Afrontar el reto de la vivienda, por Isabel Pardo de Vera

EN EL ESCAPARATE

ISABEL PARDO DE VERA,

secretaria de Estado de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana

 

El parque de vivienda pública en alquiler en España alcanza hoy sólo el 1,6% de los de hogares, frente al 9,3% de media en la Unión Europea

Afrontar el reto de la vivienda

España tiene un severo y urgente desafío relacionado con la vivienda y con la emancipación de sus jóvenes. Hace dos décadas, muchos de ellos tardaban en emanciparse porque, viviendo en casa de sus padres, ahorraban para comprar su primera vivienda. Y no era una situación casual. Estaba fuertemente relacionada con el hecho de que, en España, durante años, se desarrolló un monocultivo de vivienda en propiedad, con fuertes incentivos a la misma. Una situación que, con todas sus ventajas, tenía un inconveniente, y es que mucho del suelo público destinado a apoyar a los jóvenes se utilizó en forma de viviendas de protección oficial en propiedad que, con los años, se descalificaron y pasaron a convertirse en vivienda libre. 

Sin discutir las ventajas que esto pudo tener para los jóvenes que sacaron partido a este sistema, lo cierto es que una de sus consecuencias fue que las ciudades españolas no se dotaron de un parque de viviendas en alquiler para apoyar a los jóvenes del futuro en su emancipación, como sí se hizo en otros países europeos. Situación que se agravó por la venta de vivienda pública que se realizó en algunos territorios. El parque de vivienda pública en alquiler en España alcanza hoy sólo el 1,6% de los de hogares, frente al 9,3% de media en la Unión Europea, y somos el único de los grandes países europeos en los que el alquiler supone menos del 25% de las viviendas.  

Subida del alquiler

Pero si en aquellos tiempos los jóvenes contaban con el apoyo de los bancos, que permitían contratar más del 100% de la hipoteca, la crisis financiera se llevó por delante muchas de las prácticas que considerábamos habituales y hoy vemos no sólo una recuperación de los precios de la vivienda, sino también la obligación de contar con un ahorro considerable para afrontar la compra.  Esto ha elevado el interés por el alquiler, pero éste se ha topado con un parque pequeño y muchas veces explotado en forma de pisos turísticos, lo que ha provocado grandes subidas en los precios del alquiler, sostenidas en el tiempo hasta que llegó la pandemia, y la creación de lo que venimos llamando todos “áreas tensionadas”. 

De ahí que los jóvenes españoles vivan hoy con sus padres más que en casi toda Europa, con una edad media para irse de casa de 30 años, tres más que el europeo medio. Según datos de Eurostat, el 64% de los españoles de entre 25 y 29 años vive con sus progenitores, una cifra en la que sólo nos superan Italia, Grecia y algunos países del este. Esta tasa triplica la de Francia y es diez veces superior que la de los países nórdicos. 

Las prioridades del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana pasan por garantizar una movilidad sostenible, segura y eficiente, o por mejorar la aportación del sector transporte a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible. Pero también, como no podía ser de otra manera, por considerar el derecho a una vivienda digna y asequible como referencia y valor central de todas nuestras actuaciones en esta materia.

Los presupuestos que estamos aprobando para 2022 son históricos, con una inversión del Grupo Mitma de 16.286 millones, un 17% más que el año precedente, en parte gracias a los fondos procedentes del mecanismo de recuperación, en base al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, aprobado por la Comisión Europea, por una cantidad total que asciende a 5.875 M€. 

Para poner en contexto lo que esto representa, el Ministerio gestiona acerca del 40% de toda la inversión pública de los PGE y un 1,3% del PIB, con el objetivo de crear unos 350.000 empleos, muchos en sectores con gran capacidad de desarrollo futuro y más de la mitad, con etiqueta verde. 

Afrontar el reto de la vivienda, y especialmente el de los jóvenes, exige también entender cómo están cambiando las ciudades. Movilidad y Transporte tienen cada vez más que ver con Agenda Urbana. Los jóvenes, cada vez más reacios a seguir patrones habituales, se sacan, por ejemplo, cada vez menos el carné de conducir. Entre la población de 35 y 39 años, menos de la mitad tiene permiso de conducir, mientras que hace diez años esta cifra alcanzaba el 60%. 

Han cambiado sus modos de trasladarse por la ciudad y nos exigen generar espacios urbanos y metropolitanos más limpios y habitables. Espacios en los que pasear o montar en bicicleta o vehículos eléctricos personales no sean actividades sometidas a fuertes barreras.

En las nuevas ciudades se imponen, cada vez más, los modelos de compartición de vehículos eléctricos, tanto convencionales como los nuevos cuadriciclos pesados. Este cambio está llevando a cosas como que la DGT estudie la necesidad de implantar el permiso B1 para aumentar la seguridad en los trayectos. A esto hay que sumarle la recuperación de la movilidad colectiva, que debe ser una prioridad cuando terminemos de superar la pandemia de la COVID-19, o cómo afectan a la movilidad o a la vivienda las nuevas formas de teletrabajo que se han desarrollado en este entorno. En este nuevo entorno, la vivienda en alquiler es más flexible y hace que nuestros ciudadanos sean más competitivos y estén abiertos a más opciones. 

Nuevas necesidades

Entender estas nuevas necesidades de movilidad, estos nuevos comportamientos, también forma parte del reto de la Agenda Urbana en España. 

Este Gobierno está dispuesto a afrontar con decisión todos estos retos y no se trata sólo de sacar adelante la primera ley integral del Estado en materia de Vivienda, sino que en esta materia se alcanzará en 2022 un presupuesto inédito de 3.289 millones de euros, algo jamás visto en nuestra historia reciente.  

Esta nueva Ley de Vivienda recoge, por ejemplo, iniciativas equilibradas como que, si los arrendatarios están dispuestos a rebajar en un 5% la renta, podrán beneficiarse de una bonificación del 90% de los rendimientos obtenidos, un porcentaje muy superior al 60% que venía aplicándose hasta ahora como máximo.  También se establece la reserva del 30% de todas las promociones para vivienda protegida, de las cuales la mitad será para alquiler social y se blindan los parques públicos de vivienda impidiendo su venta.

Estos presupuestos pretenden actuar como la palanca fundamental para el mayor impulso a la rehabilitación de viviendas de la Historia de España. Más allá de la importancia de los nuevos desarrollos, es fundamental adecuar el parque de vivienda existente a las nuevas necesidades. 

De la cifra total de las cantidades destinadas a vivienda, cabe destacar un presupuesto de 2.014 millones de euros para ayudas a la rehabilitación. Este contará con 1.389 millones para la recuperación económica y social en entornos residenciales, tanto a nivel de barrios como a nivel de viviendas; 600 millones en ayudas para la rehabilitación de edificios públicos de entidades locales y 25 millones en programas de rehabilitación arquitectónica.  

Este esfuerzo, en el que esperamos realizar medio millón de actuaciones en el marco de todo el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, no sólo tendrá un impacto positivo en la eficiencia energética y en la generación de empleo, sino que representará un cambio en nuestro modo de actuar, primando la conservación y la renovación del parque de viviendas, tal y como se plantea en la iniciativa Renovation Wave de la Unión Europea. 

Más allá del ejercicio 2022, los reales decretos sobre rehabilitación supondrán una inversión total de 5.520 millones de euros; 4.420 millones de euros de inversión en rehabilitación residencial y construcción de vivienda social con cargo a los fondos europeos, además de una nueva línea ICO para conceder avales por un importe de hasta 1.100 millones de euros en actuaciones para mejorar nuestro parque de edificios residenciales.  

Estamos obsesionados, en este proceso, por alcanzar a la población joven, un segmento que no puede desplegar sus proyectos vitales ante las dificultades que supone poder emanciparse, ya mencionadas. 

Conviene recordar la enorme cantidad de actuaciones que contempla el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, con una inversión de cerca de 1.717 millones de euros para este periodo. Entre estas hay una docena de programas de todo tipo, también para jóvenes. 

Concretamente, se ha diseñado un programa de ayudas para facilitar el acceso a la vivienda en alquiler o el acceso a la propiedad a los jóvenes de municipios pequeños, de menos de 10.000 habitantes, para contribuir al reto demográfico.  

Entre los programas que contempla, también vamos a facilitar acceso al alquiler de vivienda a sectores con escasos medios económicos, con bonificaciones del 50% de la renta.

 


Afrontar el reto de la vivienda, y especialmente el de los jóvenes, exige también entender cómo están cambiando las ciudades

 

Asimismo, ayudaremos a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, con ayudas de hasta 900 euros mensuales o del 100% de la renta para facilitarles soluciones inmediatas.  

Se ayudará además a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad sobrevenida y se trabajará para incrementar de forma drástica el parque público de viviendas, tanto por adquisiciones individuales como en bloque, y para fomentar el parque privado de vivienda en alquiler accesible. 

En este sentido, habrá un programa de puesta a disposición de viviendas de la SAREB para alquiler como vivienda asequible o social, y otro de puesta a disposición de comunidades autónomas y ayuntamientos de vivienda también para alquiler asequible o social. Se tendrán en cuenta también otras posibilidades habitacionales, tales como el fomento de alojamientos temporales, los modelos de co-housing, las viviendas intergeneracionales y modalidades similares. Asimismo, se luchará contra el chabolismo y la infravivienda.   

Éstas son sólo algunas de las iniciativas que estamos desarrollando, en el marco de la oportunidad que suponen los fondos europeos, con el fin de acometer un desafío complejo y que requiere no sólo colaboración público-privada, esencial para acometer muchos de los programas, sino también colaboración entre distintas administraciones para asegurarnos de que todos puedan llevarse a cabo. 

Confío en que estemos a la altura. Porque nada es más caro que una oportunidad perdida y, como en aquella cita que se le atribuye a Benjamin Disraeli: “El secreto del éxito es la constancia del propósito”. Tenemos el propósito y la oportunidad. Aprovechémoslos.

El notariado, a la vanguardia tecnológica

EDITORIAL

El notariado,

a la vanguardia tecnológica


Hace ya veinte años desde que se aprobó en España la ley que introdujo el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la función notarial.

En ella se regularon el uso de la firma y las copias electrónicas notariales. Fue un paso de gran importancia y un hito que permitió a los notarios españoles situarse a la vanguardia de sus homólogos en Europa y entre las profesiones más adelantadas en materia tecnológica.

A partir de ese momento el Notariado tomó la decisión de seguir avanzando con firmeza en su proceso de digitalización, creando la sede electrónica notarial, dotada de la máxima seguridad, y una red privada para garantizar la inviolabilidad de sus comunicaciones.

Por entonces, ya contaba con la Agencia Notarial de Certificación, un centro tecnológico propio que le dotó de todas las herramientas necesarias para prestar servicios electrónicos de valor añadido a la función pública notarial.

Por la red notarial circulan más de treinta millones de documentos electrónicos al año. A través de ella los casi tres mil notarios están en contacto con los diecisiete colegios notariales; con las Administraciones Públicas nacionales, autonómicas y locales, y con los registros públicos. Y todo ello mediante el impulso propio y los recursos del Consejo General del Notariado en beneficio de su función pública.

Seguridad y transparencia

Así pues, sin moverse de la oficina, cualquier notario puede hoy en día presentar una copia autorizada de una escritura en los registros competentes; liquidar impuestos ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ante cualquiera de las comunidades autónomas y ante más de la mitad de los ayuntamientos de España; comunicar al catastro las transmisiones y modificaciones de inmuebles; constituir una sociedad, con su número de identificación fiscal, en menos de 24 horas… Y muchas más gestiones, todas ellas realizadas telemáticamente y de forma segura y transparente.

Podemos decir que, en estos momentos, el notariado español está a la vanguardia de la digitalización, con comunicaciones en tiempo real presididas por los conceptos de seguridad, rapidez, eficiencia y economía de costes.

 


El notariado está a la vanguardia de la digitalización, con comunicaciones en tiempo real presididas por los conceptos de seguridad, rapidez y eficiencia

 

Recientemente, se ha dado otro paso más para seguir avanzando por ese camino de la digitalización. Los notarios han abierto su sede notarial a la ciudadanía y a las organizaciones. El Portal Notarial del Ciudadano es un servicio web que sitúa al notariado en la primera línea de la transformación digital, colocándolo en la mejor posición posible para prestar a la sociedad un servicio aún más ágil e igual de seguro.

 


El Portal Notarial del Ciudadano es un servicio web que sitúa al notariado en la primera línea de la transformación digital

 

A través de esta herramienta los ciudadanos y empresas acceden a la sede electrónica notarial para beneficiarse de diversas gestiones y servicios con la misma seguridad y garantías que si fueran a una notaría física, pero con la agilidad y facilidades propias de las operaciones digitales. Todo ello conforme a los estándares definidos por la Unión Europea a través del Reglamento 910/2014 que regula no solo la firma, sino también la identificación electrónica.

Además, el portal tiene un marcado carácter social, con el objetivo de ayudar a las personas más vulnerables. A través de él los notarios ofrecen un canal de comunicación seguro que les permite, por ejemplo, elegir notario, facilitarle la documentación para constituir una sociedad, iniciar la tramitación de un préstamo hipotecario, o de un testamento o mantener una videoconferencia para buscar el asesoramiento legal que vienen prestando desde siempre.

Así, con esta nueva vía de comunicación, el notario tendrá claro quién le requiere por medios electrónicos; pero –y esto tiene la misma importancia–, también el ciudadano tendrá la seguridad de que quien está al otro lado de la pantalla es el notario que ha escogido y que las comunicaciones entre los dos permanecen selladas y seguras.

Estos cuatro lustros, que hoy nos hacen echar la mirada atrás, demuestran que el notariado español se encuentra a la vanguardia de la tecnología para poner ofrecer su labor, también por vía telemática.

Como hizo entonces, el notariado español mira al frente, al futuro, preparado para asumir nuevos retos que contribuyan a elevar las garantías de la función pública al universo digital.

