REFORMAS A VALORAR
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL
BOE: 07/05/2020
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL.
Resumen: Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020.
SENTENCIAS CON RESONANCIA
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE AMPARO Y EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA
ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR ADECUADA EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA, SIN QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA DEL PROCEDIMIENTO.
Auto 30/2020 – Tribunal Constitucional 24/02/2020
Resumen: En un procedimiento de ejecución hipotecaria, la mercantil prestataria e hipotecante solicita la suspensión del procedimiento por un defecto de notificación y el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC considera que resulta improcedente la suspensión solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria ya que al solicitarse el amparo, el procedimiento se encontraba en la fase inicial, una vez rechazada la oposición a la ejecución, por lo que no es posible afirmar que la continuación del procedimiento provoque por sí sola un per-juicio determinante de la pérdida de la finalidad del recurso de amparo.
En cambio, el TC considera adecuada la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, al ser medida suficiente e idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisi-ción del bien por tercero lo haga irreivindicable, siendo una medida cautelar que se puede adoptar de oficio o a instancia de parte.
NOTIFICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. POSIBLE INDEFENSIÓN
LAS COMUNICACIONES POR EDICTOS, EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, SÓLO PUEDEN UTILIZARSE CUANDO SE HAYAN AGOTADO LOS MEDIOS DE AVERIGUACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEUDOR O EJECUTADO.
Resumen: En 2017, y a instancias de la entidad acreedora, se inicia un procedimiento de ejecución hipotecaria en el juzgado de primera instancia y en el curso del mismo se realiza notificación y requerimiento de pago al deudor en el domicilio correspondiente a la finca hipotecada. Ante el infructuoso resultado de dicha notificación el juzgado acordó su práctica por medio de edictos, sin haber realizado, de oficio o a instancia de parte, averiguación alguna del domicilio del ejecutado y sin haber reparado en que el domicilio real del mismo constaba ya en autos desde el principio del procedimiento.
La parte ejecutada tuvo conocimiento extraprocesal del inicio del procedimiento de ejecución por lo que interpone recurso de amparo ante el TC alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24CE) con infracción del art. 686-3 LEC. El TC recuerda que, en anteriores sentencias, ya se ha pronunciado sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real del deudor antes de acudir a la notificación por edictos. Cuando del examen de los autos de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos habiendo de realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación.
Señala el TC que la subsidiariedad de la comunicación edictal tiene su fuente en el derecho de acceso al proceso del art. 24-1 CE. En este caso, ha quedado acreditado, a juicio el TC, que el órgano judicial, cuando acudió a la notificación por edictos, no había agotado las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente en amparo. Así, el TC otorga el amparo solicitado declarando la nulidad del auto del juzgado impugnado y retrotrae las actuaciones para que se proceda por el juzgado a la notificación al recurrente de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago en términos respetuosos con su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
RECURSO DE AMPARO. INDEFENSIÓN
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL Y A UN PROCESO CON GARANTÍAS EN RESOLUCIONES JUDICIALES NOTIFICADAS SIN AGOTAR TODAS LAS VÍAS, QUE TIENEN POR LÍQUIDA UNA CONDENA QUE NO LO ES Y QUE NO APLICAN CORRECTAMENTE LAS NORMAS DE DERECHO EUROPEO.
Resumen: En este procedimiento el TC ha de resolver acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1CE) planteada en los siguientes recursos de amparo:
1.- El que impugna un auto de despacho de ejecución dictado por un juzgado de lo mercantil en el que la notificación al interesado se ha realizado por edictos. Recuerda el TC que, según su propia jurisprudencia, la notificación edictal es supletoria y excepcional debiendo agotarse todas las posibilidades para realizar una notificación personal. En este caso, concluye el TC, el órgano judicial no hizo intento en absoluto, ni librando una comisión rogatoria, para notificar personalmente al recurrente en amparo, y en aplicación de la doctrina constitucional expuesta se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24-1CE.
2.- El que plantea la violación de las normas del procedimiento de ejecución, de tal modo, que se habrían lesionado los principios de contradicción, audiencia e igualdad de armas generando indefensión en el recurrente. En este punto señala el TC que, al errar en la selección del procedimiento utilizado, teniendo por líquida una condena que realmente no lo era, el juzgado de lo mercantil impidió que el recurrente pudiera contradecir la estimación de daños formulada de forma autónoma por la otra parte, sin soporte pericial o prueba documental de ningún tipo. Concluye el TC que, también en este caso, el TC existió vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
3.- El último recurso se centra en el análisis de si la aplicación que hace el órgano judicial al supuesto de autos del Reglamento número 805/2004 del Parlamento Europeo ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva. Este Reglamento, relativo a títulos ejecutivos europeos para créditos no impugnados, establece un modelo de reconocimiento de títulos ejecutivos basado en el principio de reconocimiento mutuo. Señala el TC que el juzgado de lo mercantil no aplica correctamente la doctrina del TJUE cuando señala que una sentencia en rebeldía sí figura entre los títulos ejecutivos europeos pero que pierde tal carácter cuando ha sido dictada sin determinar el domicilio del demandado. El TC recuerda que en sentencias anteriores estableció que el desconocimiento o preterición de esa norma de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, supone una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, concluyendo que ello puede dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como en los dos supuestos anteriores, también se produce en este tercer punto.
