seguridad jurídica en circunstancias excepcionales. La ministra de Justicia y Protección al Consumidor de Alemania, Christine Lambrecht, participó en la ceremonia de inauguración.

Bélgica. El notariado belga organizó sesiones en directo en Facebook Live sobre ¿Cómo preparar mi sucesión?

España. El Consejo General del Notariado español organizó una campaña informativa dirigida a los jóvenes tanto en prensa como en redes sociales (Twitter e Instagram).

Italia. El 25 de octubre, se emitió simultáneamente en seis prisiones una versión digital de la obra Esta Constitución es un espectáculo, que ya ha sido interpretada en escuelas y teatros. Durante la representación, los notarios describieron la Constitución a los presos como si fuera una novela, centrándose en los artículos relacionados con la detención y los derechos de los presos (derechos inviolables, principio de igualdad, derecho a la defensa, a un juicio justo, etc.) utilizando tanto textos como comentarios de la Constitución con una banda sonora diseñada para el evento, videoclips y referencias a prensa y televisión.

Lituania. El 26 de octubre, todas las notarías del país abrieron sus puertas al público general para ofrecer consultas legales gratuitas.

Malta. El notariado maltés celebró una conferencia sobre los aspectos prácticos de los regímenes económicos matrimoniales y las parejas de hecho registradas en virtud de los Reglamentos 2016/1103 y 2016/1104 de la UE.

Holanda. El notariado neerlandés celebró un seminario web sobre Parejas europeas, donde se abordaron los contratos matrimoniales, las parejas de hecho registradas y la compra de vivienda en el caso de parejas internacionales. Asimismo, se organizó una exposición sobre los documentos notariales de los Archivos de la Ciudad de Amsterdam.

Polonia. El notariado polaco celebró la Jornada de puertas abiertas del notariado: ocúpate de tus asuntos. Protege tu patrimonio. Habla con un notario. Los Colegios Notariales autonómicos respondieron a las preguntas de los ciudadanos por teléfono y por internet.

Rumanía. El 25 de octubre, el notariado rumano contestó las consultas jurídicas realizadas por internet o por teléfono por los ciudadanos.

Eslovenia. Los notarios eslovenos informaron y sensibilizaron a los ciudadanos online sobre sus derechos en el ámbito civil, prestando especial atención a los testamentos, su redacción y tramitación. Ese mismo día se proyectó una película sobre la historia del notariado de Eslovenia, filmada con ocasión del 25 aniversario del notariado en esta república independiente.

Conferencia de Alfonso Cavallé

Alfonso Cavallé, decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias, pronunció a mediados de octubre una conferencia virtual internacional auspiciada por el Consejo de Colegios de Notarios de la Ciudad de México. El tema elegido fue Implementación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad en España y Europa- despertó el interés de numerosos notarios y juristas iberoamericanos.

Webinar con AECID

Dentro del convenio de colaboración institucional que mantiene el Consejo General del Notariado con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), en octubre ambas instituciones organizaron un seminario virtual sobre La propiedad formal de la vivienda como factor para el logro de asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.

Por parte del Notariado español participaron en este encuentro José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del CGN; Alfonso Cavallé, delegado para América y decano de Canarias e Ignacio González, delegado para África La presidenta de la Unión Internacional del Notariado, Cristina Armella, fue otra de las ponentes.

Reunión anual del Notariado europeo en Barcelona

De izda. a dcha.: Miguel Roca, notario de Blanes (Girona); José Marqueño, presidente honorario de la UINL; Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña; y José Alberto Marín, vicedecano del Colegio.

El pasado 13 de noviembre tuvo lugar en el Colegio Notarial de Cataluña, un año más, la reunión anual de la Comisión de Asuntos Europeos (CAE) de la Unión Internacional del Notariado y de la Academia Notarial Europea. El Colegio es sede semipermanente de ambas desde mayo de 2013.

En esta ocasión el eje central fueron los desafíos de la transformación digital, tema que centró el acto de la Academia Notarial Europea, que también tuvo un especial protagonismo en las ponencias de las reuniones plenarias de la CAE. Debido a la pandemia de covid-19, este año la reunión tuvo lugar en formato online.

La sesión de la Academia fue inaugurada por las máximas autoridades notariales a nivel mundial y europeo: Cristina Noemí Armella, presidenta de la Unión Internacional del Notariado (UINL) y Franco Salerno, presidente de la Comisión de Asuntos Europeos de la UINL, acompañados de José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado y Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña.

27 países de Europa. Más de un centenar de notarios procedentes de 27 países de Europa asistieron al encuentro. En su intervención, la presidenta de la UINL quiso destacar la necesidad de “involucrar a todos los notariados en la implantación de las nuevas tecnologías y fijar criterios comunes”, así como la importancia de dotarles de competencias para acceder a las mismas. Franco Salerno aseguró que “la transformación digital es fundamental para el futuro del notariado y los notarios europeos están listos.” Por su parte, José Ángel Martínez Sanchiz incidió en la importancia de preservar la autenticación a través de la escritura pública, distinguiendo esta del documento privado electrónico, que no podrá nunca substituir el documento público dado que el primero “no llega a acreditar con seguridad ni la identificación ni la capacidad”. Joan Carles Ollé, por su parte, también destacó que “el intento de equiparar el documento electrónico a la escritura pública no soporta la comparación” y destacó que el notariado “hace propuestas valientes manteniendo lo esencial”, como se ha puesto de manifiesto con la propuesta de poder autorizar determinados actos a través de videoconferencia, solicitada al Ministerio de Justicia a raíz de la pandemia de covid-19.

La presentación corrió a cargo de José Marqueño, presidente honorario de la UINL, quien habló de Presencia física ante Notario: Inmediación y nuevas tecnologías. Principios básicos y posteriormente se desarrollaron las ponencias de Carlos Alberto Marcoz, presidente del Grupo de Nuevas Tecnologías de la UINL y secretario de la CAE, sobre Estudio de la UINL sobre la actividad notarial en época de pandemia y líneas directrices de la UINL en material digital; José Javier Corral, decano del Colegio Notarial de Cantabria, quien se centró en El notariado español ante el reto tecnológico y Miquel Roca, notario de Blanes (Girona) quien habló de Análisis de propuestas digitales de futuro para la función notarial. En la clausura tomó la palabra Sofía Puente, directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, quien afirmó, en referencia a la petición del notariado español de autorizar determinados documentos por videoconferencia, quien aseguró que “estamos trabajando en la autenticidad de la identificación y en que la inmediación física pueda ser sustituida, en determinados casos, por la inmediación digital”.

En el transcurso de las reuniones plenarias de la CAE se presentó la plataforma educativa virtual de la UINL, los delegados de cada Estado expusieron la situación del notariado en sus respectivos países; se comentó el estudio en curso sobre derecho inmobiliario: derechos reales y su adaptación; y se presentaron los estudios ya finalizados sobre poderes y regímenes económico-matrimoniales y de uniones registradas, y los nuevos estudios sobre divorcio y venta, donación y constitución de sociedades.

Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS URGENTES: SOLVENCIA EMPRESARIAL, SECTOR ENERGÉTICO Y MATERIA TRIBUTARIA

REAL DECRETO-LEY 34/2020, DE 17 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE APOYO A LA SOLVENCIA EMPRESARIAL Y AL SECTOR ENERGÉTICO, Y EN MATERIA TRIBUTARIA. 

BOE: 18/11/2020

Resumen: Art. 2: La formalización en EP o la intervención en póliza de la extensión de los plazos de vencimiento y de carencia de las operaciones de financiación a autónomos y empresas que han recibido aval público canalizado a través del Instituto de Crédito Oficial que se recogen en el art. 1, llevarán una bonificación del 50% de los derechos arancelarios. En EP mínimo 30 euros y máximo 75 euros y en pólizas mínimo 25 euros y máximo 50. Todo en los términos del art. 2 y con bonificación también del arancel registral (caso de inscripción).

Art . 3: Durante el año 2021 se contempla aunque los Estatutos no lo hubieran previsto la asistencia telemática y celebración de Juntas por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple.

DT única: El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 30 de junio de 2021, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad. En lo demás, se modifican aspectos fiscales  (Impuesto de Sociedades), cuestiones procesales del concurso de acreedores y también la Ley del Mercado de Valores, entre otras normas.

SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA

LEY 6/2020, DE 11 NOVIEMBRE, REGULADORA DE DETERMINADOS ASPECTOS DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA. 

BOE: 12/11/2020 

Resumen: El objeto de la presente ley es la regulación de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercando interior.

Según el art. 3 los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados mantienen la eficacia jurídica que corresponde a su naturaleza, de conformidad a la legislación que les resulte aplicable. En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos electrónicos privados, se modifica el art. 326. 3 y 4 que pasan a tener la siguiente redacción: 3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014. 4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados. Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros. La Disposición adicional primera se refiere a la Fe pública y servicios electrónicos de confianza y dispone: Lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.

Entrada en vigor: al día siguiente de su publicación.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

Vulneración tutela judicial efectiva en requerimiento de ejecución hipoteca

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un procedimiento de ejecución hipotecaria, al no haberse intentado averiguar el domicilio real del ejecutado.

▶ STC 09/07/2020 ▶ Ponente: Alfredo Montoya Melgar

Resumen: El Tribunal Constitucional considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, pues no tuvo conocimiento del desarrollo del procedimiento ya que el Juzgado acudió a la notificación y requerimiento de pago por medio de edictos tras el intento infructuoso en la finca hipotecada, sin tratar de averiguar antes su domicilio real como exige la jurisprudencia constitucional. Por ello, declara la nulidad del auto judicial correspondiente y la retroacción de las actuaciones para que se proceda por el Juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago al recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental vulnerado.

PRIMER EMPLAZAMIENTO EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS

VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO CONSECUENCIA DE NO HABERSE EFECTUADO EL EMPLAZAMIENTO INICIAL EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE MANERA PERSONAL Y CON ENTREGA EN PAPEL DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE. REITERA JURISPRUDENCIA.

▶ STC 29/06/2020 ▶ Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón

Resumen: Una SL presentó recurso de amparo impugnando el auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, de 21-09-2018 que en un procedimiento de ejecución hipotecaria, inadmitió, por extemporánea, la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha sociedad.

El juzgado entendió que el plazo que la demandada tenía para oponerse a la ejecución debía computarse desde la fecha (11-05-2018) en la que recibió en su “dirección electrónica habilitada” una comunicación del “servicio de notificaciones electrónicas” de la FNMT avisándole de que hasta el 26-06-2018 tendría disponible una notificación del dicho juzgado relacionada con el procedimiento ejecutivo en cuestión, a la que, (para que constase como leída), debía acceder a través de un enlace adjunto. El caso es que la mercantil accedió a tal enlace el último día del plazo indicado, y, luego, presentó su escrito de oposición dentro del plazo de 10 días hábiles previsto legalmente; y dicho escrito, como hemos indicado, se inadmitió en la instancia por extemporáneo. Es por ello que la SL alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haberse efectuado aquel emplazamiento inicial de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente. Entrando en el asunto, el TC cita la doctrina establecida por sus sentencias 6/2019, 47/2019 y 40/2020, (esta última comentada en esta sección); en las mismas dicho Tribunal ha concluido que no procede efectuar por medios electrónicos el emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, dado que esos actos de citación o emplazamiento deben realizarse por remisión a su domicilio, sin que dicha forma de comunicación pueda ser sustituida por otra electrónica. Recuerda el TC que tal emplazamiento personal resulta del art. 155.1 LEC y del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos que sustenten la acción; por ello tiene decretado que el incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”. Así pues, entiende que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la parte recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal, optando, en cambio, el órgano judicial por un emplazamiento electrónico. Además, el plazo para presentar el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional del asunto tratado. Por tanto, estima el recurso de amparo y declara la nulidad de los autos impugnados del Juzgado de instancia, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se produjo el emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta tal momento, a fin de que el Juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de la parte demandante.

RECURSO DE AMPARO POR VULNERACIÓN DEL ART. 24-1 CE

HAY VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ADOPTA UNA DECISIÓN RELATIVA AL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL CUANDO ELLO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL JUEZ.

▶ STC 15/06/2020 ▶ Ponente: Maria Luisa Balaguer Callejón

Resumen: Este recurso de amparo tiene por objeto varias resoluciones del letrado de la administración de justicia de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en un procedimiento de ejecución, en concreto las relativas a la existencia o no de cláusulas abusivas, en las que la recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24-1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, derecho a la motivación de las resoluciones y a la correcta selección de la norma aplicable en relación al principio de primacía de Derecho europeo. Empieza el TC recordando que en seno de un proceso pueden distinguirse dos tipos de resoluciones: las de carácter meramente procesal, cuya competencia corresponde al letrado de la administración de justicia y las que tienen contenido jurisdiccional que son competencia exclusiva de los jueces y magistrados integrados en el poder judicial. Así resulta de la Ley 13/2009 que, a la hora de definir el nuevo modelo de oficina judicial, distribuyó la toma de decisiones dentro del proceso entre jueces y magistrados, de un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, y en cada caso con su respectivo contenido. En este caso continúa el TC, a la recurrente no se le ha denegado el recurso ante la autoridad jurisdiccional. Lo que se cuestiona es que el letrado de la administración de justicia se arrogó competencias que no le correspondían al haber ejercido funciones estrictamente jurisdiccionales. Así sucedió cuando mediante diligencia de ordenación rechazó la petición de revisión de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de préstamo hipotecario. El TC recuerda que la decisión relativa al carácter abusivo de una cláusula contractual es competencia exclusiva del juez y no comparte la naturaleza procesal o de mero trámite que tienen las decisiones del letrado de la administración de justicia. Así se ha producido, en perjuicio de la recurrente, una manifiesta denegación de la tutela judicial efectiva por cuanto se ha impedido el conocimiento por parte del juez de unas pretensiones que son de su exclusiva competencia. Considera el TC vulnerado el Art. 24-1 CE, declara nula la diligencia de ordenación objeto de recurso y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la misma.

OBTENCIÓN DE TARJETA DE RESIDENCIA POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR. REQUISITOS

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y TUTELA JUDICIAL POR NO ATENDER A CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS AL ACREDITAR RECURSOS ECONÓMICOS EN LA DENEGACIÓN DE TARJETA DE RESIDENCIA AL CÓNYUGE EXTRACOMUNITARIO DE UN CIUDADANO ESPAÑOL.

▶ STC 09/03/2020 ▶ Ponente: Maria Luisa Balaguer Castejón

Resumen: El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución de una subdelegación del gobierno que archiva la solicitud del, ahora, demandante de amparo de la tarjeta de residencia como familiar, cónyuge, de ciudadano de la UE al no acreditar que el cónyuge español tenia recursos económicos suficientes, conforme al Art. 7 del RD 240/2007, para el mantenimiento de la familia. Dicha resolución fue luego impugnada en sede judicial ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, en apelación ante el TSJ y, finalmente, en casación ante el TS.

El demandante de amparo, ciudadano peruano, denuncia ante el TC:

1.- La vulneración del principio de igualdad del Art. 14CE considerando que existe una doble desigualdad de trato. De un lado entre las parejas formadas por un ciudadano español y otro extranjero extracomunitario, y de otro, las parejas formadas por dos ciudadanos españoles o por español y comunitario, en cuanto éstas segundas tienen derecho a residir en el país aun cuando ninguno de los miembros tenga ingresos propios. Además, mientras en cualquier pareja cualquiera de sus componentes puede trabajar para sostener a su familia las resoluciones impugnadas obligan a que sea el cónyuge español quien tenga que aportar los medios económicos para el sostenimiento de la familia.

El TC considera que, efectivamente, las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la igualdad porque no prestaron atención a la documentación aportada por el ciudadano extracomunitario, documentación con la que pretendía justificar la suficiencia de sus recursos. De lo que se trata, continúa el TC, es de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España y tal finalidad se cumple tanto si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios como si el titular de dichos recursos es el cónyuge extracomunitario o como si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar.

2.- La vulneración del derecho a la tutela judicial del Art. 24CE en relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad del Art. 10 CE, el derecho a contraer matrimonio del Art. 32 CE y el principio de protección a la familia. En este punto, el TC comienza recordando que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un “derecho a la vida familiar” considerado como derecho fundamental integrado en el derecho a la intimidad familiar garantizado en el Art. 18 CE.

Así, señala el TC, el análisis de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial ha de hacerse en relación con la eventual falta de motivación de las resoluciones judiciales previas. El archivo de la solicitud de la tarjeta de residencia por reagrupación familiar se realizó, considera el TC, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares del solicitante, con lo que se impidió la estancia y residencia en España del demandante de amparo. El demandante se refirió, tanto en la demanda dirigida al juzgado como en la impugnación del recurso de apelación, al hecho de que en ningún caso iba a suponer una carga para la asistencia social del estado habiendo aportado distinta documentación, extractos bancarios, libro de familia, póliza de un seguro privado de salud… Extremos que no fueron objeto de consideración por lo que la resolución denegatoria estaba falta de motivación. Así el TC estima el recurso de amparo, considera vulnerados los derechos de igualdad y tutela judicial, ordena restablecer al demandante en sus derechos y retrotraer las actuaciones.

EXTINCIÓN DERECHO DE USO POR NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO ATRIBUIDO A LA MADRE, CON HIJOS MENORES, POR EL NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE, PERO CON CONCESIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL DE UN AÑO ANTES DE LA EXTINCIÓN DEL USO EN INTERÉS DE LOS MENORES.

▶ STS 23/09/2020 ▶ Ponente: Eduardo Baena Ruiz

Resumen: Se centra la cuestión en la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar, en caso de divorcio, por introducción de un tercero, el nuevo esposo de la mujer divorciada.

Por sentencia de divorcio de 24.11.2011 la vivienda familiar fue atribuida a la madre y a los tres hijos. Años después, el padre instó modificación de medidas por alteración sustancial de las circunstancias, consistente en que la madre había contraído nuevo matrimonio con su pareja y convivían en el domicilio familiar. En el momento de solicitar la modificación de las medidas, dos hijos eran ya mayores y el otro era menor. La pretensión de extinción del derecho de uso sobre la vivienda fue rechazada en primera instancia y en apelación.

El TS casa la sentencia de apelación y estima la demanda en aplicación de la STS, Pleno, 641/2018, de 20 de noviembre, que estableció doctrina sobre las consecuencias de la introducción de un tercero en la vivienda familiar. El TS señala que «extraña sobremanera que la sentencia recurrida, de fecha 11 de abril de 2019, no se haga eco ni cite la jurisprudencia de la Sala respecto del supuesto que decide», teniendo en cuenta que la citada STS 641/2018 es de fecha anterior a la sentencia de la AP. También alude el TS a la doctrina científica que postula que «el legislador aborde una nueva regulación sobre la materia, pues las nuevas realidades familiares y de uniones de pareja así lo demandan; y todo ello en estrecha relación con la superior protección del interés del menor; conciliando los intereses en conflicto y poniendo coto a un nicho de litigios y de tensiones deplorables, y a veces reprobables». En el caso planteado, en aplicación de la doctrina establecida en la STS 641/2018, el TS da por extinguido el derecho de uso sobre la vivienda, pero evitando un «automatismo inmediato», permite a la madre y al menor permanecer en la vivienda por el tiempo prudencial de un año.

EL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO SÓLO SOBRE BIENES AFECTOS AL USO PERSONAL

QUINTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ESTABLECE QUE EL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES SE CALCULA SÓLO SOBRE LOS BIENES AFECTOS AL USO PERSONAL DEL CAUSANTE.

▶ STS 10/09/2020 ▶ Ponente: Francisco José Navarro Sanchis

 

Resumen: El debate se circunscribe a decidir si para el cómputo del ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, o, por el contrario, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, como las acciones, letras y dinero.

El Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

En el presente caso, además, el contribuyente ha destruido la presunción legal establecida en el mencionado artículo 15 LISD a fin de acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de unos informes periciales. Por ello, se desestima el recurso de casación.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL GANANCIALES. SOCIEDAD FAMILIAR. 1061-1062 CC.

EN UNA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE GANANCIALES, PROCEDE ADJUDICAR LAS PARTICIPACIONES SOCIALES AL CÓNYUGE GESTOR A CALIDAD DE COMPENSAR EN METÁLICO AL OTRO. HAY UN VOTO PARTICULAR EN CONTRA QUE LO CONSIDERA UN PRECEDENTE CONTRAPRODUCENTE.

▶ STS 28/07/2020 ▶ Ponente: Maria De Los Ángeles Parra Lucán

Resumen: En una liquidación judicial de gananciales se discute acerca de la adjudicación de las participaciones de una sociedad limitada familiar gestionada por el esposo y su hermano.

En primera instancia se acordó que las participaciones se vendieran en pública subasta y se repartiera lo obtenido por mitad entre ambos esposos (arts. 1061, 1062 y 1410 CC).

En apelación se acordó que las participaciones gananciales se adjudicaran al marido con la obligación de pagar a la esposa el valor de la mitad. Solución propuesta por el contador-partidor y admitida por el TS después de rechazar: Tanto la división de las participaciones, ya que atribuir a la esposa un 23% del capital le haría quedar en minoría en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado, sin ninguna influencia en las decisiones sociales; como la venta en subasta, porque la situación fáctica (sociedad familiar/participación minoritaria) hace ilusoria la concurrencia de terceros, por lo que acabarían adquiriendo las participaciones los propios socios y por una cantidad muy inferior a la valorada.

En cuanto a la forma de la subasta, interpreta el TS que debe excluirse el expediente de subasta notarial regulado en la LJV, por ser voluntario y porque puede terminar en sobreseimiento; así como la aplicación supletoria del art. 635 LEC, justificada cuando se trata de una subasta voluntaria, pero no cuando sea ordenada judicialmente. Por ello, considera el TS procedería la aplicación supletoria de las normas reguladoras del apremio (arts. 635 y 651 LEC).