Por la culminación de la primera reforma social de la Constitución Española

El movimiento social de la discapacidad, agrupado unitariamente en torno al CERMI, ha hecho público un manifiesto al que queremos sumarnos:

“(…) Tras años de esfuerzo del sector social de la discapacidad, auténtico promotor de este proceso de modificación constitucional, en la primavera de este año 2021 llegaba por fin a las Cortes Generales, remitido por el Gobierno de España, un proyecto de reforma del artículo 49 de la Constitución Española, que espera a ser debatido y tramitado, si reúne las mayorías reforzadas necesarias cuando se trata de cambios en el texto constitucional, para resultar aprobado y entrar finalmente en vigor. (…) Ante este hito social, que después de muchas vicisitudes y dilaciones hoy es más real y cercano que nunca, desde el movimiento CERMI, en el Día Internacional y Europeo de las Personas con Discapacidad, reclamamos a todos los partidos políticos, en especial a aquellos que han mostrado reticencias, que se sumen, con su respaldo, interviniendo parlamentariamente para perfeccionar el texto de partida, a la primera reforma social de la Constitución Española, que viene de la mano de las personas con discapacidad y de sus familias, y que no pretende sino hacer de nuestro país un proyecto más sugestivo y decente de vida en común (…)”

Reformas a valorar, Sentencias con resonancia

REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS URGENTES EN LA ISLA DE LA PALMA

REAL DECRETO-LEY 20/2021, DE 5 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES DE APOYO PARA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LAS ERUPCIONES VOLCÁNICAS Y PARA LA RECONSTRUCCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA ISLA DE LA PALMA. BOE: 06/10/2021 Resumen: Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. Entrada en vigor: 6 de octubre de 2021.

MEDIDAS IMPULSO ACTIVIDAD REHABILITACIÓN EDIFICATORIA

REAL DECRETO-LEY 19/2021, DE 5 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA IMPULSAR LA ACTIVIDAD DE REHABILITACIÓN EDIFICATORIA EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA.

BOE: 06/10/2021

Resumen: Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Artículo 1. Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas.

Artículo 2. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. Se modifica el apartado 2 del artículo diecisiete.

Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Se modifican las letras a) y h) del artículo 9.5. Entrada en vigor: 6 de octubre de 2021.

INSTRUCCIÓN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE LA DGSJFP SOBRE REGISTRO CIVIL

INSTRUCCIÓN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, POR LA QUE SE ACUERDAN LAS PAUTAS Y CRITERIOS PARA APOYAR LA ENTRADA EN SERVICIO EFECTIVA DE LA APLICACIÓN INFORMÁTICA DICIREG.

BOE: 23/09/2021

Resumen: La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha previsto un nuevo modelo de Registro Civil que se caracteriza, principalmente, por ser un Registro Civil público, gratuito, único para toda España y que se configura como electrónico e interoperable.

La satisfactoria puesta en marcha de esta Ley implica la ejecución coordinada de numerosas actuaciones en los ámbitos normativo, organizativo y tecnológico, así como la colaboración con múltiples organismos, administraciones locales y administraciones autonómicas, preservando la eficiencia en la actuación mediante una implantación progresiva que la haga viable.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

ACCIÓN DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

EL POSIBLE CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO Y SU CONFORMIDAD CON EL ORDEN PÚBLICO NO PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL SUPLA AL TRIBUNAL ARBITRAL EN SU FUNCIÓN DE APLICACIÓN DEL DERECHO.

▶ STS 15/02/2021 ▶ Ponente: María Luisa Balaguer Callejón

Resumen: La acción de anulación de laudo arbitral es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas –tampoco la relativa al orden público– pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

La valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.

La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.

SENTENCIAS RELATIVAS A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL NOTARIO PARA LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DIRECTA

1. DE UNA NOTA DE CALIFICACIÓN REGISTRAL.

▶ STS 20/07/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

2. DE UNA NOTA DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN.

▶ STS 20/07/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Comentario: La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, núm. 550/2021, de fecha 20 de julio de 2021, dictada en los recursos de casación e infracción procesal núm. 4287/2018, estima dichos recursos interpuestos en nombre del notario frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018 por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el notario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia con fecha 17 de enero de 2018, desestimatoria de la demanda interpuesta por el notario frente a una nota de calificación registral denegatoria de la inscripción de un título en el Registro, al entender la registradora que el notario carece de legitimación activa para la impugnación judicial directa de una calificación registral, al carecer de interés personal o patrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, núm. 552/2021, de fecha 20 de julio de 2021, dictada en los recursos de casación e infracción procesal núm. 5776/2018, estima dichos recursos interpuestos en nombre del notario frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2018, por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el notario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid con fecha 14 de febrero de 2018, desestimatoria de la demanda interpuesta por el notario frente a una nota de calificación registral denegatoria de la inscripción de un título en el Registro, al entender el registrador que el notario carece de legitimación activa para la impugnación judicial directa de una calificación registral, al carecer de interés personal o patrimonial, y que no se podía impugnar la nota de suspensión al no ser propiamente una nota de calificación negativa.

Estas Sentencias de nuestro Alto Tribunal resuelven de forma definitiva esta cuestión, asumiendo las tesis sostenidas en tales recursos por los servicios jurídicos del Consejo General del Notariado, al estimar íntegramente el recurso del notario, citando su Sentencia de Pleno núm. 644/2018, de 20 de noviembre, y en definitiva sosteniendo en su Fundamento de Derecho Tercero que, ante una impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador, resulta de aplicación la regla general del párrafo tercero del art. 328 LH, que se remite al art. 325.b) LH, y no la regla especial del párrafo cuarto del citado art. 328 LH; de ahí que concluya que no cabe cuestionar la legitimación activa del notario que autorizó la escritura objeto de la calificación negativa directamente impugnada.

Ambas Sentencias sostienen literalmente en su Fundamento de Derecho Tercero que, “Tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324 LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador, el recurso ante la Dirección de los Registros y del Notariado (DGRN, que en la actualidad de denomina Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP) es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa: «Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. […]»

El art. 325 LH reseña quiénes están legitimados para recurrir la calificación negativa del registrador ante la DGRN (DGSJFP). En la letra b) se refiere expresamente al notario que autorizó la escritura o título que se pretendía inscribir: «b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso».

Por su parte, el art. 328 LH, después de regular en el párrafo primero la competencia judicial y el procedimiento para la impugnación judicial, y en el segundo los plazos para la interposición de la demanda, se refiere en los párrafos tercero y cuarto a la legitimación de este modo: «Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente».

El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al art. 325 LH, para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente, pues lo está para recurrir esta calificación ante la DGRN (DGSJFP), conforme a la letra b) del art. 325 LH.

Y el párrafo cuarto establece una excepción, en cuanto que restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN (DGSJFP).

Expresamente niega esta legitimación, por una parte, al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN).

La norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro. No obstante, el propio párrafo 4º del art. 328 LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y del registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN «cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares.”

Por otra parte, la Sentencia núm. 552/2021, en relación con la cuestión de la impugnación de una nota de suspensión de calificación e inscripción, resuelve esta cuestión, sosteniendo igualmente la legitimación activa del notario, que no cabe cuestionar, y manifestando que aunque la resolución emitida no sea propiamente una calificación negativa, pues lo que acuerda es suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas, no advirtiendo la Ilma. Sala ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del art. 255 LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas.

La Sentencia sostiene literalmente que, “con carácter general, el art. 66 LH establece un mismo régimen de impugnación de las calificaciones del registrador que deniegan o suspenden el asiento solicitado: «Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley».

No hay duda de que dentro de este régimen se enmarca el recurso de las calificaciones negativas, a las que se refiere expresamente el art. 324 LH.”.

PERMUTA DE SUELO/VUELO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA Y CLÁUSULA PENAL

EN UNA PERMUTA DE SUELO POR VUELO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA Y CLÁUSULA PENAL, CONSIDERA PROCEDENTE LA CLÁUSULA PENAL, SIN NECESIDAD DE MODERACIÓN, AUNQUE EL PROMOTOR CAUSALIZARA SU INCUMPLIMIENTO EN LA NO FINALIZACIÓN DEL PLANEAMIENTO POR EL AYUNTAMIENTO.

▶ STS 06/05/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Se presentó demanda por una sociedad en la que interesaba la resolución del contrato de permuta por obra futura suscrito entre las partes en escritura pública y, en consecuencia, la anulación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las fincas registrales efectuadas con ocasión de dicha transmisión a favor de la sociedad demandada, ordenando nueva inscripción a favor de la sociedad demandante.

También solicitaba que se declarase ajustada a derecho el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato y que había sido satisfecha a la demandante por la entidad bancaria a través de la ejecución del aval bancario que había sido constituido por la demandada con ocasión del contrato litigioso.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose, por considerar improcedente la resolución del contrato, así como la ejecución del aval.

El juzgado de 1ª instancia estimó la resolución del contrato y la ejecución del aval.

Recurrida en apelación por la demandada, esta se aquieta ante la declaración de la resolución del contrato de permuta, pero solicita que se declare la ineficacia e inaplicación de la cláusula penal o a lo sumo, alternativamente se modere, cuantificando la pena en un 10%.

En la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación y se condenó a la demandante a devolver el aval. Estimó que la no aprobación en plazo de la urbanización convirtió el objeto en imposible, considerando que no hubo incumplimiento del demandado y que la ejecución del aval fue incorrecta.

La parte actora interpuso recurso de casación que se funda, como motivo principal, en la infracción del art. 1255 del CC, y del principio general del derecho pacta sunt servanda.

El TS estima el recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

En la sentencia recurrida se entiende que la condición resolutoria quedaba supeditada a la no obtención de licencia de obra, y ello no pudo efectuarse por la no finalización del planeamiento por las autoridades municipales. Sin embargo el TS considera que la clara redacción de la estipulación discutida viene a determinar su aplicabilidad independientemente de las vicisitudes de planeamiento.

Frente a ello el recurrido opuso la imposibilidad de cumplimiento, la existencia de caso fortuito y la necesaria moderación de la cláusula penal, a la vista de las dificultades urbanísticas acaecidas. Pretensiones rechazadas por el TS, ya que:

1.- Tratándose de profesionales de la construcción, correspondía a la recurrida prever las posibles dificultades de planeamiento urbanístico que pudieran surgir… «debiendo haberse esmerado el hoy recurrido a la hora de estudiar las posibilidades de edificación, a la postre frustradas…”.

2.- Por tanto, tampoco concurre caso fortuito, pues la situación era previsible y no era ajena a la práctica urbanística (art. 1105 del C. Civil).

3.- Igual respuesta merece la respuesta a la moderación de la cláusula penal, pues no puede sustentarse en la imprevisión de la parte recurrida (arts. 1152 y 1253 del C. Civil).

EXTINCIÓN ARRENDAMIENTO. ART. 13 LAU. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

EN CASOS DE ENAJENACIÓN FORZOSA, EL PROPIO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE EXTINGUE IPSO IURE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13.1 LAU, SALVO QUE DICHO CONTRATO SE HUBIESE INSCRITO EN EL REGIS. DE LA PROPIEDAD CON ANTERIORIDAD AL DERECHO DE HIPOTECA.

▶ STS 19/04/2021 ▶ Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: Si el contrato de arrendamiento urbano no accede al registro de la propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del contrato, éste se resuelve ipso iure; y, por consiguiente, no cabe una subrogación contractual sobre un contrato extinguido. En consecuencia, la posesión del arrendatario, una vez se ha producido la resolución contractual, carece de título, deviene ineficaz, con la consecuencia jurídica de estar ocupando el inmueble en precario, sin que, por lo tanto, sea deudor de las rentas fijadas sobre la base de un contrato de alquiler previamente extinguido por ministerio de la ley.

En el presente caso, adjudicada al SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, se encuentran los demandados en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento, que constituía el título habilitante de la ocupación de la cosa arrendada y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler por el SAREB. El tribunal entiende que tras la reforma del art. 13 de la LAU, por Ley 4/2013, se establece expresamente que el contrato de arrendamiento quedará extinguido, y el art. 7.2 de la precitada disposición general señala, por su parte, que el contrato deja de surtir efectos con respecto al tercero adquirente, si no está inscrito el arrendamiento en el correspondiente registro de la propiedad, como es el caso que nos ocupa en el que no tuvo acceso a dicha oficina pública.

DESAHUCIO ARRENDATARIO RENTA ANTIGUA POR FALTA DE PAGO DE IBI REPERCUTIDO

EL IMPAGO DEL IBI Y SERVICIOS Y SUMINISTROS POR EL ARRENDATARIO DE VIVIENDA SUJETA A LAU 1964 ES CAUSA DE RESOLUCIÓN; PERO EL REQUERIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ART. 22.4 LEC.

▶ STS 12/04/2021 ▶ Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: El impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Por tanto, no ofrece duda que el impago del IBI constituye motivo legítimo del ejercicio de la acción resolutoria por impago de la renta y cantidades asimiladas. Ahora bien, el arrendador debe requerir previamente de pago al arrendatario, para impedir la enervación por el arrendatario de la acción en el procedimiento de desahucio; pero dicho requerimiento debe cumplir los requisitos del art. 22.4 LEC, que jurisprudencialmente se han fijado así (sentencia 302/2014, de 28 de mayo):

«1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario.
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago».

Adicionalmente, el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

En el caso de autos, no se consideran cumplidas las formalidades del art. 22.4 LEC, pues el requerimiento de pago, a los efectos impeditivos de la enervación de la acción, no puede ser el llevado a efecto por medio de un burofax de 8 de julio de 2016, sin que transcurran, desde su notificación a la arrendataria, el día 11 de julio, hasta el pago de lo adeudado, el 21 de julio siguiente, los 30 días a los que se refiere el art. 22.4 II de la LEC, en su actual redacción, habiéndose presentado la demanda el día 20 de julio de 2016, antes de transcurrir dichos 30 días para el pago. Además, tampoco se consideran válidas con tal finalidad las comunicaciones dirigidas a quien no ostenta la condición jurídica de arrendataria, ni su representación conferida al respecto (se dirige a la hija de la arrendataria), ni consta la remisión de los recibos de IBI correspondientes.

CESIÓN DE CRÉDITOS Y COMPENSACIÓN EN CONCURSO. PROCEDENCIA ART.71 LC

CESIÓN DE CRÉDITOS Y COMPENSACIÓN PRACTICADA ANTES DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO CON LOS REQUISITOS DEL ART. 58 LC. PROCEDE LA RESCISIÓN CONCURSAL POR CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS QUE PROVOCAN UN SACRIFICIO INJUSTIFICADO EN LA MASA CONCURSAL.

▶ STS 25/03/2021 ▶ Ponente: Juan María Diaz Fraile

Resumen: Se ejercita en la presente litis una acción de reintegración al amparo del art. 71 LC respecto de las operaciones de compensación de créditos realizadas por la concursada y otras dos sociedades del mismo «Grupo», al considerar el demandante que esas compensaciones constituyen un acto perjudicial para la masa del concurso y contrario a la par conditio creditorum.