PRIMER EMPLAZAMIENTO EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS
EL PRIMER EMPLAZAMIENTO JUDICIAL AL DEUDOR DEBE SER PERSONAL Y EN PAPEL, NO POR NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. REITERA JURISPRUDENCIA.
Resumen: Un Banco promovió varias demandas ejecutivas por el impago de ciertos préstamos hipotecarios contra determinada mercantil. El emplazamiento de la parte demandada con requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva en el plazo de diez días (ex art. 556.1 LEC), se realizó por los juzgados competentes a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la FNMT. Este servicio dejó un aviso en el buzón virtual respectivo informando a la demandada que tenía notificaciones del juzgado y el número de procedimiento, sin más datos, debiendo seleccionar un enlace a una dirección electrónica que se especificaba para así poder acceder a su contenido. Se señaló como plazo para la consulta el de un mes y medio, plazo que no guardaba concordancia con la normativa procesal aplicable.
La parte demandada entendió que el plazo de diez días para formular oposición corría desde que accedió al con-tenido de la notificación electrónica; tal confusión motivó que, cuando se opuso a la ejecución, el juzgado decretase la inadmisión por presentación extemporánea de los escritos de oposición; lo cual es el motivo del recurso de amparo que da lugar a la sentencia que comentamos.
El TC resuelve el asunto acudiendo, entre otras, a su STC 47/2019, de 8 de abril, en la que proclamó la exigibilidad de que el primer emplazamiento judicial del demandado o ejecutado se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, con base en el art. 273.4 LEC, norma que complementa el art. 155 LEC, al obligar a su vez a la parte actora a presentar en papel las copias de los escritos y documentos para la primera citación o emplazamiento, y recuerda que dicha doctrina constitucional es aplicable en procesos laborales, civiles y concursales.
En consecuencia, recuerda el TC, el incumplimiento de este deber de emplazamiento personal y su realización alternativa por vía electrónica con base en normas ajenas,(tales como las que regulan el régimen de notificaciones en procedimientos no judiciales), provoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24 CE) del recurrente (art. 24 CE) tanto en su vertiente de acceso al proceso como en la vertiente de derecho a no padecer indefensión; y por tanto estima la demanda de amparo lo que trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplaza-miento a través de la dirección electrónica habilitada, ordenando el TC la retroacción de las actuaciones para que se proceda a dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley.
EMPLAZAMIENTO A SOCIEDAD DEBE SER CONFORME A LA LEC Y NO POR EMAIL
REITERA SSTC 6/2019, 47/2019 Y 40/2020: LAS SOCIEDADES DEBEN SER EMPLAZADAS CONFORME A LA LEC Y NO POR EMAIL CON FIRMA ELECTRÓNICA CON UN ENLACE A INTERNET Y EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA CONTESTAR U OPONERSE HA DE SER CONFORME A LA LEC.
Resumen: Las sociedades fueron demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos Juzga-dos de Primera Instancia de Lorca, los cuales:
– Tras emplazarlas por vía electrónica a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre,
– Han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por las sociedades demandadas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común (y no de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Constata entonces la STC 40/2020, FJ 4, como ha de hacerse también ahora, que:
las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente:
Al no proceder a su emplazamiento personal en el pro-ceso a quo (a efectos de: requerirla de pago o alternativa-mente permitirle presentar su oposición a la ejecución), optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación.
Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en conjunción con el plazo del art. 556 LEC.
Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
VALIDEZ PÓLIZA CRÉDITO. ANALFABETO CASI TOTALMENTE CIEGO Y SORDO
VALIDEZ DE PÓLIZA DE CRÉDITO CONTRATADA POR PERSONA ANALFABETA CASI SORDA CON MINUSVALÍA DEL 88% POR FALTA DE VISIÓN, AUN GARANTIZADAS CON PRENDA DE ACCIONES Y CON SWAP ANEXO; PERO NULIDAD DE ÓRDENES DE COMPRA DE BONOS COMO PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS.
Resumen: Una persona que tenía reconocida una minusvalía del 88% por falta de visión, que casi era sordo y, además era analfabeto, habiendo obtenido su patrimonio como consecuencia de haber ganado un premio de lotería, solicita la nulidad de determinados contratos por vicio en el consentimiento imputable a la actuación dolosa del Banco que le indujo a suscribir en 2006 una póliza de crédito por importe de 1.300.000 euros y en 2012 una segunda póliza también de crédito por importe de 185.000 euros, cuando tenía activos financieros suficientes de los que podía disponer sin necesidad de solicitar los créditos.