Por el contrario, concluye el TS que la adjudicación al marido con obligación de pagar a la esposa en dinero es la solución que mejor respeta la «posible igualdad» del art. 1060 CC, máxime cuando el art. 1062 CC no exige que el metálico con el que compensar deba existir en el haber partible sin que pueda esgrimirse la ausencia de liquidez actual.

Hay un voto particular de tres magistrados, quienes consideran que:

– La imposición de la adquisición con obligación de compensar, que puede obligar al recurrente a gravar su patrimonio con un préstamo para financiar la adquisición forzosa acordada constituye un acto de disposición que excede de las facultades del contador.

– Es posible que la para la venta se utilice la subasta notarial, señalando judicialmente un precio fijo límite de adquisición y determinando las concretas condiciones de la venta para obtener un precio satisfactorio.

– Existe un estatuto jurídico de protección del socio minoritario que impide considerarlo indefenso.

– Si el recurrente carece de recursos y no puede acceder al crédito se produciría el embargo de las participaciones y su realización por la vía de apremio. Pudiendo, en tal caso, la esposa, como acreedora ejecutante, adjudicárselas por el 30% de su valor, quedando además el esposo obligado a responder, con el resto de sus bienes privativos, de la cantidad pendiente de cobro.

– La aplicación del art. 1062 CC está condicionada a que exista dinero líquido en el activo ganancial; o que el adjudicatario admita la atribución del bien con compensación en metálico; y a que ninguno de los comuneros pida la venta en pública subasta.

– Se genera un precedente contraproducente en las liquidaciones de las sociedades de gananciales en los supuestos en que la actividad de uno de los cónyuges se realiza mediante una sociedad mercantil; así como en la liquidación de herencias u otras comunidades, permitiendo obligar a un copartícipe a soportar la adquisición forzosa de un bien indivisible, negándole la posibilidad legal de solicitar su venta.

PRINCIPIO DE BUENA FE Y DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

ES CONTRARIO A LA BUENA FE Y VA CONTRA LOS PROPIOS ACTOS DEMANDAR A UN BANCO POR EL COBRO DE COMISIONES POR DEVOLUCIÓN DE EFECTOS CUANDO LA DEMANDANTE LLEVA VARIOS AÑOS PAGANDO LAS MISMAS Y SIN RECLAMAR NADA.

▶ STS 24/06/2020 ▶ Ponente: Rafael Sarazá Jimena

Resumen: Una sociedad mercantil interpone demanda contra Banco Santander SA reclamando la devolución de lo que la entidad bancaria le había cobrado en concepto de comisiones de devolución de efectos mercantiles previamente negociados en la línea de descuento basada en la póliza de crédito para negociación de efectos mercantiles que las partes habían suscrito. La sentencia del juzgado estimó la demanda, si bien el Banco Santander, en atención a que su cliente venía pagando dichas comisiones desde hace cierto tiempo, apeló la sentencia y la AP admitió la demanda. La mercantil, inicialmente demandante, interpone, entonces, recurso de casación ante el TS basado en un solo motivo: la infracción del Art. 7-1º y 2º del CC que establecen como principio general la prohibición de ir contra los propios actos, el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo.

EL TS empieza planteando la cuestión de si cabe hablar de revisión, en sede de casación, cuando se invoca la “buena fe”. Recordando su propia jurisprudencia, señala que la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate mediante una operación que puede quedar sometida a la revisión casacional. Ello significa que los hechos probados en las instancias han de ser respetados en casación mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el concepto de la “buena fe” sí puede ser revisada en casación. Son hechos probados, en la sentencia de la AP, que la entidad demandante mantuvo durante tres años y medio una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos durante los cuales estuvo pagando las correspondientes comisiones. A continuación el TS se pronuncia sobre la doctrina de los “actos propios” concluyendo que la sentencia de la AP no ha vulnerado esta doctrina por cuanto esa conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe. En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación e impone a la recurrente el pago de las costas correspondientes.

DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.

LA FECHA DE LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA DEL PROCESO PENAL PREVIO ES EL DIES A QUO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR LOS MISMOS HECHOS.

▶ STS 23/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Demandada una aseguradora por lesiones en accidente de tráfico, la misma se opuso alegando prescripción de la acción civil. En 1ª instancia se desestimó la demanda apreciando la prescripción y la AP confirmó dicha sentencia.

Son hechos relevantes previos para entender el caso los siguientes: que por escrito de 18-12-2014 la denunciante había renunciado a la acción penal ejercitada reservándose las acciones civiles; y que con fecha 30-12-2014 se dictó la sentencia absolutoria en el proceso penal; esta sentencia se notificó a la denunciante y aseguradora el mismo día y se notificó también al conductor denunciado, (no personado), por exhorto, declarándose su firmeza por auto de 8-02-2015 siendo presentada la demanda de inicio del proceso civil el 4-02-2016.

Lo determinante para este caso es que la AP consideró la prescripción de la acción porque entendió que la sentencia del proceso penal alcanzó firmeza el 28-01-2015 cuando, practicada la última notificación, (en este caso al conductor denunciado no personado), trascurrieron los plazos para recurrirla, considerando que desde ese momento la sentencia era firme, con independencia de cuándo se declarase su firmeza y se notificase a los interesados, siendo el hecho determinante que la sentencia no se podía recurrir. Dicha sentencia es la impugnada en casación indicando el TS que el interés casacional es evidente ya que permite pronunciarse sobre los efectos que la notificación de un auto de firmeza de una resolución penal dictada ha de producir en relación con la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil ejercitada posteriormente por los mismos hechos. Indica el TS que la prescripción de acciones se basa en la seguridad jurídica, lo que justifica una interpretación restrictiva, sobre todo en plazos breves de prescripción como es el de un año ex art. 1968.2 CC; y señala que, en relación al supuesto enjuiciado, no cabe afirmar que carece de efecto alguno la notificación del auto de firmeza de la resolución que puso fin al proceso penal ya que la parte perjudicada pudo entender “de modo justificado” que es a partir de dicho momento cuando se inicia el plazo de prescripción. Cita el TS su doctrina reiterada a estos efectos que se resume en lo siguiente:

a) que un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil al ser un obstáculo legal a su ejercicio;

b) que en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, ex art. 1969 CC;

c) que, puesto en relación dicho precepto con los arts. 111 y 114 LECrim y 24.1 CE, ello lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, “han adquirido firmeza”, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la vía penal preferente;

d) que hasta que no alcance firmeza en tal vía penal la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado, subsiste la imposibilidad de ejercitar la acción civil;

e) y que es la declaración de firmeza la que objetiva, mediante la correspondiente notificación, y en aras de la seguridad jurídica, el arranque del plazo prescriptivo de la acción civil.

Aplicando lo dicho a este caso, concluye el Alto Tribunal que no debe considerarse que la acción se hallaba prescrita antes de su ejercicio, por lo que procede a estimar el recurso.

REQUISITOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A EFECTOS RESOLUTORIOS.

SE SUSTITUYE EL REQUISITO SUBJETIVO DE LA VOLUNTAD DELIBERADAMENTE REBELDE AL CUMPLIMIENTO POR EL IMPAGO EN SENTIDO OBJETIVO, BASTANDO QUE SE FRUSTRE LA FINALIDAD ECONÓMICA DE LA RELACIÓN IMPUTABLE AL COMPRADOR.

▶ STS 23/06/2020 ▶ Ponente: Eduardo Baena Ruiz

Resumen: Una SL demanda a otra solicitando:

– La resolución de un contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de una finca que años antes habían adquirido las dos y que la primera había vendido a la segunda al no querer verse implicada en un procedimiento de retracto que afectaba a la citada finca

– y, por otra parte, la aplicación de la cláusula penal pactada.

En primera instancia se desestimó la demanda de la SL vendedora, considerando que el incumplimiento imputado a la demandada -la falta de pago de precio- no tenía entidad resolutoria pues tal incumplimiento, consistente básicamente en incumplir el pacto de subrogarse en el gravamen hipotecario que afectaba a la finca vendida, no lo podía hacer sola y constaba en autos que se interesó por la subrogación.

La parte demandante recurre en apelación y la AP estimó el recurso al entender que la actividad de la SL compradora tendente a conseguir la subrogación fue escasa. La Audiencia considera el incumplimiento esencial y grave y de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de la vendedora y, así, susceptible de producir efectos resolutorios.

Igualmente, y respecto a los efectos de la resolución, habiéndose pactado también en el contrato privado una cláusula penal con clara función de resarcimiento por incumplimiento, procede su aplicación.

La entidad compradora recurre en casación alegando dos motivos:

1º.- Infracción de los arts. 1.124, 1.258, 1.445, 1500 y 1504 Cc al entender que la AP acoge la resolución faltando el requisito de la necesaria relevancia o esencialidad del incumplimiento, ya que solo se le imputa a la compradora recurrente la falta de subrogación de un tercero en la carga hipotecaria a fin de liberar a la vendedora considerando insuficientes las gestiones hechas.

La Sala no estima el motivo y aprovecha para refrescar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del incumplimiento a efectos de resolución del contrato, señalando que se abandona el requisito subjetivo de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento sustituyéndolo por el impago en el sentido objetivo, bastando que se frustre la finalidad económica de la relación imputable al comprador o causahabientes que resulten obligados y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical.

El TS acoge la valoración de la AP subrayando que la compradora asumió lo que se conoce como una obligación de actividad o medios y que sin embargo no llevó a cabo actuaciones serias para conseguir el objetivo que se buscaba, que era la subrogación.

2º.- Infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 al hacer la AP una interpretación contraria al tenor literal de la cláusula penal, que se refería solo a la falta de pago de las cuotas hipotecarias y no a la falta de subrogación, y extender la aplicación de la cláusula a supuestos no previstos en ella.

El TS no acoge el motivo y recuerda que la revisión en casación de las interpretaciones de los tribunales de instancia se restringe a los casos en que se acredite que la misma resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación del Cc, supuestos que no acontecen en la sentencia que se recurre, que hizo una exégesis razonable y detenida, lejos de toda arbitrariedad y sin tacha de ilógica.

CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA. INTERPRETACIÓN

SI LOS PACTOS EN UN CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA SON CLAROS FIJANDO EL MOMENTO DE TERMINACIÓN DE LA MISMA NO CABE INTERPRETARLOS CONFORME AL ART. 6-4 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

▶ STS 22/06/2020 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo

Resumen: La mercantil V.4. SA interpone demanda en juicio ordinario reclamando la suma de dinero correspondiente a las facturas de una obra y al importe del aval en garantía de la misma obra que en su día ejecutó a la parte demandada conforme a lo pactado entre ambas. Esta última se opone alegando que la suma reclamada habría de quedar reducida en aplicación de cláusulas de penalización por retraso y defectos acreditados previstas en el contrato. El juzgado estima la demanda y dicta sentencia reconociendo la procedencia del pago de las cantidades reclamadas pero descontadas en el importe de las penalizaciones señaladas. Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación ante la AP cuya sentencia es objeto, por la parte demandada, de recurso por infracción procesal y de casación ante el TS, basado éste último en un solo motivo, la infracción el Art. 1281 -1 del CC.

El TS, para resolver esta cuestión de interpretación, empieza recordando dos cláusulas del contrato objeto de la controversia: de un lado la que señala que los trabajos se entenderán totalmente terminados cuando se levante “acta de recepción” por la parte ahora demandada; y de otro, la que indica que la demora en el plazo de ejecución total o en los plazos parciales de este contrato por causas imputables a la contrata llevará consigo el pago de penalizaciones.

En la sentencia recurrida, continúa el TS, se considera que la terminación de la obra, a falta de pacto expreso, se fijaba en el día de la certificación final de obra. De otro lado, el Art. 6 de la LOE señala que, a falta de pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tiene lugar en los treinta días siguientes a la fecha de su terminación acreditada en el certificado fin de obra. En el contrato suscrito por las partes, éstas pactaron expresamente que las obras se entenderían terminadas al firmar el acta de recepción de la obra. En consecuencia, concluye el TS, se ha infringido el Art. 1281-1 CC al concurrir, en la sentencia de la AP, una interpretación manifiestamente errónea de las cláusulas del contrato, dado que las partes establecieron en el contrato una fecha concreta para entender terminada la obra. Así el TS estima el recurso, casa la sentencia y, asumiendo la instancia, confirma la sentencia del juzgado de primera instancia.

EFECTO DEL MERO CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA

EL MERO CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA SOLO LIBERA AL DEUDOR ORIGINARIO, Y NO CONVIERTE A AQUEL EN PARTE DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN QUE VENDEDOR Y COMPRADOR PACTARON LA SUBROGACIÓN PASIVA

▶ STS 17/06/2020 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: Los actores, como compradores, y una S.L, como vendedora, suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma, en virtud de contrato suscrito por la sociedad como prestataria y una entidad bancaria como prestamista.

La entidad financiera no intervino en ningún momento en dicha escritura de compraventa; en ella figuraba una cláusula que atribuía a la parte compradora todos los gastos e impuestos que originara esa escritura.

La pretensión de nulidad por abusiva de dicha cláusula fue desestimada en 1ª instancia por falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada, por no ser parte en el mencionado contrato de compraventa, sino que fueron los compradores-demandantes y la SL vendedora quienes pactaron que todos los gastos derivados de la compraventa serían de cargo de los compradores.

La parte compradora apeló ante la AP, que desestimó el recurso por falta de legitimación de la entidad financiera, ya que se está interesando la nulidad de obligaciones asumidas por los compradores frente a la SL vendedora con relación al contrato de compraventa y a la forma de abonar el precio, a lo que, en sí mismo es ajena la demandada.

La parte compradora recurre en casación fundada en la infracción del art. 1205 Cc y doctrina jurisprudencial sobre el mismo, que declaran que el acreedor ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial, y que no es un tercero que quede al margen de la venta con subrogación en el préstamo al promotor, sino que participa activamente en la novación aceptándola expresa o tácitamente.

El TS rechaza el motivo argumentando que la tesis impugnativa se basa en el presupuesto, que exige el art. 1205 Cc- de que la entidad acreedora intervino necesariamente en la subrogación hipotecaria y que dicha entidad fue la que redactó la cláusula de gastos de la subrogación hipotecaria. Los actores califican el contrato en la instancia como de “préstamo con garantía hipotecaria”, pero el TS aclara que, según la base fáctica fijada en la instancia tras la valoración de la prueba, estamos ante un contrato de compraventa con pacto de subrogación hipotecaria entre la SL vendedora y los compradores. La cláusula impugnada, en definitiva, no fue redactada ni impuesta por la entidad financiera a la compradora, pues no fue parte en el contrato de compraventa.

El recurrente considera que la entidad financiera tiene legitimación como beneficiaria de la novación subjetiva. Pero el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, que es forma de pago del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no implica por sí solo la condición de parte en dicho contrato respecto al acreedor hipotecario. Ni presupone por sí mismo ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas: ni en el préstamo inicial, ni en la compraventa.

En conclusión, consintiendo el acreedor y producida así la novación subjetiva por cambio de deudor, el comprador podría impugnar las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario en el que ha devenido parte en virtud de la novación, pero ello no convierte a la entidad financiera en parte del contrato de compraventa en el que no fue parte, en el que figura la cláusula cuya nulidad se pretende.

FIJACIÓN BASE IMPONIBLE IS CONFORME AL TÍTULO SUCESORIO

LA BI SE FIJA ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS COMO SI LA HERENCIA SE HUBIERA DISTRIBUIDO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL TESTAMENTO O DECLARACIÓN DE HEREDEROS, INDEPENDIENTEMENTE DE CÓMO SE HAYA DISTRIBUIDO EN LA PRÁCTICA ENTRE ELLOS.

▶ STS 10/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: El interés casacional consiste en determinar, en caso de llamamiento hereditario a título de plena propiedad, si la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones ha de realizarse conforme al título sucesorio (declaración de herederos en este caso, del que resultan herederos hermanos e hijos de hermanos), por lo que no resultan de aplicación las reglas especiales de tributación por usufructo y nuda propiedad que puedan derivarse de las particiones y adjudicaciones realizadas entre los herederos o, por el contrario las referidas reglas especiales han de tenerse en cuenta aunque el usufructo y la nuda propiedad tengan su origen en los actos particulares de adjudicación de herencia.

Dado que la parte recurrente considera que se ha infringido el art. 27.1 de la Ley 29/1987, no está de más recordar lo dicho sobre la interpretación y alcance del precepto en base a la reciente sentencia de 3 de abril de 2019, que viene a reconocer el principio de igualdad o neutralidad respecto de la determinación de la base imponible, de suerte que sean cuales sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, la base imponible se fija entre los sujetos pasivos como si la herencia se hubiera distribuido en los términos establecidos en el testamento o por partes iguales entre los herederos a falta de previsión diferente, independientemente de cómo se haya distribuido en la práctica la herencia entre aquellos. A efectos del impuesto, por ende, la partición resulta irrelevante, debiéndose ajustar al título sucesorio. Cuando no se respeta este principio y la partición no es proporcional a la participación de cada heredero en el caudal relicto se producen excesos y defectos de adjudicación que pueden dar lugar a gravámenes adicionales.

En el caso que nos ocupa, como resulta de los hechos acaecidos, y así se declara expresamente por la Sala de instancia, no se han producido excesos de adjudicación a través de una adjudicación contraria al título de la sucesión, ni ha tenido lugar una comprobación de valores que hubiese evidenciado una eventual desproporción en los valores de la herencia, simplemente se procedió a la desmembración entre los derechos de usufructo y de nuda propiedad, ajustando la base y sin perjuicio de hacer frente a la tributación que corresponda cuando se adquiera también el usufructo por cada uno de los propietarios, respetándose el dictado de los arts. 26 de la Ley y 51 del Reglamento, y una única adquisición desagregada en dos momentos temporales sucesivos.

INGRESAR DINERO PRIVATIVO EN CUENTA CONJUNTA NO LE DA CARÁCTER GANANCIAL

EL DINERO DONADO A UN CÓNYUGE ES PRIVATIVO PESE A QUE SE INGRESE EN CUENTA CONJUNTA Y SE CONFUNDA CON DINERO GANANCIAL; SI SE USA EN ATENCIONES FAMILIARES O ADQUISICIÓN DE BIENES GANANCIALES, SURGE DERECHO DE REEMBOLSO A FAVOR DEL CÓNYUGE.

 ▶ STS 01/06/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.

Es hecho probado que el dinero ingresado por la madre de la esposa en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos no fue una donación conjunta y que la voluntad de la madre era donar el dinero únicamente a su hija. No se discute que con ese dinero se adquirieron bienes destinados al uso y disfrute de la familia. Partiendo de la naturaleza privativa del dinero, que no se discute, lo que han discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refieren, ambas partes, se ha destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.

El juzgado de instancia consideró que no se podía presumir la voluntad de la aportación e incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 €, procedentes de la donación realizada por su madre.

La Audiencia estimó el recurso de apelación del esposo y excluyó del pasivo el mencionado crédito a favor de la esposa. Basó su decisión en que, en ocasiones anteriores, había mantenido que: i) debía entenderse que la compra de bienes comunes (un vehículo) sin que se apreciara otra voluntad producía «una transmutación también de la naturaleza del dinero»; ii) el ingreso en una cuenta común de dinero privativo de la esposa, cuando pudo reservarlo como privativo o disponer de él sin contar con el esposo, supone que lo aportó voluntariamente a la sociedad de gananciales, sin que pueda solicitar su reembolso; iii) cuando voluntariamente se ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y se confunde con el caudal ganancial, es preciso un acto de reserva del derecho de repetición para poder exigir su reembolso en el momento de la liquidación.

Interpone la esposa recurso de casación, que es estimado por el Tribunal Supremo.

Así, el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos (art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC).

El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

Todo ello con base en los artículos 1319, 1364 y 1398.2 del Código Civil.

RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES DEL ADMINISTRADOR EX ART. 367 LSC.

EN EL CASO DEL ARRENDAMIENTO LAS RENTAS DEVENGADAS CON POSTERIORIDAD A LA CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN HAN DE CONSIDERARSE OBLIGACIONES POSTERIORES SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES EX ART. 367 LSC.

▶ STS 01/06/2020 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: El primer motivo se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 363.1, en relación con la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias de esta sala: 363/2016, de 1 de junio, 696/2016, de 24 de noviembre y 205/2008, de 1 de diciembre. En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce nuevamente, en síntesis, que la sentencia de apelación infringe el citado precepto de la LSC porque para determinar si se dan los parámetros de disminución por debajo de la mitad del capital social no atiende única y exclusivamente al «patrimonio neto» sino que también toma en consideración el «pasivo» de la S.L. de la que el demandado es administrador.

Estima la sala que para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, los elementos del pasivo no pueden sumarse a la cifra del patrimonio neto. Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSC es que el patrimonio neto, por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes.

Estima además la sala que la deuda social de cuyo pago se quiere hacer responsable al administrador social en este pleito son las rentas devengadas de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución, pero que ha permanecido en vigor hasta un momento posterior. En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, se declaró que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara. En un supuesto como el presente, en que la obligación son las rentas surgidas de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio), resulta de aplicación el criterio seguido en la sentencia 225/2019, de 10 de abril. En esa sentencia se entendió que en estos contratos de tracto sucesivo no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC. En consecuencia, en nuestro caso, el administrador social responde solidariamente del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas periódicas y cantidades asimiladas posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución.

PROPIEDAD HORIZONTAL. ALTERACIÓN DISTRIBUCIÓN GASTOS COMUNES. ACTOS PROPIOS

NO CABE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS A UNA MODIFICACIÓN EN EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS. NO BASTA CON LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE COMUNEROS AFECTADOS.

▶ STS 25/02/2020 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Se discute sobre si la instalación de una fachada trasventilada en un inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal, supone una obra necesaria de reparación, que puede aprobarse por mayoría (como así ocurrió en este caso), o una obra de mejora, que exige unanimidad. Teniendo en cuenta, además, que los gastos se distribuyeron entre los propietarios de forma lineal y no con arreglo a su cuota de participación respectiva.

En la resolución del Recurso de Casación, el TS después de estimar la validez y eficacia del acuerdo mayoritario, por tratarse de una obra necesaria de reparación, se centra en examinar la doctrina de los actos propios en la determinación de cuotas de gastos en las comunidades de propietarios.

La sentencia recurrida declaraba que la no impugnación por los demandantes de los acuerdos que establecían las cuotas lineales o iguales en ocasiones precedentes así como haber aceptado y reconocido el hecho en el escrito de oposición al recurso (“…el hecho de que haya existido cierta aceptación de una cuota lineal…»), revelaba una aceptación tácita que vincula a los ahora actores, por lo que, “cumpliéndose los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, tal vinculación no puede desconocerse con posterioridad».

Pero el TS, citando su jurisprudencia anterior sobre la doctrina de los actos propios y la forma de pagar los gastos comunes, declara que:

– (S 28/12/1984, 2/2/1991, 7/03/2013) para modificar el sistema de distribución de gastos hay que observar los requisitos de los arts. 16 y 17 LPH.

– El hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH, no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas, no pudiendo exigirse que los comuneros disidentes tengan que aceptar las cuotas lineales, en tanto sean más gravosas que la correspondiente siguiendo la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes, referidos a obras de naturaleza extraordinaria que afectan al valor del edificio. La práctica de la Comunidad sobre adopción de cuotas lineales no puede vincular frente a la emisión de cuotas imprevisibles por su gran cuantía y por la naturaleza excepcional de las obras presupuestadas.

CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL VICIADO POR ERROR SUSTANCIAL O ESENCIAL

ERROR ESENCIAL, Y OBJETIVAMENTE RELEVANTE: SI LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPULSARON A UNA DE LAS PARTES O A AMBAS A CONTRATAR ESTÁN PRESENTES EN EL CONTRATO Y DETERMINAN LA FORMACIÓN DE SU VOLUNTAD; NO SE EXIGE SU EXPRESIÓN MATERIAL, PUDIENDO DEDUCIRSE.

▶ STS 06/02/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Los compradores de una vivienda “con vistas al mar” interponen una demanda de nulidad de contrato frente a la SL vendedora, alegando error-vicio del consentimiento, concretamente error en la sustancia de la cosa, porque la vivienda entregada, si bien mantenía un resto de vistas sobre el mar desde algún punto de la vivienda y finca, en nada se equiparaban ni a las vistas publicitadas ni a las existentes en el momento de adquisición de la vivienda (casa muestra).

Subsidiariamente, los actores demandaron la resolución del contrato por incumplimiento y devolución del precio de la venta con intereses legales desde la interposición de la demanda.

Tanto el juzgado de instancia como la AP dieron la razón a los demandantes pues estimaron sustancialmente su demanda y desestimaron la apelación de los demandados, respectivamente; éstos recurren en casación alegando, en resumen, 4 motivos:

1º.- Infracción del art. 1.266 Cc. La parte recurrente niega el carácter esencial del error que se alega.

El TS explica que la esencialidad se refiere a la gravedad/trascendencia que todo error -por su carácter excepcional- ha de tener para que pueda ser jurídicamente relevante; de ahí que haya que evitar planteamientos meramente subjetivistas, que conecten la esencialidad del error con percepciones íntimas y personales del que lo sufre; el TS defiende una interpretación objetivadora que vincule la esencialidad al hecho de que las circunstancias que han impulsado a una o ambas partes a contratar estén presentes en el contrato, si bien no es necesario que se expresen materialmente en él: basta que, de las circunstancias de toda índole que concurran en el negocio, deba entenderse que fueron tenidas en cuenta como determinantes de la formación de la voluntad que da lugar al consentimiento.

Así, el TS rechaza el motivo al considerar tal carácter esencial evidente “si se tiene en cuenta el lugar en que se encuentra la vivienda -frente al mar- y la expectativa fundada de que la vistas iniciales se mantendrían en el tiempo, pudiéndose disfrutar desde cualquier punto de la vivienda”; así, los compradores no habrían celebrado el contrato de haber conocido la notoria privación de vistas al mar que se podría producir con posterioridad o, al menos, no lo habría celebrado en los términos que lo hicieron.

2º.- Infracción del art. 1.266, desde el punto de vista de la excusabilidad del error alegado; nuevamente es rechazado, recordando el TS la vigencia del art. 3 del RD 515/1989, de 21 de abril, al estar probado que el error fue provocado en el demandante, precisamente por el demandado al publicitar la vivienda.

3º.- Infracción de los arts. 1.261 y 1.262, en relación al art. 1.300 Cc: no existe error en el consentimiento sino que, con posterioridad, las circunstancias se han visto modificadas por sucesos futuros o actos realizados por terceros. Este motivo se desestima porque la sustancia del error se encuentra precisamente en el hecho de que al momento de contratar pudo ser conocida la circunstancia que lo determina, y sin embargo no lo fue; mediando o no la intervención de la parte contraria (que, si efectivamente conocía el hecho determinante del error, podría haber incurrido en dolo negocial).

4º.- Infracción del art. 1.303 Cc, porque no se estableció la obligación de los compradores de satisfacer a la vendedora el importe correspondiente a un arrendamiento de vivienda por el tiempo de su posesión. El motivo se desestima al no haber suscitado el demandado la cuestión en la contestación a la demanda.

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA

LA APLICACIÓN DEL ART. 1061 CC NO IMPLICA UNA IGUALDAD MATEMÁTICA O ABSOLUTA EN LA PARTICIÓN SINO UNA IGUALDAD CUALITATIVA. APLICACIÓN DEL ART. 36 LDCG.

▶ SAP 01/06/2020 ▶ Ponente: Maria Begoña Rodríguez González

Resumen: Ejercida acción de nulidad de cuaderno particional, formalizado por contador partidor y protocolizado notarialmente, la heredera demandante, ante la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, interpone recurso de apelación ante la AP de Pontevedra alegando los mimos motivos de la acción en primera instancia: vulneración del Art. 1061 del CC por no haberse respetado en la formación de lotes el principio de igualdad, aunque a ella se le adjudica el mismo valor que a sus hermanas pero en 10 fincas distintas; la omisión de algunos bienes; y, por último, la infracción del Art. 36 de la LDC de Galicia, por haberse realizado una adjudicación directa de cupos y no un sorteo ante notario.

La AP de Pontevedra desestima los dos motivos alegados por la recurrente por las siguientes razones:

1.- En cuanto a la infracción del Art. 1061 CC, la AP recuerda la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de partición de herencia la cual ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad. Ello no implica una igualdad matemática o absoluta sino una igualdad cualitativa por cuanto el Art. 1061 CC tiene un carácter orientativo y está dotado de un grado de imperatividad sólo relativo. No cabe entender la nulidad de la partición porque se hayan adjudicado diez fincas pequeñas en vez de cinco o seis mayores, como a las otras herederas, pues no existe error en la valoración cuantitativa. Tampoco es atendible el hecho de que se hayan omitido algunos bienes en la partición de la herencia pues ello no provoca la nulidad de la misma sino, en su caso, su complemento o adición.

2.- En cuanto a la infracción del Art. 36 de la LDC de Galicia, en cuya virtud si las cuotas de los participantes en la herencia fueran iguales o, aun siendo desiguales permitieran la formación de lotes homogéneos y el contador partidor formará los que sean precisos para su sorteo ante notario, señala la AP de Pontevedra que, en este caso, se encuentra justificada la opción del contador partidor de adjudicar los lotes directamente y no acudir al sorteo ante notario. En el caso objeto del recurso el contador adjudicó los lotes a las herederas que ya venían disfrutando de los mismos bienes con anterioridad y ello implica un reparto razonable en orden a mantenerlo con base en la equidad y resulta menos perjudicial que haber acudido a un sorteo.

En consecuencia, la AP de Pontevedra desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado de instancia.

INVENTARIO EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. PARTIDAS DEL PASIVO

NO HAY DERECHO DE REEMBOLSO CON CARGO A LOS GANANCIALES POR LAS SUMAS PROCEDENTES DE UNA HERENCIA Y APORTADAS POR UN CÓNYUGE A UNA CUENTA COMÚN SIN HACER RESERVA SOBRE SU CARÁCTER NI POR LAS CUOTAS HIPOTECARIAS PAGADAS CON LA MISMA CUENTA.

▶ SAP 12/02/2020 ▶ Ponente: Maria Ángeles Velasco Garcia

Resumen: En un juzgado de violencia sobre la mujer de Madrid se dicta sentencia, en relación a una liquidación de gananciales, en la que se incluye el inventario correspondiente, desglosando el Activo, que incluye el ajuar familiar valorado en el 3% del valor catastral de los inmuebles y varios inmuebles, y el Pasivo formado por dos derechos de reintegro a favor del marido, uno a cargo de la sociedad de gananciales por razón de unas sumas procedentes de la venta de unos inmuebles privativos ingresadas en una cuenta de ambos, y otro a cargo de la esposa, consecuencia de las cuotas de la hipoteca suscrita por ambos en la adquisición de la vivienda familiar y abonadas por el marido. Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación los dos cónyuges y basados en diferentes motivos.

En primer término, la esposa solicita la revocación de la sentencia negando la existencia del pasivo a favor de su esposo, indicando que no deben integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales las partidas indicadas. La AP señala, en cuanto a la primera partida, que conforme al Art. 1361CC se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio debiendo probar la parte que pretenda la privacidad dicho carácter. En este caso, el esposo, al ingresar en la cuenta común el dinero procedente de la venta de bienes privativos, no hizo nada para dejar constancia de su voluntad de que dicho importe fuera también privativo, reconociendo implícitamente que lo aportó de forma voluntaria a la sociedad de gananciales y siendo dispuesta esta suma por los dos esposos de forma indistinta pudiendo haberlo reservado como privativo. La AP concluye señalando que, en consecuencia, el esposo no puede ahora solicitar que dicha cantidad se incluya en el pasivo ganancial.

En lo que hace a la segunda partida discutida, señala la AP que se ha de partir de la distinción entre lo que se considera “carga del matrimonio” (Arts. 90 y 91CC) y la obligación de pago del préstamo hipotecario que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligada a la adquisición del inmueble que es vivienda familiar. Siguiendo la jurisprudencia del TS la AP considera que el pago de las cuotas por este último concepto, tienen la calificación de “deuda de la sociedad de gananciales” ex Art. 1362-2CC y no constituye carga del matrimonio, se trata de una deuda que debe ser satisfecha por quien ostenta título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria. En este caso, concluye la AP, la carga probatoria al respecto de la partida de las cuotas abonadas, vigente la sociedad de gananciales, corresponde a quien lo incluye y no hay prueba respecto de que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda ganancial referida, vigente el matrimonio, procedan de dinero privativo del marido, de modo que se presumen satisfechas con dinero presuntivamente ganancial. En consecuencia, la AP estima que las dos partidas referidas han de ser excluidas del pasivo del Inventario.

Por último, el recurso de apelación del esposo, que en este punto reclamaba la actualización de las cantidades que debían serle abonadas, la AP desestima esta pretensión como consecuencia de la exclusión de las partidas del pasivo referidas.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

HIPOTECA SOBRE MARCA: CADUCIDAD DE MARCA Y RENOVACIÓN DE LA MISMA

SE TRATA DE DISCUTIR SI ES UNA NOVACIÓN MODIFICATIVA (POR SER LA MISMA MARCA CON NÚMERO DE REGISTRO DISTINTO); O EXTINTIVA (POR SER UN OBJETO DISTINTO).

▶ Resolución DGSJFP de 04/03/2020 ▶ BOE: 06/07/2020

Resumen: Se trata de ver si la sustitución de la «marca gravada» con una hipoteca mobiliaria, que tenía un número determinado en la Oficina Española de Patentes y Marcas y cuyo registro había caducado, por la misma marca que se ha vuelto a registrar pero que tiene ahora distinto número en dicha Oficina, constituye un supuesto de novación modificativa, ya que la marca gravada materialmente es la misma, o de novación extintiva, ya que se trataría de un objeto gravado distinto, lo que implicaría la cancelación de la hipoteca primitiva y la necesidad de constituir una nueva hipoteca «ex novo» sobre la nueva marca inscrita.

El Registrador estima que el objeto gravado es distinto y debe cancelarse la hipoteca y hacer otra nueva.

Para el recurrente se trata simplemente de indicar el nuevo elemento identificador del mismo bien gravado.

La DGSJFP establece que por un lado, el artículo 60.4 de la Ley de Marcas, establece para los supuestos de caducidad o nulidad de una marca que «el acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada», facultad que se concede por entender que con tal caducidad el hipotecante pierde la propiedad de la marca y desaparece la garantía otorgada.

Pero, debe tenerse en cuenta que mientras no sea registrada la misma marca por otro interesado, siempre se podrá volver a inscribir la marca por el antiguo titular, por lo que la garantía puede reestablecerse.

Por todo ello debe concluirse que, en estos casos, el prestatario no ha perdido la propiedad de la marca en ningún momento y que ésta siempre ha conservado su contenido patrimonial de garantía.

Además, dice el artículo 55.2 de la Ley de Marcas que «no caducará una marca por falta de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas; y por ende en el Registro de Bienes Muebles una hipoteca mobiliaria sobre la misma», y que «el titular hipotecario, si el propietario de la marca no lo hubiere realizado, podrá solicitar la renovación en nombre de este último, lo que demuestra que la legitimación para hacer la renovación corresponde tanto al titular de la marca, como al acreedor hipotecario, por lo que ambos tienen legitimación al efecto.

No es necesario por tanto el consentimiento del acreedor hipotecario para la renovación de la inscripción, sin perjuicio de la facultad que el antes transcrito artículo 60.4 de la Ley de Marcas concede al titular hipotecario de dar por vencida la obligación en caso de caducidad o nulidad de la marca y de su derecho a la renovación de la marca si no lo hace el titular de la misma.

En definitiva, se trata de un supuesto semejante al cambio del nombre de calle, o del número de la misma, en que se encuentra situado el inmueble gravado con hipoteca inmobiliaria, e igual que en este caso se exige el correspondiente certificado municipal acreditativo. Y como en ese caso está legitimado a reflejarlo en el Registro el titular del bien hipotecado, siempre que se acredite fehacientemente, como ocurre en el presente supuesto donde se acompaña certificación específica de la Oficina de Española de Patentes y Marcas acreditativa de la nueva inscripción de la marca hipotecada.

Por ello, estima el recurso y revoca la calificación.

DENOMINACIÓN SOCIAL: CUASI IDENTIDAD

LA IDENTIDAD DE DENOMINACIONES NO SE CONSTRIÑE AL SUPUESTO DE COINCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA ENTRE ELLAS, SINO TAMBIÉN A LA IDENTIDAD SUSTANCIA O CUASI IDENTIDAD.

▶ Resolución DGSJFP 06/03/2020 ▶ BOE: 06/07/2020

Resumen: La DGSJFP sigue su criterio de permisibilidad en cuanto a las denominaciones que sin ser idénticas, sí que son bastante próximas a otras ya reservadas.

En este caso se solicitaba “Eversia”, y se negaba por existir ya reservadas “Evergia”, “Heversi”, “Ibersia” y “Reversia”, entre otras.

Después de establecer el principio de que la prohibición de identidad, no se refiere solo a la identidad absoluta, sino también a otros supuestos que se han venido a llamar de cuasi identidad o identidad sustancial, que son aquellos en los que hay un nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduce objetivamente a confusión entre las denominaciones. Regulado básicamente en el 408 RRM.

En el caso de la Resolución, pese a haber semejanza gráfica y fonética, hay diferencias gramaticales suficientes para que no se produzca la confusión; por lo que estima el recurso y revoca la calificación.

JUICIO DE SUFICIENCIA DEL APODERADO QUE CONFIERE PODERES.

NO CABE LA REVISIÓN DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SI SE HA EFECTUADO CORRECTAMENTE LA RESEÑA Y NO ES INCONGRUENTE CON EL DOCUMENTO AUTORIZADO.

▶ Resolución DGSJFP 11/03/2020 ▶ BOE: 06/07/2020

Resumen: La DGSJFP sigue aplicando para los casos del apoderado del apoderado, la doctrina de la STS de 20 y 22 de noviembre de 2018.

Si el notario reseña el documento de donde resultan las facultades de poderdante y estima que es suficiente para el acto concreto, el Registrador no puede revisarlo.

En este caso un apoderado de una sociedad, confería poderes a otras personas. El notario reseña la escritura de poder en la que dice que se le faculta para establecer la estructura de segundo grado de poderes de la sociedad. El Registrador estimaba que el juicio de suficiencia era incongruente.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS CON FUNCIONES EJECUTIVAS.

SE PUEDEN PONER EN LOS ESTATUTOS LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN GENERAL Y REMITIR AL CONTRATO PARA CUÁLES SE DEBAN APLICAR AL CONSEJERO EJECUTIVO DETERMINADO.

▶ Resolución DGSJFP 04/06/2020 ▶ BOE: 30/07/2020

Resumen: En unos Estatutos de una sociedad se dispone que, aun cuando el cargo de consejero será gratuito, los consejeros con funciones ejecutivas tendrán derecho a percibir una retribución por la prestación de dichas funciones, que será determinada por el consejo de administración ajustándose a la política de remuneración de los consejeros, y que se incluirá en un contrato que se celebrará entre el consejero y la sociedad, que deberá contener todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas. En la misma cláusula se añaden los distintos conceptos en que podrá consistir esa retribución.

El registrador no inscribe porque, a su juicio, el sistema de remuneración de los administradores no puede quedar a la elección de la Junta General, entre los varios previstos estatutariamente, sino que deberán aplicarse de modo cumulativo.

La DGSJFP reconoce el cambio jurisprudencial producido por la STS de 26 de febrero de 2018. Esta sentencia aclara que el régimen general de las retribuciones aplicable a todos los administradores será el contenido en los arts. 217 a 219 TRLSC; mientras que el artículo 249 contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad, aprobado por el consejo de administración, pero cuyo contenido ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, fijado por acuerdo de la junta general. De modo que el Consejo repartirá esa retribución global entre los distintos consejeros según los contratos firmados.

De ahí que dicha STS establezca cierta flexibilidad para la política de retribución del Consejo, de modo que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que se había establecido en sentencias del propio Tribunal Supremo y por la propia DGSJFP.

La DGSJFP admite el recurso y revoca la nota, concluyendo que debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos.

De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.

JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL: SUBAPODERAMIENTO MERCANTIL.

EL REGISTRADOR NO PUEDE REVISAR EL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL, SI LA RESEÑA ES CORRECTA Y NO HAY EVIDENTE FALTA DE CONGRUENCIA.

▶ Resolución DGSJFP 04/06/2020 ▶ BOE: 30/07/2020

Resumen: Una sociedad concedió un poder general mercantil a una persona con facultades para subapoderar. Dicho poder general se inscribió en el Registro Mercantil.

El apoderado, haciendo uso de la facultad de subapoderar, hace un poder especial a una persona en la que se le faculta entre otras cosas para solicitar el certificado de firma electrónica frente a la AEAT.

El notario reseña a escritura inicial con sus datos de inscripción y emite el juicio de suficiencia de facultades.

El Registrador Mercantil, niega la inscripción porque a su juicio el poder debe ser de interpretación restrictiva y considera que el poder para solicitar el certificado de firma electrónica frente a la AEAT debe ser objeto de poder especial y no entraría dentro de las facultades del apoderado que subapoderó.

El notario recurre y la DGRN estima el recurso y revoca la calificación.

El Registrador no puede enjuiciar el juicio de suficiencia notarial, sobre todo tras las sentencias del TS de 20 y 22 de noviembre de 2018. Simplemente debe comprobar que se haya hecho la reseña del documento correctamente y que se haya emitido dicho juicio de suficiencia.

Además, en este caso, la interpretación si bien no puede ser extensiva, no debe entenderse por ello que deba ser estricta. En el presente caso se le dio al apoderado que subapodera un poder general mercantil inscrito que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa. Por lo que no hay ninguna incongruencia manifiesta en el juicio de suficiencia.

COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

RESOLUCIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 2020, DE LA SUBSECRETARÍA, POR LA QUE SE PUBLICA LA RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LA DGSJFP Y DGC SOBRE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCAS SOBRE LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

▶ Resolución DGSJFP 07/10/2020 ▶ BOE: 10/10/2020

Resumen: Esta Resolución conjunta DGSJFP y DGC, complementaria de la anterior de fecha 26 de octubre de 2015, trata de corregir disfunciones en la aplicación práctica de la Ley 13/2015.

De una primera lectura cabe destacar:

– El IVGA (informe de validación gráfica alternativa) obtenido a través de la SEC (sede electrónica del Catastro) se configura como elemento indispensable.

– Se define el concepto de precisión métrica y de identidad gráfica, estableciéndose unos márgenes de tolerancia gráfica en el ANEXO II que permiten la coordinación y no impiden el derecho del titular de obtener después una mejora de la precisión métrica.

– Se define las discrepancias geométricas y los giros y/o desplazamientos.

– Se permite la obtención de una certificación de solares sobre los que existe edificio en propiedad horizontal a efectos de facilitar su coordinación.

– Forma de coordinar fincas radicantes en dos o más registros y/o términos municipales.

– Define en el ANEXO I los conceptos de coordinación y pre-coordinación y en el ANEXO II (importante) los conceptos de «margen de tolerancia gráfica» y «criterio de identidad gráfica».

Entrada en vigor: el día de su publicación en el BOE.

Lucha contra los delitos económicos – Baleares

PRIMER PLANO

LUCHA CONTRA LOS DELITOS ECONÓMICOS

Baleares podrá consultar las bases de datos del Notariado

A finales de septiembre, el director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, Jaime Far y el presidente del Consejo General del Notariado (CGN), José Ángel Martínez Sanchiz, suscribieron un convenio de colaboración entre ambas instituciones. En virtud de este acuerdo, el organismo autonómico podrá acceder a las bases de datos de titulares reales y personas con responsabilidad pública de los notarios. En el acto estuvieron acompañados por el decano del Colegio Notarial de Baleares, Raimundo Fortuñy.