El art. 58 LC prohíbe la compensación de las deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

En este caso, no se discute sobre el hecho de que los créditos y deudas compensados son anteriores a la declaración del concurso. La controversia se centra en si concurren o no los requisitos legales para el ejercicio de la acción de reintegración del art. 71 LC de esas compensaciones y, en particular, si supusieron o no un «pago por compensación», si puede identificarse o no en las mismas un acto dispositivo del deudor y si las deudas y créditos compensables cumplían el requisito de la «homogeneidad» (art. 1.196.2° CC).

El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta.

En la Sentencia 629/2012, se estableció el perjuicio para la masa activa debe representar un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.

Sin embargo, no todos los pagos pueden considerarse perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Aunque de dicha regla se exceptúa el caso de que «al tiempo de satisfacer el crédito [el deudor] estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido».
Aunque la compensación sea una forma de pago su tratamiento concursal no es equivalente al del pago, propiamente dicho.

En principio, si la compensación legal practicada justo antes de la declaración de concurso cumplía todos los requisitos legales que la hubieran hecho válida al amparo del art. 58 LC de haberse practicado después de la declaración de con-curso, en ese caso no podría ser objeto de rescisión concursal, a no ser que concurriera alguna circunstancia extraordinaria que pusiera en evidencia la injustificación del sacrificio patrimonial que conllevaba para la masa del concurso. Y en el caso que motiva la presente sentencia esta circunstancia radica no sólo en el momento en que se realiza la compensación, después de la comunicación del art. 5 bis LC, en que ya era conocida la situación de insolvencia, y en el efecto perseguido de que se extingan créditos que en el concurso hubieran merecido la consideración de créditos subordinados; sino también y sobre todo en el hecho de que quienes practicaron la compensación no eran las originarias titulares de los créditos compensados, sino otras sociedades de mismo grupo que les cedieron los créditos para asegurarse el pago por compensación.

A la vista de tales circunstancias, el TS considera rescindibles las operaciones de compensación, no así las previas cesiones de créditos, del mismo modo en que los efectos de la rescisión del acto unilateral que supone el pago de una de las contraprestaciones del negocio, no afecta a la validez y eficacia del contrato o negocio del que nace aquella.

PAGO APLAZADO EN TRANSMISIONES OBLIGATORIAS DE PARTICIPACIONES

LA DG LO ADMITE PORQUE LA TRANSMISIÓN OBLIGATORIA EN ESTE CASO, ENTRA EN EL ÁMBITO DE LAS TRANSMISIONES VOLUNTARIAS POR ACTOS «INTER VIVOS» Y NO EN EL CAMPO DE LAS TRANSMISIONES FORZOSAS.

▶ Resolución DGSJFP 28/07/2021 ▶ BOE: 06/08/2021

Resumen: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales modificando algunos preceptos estatutarios relativos, a las mayorías para adopción de acuerdos en junta general y al régimen de transmisión de participaciones sociales, así como la exclusión de socios.

En cuanto a acuerdos de la Junta: Los Estatutos establecen que para la adopción de cualquier acuerdo deberán concurrir, como mínimo, socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»; y se añade que los acuerdos ordinarios (aquellos para los que la Ley o los mismos estatutos no reserven una mayoría reforzada) se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social.

El Registrador entiende que el artículo estatutario ha de dejar a salvo aquellos supuestos en que la LSC exige de forma imperativa la mayoría inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículo 238 L.S.C. para la acción de responsabilidad de los administradores, y artículo 364 L.S.C. para la disolución de la sociedad por causa legal.

La DG confirma en este punto la calificación.

En cuanto al régimen de transmisión de participaciones sociales: Se establece en Estatutos la obligación de transmitir a determinados socios, así como la exclusión del socio que incumpla dicha obligación.

Entiende el Registrador que el pago del precio de adquisición de las participaciones en el supuesto de transmisión obligatoria no puede ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión. Ni en tal caso de exclusión del socio que incumpla esa obligación de transmitir, el reembolso de su participación puede hacerse de forma aplazada dentro del año siguiente al acuerdo de amortización de las mismas.

Y ello por la analogía de la transmisión obligatoria con la de exclusión del socio, donde el aplazamiento del pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido del 356.1 L.S.C. para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de las mismas.

El Registrador esgrime una Resolución de la DG en este punto. La DG dice, que dicha Resolución recayó para un caso de transmisión forzosa por embargo, por lo que el enfoque debe ser diferente.

La DG establece que, en de principio, no puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero una aplicación excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprovisto el interés social a que responde la limitación legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones. Por ello, concluye que siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado, no deben ser rechazadas las cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la SL y resulten compatibles con la razonable composición de ambos como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.

En el caso de la presente, la obligación de transmisión se realiza como consecuencia de un derecho de adquisición preferente cuando alcanza un determinado porcentaje; por tanto, se enmarca en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos «inter vivos» y no en el campo de las transmisiones forzosas; y por ello no se le pueden trasladar automáticamente las cautelas de la exclusión de socio.

Por ello en este punto la DG estima el recurso y revoca la calificación.

MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

NO EXISTE AUTOMÁTICAMENTE AUTOCONTRATACIÓN O MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN PORQUE UNA PERSONA FÍSICA SEA FUNDADORA, Y TAMBIÉN LO SEA UNA PERSONA JURÍDICA DE LA CUAL EL PRIMERO ES ADMINISTRADOR.

▶ Resolución DGSJFP 21/07/2021 ▶ BOE: 05/08/2021

Resumen: Se constituye una SL, y una de las personas físicas otorgantes interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras. Y a esa misma persona se la designa Administrador único de la nueva sociedad.

El Registrador entiende que se da un supuesto de autocontratación, y añade que el hecho de designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. La DG recuerda que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común.

El propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social.

Deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que uno de los socios fundadores fuera una persona jurídica y hubiera sido representada por la persona física que también otorga le escritura como socio fundador.

Por todo ello estima el recurso y revoca la calificación.

RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CON FACULTADES EJECUTIVAS

TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS DEBEN CONSTAR EN ESTATUTOS; PERO PUEDEN REMITIRSE AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL CONSEJO PARA VER CUÁLES DE ELLOS SE INCLUYEN ESPECÍFICAMENTE EN ESE CONTRATO.

▶ Resolución DGSJFP 07/07/2021 ▶ BOE: 26/07/2021

Resumen: En el artículo estatutario referente a la retribución de los administradores se establece cuando sean ejecutivos, que, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y recoge prácticamente la dicción del 249 LSC.

El Registrador entiende que dicha remuneración debe ser aprobada por la junta general de la sociedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 249 LSC y STS 26/02/2018.

La DG recuerda que en 2014 se reformó el artículo 249 LSC referente a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesaria la celebración de un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» y deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

En 2014 también se modificó la retribución de los consejeros ejecutivos de las sociedades cotizadas; y la doctrina mayoritaria interpretó que la competencia del consejo de administración para fijar las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las cotizadas como para las no cotizadas, criterio del que también ha compartido la DG en otras Resoluciones.

Posteriormente la STS de 26/02/2018, se apartó del criterio mayoritario diciendo que la relación entre el 217 y el 249 LSC no es alternativa, en el sentido de que los no ejecutivos se rijan por el 217 (y 218 uy 219 LSC) y los ejecutivos por el 249 LSC; sino que es cumulativo, es decir a los ejecutivos les afectan las normas generales de los artículos 217 a 219 (reserva estatutaria) además de lo dispuesto en el 249 LSC.

Es decir, el contenido del contrato celebrado entre el consejero ejecutivo y el Consejo ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores.

No obstante, el propio TS establece que la atribución al Consejo de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido por el propio TS o la DGSJYFP. La STS de 2018 excluía totalmente la reserva estatutaria.

La DG acogiéndose a la flexibilidad patrocinada por el propio TS ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre para que se detalle en este si se remunerará al consejero ejecutivo por todos o sólo por algunos de los conceptos fijados en los estatutos.

Por todo ello la DG admite el recurso y revoca la calificación.

INSCRIPCIÓN DEL CESE DE UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS

NO ES NECESARIO NOMBRAR OTRO NI MODIFICAR EL RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN, YA QUE AÚN QUEDA UN CARGO VÁLIDAMENTE INSCRITO DE UN ADMINISTRADOR QUE PUEDE REPRESENTAR A LA SOCIEDAD.

▶ Resolución DGSJFP 28/06/2021 ▶ BOE: 21/07/2021

Resumen: En una sociedad con dos administradores solidarios, se cesa a uno, sin nombrar a otro, ni modificar el sistema de administración de dos administradores solidarios.

El Registrador entiende que hay que hacer ese nuevo nombramiento o modificar el sistema de representación.

La DG recuerda su doctrina que admite incluso la renuncia del único administrador único, siempre que convoque junta para nombramiento de uno nuevo.

Además, la Resolución de 12 de diciembre de 2012, ya permitió el cese de uno de los dos administradores solidarios (en aquel caso por unanimidad).

En el presente caso, el acuerdo es adoptado por junta general convocada con asistencia del 55% del capital social, adoptándose el acuerdo por unanimidad.

Ahora bien, de acuerdo con los estatutos sociales (que permite todos los sistemas legales) el cambio de estructura de administración no supone modificación estatutaria, por lo que el acuerdo podía ser adoptado sin necesidad de que concurran los requisitos precisos para dicha modificación de estatutos.

Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

NUEVAS DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

NO PUEDEN PLANTEARSE DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN, SALVO QUE EN LA TRAMITACIÓN HAYAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS O DATOS INICIALES.

▶ Resolución DGSJFP 22/06/2021 ▶ BOE: 08/07/2021

Resumen: Supuesto de hecho: Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de un acta notarial que concluye un expediente de rectificación descriptiva de finca, habiendo recaído resolución del Centro Directivo en la que se concluyó la inscripción del mismo, una vez disipadas las dudas manifestadas en las distintas calificaciones del Registrador, anteriores a la calificación objeto del presente recurso. En esta última calificación vuelve a manifestar nuevas dudas de identidad.

Dudas de identidad. Las dudas de identidad deben manifestarse al tiempo de la expedición de la certificación, sin que sea pertinente plantear nuevas dudas al tiempo de la calificación, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que así lo determinen.

Doble inmatriculación. En este caso las dudas de identidad, planteadas al tiempo de la calificación, se refieren a un posible supuesto de doble inmatriculación de varias fincas registrales, constando ya en el Registro con anterioridad las mismas referencias catastrales en el folio de varias fincas registrales.

Caso concreto. Se estima el recurso por lo siguiente: la exigencia de calificación global y unitaria; la ausencia de manifestación de dudas de identidad en el momento procesal oportuno; la existencia previa de la constancia de asientos relativos a las referencias catastrales, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales; y la procedencia de iniciar el procedimiento, incluso de oficio, del art. 209 de la LH para subsanar la posible doble inmatriculación.

COMPETENCIA DEL MEDIADOR CONCURSAL PARA SOCIEDAD MERCANTIL (II)

PARA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL DE PERSONA JURÍDICA EMPRESARIA SON COMPETENTES TANTO EL REGISTRO MERCANTIL, COMO LA CÁMARA DE COMERCIO (II).

▶ Resolución DGSJFP 01/06/2021 ▶ BOE: 16/06/2021

Resumen: Resolución idéntica a otra publicación en el BOE del 10 de Junio de 2021.

Una SL solicita de la Cámara de Comercio la designación de mediador concursal. Cuando se presente la designación del mediador concursal por parte de la Cámara, el Registrador deniega la anotación porque entiende que el competente para tal designación es el Registro Mercantil.

Primero, la DG recuerda que hay que deslindar adecuadamente la actuación del registrador Mercantil cuando lo que se le solicita no es la práctica de un asiento en los libros a su cargo, sino el desarrollo del procedimiento de designación de mediador concursal. Determinadas funciones encomendadas legalmente al registrador se encuadran en las «otras funciones del Registro», a que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio, funciones que son distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos.

De este modo, la decisión del registrador Mercantil en relación a la procedencia del nombramiento de un mediador concursal no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento, la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es competente la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para conocer del procedimiento de designación de mediador concursal cuando el solicitante es una sociedad mercantil, en este caso una SL. Y la DG dice rotundamente que sí a tenor del anterior 232.3 y actual 638 de la Ley Concursal que establece que las personas jurídicas pueden dirigir su solicitud al Registro Mercantil o a la Cámara de Comercio.

Si bien el actual artículo, como el anterior al establecer la competencia de las Cámaras de Comercio, hablan de personas jurídicas sin decir si son las empresarias o no, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la DG entendiendo que se refiere a las son las inscribibles en el Registro Mercantil. Esta es la interpretación más lógica por simetría con la competencia para personas naturales empresarias y dada la finalidad de las Cámaras de Comercio, pues carecería de justificación atribuirle la competencia sobre las personas jurídicas no empresarias, que quedan fuera de su ámbito de competencia. Por ello, la DGSJYFP estima el recurso y revoca la nota.

CESE DEL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR DEL CONSEJO DESIGNADO POR LA JUNTA

EL CONSEJO PUEDE CESAR AL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR Y NOMBRAR OTRO NUEVO SI NO LO PROHÍBEN LOS ESTATUTOS.

▶ Resolución DGSJFP 24/05/2021 ▶ BOE: 10/06/2021

Resumen: Serán los estatutos y, a falta de previsión de éstos, el propio consejo de administración, por la libertad de auto organización que le confiere el artículo 245.2 de LSC, los llamados a regular el discernimiento del cargo de secretario y las funciones que le correspondan.

Dentro de esa libertad existe la posibilidad de que sea nombrada una persona ajena al Consejo, como lo reconoce el artículo 109.1.a) del RRM.

Por ello, salvo que otra cosa dispongan los estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, éste de entenderse por tiempo indefinido sin que ello suponga ninguna vinculación para la sociedad pues siempre podrá el consejo de administración acordar su remoción por simple mayoría. Por tanto, debe reconocerse a este órgano la facultad revocatoria respecto del cargo de secretario no consejero y, en caso de haberla ejercitado, debe también reconocérsele competencia para designar una persona que desempeñe tal cargo.

En el presente caso, la disposición estatutaria debatida, según su propio contenido literal, no impide que el consejo de administración remueva del cargo a quien haya sido designado secretario no consejero ni, en cualquier caso en que dicho cargo se halle vacante, designar a otra persona para que lo desempeñe. Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

Reformas a valorar, Sentencias con resonancia

REFORMAS A VALORAR

INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO CIVIL

INSTRUCCIÓN DE 9 DE JULIO DE 2021, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO CIVIL TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL.