Respecto de las pólizas de crédito, solicitadas para la compra de inmuebles, considera el demandante que son como productos complejos, al ir garantizadas por una prenda, sobre activos que el recurrente tenía en el banco y con una permuta financiera o swap; entendiendo que el banco le aconsejó la contratación de dicho producto cuan-do disponía de efectivo y pudo haber opciones más interesantes como un préstamo hipotecario, Se desestima la acción de nulidad, pues: 1.- Una póliza de crédito no es un producto complejo, sino que es un instrumento financiero habitual y de fácil comprensión. 2.- La prenda no constituye más que una garantía del cumplimiento de las obligaciones, cual ocurre con un aval. 3.- Es cierto que existió un swap anexado a las pólizas de crédito pero, al no interesarse su nulidad, no se puede entender por el Tribunal que dificultase el discernimiento sobre el contenido de las pólizas. 4.- Una póliza de crédito puede ser un adecuado instrumento financiero para adquirir bienes cuya reventa se pretende en breve plazo. Por todo ello, se desestima, con respecto a las pólizas de crédito la existencia de vicio en el consentimiento ( arts. 1261 y 1266 del C. Civil) al no constar un error excusable en el demandante, por lo que se rechaza la nulidad de las referidas pólizas.
Respecto de las órdenes de compra de bonos financieros, sí se califican los mismos como productos financieros complejos. El cliente, aun siendo capaz de obrar por sí pese a sus minusvalías, arecía de formación financiera, que tampoco consta que pudiera aportarle su amigo y acompañante que era quien leía las órdenes de compra; ni siquiera, tras el fallecimiento de esta persona de confianza, la hija de éste, que pese a ser asesora fiscal de profesión, no era tampoco experta financiera. Además, no constan test de idoneidad o conveniencia; el amplio patrimonio adquirido, por obtención de un premio de lotería, no exoneraba al banco del cumplimiento de sus obligaciones informativas, dado que no se trataba de un cliente experto. Por todo ello, se declara la nulidad de dichas compras de bonos financieros.
RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD DE TASACIÓN Y DEL BANCO POR EL INFORME
SE DECLARA LA CONFECCIÓN NEGLIGENTE DEL INFORME DE TASACIÓN EMITIDO POR (SIVASA) Y SE CONDENA AL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LAS COMPRAVENTAS Y PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BANCO.
Resumen: Si la tasación se hubiese efectuado conforme a derecho y conforme a una buena praxis profesional (lo que no ocurrió) la parte compradora habría conocido la imposibilidad de adscribir los bienes al uso industrial (por carecer de instalación eléctrica definitiva), y causa determinante de la ignorancia de la parte demandante fue el deficiente informe de tasación, efectuado por Sivasa, entidad tasadora a la que por cierto había abonado sus honorarios profesionales, si bien había sido designada por el Banco de Santander, entidad a la que estaba vinculada societariamente (hecho probado y no contradicho).
Por otro lado, dado que el tasador debía actuar no sólo en interés del Banco sino también del comprador, no le era exigible a éste la contratación de un informe más exhaustivo (due diligence).
La profesión de Notario del demandante no conlleva la inexcusabilidad del error, dado que como se declara en la sentencia recurrida la ausencia de estaciones transformadoras de energía eléctrica escapaba a su actividad profesional, relacionada con el conocimiento del derecho.
Las naves no disponían de suministro de luz definitivo (contando solo con la luz de obra), indicando el vendedor que estaban listas para su uso ordinario, aun a sabiendas de que no lo estaban. Tanto en el proyecto como en la licencia de obra constaba la obligación de la vendedora de acometer dos estaciones de transformación de energía eléctrica, lo que no efectuó.
La no realización de las estaciones transformadoras «hacía las naves inhábiles para uso industrial, destino que es el que aparece en el informe de tasación folio 101 y que figuraba en el proyecto básico y la licencia de obras» (FDD 3 de la sentencia de la Audiencia Provincial).
La sociedad tasadora en su informe no mencionó la ausencia de las estaciones de transformación de energía eléctrica, ni la ausencia de suministro eléctrico definitivo.
Como anticipamos, Sivasa fue demandada en base al incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por lo que se solicitó con cargo a ella la indemnización de daños y perjuicios (art. 1101 y 1103 del C. Civil), y dada la trascendencia de su informe, debemos confirmar su condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios que concretaremos.
Por la misma razón procede extender dicha obligación indemnizatoria al Banco de Santander, en cuanto debe responder de la negligencia de la tasadora que él mismo designó y con la que societariamente estaba ligado.
El art. 12.3 del RD 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación establecía en su momento: «Con independencia de las sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril cualquier responsabilidad de orden civil que pudiera derivarse de la valoración recaerá sobre la entidad de crédito o sobre la sociedad de tasación en cuyo nombre se efectúa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los profesionales que hayan realizado la tasación.
De este precepto se deduce que la responsabilidad del Banco es solidaria con la sociedad de tasación (art. 1137 del C. Civil), al concurrir en el Banco la condición de designante de la tasadora y la vinculación societaria con la misma, al formar parte del mismo grupo empresarial.
