REFORMAS A VALORAR

Orden JUS/616/2022. Nuevos modelos. Cuentas anuales

BOE: 04/07/2022

NUEVOS MODELOS PARA LA PRESENTACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS CUENTAS ANUALES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A SU PUBLICACIÓN.

Resumen: Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. En la presente orden se recogen las novedades, con relación al modelo actualmente vigente, derivadas del artículo 1 del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, norma que se deroga.

Se encuentra en paralelo con la O.M. 615/2022, de esta misma fecha para las cuentas consolidadas.

Se adapta a la normativa del Plan General Contable y normativa internacional, con los modelos contables generalizados y aceptados y a ciertos Reglamentos de la UE.

Destacan conceptos ahora muy relevantes como pérdida esperada y apartados sobre instrumentos financieros.

Se establecen modelos, habilitación a la D.G.S.J.F.P. para su posible modificación.

Entrada en vigor: 5 de julio de 2022.

ORDEN JUS/615/2022. MODELOS. CUENTAS CONSOLIDADAS ANUALES

BOE: 04/07/2022

SE APRUEBAN LOS MODELOS PARA PRESENTAR CUENTAS CONSOLIDADAS EN EL R.M. QUE DERIVA DE LA LEY 16/2007, DE 4 DE JULIO.

Resumen: Orden JUS/615/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

Deriva mediatamente de la Ley La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

*Se dictó la Orden JUS/793/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. A su vez, la disposición final primera de la Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, habilitó a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para que apruebe las modificaciones que exijan los modelos como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable.
*De acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (NIC), las NIC sólo son aplicables de forma obligatoria para la elaboración de las cuentas anuales consolidadas si, a la fecha de cierre del ejercicio, la sociedad que elabora dicho informe ha emitido valores que cotizan en mercado regulado de cualquier país de la UE.
En España la decisión del legislador fue (disposición final undécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) que en el ámbito de las cuentas anuales consolidadas, debía dejarse a opción del sujeto contable la aplicación de las normas españolas o de los Reglamentos comunitarios si, a la fecha de cierre del ejercicio, ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la UE.

Se hace referencia a la normativa internacional sobre pérdida esperada y otros elementos de contabilidad de nueva aplicación en el contexto internacional.

Dispone de varios anexos.
Se establece nuevos modelos y se habilita a la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública a cambiar modelos por variación de normas contables.

Se establece sistema de cohabitación de modelos nuevos y antiguos y formatos electrónicos.

Se deroga la OM.JUS/793/2021, de 22 de julio. Entrada en vigor, día 5 de julio de 2022.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

CONTRATOS A DISTANCIA CELEBRADOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

EN EL CONTEXTO DE UN LITIGIO ENTRE UN CIUDADANO Y UNA EMPRESA POR LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR CANCELACIÓN DE UNA RESERVA HOTELERA REALIZADA A DISTANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, EL TJUE INTERPRETA LA DIRECTIVA 2011/83/UE, SOBRE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES.

▶ STJUE 7/04/2022 ▶ Ponente: M. Safjan

Resumen: El TJUE declara que “el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar, en el marco de un proceso de pedido relativo a la celebración de un contrato a distancia por medios electrónicos, si una formulación inscrita en el botón de pedido o en una función similar, como la formulación «finalizar la reserva», es «correspondiente» a la expresión «pedido con obligación de pago», a efectos de esta disposición, hay que atender únicamente a la expresión que figura en dicho botón o dicha función similar.”

Es decir que, según la Directiva sobre los derechos de los consumidores, cuando un contrato a distancia se celebra por medios electrónicos mediante un proceso de pedido y va acompañado de una obligación de pago para el consumidor, el comerciante debe, por un lado, proporcionar a ese consumidor, justo antes de que efectúe el pedido, la información esencial relativa al contrato y, por otro, informar expresamente a dicho consumidor de que, al efectuar el pedido, queda sujeto a una obligación de pago. Por lo que respecta a esta última obligación, del tenor literal de la Directiva resulta que el botón de pedido o la función similar deben etiquetarse con una expresión que sea fácilmente legible y carente de ambigüedad, que indique que el hecho de realizar el pedido implica la obligación del consumidor de pagar al comerciante.

Y en el supuesto de que, una normativa nacional cuyo objeto sea trasponer la Directiva no contenga ejemplos concretos de formulaciones correspondientes, a imagen de la propia Directiva, los comerciantes pueden recurrir a cualquier expresión de su elección, siempre que de dicha expresión resulte inequívocamente que el consumidor está sujeto a una obligación de pago desde el momento en el que pulse el botón de pedido o active la función similar.