BOE: 20/07/2021

Resumen: La presente Instrucción establece indicaciones para los Encargados de los Registros Civiles y personal al servicio de dicho servicio público en cuanto al traslado de expedientes gubernativos e intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil, con independencia de la situación de puesta en marcha o no de DICIREG en que se encuentren.

Modifica también la Instrucción de esta Dirección General, de 3 de junio de 2021, para adaptarla a esta nueva situación en relación con la referida intervención del Ministerio Fiscal.

LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

LEY 11/2021, DE 9 DE JULIO, DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2016/1164, DEL CONSEJO, DE 12 DE JULIO DE 2016.

BOE: 10/07/2021

Resumen: Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

«Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo. Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 9. Base imponible. Artículo 12. Cargas deducibles. Artículo 16. Cargas deducibles. Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.

Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Se modifica el artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo decimocuarto. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Artículo decimonoveno. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Se modifican los artículos 23 y 24.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante excepciones.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN

EL TC ESTIMA QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA IMPIDE EL CONTROL JUDICIAL DE UNA DILIGENCIA DE LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 454 BIS.1, PÁRRAFO 1º, LEC: CREACIÓN DE UN ESPACIO INMUNE AL CONTROL JURISDICCIONAL.

▶ STS 15/03/2021 ▶ Ponente: Alfredo Montoya Melgar

Resumen: El TC resuelve un recurso de amparo dirigido contra una diligencia de ordenación de 25-01-2019 dictada por la letrada de la administración de justicia, (en lo sucesivo LEA), del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla, (en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales), por la que se acordó unir a los autos, sin efecto alguno, un escrito presentado por la recurrente en amparo contra el decreto de la citada LEA por el que se desestimó un recurso de reposición interpuesto contra un decreto anterior de la misma.

La recurrente alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque consideró que la resolución impugnada había impedido el control judicial de una resolución de la LEA, vulnerando la doctrina del TC.

Entrando en el asunto, señala el TC que, aunque el art. 454 bis.1, párrafo 1º, LEC dispone que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”, ya su STC 15/2020, de 28-01, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. En dicha sentencia el TC dictaminó que el precepto cuestionado vulneraba dicho derecho y ello porque creaba un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional; en coherencia con ello en dicha sentencia declaró su inconstitucionalidad y nulidad debiendo usarse frente al decreto del letrado el recurso directo de revisión.

Expuesto lo anterior, prosigue el TC, estos mismos razonamientos de la STC 15/2020 que determinaron la nulidad del párrafo primero del art. 454.bis.1 LEC son los que deben, en este supuesto, conducir a estimar el recurso de amparo que motiva esta sentencia. Como manifiesta el TC en este caso nos encontramos, también, ante una decisión del LEA que concierne a cuestiones relevantes en el marco del proceso, pues de ella despendía la resolución del pleito, y que, sin embargo, quedaron excluidas de respuesta del titular de la potestad jurisdiccional; por ello, (y siguiendo la doctrina expuesta), el TC estima la queja de la recurrente y concede el amparo solicitado, con declaración de nulidad de la diligencia impugnada y con obligación de retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial le confiera la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al decreto cuestionado.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. CONFLICTO DE INTERESES

EL VOTO EMITIDO POR QUIEN SE ENCONTRABA EN CONFLICTO DE INTERESES CON LA SOCIEDAD FUE DECISIVO PARA LA ADOPCIÓN DE UN ACUERDO IMPUGNABLE POR LESIONAR EL INTERÉS SOCIAL A MENOS QUE LA PROPIA SOCIEDAD DEMUESTRE LA INEXISTENCIA DE LESIÓN.

▶ STS 13/05/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: “Eslinga Sanitaria SL” celebra junta general aprobando, entre otros, dos acuerdos relativos a la retribución de la administradora y al sueldo de la directora general, cargos que recaen en la misma persona que es, además, socio único de una entidad unipersonal, “Aysel SLU”, a su vez socio de la primera. Terminada la Junta otros dos socios impugnan los acuerdos citados estimando la impugnación el juzgado mercantil por infracción del derecho de información; la sentencia fue objeto de recurso de apelación ante la AP y frente a la sentencia dictada la sociedad demandada, “Eslinga Sanitaria SL”, interpone recurso de casación ante el TS basado en los siguientes motivos: 1.- Infracción, por interpretación errónea e inaplicación de los arts. 28 y 217.3 LSC, pues la sentencia de la AP resuelve que el acuerdo sobre retribución del cargo de administrador ha de adoptarse al inicio de cada ejercicio ya que lo contrario vulneraria los estatutos. El TS admite el motivo considerando que el acuerdo sobre remuneración de la administradora es válido pues los estatutos de la entidad no exigen que la fijación de la misma haya de hacerse al comienzo del ejercicio y del art. 217.3LSC resulta que lo relevante en este punto es que la junta preste su conformidad durante el ejercicio.

2.- Infracción, por interpretación errónea e inaplicación de los arts. 190.1c), 220 y 230.2.2º LSC. El TS desestima el motivo. Se centra la controversia en si el deber de abstención del art. 190LSC puede interpretarse extensivamente y por tanto si alcanza a la sociedad “Aysel SLU” de la que la administradora es socia única, por la existencia de conflicto de intereses entre esta última y la sociedad ya que el acuerdo impugnado le “concede un derecho” al asignarle un sueldo. El TS señala que el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto pues lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto quien detente el interés extrasocial en conflicto con el interés social. En este caso, conforme al art. 190-3 LSC, el voto emitido por quien se encontraba en conflicto de intereses con la sociedad fue decisivo para la adopción del acuerdo que puede ser impugnado por lesionar el interés social a menos que la propia sociedad demuestre la inexistencia de lesión. La sociedad demandada no solo no ha justificado la razonabilidad del acuerdo, sino que lo acreditado en la instancia demuestra lo contrario; el incremento de sueldo de la directora general y el de administradora única, que es la misma persona, conlleva una carga económica para la sociedad que, aunque pueda ser soportada por la entidad, favorece desproporcionadamente a quien controla la mayoría de la sociedad en detrimento de la minoría.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUCESIÓN PROCESAL

CESIÓN DE UN CRÉDITO DURANTE LA RECLAMACIÓN EN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DESPUÉS DE PRACTICADA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, LA SUCESIÓN PROCESAL LEGITIMA AL CESIONARIO PARA CONTINUAR LA EJECUCIÓN. NATURALEZA DEL EMBARGO Y EFECTOS.

▶ STS 20/04/2021 ▶ Ponente: Juan Díaz Fraile

Resumen: En el procedimiento de ejecución a favor de un banco se decreta el embargo de una finca, se anota el mismo y posteriormente se cede el crédito y se aprueba la sucesión procesal del cesionario; al mismo tiempo se embarga la misma finca a favor de la TGSS y se anota el segundo embargo. En el segundo procedimiento se subasta, adjudica y se inscribe la finca a favor de los demandados estando aún vigente la anotación del primer procedimiento; poco después la anotación caduca y es cancelada al ser denegada su prórroga. El cesionario del crédito que originó el primer embargo interpone demanda solicitando que la adjudicación no sea oponible a terceros y que el primer procedimiento pueda continuar quedando la finca embargada afecta a las responsabilidades que se reclamaban. El juzgado estima la demanda pero, interpuesto recurso de apelación por los adjudicatarios, la AP lo estima. Así el demandante, cesionario, frente a esta sentencia, interpone recurso de casación ante el TS basado en los siguientes motivos:

1.- Infracción de los arts 1526 y 1528 CC respecto a los efectos de la cesión de créditos al exigir la sentencia apelada la previa inscripción registral del cesionario. Señala el TS que la cesión de créditos es un contrato traslativo, perfeccionado por el mero consentimiento entre las partes, sin necesidad de acto de entrega o traspaso posesorio; no precisa del consentimiento del deudor ni su conocimiento. El cesionario adquiere el crédito con el contenido que tenía en su origen y comprende todos los derechos accesorios del mismo, incluido el embargo, ya trabado en el momento de la cesión, en un procedimiento ejecutivo, contra bienes o derechos del deudor. No precisa la previa inscripción a favor del acreedor ejecutante en relación con la inscripción del decreto de adjudicación como sí lo requeriría la cesión de un crédito hipotecario.

2.- Infracción del art. 71 LH y de la doctrina sobre la naturaleza del embargo, sus efectos y la falta de carácter constitutivo de su anotación. Recuerda el TS que el embargo es una “afectación” de unos bienes concretos a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal; así lo que accede al Registro, mediante su anotación preventiva, como medida cautelar, asegurativa y de publicidad no es el crédito cuyo cobro se pretende sino el embargo mismo, impidiendo que terceros adquirentes posteriores al embargo puedan quedar protegidos por la fe pública registral en el momento en que se realice la adjudicación. La anotación de embargo no es constitutiva pues el embargo existe desde que el juez lo decreta.

3.- Vulneración de los arts. 34 y 38 LH respecto a la condición de los demandados como terceros de buena fe. Señala el TS que, la anotación de embargo, mientras está vigente, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la misma al resultado del proceso en que se haya decretado frente a transmisiones, cargas o gravámenes posteriores, es decir, no cierra el Registro. En este caso, los adjudicatarios en el procedimiento administrativo posterior son terceros poseedores porque su derecho nació después del primer embargo y de la anotación preventiva decretada en el procedimiento judicial de ejecución a favor de los demandantes como sucesores procesales del acreedor inicial. Sin embargo, no son terceros protegidos por los arts. 32 y 34 LH pues éstos exigen buena fe en el adquirente, circunstancia que no se presume pues la adquisición e inscripción a favor de los demandados se produjo durante la vigencia de la anotación preventiva anterior cuando el Registro publica la posible causa de resolución de su derecho. Así el TS estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes.

NULIDAD POR ERROR VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN ACEPTACIÓN TÁCITA HERENCIA

A PESAR DEL PLAZO PREVISTO PARA INFORMARSE Y REFLEXIONAR ANTES DE ACEPTAR LA HERENCIA, EL LLAMADO PUEDE EMITIR UN CONSENTIMIENTO VICIADO QUE LA INVALIDE POR EL DESCUBRIMIENTO POSTERIOR DE UNA OBLIGACIÓN DE IMPORTE SUPERIOR A LOS BIENES DE LA HERENCIA.

▶ STS 15/03/2021 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Se plantea como cuestión jurídica en el presente supuesto la impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia.

En el caso, tras la aceptación tácita de la herencia, cuestión no discutida, aparece un documento otorgado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad, había vendido. El valor de mercado de las citadas fincas resultaba muy superior al valor de los bienes de la herencia de la causante. Lo que se discute es si debe admitirse la nulidad por error vicio del consentimiento de dicha aceptación tácita. Esa es la acción ejercitada por el heredero con el fin de que, de la mencionada deuda, respondan únicamente los bienes de la causante.

La sentencia recurrida desestimó la demanda entendiendo que el heredero confirmó tácitamente su aceptación y que en cualquier caso el error padecido al aceptar no sería invalidante de la aceptación porque conocía los efectos de una aceptación pura.

Parte la Sala de que el art. 977 Código civil admite que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado y que la remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento previstos en el artículo 1265 y siguientes.

La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial. Puesto que en la instancia se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada, es preciso concluir que, de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, el llamado no hubiera aceptado la herencia de la causante.

El error que llevó al llamado a la herencia a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal. Por estas razones procede estimar el motivo del recurso de casación, pues, contra lo que entendió la sentencia recurrida, debe apreciarse que el error padecido por el actor ahora recurrente sí fue invalidante de su aceptación de la herencia.

INSTALACIÓN TUBO EXTRACCIÓN DE HUMOS PERMITIDO POR LOS ESTATUTOS

LA INSTALACIÓN DE UN TUBO DE EXTRACCIÓN DE HUMOS PERMITIDO POR LOS ESTATUTOS NO NECESITA AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. SÓLO NOTIFICACIÓN. DIFERENCIA CON SERVIDUMBRE EN ELEMENTO COMÚN.

▶ STS 03/03/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Por la propietaria de un elemento privativo se formuló demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios solicitando la nulidad de los acuerdos relativos a la denegación de la instalación de una chimenea extractora de humos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de segunda instancia estimó el recurso, declarando nulos los acuerdos (STS 10/3/2016), pues concluye que la instalación del tubo de extracción de humos es la única solución técnica para que el local de negocios sea destinado a la actividad que libremente le ha asignado su propietaria, por lo que los acuerdos de la junta denegando la autorización de la obra, contravienen lo establecido en los estatutos, en relación con la facultad de los propietarios de los locales comerciales, para instalar maquinarias de salida de humos, y toda vez que de dicha instalación, que no implica coste alguno para el resto de los propietarios, no produce molestia o perjuicio que sea constatable.

La Comunidad recurre en casación en base a los siguientes motivos:

1.Infracción de los arts. 17 y 7 LPH: Necesidad de acuerdo unánime de la Comunidad por discurrir la salida de humos a través de la fachada común.

2.Infracción de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, al no permitir la instalación de la salida de humos realizada por la actora por afectar a elementos comunes (las cuatro plantas de la fachada).

3.Infracción de los arts. 530 y 536 CC, en cuanto que la instalación de salida de humos realizada por la actora constituye una servidumbre en elemento común que provoca la modificación del título constitutivo y por lo tanto es necesaria la autorización unánime de la comunidad para su aprobación.

El TS desestima los 3 motivos sobre la base de los siguientes argumentos:

Los Estatutos permiten “…desarrollar en los locales toda clase de actividades comerciales o industriales, instalando motores o maquinarias sin más limitación de las que resulten de las ordenanzas municipales…””… podrán colocarse instalaciones de extracción de humos, aireación, ventilación o insonorización, instalaciones que habrá de sufragar a su costa el dueño del local…””…no podrá oponerse la Junta de Propietarios a estas instalaciones si de ellas no resulta molestia o perjuicio para nadie…».

De la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias 306/2013, 158/2016, y 219/2016, se deduce que «es una cuestión resuelta contractualmente, ello significa que la cuestión está prevista y por tanto la instalación de la chimenea, con el consiguiente uso de la fachada es una cuestión estructural al margen de la competencia y decisión de la Junta de Propietarios y por tanto no requiere la autorización».

Por lo expuesto debemos concluir que los estatutos autorizaban las instalaciones de evacuación de humos, siendo un hecho probado que simplemente estaba anclada a la fachada, sin que se haya probado que afecte al forjado, constando que no produce molestia o perjuicio que sea constatable, al no perjudicar luces ni usos de los comuneros y sin que fuese precisa la autorización de la comunidad, la cual fue previamente informada antes de iniciar la instalación de la tubería.

Por último, alega la comunidad recurrente que se constituye una servidumbre en elemento común, argumento que también rechaza el TS pues como establece la sentencia 330/2011 «no se está examinando los derechos de un copropietario frente a otro de una finca contigua, sino… únicamente con el hecho de si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios… «.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

QUORUM VALIDEZ ACUERDOS CONSEJO Y JUNTA

LA DISOLUCIÓN POR CAUSA LEGAL NO ESTÁ SUJETA A LAS POSIBLES MAYORÍAS REFORZADAS ESTATUTARIAS PORQUE ES UN ACTO DEBIDO.

▶ Resolución DGSJFP 28/07/2021 ▶ BOE: 06/08/2021

Resumen: Se presenta escritura de disolución y liquidación de una SL. La convocatoria la realiza un Consejo de Administración y es adoptada por la Junta por el 66,40% a favor y el 33,60% en contra. El Registrador pone dos defectos: Primero: Entiende que el Consejo no podía convocar la Junta, por ser deficitario. El recurrente alega que el acuerdo es tomado por cuatro de seis Consejeros por haber cesado los otros dos. En el Registro consta el cese de dos administradores, pero el Registrador se basa en que hay otro cese en una escritura que reseña, con lo cual el Consejo estaría compuesto actualmente por tres miembros y por tanto no puede alcanzarse la mayoría prevista para la válida adopción de acuerdos.

La DG entiende que efectivamente si hubiera sólo tres Consejeros, el Consejo sería deficitario. Pero ni en la escritura presentada, ni en el Registro consta el cese del tercer consejero, que se basa en una escritura no presentada al Registro. Por ello, en base al principio de que el Registrador solo puede basar su calificación en títulos presentados, la DG revoca este defecto.

Segundo: el Registrador entiende que el acuerdo de la Junta no alcanza el quorum establecido estatutariamente del 73%.

El recurrente alega que la disolución no es por acuerdo de la Junta, sino por causa legal de disolución por estar el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, según cuentas anuales que se aprueban en la propia Junta.

La DG entiende que en este caso, el acuerdo de la Junta es un acto debido y es suficiente la mayoría ordinaria del 198 LSC. Por ello revoca también este segundo defecto.

PAGO APLAZADO EN TRANSMISIONES OBLIGATORIAS DE PARTICIPACIONES

LA DG LO ADMITE PORQUE LA TRANSMISIÓN OBLIGATORIA EN ESTE CASO, ENTRA EN EL ÁMBITO DE LAS TRANSMISIONES VOLUNTARIAS POR ACTOS «INTER VIVOS» Y NO EN EL CAMPO DE LAS TRANSMISIONES FORZOSAS.

▶ Resolución DGSJFP 28/07/2021 ▶ BOE: 06/08/2021

Resumen: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales modificando algunos preceptos estatutarios relativos, a las mayorías para adopción de acuerdos en junta general y al régimen de transmisión de participaciones sociales, así como la exclusión de socios.

En cuanto a acuerdos de la Junta: Los Estatutos establecen que para la adopción de cualquier acuerdo deberán concurrir, como mínimo, socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»; y se añade que los acuerdos ordinarios (aquellos para los que la Ley o los mismos estatutos no reserven una mayoría reforzada) se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social.

El Registrador entiende que el artículo estatutario ha de dejar a salvo aquellos supuestos en que la LSC exige de forma imperativa la mayoría inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículo 238 L.S.C. para la acción de responsabilidad de los administradores, y artículo 364 L.S.C. para la disolución de la sociedad por causa legal.

La DG confirma en este punto la calificación.

En cuanto al régimen de transmisión de participaciones sociales: Se establece en Estatutos la obligación de transmitir a determinados socios, así como la exclusión del socio que incumpla dicha obligación.

Entiende el Registrador que el pago del precio de adquisición de las participaciones en el supuesto de transmisión obligatoria no puede ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión. Ni en tal caso de exclusión del socio que incumpla esa obligación de transmitir, el reembolso de su participación puede hacerse de forma aplazada dentro del año siguiente al acuerdo de amortización de las mismas.

Y ello por la analogía de la transmisión obligatoria con la de exclusión del socio, donde el aplazamiento del pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido del 356.1 L.S.C. para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de las mismas.

El Registrador esgrime una Resolución de la DG en este punto. La DG dice, que dicha Resolución recayó para un caso de transmisión forzosa por embargo, por lo que el enfoque debe ser diferente.

La DG establece que, en de principio, no puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero una aplicación excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprovisto el interés social a que responde la limitación legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones. Por ello, concluye que siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado, no deben ser rechazadas las cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la SL y resulten compatibles con la razonable composición de ambos como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.

En el caso de la presente, la obligación de transmisión se realiza como consecuencia de un derecho de adquisición preferente cuando alcanza un determinado porcentaje; por tanto, se enmarca en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos «inter vivos» y no en el campo de las transmisiones forzosas; y por ello no se le pueden trasladar automáticamente las cautelas de la exclusión de socio.

Por ello en este punto la DG estima el recurso y revoca la calificación.

MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

NO EXISTE AUTOMÁTICAMENTE AUTOCONTRATACIÓN O MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN PORQUE UNA PERSONA FÍSICA SEA FUNDADORA, Y TAMBIÉN LO SEA UNA PERSONA JURÍDICA DE LA CUAL EL PRIMERO ES ADMINISTRADOR.

▶ Resolución DGSJFP 21/07/2021 ▶ BOE: 05/08/2021

Resumen: Se constituye una SL, y una de las personas físicas otorgantes interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras. Y a esa misma persona se la designa Administrador único de la nueva sociedad.

El Registrador entiende que se da un supuesto de autocontratación, y añade que el hecho de designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. La DG recuerda que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común.

El propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social.

Deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que uno de los socios fundadores fuera una persona jurídica y hubiera sido representada por la persona física que también otorga le escritura como socio fundador.

Por todo ello estima el recurso y revoca la calificación.

RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CON FACULTADES EJECUTIVAS

TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS DEBEN CONSTAR EN ESTATUTOS; PERO PUEDEN REMITIRSE AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL CONSEJO PARA VER CUÁLES DE ELLOS SE INCLUYEN ESPECÍFICAMENTE EN ESE CONTRATO.

▶ Resolución DGSJFP 07/07/2021 ▶ BOE: 26/07/2021

Resumen: En el artículo estatutario referente a la retribución de los administradores se establece cuando sean ejecutivos, que, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y recoge prácticamente la dicción del 249 LSC.

El Registrador entiende que dicha remuneración debe ser aprobada por la junta general de la sociedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 249 LSC y STS 26/02/2018.

La DG recuerda que en 2014 se reformó el artículo 249 LSC referente a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesaria la celebración de un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» y deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

En 2014 también se modificó la retribución de los consejeros ejecutivos de las sociedades cotizadas; y la doctrina mayoritaria interpretó que la competencia del consejo de administración para fijar las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las cotizadas como para las no cotizadas, criterio del que también ha compartido la DG en otras Resoluciones.

Posteriormente la STS de 26/02/2018, se apartó del criterio mayoritario diciendo que la relación entre el 217 y el 249 LSC no es alternativa, en el sentido de que los no ejecutivos se rijan por el 217 (y 218 uy 219 LSC) y los ejecutivos por el 249 LSC; sino que es cumulativo, es decir a los ejecutivos les afectan las normas generales de los artículos 217 a 219 (reserva estatutaria) además de lo dispuesto en el 249 LSC.

Es decir, el contenido del contrato celebrado entre el consejero ejecutivo y el Consejo ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores.

No obstante, el propio TS establece que la atribución al Consejo de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido por el propio TS o la DGSJYFP. La STS de 2018 excluía totalmente la reserva estatutaria.

La DG acogiéndose a la flexibilidad patrocinada por el propio TS ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre para que se detalle en este si se remunerará al consejero ejecutivo por todos o sólo por algunos de los conceptos fijados en los estatutos.

Por todo ello la DG admite el recurso y revoca la calificación.

INSCRIPCIÓN DEL CESE DE UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS

NO ES NECESARIO NOMBRAR OTRO NI MODIFICAR EL RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN, YA QUE AÚN QUEDA UN CARGO VÁLIDAMENTE INSCRITO DE UN ADMINISTRADOR QUE PUEDE REPRESENTAR A LA SOCIEDAD.

▶ Resolución DGSJFP 28/06/2021 ▶ BOE: 21/07/2021

Resumen: En una sociedad con dos administradores solidarios, se cesa a uno, sin nombrar a otro, ni modificar el sistema de administración de dos administradores solidarios.

El Registrador entiende que hay que hacer ese nuevo nombramiento o modificar el sistema de representación.

La DG recuerda su doctrina que admite incluso la renuncia del único administrador único, siempre que convoque junta para nombramiento de uno nuevo.

Además, la Resolución de 12 de diciembre de 2012, ya permitió el cese de uno de los dos administradores solidarios (en aquel caso por unanimidad).

En el presente caso, el acuerdo es adoptado por junta general convocada con asistencia del 55% del capital social, adoptándose el acuerdo por unanimidad.

Ahora bien, de acuerdo con los estatutos sociales (que permite todos los sistemas legales) el cambio de estructura de administración no supone modificación estatutaria, por lo que el acuerdo podía ser adoptado sin necesidad de que concurran los requisitos precisos para dicha modificación de estatutos.

Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

NUEVAS DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

NO PUEDEN PLANTEARSE DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN, SALVO QUE EN LA TRAMITACIÓN HAYAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS O DATOS INICIALES.

▶ Resolución DGSJFP 22/06/2021 ▶ BOE: 08/07/2021

Resumen: Supuesto de hecho: Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de un acta notarial que concluye un expediente de rectificación descriptiva de finca, habiendo recaído resolución del Centro Directivo en la que se concluyó la inscripción del mismo, una vez disipadas las dudas manifestadas en las distintas calificaciones del Registrador, anteriores a la calificación objeto del presente recurso. En esta última calificación vuelve a manifestar nuevas dudas de identidad.

Dudas de identidad. Las dudas de identidad deben manifestarse al tiempo de la expedición de la certificación, sin que sea pertinente plantear nuevas dudas al tiempo de la calificación, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que así lo determinen.

Doble inmatriculación. En este caso las dudas de identidad, planteadas al tiempo de la calificación, se refieren a un posible supuesto de doble inmatriculación de varias fincas registrales, constando ya en el Registro con anterioridad las mismas referencias catastrales en el folio de varias fincas registrales.

Caso concreto. Se estima el recurso por lo siguiente: la exigencia de calificación global y unitaria; la ausencia de manifestación de dudas de identidad en el momento procesal oportuno; la existencia previa de la constancia de asientos relativos a las referencias catastrales, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales; y la procedencia de iniciar el procedimiento, incluso de oficio, del art. 209 de la LH para subsanar la posible doble inmatriculación.

COMPETENCIA DEL MEDIADOR CONCURSAL PARA SOCIEDAD MERCANTIL (II)

PARA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL DE PERSONA JURÍDICA EMPRESARIA SON COMPETENTES TANTO EL REGISTRO MERCANTIL, COMO LA CÁMARA DE COMERCIO (II).

▶ Resolución DGSJFP 01/06/2021 ▶ BOE: 16/06/2021

Resumen: Resolución idéntica a otra publicación en el BOE del 10 de Junio de 2021.

Una SL solicita de la Cámara de Comercio la designación de mediador concursal. Cuando se presente la designación del mediador concursal por parte de la Cámara, el Registrador deniega la anotación porque entiende que el competente para tal designación es el Registro Mercantil.

Primero, la DG recuerda que hay que deslindar adecuadamente la actuación del registrador Mercantil cuando lo que se le solicita no es la práctica de un asiento en los libros a su cargo, sino el desarrollo del procedimiento de designación de mediador concursal. Determinadas funciones encomendadas legalmente al registrador se encuadran en las «otras funciones del Registro», a que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio, funciones que son distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos.

De este modo, la decisión del registrador Mercantil en relación a la procedencia del nombramiento de un mediador concursal no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento, la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es competente la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para conocer del procedimiento de designación de mediador concursal cuando el solicitante es una sociedad mercantil, en este caso una SL. Y la DG dice rotundamente que sí a tenor del anterior 232.3 y actual 638 de la Ley Concursal que establece que las personas jurídicas pueden dirigir su solicitud al Registro Mercantil o a la Cámara de Comercio.

Si bien el actual artículo, como el anterior al establecer la competencia de las Cámaras de Comercio, hablan de personas jurídicas sin decir si son las empresarias o no, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la DG entendiendo que se refiere a las son las inscribibles en el Registro Mercantil. Esta es la interpretación más lógica por simetría con la competencia para personas naturales empresarias y dada la finalidad de las Cámaras de Comercio, pues carecería de justificación atribuirle la competencia sobre las personas jurídicas no empresarias, que quedan fuera de su ámbito de competencia. Por ello, la DGSJYFP estima el recurso y revoca la nota.

CESE DEL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR DEL CONSEJO DESIGNADO POR LA JUNTA

EL CONSEJO PUEDE CESAR AL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR Y NOMBRAR OTRO NUEVO SI NO LO PROHÍBEN LOS ESTATUTOS.

▶ Resolución DGSJFP 24/05/2021 ▶ BOE: 10/06/2021

Resumen: Serán los estatutos y, a falta de previsión de éstos, el propio consejo de administración, por la libertad de auto organización que le confiere el artículo 245.2 de LSC, los llamados a regular el discernimiento del cargo de secretario y las funciones que le correspondan.

Dentro de esa libertad existe la posibilidad de que sea nombrada una persona ajena al Consejo, como lo reconoce el artículo 109.1.a) del RRM.

Por ello, salvo que otra cosa dispongan los estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, éste de entenderse por tiempo indefinido sin que ello suponga ninguna vinculación para la sociedad pues siempre podrá el consejo de administración acordar su remoción por simple mayoría. Por tanto, debe reconocerse a este órgano la facultad revocatoria respecto del cargo de secretario no consejero y, en caso de haberla ejercitado, debe también reconocérsele competencia para designar una persona que desempeñe tal cargo.