RECLAMACIÓN DE CANTIDADES ANTICIPADAS PARA VIVIENDA: INICIO DE INTERESES
LA FECHA INICIAL PARA DEVENGO DE LOS INTERESES DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN ES LA FECHA DE APORTACIÓN A LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS, SEGÚN ESTA SENTENCIA Y OTRAS DEL TS.
Resumen: El presente recurso de casación por interés casacional se funda en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 por oposición de la sentencia recurrida a la doc-trina jurisprudencial sobre la fecha inicial del devengo de los intereses legales (d. adicional 1.ª-c de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) correspondientes a las cantidades anticipadas por los cooperativistas demandantes hoy recurrentes, ya que la sentencia recurrida los acuerda desde la interpelación judicial mientras que en la demanda y en el recurso de apelación se pidieron desde la fecha de cada aportación a la cooperativa de viviendas.
Reducida la controversia en casación a la determinación de la fecha inicial del devengo de los intereses de las cantidades anticipadas, el recurso debe ser estimado por-que, como declara la sentencia 355/2019, de 25 de junio, en un litigio también referido a una cooperativa de viviendas, la solución de fijar esa fecha inicial en la fecha de cada aportación a la cooperativa de viviendas es «coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968, y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11.º, razón 2.ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio, y 636/2017, de 23 de noviembre.
EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA NULIDAD POR VICIO DE CONSENTIMIENTO
EL DEBER DE RESTITUCIÓN DE LAS RECIPROCAS PRESTACIONES EN CONTRATOS FINANCIEROS, CONFORME AL AR. 1303 CC, ALCANZA A LAS CANTIDADES ENTREGADAS RECÍPROCAMENTE CON SUS INTERESES Y, EN EL CASO DE LOS ADQUIRENTES, DESDE LA FECHA DE CADA ABONO.
Resumen: Este litigio versa sobre una acción de nulidad, por error, de un contrato de adquisición de deuda subordinada y el alcance de la obligación de restitución, en concreto de los intereses, de las cantidades correspondientes. Los adquirentes interponen una demanda frente a la entidad financiera comercializadora solicitando la declaración de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y del posterior canje de las mismas; el juzgado declara dicha nulidad, obligando a la entidad a restituir el importe de la adquisición más los interese legales desde la fecha del contrato y a los demandantes a restituir las obligaciones y acciones de que sean titulares, así como los rendimientos y sus intereses legales. Interpuesto recurso de apelación por la entidad bancaria, la AP lo estima en parte pronunciándose sobre el abono de intereses y, a la vista de la sentencia, de nuevo la entidad bancaria, interpone recurso de casación ante el TS planteando como única cuestión jurídica la del alcance del art. 1303 CC en cuanto a los intereses de las cantidades que han de restituirse.
El TS recuerda que esta cuestión ya ha sido tratada y resuelta en distintas ocasiones desgranando los puntos de su doctrina al respecto. En concreto, la sentencia 271/2019 de 17 de mayo señala que ”los efectos de la nulidad alcanzan ambas partes, comercializadora y adquirente, y consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono”. De acuerdo con esta doctrina el TS estima el recurso de casación porque la sentencia de la Audiencia no resuelve correcta-mente el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad financiera como rendimientos de la inversión conforme al Art. 1303 CC.
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. CLÁUSULA ‘REBUS SIC STANTIBUS’
ES CONDICIÓN NECESARIA PARA LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” LA IMPREVISIBILIDAD DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS TRAS LA FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO.
Resumen: En 2006 la entidad ZGM suscribió con la Televisión y Radio gallegas sendos contratos por los cuales la primera gestionaría espacios publicitarios para la emisión de anuncios en los canales titularidad de las segundas; éstas, a cambio, abonaban una comisión porcentual sobre los ingresos que obtuvieran por la publicidad, garantizando ZGM la captación de espacios publicitarios por un “mínimo garantizado” que cada año aumentaría o decrecería en pro-porción a la cuota de pantalla anual considerando, en los dos primeros años, la obtenida en el año 2005. Concluidos los años 2006 y 2007, ZGM continuó prestando sus servicios durante 2008 pero sin convenir cual sería el “mínimo garantizado” para ese periodo. ZGM demanda, en el juzgado de instancia, a las entidades citadas el pago de determinadas facturas de 2008 y éstas formulan reconvención señalando que no se fijó el citado “mínimo” para 2008.
El juzgado estimó en parte la demanda y también la reconvención y, dictada sentencia, fue objeto de apelación ante la AP que también estima, en parte, el recurso; frente a esta sentencia las entidades de televisión y radio formulan recurso de casación, ante el TS, fundado en dos motivos:
1.- Infracción del Art. 1281 CC que consagra la regla de interpretación gramatical de los contratos. El TS concluye que la sentencia de la AP, en la interpretación que hace del contrato suscrito, no infringe la regla de la interpretación gramatical del Art. 1281CC y desestima el motivo.