LA VIDEOVIGILANCIA COMO PRUEBA VÁLIDA PARA JUSTIFICAR UN DESPIDO

LA CONTROVERSIA SUSCITADA EN ESTE RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA CONSISTE EN DETERMINAR SI PUEDE SER ADMISIBLE LA PRUEBA DE VIDEOVIGILANCIA APORTADA POR LA EMPRESA PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO DISCIPLINARIO DE UN TRABAJADOR.

▶ STS 30/03/2022 ▶ Ponente: Juan Molins García-Atance

Resumen: El TS determina que se puede admitir como prueba, en el marco de un despido laboral, las imágenes captadas a través del sistema de videovigilancia instalado por la empresa, en aquellos casos en que la instalación de las cámaras era una medida justificada, ya que permitía al empresario descubrir eventuales infractores y sancionar sus conductas y entiende que no existía otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la finalidad perseguida, resaltando que los datos obtenidos se utilizaron para la finalidad de control de la relación laboral y no para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato; es decir, recuerda que la videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, al amparo del Art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, y trae a colación la doctrina constitucional y jurisprudencial interpretativa de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999, que determinaba que el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la videovigilancia no requería el consentimiento del artículo 6 de la citada ley, ya que se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral.

En particular, la empresa no necesitaba el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad, ya que se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimento de la relación laboral y que era conforme con el Art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siendo únicamente necesario cumplir con el deber de informar.

Por lo que se refiere a la información al trabajador acerca de la instalación de cámaras de videovigilancia, sigue la doctrina del TC, entre otras, Sentencia 39/2016, de 3 de marzo, manifestando que no existe vulneración del Art. 18.4 de la Constitución española, y recuerda que, en determinadas circunstancias, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 17 octubre 2019 (López Ribalda II) admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, sin que ello conduzca a la nulidad de la prueba de videovigilancia que sustenta y acredita la sanción al trabajador”; esto es, el TS entiende que el deber de informar sí se entiende cumplido, si la instalación de las cámaras era notoria y conocida por los empleados, pues se instalaron distintos carteles que permitían a todas las personas que accedían al local (tanto empleados como clientes) tener conocimiento de su presencia. Asimismo, el TS también indica que, si el trabajador sabe de la existencia del sistema de videovigilancia, no es obligatorio especificar la finalidad exacta asignada a ese control (STC 39/2016, de 3 de marzo de 2016).

Si bien es importante señalar que el supuesto enjuiciado tuvo lugar el 9 de mayo de 2018, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en este sentido, tras la entrada en vigor de dicha norma, existe la obligación de información con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa de la instalación de las cámaras a las personas trabajadoras y sus representantes, siendo suficiente la instalación de los carteles adhesivos para captar la comisión de ilícitos flagrantes, y existiendo diversas opiniones contrapuestas sobre si dicha información debe darse o no en las instalaciones ocultas temporales.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

INSTANDO DE FORMA INSTRUMENTAL LA REVOCACIÓN DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA FIRMA.

▶ STS 4/03/2022 ▶ Ponente: Rafael Fernández Valverde

Resumen: Posibilidad de revocar una liquidación tributaria firme, al entender que una liquidación cuyo fundamento se encuentra en una norma que es objeto de anulación posterior a la firmeza de la liquidación, podría ser objeto de revocación pues dicha nulidad supondría una circunstancia sobrevenida a la situación

STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, num. 279/2022, de 4/03/2022.
El TS declara que, la nulidad de una Orden Ministerial, posterior y sobrevenida (Orden Ministerial en virtud de la cual se había practicado la liquidación y que había sido anulada por la Audiencia Nacional), supone un motivo adecuado para acceder a la revocación de la liquidación firme.

Así, resuelve que en aquellos casos en los que el administrado haya solicitado la devolución de ingresos indebidos, siendo el acto de aplicación de los tributos del que deriva el ingreso, firme, si el interesado promueve su revocación, la Administración tiene la obligación de resolver; y el interesado, en el caso de tener una resolución desfavorable, tiene derecho a impugnar la misma por los cauces dispuestos legalmente, poseyendo acción al efecto.