En el presente caso, la disposición estatutaria debatida, según su propio contenido literal, no impide que el consejo de administración remueva del cargo a quien haya sido designado secretario no consejero ni, en cualquier caso en que dicho cargo se halle vacante, designar a otra persona para que lo desempeñe. Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

CNUE / UINL

PANORAMA INTERNACIONAL

CNUE / UINL

Visita a España del presidente de los notariados europeos
De izda. a dcha.: Ádám Tóth y José Ángel Martínez Sanchiz.

El presidente del Consejo de Notariados de la Unión Europea (CNUE), Ádám Tóth, estuvo a finales de octubre en Barcelona para asistir a una demostración del funcionamiento de la plataforma EUDoc, desarrollada por el centro tecnológico del notariado español (Ancert).

EUDoc es una plataforma online segura, diseñada por los notariados alemán y español, para el intercambio dentro de la UE de copias online de los documentos notariales. El objetivo de esta iniciativa es extender su uso a los 22 notariados de la UE, lo que permitiría el envío seguro y ágil de millones de copias notariales entre los más de 40.000 notarios europeos.

Ádám Tóth estuvo acompañado por el presidente del Consejo General del Notariado (CGN) de España, José Ángel Martínez Sanchiz, y por los delegados de los notariados de Alemania, Francia, Hungría, Italia y Luxemburgo. También estuvieron presentes el decano del Colegio Notarial de Cataluña y miembro de la Comisión Permanente del CGN, José Alberto Marín, el delegado de nuevas tecnologías del CGN en CNUE, José Carmelo Llopis y el director general de Ancert, Mario Abascal. Por videoconferencia participaron los representantes de Austria, Bélgica, Croacia, Lituania, Malta, Países Bajos y Rumanía.

EUdoc cuenta con las máximas garantías técnicas, entre ellas el uso de firma electrónica cualificada, una red de extremo a extremo –VPN– fuera del alcance de internet, y una infraestructura de almacenamiento seguro. Estas medidas garantizan el origen, la integridad y la privacidad de los datos transmitidos.

Día Europeo de la Justicia
Cartel del #DíaEuropeoDeLaJusticia

Desde los Notariados miembros del CNUE se pusieron en marcha diferentes iniciativas para difundir el Día Europeo de la Justicia, efeméride que se conmemora cada 25 de octubre. Así, Italia programó videoconferencias con asociaciones de consumidores sobre aspectos prácticos de los servicios notariales; en Polonia, cerca de cien notarios participaron en un chat de Facebook respondiendo a consultas de los ciudadanos; Austria organizó una jornada informativa con mesas redondas sobre documentos públicos notariales (poderes, testamentos…); los notarios belgas celebraron conferencias presenciales para difundir la función notarial; en Lituania y Chequia se respondió a consultas de los ciudadanos por teléfono, correo y redes sociales; un concurso de dibujo sobre ‘el poder de la justicia’ fue la apuesta del Notariado eslovaco…

Desde el departamento de comunicación del Consejo General del Notariado se puso en marcha una acción informativa, para acercar, desde las redes sociales, el trabajo de los notarios a los ámbitos más cotidianos (compra de una vivienda, creación de una empresa en otro país de la UE, o la celebración de un matrimonio).

Nueva web del CNUE

El Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE) lanzó a primeros de octubre una nueva versión de su página corporativa. Adaptada a la navegación en teléfonos móviles y tabletas, la renovada web contiene diversos recursos para notarios y ciudadanos comunitarios; además de ofrecer una navegación más sencilla con numerosos vídeos e interacciones en redes sociales.

Conferencia sobre el futuro de Europa

Las instituciones comunitarias han organizado la Conferencia sobre el futuro de Europa para que los ciudadanos debatan sobre los retos y prioridades que la UE debe afrontar en los próximos años. Diferentes instituciones y asociaciones de distintos ámbitos ya han organizado eventos dirigidos a extraer ideas.

En este sentido, el Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE) celebrará un foro para contribuir con sus aportaciones a este gran debate supranacional. El 7 de diciembre tendrá lugar la jornada Fortalecimiento del Estado de Derecho frente al cambio social y económico. Este encuentro virtual, que será inaugurado por Ádám Tóth, presidente de los notarios comunitarios, contará con la participación de José Carmelo Llopis, delegado español de nuevas tecnologías en el CNUE, quien explicará las líneas maestras del proyecto EUdoc, nacido para conectar telemáticamente a los Notariados miembros del CNUE. Además el CNUE desarrollará una propuesta conjunta relativa a cuestiones de interés general (Estado de Derecho y valores, digitalización y seguridad jurídica…) que se elevarán a dicha Conferencia.

Jornada Notarial Iberoamericana
De izda. a dcha.: Luis Fernández-Bravo y José Carmelo Llopis, durante el debate.

Del 20 al 22 de octubre, la Unión Internacional del Notariado (UINL) organizó la XVIII Jornada Notarial Iberoamericana en San Juan de Puerto Rico.

Luis Fernández-Bravo, delegado de tecnologías del Consejo General del Notariado, fue el coordinador del primer tema de debate: El ejercicio de la función pública notarial en el mundo virtual. La participación española se completó con José Carmelo Llopis, delegado de nuevas tecnologías del CNUE. El jurado de la Jornada reconoció el trabajo de Llopis, galardonándole con el premio a la mejor ponencia de las presentadas sobre este tema.

Los asistentes a este grupo de trabajo manifestaron que «las tecnologías de la información y de la comunicación son medios para el desarrollo de la función notarial, que no alteran su esencia, bajo los principios de neutralidad tecnológica y jurídica. Los principios notariales que fundamentan el notariado latino permanecen plenamente vigentes. La verificación de identidad de los otorgantes, el juicio de discernimiento, antes de capacidad, así como la redacción del instrumento y el control de legalidad de su contenido se desarrollan indistinta-mente en el ámbito presencial y en el telemático».

La segunda mesa de debate, dirigida por el notario de Perú, Mario César Romero, centró su análisis en El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito notarial, con la participación –por parte española– de la directora de la Fundación Æquitas, Almudena Castro-Girona, quien también intervino en el foro internacional que clausuró la jornada.

Entre las principales conclusiones de esta sesión cabe destacar la de «renovar el compromiso del Notariado de ejercer la función de apoyo como institución jurídica frente a la atención de los derechos de las personas en situación de discapacidad, con la consideración de entender su eventual diferencia en condiciones de igualdad, respeto a la dignidad, la inclusión y la participación plena y efectiva en la sociedad, la autonomía individual, la igualdad de oportunidades, la libertad de tomar sus propias decisiones, ponderar sus preferencias, su independencia y la no discriminación».

Castro-Girona participó asimismo en el foro internacional que clausuraba la jornada: Interpretación judicial y notarial del discernimiento de la persona humana.

Actualidad de los Colegios Notariales

COLEGIOS NOTARIALES

MADRID

Encuentro de la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública con el tribunal de las oposiciones
Sofía Puente, junto a los miembros del tribunal.
Sofía Puente, junto a los miembros del tribunal.

 
Desde su inicio en septiembre, la oposición libre al título de notario mantiene su curso previsto (al cierre de este número se encuentra en la primera vuelta del primer ejercicio).

A principios de octubre, Sofía Puente, directora
general de Seguridad Jurídica y Más información Fe Pública del
Ministerio de Justicia, acudió a la sede del Colegio Notarial de Madrid para mantener un encuentro con los miembros del tribunal y conocer de primera mano el estado de los exámenes.

Academia Matritense

Tras un obligado paréntesis, la Academia Matritense del Notariado ha retomado su tradicional ciclo de conferencias. Jens Bormann, presidente de la Cámara Federal del Notariado alemán, pronunció la ponencia inaugural: La transposición de la Directiva societaria digital; perspectiva desde Alemania.

Una semana después, la directora de Æquitas, Almudena Castro-Girona, ahondaba en un tema de actualidad como El notario, autoridad y apoyo institucional en el ejercicio de las personas con discapacidad.

Patrimonio Mundial

Sede del Colegio Notarial de Madrid.

La Unesco ha concedido a la candidatura Paisaje de la Luz (que abarca el entorno del Paseo del Prado y el Parque del Retiro) el ingreso en la exclusiva lista del Patrimonio Mundial. La sede del Colegio Notarial de Madrid, próxima al señorial parque madrileño, forma parte de los edificios que integran este universal reconocimiento, como el Ayuntamiento, la Casa de América, la Cibeles o la Puerta de Alcalá.

Asimismo, la Casa-Palacio de Manuel González-Longoria, sede del Colegio Notarial de Madrid, forma parte del programa de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid ¡Bienvenidos a Palacio!, que entre los meses de septiembre a diciembre de 2021 celebra su octava edición. Esta iniciativa permite realizar una visita guiada y gratuita a una veintena de edificios palaciegos de la Comunidad de Madrid.

De izda. a dcha.: Rodrigo Tena, Concepción Barrio, Isidoro Lora-Tamayo y Alfonso Madridejos.

Seminario sobre la Ley 8/2021

Durante los meses de octubre y noviembre se celebra en el Colegio Notarial de Madrid un seminario de cinco sesiones sobre los cambios introducidos en nuestro ordenamiento a raíz de la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El objetivo de este foro es analizar, desde una perspectiva eminentemente práctica, las muchas cuestiones que la reforma suscita en relación con su aplicación por los notarios.

La jornada inaugural, que tuvo lugar en octubre, se centró en la Actuación ante notario de personas con discapacidad sin medidas de apoyo establecidas o con apoyos voluntarios establecidos. Concepción Barrio, vicedecana del colegio; Isidoro Lora-Tamayo, notario honorario, y los notarios Rodrigo Tena y Alfonso Madridejos, participaron en esta apertura.

El presidente del Consejo General del Notariado y decano madrileño, José Ángel Martínez Sanchiz, moderó la segunda sesión, que tuvo como ponentes a los notarios Isidoro Lora-Tamayo, Manuel Lora-Tamayo y Eduardo Hijas.

VALENCIA

Congreso sobre Contratación Empresarial

De izda. a dcha.: Ubaldo Nieto, Sofía Puente, Mª Vicenta Mestre y Francisco González.

El colegio valenciano y el departamento de Derecho Mercantil «Manuel Broseta Pont» de la Universitat de Valencia organizaron en octubre el primer congreso de notarios y profesores de Derecho mercantil sobre contratación empresarial, titulado El Derecho de Obligaciones y Contratos frente a los retos de la contratación mercantil moderna.

La inauguración contó con la asistencia de la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente, y de la rectora de la Universitat de València, Mª Vicenta Mestre. Este foro, promovido por notarios y profesores de Derecho Mercantil, estuvo codirigido por el notario Ubaldo Nieto y el catedrático Francisco González Castilla.

Tras el congreso, Puente, acompañada por miembros de la junta directiva del colegio, tuvo la oportunidad de presenciar la sesión pública que el milenario «Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia» realiza en la puerta de los Apóstoles de la Catedral.

Este Tribunal, declarado Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad en 2009 por la Unesco, se sigue representando igual que en la Edad Media. El juicio público, que se celebra cada jueves a las doce tras las campanadas del «Micalet», esconde un modelo de justicia que el labrador ha respetado y que ha sobrevivido a todas las reformas legislativas para resolver los problemas del agua en las tierras bañadas por el río Turia.

Convenio con el Ayuntamiento de Xàbia

En septiembre, el Colegio Notarial de Valencia suscribió un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Xàbia para que los vecinos de esta localidad alicantina puedan liquidar la plusvalía o impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

En virtud de este acuerdo, los notarios también podrán solicitar telemáticamente información sobre las deudas pendientes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) asociadas a un inmueble, en el momento de su transmisión desde la misma notaría, agilizando así los trámites al ciudadano a la hora de tramitar una compraventa.

El edificio consistorial acogió la firma de este convenio entre su alcalde, José F. Chulvi y el decano Francisco Cantos. Uno de los tres notarios de la localidad, José Antonio Pérez Ramos, también estuvo presente en el acto.

El convenio de colaboración tiene por objeto la comunicación e intercambio de información entre la notaría y el Departamento Municipal de Gestión Tributaria, en materia del IBI y el IIVTNU, con el fin de que el que suscribe una compraventa tenga la posibilidad de realizar la liquidación de la plusvalía en la misma notaría que le otorga la escritura pública, así como conocer las deudas pendientes del IBI asociadas al inmueble que se transmite, a efectos de poder formular la advertencia expresa de responsabilidad del adquirente, por afección del bien, sin necesidad de desplazarse para ello al Consistorio.

Xàbia se suma así al Acuerdo Marco suscrito entre la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y el Consejo General del Notariado (CGN), de octubre de 2009, para mejorar la gestión del IBI y del IIVTNU en la localidad gracias a la ayuda de los notarios y sus avances tecnológicos, por medio de una ventanilla única desde las notarías que permite a los ciudadanos liquidar sus impuestos y conocer las deudas de un inmueble antes de la firma de la escritura, de forma rápida y segura.

El Colegio de Valencia y la Universidad de Alicante crean la Cátedra de Derecho Notarial

El Colegio Notarial de Valencia y la Universidad de Alicante sellaron a mediados de octubre un acuerdo para la creación de la Cátedra de Derecho Notarial en dicha institución académica. La rectora, Amparo Navarro, y el vicedecano, Delfín Martínez, firmaron el convenio de creación de la nueva cátedra institucional, cuya misión principal es la de ser «un núcleo de reflexión, debate e investigación interdisciplinar vinculado al Derecho Notarial, con especial atención a las relaciones con el Derecho Civil e Internacional Privado, ocupándose de desarrollar un programa formativo y las tareas de divulgación e investigación que contribuyan a la mejor formación y conocimientos en esta materia».

Navarro destacó que «se trata de una cátedra que despierta especial interés, ya que es esencial dar a conocer las funciones y actuaciones notariales, que son las que otorgan seguridad al tráfico jurídico y tienen una importancia fundamental en el ámbito del derecho privado».

Por su parte, Martínez señaló la «relevancia de que la academia y la práctica siempre vayan de la mano para apoyarse mutuamente», algo de lo que, ha recalcado «es un ejemplo esta cátedra que hoy hacemos realidad».

Delfín Martínez y Amparo Navarro, durante la firma.

La cátedra dedicará particular atención a la protección de las personas con discapacidad, apartado este que ha sido objeto de una importante reforma legislativa recientemente.

Colaboración en la lucha contra el cáncer

El decano, Francisco Cantos, con los miembros de la mesa.

A finales de septiembre, el Colegio Notarial de Valencia colaboró un año más con la Asociación Española contra el Cáncer (AECC), recaudando fondos para la investigación de la enfermedad con una mesa de cuestación en su
céntrica sede. El decano,
Francisco Cantos, participó activamente en la
mesa petitoria, que recibió
la visita del vicetesorero de AECC de Valencia, Enrique Villalonga.

Durante toda la jornada, los vecinos pudieron aportar su solidaridad para ayudar a esta ONG. Este año cabe destacar que las aportaciones podían realizarse con tarjeta de crédito o de manera virtual en #MiHuchaContraElCáncer.

De izda. a dcha.: Joaquín Sapena, Juan Montero-Ríos y José María Carrau en la inauguración.

Jornada sobre la reforma de la legislación de apoyo a las personas con discapacidad

El Instituto Valenciano de Estudios Notariales (IVEN) del Colegio Notarial de Valencia organizó en octubre una jornada para notarios y oficiales de notaría sobre la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, centrándose en el análisis de la aplicación práctica notarial de la ley.

El director del Instituto Valenciano de Estudios Notariales, Juan Montero-Ríos, fue el encargado de inaugurar la jornada, abundando en las cuestiones generales de la ley, tales como el título preliminar del Código Civil y la publicidad registral.

El director del IVEN estuvo acompañado en la primera mesa de debate por los notarios Joaquín Sapena y José Mª Carrau. En primer lugar, Sapena incidió en las instituciones de protección de menores, sus medidas legales y el derecho transitorio de las mismas. Por su parte, Carrau centró su ponencia en las medidas voluntarias, los poderes y autocuratela, así como el derecho transitorio de las mismas.

La segunda parte de este foro contó con la participación de los notarios Enrique Montoliu y José Carmelo Llopis. Montoliu explicó a los asistentes las medidas preferentes y el derecho transitorio de las mismas, además de la figura de los testigos y la modificación de la Ley del Notariado y de los artículos 695 y 697 del Código Civil. Para cerrar esta jornada, Llopis desarrolló el resto de modificaciones normativas en materia de sucesiones (aceptación, renuncia, partición, testamento cerrado, sustituciones, etc.)

ANDALUCÍA | EXTREMADURA

El Parlamento andaluz conmemora el Día Internacional del Notariado

El Parlamento de Andalucía se sumó a la celebración del Día Internacional del Notariado, que tuvo lugar el sábado 2 de octubre, iluminando la puerta central de la fachada principal de su sede de azul, el color corporativo de la institución notarial.

Según el comunicado de prensa emitido por la institución: «el Parlamento quiere unirse así a esta efeméride y mostrar un mensaje de reconocimiento al Notariado andaluz y a la labor diaria que realiza tanto en grandes capitales como en zonas rurales, una función indispensable en una comunidad tan dispersa como la andaluza. Asimismo, el Parlamento quiere agradecer la labor que hicieron durante la pandemia, atendiendo servicios urgentes, el apoyo a los colectivos más vulnerables, la presencia en los momentos más importantes de las familias, la asesoría continua a empresarios y emprendedores, su apuesta por la tecnología y la innovación y su aportación en general a la sociedad civil y a la economía».

Desde el Ayuntamiento de Badajoz se puso en marcha una iniciativa similar; en este caso, el consistorio iluminó en el Día Internacional del Notariado una docena de enclaves con el azul corpo-rativo del Notariado español.

El papel del Notariado en la detección de víctimas de trata

La Academia Sevillana del Notariado celebró a mediados de octubre un seminario virtual sobre El papel del Notariado en la detección de víctimas de trata: matrimonio forzoso y expediente matrimonial. Este foro fue moderado por la notaria Itziar Ramos y contó con las intervenciones de Patricia Fernández Vicens, abogada de la Fundación La Merced Migraciones; y Tania García Sedano, magistrada suplente de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por otro lado, la sede granadina del colegio andaluz retomó la actividad académica presencial en octubre. El notario Pedro J. Maldonado pronunció la conferencia Portal del Ciudadano. Digitalizando la función notarial.

GALICIA | PAÍS VASCO

Los aspectos prácticos de la Ley 8/2021, a debate en el Colegio Notarial de Galicia

De izda. a dcha.: Ramiro Pardo,
Mª Paz García Rubio, José Mª Graíño, Inmaculada Espiñeira y Mª Isabel Louro.

El Colegio Notarial de Galicia realizó a inicios de septiembre, en su sede de A Coruña, la jornada El notario como apoyo institucional en el marco de la Ley 8/2021, del 2 de junio. Aspectos prácticos notariales.

En este encuentro, a lo largo de varias ponencias y un posterior debate, se repasaron los aspectos esenciales de la nueva legislación sobre discapacidad y algunos pormenores de su aplicación práctica.

En la apertura del acto, el decano, José María Graíño, se refirió a la nueva ley como un texto «con amplitud de miras; que no deja indiferente a nadie: valedores y detractores», y resaltó que la crítica «genera un interesante debate constructivo, a nivel doctrinal y práctico».

Graíño afirmó que las novedades normativas sitúan a los notarios «en el eje central del panorama jurídico en el ámbito del derecho privado» ante una nueva legislación que persigue «el ejercicio de los derechos en plena igualdad, con la vista puesta en el máximo respeto a la dignidad de las personas».

El decano resaltó la »accesibilidad de todas las personas a los servicios del Notariado; cualquiera que sea la discapacidad, física, intelectual o funcional, que les pueda afectar».

Graíño hizo un llamamiento para que los notarios dispensen a los ciudadanos «una escucha activa, una atención plena y una mirada profunda y empática, utilizando la racionalidad, la prudencia y la ponderación de las necesidades de las personas» en la difícil tarea de «explorar e indagar en las circunstancias personales, familiares y económicas de cada persona qué tipo de negocio jurídico pretende realizar por sí o con las medidas de apoyo necesarias».

Las ponencias y debate posterior, moderado por la notaria (y exdecana gallega) Mª Isabel Louro, estuvieron a cargo de Mª Paz García Rubio, catedrática de Derecho civil de la Universidad de Santiago de Compostela y miembro de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia, y los notarios Ramiro Pardo e Inmaculada Espiñeira.

Encuentro sobre el Alzheimer en el Colegio Notarial del País Vasco

De izda. a dcha.: Carmen Velasco, Ángel Nanclares y Rafael Armesto.

El pasado 20 de octubre, el Colegio Notarial del País Vasco acogió un encuentro con el objetivo de dar algunas claves de asesoramiento jurídico en la enfermedad del Alzheimer y en la tercera edad.

Bajo el título Con prevención, mejor, y organizado conjuntamente con la Fundación Pasqual Maragall y el Colegio de la Abogacía de Bizkaia, contó con la presencia de la vicedecana, Carmen Velasco, y el abogado Rafael Armesto. El acto fue moderado por el notario Ángel Nanclares.

La mesa redonda tenía previsto haberse celebrado en marzo de 2020, tres días antes de la declaración del Estado de Alarma, por lo que se aplazó a la espera de unas mejores condiciones sanitarias. Este retraso permitió que el encuentro sirviera, además, para explicar algunas de las claves del nuevo cambio legal que entró en vigor el 3 de septiembre: la ley 8/2021, del 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Una ley con la que se elimina la incapacitación judicial que sustituía su toma de decisiones y su autonomía de voluntad.

A partir de ahora, las personas con discapacidad podrán, entre otras cuestiones, ejercer sus derechos patrimoniales como comprar un piso o pedir un préstamo hipotecario; sus derechos familiares, como casarse o divorciarse; sus derechos personales, como otorgar un poder; o sus derechos sucesorios, como hacer testamentos o aceptar o rechazar una herencia.

En esta charla se explicaron algunas de las claves de este cambio legal que puede afectar a las personas en su proceso de envejecimiento y más concretamente a quienes padecen enfermedades como el Alzheimer. El asesoramiento jurídico, y en concreto la labor del notario, es aquí una pieza clave para garantizar los derechos, el bienestar y la sostenibilidad económica tanto de la persona afectada como de su entorno.

Los ponentes mostraron las diferentes fórmulas legales que existen, los profesionales que pueden ayudar y el coste que tiene este asesoramiento.

Casi un centenar de personas asistieron al encuentro (presencial y online).

Lucha contra el blanqueo de capitales

NOTICIAS DEL NOTARIADO

LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES | JORNADAS | LIBROS |PREMIOS

merito
De izda. a dcha.: José Alberto Marín, Fernando Moré, José Ángel Martínez Sanchiz, José Marqueño y Rafael Pérez.

José Marqueño, condecorado con la Cruz al mérito Policial

Rafael Pérez Pérez, comisario jefe de la Policía Judicial, imponía a finales de octubre la Cruz al Mérito Policial (con distintivo blanco) al que fuera presidente del Consejo General del Notariado, José Marqueño.

Dicha condecoración reconoce la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado realizada por Marqueño en la lucha contra los delitos económicos y financiación del terrorismo. Durante su mandato al frente del Consejo General del Notariado se impulsó la creación del Órgano Centralizado de Prevención (OCP) y el Órgano de Colaboración Tributaria (OCT) de los notarios españoles, que luchan contra el blanqueo de capitales y el fraude fiscal.

El acto de imposición de condecoraciones contó con la presencia de personalidades como: Fernando Moré, comisario jefe de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF); Silvia Orna, inspectora jefe del Grupo de Coordinación y Formación de la Policía Judicial; José Alberto Marín, decano del Colegio Notarial de Cataluña, y José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado.

El Derecho Privado Europeo en la transformación digital

A finales de octubre la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (RAJYL) celebró la presentación virtual de la obra El Derecho Privado Europeo en la transformación digital, de la notaria Ana Fernández-Tresguerres, académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

El acto contó con las intervenciones de Javier Moscoso del Prado, presidente del consejo editorial de Thomson Reuters Aranzadi (editora del libro); Luis María Cazorla, presidente de la Fundación Pro Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España y Antonio Ver libro Fernández de Buján, académico de número de RAJYL.

Logo del proyecto.

El OCP participa en un proyecto comunitario de formación en prevención del blanqueo

Profesionales del Órgano Centralizado de Prevención (OCP) de blanqueo de capitales del Consejo General del Notariado participan en el proyecto Light, que comenzó en diciembre de 2020 y finalizará en noviembre de 2022. Subvencionado por la Comisión Europea, su objetivo es dar formación sobre delitos económicos a abogados y notarios de España, Italia, Bélgica y Bulgaria.

El objetivo de esta iniciativa es mejorar la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en las profesiones jurídicas. En una primera fase del proyecto se ha impartido un seminario online para formadores. Una vez concluida esa etapa se celebrarán cuatro cursos presenciales, uno en cada país, dirigidos a notarios y abogados. En dichos cursos monográficos se abordarán los siguientes temas: reducción de obstáculos burocráticos; mitigación de vulnerabilidades; identificación de alertas y riesgo de los criptoactivos. Asimismo, representantes de los participantes realizarán una visita a las instalaciones de Europol en La Haya (Holanda).

Junto al OCP participan representantes de diversas entidades, como el Consejo General de la Abogacía (España), Fondazione Confprofessioni y Federnotai (Italia), Association of Women Lawyers (Bulgaria), Consel Européen des Professions Libérales (Bélgica) y la Unión Internacional del Notariado.

Congreso sobre la reforma de la legislación en materia de discapacidad

A mediados de noviembre la Asociación Española de Fundaciones Tutelares (AEFT), en colaboración con la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, celebró en Madrid el Congreso Estatal sobre el derecho a decidir con apoyos.

Junto a profesionales y representantes de AEFT, participaron miembros de otras organizaciones del tercer sector como Plena Inclusión, Cermi, la Fundación Æquitas del Consejo General del Notariado, con la intervención de su directora, Almudena Castro-Girona, o el Foro de Justicia y Discapacidad.

Castro-Girona apuntó que «debemos velar por que no se generen a las personas con discapacidad barreras jurídicas que no tienen las personas sin discapacidad y se reconozca la validez y eficacia de los derechos ejercitados y de los actos otorgados en igualdad de condiciones con los demás, no pudiendo ser atacados solo por razón de discapacidad».

Legal Management Forum

Cartel del encuentro.

Luis Fernández-Bravo, delegado de tecnologías del Consejo General del Notariado, intervino a mediados
de noviembre en el evento Legal Managemet Forum. El foro, organizado por la Fundación Wolters Kluwer y el think tank de la abogacía Inkietos, reúne a especialistas y profesionales del sector jurídico y se ha convertido, desde su primera edición en 2014, en una cita obligada para el mundo legal y tecnológico.

La madrileña IE Tower acogió el evento, celebrado bajo el epígrafe Starting a new age. Fernández-Bravo participó en el panel Beneficios de la automatización documental junto a Rafael Madero, chief information officer de Pérez-Llorca; Jesús Olmedilla, director de operaciones de Santander Legal, y Javier Hernández, subdirector general de desarrollo e implantación de servicios digitales en el Ministerio de Justicia.

Foto de familia de los galardonados.

Premios ACIJUR

José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN), y Francisco Cantos, decano del Colegio Notarial de Valencia y miembro de la Comisión Permanente del CGN, asistieron a la entrega de los Premios Puñetas de la Asociación de Comunicadores e Informadores Jurídicos (Acijur), que tuvo lugar en la sede del Instituto Francés de Madrid a principios de octubre.

Los galardonados por la prensa jurídica en la décima edición de estos premios fueron: María Luisa Segoviano, presidenta de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y primera mujer en presidir una sección de este órgano jurisdiccional; Eva González Pérez, abogada española que lleva 20 años ejerciendo el derecho en Holanda, por su trabajo en un caso de discriminación que afectaba a 26.000 familias inmigrantes; Javier Íscar, presidente de la Asociación Europea de Arbitraje, por la iniciativa virtual «Open Arbitraje», y Gabriela Bravo, consejera de Justicia, Interior y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, por el impulso a la gestión telemática de la Justicia que se ha implantado en dicha autonomía.

Salón Inmobiliario de Madrid

A finales de noviembre tendrá lugar la edición de otoño del Salón Inmobiliario de Madrid (SIMA) que constará de una parte virtual y otra presencial. Por su parte, el Consejo General del Notariado participará en la edición online del evento, aportando diferentes audios de su podcast Pregunta al notario, en este caso relacionados con la compra y alquiler de vivienda.

Por lo que se refiere a la parte presencial, Sima te asesora, contará con la participación de diversos notarios del Colegio Notarial de Madrid que resolve-rán las dudas planteadas por los asisten-tes relativas al proceso de adquisición de una casa.

Los notarios ofrecen su ayuda a los afectados por el volcán de La Palma

PRIMER PLANO

APOYO DAMNIFICADOS DE LA PALMA | ENCUENTRO EN CANARIAS

Los notarios ofrecen su ayuda a los afectados por el volcán de La Palma

Notaría establecida en Los Llanos de Aridane.