2.- Infracción del Art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre la cláusula “rebus sic stantibus” en relación al Art. 7CC y la doctrina de los actos propios. Recuerda el TS que es condición necesaria para la aplicación de la cláusula “rebus” la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera no es posible apreciar la alteración sobrevenida que implica a no asunción del riesgo. En este caso, cuando se inició el año 2008, ambas partes estaban de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, pues lo hicieron, aunque no se pusieron de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Cuando ZGM asume la prórroga del contrato de gestión lo hace conociendo el riesgo de no llegar a conseguir y facturar un mínimo de publicidad y tener que compensar por ello a la otra parte con-tratante. En consecuencia, concluye el TS, no resulta aplicable la regla rebus sic stantibus; estima el motivo de casación y deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia en que se aplica dicha regla.
CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO SÓLO SOBRE BIENES DE USO PERSONAL
EL CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO NO DEBE EFECTUARSE SOBRE EL TOTAL CAUDAL RELICTO, SINO SÓLO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL Y OTROS BIENES QUE PUEDAN AFECTARSE AL USO PERSONAL DEL CAUSANTE, POR LO QUE DEBEN EXCLUIRSE ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES.
Resumen: El Tribunal Supremo establece la siguiente doc-trina para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD:
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, estable-ce el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio establecido.
En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.
NACIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS POR SINIESTRO
LAS OBLIGACIONES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS NACEN CON EL SINIESTRO. LA SENTENCIA QUE FIJA EL "QUANTUM" ES DECLARATIVA, NO CONSTITUTIVA; ES DECIR, NO CREA UN DERECHO "EX NOVO" SINO QUE SE LIMITA A DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.
Resumen: Un trabajador de una SL tuvo un accidente laboral el día 25 de octubre de 2006. En 2009 interpuso una demanda contra tal SL ante los juzgados de lo social que condenaron a dicha mercantil a pagar al trabajador una determinada, (y cuantiosa), indemnización, pero la misma no se pudo cobrar en fase de ejecución por estar todos los activos sociales gravados con una carga preferente. Ante ello el trabajador presentó una demanda ante los juzgados de lo mercantil de responsabilidad del administrador de la SL, en la que pedía su condena al pago de una suma equivalente a la indemnización concedida. Dicha reclamación se fundaba en el art. 367 LSC, (incumplimiento del deber de instar la disolución social), y en la acción individual del art. 241 LSC.
El juzgado mercantil estimó la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, al entender que la SL estaba incursa en causa legal de disolución desde el año 2008, sin que su administrador hubiera instado su disolución y que el crédito del trabajador por la indemnización de los daños sufridos con el accidente laboral había nacido con la sentencia que la reconoció, (de fecha 13-7-2011), que tenía naturaleza constitutiva. De este modo concluyó que la deuda social era posterior a la aparición de la causa de disolución, y, por ello, condenó al administrador a su pago, desestimando, por otro lado, la acción individual de responsabilidad.
Interpuesto recurso de apelación por el administrador la AP lo estima porque entiende que la deuda de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador es anterior a la aparición de la causa de disolución, pues no nace con la sentencia que la reconoce, sino con la producción de los daños.
Interpuesto recurso ante el TS, el mismo señala que la cuestión radica en analizar cuándo surgió la deuda social; y recuerda que, según su jurisprudencia, las obligaciones de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un siniestro, (en este caso un accidente laboral), nacen con tal siniestro, sin perjuicio de que el nacimiento de la acción para su reclamación pueda demorarse a un momento posterior en el que pueda conocerse ya el alcance del perjuicio sufrido. Para ello cita las siguientes sentencias:
1.- La STS 116/2015, de 3 de marzo, que indicó que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y que la sentencia que fija el «quantum» tiene naturaleza declarativa y no constitutiva; es decir, no crea un derecho «ex novo» sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización.
2.- Y la STS 736/2016, de 21 de diciembre que, (unifican-do criterios), reiteró que la fecha relevante era la del accidente y no la de la declaración de incapacidad siendo la fecha del accidente la que sirve para fijar el régimen legal aplicable a todos los efectos.
A la vista de tal doctrina, concluye el TS, que la sentencia que declara la obligación de indemnizar y condena a su pago no tiene carácter constitutivo, sino declarativo, aunque sea una declaración de condena; por ello no puede concluirse, (como pretendía el trabajador recurrente), que la obligación de indemnizar haya nacido con la sentencia, sino que surgió cuando se causó el daño; y dado que la sentencia recurrida aplicó correctamente este criterio el TS, confirmándola, desestima el recurso.
RENOVACIÓN DE PASAPORTE Y PÉRDIDA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA
LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DEL PASAPORTE EN EL CONSULADO, DENTRO DEL PLAZO DE 3 AÑOS DESDE LA MAYORÍA DE EDAD, DEBE CONSIDERARSE COMO DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE QUERER CONSERVAR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, A LOS EFECTOS DEL ART. 24.3 CC.
Resumen: El artículo 24.3 del código civil no exige para evitar perder la nacionalidad española que la declaración de querer conservar la nacionalidad se realice «expresamente». Tal declaración no está sujeta a una forma solemne, por lo que puede manifestarse de manera indirecta a través de un comportamiento concluyente.
En el presente caso, el actor compareció en el Consulado para solicitar la renovación de su pasaporte dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 24.3 del código civil. Aunque no declarara formalmente de manera expresa y directa su voluntad de conservar la nacionalidad española, su solicitud de renovación del pasaporte español debe ser tenida como tal, pues comporta de manera inequívoca la voluntad de querer ser español.
Además, el órgano que recibe esa petición de pasaporte es el mismo que debe recibir la manifestación de conservar la nacionalidad española, aunque no sea el mismo departamento dentro del Consulado.
Por ello, se estima el recurso de casación.
HERENCIA CUENTA COTITULAR CAUSANTE E HIJA DINERO DE LA CAUSANTE
LA EXISTENCIA DE UNA CUENTA CORRIENTE BANCARIA INDISTINTA NO IMPLICA CONDOMINIO NI MUCHO MENOS PROPIEDAD DEL DINERO POR PARTES IGUALES, YA QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO, Y SE RELEGA A LA PRUEBA DE LAS RELACIONES INTERNAS.
Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre 1995 señala: «En línea jurisprudencial, el criterio prosigue con fines ya bien decantados con base, entre otras, en sentencia de 24 marzo 1971: «Es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el sólo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo» y así, se ha afirmado en sentencia de 8 febrero 1991: «… no sólo en la sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19 octubre. 1988, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
[…] sentencia de 15 julio 1993 «… En los casos de titula-res plurales como el que se enjuicia ha declarado esta Sala que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cual-quiera de dichos titulares tendrá frente al
Banco depositario facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios (sentencias de 24 marzo 1971, 19 octubre 1988, 8 febrero 1991 y 23 mayo 1992)» y se reitera en la de 15 diciembre 1993: «ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar «titulares bancarios», ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares y más concreta-mente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 8 febrero 1991, que cita las de 24 marzo 1971 y 19 octubre 1988, así como la de 23 mayo 1992, lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, conforme sucede en el caso de autos»; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios…».
RESOLUCIONES DE JUSTICIA
HIPOTECA CONSTITUIDA DURANTE LA FASE DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO
EN VÍA DE PRINCIPIO NO ABE CONSTITUIR HIPOTECAS SOBRE LOS BIENES DEL CONCURSO DURANTE LA FASE DE LIQUIDACIÓN.
Resumen: 1 Abierta la fase de liquidación, la operación esencial es la realización de los bienes y derechos integra-dos en la masa activa del concurso, bien conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal), para, con lo obtenido, proceder al pago de los acreedores en los términos y por el orden que resultan de los artículos 154 y siguientes de la misma ley. En consecuencia, (i) liquidación o o realización de bienes y derechos que integran la masa activa del concurso por un lado, (ii) así como el pago de los créditos (tanto créditos contra la masa como créditos concursales), por otro, son las dos operaciones que tienen lugar durante la fase de liquidación concursal.
2. Sin embargo, durante la fase de liquidación debe quedar excluida en principio la formalización de negocios como (i) la adquisición o compraventa de bienes o (ii) la constitución de derechos reales sobre los mismos, en tan-to en cuanto los mismos son operaciones que exceden de una finalidad estrictamente liquidataria tendente a poner fin al procedimiento concursal. No hay que olvidar además que si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin per-juicio de continuar aquéllos en la representación de la con-cursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (artículo 145.3 de la Ley Concursal).
3. La Resolución admite, sin embargo, en el caso concreto, la inscripción de la hipoteca, teniendo en cuenta que el concursado no es una persona jurídica sino una persona física y porque, si bien la escritura de constitución de hipoteca se otorga durante la fase de liquidación del concurso, no es hasta después de la conclusión del mismo cuando se presenta a inscripción en el Registro, momento en el que el deudor ha recuperado íntegras sus facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en el que la hipoteca habrá quedado plena y perfectamente constituida.
CANCELACIÓN HIPOTECA Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL
LAS HIPOTECAS CUYO PAGO ESTÉ SATISFECHO ANTES DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO EN QUE FALTE LA CONSTANCIA REGISTRAL DE LA CANCELACIÓN, PODRÁN CANCELARSE POR AUTO JUDICIAL SI EL ACREEDOR TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCESO CONCURSAL.
Resumen: Se presenta en el Registro de la Propiedad auto judicial por el que se autoriza a la venta directa de un bien conforme al artículo 155 de la Ley Concursal y se solicita la cancelación de las cargas anteriores a la declaración del con-curso existentes sobre dicho bien. Entre las cargas enumeradas se encuentra una hipoteca a favor de Montes de Piedad y Caja de Ahorro de Navarra (hoy Caixabank) cuyo importe se encontraba ya satisfecho antes de la declaración del con-curso faltando la inscripción registral de la cancelación.
La Registradora, así como la Registradora sustituta, deniegan la inscripción alegando que no se acredita el cumplimiento de los requisitos del artículo 155.4 LC y señalan también que no puede cancelarse por un auto judicial emitido por el juez del procedimiento cuando se trata de un crédito satisfecho con anterioridad a la declaración del concurso y que por tanto no se ha incluido en el plan de liquidación. Señalan que dicha cancelación deberá realizarse por el procedimiento habitual del artículo 82 LH.
La presentante alega al respecto que el acreedor ha sido parte del procedimiento y que el juez si ha tenido conocimiento de la existencia del crédito de ahí que solicite la cancelación.
La DGRN revoca la calificación en base a los artículos 155.4 y 149.8 Ley Concursal donde se señala que se podrán solicitar la cancelación de todas las cargas anteriores. Además señala que dado que en el caso concreto Caixabank formo parte del procedimiento judicial por ser titular de otro crédito privilegiado ha tenido pleno conocimiento del conjunto del proceso y que si no se opuso ni señalo la necesidad de incluirlo en el plan de liquidación era porque entendía que ya estaba satisfecho.
MODIFICACIÓN DE SUPERFICIE CONSTRUIDA DE EDIFICACIÓN
SE PUEDE MODIFICAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA DE EDIFICACIÓN YA INSCRITA SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN FORMAL DE OBRA NUEVA, SI EL TÍTULO REÚNE TODOS LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA EDIFICACIÓN.
Resumen: Se plantea en este recurso una rectificación descriptiva de una edificación que figura ya en el Registro con una superficie sin especificar que sea su superficie construida. La escritura calificada determina la superficie del solar y la construida con los datos obtenidos de la certificación catastral descriptiva y gráfica incorporada a la misma, solicitándose del registro, se haga constar dicho dato, no como una obra nueva, sino como rectificación o complemento de la descripción de la casa que ya está declarada, lo que deniega la calificación al entender que no es posible incluir en el Registro datos descriptivos sin las formalidades que la Ley exige para la declaración de las obras nuevas.
En materia de obra nueva, para un supuesto análogo al que nos ocupa, se recuerda en la Resolución de 6 de julio de 2013 –que acertadamente invoca el recurrente– la consolidada la doctrina de esta DG que afirma que «el hecho de que no se trate formalmente de una declaración de obra nueva, no supone la aplicación de una normativa distinta pues el artículo 22 de la Ley del Suelo de 1998 –actual artículo 28– es aplicable a toda hipótesis de acceso al Registro de las edificaciones, ya que si uno de los modos en que tales edificaciones pueden tener acceso es su descripción en los títulos referentes al inmueble (artículos 208 de la Ley Hipotecaria –actual artículo 202– y 308 de su Reglamento), no hay duda de la aplicación al supuesto del citado precepto» (cfr. Resolución de 11 de octubre de 2008). Siguiendo esta línea, entiende este Centro Directivo (vid. Resolución de 13 de noviembre de 2018) que lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificación no son los términos (más o menos precisos) en los que se solicita tal rectificación, sino si efectivamente de la documentación presentada resulta que se reúnen los requisitos propios para la modificación de una obra nueva. Sentado lo anterior, y con independencia de que la superficie que figura en los asientos del Registro deba considerarse como superficie construida el defecto seña-lado en la calificación decae, ya que en el caso de este recurso el título reúne todos los requisitos para la inscripción de la rectificación de la descripción de la edificación que se pretende, quedando acreditada la antigüedad suficiente de la edificación en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo.
PUEDE CONSIGNARSE UNA SOLA DIRECCIÓN DE EMAIL PARA LOS PRESTATARIOS
SALVO QUE DE LA ESCRITURA RESULTE QUE LA DIRECCIÓN CONSIGNADA SE REFIERE A UNO SOLO DE LOS PRESTATARIOS PUEDE ENTENDERSE QUE AMBOS HAN CONSENTIDO LA UTILIZACIÓN DE UNA SOLA DIRECCIÓN.
Resumen: La resolución indica que la constancia de la dirección de correo electrónico a los efectos de lo establecido en la DA 8ª de la Ley 5/2019 es requisito necesario para la inscripción de la escritura, pero no es necesario que cada prestatario o, en general, persona física otorgan-te del contrato exprese una dirección de correo distinta para cada uno de ellos. Es posible que consientan designar una sola dirección de correo para todos ellos. La resolución reitera además la doctrina de otras anteriores en materia de identificación del depósito en el RCGC. 8
JUICIO NOTARIAL REPRESENTACIÓN. NOMBRAMIENTO NO INSCRITO
EL NOTARIO AUTORIZANTE RESEÑA EL ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA GENERAL EN QUE FUERON NOMBRADAS Y LA ESCRITURA PÚBLICA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE LOS ACUERDOS DE NOMBRAMIENTO DE TALES ADMINISTRADORAS DE LA SOCIEDAD VENDEDORA.