Asimismo, aprecia la concurrencia de “circunstancia sobrevenida”, pues según afirma: 1 – Se trata de un mandato jurisdiccional (nulidad de una Orden Ministerial, que origina la liquidación). 2 – Es posterior al momento de la solicitud de la devolución, y por tanto no se podía esgrimir como causa de revocación. 3 – La nulidad jurisdiccional reconoce la exención tributaria del contribuyente. 4 – El Juzgado en su sentencia, realiza una valoración fáctica de las características en las que apoya la exención aplicable al caso.

El procedimiento de devolución de ingresos indebidos supone un mecanismo para el contribuyente por el que puede solicitar la devolución de lo ingresado teniendo la Administración la obligación de resolver. Este mecanismo se incardina dentro de los procedimientos especiales de revisión pudiendo ser objeto de control judicial en aquellos supuestos en los que se hubiera incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, o bien, se encontrase en alguno de los supuestos previstos en los que proceda la revocación: (i) infracción manifiesta de ley; (ii) circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular que pongan de manifiesto la improcedencia del acto; o (iii) indefensión causada en la tramitación del procedimiento.

PUBLICACIONES PEYORATIVAS EN FACEBOOK, INTROMISIÓN ILEGÍTIMA

SE ESTIMA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA LAS PUBLICACIONES EN FACEBOOK DE CONTENIDO AFRENTOSO Y PEYORATIVAS NO AMPARABLES EN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

▶ STS 22/02/2022 ▶ Ponente: Antonio García Martínez.

Resumen: Las expresiones vertidas en contra del actor no son críticas hechas en tono jocoso o humorístico, sino una sarta de descalificaciones personales de nítido contenido afrentoso y peyorativo, manifiestamente desproporcionadas.

El contenido de la red social está centrado en seminarios sobre bienestar animal, cuidados estéticos e higiénicos del perro de agua español y la comercialización de un champú para animales domésticos, y las expresiones vertidas en contra del actor no son críticas hechas en tono jocoso o humorístico, sino una sarta de descalificaciones personales de nítido contenido afrentoso y peyorativo, manifiestamente desproporcionadas e innecesarias para criticar el desempeño profesional del recurrido al que denigran abiertamente y del que trasladan una imagen de engañador, aprovechado y pesetero, carente de preparación, así como de ética profesional y personal. Ello tuvo una incidencia notable de publicaciones: la página del recurrente en Facebook es de 2300 personas y el grupo «Perro de agua Español (Turco Andaluz)» tiene 16.977 seguidores.

Para resolver el conflicto entre a libertad de expresión y el derecho al honor el Tribunal ha ponderado las circunstancias y señala que la libertad no puede prevalecer sobre el honor cuando se trata de descalificaciones personales, peyorativas, y manifiestamente desproporcionadas e innecesarias para criticar una labor profesional en que se denigra y desprestigia abiertamente a la persona.

La Sentencia considera correcta la condena al pago de una indemnización por daño moral por existencia de intromisión ilegítima en derecho al honor de una persona provocada por unos comentarios lesivos desproporcionados en red social de Facebook, y que la cuantía indemnizatoria por daño moral de 7500 euros, es proporcionada y equitativa, debido a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión y la divulgación.

CONCLUSIÓN DEL CONCURSO POR INSUFICIENCIA DE LA MASA

LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA QUE DISPONE EL ART. 178.3 DE LA LEY CONCURSAL DEBE ENTENDERSE COMO UNA PRESUNCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD, EVITANDO ASÍ QUE LA SOCIEDAD DEUDORA E INSOLVENTE PUEDA SEGUIR OPERANDO EN EL TRÁFICO

▶ AAP 9/12/2021 ▶ Ponente: Inmaculada Concepción Zapata Camacho

Resumen: La Sala, señala que la DGRN (resoluciones de 14 de diciembre de 2016, 30 de agosto de 2017) y el Tribunal Supremo ( SSTS de 27 de diciembre de 2011, 20 de marzo de 2013 y 24 de mayo de 2017) sostienen que la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil no provoca sin más la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades de capital, extinción que solo se produce cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, señalando la Resolución de la DGRN de 30 agosto de 2017, que, no cabe negar la posterior inscripción de la escritura de extinción de una sociedad mercantil en aquellos supuestos en que la cancelación de la hoja registral trae causa del auto de conclusión del concurso de acreedores sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación.

Es decir que, aunque el Juez del concurso al tiempo que declaró a la sociedad en situación de concurso, y acordó la conclusión del propio concurso por insuficiencia de la masa activa y, por tal vía quedó extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, con la consiguiente imposibilidad de dirigir contra ella la ejecución, ello no siempre es así, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas.