REFORMAS A VALORAR
Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas
BOE: 22/12/2022
Esta ley favorece la colaboración público-privada para la creación de empresas emergentes de base innovadora en el entorno universitario (conocidas como spin offs) así como las iniciativas para impulsar el emprendimiento de los estudiantes.
Ley 29/2022, adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727
BOE: 22/12/2022
Ley 29/2022, 21 diciembre, adaptación ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo
Resumen: Adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.
Real Decreto-Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
BOE: 28/12/2022
El presente Decreto Ley recoge medidas en diversos ámbitos: en materia energética, de apoyo al sector primario, de apoyo a otros sectores e industrias, de impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social, de apoyo para la reparación de los daños y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma; y otras medidas urgentes.
El RD Ley contiene un conjunto de medidas para impulsar la actividad y mantener la estabilidad económica y social, apoyando a los sectores estratégicos. Asimismo, incluye propuestas relativas al aumento del ingreso mínimo vital y pensiones no contributivas y protección en el ámbito de la vivienda.
Junto a las medidas generales de respuesta a la guerra, el presente Real Decreto-ley extiende algunas de las medidas específicas destinadas a apoyar a los ciudadanos y empresas afectados por la erupción del volcán de La Palma.
Por último, incorpora otras medidas urgentes para cubrir algunas lagunas que están teniendo un impacto muy negativo desde el punto de vista económico o social. Por ejemplo, se implementan medidas para paliar la la acuciante escasez de facultativos en el Sistema Nacional de Salud y se fija el salario mínimo interprofesional.
SENTENCIAS CON RESONANCIA
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN
Procedimiento administrativo sancionador en materia tributaria; garantías: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
Resumen: El supuesto concreto que analiza la sentencia se refiere a que la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica, y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su dirección electrónica habilitada, aquella tampoco pudo impugnar temporáneamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el Art. 24.1 de la Constitución Española, aun cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador.
El Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que, efectivamente fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la empresa, y en consecuencia, ha declarado la nulidad de ciertas resoluciones, entre ellas, una liquidación provisional.
La Sentencia sostiene que “este Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario.”
Y aunque la doctrina de referencia (STC 113/2006, de 5 de abril), versa sobre los procesos judiciales, en este sentencia equipara dicha consideración de no presumir la notificación para evitar la lesión del Art. 24 de la Constitución Española, a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria, señalando que, “La doctrina que acabamos de sintetizar, aunque ha sido elaborada en relación con los emplazamientos en los procesos judiciales, conforme expresamos en la STC 291/2000, de 30 noviembre, es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria.”; “La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 4)”.
Por tanto, y aunque el Art. 24.1 de la Constitución española sostiene que, “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”, esto es, que en principio la tutela judicial efectiva solo puede ser garantizada por los jueces y tribunales, por lo que, en vía administrativa, la vulneración de la tutela judicial efectiva no podría ser alegada, pues el artículo no comprende que este derecho constitucional sea garantizado por otros órganos, sin embargo el Tribunal Constitucional en este sentencia señala la posible vulneración de la tutela judicial efectiva por órganos no judiciales en los casos en los que no se permite o se dificulte el acceso a los tribunales.
En este caso la sentencia, citando a su vez la STC 84/2022 contempla que “lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del [ la] interesado [a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta”.
En resumen, la AEAT deberá de cerciorarse por cualquier otro medio, además de con el envío de la notificación, de que ésta ha sido recibida por el contribuyente, evitando así la limitación de derechos fundamentales, en actuaciones o resoluciones en materia administrativa que limiten derechos del obligado tributario o impliquen un gravamen a este.
DERECHO AL HONOR; INTROMISIÓN ILEGÍTIMA
Comunicación por acreedor de los datos personales del deudor al registro de morosos
STS (Sala de lo Civil, Pleno) núm. 945/2022 de 20 de diciembre
Resumen: En esta sentencia el Tribunal Supremo analiza los requisitos para la inclusión de los datos personales de un deudor en el registro de morosos, por comunicacion del acreedor.
– Por lo que se refiere al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, lo contempla en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, y dice que, “El Art. 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, y que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.”