Con esta colaboración, la Oficina balear incorporará a sus actuaciones inspectoras un nuevo sistema de comprobación e investigación. El acceso a las bases del notariado se realizará con un sistema telemático de encriptación segura, conforme a la normativa española de Protección de Datos.

En 2016, el Parlamento balear puso en marcha esta Oficina independiente que tiene, entre otras, las siguientes funciones: investigar el incremento del patrimonio de los cargos públicos; analizar los riesgos en contratos, ayudas o subvenciones oficiales; impulsar medidas que impidan el uso irregular de los fondos; prevenir conductas del personal que comporten conflicto de intereses; y detectar el abuso de información privilegiada o beneficio privado de la condición pública de un cargo.

Por otro lado, la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece determinadas obligaciones de identificación del titular real, a cuyos efectos contempla que los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del CGN, previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización. Asimismo, la Directiva comunitaria relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo establece que los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de las autoridades competentes.

José Ángel Martínez Sanchiz firma telemáticamente el convenio

El Notariado suscribió en mayo un convenio similar con la Generalitat Valenciana: está previsto el acceso a las bases de otras Comunidades

Bases de datos del Notariado

 

El CGN creó en 2005 el Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales (OCP). Sus técnicos desarrollan su trabajo analizando datos del Índice Único Informatizado Notarial, que contiene información procedente de las escrituras autorizadas ante los casi 3.000 notarios españoles. De este Índice se derivan a su vez, otros dos archivos: la Base de Datos de Titular Real (BDTR) y la Base de Datos de Personas con Responsabilidad Pública (BDRP).

La BDTR permite a las autoridades públicas saber quiénes son las personas ocultas tras una sociedad mercantil. En esta base están identificados de manera acreditada los titulares reales de 2.094.000 sociedades limitadas, 126.000 sociedades anónimas y 210.000 personas jurídicas no mercantiles, como asociaciones, fundaciones o partidos políticos.

El OCP también ha creado la BDRP, en la que están identificadas 39.437 personas físicas: 22.467 personas con responsabilidad pública por elección o por designación; 16.970 personas allegadas; 2.088 por ser titulares reales de una sociedad en la que también participa una persona con responsabilidad pública y 14.882 con relaciones empresariales estrechas con una persona con responsabilidad pública.

Aniversario Ley Jurisdicción Voluntaria

NOTICIAS DEL NOTARIADO

ANIVERSARIO

5º aniversario de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

El 23 de julio se cumplieron cinco años de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Una norma que amplió las competencias de los notarios, permitiendo desjudicializar muchos asuntos que en realidad no eran propiamente litigios.

Desde la entrada en vigor de esta ley en julio de 2015, y hasta abril de 2020 (últimos datos consolidados), los notarios han realizado 131.311 nuevos actos de jurisdicción voluntaria, con un aumento del 80% durante el periodo julio 2019-abril 2020 con respecto al primer año completo. Destacan los de familia, como la celebración de matrimonios, separaciones o divorcios, que suman un 54% del total. Les siguen los sucesorios, entre ellos, la declaración de herederos abintestato (sin testamento) de herederos colaterales y la realización del inventario antes de decidir si se acepta o se renuncia a una herencia, con un 20%. El resto se distribuye entre actos muy diversos como la conciliación, la reclamación de deudas dinerarias no contradichas o los expedientes de dominio, entre otros.

Según afirmó José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado: “Celebramos el quinto aniversario de una ley que ha permitido que los notarios podamos ayudar a miles de ciudadanos y empresas a solucionar sus diferencias de manera más rápida y con plenas garantías jurídicas. Además, ha liberado a los jueces de asuntos en los que su intervención no era necesaria, lo que ha ayudado a descongestionar en cierta medida los juzgados”.

Datos de la evolución de la Ley en el último quinquenio
Bodas y divorcios ante notario representan más de la mitad de los nuevos actos de jurisdicción voluntaria

Matrimonios, separaciones y divorcios.- Una de las novedades que introdujo esta ley fue la posibilidad de casarse, separarse o divorciarse ante notario. De hecho, la celebración de matrimonios (35.619) y de divorcios o separaciones (35.784) aglutinan más de la mitad de los actos de jurisdicción voluntaria realizados en este periodo (54%). Así, más de 71.400 parejas han acudido a un notario para contraer matrimonio, separarse o divorciarse (siempre que los cónyuges estén de acuerdo y no haya hijos menores a su cargo ni personas con la capacidad modificada judicialmente). La celebración de matrimonios ante notario se ha triplicado durante los casi cinco primeros años de vigor de la ley (de 2.390 a 7.042). Respecto a las separaciones o divorcios, la demanda de este acto se ha incrementado un 62% durante este periodo (de 4.344 a 7.733). 

Actos en materia de sucesiones.- La declaración de herederos directos cuando no existe testamento (declaración de herederos abintestato) es uno de los actos de jurisdicción voluntaria más demandado por los ciudadanos. En el periodo aquí analizado, los notarios españoles realizaron 530.431 declaraciones de este tipo. Un servicio aún poco conocido por la sociedad, aunque si comparamos los datos del quinto año con el primer año de vigencia de la ley, se ha incrementado un 13%. También en materia de sucesiones, la Ley de Jurisdicción Voluntaria otorgó a los notarios la competencia para realizar el inventario de una herencia antes de su aceptación o renuncia. La demanda de este acto se ha incrementado un 42% durante los cinco primeros años de vigor de la ley. Otra de las novedades que incorporó esta ley fue la posibilidad de que varios herederos, cuando el reparto de la herencia esté siendo obstaculizado por otro de ellos, puedan acudir a un notario para que envíen a este último un acta de notificación y requerimiento, dándole un plazo de 30 días naturales para que decida si va a aceptar su parte o va a renunciar a ella. Durante los cinco años de vigencia de la norma, conforme empieza a ser conocida, la demanda de este acto se ha multiplicado por tres. 

Otros actos.- Además de los actos en materia de familia o de sucesiones, la Ley de Jurisdicción Voluntaria introdujo otros, como la reclamación de deudas dinerarias no contradichas (en las que no hay una oposición previa del deudor). En estos cinco años se han realizado 1.148 reclamaciones de deudas dinerarias no contradichas ante notario.

La conciliación ante notario es otra de las novedades que incluyó la Ley de Jurisdicción Voluntaria y gracias a la cual los ciudadanos pueden alcanzar acuerdos antes de llegar a un pleito. En el periodo analizado se realizaron 423 conciliaciones ante notario.

Publicaciones

NOTICIAS DEL NOTARIADO

PUBLICACIONES

'Soñar es viajar', reflexiones de 88 periodistas durante el confinamiento

El libro es una sucesión de dobles páginas donde se mezclan textos e imágenes.

88 PERIODISTAS y un fotógrafo se unieron durante los meses del confinamiento para crear una obra que nos permite descubrir muchos de los lugares del mundo que visitaron juntos durante su vida profesional. La obra “Soñar es viajar. 88 viajes en confinamiento”, editada por la Fundación Notariado, está ya disponible en formato papel y online.

Según explica el presidente de esta Fundación, José Ángel Martínez Sanchiz, “mediante este libro de hermosas imágenes y textos escritos durante la cuarentena, queremos hacer una llamada a la solidaridad social y poner nuestro grano de arena en la lucha contra el coronavirus”.

Este libro nace de la iniciativa de su coordinador, el fotógrafo Manuel Charlón, quien durante el confinamiento pensó que «ofrecer imágenes y textos sobre viajes era una buena manera de combatir el desánimo generalizado ante una situación tan penosa. Entonces decidí contactar con todos aquellos redactores que me han acompañado en mis treinta años viajando por los cinco continentes. Cada periodista ha explorado en su interior para narrar un viaje real o imaginado. No buscaba construir un libro de fotografías, sino de sentimientos: un homenaje al oficio de contar historias desde lugares remotos por soñadores que deciden compartir sus sueños”.

A lo largo de doscientas páginas, el lector encontrará -junto a las fotos en blanco y negro realizadas por Charlón durante sus recorridos por estos 88 países- los comentarios de periodistas como Berna González Harbour, subdirectora de El País; Ildefonso Olmedo, redactor jefe del suplemento Crónica de El Mundo; Mavi Doñate, corresponsal de TVE en China; Víctor Herranz, productor del programa Gente Viajera, de Onda Cero; Sophie Bouniot, colaboradora freelance en diversas publicaciones francesas; Cecilia Muzquiz, directora de Cosmopolitan España; Asunción Luján, redactora de National Geographic España, Mariano López, director de la revista Viajar; Chema Conesa, ex-jefe de fotografía en El País y El Mundo y comisario de diversas exposiciones, como PHotoESPAÑA; Andrés Garvi, secretario general de ACIJUR (Asociación de Comunicadores e Informadores Jurídicos), etcétera…

'Notario de guardia'

Portada del libro

Los periodistas Javier Ronda y Marián Campra han publicado la obra ‘Notario de guardia’. La publicación -ilustrada por el popular caricaturista Pachi Idígoras- recoge más de doscientas anécdotas sucedidas en diversas notarías españolas.

Testamentos, herencias, bodas, hipotecas, actas, oposiciones a notarías y un sin fin de curiosidades reales narradas por los propios notarios, entre lo estrambótico y lo esperpéntico, donde nos podremos ver a veces representados. Peleas por una máquina de coser en una herencia millonaria; vivos que se hacen pasar por muertos en un testamento y esconden al difunto; una herencia que se quiere dejar a un gato; urnas funerarias en la autorización y firma de la escritura pública de un préstamo hipotecario; boda gótica en una notaría y en albornoz en un balneario; bebés llorones que se duermen con la lectura de una escritura de una compra de una vivienda… todo es posible en “Notario de Guardia”, la primera obra española de anécdotas sobre notarías.

Sus autores son especialistas en anecdotarios y han escrito otras obras divertidas con éxito editorial sobre la Justicia, (De Juzgado de Guardia), la Guardia Civil (Tricornio de Guardia) o los administradores de fincas (Vecino de Guardia).

La obra, prologada por José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado, ha contado con la colaboración de numerosos notarios (en activo y jubilados).

Nuevas tecnologías / Actividad institucional / Divulgación

NOTICIAS DEL NOTARIADO

NUEVAS TECNOLOGÍAS / ACTIVIDAD INSTITUCIONAL / DIVULGACIÓN

Formación en prevención del blanqueo de capitales

El Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales (OCP) del Notariado ha desarrollado el curso de Formación y Sensibilización en Prevención del Blanqueo de Capitales. Un instrumento formativo de vanguardia en la lucha contra los delitos económicos y la financiación del terrorismo, que contiene una serie de unidades de formación audiovisual que permiten abordar situaciones y casos concretos a los que los notarios pueden enfrentarse en el devenir profesional diario de sus oficinas. El curso se ha remitido a las principales autoridades financieras internacionales (FMI, BM, FATF, …), algunas de las cuales han enviado al OCP su agradecimiento y reconocimiento por dotarles de una herramienta útil y práctica.

Imagen de uno de los vídeos.

Estrenamos nueva web

La publicación del Consejo General del Notariado Escritura Pública, estrenó en septiembre su versión online.

El nuevo diseño de la revista, en formato HTML, permite su lectura en smartphones y otros dispositivos y facilita compartir contenidos en las redes sociales. 

Las diferentes secciones de la revista en papel (reportajes, entrevistas, tribunas de opinión) estarán disponibles en esta nueva web, con un acceso directo a las direcciones URL.

También se mantendrá el blog en activo desde hace unos años, lo que permitirá adelantar algunos de sus contenidos o escribir sobre cuestiones de actualidad.

José Corral, en el canal de Youtube del SIMA

Imagen de la conferencia.

El decano del Colegio Notarial de Cantabria y portavoz del Consejo General del Notariado, José Corral, participó a primeros de septiembre en SIMA Academy Home Edition. Esta iniciativa, puesta en marcha por el Salón Inmobiliario Internacional de Madrid, es la versión virtual de su tradicional programa de charlas divulgativas sobre aspectos relacionados con la compraventa, el alquiler o el uso de una vivienda. La ponencia de Corral llevó por título ¿En qué puede ayudarte un notario durante la compraventa de una vivienda?

Premios Women in Legal World

Martínez Sanchiz, a la derecha de la imagen, junto a otros miembros del jurado.

Recientemente se celebró la reunión del jurado de los premios de la Asociación Women in a Legal World, que cumplen su segunda edición. Representantes institucionales y jurídicos, como el ministro de Justicia, Juan Carlos Campo; o la presidenta del Senado, Pilar Llop integran este jurado de esta organización, en el que también participa El presidente del Consejo General del Notariado, José Ángel Martínez Sanchiz.

Apertura del Año Judicial

El presidente del Notariado, José Ángel Martínez Sanchiz, acudió el 7 de septiembre al acto de apertura del Año Judicial, en la sede del Tribunal Supremo. El acto, presidido por S.M. el Rey, contó con la asistencia de las principales autoridades judiciales, como el presidente del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes, o la Fiscal General del Estado, Dolores Delgado.

Nueva junta directiva de ACIJUR

La Asociación de Comunicadores e Informadores Jurídicos (ACIJUR) celebró en septiembre su Asamblea de socios, en la que Patricia Rosety -periodista de tribunales de la cadena COPE- fue reelegida como presidenta. La directora de comunicación del Consejo General del Notariado y de esta revista, Ana Togores, es miembro fundador de la asociación, creada en 2007.

Actualidad de los colegios notariales

COLEGIOS NOTARIALES

CATALUÑA

Sesión práctica de Derecho Internacional Privado

La sede del Colegio alberga las actividades del Instituto Notarial de Derecho Internacional Privado.

En el marco del Instituto Notarial de Derecho Internacional Privado –creado el pasado octubre por el Colegio para fomentar la formación de notarios y otros juristas en esta materia–, tuvo lugar la segunda sesión de casos prácticos, en un formato virtual.

El tema del caso práctico fue Consecuencias financieras del divorcio, prestación compensatoria y régimen económico matrimonial, preparado por Beatriz Añoveros, doctora en Derecho por la Universidad de Barcelona, responsable de Derecho Privado y directora de relaciones internacionales de ESADE, y Cristina González Beilfuss, catedrática de Derecho internacional privado en la Universidad de Barcelona y miembro del Comité organizador de la Comisión de Derecho de Familia Europeo. El Instituto es coordinado por Pablo Vázquez, integrante de la Junta Directiva del Colegio.

La resolución del caso se basó en las diversas normativas comunitarias relativas a esta materia, básicamente el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia; la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008 relativo a la competencia, y la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Instituto Notarial de Derecho Internacional Privado (INDIP).Desde hace unos meses, el Colegio cuenta con el Instituto Notarial de Derecho Internacional Privado (lNDIP), creado con el objetivo de ser un referente en este ámbito del Derecho, cada vez más relevante y más presente en los despachos, con otorgamientos de escrituras que documentan negocios con algún elemento transfronterizo, en las que se debe resolver de forma ágil la cuestión de cuál es la ley aplicable; o escrituras de divorcio, parejas estables, declaraciones de herederos y certificados sucesorios europeos con elementos de extranjería.

El objetivo del Instituto Notarial de Derecho Internacional Privado es proporcionar una herramienta útil a los notarios que les permita resolver satisfactoriamente todas estas cuestiones de ley aplicable y competencia notarial internacional. Para ello, se ha organizado el ciclo de sesiones de casos prácticos, seminarios de jurisprudencia y conferencias en materia de Derecho Internacional Privado.

Las sesiones de casos prácticos están dirigidas a notarios y, en algunas ocasiones, también a otros juristas, mientras en los seminarios se analiza la jurisprudencia del TJUE sobre Derecho Internacional Privado y con mayor incidencia en sucesiones, contratos y familia. Las conferencias, abiertas a todo el mundo jurídico, pretenden contribuir a la formación de los notarios y hacer del Colegio un centro de referencia en este ámbito.

Programa de formación en mediación

El colegio, en colaboración con la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE), ha puesto en marcha la II edición del Programa de Formación en Mediación. Tras el éxito alcanzado en el primer curso, celebrado en mayo, se imparte ahora una nueva convocatoria, de septiembre de 2020 a mayo de 2021, también en formato online.

El vicedecano del colegio notarial José Alberto Marín, profesor asociado del departamento de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona, es uno de los integrantes del claustro académico de ponentes de este programa. A lo largo de cincuenta horas –repartidas en sesiones formativas y de role-play–, los alumnos recibirán formación sobre los principales aspectos relacionados con la figura extrajudicial de resolución de conflictos que es la mediación, tales como: la gestión de conflictos en la empresa familiar; la mediación de consumo y las Online Dispute Resolutions; la transformación cultural de los conflictos corporativos; la mediación familiar; el rol del abogado; habilidades de comunicación, o la política europea de desarrollo de la mediación (con especial incidencia en el Libro Verde y Directiva 58/2008).

VALENCIA

Convenio con la Universitat de València

Mª Vicenta Mestre y Francisco Cantos, durante la firma

A finales de septiembre, el Colegio valenciano firmaba un convenio de colaboración con el departamento de Derecho Mercantil «Manuel Broseta Pont» -integrado en la facultad de Derecho de la Universitat de València-, para incentivar actividades de formación, investigación y desarrollo de esa rama jurídica.

El decano del Colegio Notarial, Francisco Cantos, aseguró que «este convenio es un paso más en el compromiso del colectivo notarial por la investigación, la promoción de actividades académicas y la formación continuada al servicio de las notarías y de todos sus colegiados». Durante la firma, Cantos agradecía a la rectora Mª Vicenta Mestre «todos estos años de colaboración de la Universitat de València en la elaboración de cursos jurídicos y jornadas de estudio notariales», manifestando su «gratitud por poder seguir trabajando conjuntamente, durante los próximos años, con el departamento de Derecho Mercantil de la facultad de Derecho en el desarrollo de nuevas iniciativas, seminarios de estudio y congresos». El convenio sienta las bases para la organización, con carácter periódico, de un «Congreso sobre Derecho de la contratación mercantil» por parte de ambas instituciones que analice, desde la perspectiva académica y la práctica notarial, los aspectos más actuales y relevantes de la contratación en el mundo de la empresa.

Junto a Francisco Cantos y M.ª Vicenta Mestre, la firma contó con la asistencia del censor primero de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia, Ubaldo Nieto; la vicerrectora de Innovación y Transferencia, M.ª Dolores Real; la secretaria general de la UV, Mª Elena Olmos; y el director del departamento de Derecho de Derecho Mercantil, Francisco González.

Observatorio Fiscal de la Comunidad Valenciana

El Colegio formará parte del primer Observatorio Fiscal de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Consellería de Hacienda y Modelo Económico de la Generalitat. Este espacio multilateral de intercambio de información y conocimientos entre administración, sociedad civil y colegios profesionales, se crea con la finalidad de mejorar la relación entre la Administración Tributaria Valenciana y los ciudadanos. El colectivo notarial estará representado en este órgano por los notarios Aránzazu Muñoz y César Belda con el objetivo de ayudar a mejorar el sistema tributario valenciano.

Primera reunión telemática del Observatorio

Hucha digital para colaborar con la Asociación Española contra el Cáncer

Imagen de la campaña

Un año más, los notarios valencianos colaboran con la Asociación Española contra el Cáncer en su cuestación. Debido a las actuales medidas de prevención contra el Covid-19, el colectivo notarial no ha podido ayudar a recaudar fondos de manera presencial por medio de una mesa de cuestación, pero sí lo ha podido seguir haciendo de forma virtual. Para poder colaborar este año con la Asociación Española contra el Cáncer, el Colegio Notarial de Valencia ha abierto una Hucha Digital donde ha recogido la aportación de colegiados, notarías y empleados de forma telemática durante el mes de septiembre.

Renovación de la página web

El Colegio Notarial de Valencia inició septiembre renovando su página web con nuevos contenidos y un desarrollo que permite adaptarse a todo tipo de dispositivos. Esta nueva actualización, con más accesos, pretende ser accesible y facilitar las búsquedas para los ciudadanos: desde la posibilidad de elegir libremente a tu notario y buscarlo fácilmente por medio del nuevo mapa interactivo, hasta seguir las últimas noticias publicadas en las redes sociales.

MURCIA / ANDALUCÍA

Tarifa plana para los gastos de escritura de viviendas sociales

Pedro Martínez Pertusa, en primer término, con los representantes autonómicos, durante la firma del convenio.

La Comunidad Autónoma de Murcia y el Colegio Notarial autonómico han fijado una tarifa plana a más de 650 familias para los gastos de escritura, con el fin de facilitar la adquisición de la vivienda social en la que llevan residiendo durante décadas en régimen de alquiler social y darles herramientas para abandonar su situación de vulnerabilidad.

La tarifa plana tendrá un valor inferior a los cien euros por vivienda, lo que supone la cuarta parte de los gastos ocasionados por la compra de una vivienda libre. Asimismo, las familias están exentas del pago de las transmisiones patrimoniales por la adquisición del hogar, que ascienden al ocho por ciento del valor de la vivienda.

Así lo acordaron en julio el consejero de Fomento e Infraestructuras murciano, José Ramón Díez de Revenga, y el decano Pedro Martínez Pertusa, tras mantener una reunión para establecer un procedimiento ágil y sencillo al escriturar la propiedad de las viviendas sociales por las familias.

Dada la urgencia generada por la crisis del coronavirus, el Gobierno regional y el Colegio decidieron establecer un procedimiento ágil para adquirir de manera rápida la propiedad de los hogares sociales y destinar el dinero del alquiler a otras necesidades más urgentes causadas por la pandemia.

El objetivo prioritario de esta iniciativa, explicó el consejero, es “prestar un apoyo importante a las familias más humildes para fortalecer la seguridad del hogar y garantizar su permanencia en la vivienda para combatir el impacto de la crisis del coronavirus”.
El consejero destacó que esta medida pretende actuar como un ‘ascensor social’ para que las personas más vulnerables puedan abandonar esa situación y mejorar la posición económica familiar.

La medida se aplicará a las familias que lleven viviendo en una vivienda social 25 años o más y a aquellas que residan al menos una década en las mismas y sean familias numerosas, familias monoparentales, familias con personas con discapacidad, mayores de 65 años, mayores de 50 años parados de larga duración, víctimas de violencia machista o del terrorismo.

Encuentro con la presidenta del Parlamento Andaluz

De izda. a dcha.: Francisco Aranguren, Marta Bosquet, José Luis Lledó y Teresa Barea

A primeros de octubre, una representación del Colegio Notarial de Andalucía –integrada por el decano, José Luis Lledó; la vicedecana, Teresa Barea; y el tesorero, Francisco Aranguren– visitaban la sede sevillana del Parlamento Andaluz, donde fueron recibidos por su presidenta Marta Bosquet. Durante el encuentro –que tuvo lugar con motivo del Día Mundial del Notariado, cuya celebración es el 2 de octubre– los miembros del Colegio compartieron con la mandataria algunos temas relacionados con la actualidad notarial, como los nuevos proyectos telemáticos o la labor realizada durante el Estado de Alarma.

Seminario de la Universidad de Almería

La Facultad de Derecho de la Universidad de Almería organizó en septiembre un seminario sobre Derecho de Familia y Sucesiones europeo. Este proyecto forma parte de la iniciativa comunitaria Justice, nacida para dar a conocer los reglamentos y normativas transnacionales entre estudiantes y profesionales jurídicos.

Los notarios Belén Barrios, Leticia Ballester, José María y Juan Gómez Riesco formaron parte del equipo organizador y participaron como ponentes en las mesas redondas y debates. La directora de la Fundación Aequitas, Almudena Castro-Girona, también integró uno de los paneles de debate.

MADRID / PAÍS VASCO / CASTILLA-LA MANCHA / EXTREMADURA

Acceso al Registro de Cooperativas y Registro Administrativo

Página web del Registro de Cooperativas

En virtud del acuerdo de colaboración firmado por el Consejero de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, Manuel Giménez Rasero y el decano del Colegio Notarial de Madrid, José Ángel Martínez Sanchiz, es posible la interoperatividad del Registro de Cooperativas y el Registro Administrativo de Sociedades Laborales autonómicos con la sede electrónica notarial. 

Con este acuerdo, los notarios de toda España pueden enviar telemáticamente la documentación vinculada a la consecución final de la inscripción de cualquier acto jurídico susceptible de ser inscrito en cualquiera de esos dos registros. Asimismo, tienen acceso directo a sus libros, con lo que es posible conocer de forma inmediata y segura la situación de las sociedades cooperativas y laborales madrileñas. Este convenio es un avance en la digitalización e informatización de los registros públicos de la Comunidad de Madrid, reduciendo las cargas administrativas que soporta el ciudadano y logrando la interconexión entre las distintas Administraciones que realizan actuaciones con efectos jurídicos hacia terceros.

cnm

V Premio de Fin de Grado del Colegio de Castilla-La Mancha

El Colegio notarial castellano manchego, en colaboración con el Centro de Estudios de Consumo de la Universidad regional, ha convocado la V edición del premio a los mejores trabajos de fin de Grado en Derecho Privado.

El premio está abierto a los trabajos de fin de Grado de Derecho o doble Grado de Derecho y a otras titulaciones que sean realizadas por cualquier alumno de una universidad española o extranjera. Entre los criterios que se valorarán de forma especial se encuentran la inquietud investigadora y su capacidad para aplicar técnicas e instituciones de Derecho Privado a temas de actualidad jurídica e impacto económico y social. El jurado se reunirá durante el primer trimestre de 2021 para adoptar el fallo, en el que se valorará la calidad científica, la concreción y claridad expositiva, el interés tanto académico como práctico y la originalidad en el enfoque del tema.

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'Planificación de una herencia'

El notario y presidente de la Academia Vasca del Derecho, Andrés Urrutia, participó en septiembre en las jornadas virtuales con retransmisión en directo de Más 60 Activo. Este programa busca promover la actividad de las personas mayores de sesenta años. Participaron diferentes especialistas sobre nutrición, salud, deportes, patrimonio, seguridad y tecnología. Planificación de una herencia fue el tema abordado por el notario en este foro organizado por el grupo de comunicación ‘El Correo’.

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El Colegio de Extremadura se estrena en Twitter

En julio el Colegio Notarial de Extremadura abrió cuenta oficial en la red social Twitter @CNdExtremadura donde publica información corporativa de utilidad para los usuarios. Con este son ya varios los colegios notariales que cuentan con perfil propio en este canal, como: Andalucía @CNotarialCNA, Castilla-La Mancha @CNotarialCLM, Cataluña @colnotaris, Madrid @ColNotMad, País Vasco @ColNotPaisVasco y Valencia @ColNotVal.

Colegio Extremadura

Unión Europea e internacional

PANORAMA INTERNACIONAL

CNUE / UINL

Retos de futuro de la profesión

José Carmelo Llopis y Mª de los Reyes Sánchez.

El Consejo de Notariados de la Unión Europea (CNUE) celebró en septiembre, por videoconferencia, la VII Edición del Foro de Futurología. En este encuentro se abordaron los retos de futuro de la profesión y la importancia de aplicar las nuevas tecnologías al trabajo diario de una notaría, así como temas tan relevantes como la criptología cuántica. El webinar contó con la participación en línea, desde el Colegio Notarial de Valencia, de María de los Reyes Sánchez, notario de Alicante, y José Carmelo Llopis, notario de Ayora y delegado de la sección internacional de nuevas tecnologías del Consejo General del Notariado en CNUE.

Colaboración en la revista del Notariado chino

La revista del Notariado de la República Popular de China publicó en su último número el artículo Derecho sucesorio internacional: la reglamentación europea. Su aplicación respecto de terceros estados: el caso de China, del que es autor el notario de A Coruña Isidoro Calvo.

Autor de diversas publicaciones sobre esta materia, tanto en España como en otros países, Calvo ofrece en su tribuna una primera aproximación a quienes desde la República asiática tengan la inquietud de conocer el marco normativo que regula las sucesiones internacionales en el seno de la Unión Europea. No en vano, como explica, la creciente movilidad de los ciudadanos hace conveniente que tanto nacionales como autoridades de terceros Estados tomen conciencia del impacto que esta normativa puede suponer a la hora de abordar la resolución de una sucesión ya causada o la planificación de una sucesión futura; y, muy especialmente, de los mecanismos de que los nacionales de otros países, como los chinos, se pueden servir para mantener, aún fuera de las fronteras de su país, la aplicación de su Derecho material de sucesiones.

Publicaciones sobre regímenes matrimoniales y poderes

La Comisión de Asuntos Europeos (CAE) de la Unión Internacional del Notariado (UINL) ha publicado, en colaboración con el Consejo de Notariados de la Unión Europea (CNUE) y el Instituto de Investigación IRENE, dos nuevos trabajos de utilidad para la práctica notarial.

Estos estudios son:

Parejas en Europa / Regímenes matrimoniales y de parejas registradas – Legislación nacional de 33 países europeos. 

Poderes / Condiciones esenciales para la validez de los poderes notariales en 33 países europeos.

Derechos y libertades en la vejez

Almudena Castro-Girona, directora de la Fundación Aequitas del Consejo General del Notariado y presidenta de la comisión de Derechos Humanos de la Unión Internacional del Notariado (UINL) participó en un seminario organizado por la Fundación argentina Navarro Viola. Junto a otros ponentes de diferentes países, la notaria española intervino en el encuentro virtual Derechos & Libertades en la vejez. Voces desde la pandemia. En este foro se analizaron diferentes aspectos relacionados con la atención a las personas mayores, como el papel de las ONG ante el coronavirus, la autonomía y cuidados, el acceso a la salud, la labor de las residencias….

Reformas a valorar, Sentencias, y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS URGENTES PARA APOYAR LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO

BOE: 06/07/2020

REAL DECRETO-LEY 25/2020, DE 3 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA APOYAR LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO

Resumen: Artículo 3. Moratoria de préstamos hipotecarios otorgados para la financiación de inmuebles afectos a una actividad turística.
Artículo 4. Ámbito objetivo de aplicación de la moratoria.Artículo 5. Solicitud de la moratoria.
Artículo 6. Concesión y efectos de la moratoria.
Artículo 7. Moratoria en el supuesto de arrendamiento de los inmuebles.
Disposición adicional segunda. Bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.

1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario que incluya la moratoria señalada en el artículo 3 serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.

Disposición adicional tercera. Ámbito de aplicación de la moratoria hipotecaria en el sector turístico.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se añade un número 30 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:

«30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020.»

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.

2. Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley hipotecaria.

Entrada en vigor, 7 de julio de 2020

MEDIDAS EN ÁMBITO DE TRANSPORTE Y VIVIENDA

BOE: 08/07/2020

REAL DECRETO-LEY 26/2020, DE 7 DE JULIO, DE MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA HACER FRENTE AL IMPACTO DEL COVID-19 EN LOS ÁMBITOS DE TRANSPORTES Y VIVIENDA

Resumen: CAPÍTULO VI – Medidas en el ámbito de la Vivienda
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Dos. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Solicitud de moratoria.
Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.»

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 13, que queda redactado con el siguiente tenor:
«Artículo 13. Concesión de la moratoria.
1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.

2. Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.

3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.

4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.

5. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.

6. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 de este real decreto-ley.

7. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria convencional la regulada en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

Entrada en vigor: 9 de julio de 2020

 

MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19

BOE: 19/09/2020

LEY 3/2020, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Resumen: Entre otras cuestiones, además de cuestiones de tipo administrativas y procesales destacar en el ámbito notarial la disposición final decimoprimera sobre la intervención telemática de notarios y registradores. En su virtud se dispone que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física. 

Entrada en vigor: 20 septiembre 2020.

REAL DECRETO-LEY 28/2020, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE TRABAJO A DISTANCIA

BOE: 23/09/2020

REAL DECRETO-LEY 28/2020, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE TRABAJO A DISTANCIA​

Notas generales/Resumen: El trabajo a distancia, entendido como trabajo que se realiza fuera de los establecimientos y centros habituales de la empresa y del que el teletrabajo es una subespecie que implica la prestación de servicios con nuevas tecnologías, ha sido objeto de regulación tanto en el ámbito interno como en el ámbito comunitario e internacional.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

CUANTIFICACIÓN DE DAÑO INDEMNIZABLE: MINORACIÓN DEL LUCRO OBTENIDO

LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO RESARCIBLE, CONFORME AL ART. 1106 CC, DEBE BASARSE EN EL PERJUICIO REALMENTE EXPERIMENTADO POR EL ACREEDOR, COMPUTANDO LOS LUCROS DIMANANTES DEL INCUMPLIMIENTO QUE MINOREN EL QUEBRANTO PATRIMONIAL SUFRIDO POR EL ACREEDOR.

▶ STS 21/11/2019 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: Unos particulares adquirieron participaciones preferentes de Caixa Manresa (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 145.800 euros. Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las preferentes por acciones y su posterior venta, recuperaron la suma de 51.591,11 euro; habiendo percibido unos rendimientos por las participaciones preferentes de 49.823,39 euros.
Se interpuso demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información; siendo el importe del perjuicio objeto de indemnización la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las preferentes y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB: 94.208’89 euros.
El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 94.208’89 euros, más los intereses legales desde la celebración de cada uno de los contratos de adquisición de las preferentes.
Tras apelación de la entidad demandada, la Audiencia confirmó el importe de la condena establecido en la sentencia de primera instancia, pero cifró el momento del pago de los intereses desde el 31 de diciembre de 2010, en que se realizó la primera reclamación extrajudicial.
El Tribunal Supremo condena a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes en 44.385,42 euros, más el interés legal
desde el 31 de diciembre de 2010. Dicha cifra es la diferencia entre la inversión realizada de 145.800 euros, menos el importe de inversión recuperado de 51.591,11 euros, y restando igualmente los rendimientos obtenidos por los demandantes de 49.823,39 euros.
Conforme a la jurisprudencia del TS, en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos
el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes.
En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación
patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
Al decir el art. 1106 CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el
acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

DISP. TRANS. 3ª DE LA LAU Y SUBROGACIÓN ANTERIOR A LA MISMA

LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 3ª DE LA LAU SE APLICARÁ AL ARRENDATARIO SUBROGADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LAU.

▶ STS 04/02/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Se plantea la interpretación de la Disposición Transitoria 3ª de la LAU 1994, relativa a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrado con anterioridad a 9 de mayo de 1985, y según la cual los referidos contratos de arrendamiento con persona física subsistirán hasta la jubilación o fallecimiento del arrendatario. La cuestión discutida es si ese régimen es de aplicación cuando se hubiera producido alguna subrogación en el arrendamiento antes de la entrada en vigor de la LAU 1994, conforme a la legislación entonces vigente. El Tribunal Supremo, aplicando jurisprudencia anterior y casando la sentencia de la Audiencia Provincial, confirma que el régimen de esta Disposición Transitoria 3ª LAU se aplica en dicho caso, debiendo tenerse en cuenta en su aplicación la jubilación o fallecimiento del arrendatario subrogado, con las posibles subrogaciones que la norma contempla computadas a partir del mismo, sin tomar en consideración para la extinción del contrato las subrogaciones anteriores a la entrada en vigor dela propia LAU, declarando: «los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 -como es el caso- subsistirán a voluntad del arrendatario, con sujeción a prórroga, al menos hasta que se produzca la jubilación o el fallecimiento de éste (Disp. Trans. Tercera. B.3. párrafo primero). Habiéndose producido la subrogación del hoy demandado como arrendatario en el contrato que su padre había concertado en el año 1979 –subrogación que tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la LAU 1964– el arrendatario a todos los efectos era el hoy demandado en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley y, en consecuencia, la norma transitoria se aplica a éste y no al inicial arrendatario, siendo así que dicha norma contempla exclusivamente las subrogaciones posteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley prescindiendo de las que se hayan podido producir con anterioridad a dicho momento según la legislación entonces vigente. De esta forma el arrendamiento podrá extenderse a toda la vida del arrendatario y, en su caso, a la del cónyuge que se subrogue, o a un máximo de veinte años desde la entrada en vigor de la LAU 1994 si la subrogación se produce a favor de un descendiente».

CAUSA DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA

PRESUNCIÓN PROCESAL, VALIDEZ Y LICITUD CIVIL DE LA CAUSA DE UN RECONOCIMIENTO DE DEUDA, AUNQUE SE HAYA INSTRUMENTADO CON UNA FINALIDAD DE OCULTACIÓN FISCAL.

▶ STS 05/02/2020 ▶ Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg

ResumenEntre tres personas físicas, un acreedor y dos cónyuges deudores, se otorga un documento privado de reconocimiento de deuda, por un importe de sesenta mil euros, del cual se llegan a pagar por los deudores solo veinte mil euros, reclamándose por el acreedor judicialmente los cuarenta mil euros restantes impagados. Por otro lado, entre una sociedad mercantil y los mismos deudores se había otorgado una escritura pública de compraventa de un inmueble, pactándose en la misma una subrogación hipotecaria de los compradores y sin referencia alguna a la existencia de un precio pendiente, siendo la finalidad del reconocimiento de deuda ocultar fiscalmente una parte del precio que quedaba aplazado. Los propios deudores demandados reconocen en su contestación a la demanda que la sociedad mercantil vendedora era «propiedad» del acreedor en el documento privado de reconocimiento, aludiendo a la coincidencia de los apellidos de dicho acreedor con la denominación social. Se cuestiona por los deudores demandados, aparte de la legitimación del demandante, lo que se desestima con base en el propio reconocimiento de los demandados de que la sociedad pertenecía al demandante, la existencia de causa en el reconocimiento de deuda, pues en el documento privado nada se expresaba sobre el origen de la deuda, así como su posible ilicitud, por razones fiscales. El Tribunal Supremo recuerda su anterior jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, que, en síntesis, considera que no es un negocio abstracto desde la perspectiva sustantiva, aunque sí se le aplica procesalmente la presunción de existencia y validez de la causa del artículo 1277 del Código Civil, presunción que tiene un carácter iuris tantum, de modo que el demandado podrá probar » que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario». En el caso, se considera probado que existía causa y esta era civilmente lícita, en cuanto tenía su origen en parte del precio de la compraventa entre ellos celebrada, articulándose el reconocimiento de deuda en documento privado con una finalidad de ocultación fiscal. Y planteada, por ello, la posible ilicitud de la causa por razones fiscales, el Tribunal Supremo considera que ello no afecta a la licitud civil de la causa, declarando que » en este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al actor, con anuencia de éste, de la vendedora y de la compradora, siendo igualmente pacto perfectamente válido en derecho. Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en el caso enjuiciado por la STS 412/2019, de 9 de julio, conlleva remitir testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso».

CITACIÓN: HAY FRAUDE SI SE CONOCE MAIL DE LA DEMANDADA ... Y NO SE USA

PROCESAL: HAY MAQUINACIÓN FRAUDULENTA PORQUE EL DEMANDANTE CONOCÍA TANTO UN APARTADO DE CORREOS COMO UNA DIRECCIÓN DE MAIL EN LOS QUE PODÍA HABER SIDO LOCALIZADA LA DEMANDADA PORQUE LOS HABÍA UTILIZADO, Y NO LOS SEÑALÓ EN LA DEMANDA (ART 155- 2 LEC)

▶ STS 01/06/2020 ▶ Ponente: Pedro José Vela Torres

ResumenEl examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC, revela que la demandante en dicho proceso conocía tanto un apartado de correos como una dirección de correo electrónico en los que podía haber sido localizada la demandada, puesto que había utilizado ambos medios para comunicaciones judiciales y extrajudiciales previas.

Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado.
3.- El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que «el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares». En este caso, la indicación de los mencionados apartado de correos y correo electrónico era muy relevante, porque eran modos de comunicación que ya habían utilizado previamente las partes.
– En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC. Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

PLAZO 5 AÑOS ACCIÓN RECLAMACIÓN DE CUOTAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ANTERIORES A LA LEY 42/2015 ES EL DE 5 AÑOS DEL ARTÍCULO 1966.3º DEL CÓDIGO CIVIL

▶ STS 03/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: El plazo de prescripción de la acción de reclamación de cuotas impagadas de comunidad de propietarios anteriores a la ley 42/2015 es el de 5 años del artículo 1966.3º del Código Civil, y no el de 15 años que fijaba con anterioridad el artículo 1.964.
Se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes
establecida como obligación en el artículo 9.1.e)LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone –salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obli

ART. 38 LH. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN

RECONOCE LA INDEMNIZACIÓN POR LA PRIVACIÓN DE UN TERRENO A LA RECURRENTE CUANDO ERA TITULAR DEL MISMO Y NO LOS DEMANDADOS A LOS QUE VENDIÓ DESPUÉS DE LA OCUPACIÓN CUANDO YA ERA TITULAR REGISTRAL DE DICHO TERRENO LA ADMINISTRACIÓN POR TÍTULO EXPROPIATORIO

▶ STS 09/06/2020 ▶ Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: Se discute sobre el destino de una indemnización causada por una ocupación irregular de determinados elementos comunes de una comunidad de propietarios para la construcción de una autovía.
La actora había comprado a la promotora antes de la ocupación y vendió con posterioridad a los demandados, quienes percibieron la indemnización por la expropiación forzosa de la que se considera titular la actora por ser la propietaria de la parcela, y de su participación en los elementos comunes, cuando se produjo la ocupación.
La demanda fue estimada en Instancia n.° 1 y desestimada en apelación.
Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de casación, que se fundamenta en la vulneración de los arts. 7, 38 y 40 de la LH y SSTS 135/2008 y 495/2008.
El TS estima el recurso, por considerar:
– Cuando la actora vende a los codemandados la vivienda y correspondiente participación en los elementos comunes de la urbanización, el terreno litigioso ya no formaba parte de la misma, puesto que había sido ocupado por la Administración, para la construcción de una autovía.
– En esas fechas, la actora era miembro de la comunidad de propietarios, por lo tanto quien sufrió la ocupación irregular y correlativa desposesión de los terrenos litigiosos, la cual, además, como integrante de la misma, presentó recurso contencioso administrativo en defensa de sus derechos, que dio lugar a la sentencia del TSJ que ordenó que se procediera a la correspondiente indemnización a los copropietarios por la privación de dicho terreno llevada a efecto en contra del ordenamiento jurídico.
– Con dicho pronunciamiento judicial no se alteró la titularidad dominical de la Administración, que proclamaba el Registro de la Propiedad, con la presunción de exactitud del art. 38 de la LH, ni se canceló el asiento registral, que publicaba la propiedad de la comunidad autónoma sobre el terreno expropiado, que los compradores no podían desconocer.
– En las circunstancias expuestas, la vendedora no podía transmitir lo que no tenía. No se le podía exigir que cumpliese la obligación de entregar (art. 1461 CC) una participación sobre unos terrenos que pertenecían a la Comunidad Autónoma de Madrid y por los que además discurría una autovía.
– La compra de una parcela integrada en una urbanización supone la transmisión de sus elementos comunes, pero obviamente los que se encuentren integrados en la misma al tiempo de su enajenación, no aquéllos otros que ya no formaban parte de ella por el proceso expropiatorio sufrido.
– Únicamente se reclama el derecho a la percepción de una indemnización derivada de la privación de unos terrenos, que personal y patrimonialmente sufrió la recurrente cuando ella y sola ella era cotitular de los mismos y no los codemandados.
– No es preciso, para que la actora ejercitase válidamente su derecho a la percepción de la indemnización expropiatoria, hacer expresa reserva del mismo en la escritura pública de enajenación.
En el mismo sentido SSTS 417/2019 y 597/2019.