Desde el pasado 3 de noviembre y mientras sea necesario, notarios voluntarios de toda España prestarán servicios gratuitos en tres notarías provisionales abiertas en La Palma.

Las notarías están situadas en los ayuntamientos de El Paso, Los Llanos y Tazacorte, en espacios cedidos para tal fin, donde colaboran estrechamente con otras administraciones, como el Catastro.

El objetivo es prestar asesoramiento a los afectados, ayudándoles a obtener, con prontitud y transparencia, las pruebas documentales necesarias que les permitan acreditar sus derechos y acceder a ayudas e indemnizaciones.

Tres integrantes de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado (CGN) y decanos de los colegios notariales de Canarias, Cataluña y Valencia, fueron los primeros voluntarios en trasladarse a la isla de La Palma.

Los documentos que los notarios autoricen, sin coste alguno, se incorporarán a un protocolo especial que que-dará depositado en el archivo general de protocolos del distrito de los Llanos de Aridane.

«En el Consejo General del Notariado llegamos al acuerdo de que el Colegio Notarial de Valencia gestionará la notaría de El Paso; el de Canarias la de Los Llanos de Aridane y el Colegio de Cataluña la de Tazacorte», explica Francisco Cantos, decano del Colegio Notarial de Valencia. Las notarías permanecerán abiertas «el tiempo que haga falta. Es un compromiso del Consejo General del Notariado y, por tanto, hemos venido con la intención de no irnos ni un día antes de lo necesario».

José Alberto Marín, decano del Colegio Notarial de Cataluña señala que «la ayuda prestada a los palmeros vendrá, fundamentalmente, del asesora-miento notarial y de la autorización de actas de notoriedad, documentos que permiten declarar notorio, es decir, conocido por todo el mundo, un hecho. En este caso, el hecho es la propiedad de las fincas, de las construcciones, las plantaciones y todo aquello que tenga contenido económico y que un ciudadano de La Palma quiera acreditar documentalmente», puntualiza.

«Esta iniciativa ha sido fomentada desde el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y el Consejo General del Notariado», señala Alfonso Cavallé, decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias. Con la puesta en marcha de este servicio «los afectados por el volcán podrán obtener documentación fehaciente que acredite cuál era la situación de sus propiedades en el momento en que fueron ocupadas por la lava y también dejar constancia de cuáles eran los derechos existentes. Así podrán justificar su situación ante las autoridades cuando se ofrezcan ayudas, justiprecios e indemnizaciones», puntualiza.

De izda. a dcha.: José Alberto Marín, Alfonso Cavallé y Francisco Cantos.
Encuentro en Canarias

Del 7 al 9 de octubre, el tinerfeño hotel Abama acogió las Jornadas notariales de Poblet La Palma, organizadas conjuntamente por los colegios notariales de Cataluña y Canarias con la colaboración de la Unión Internacional del Notariado (UINL) y la Fundación Notariado.

Paralelamente a las jornadas se celebró la primera reunión conjunta de la Conferencia de Ministros de Justicia de los países iberoamericanos y la Conferencia de Ministros de Justicia de los países de habla portuguesa. S.M. el rey Felipe VI y la ministra de Justicia, Pilar Llop, participaron en este foro, en el que mantuvieron un encuentro con los miembros del Consejo General del Notariado.

La sección «En Sociedad» de esta misma revista aborda, en un extenso reportaje, el contenido de ambos actos.

III Jornadas técnicas sobre el Alzacola Rojizo en la Península Ibérica

AL ENCUENTRO

III Jornadas Técnicas sobre el Alzacola Rojizo en la Península Ibérica: Conservación y desarrollo del territorio

Montilla, del 12 al 14 de noviembre de 2021

La Fundación Social Universal, con sede en Montilla, y la Asociación de Estudio y Conservación de la Fauna, Harmusch, organizan estas jornadas sobre el alzacola rojizo o colitajara, ave considerada «especie vulnerable», pero por cuya evolución en los últimos años puede alcanzar la clasificación de «en peligro de extinción».

Explican los organizadores que «El alzacola rojizo es un ave estival en la península ibérica, donde se reproduce para pasar el invierno en África subsahariana y presenta en nuestra comarca [la campiña de Montilla] una de las poblaciones mejor conservadas de su área de distribución. Dada su dieta insectívora es un aliado de nuestros cultivos, donde controla las poblaciones de insectos y evita que se conviertan en plaga».

Se trata de unas jornadas repletas de actividades que, aún con un destacado carácter técnico, ofrecen actividades de interés para públicos de todo tipo, como un curso de iniciación a la fotografía de naturaleza o un taller, también de iniciación, al anillamiento científico de aves. No faltan a la cita exposiciones fotográficas relacionadas con el alzacola. Los temas de charlas y mesas de debate giran, claro, en torno esta pequeña ave y su situación en España, pero también sobre asuntos de calado como estrategias de promoción y desarrollo de la biodiversidad o las posibilidades del ecoturismo como dinamizador socioeconómico.

Un fin de semana completo en el que se puede ver Montilla a «vista de pájaro».

INFORMACIÓN

Fundación Social Universal
Burgueños, 7
Telf.: 957654987
[email protected]
https://www.fundacionsocialuniversal.org

Bienvenido Mister Biden

EN PLENO DEBATE

Bienvenido míster Biden

La llegada de Joe Biden a la Casa Blanca en enero de 2021 ha supuesto un cambio sustancial en las relaciones internacionales de Estados Unidos y, en particular, con la Unión Europea (UE), a la que el presidente anterior, Donald Trump, se empeñó en dar la espalda. Una actitud, la de Trump, que tuvo importantes repercusiones en la política geoestratégica y económica del gigante americano. Uno de los principales efectos de esta forma de hacer política derivó en una «guerra comercial» que Trump inició con China y continuó con la UE mediante la imposición de aranceles a productos europeos.

MARTA RUIZ-CASTILLO

@MartaRuizCas

La UE ha recibido con esperanza el cambio de gobierno en la Casa Blanca. “Tenemos una oportunidad para reavivar la relación transatlántica, que ha sufrido mucho en los últimos cuatro años. En este tiempo el mundo se ha hecho más complejo, más inestable y menos predecible. Más que nunca, hace falta que los europeos tomemos las riendas para defender nuestros intereses y promover nuestros valores. Junto a Estados Unidos, debemos erigirnos como un pilar del orden internacional basado en reglas, trabajando por la paz, la seguridad, la prosperidad, la libertad, los derechos humanos y la igualdad de género”, dijo el presidente del Consejo Europeo, Charles Michel, en el pleno del Parlamento Europeo celebrado en enero tras la toma de posesión de Biden. 

¿El fin de las tensiones? Por parte de EE.UU., el propio Biden ha dejado clara su intención de retomar las relaciones y contar con la UE como su «principal aliado». Así lo indicó el 25 de marzo durante la cumbre virtual organizada por el Consejo Europeo en la que participó junto con los jefes de Estado o de gobierno de los 27. «A Estados Unidos le interesa una Unión Europea fuerte», dijo. También pidió trabajar de forma conjunta para «combatir la Covid-19, frenar la crisis climática y garantizar que las democracias, en lugar de las autocracias, establezcan las reglas del camino».

El encargado de escenificar este cambio en las relaciones fue el secretario de Estado, Antony Blinken, con su visita a Bruselas días después de la cumbre de Biden con los líderes europeos. «Estados Unidos está volviendo a comprometerse con nuestros aliados y revitalizándolos para afrontar los retos de nuestro tiempo”, dijo a su llegada a la Comisión Europea. “Por eso he venido a Bruselas”, puntualizó.

Antes de esta cumbre, el 5 de marzo, Biden mantuvo una conversación telefónica con la presidenta de la Comisión Europea en la que subrayó su apoyo a la UE y su compromiso de reparar y revitalizar la asociación entre Estados Unidos y los 27.

En el ámbito de las relaciones comerciales, los dos dirigentes acordaron suspender durante cuatro meses los aranceles establecidos por la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el sector aeronáutico. Ambos se comprometieron a trabajar conjuntamente para resolver «estas disputas de larga duración en la OMC». Cuatro meses en los que EEUU y la UE esperan avanzar para acabar con la denominada «guerra arancelaria».

Esta suspensión temporal supone un importante impulso para los exportadores de la UE, ya que, como explica la Comisión, «Estados Unidos había recibido la autorización para aumentar los aranceles sobre 7.500 millones de dólares de exportaciones de la Unión». Al mismo tiempo, este acuerdo significa que la UE «suspende los aranceles sobre 4.000 millones de dólares, aproximadamente, de exportaciones estadounidenses».

En opinión de Valdis Dombrovskis, vicepresidente ejecutivo de la Comisión Europea y comisario de Comercio, la suspensión «contribuirá a restablecer la confianza y la seguridad, lo que nos dará margen para llegar a una solución negociada global y duradera. Una relación comercial positiva entre la Unión y Estados Unidos es importante, no solo para ambas partes, sino también para el comercio mundial en general».

Gran noticia para España. España es uno de los que más ha celebrado el acuerdo entre EEUU y la UE ya que es uno de los principales países exportadores y su industria agroalimentaria se ha visto penalizada de forma desproporcionada. Para la ministra de Industria, Comercio y Turismo, Reyes Maroto, se trata de «un gran paso para llegar cuanto antes a una solución definitiva en el seno de la OMC y lograr levantar definitivamente unos aranceles que están lastrando a la industria aeronáutica y agroalimentaria española, y poder retomar las exportaciones al mercado estadounidense, clave para nuestras empresas». También el ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas, se felicitó por el acuerdo nada más hacerse público. «Es una gran noticia para el conjunto del sector agroalimentario que se ha visto injustamente afectado por estos aranceles que nada tienen que ver con el sector. Sobre todo en un contexto como el actual, en el que la recuperación del mercado estadounidense será fundamental para algunos productos agroalimentarios como el vino o el aceite de oliva». A su juicio, la decisión supone «la vuelta de Estados Unidos al multilateralismo, que favorece intercambios equilibrados, que se traduce en más empleo y más riqueza, sobre todo en el medio rural, donde se asientan la mayor parte de las empresas agroalimentarias».

En el Encuentro Empresarial España-EEUU organizado por ICEX de forma virtual entre el 22 y el 26 de marzo, en colaboración con la Cámara de Comercio de España y la CEOE, también se incidió en la importancia de este nuevo horizonte. «España y Estados Unidos comparten una sólida relación comercial e inversora. Hay más de 650 empresas españolas operando en Estados Unidos que generan más de 110.000 empleos», dijo la secretaria de Estado de Comercio, Xiana Méndez, quien expresó su confianza en que los «productos españoles afectados comiencen a recuperarse».

España necesita recuperarse de las pérdidas de alrededor de 900 millones de euros ocasionadas por los aranceles. Los sectores más perjudicados han sido el vino, las aceitunas, el aceite de oliva y los lácteos, aunque también se han reducido de forma notable las exportaciones de embutidos, zumos, licores, moluscos y frutas.

El origen de la guerra arancelaria

La imposición de aranceles por parte de la Administración Trump a productos de la UE y la respuesta en el mismo sentido por parte de la UE a productos de EEUU tiene su origen en la disputa que estalló en 2004 en el marco de la llamada «guerra aeronáutica», con el fabricante europeo Airbus y el estadounidense Boeing como protagonistas.

EEEUU denunció ayudas estatales de Alemania, Francia, Reino Unido y España, miembros del consorcio de Airbus, y de la Comunidad Europea, que afectaban al comercio del sector aeronáutico, y que supuestamente eran incompatibles con las obligaciones marcadas por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994). EEUU alegó que esas ayudas provocaban efectos adversos para sus intereses comerciales.

El Grupo Especial creado para evaluar la situación no tomó una decisión hasta 2010 cuando admitió una de las alegaciones de EEUU respecto al incumplimiento de las reglas de la OMC en materia de subvenciones y pidió a la UE que retirara las ayudas prohibidas. También concluyó que las actuaciones de los países europeos «no habían causado daño a la rama de producción nacional de Estados Unidos». Durante años, EEUU y la UE se entrecruzaron apelaciones ante un nuevo Grupo Especial creado en 2012.

En 2018, el Órgano de Apelación determinó que la UE no había cumplido plenamente las anteriores resoluciones de la OMC en relación con las subvenciones concedidas a Airbus. Al año siguiente, dicho órgano declaró que EEUU tampoco había tomado las medidas adecuadas para cumplir las normas de la OMC en relación con las subvenciones concedidas a Boeing. Meses después, la OMC permitió a EEUU aplicar medidas sobre las exportaciones europeas por un valor de hasta 7.500 millones de dólares como compensación, y Washington impuso aranceles del 25% a las exportaciones de la UE. La OMC autorizó en 2020 a la UE a adoptar medidas similares por 4.000 millones de dólares a las exportaciones estadounidenses.

EEUU y la UE acordaron suspender durante cuatro meses los aranceles establecidos por la Organización Mundial del Comercio

OTROS ENFOQUES

El Diario Rural: El reportaje destaca la reacción de España ante el anuncio hecho por EEUU y la UE de suspender los aranceles y los efectos que tendrá en el campo español. 

El País: Analiza la decisión de EEUU y la UE de dejar sin efecto durante cuatro meses los aranceles impuestos por el conflicto Airbus-Boeing y, en consecuencia, una carga de 10.300 millones sobre las exportaciones de ambos bloques.

El Español: La llegada de Joe Biden a la Casa Blanca supone un cambio de rumbo en muchas de las políticas de EEUU, tanto dentro como fuera del país.

Retos comunes

Además de restablecer las relaciones comerciales con la UE, Joe Biden ha expresado su deseo de que EEUU vuelva a ocupar un lugar destacado en el mundo. Washington y la UE coinciden en la necesidad de trabajar juntos para hacer frente a la Covid-19 garantizando la financiación del desarrollo y distribución de vacunas, tests y tratamientos. Además, están dispuestos a liderar acciones para combatir la crisis climática mediante la cooperación para desarrollar tecnologías ecológicas y diseñar un marco regulador mundial de las finanzas sostenibles.

Los dos bloques comparten un interés fundamental en defender la democracia y los derechos humanos, y la UE quiere seguir colaborando con EEUU para intensificar la cooperación en los foros internacionales. La llegada de Biden, según la UE, se presenta como una ocasión para alcanzar un enfoque común ante los principales retos mundiales.