Y cita las sentencias de la misma Sala núm. 13/2013, de 29 de enero, núm. 672/2014, de 19 de noviembre, núm. 740/2015, de 22 de diciembre, núm. 114/2016, de 1 de marzo, y núm. 174/2018, de 23 de marzo, en las que se sostiene lo siguiente sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable; por tal motivo, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
– Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago, y la trascendencia del citado Art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, al respecto, la sentencia sostiene en su Fundamento de Derecho Sexto, que “sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
Y concluye la sentencia que, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
– El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe (Art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018).
– El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos (Art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al Art 38.3 de dicho Reglamento.
– La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los Arts. 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679; la notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (Art. 40.3 de dicho reglamento).
Resumen: Esta Sentencia del Tribunal Constitucional declara que la demora en el señalamiento de litigios que carecen de especial complejidad y suponen un significativo impacto en el recurrente pueden generar una dilación indebida que consistiría en una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La especial transcendencia de los pronunciamientos de esta sentencia viene como consecuencia de que, en relación con el retraso que sufren la mayoría de procedimientos de las personas que acuden a la vía judicial, con contadas excepciones de algunos juzgados y partidos judiciales, en este caso concreto, el intervalo temporal entre la interposición de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, de más de 3 años, es tan grande que no solo se vulneran los plazos establecidos por la propia ley procesal, sino fundamentalmente se vulnera el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y la propia tutela judicial efectiva.
Fundamenta su sentencia el Tribunal Constitucional, en su reiterada doctrina, entre otras, SSTC 129/2016, de 18 de julio, 54/2014, de 10 de abril, y 54/2014, de 10 de abril, y la jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos, cuya cita es profusa, en que, no toda infracción de plazos o excesiva dilación supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que se ha de comprobar las circunstancias específicas de cada caso establecidas por la mencionada doctrina, como son: “(i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de la autoridades”, lo cual, en aplicación a este supuesto concreto, supone que, según el Tribunal Constitucional, se ha producido una dilación indebida contraria al art. 24.2 CE, puesto que:
(i) el asunto planteado no revestía especial complejidad al tratarse de una simple reclamación de cantidad;
(ii) Tanto el primero de los señalamientos como el segundo de ellos, (señalamiento “anticipado”), se encuentran dentro de los rangos temporales que han servido de base a este tribunal para declarar la existencia de una dilación indebida en casos anteriores, siendo, además, ambos plazos claramente superiores a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, tiempo medio que se situaba en el año 2021, en que fue interpuesta la demanda, en catorce meses;
(iii) el interés que arriesga el recurrente era relevante al tener la decisión judicial que se tome un impacto significativo en la vida del recurrente, pues la sentencia del procedimiento determinará si le corresponde percibir una indemnización por la negativa de la Universidad de Sevilla a formalizar el contrato postdoctoral que había aceptado suscribir con el hoy recurrente de amparo;
(iv) la conducta del demandante no merece reproche alguno, al no haber propiciado el retraso, y además ha denunciado ante el órgano judicial la concurrencia de las supuestas dilaciones, utilizando cuantos remedios legales se hallaban a su disposición para denunciar el retraso y solicitar que se corrigiera, tanto frente a la resolución que acordó el primer señalamiento, como frente a la resolución que acordó el segundo señalamiento “anticipado”;
y
(v) el único motivo argüido por la parte contraria para justificar la dilación consistente en la sobrecarga de trabajo estructural y la carencia de medios personales y materiales, no es una causa suficiente para “neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”; […], en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.
RESOLUCIONES DE JUSTICIA
RESOLUCIÓN 20980/2022- 21/11/2022
COMPRAVENTA DEL PLENO DOMINIO DE UN INMUEBLE POR ESPAÑOL Y EXTRANJERO, CON MANIFESTACIÓN DE ESTAR «CASADOS BAJO EL RÉGIMEN LEGAL DE GANANCIALES ESPAÑOL», “PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES”
Normas generales/Resumen::
La objeción del registrador de que debe determinarse cuál es la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, y si éste es legal o convencional, no obstante reconocer expresamente en su calificación que el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal supletorio de gananciales, no puede ser confirmada, pues como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante dicha labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional –o, como en este caso, de Derecho internacional privado–, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 12.1 del Código Civil–).
En el presente caso, el notario ha precisado cuál es la ley aplicable. Por ello, carecen de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, ya que, atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 159 del Reglamento Notarial, el notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico-matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.