NEGOCIOS SIMULADOS: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN

LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, PARA DESCUBRIR LA FICTICIA APARIENCIA, YA SEA SIMULACIÓN ABSOLUTA O RELATIVA, ES IMPRESCRIPTIBLE PORQUE NO ES COHERENTE QUE EL NEGOCIO SIMULADO ADQUIERA REALIDAD JURÍDICA BAJO LA OPERATIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN.

▶ STS 09/06/2020 ▶ Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: La presente sentencia resuelve un recurso de casación que parte de estos hechos: Uno de los compradores de unas acciones de SA, el demandante en primera instancia, pidió la nulidad absoluta de ese contrato de compraventa, por considerar su causa falsa: ello por no existir pago de precio ni voluntad de transmitir la propiedad de las acciones, sino que el objetivo de la operación fue constituir una garantía que asegurase la devolución del préstamo concedido por quienes intervenían como compradores a quienes actuaban como vendedores en la operación (fiducia cum creditore).
Asimismo, el demandante pidió la declaración de la realidad del negocio disimulado (transmisión de las acciones en garantía) y la procedencia de la restitución de las acciones a los titulares originarios, al haberse satisfecho el crédito garantizado.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción, calificando el negocio litigioso como fiduciario y no absolutamente simulado, aplicando el plazo de 4 años de caducidad del art. 1.301 Cc. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia, sin entrar en el fondo del litigio, confirmó el criterio del juzgado: la acción para atacar el negocio simulado caduca a los 4 años.

El demandante recurre en casación esgrimiendo un único motivo: la infracción del art. 1.301 Cc en relación con el 1.261, al aplicar el plazo de 4 años a la acción para solicitar la nulidad de un negocio jurídico simulado, dado que la acción para deshacer dicha apariencia no está sujeta a plazo, toda vez que el contrato que carece de causa no existe y no puede pasar a tener subsistencia con el transcurso del tiempo; así como que tampoco puede aplicarse dicho plazo a la acción de nulidad en los supuestos de simulación relativa.

Insistiendo en que ambas instancias no han entrado en el fondo del asunto, el TS hace un interesante estudio de la acción de simulación, apoyado en múltiples sentencias anteriores de la Sala, concluyendo que su finalidad y fundamento es precisamente desvelar la falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto contratante como incluso un tercero, lo que justificaría su interés jurídico para accionar.

Así, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de simulación absoluta o relativa, es considerada como imprescriptible, toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz lo falaz, lo ficticio o lo no existente.

En definitiva, no estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de 4 años: aunque la literalidad del art. 1301 Cc podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los 4 años, jurisprudencia y doctrina coinciden unánimemente en interpretar que este artículo se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad; la nulidad es perpetua e insubsanable, y el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción.

Por todo ello estima el recurso y casa la sentencia de la AP.

EFECTOS RESTITUTORIOS DERIVADOS DE LA NULIDAD DE UN LEASING

EFECTOS RESTITUTORIOS DERIVADOS DE LA NULIDAD DE UN LEASING: LA ARRENDATARIA FINANCIERA DEBE RESTITUIR EL INMUEBLE; Y EL ARRENDADOR FINANCIERO DEBE DEVOLVER LA CARGA FINANCIERA

▶ STS 11/06/2020 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

Resumen: Se declara la nulidad de un contrato de arrendamiento financiero por error vicio en el consentimiento, discutiéndose sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de los contratos con obligaciones recíprocas de ejecución continuada.
El Tribunal Supremo señala que en un contrato como el arrendamiento financiero sobre un bien inmueble, en que la declaración de nulidad se realiza después de varios años de duración, la consiguiente restitución de prestaciones no puede obviar que el arrendatario ha dispuesto del bien durante un tiempo y eso no se puede deshacer, sino en su caso compensar, al modo en que el art. 1303 CC prescribe que los bienes hayan de devolverse con sus frutos.
La forma en que la Audiencia ha procedido a precisar esa compensación entiende el Supremo que es adecuada y razonable: la arrendataria financiera debe restituir el bien inmueble; y el arrendador financiero, en vez de restituir la totalidad de las cuotas percibidas, tan sólo ha de devolver la carga financiera, pues el resto equivale al valor económico de la disponibilidad del inmueble, y se entiende compensado por ello. De este modo no se contradice la normativa que se dice vulnerada, en concreto los arts. 1307 y 1308 CC. En primer lugar, respecto del art. 1307 CC, porque es posible la restitución de prestaciones, en concreto del bien inmueble objeto del leasing, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta la necesidad de compensar la disponibilidad del bien durante el tiempo en que ha estado en poder del arrendatario financiero, con las cuotas abonadas salvo la parte correspondiente a la carga financiera, lo que limita la obligación de devolución del arrendador a esta carga financiera. Y, en segundo lugar, respecto del art.1308 CC, porque este precepto presupone el incumplimiento de una de las partes de la obligación de restituir, lo que es ajeno a este momento del enjuiciamiento y afecta propiamente a la ejecución de la restitución de prestaciones acordada.

RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA POR FALTA DE LICENCIA

LA FALTA DE LICENCIA DE SEGREGACIÓN EN EL INMUEBLE QUE DA ORIGEN A LA VIVIENDA ADQUIRIDA PERMITE LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA AL FRUSTRARSE EL FIN ESENCIAL DE LA MISMA.

▶ STS 22/06/2020 ▶ Ponente: Maria de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Doña M adquiere por compra y en escritura pública una vivienda, procedente de la segregación de otra mayor, si bien los vendedores no solicitaron previamente ni licencia de segregación ni de primera ocupación. Cuando años después el Ayuntamiento, al conocer el caso, dictó orden de demolición de las obras la compradora ejercita acción de nulidad de la venta y, subsidiariamente, de resolución del contrato. El juzgado desestima la demanda y, recurrida en apelación, la AP declara la resolución de la compraventa por incumplimiento d ellos vendedores. Estos, a continuación, interponen recurso ante el TS recurso por infracción procesal y recurso de casación, basado éste último en los siguientes motivos:
1.- Infracción del Art. 1124 CC, por entender que no hay incumplimiento esencial en los vendedores ya que la compradora ha permanecido en la posesión y uso de a vivienda durante nueve años, no se ha frustrado el fin del contrato porque la falta de licencia no impidió la escrituración ni la entrada de la vivienda en el patrimonio de la adquirente ni su pacifica posesión ni, tampoco, la entrega de la vivienda que se hallaba construida, inscrita en el Registro de la Propiedad y que reunía todas las condiciones de habitabilidad; por último, se alega que la acción de demolición ha caducado y por tanto la vivienda puede ser legalizada.
El TS, recordando su propia jurisprudencia, señala que la caducidad de la acción urbanística tiene como efecto el impedir al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística pero ello no implica la legalización de las obras ni otorga al propietario otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada. Sobre la vivienda litigiosa existe, además, una grave limitación de las facultades de aprovechamiento puesto que el propietario sólo podrá realizar pequeñas reparaciones, las que exijan la higiene, ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.
2.- Infracción de la doctrina jurisprudencial que, según se dice, al interpretar el Art. 1.483 Cc condiciona el ejercicio de las acciones rescisorias y de daños a la posibilidad que pudo tener la compradora de informarse, a la fecha del compra, se la situación urbanística de la finca.
El TS desestima también este motivo señalando que no se puede hacer responsable de negligencia alguna a la compradora en el momento de la compra y menos que tal reproche proceda quien era el causante de no haber solicitado la pertinente licencia. Señala el TS que no se puede exigir a la compradora que se mantenga en un contrato cuando la vivienda adolece de unas irregularidades que frustran la finalidad esperable de su adquisición y ello por causa imputable a los vendedores que no solicitaron la oportuna licencia para hacer las obras y dividir su vivienda originaria. En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.

COMPRAVENTA DE PORCIÓN INDIVISA: TRADITIO FICTA

EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD NO SE TRANSMITE POR LA SIMPLE FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO SIN ENTREGA MATERIAL, Y LA TRADICIÓN FICTICIA, ARTICULO 1462 DEL CÓDIGO, SE PRODUCE POR EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SE TRATE DE LA TRANSMISIÓN DE LA TOTALIDAD.

▶ STS 30/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: El primer motivo del recurso de casación, por interés casacional, denuncia la infracción del artículo 1462.2.o, en relación con el 609, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta sala que establece que no es necesaria la traditio para entender consumada la compraventa, cuando se trata de la transmisión de cuotas indivisas de inmuebles Se sostiene en el motivo que dicha exigencia de traditio ficta sólo existiría si se tratara de la transmisión de un inmueble en su integridad, mientras que, en el presente caso, lo que se ha transmitido es una cuota indivisa de un inmueble.
El motivo se desestima ya que una cosa es que la transmisión de una porción indivisa no pueda ser objeto de entrega material y otra distinta que baste el documento privado para la adquisición de la propiedad sin posibilidad, en tal caso, de acceso al registro de la propiedad. Precisamente el derecho real de propiedad no se transmite por la simple firma del documento privado sin entrega material, y la tradición ficticia que supone el artículo 1462 del Código se produce por el otorgamiento de escritura pública se trate de la transmisión de la totalidad del inmueble o de una porción indivisa del mismo.
En el presenta caso la compraventa de referencia se realizó en documento privado, que posteriormente fue objeto de protocolización en Acta, que no elevación público. En este sentido la Audiencia, al resolver el recurso recuerda que “el contrato de 5 de marzo de 1998 nunca se llegó a elevar a escritura pública sino que simplemente fue protocolizado, por lo que afirma que pretender que la protocolización equivale a escritura pública y, por tanto, produce los efectos de la traditio ficta, supone desconocer el literal del artículo 215 del Reglamento del Notariado que expresamente señala que los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravió y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del código Civil».

REEMBOLSO GASTOS NECESARIOS AL POSEEDOR DE MALA FE

REEMBOLSO GASTOS NECESARIOS AL POSEEDOR DE MALA FE, POR RAZÓN DEL PAGO A JUNTA DE COMPENSACIÓN PARA LA TRANSFORMACIÓN DE FINCA RÚSTICA EN DOS PARCELAS URBANAS

▶ STS 06/07/2020 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Los actores, como aparentes propietarios de una finca rústica, realizan unos pagos por cuantía de 677.000 € a la Junta de Compensación en el proceso de transformación de dicha finca rústica en las dos parcelas urbanas existentes actualmente. Ahora, reclaman a los demandados dicha cantidad.
En otra sentencia, se declara que la posesión de los demandantes era de mala fe.
El TS señala que conforme a los artículos 453 y 455 CC procede reembolsar los gastos necesarios al poseedor de mala fe.
El TS indica que los cuantiosos gastos efectuados por los demandantes son necesarios, al ser manifiestamente convenientes y rentables para los actuales propietarios, al suponer la transformación en dos parcelas urbanas. (SMC).

CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO EN IMPUESTO DE SUCESIONES

EN EL CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO NO SE INCLUYEN LAS CUENTAS BANCARIAS NI LAS PARTICIPACIONES SOCIALES, DE ACUERDO CON LA NUEVA DOCTRINA DEL TS

▶ STSJ 04/06/2020 ▶ Ponente: Fernando Fernández Leiceaga

Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que en el cálculo del 3% del ajuar doméstico, en el impuesto sobre sucesiones, no se incluyen las cuentas bancarias ni las participaciones sociales, de acuerdo con la nueva doctrina del TS.
Dicha doctrina es la siguiente:
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil , en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.
En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS

DISTINCIÓN ENTRE APORTACIÓN DINERARIA Y POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS CUANDO LA FECHA ENTRE LA ENTREGA Y LA COMPENSACIÓN ES MUY CORTA

▶ Resolución DGRN 02/12/2015 ▶ BOE: 22/10/2015

Resumen: Supuesto de hecho: En una SL una persona física hace un préstamo a la sociedad para la adquisición de activos. Una semana después se celebra junta universal y se decide un aumento de capital por compensación de créditos. La Junta es universal, se acuerda por unanimidad y se dice que los socios presentes han renunciado previamente al derecho de asunción preferente.
1 Aumento de capital, Causa: La Registradora califica negativamente pues entiende que dado el corto plazo entre la entrega del dinero a la sociedad y el aumento de capital; la causa de aquella entrega no puede ser la de un préstamo, sino la de adquirir las participaciones sociales, por lo que debe regirse dicha aportación por las normas de la aportación dineraria y acreditarse el depósito de la misma a nombre de la sociedad por imperativo del principio de integridad del capital social.
El Notario recurre diciendo que la calificación no puede basarse en conjeturas, y que en este caso el dinero no está ya en manos de la persona que suscribe porque se entregó a la sociedad.
La DG admite el recurso y revoca la calificación.
2 Integridad del capital social.
Dice la DG que es cierto que un principio básico es la integridad del capital social de modo que no se emitan participaciones que no respondan a una efectiva aportación. Ahora bien, no cualquier entrega de dinero es aportación dineraria, no hay ninguna presunción legal al respecto; si alguien considera que la causa de la aportación es falsa debe ser esa persona quien cargue con la prueba; sin perjuicio de impugnar la validez del acuerdo social.
3 Derecho individual del socio:
En otras ocasiones la DG ha establecido la necesidad de extremar la precaución en aquellos casos en que la compensación de créditos suponga una maniobra para postergar el derecho individual de un socio disminuyendo su porcentaje. En esos supuestos siempre le quedaría al socio la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo.
En el presente caso, no hay ningún indicio que pueda llevar en esa dirección, habiéndose tomado el acuerdo en Junta Universal, por unanimidad y renunciando los demás socios al derecho de asunción preferente (si bien esto último no era necesario técnicamente).

REANUDACIÓN DE TRACTO PIEZAS DETERMINADAS EN CASO DE COMUNIDAD DE VECINOS

ES POSIBLE LA REANUDACIÓN DE TRACTO DE PIEZAS DETERMINADAS EN CASO DE COMUNIDAD DE VECINOS O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO SIEMPRE QUE NO SE HAYA CANCELADO LA INSCRIPCIÓN DE LA TOTALIDAD

▶ Resolución DGRN 10/12/2019 ▶ BOE: 10/03/2020

Resumen: Se presenta en el Registro de la Propiedad de Chipiona expediente de reanudación de tracto en relación con piezas determinadas de lo que se conoce como comunidad de vecinos o propiedad horizontal de hecho.
El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción, así como la Registradora sustituta, en base al artículo 20 de la Ley Hipotecaria y principio de tracto sucesivo.
El recurrente alega que se ha realizado un expediente de reanudación de tracto y que además resulta acreditado que con anterioridad se han practicado otras inscripciones que parten de la inscripción primera de la totalidad del edificio. Además mediante certificación expedida en el 2006 consta que no se ha cancelado la inscripción primera en su totalidad por lo que cabe la reanudación.
La DG estima el recurso y revoca la calificación señalando que es posible la reanudación de tracto respecto de piezas determinadas cuando constan inscritas como elementos independientes otras piezas determinadas, siempre que conste la inscripción primera del total del edificio aunque la realidad registral no se corresponda con la extrarregistral.
Por tanto, inmatriculada la totalidad de la finca y habiéndose acreditado mediante procedimiento judicial la propiedad de determinados elementos no puede negarse la inscripción pro falta de tracto sucesivo.

DERECHO ADQUISICIÓN PREFERENTE POR SOCIEDAD Y SOCIOS EN EMBARGO

CONFIRMA LA DG QUE ES POSIBLE PACTAR EN ESTATUTOS ESTE DERECHO VALORANDO LAS PARTICIPACIONES POR SU VALOR RAZONABLE.

▶ Resolución DGSJFP 06/02/2020 ▶ BOE: 26/06/2020

Resumen: Se trata de determinar si es válida la disposición estatutaria que establece, que en caso de embargo de las participaciones de los socios, la sociedad, y en defecto de ella, los demás socios, tendrían un derecho de adquisición preferente por el valor razonable de las participaciones. Y mientras no se transmitan, tendrán dichas participaciones los derechos económicos, pero no el de voto.
El Registrador, aun reconociendo que esas disposiciones son casi idénticas a las resueltas por Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019, niega la inscripción porque a su juicio se infringen varios principios fundamentales procesales y de las sociedades mercantiles y alega una indeterminación del momento en que comenzaría.
La DG admite el recurso y revoca la nota por las mismas razones que estableció en las resoluciones de 219 a las que se remite.

ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADA, DIFERENCIA ASPECTO EXTERNO E INTERNO

LOS ESTATUTOS PUEDEN PREVER QUE LA CONVOCATORIA DE JUNTA LA REALICE UNO DE DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

▶ Resolución DGSJFP 12/02/2020 ▶ BOE: 24/06/2020

Resumen: Se solicita la inscripción de constitución de una sociedad con administradores mancomunados, disponiendo los Estatutos que la Junta podrá ser convocada por uno cualquiera de ellos.
El Registro Mercantil rechaza ese artículo porque entiende que se desnaturaliza la estructura del órgano de administración; y así lo deduce de los fundamentos de derecho de la Resolución de la DG de 4 de mayo de 2016, que contempla la validez de la convocatoria por dos de los tres administradores mancomunados porque en estas facultades o actos internos cabe una cierta «movilización» estatutaria. Añade asimismo que esta conclusión resulta del artículo 171 LSC, que únicamente para determinados supuestos excepcionales admite la convocatoria por un solo administrador mancomunado y tan solo para el único objeto de nombramiento de administradores.
El interesado recurre en base a esa misma Resolución que lo permite en el caso de dos de tres administradores mancomunados, y también por la STS de 6 de Julio de 2019 que admite que, en el ámbito de gestión de la sociedad, los estatutos establezcan que los administradores mancomunados gestionen de forma solidaria los asuntos internos de la misma.
La DG, si bien admite que la doctrina tradicional fue la mantenida por el Registrador, continúa diciendo que desde la Resolución de 2016 y más aún con la nueva STS de 2019, hay que distinguir el aspecto de representación externo, con el de gestión interna, y en este cabe cierta flexibilización interna entre la sociedad y los socios, por lo que admite este supuesto. 

NOTIFICACIÓN RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR SI HAY CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL

LA NOTIFICACIÓN HECHA AL NUEVO DOMICILIO SOCIAL, AUNQUE ESTE CAMBIO NO SE HAYA REFLEJADO EN EL REGISTRO ES VÁLIDA.

▶ Resolución DGSJFP 19/02/2020 ▶ BOE: 02/07/2020

Resumen: Un administrador solidario renuncia a su cargo por acta notarial y requiere al notario que lo notifique al domicilio social, que manifiesta ha cambiado recientemente.
El Registrador no inscribe porque no consta ese domicilio en el Registro Mercantil.
La DG estima el recurso y revoca la nota.
El Registro Mercantil es un Registro de personas y no de bienes, por lo que el principio de tracto sucesivo es más atenuado que en el Registro de la Propiedad.
Es más lógico hacer la notificación al domicilio nuevo puesto que el acuerdo de cambio de domicilio surte efectos desde el acuerdo social. La inscripción es obligatoria pero no constitutiva. No sería lógico hacer la notificación a un domicilio que se sabe no es el actual aunque sea el inscrito.
No se mete la DG a valorar si la notificación notarial sería suficiente, porque no se dijo nada en la nota. Sí en el informe del Registrador, y en realidad al no haber sido posible la hecha por correo (porque no la recogió nadie) debiera haberse hecho cfr. el 202.6 RN, el segundo intento infructuoso por notificación personal del notario, cosa que no se hizo.

REGISTRO MERCANTIL: TRACTO SUCESIVO ATENUADO

NO HACE FALTA LA PREVIA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES QUE AHORA SE CESAN, CUANDO SE CESAN TODOS LOS QUE FUERAN.

▶ Resolución DGSJFP 20/02/2020 ▶ BOE: 02/07/2020

Resumen: Se presenta escritura de disolución y liquidación de luna sociedad, cesando a los tres administradores anteriores y nombrando un liquidador único.
El Registrador Mercantil no inscribe porque dice que falta la previa inscripción de los administradores cesados.
La DG vuelve a recordar que el Registro Mercantil es un Registro de personas, no de bienes, y que en él el principio de tracto sucesivo no puede tener el mismo alcance que en el Registro de la Propiedad.
Aunque el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio –formulación que no aparece con rango legal–, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.
La regla segunda de este artículo se limita a establecer que para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. Esta regla, que pudiera haber sido un obstáculo para inscribir el cese de un administrador cuyo nombramiento no estuviera inscrito, no puede elevarse a obstáculo cuando como ocurre en el presente caso lo que se pretende es que tenga reflejo registral el cese de todos los miembros del órgano de administración de modo que es patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figurara o no inscrito su previo nombramiento o reelección, y en tal situación tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, así como –para un caso análogo– la de 5 de mayo de 2005) que basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro.
Por ello la DG admite el recurso y revoca la calificación.

Ágora jurídica

REFORMAS A VALORAR

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

BOE: 07/05/2020
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL.

Resumen: Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020.

 

SENTENCIAS CON RESONANCIA

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE AMPARO Y EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR ADECUADA EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA, SIN QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA DEL PROCEDIMIENTO.

▶ Auto 30/2020 – Tribunal Constitucional 24/02/2020 ▶ Ponente: Juan José González Rivas

Resumen: En un procedimiento de ejecución hipotecaria, la mercantil prestataria e hipotecante solicita la suspensión del procedimiento por un defecto de notificación y el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El TC considera que resulta improcedente la suspensión solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria ya que al solicitarse el amparo, el procedimiento se encontraba en la fase inicial, una vez rechazada la oposición a la ejecución, por lo que no es posible afirmar que la continuación del procedimiento provoque por sí sola un per-juicio determinante de la pérdida de la finalidad del recurso de amparo.

En cambio, el TC considera adecuada la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, al ser medida suficiente e idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisi-ción del bien por tercero lo haga irreivindicable, siendo una medida cautelar que se puede adoptar de oficio o a instancia de parte.

NOTIFICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. POSIBLE INDEFENSIÓN

LAS COMUNICACIONES POR EDICTOS, EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, SÓLO PUEDEN UTILIZARSE CUANDO SE HAYAN AGOTADO LOS MEDIOS DE AVERIGUACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEUDOR O EJECUTADO.

▶ STC 24/02/2020 ▶ Ponente: Encarnación Roca Trías.

Resumen: En 2017, y a instancias de la entidad acreedora, se inicia un procedimiento de ejecución hipotecaria en el juzgado de primera instancia y en el curso del mismo se realiza notificación y requerimiento de pago al deudor en el domicilio correspondiente a la finca hipotecada. Ante el infructuoso resultado de dicha notificación el juzgado acordó su práctica por medio de edictos, sin haber realizado, de oficio o a instancia de parte, averiguación alguna del domicilio del ejecutado y sin haber reparado en que el domicilio real del mismo constaba ya en autos desde el principio del procedimiento.

La parte ejecutada tuvo conocimiento extraprocesal del inicio del procedimiento de ejecución por lo que interpone recurso de amparo ante el TC alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24CE) con infracción del art. 686-3 LEC. El TC recuerda que, en anteriores sentencias, ya se ha pronunciado sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real del deudor antes de acudir a la notificación por edictos. Cuando del examen de los autos de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos habiendo de realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación.

Señala el TC que la subsidiariedad de la comunicación edictal tiene su fuente en el derecho de acceso al proceso del art. 24-1 CE. En este caso, ha quedado acreditado, a juicio el TC, que el órgano judicial, cuando acudió a la notificación por edictos, no había agotado las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente en amparo. Así, el TC otorga el amparo solicitado declarando la nulidad del auto del juzgado impugnado y retrotrae las actuaciones para que se proceda por el juzgado a la notificación al recurrente de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago en términos respetuosos con su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

RECURSO DE AMPARO. INDEFENSIÓN

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL Y A UN PROCESO CON GARANTÍAS EN RESOLUCIONES JUDICIALES NOTIFICADAS SIN AGOTAR TODAS LAS VÍAS, QUE TIENEN POR LÍQUIDA UNA CONDENA QUE NO LO ES Y QUE NO APLICAN CORRECTAMENTE LAS NORMAS DE DERECHO EUROPEO.

▶ STC 24/02/2020 ▶ Ponente: María Luisa Balaguer Callejón.

Resumen: En este procedimiento el TC ha de resolver acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1CE) planteada en los siguientes recursos de amparo:

1.- El que impugna un auto de despacho de ejecución dictado por un juzgado de lo mercantil en el que la notificación al interesado se ha realizado por edictos. Recuerda el TC que, según su propia jurisprudencia, la notificación edictal es supletoria y excepcional debiendo agotarse todas las posibilidades para realizar una notificación personal. En este caso, concluye el TC, el órgano judicial no hizo intento en absoluto, ni librando una comisión rogatoria, para notificar personalmente al recurrente en amparo, y en aplicación de la doctrina constitucional expuesta se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24-1CE.

2.- El que plantea la violación de las normas del procedimiento de ejecución, de tal modo, que se habrían lesionado los principios de contradicción, audiencia e igualdad de armas generando indefensión en el recurrente. En este punto señala el TC que, al errar en la selección del procedimiento utilizado, teniendo por líquida una condena que realmente no lo era, el juzgado de lo mercantil impidió que el recurrente pudiera contradecir la estimación de daños formulada de forma autónoma por la otra parte, sin soporte pericial o prueba documental de ningún tipo. Concluye el TC que, también en este caso, el TC existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

3.- El último recurso se centra en el análisis de si la aplicación que hace el órgano judicial al supuesto de autos del Reglamento número 805/2004 del Parlamento Europeo ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva. Este Reglamento, relativo a títulos ejecutivos europeos para créditos no impugnados, establece un modelo de reconocimiento de títulos ejecutivos basado en el principio de reconocimiento mutuo. Señala el TC que el juzgado de lo mercantil no aplica correctamente la doctrina del TJUE cuando señala que una sentencia en rebeldía sí figura entre los títulos ejecutivos europeos pero que pierde tal carácter cuando ha sido dictada sin determinar el domicilio del demandado. El TC recuerda que en sentencias anteriores estableció que el desconocimiento o preterición de esa norma de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, supone una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, concluyendo que ello puede dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como en los dos supuestos anteriores, también se produce en este tercer punto.

PRIMER EMPLAZAMIENTO EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS

EL PRIMER EMPLAZAMIENTO JUDICIAL AL DEUDOR DEBE SER PERSONAL Y EN PAPEL, NO POR NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. REITERA JURISPRUDENCIA.

▶ STC 27/02/2020 ▶ Ponente: Ricardo Enríquez Sancho.

Resumen: Un Banco promovió varias demandas ejecutivas por el impago de ciertos préstamos hipotecarios contra determinada mercantil. El emplazamiento de la parte demandada con requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva en el plazo de diez días (ex art. 556.1 LEC), se realizó por los juzgados competentes a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la FNMT. Este servicio dejó un aviso en el buzón virtual respectivo informando a la demandada que tenía notificaciones del juzgado y el número de procedimiento, sin más datos, debiendo seleccionar un enlace a una dirección electrónica que se especificaba para así poder acceder a su contenido. Se señaló como plazo para la consulta el de un mes y medio, plazo que no guardaba concordancia con la normativa procesal aplicable.

La parte demandada entendió que el plazo de diez días para formular oposición corría desde que accedió al con-tenido de la notificación electrónica; tal confusión motivó que, cuando se opuso a la ejecución, el juzgado decretase la inadmisión por presentación extemporánea de los escritos de oposición; lo cual es el motivo del recurso de amparo que da lugar a la sentencia que comentamos.

El TC resuelve el asunto acudiendo, entre otras, a su STC 47/2019, de 8 de abril, en la que proclamó la exigibilidad de que el primer emplazamiento judicial del demandado o ejecutado se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, con base en el art. 273.4 LEC, norma que complementa el art. 155 LEC, al obligar a su vez a la parte actora a presentar en papel las copias de los escritos y documentos para la primera citación o emplazamiento, y recuerda que dicha doctrina constitucional es aplicable en procesos laborales, civiles y concursales.

En consecuencia, recuerda el TC, el incumplimiento de este deber de emplazamiento personal y su realización alternativa por vía electrónica con base en normas ajenas,(tales como las que regulan el régimen de notificaciones en procedimientos no judiciales), provoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE) del recurrente (art. 24 CE) tanto en su vertiente de acceso al proceso como en la vertiente de derecho a no padecer indefensión; y por tanto estima la demanda de amparo lo que trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplaza-miento a través de la dirección electrónica habilitada, ordenando el TC la retroacción de las actuaciones para que se proceda a dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley.

EMPLAZAMIENTO A SOCIEDAD DEBE SER CONFORME A LA LEC Y NO POR EMAIL

REITERA SSTC 6/2019, 47/2019 Y 40/2020: LAS SOCIEDADES DEBEN SER EMPLAZADAS CONFORME A LA LEC Y NO POR EMAIL CON FIRMA ELECTRÓNICA CON UN ENLACE A INTERNET Y EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA CONTESTAR U OPONERSE HA DE SER CONFORME A LA LEC.

▶ STC 09/03/2020 ▶ Ponente: Ricardo Enríquez Sancho.

Resumen: Las sociedades fueron demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos Juzga-dos de Primera Instancia de Lorca, los cuales:

– Tras emplazarlas por vía electrónica a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre,
– Han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por las sociedades demandadas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común (y no de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Constata entonces la STC 40/2020, FJ 4, como ha de hacerse también ahora, que:
las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente:

Al no proceder a su emplazamiento personal en el pro-ceso a quo (a efectos de: requerirla de pago o alternativa-mente permitirle presentar su oposición a la ejecución), optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación.

Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en conjunción con el plazo del art. 556 LEC.

Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

VALIDEZ PÓLIZA CRÉDITO. ANALFABETO CASI TOTALMENTE CIEGO Y SORDO

VALIDEZ DE PÓLIZA DE CRÉDITO CONTRATADA POR PERSONA ANALFABETA CASI SORDA CON MINUSVALÍA DEL 88% POR FALTA DE VISIÓN, AUN GARANTIZADAS CON PRENDA DE ACCIONES Y CON SWAP ANEXO; PERO NULIDAD DE ÓRDENES DE COMPRA DE BONOS COMO PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS.

▶ STS 20/11/2019 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Resumen: Una persona que tenía reconocida una minusvalía del 88% por falta de visión, que casi era sordo y, además era analfabeto, habiendo obtenido su patrimonio como consecuencia de haber ganado un premio de lotería, solicita la nulidad de determinados contratos por vicio en el consentimiento imputable a la actuación dolosa del Banco que le indujo a suscribir en 2006 una póliza de crédito por importe de 1.300.000 euros y en 2012 una segunda póliza también de crédito por importe de 185.000 euros, cuando tenía activos financieros suficientes de los que podía disponer sin necesidad de solicitar los créditos.

Respecto de las pólizas de crédito, solicitadas para la compra de inmuebles, considera el demandante que son como productos complejos, al ir garantizadas por una prenda, sobre activos que el recurrente tenía en el banco y con una permuta financiera o swap; entendiendo que el banco le aconsejó la contratación de dicho producto cuan-do disponía de efectivo y pudo haber opciones más interesantes como un préstamo hipotecario, Se desestima la acción de nulidad, pues: 1.- Una póliza de crédito no es un producto complejo, sino que es un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión. 2.- La prenda no constituye más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones, cual ocurre con un aval. 3.- Es cierto que existió un swap anexado a las pólizas de crédito pero, al no interesarse su nulidad, no se puede entender por el Tribunal que dificultase el discernimiento sobre el contenido de las pólizas. 4.- Una póliza de crédito puede ser un adecuado instrumento financiero para adquirir bienes cuya reventa se pretende en breve plazo. Por todo ello, se desestima, con respecto a las pólizas de crédito la existencia de vicio en el consentimiento ( arts. 1261 y 1266 del C. Civil) al no constar un error excusable en el demandante, por lo que se rechaza la nulidad de las referidas pólizas.

Respecto de las órdenes de compra de bonos financieros, sí se califican los mismos como productos financieros complejos. El cliente, aun siendo capaz de obrar por sí pese a sus minusvalías, arecía de formación financiera, que tampoco consta que pudiera aportarle su amigo y acompañante que era quien leía las órdenes de compra; ni siquiera, tras el fallecimiento de esta persona de confianza, la hija de éste, que pese a ser asesora fiscal de profesión, no era tampoco experta financiera. Además, no constan test de idoneidad o conveniencia; el amplio patrimonio adquirido, por obtención de un premio de lotería, no exoneraba al banco del cumplimiento de sus obligaciones informativas, dado que no se trataba de un cliente experto. Por todo ello, se declara la nulidad de dichas compras de bonos financieros.

RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD DE TASACIÓN Y DEL BANCO POR EL INFORME

SE DECLARA LA CONFECCIÓN NEGLIGENTE DEL INFORME DE TASACIÓN EMITIDO POR (SIVASA) Y SE CONDENA AL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LAS COMPRAVENTAS Y PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BANCO.

▶ STS 16/01/2020 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Resumen: Si la tasación se hubiese efectuado conforme a derecho y conforme a una buena praxis profesional (lo que no ocurrió) la parte compradora habría conocido la imposibilidad de adscribir los bienes al uso industrial (por carecer de instalación eléctrica definitiva), y causa determinante de la ignorancia de la parte demandante fue el deficiente informe de tasación, efectuado por Sivasa, entidad tasadora a la que por cierto había abonado sus honorarios profesionales, si bien había sido designada por el Banco de Santander, entidad a la que estaba vinculada societariamente (hecho probado y no contradicho).

Por otro lado, dado que el tasador debía actuar no sólo en interés del Banco sino también del comprador, no le era exigible a éste la contratación de un informe más exhaustivo (due diligence).

La profesión de Notario del demandante no conlleva la inexcusabilidad del error, dado que como se declara en la sentencia recurrida la ausencia de estaciones transformadoras de energía eléctrica escapaba a su actividad profesional, relacionada con el conocimiento del derecho.

Las naves no disponían de suministro de luz definitivo (contando solo con la luz de obra), indicando el vendedor que estaban listas para su uso ordinario, aun a sabiendas de que no lo estaban. Tanto en el proyecto como en la licencia de obra constaba la obligación de la vendedora de acometer dos estaciones de transformación de energía eléctrica, lo que no efectuó.

La no realización de las estaciones transformadoras «hacía las naves inhábiles para uso industrial, destino que es el que aparece en el informe de tasación folio 101 y que figuraba en el proyecto básico y la licencia de obras» (FDD 3 de la sentencia de la Audiencia Provincial).

La sociedad tasadora en su informe no mencionó la ausencia de las estaciones de transformación de energía eléctrica, ni la ausencia de suministro eléctrico definitivo.

Como anticipamos, Sivasa fue demandada en base al incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por lo que se solicitó con cargo a ella la indemnización de daños y perjuicios (art. 1101 y 1103 del C. Civil), y dada la trascendencia de su informe, debemos confirmar su condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios que concretaremos.

Por la misma razón procede extender dicha obligación indemnizatoria al Banco de Santander, en cuanto debe responder de la negligencia de la tasadora que él mismo designó y con la que societariamente estaba ligado.

El art. 12.3 del RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación establecía en su momento: «Con independencia de las sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril cualquier responsabilidad de orden civil que pudiera derivarse de la valoración recaerá sobre la entidad de crédito o sobre la sociedad de tasación en cuyo nombre se efectúa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los profesionales que hayan realizado la tasación.

De este precepto se deduce que la responsabilidad del Banco es solidaria con la sociedad de tasación (art. 1137 del C. Civil), al concurrir en el Banco la condición de designante de la tasadora y la vinculación societaria con la misma, al formar parte del mismo grupo empresarial.

RECLAMACIÓN DE CANTIDADES ANTICIPADAS PARA VIVIENDA: INICIO DE INTERESES

LA FECHA INICIAL PARA DEVENGO DE LOS INTERESES DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN ES LA FECHA DE APORTACIÓN A LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS, SEGÚN ESTA SENTENCIA Y OTRAS DEL TS.

▶ STS 20/01/2020 ▶ Ponente: Francisco Marín Castán.

Resumen: El presente recurso de casación por interés casacional se funda en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 por oposición de la sentencia recurrida a la doc-trina jurisprudencial sobre la fecha inicial del devengo de los intereses legales (d. adicional 1.ª-c de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) correspondientes a las cantidades anticipadas por los cooperativistas demandantes hoy recurrentes, ya que la sentencia recurrida los acuerda desde la interpelación judicial mientras que en la demanda y en el recurso de apelación se pidieron desde la fecha de cada aportación a la cooperativa de viviendas.

Reducida la controversia en casación a la determinación de la fecha inicial del devengo de los intereses de las cantidades anticipadas, el recurso debe ser estimado por-que, como declara la sentencia 355/2019, de 25 de junio, en un litigio también referido a una cooperativa de viviendas, la solución de fijar esa fecha inicial en la fecha de cada aportación a la cooperativa de viviendas es «coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968, y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11.º, razón 2.ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio, y 636/2017, de 23 de noviembre.

EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA NULIDAD POR VICIO DE CONSENTIMIENTO

EL DEBER DE RESTITUCIÓN DE LAS RECIPROCAS PRESTACIONES EN CONTRATOS FINANCIEROS, CONFORME AL AR. 1303 CC, ALCANZA A LAS CANTIDADES ENTREGADAS RECÍPROCAMENTE CON SUS INTERESES Y, EN EL CASO DE LOS ADQUIRENTES, DESDE LA FECHA DE CADA ABONO.

▶ STS 02/03/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán.

Resumen: Este litigio versa sobre una acción de nulidad, por error, de un contrato de adquisición de deuda subordinada y el alcance de la obligación de restitución, en concreto de los intereses, de las cantidades correspondientes. Los adquirentes interponen una demanda frente a la entidad financiera comercializadora solicitando la declaración de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y del posterior canje de las mismas; el juzgado declara dicha nulidad, obligando a la entidad a restituir el importe de la adquisición más los interese legales desde la fecha del contrato y a los demandantes a restituir las obligaciones y acciones de que sean titulares, así como los rendimientos y sus intereses legales. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, la AP lo estima en parte pronunciándose sobre el abono de intereses y, a la vista de la sentencia, de nuevo la entidad bancaria, interpone recurso de casación ante el TS planteando como única cuestión jurídica la del alcance del art. 1303 CC en cuanto a los intereses de las cantidades que han de restituirse.

El TS recuerda que esta cuestión ya ha sido tratada y resuelta en distintas ocasiones desgranando los puntos de su doctrina al respecto. En concreto, la sentencia 271/2019 de 17 de mayo señala que ”los efectos de la nulidad alcanzan ambas partes, comercializadora y adquirente, y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono”. De acuerdo con esta doctrina el TS estima el recurso de casación porque la sentencia de la Audiencia no resuelve correcta-mente el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad financiera como rendimientos de la inversión conforme al Art. 1303 CC.

 

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. CLÁUSULA ‘REBUS SIC STANTIBUS’

ES CONDICIÓN NECESARIA PARA LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” LA IMPREVISIBILIDAD DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS TRAS LA FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO.

▶ STS 06/03/2020 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

Resumen: En 2006 la entidad ZGM suscribió con la Televisión y Radio gallegas sendos contratos por los cuales la primera gestionaría espacios publicitarios para la emisión de anuncios en los canales titularidad de las segundas; éstas, a cambio, abonaban una comisión porcentual sobre los ingresos que obtuvieran por la publicidad, garantizando ZGM la captación de espacios publicitarios por un “mínimo garantizado” que cada año aumentaría o decrecería en pro-porción a la cuota de pantalla anual considerando, en los dos primeros años, la obtenida en el año 2005. Concluidos los años 2006 y 2007, ZGM continuó prestando sus servicios durante 2008 pero sin convenir cual sería el “mínimo garantizado” para ese periodo. ZGM demanda, en el juzgado de instancia, a las entidades citadas el pago de determinadas facturas de 2008 y éstas formulan reconvención señalando que no se fijó el citado “mínimo” para 2008.

El juzgado estimó en parte la demanda y también la reconvención y, dictada sentencia, fue objeto de apelación ante la AP que también estima, en parte, el recurso; frente a esta sentencia las entidades de televisión y radio formulan recurso de casación, ante el TS, fundado en dos motivos:

1.- Infracción del Art. 1281 CC que consagra la regla de interpretación gramatical de los contratos. El TS concluye que la sentencia de la AP, en la interpretación que hace del contrato suscrito, no infringe la regla de la interpretación gramatical del Art. 1281CC y desestima el motivo.

2.- Infracción del Art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre la cláusula “rebus sic stantibus” en relación al Art. 7CC y la doctrina de los actos propios. Recuerda el TS que es condición necesaria para la aplicación de la cláusula “rebus” la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera no es posible apreciar la alteración sobrevenida que implica a no asunción del riesgo. En este caso, cuando se inició el año 2008, ambas partes estaban de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, pues lo hicieron, aunque no se pusieron de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Cuando ZGM asume la prórroga del contrato de gestión lo hace conociendo el riesgo de no llegar a conseguir y facturar un mínimo de publicidad y tener que compensar por ello a la otra parte con-tratante. En consecuencia, concluye el TS, no resulta aplicable la regla rebus sic stantibus; estima el motivo de casación y deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en que se aplica dicha regla.

CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO SÓLO SOBRE BIENES DE USO PERSONAL

EL CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO NO DEBE EFECTUARSE SOBRE EL TOTAL CAUDAL RELICTO, SINO SÓLO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL Y OTROS BIENES QUE PUEDAN AFECTARSE AL USO PERSONAL DEL CAUSANTE, POR LO QUE DEBEN EXCLUIRSE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES.

▶ STS 19/05/2020 ▶ Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

Resumen: El Tribunal Supremo establece la siguiente doc-trina para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, estable-ce el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

NACIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS POR SINIESTRO

LAS OBLIGACIONES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS NACEN CON EL SINIESTRO. LA SENTENCIA QUE FIJA EL "QUANTUM" ES DECLARATIVA, NO CONSTITUTIVA; ES DECIR, NO CREA UN DERECHO "EX NOVO" SINO QUE SE LIMITA A DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.

▶ STS 25/05/2020 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

Resumen: Un trabajador de una SL tuvo un accidente laboral el día 25 de octubre de 2006. En 2009 interpuso una demanda contra tal SL ante los juzgados de lo social que condenaron a dicha mercantil a pagar al trabajador una determinada, (y cuantiosa), indemnización, pero la misma no se pudo cobrar en fase de ejecución por estar todos los activos sociales gravados con una carga preferente. Ante ello el trabajador presentó una demanda ante los juzgados de lo mercantil de responsabilidad del administrador de la SL, en la que pedía su condena al pago de una suma equivalente a la indemnización concedida. Dicha reclamación se fundaba en el art. 367 LSC, (incumplimiento del deber de instar la disolución social), y en la acción individual del art. 241 LSC.

El juzgado mercantil estimó la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, al entender que la SL estaba incursa en causa legal de disolución desde el año 2008, sin que su administrador hubiera instado su disolución y que el crédito del trabajador por la indemnización de los daños sufridos con el accidente laboral había nacido con la sentencia que la reconoció, (de fecha 13-7-2011), que tenía naturaleza constitutiva. De este modo concluyó que la deuda social era posterior a la aparición de la causa de disolución, y, por ello, condenó al administrador a su pago, desestimando, por otro lado, la acción individual de responsabilidad.

Interpuesto recurso de apelación por el administrador la AP lo estima porque entiende que la deuda de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador es anterior a la aparición de la causa de disolución, pues no nace con la sentencia que la reconoce, sino con la producción de los daños.

Interpuesto recurso ante el TS, el mismo señala que la cuestión radica en analizar cuándo surgió la deuda social; y recuerda que, según su jurisprudencia, las obligaciones de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un siniestro, (en este caso un accidente laboral), nacen con tal siniestro, sin perjuicio de que el nacimiento de la acción para su reclamación pueda demorarse a un momento posterior en el que pueda conocerse ya el alcance del perjuicio sufrido. Para ello cita las siguientes sentencias:

1.- La STS 116/2015, de 3 de marzo, que indicó que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y que la sentencia que fija el «quantum» tiene naturaleza declarativa y no constitutiva; es decir, no crea un derecho «ex novo» sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización.

2.- Y la STS 736/2016, de 21 de diciembre que, (unifican-do criterios), reiteró que la fecha relevante era la del accidente y no la de la declaración de incapacidad siendo la fecha del accidente la que sirve para fijar el régimen legal aplicable a todos los efectos.

A la vista de tal doctrina, concluye el TS, que la sentencia que declara la obligación de indemnizar y condena a su pago no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, aunque sea una declaración de condena; por ello no puede concluirse, (como pretendía el trabajador recurrente), que la obligación de indemnizar haya nacido con la sentencia, sino que surgió cuando se causó el daño; y dado que la sentencia recurrida aplicó correctamente este criterio el TS, confirmándola, desestima el recurso.

RENOVACIÓN DE PASAPORTE Y PÉRDIDA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA

LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DEL PASAPORTE EN EL CONSULADO, DENTRO DEL PLAZO DE 3 AÑOS DESDE LA MAYORÍA DE EDAD, DEBE CONSIDERARSE COMO DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE QUERER CONSERVAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, A LOS EFECTOS DEL ART. 24.3 CC.

▶ STS 01/06/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán.

Resumen: El artículo 24.3 del código civil no exige para evitar perder la nacionalidad española que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice «expresamente». Tal declaración no está sujeta a una forma solemne, por lo que puede manifestarse de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente.

En el presente caso, el actor compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 24.3 del código civil. Aunque no declarara formalmente de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, su solicitud de renovación del pasaporte español debe ser tenida como tal, pues comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.

Además, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea el mismo departamento dentro del Consulado.

Por ello, se estima el recurso de casación.

HERENCIA CUENTA COTITULAR CAUSANTE E HIJA DINERO DE LA CAUSANTE

LA EXISTENCIA DE UNA CUENTA CORRIENTE BANCARIA INDISTINTA NO IMPLICA CONDOMINIO NI MUCHO MENOS PROPIEDAD DEL DINERO POR PARTES IGUALES, YA QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO, Y SE RELEGA A LA PRUEBA DE LAS RELACIONES INTERNAS.

▶ SAP 11/11/2019 ▶ Ponente: Jaime Carrera Ibarzabal.

Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre 1995 señala: «En línea jurisprudencial, el criterio prosigue con fines ya bien decantados con base, entre otras, en sentencia de 24 marzo 1971: «Es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el sólo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo» y así, se ha afirmado en sentencia de 8 febrero 1991: «… no sólo en la sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19 octubre. 1988, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

[…] sentencia de 15 julio 1993 «… En los casos de titula-res plurales como el que se enjuicia ha declarado esta Sala que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cual-quiera de dichos titulares tendrá frente al

Banco depositario facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios (sentencias de 24 marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991 y 23 mayo 1992)» y se reitera en la de 15 diciembre 1993: «ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar «titulares bancarios», ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares y más concreta-mente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 8 febrero 1991, que cita las de 24 marzo 1971 y 19 octubre 1988, así como la de 23 mayo 1992, lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, conforme sucede en el caso de autos»; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios…».

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

HIPOTECA CONSTITUIDA DURANTE LA FASE DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO

EN VÍA DE PRINCIPIO NO ABE CONSTITUIR HIPOTECAS SOBRE LOS BIENES DEL CONCURSO DURANTE LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

▶ Resolución DGRN 02/12/2019 ▶ BOE: 02/12/2019

Resumen: 1 Abierta la fase de liquidación, la operación esencial es la realización de los bienes y derechos integra-dos en la masa activa del concurso, bien conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal), para, con lo obtenido, proceder al pago de los acreedores en los términos y por el orden que resultan de los artículos 154 y siguientes de la misma ley. En consecuencia, (i) liquidación o o realización de bienes y derechos que integran la masa activa del concurso por un lado, (ii) así como el pago de los créditos (tanto créditos contra la masa como créditos concursales), por otro, son las dos operaciones que tienen lugar durante la fase de liquidación concursal.

2. Sin embargo, durante la fase de liquidación debe quedar excluida en principio la formalización de negocios como (i) la adquisición o compraventa de bienes o (ii) la constitución de derechos reales sobre los mismos, en tan-to en cuanto los mismos son operaciones que exceden de una finalidad estrictamente liquidataria tendente a poner fin al procedimiento concursal. No hay que olvidar además que si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin per-juicio de continuar aquéllos en la representación de la con-cursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (artículo 145.3 de la Ley Concursal).

3. La Resolución admite, sin embargo, en el caso concreto, la inscripción de la hipoteca, teniendo en cuenta que el concursado no es una persona jurídica sino una persona física y porque, si bien la escritura de constitución de hipoteca se otorga durante la fase de liquidación del concurso, no es hasta después de la conclusión del mismo cuando se presenta a inscripción en el Registro, momento en el que el deudor ha recuperado íntegras sus facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en el que la hipoteca habrá quedado plena y perfectamente constituida.

CANCELACIÓN HIPOTECA Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL

LAS HIPOTECAS CUYO PAGO ESTÉ SATISFECHO ANTES DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO EN QUE FALTE LA CONSTANCIA REGISTRAL DE LA CANCELACIÓN, PODRÁN CANCELARSE POR AUTO JUDICIAL SI EL ACREEDOR TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCESO CONCURSAL.

▶ Resolución DGRN 10/12/2019 ▶ BOE: 10/03/2020

Resumen: Se presenta en el Registro de la Propiedad auto judicial por el que se autoriza a la venta directa de un bien conforme al artículo 155 de la Ley Concursal y se solicita la cancelación de las cargas anteriores a la declaración del con-curso existentes sobre dicho bien. Entre las cargas enumeradas se encuentra una hipoteca a favor de Montes de Piedad y Caja de Ahorro de Navarra (hoy Caixabank) cuyo importe se encontraba ya satisfecho antes de la declaración del con-curso faltando la inscripción registral de la cancelación.

La Registradora, así como la Registradora sustituta, deniegan la inscripción alegando que no se acredita el cumplimiento de los requisitos del artículo 155.4 LC y señalan también que no puede cancelarse por un auto judicial emitido por el juez del procedimiento cuando se trata de un crédito satisfecho con anterioridad a la declaración del concurso y que por tanto no se ha incluido en el plan de liquidación. Señalan que dicha cancelación deberá realizarse por el procedimiento habitual del artículo 82 LH.

La presentante alega al respecto que el acreedor ha sido parte del procedimiento y que el juez si ha tenido conocimiento de la existencia del crédito de ahí que solicite la cancelación.

La DGRN revoca la calificación en base a los artículos 155.4 y 149.8 Ley Concursal donde se señala que se podrán solicitar la cancelación de todas las cargas anteriores. Además señala que dado que en el caso concreto Caixabank formo parte del procedimiento judicial por ser titular de otro crédito privilegiado ha tenido pleno conocimiento del conjunto del proceso y que si no se opuso ni señalo la necesidad de incluirlo en el plan de liquidación era porque entendía que ya estaba satisfecho.

MODIFICACIÓN DE SUPERFICIE CONSTRUIDA DE EDIFICACIÓN

SE PUEDE MODIFICAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA DE EDIFICACIÓN YA INSCRITA SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN FORMAL DE OBRA NUEVA, SI EL TÍTULO REÚNE TODOS LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

▶ Resolución DGRN 11/12/2019 ▶ BOE: 10/03/2020

Resumen: Se plantea en este recurso una rectificación descriptiva de una edificación que figura ya en el Registro con una superficie sin especificar que sea su superficie construida. La escritura calificada determina la superficie del solar y la construida con los datos obtenidos de la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada a la misma, solicitándose del registro, se haga constar dicho dato, no como una obra nueva, sino como rectificación o complemento de la descripción de la casa que ya está declarada, lo que deniega la calificación al entender que no es posible incluir en el Registro datos descriptivos sin las formalidades que la Ley exige para la declaración de las obras nuevas.

En materia de obra nueva, para un supuesto análogo al que nos ocupa, se recuerda en la Resolución de 6 de julio de 2013 –que acertadamente invoca el recurrente– la consolidada la doctrina de esta DG que afirma que «el hecho de que no se trate formalmente de una declaración de obra nueva, no supone la aplicación de una normativa distinta pues el artículo 22 de la Ley del Suelo de 1998 –actual artículo 28– es aplicable a toda hipótesis de acceso al Registro de las edificaciones, ya que si uno de los modos en que tales edificaciones pueden tener acceso es su descripción en los títulos referentes al inmueble (artículos 208 de la Ley Hipotecaria –actual artículo 202– y 308 de su Reglamento), no hay duda de la aplicación al supuesto del citado precepto» (cfr. Resolución de 11 de octubre de 2008). Siguiendo esta línea, entiende este Centro Directivo (vid. Resolución de 13 de noviembre de 2018) que lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificación no son los términos (más o menos precisos) en los que se solicita tal rectificación, sino si efectivamente de la documentación presentada resulta que se reúnen los requisitos propios para la modificación de una obra nueva. Sentado lo anterior, y con independencia de que la superficie que figura en los asientos del Registro deba considerarse como superficie construida el defecto seña-lado en la calificación decae, ya que en el caso de este recurso el título reúne todos los requisitos para la inscripción de la rectificación de la descripción de la edificación que se pretende, quedando acreditada la antigüedad suficiente de la edificación en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo.

PUEDE CONSIGNARSE UNA SOLA DIRECCIÓN DE EMAIL PARA LOS PRESTATARIOS

SALVO QUE DE LA ESCRITURA RESULTE QUE LA DIRECCIÓN CONSIGNADA SE REFIERE A UNO SOLO DE LOS PRESTATARIOS PUEDE ENTENDERSE QUE AMBOS HAN CONSENTIDO LA UTILIZACIÓN DE UNA SOLA DIRECCIÓN.

▶ Resolución DGRN 12/12/2019 ▶ BOE: 10/03/2020

Resumen: La resolución indica que la constancia de la dirección de correo electrónico a los efectos de lo establecido en la DA 8ª de la Ley 5/2019 es requisito necesario para la inscripción de la escritura, pero no es necesario que cada prestatario o, en general, persona física otorgan-te del contrato exprese una dirección de correo distinta para cada uno de ellos. Es posible que consientan designar una sola dirección de correo para todos ellos. La resolución reitera además la doctrina de otras anteriores en materia de identificación del depósito en el RCGC. 8

JUICIO NOTARIAL REPRESENTACIÓN. NOMBRAMIENTO NO INSCRITO

EL NOTARIO AUTORIZANTE RESEÑA EL ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA GENERAL EN QUE FUERON NOMBRADAS Y LA ESCRITURA PÚBLICA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE LOS ACUERDOS DE NOMBRAMIENTO DE TALES ADMINISTRADORAS DE LA SOCIEDAD VENDEDORA.

▶ Resolución DGRN 18/12/2019 ▶ BOE: 12/03/2020

Resumen: Juicio notarial suficiencia repr. Representación orgánica. Registro mercantil. Inscripción registral. Inscripción obligatoria.

Calificación registral. Calificación notarial.– Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la compraventa de determinada finca otorgada, como vendedora, por una sociedad de responsabilidad limitada representada por sus administradoras mancomunadas. El notario autorizan-te reseña el acta notarial de la junta general en que fueron nombradas y la escritura pública de elevación a público de los acuerdos de nombramiento de tales administradoras de la sociedad vendedora (con especificación de los notarios autorizantes, fechas de dichas acta y escritura y de los acuerdos de junta general elevados a público y números de protocolo; además testimonia sendas copias autorizadas de tales títulos). Asimismo, advierte sobre la falta de inscripción de tal nombramiento en el Registro Mercantil y añade que considera suficientes las facultades de dichas administradoras mancomunadas para el otorga-miento de la escritura dado el carácter orgánico de su representación.

La registradora suspende la inscripción solicitada por no figurar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento de las administradoras de la sociedad vendedora. En su calificación cita, como fundamentos de derecho, el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la Resolución de esta Dirección General de 18 de septiembre de 2018, según la cual en los casos de falta de inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario autorizante de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para que pueda reputarse válido el nombramiento y que, de haberse presentado la escritura en el Registro Mercantil, y haberse inscrito, habrían sido objeto de calificación por el registrador mercantil.

El notario recurrente alega que en la escritura califica-da se cumplen sobradamente los requisitos de forma a que se refiere la citada Resolución de 18 de septiembre de 2018, pues constan incorporadas por fotocopia por él obtenida la copia autorizada del acta notarial de la junta en que se realiza el nombramiento del órgano de administración y de la escritura de elevación a público de dichos acuerdos. En el presente caso es indudable que el notario ha emitido, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, el juicio que le compete sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas por las administradoras de la sociedad vendedora para otorgar la compraventa objeto de la escritura que autoriza y ese juicio incluye el examen de la validez y vigencia de tal nombramiento –según los medios de que dispone para ello– y su congruencia con aquel acto o negocio.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

INMATRICULACIÓN DE ELEMENTOS INTEGRANTES DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL

ES POSIBLE INMATRICULAR DOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL, AUNQUE CON RESPECTO A LOS DEMÁS ELEMENTOS DE ÉSTA NO SE SOLICITE SU INSCRIPCIÓN.

▶ Resolución DGRN 19/12/2019 ▶ BOE: 10/03/2020

Resumen: Se trata de una inmatriculación, por el sistema de doble título de adquisición previsto en el art. 205 de la LH, de una finca consistente en un solar en el que se ha construido un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, solicitándose la inscripción de la titularidad correspondiente a dos elementos integrantes del mismo régimen, existiendo, por tanto, otros elementos cuya incorporación dominical a los libros del Registro de la Pro-piedad no se solicita. El título de adquisición propia es una donación de los elementos transmitidos y el previo es una escritura de herencia en la que la donante y otros interesados –los cuales no piden la inscripción de sus elementos ni aportan documentación adicional– acuerdan el estable-cimiento del régimen de propiedad horizontal del edificio en su conjunto, definiendo los elementos privativos y comunes, y sometiéndose a un régimen de comunidad por pisos, dentro del ámbito de aplicación de la norma de 21 de julio de 1960.

Aunque de manera aislada ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo, como en Resoluciones de 24 de abril de 1998, al reconocer que «una vez admitida la posibilidad de inmatriculación de un inmueble mediante una primera inscripción de una cuota indivisa en condominio ordinario (cfr. artículos 278 y 377 del Reglamento Hipotecario, Resoluciones de 24 de marzo de 1983 y 30 de octubre de 1984) ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación en virtud de una primera inscripción de una cuota de participación en una comunidad especial si aparece completamente definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso en el que se describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusión, la de uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal); sin que pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido promovido por todos los cotitulares del inmueble, la aptitud del expediente de dominio para declarar, con plena eficacia inmatriculadora, ese derecho de cuota, así en su pertenencia como en su íntegro contenido pues, por una parte, es en tal caso obligatoria en el expediente la citación de todos los cotitulares del inmueble común (cfr. artículos 278 del Reglamento Hipotecario, y 201, regla 3.ª, Ley Hipotecaria), y por otra, no se pretende la declaración de la titularidad de las restantes cuotas, sino exclusivamente la del promotor». En el mismo sentido, las Resoluciones de 13 de febrero de 2014 y 13 de julio de 2017 reconocen la posibilidad de inmatriculación de una finca en la que se inscribe la titularidad de una cuota del dominio sobre la misma.

La posibilidad de inmatricular una finca cuando sólo se inscribe una cuota de la titularidad sobre la misma, e incluso cuando se trate de elementos integrantes de una pro-piedad horizontal, es perfectamente posible cuando se describen todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivos de la misma (tal y como se expresa en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria antes analizado). La exigencia del doble título no puede extenderse a los demás propietarios de los restantes elementos de la propiedad horizontal, puestos que como ya se ha señalado, se solicita únicamente la inscripción de los elementos objeto de donación, y no de los demás pisos o locales del edificio.

REPARCELACIÓN URBANÍSTICA. EXPEDIENTE DE RECTIFICACIÓN

SE DEBATE ACERCA DE SI PROCEDE DENEGAR LA EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES REGISTRALES SOLICITADAS POR UN AYUNTAMIENTO Y LA PRÁCTICA DE LA NOTA MARGINAL DE INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES DE UNA REPARCELACIÓN YA INSCRITA.

▶ Resolución DGRN 19/12/2019 ▶ BOE: 12/03/2020

Resumen: Plazo para recurrir. Reparcelación urbanística. Certificación registral dominio y cargas. Nota marginal registral. Ayuntamiento. Rectificación registro.- Es evidente que en el título presentado no se solicita ninguna rectificación de asientos registrales, sino tan sólo la constancia por nota marginal de la iniciación de un procedimiento administrativo en el que eventualmente sí se podría aprobar y solicitar tal rectificación, y a tales efectos se solicita la expedición de certificación registral para que la administración actuante pueda, precisamente, entender dicho procedimiento con los titulares registrales potencialmente afectados.

Por tanto, los reparos jurídicos relativos a si para inscribir en el futuro eventuales rectificaciones de asientos registrales se ha seguido previamente el procedimiento y se han cumplimentado todos los trámites adecuados y precisos en derecho, y si en él han acabado teniendo o no la intervención legalmente prevista todos los afectados por el mismo, serán cuestiones que quizá constituirán defectos u obstáculos registrales para la eventual y futura inscripción, cuando se solicite, del título final de reorganización de las fincas y de rectificación de asientos registrales, pero no pueden impedir la constancia registral de inicio del procedimiento con expedición de la certificación interesada.

Lo que sí puede hacerse, y hasta resulta deseable y recomendable, es que una vez expedida la certificación solicitada y extendida la nota marginal pertinente, la registradora, a continuación de dicha certificación, o en documento aparte si lo prefiere, emita de oficio informe o dictamen para ilustrar al Ayuntamiento con cuantas sugerencias jurídicas estime pertinentes para el buen fin de esa futura y eventual pretensión, que todavía no existe, de rectificación de asientos registrales.

REQUISITOS PARA EXIGIR EL ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA EN EL INFORME

LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS A) Y B) DEL 262.5 LSC SON ALTERNATIVOS, SERÁ OBLIGATORIO SI SE CUMPLE UNO U OTRO.

▶ Resolución DGRN 17/01/2020 ▶ BOE: 17/01/2020

Resumen: El artículo 262.5 LSC establece dos supuestos en los que será obligatorio el estado de información no financiera en el informe de gestión de las cuentas anuales: el de la letra a) y el de la letra b). A su vez el de la letra b) establece otros supuestos alternativos. Desde el 2018 una modificación exime de ese informe si se dejan de cumplir cualquiera de los supuestos del artículo, es decir la letra a) o b); a diferencia de la legislación anterior, que estable-cía para ello dejar de cumplir dos supuestos de la letra b).

Como la sociedad del supuesto de hecho, ya no cumple el de la letra a) (tener más de 500 empleados), no es necesario el estado de información no financiera.

AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS

NO HAY DERECHO DE ASUNCIÓN PREFERENTE DE SOCIOS EN SL, CONFORME A LA ACTUAL LSC.

▶ Resolución DGRN 07/02/2020 ▶ BOE: 26/06/2020

Resumen: Se realiza un aumento de capital social por compensación de créditos a un socio en una SL, y el Regis-trador no inscribe porque no se ha salvaguardado el dere-cho de asunción preferente de los demás socios.

Se recurre y la DGRN estima el recurso.

La doctrina tradicional fue mantener ese derecho de asunción preferente para proteger al socio minoritario que puede ver diluida su participación en estos casos. Pero ya en 2009 se modificó la LSA para dejarlo sólo en casos de aumento con cargo a aportaciones dinerarias, y la misma norma pasó a la LSC en 2010 para las SL en el 304.

Esto fue así por una opción de política legislativa, que no deja al socio carente de medios de protección puesto que puede impugnar los acuerdos sociales judicialmente silo considera oportuno.

ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADA, DIFERENCIA ASPECTO EXTERNO E INTERNO

LOS ESTATUTOS PUEDEN PREVER QUE LA CONVOCATORIA DE JUNTA LA REALICE UNO DE DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

▶ Resolución DGRN 12/02/2020 ▶ BOE: 24/06/2020

Resumen: Se solicita la inscripción de constitución de una sociedad con administradores mancomunados, disponiendo los Estatutos que la Junta podrá ser convocada por uno cualquiera de ellos.

El Registro Mercantil rechaza ese artículo porque entiende que se desnaturaliza la estructura del órgano de administración; y así lo deduce de los fundamentos de derecho de la Resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2016, que contempla la validez de la convocatoria por dos de los tres administradores mancomunados porque en estas facultades o actos internos cabe una cierta «movilización» estatutaria. Añade asimismo que esta conclusión resulta del artículo 171 LSC, que únicamente para determinados supuestos excepcionales admite la convocatoria por un solo administrador mancomunado y tan solo para el único objeto de nombramiento de administradores.

El interesado recurre en base a esa misma Resolución que lo permite en el caso de dos de tres administradores mancomunados, y también por la STS de 6 de Julio de 2019 que admite que, en el ámbito de gestión de la sociedad, los estatutos establezcan que los administradores mancomunados gestionen de forma solidaria los asuntos internos de la misma.

La DGRN, si bien admite que la doctrina tradicional fue la mantenida por el Registrador, continúa diciendo que desde la Resolución de 2016 y más aún con la nueva STS de 2019, hay que distinguir el aspecto de representación externo, con el de gestión interna, y en este cabe cierta flexibilización interna entre la sociedad y los socios, por lo que admite este supuesto.