Resumen: Juicio notarial suficiencia repr. Representación orgánica. Registro mercantil. Inscripción registral. Inscripción obligatoria.
Calificación registral. Calificación notarial.– Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la compraventa de determinada finca otorgada, como vendedora, por una sociedad de responsabilidad limitada representada por sus administradoras mancomunadas. El notario autorizan-te reseña el acta notarial de la junta general en que fueron nombradas y la escritura pública de elevación a público de los acuerdos de nombramiento de tales administradoras de la sociedad vendedora (con especificación de los notarios autorizantes, fechas de dichas acta y escritura y de los acuerdos de junta general elevados a público y números de protocolo; además testimonia sendas copias autorizadas de tales títulos). Asimismo, advierte sobre la falta de inscripción de tal nombramiento en el Registro Mercantil y añade que considera suficientes las facultades de dichas administradoras mancomunadas para el otorga-miento de la escritura dado el carácter orgánico de su representación.
La registradora suspende la inscripción solicitada por no figurar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento de las administradoras de la sociedad vendedora. En su calificación cita, como fundamentos de derecho, el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la Resolución de esta Dirección General de 18 de septiembre de 2018, según la cual en los casos de falta de inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario autorizante de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para que pueda reputarse válido el nombramiento y que, de haberse presentado la escritura en el Registro Mercantil, y haberse inscrito, habrían sido objeto de calificación por el registrador mercantil.
El notario recurrente alega que en la escritura califica-da se cumplen sobradamente los requisitos de forma a que se refiere la citada Resolución de 18 de septiembre de 2018, pues constan incorporadas por fotocopia por él obtenida la copia autorizada del acta notarial de la junta en que se realiza el nombramiento del órgano de administración y de la escritura de elevación a público de dichos acuerdos. En el presente caso es indudable que el notario ha emitido, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, el juicio que le compete sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas por las administradoras de la sociedad vendedora para otorgar la compraventa objeto de la escritura que autoriza y ese juicio incluye el examen de la validez y vigencia de tal nombramiento –según los medios de que dispone para ello– y su congruencia con aquel acto o negocio.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
INMATRICULACIÓN DE ELEMENTOS INTEGRANTES DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL
ES POSIBLE INMATRICULAR DOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL, AUNQUE CON RESPECTO A LOS DEMÁS ELEMENTOS DE ÉSTA NO SE SOLICITE SU INSCRIPCIÓN.
Resumen: Se trata de una inmatriculación, por el sistema de doble título de adquisición previsto en el art. 205 de la LH, de una finca consistente en un solar en el que se ha construido un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, solicitándose la inscripción de la titularidad correspondiente a dos elementos integrantes del mismo régimen, existiendo, por tanto, otros elementos cuya incorporación dominical a los libros del Registro de la Pro-piedad no se solicita. El título de adquisición propia es una donación de los elementos transmitidos y el previo es una escritura de herencia en la que la donante y otros interesados –los cuales no piden la inscripción de sus elementos ni aportan documentación adicional– acuerdan el estable-cimiento del régimen de propiedad horizontal del edificio en su conjunto, definiendo los elementos privativos y comunes, y sometiéndose a un régimen de comunidad por pisos, dentro del ámbito de aplicación de la norma de 21 de julio de 1960.
Aunque de manera aislada ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo, como en Resoluciones de 24 de abril de 1998, al reconocer que «una vez admitida la posibilidad de inmatriculación de un inmueble mediante una primera inscripción de una cuota indivisa en condominio ordinario (cfr. artículos 278 y 377 del Reglamento Hipotecario, Resoluciones de 24 de marzo de 1983 y 30 de octubre de 1984) ningún obstáculo se advierte para rechazar esa inmatriculación en virtud de una primera inscripción de una cuota de participación en una comunidad especial si aparece completamente definido el régimen de esa comunidad y por consecuencia, el contenido de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso en el que se describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por exclusión, la de uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal); sin que pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido promovido por todos los cotitulares del inmueble, la aptitud del expediente de dominio para declarar, con plena eficacia inmatriculadora, ese derecho de cuota, así en su pertenencia como en su íntegro contenido pues, por una parte, es en tal caso obligatoria en el expediente la citación de todos los cotitulares del inmueble común (cfr. artículos 278 del Reglamento Hipotecario, y 201, regla 3.ª, Ley Hipotecaria), y por otra, no se pretende la declaración de la titularidad de las restantes cuotas, sino exclusivamente la del promotor». En el mismo sentido, las Resoluciones de 13 de febrero de 2014 y 13 de julio de 2017 reconocen la posibilidad de inmatriculación de una finca en la que se inscribe la titularidad de una cuota del dominio sobre la misma.
La posibilidad de inmatricular una finca cuando sólo se inscribe una cuota de la titularidad sobre la misma, e incluso cuando se trate de elementos integrantes de una pro-piedad horizontal, es perfectamente posible cuando se describen todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivos de la misma (tal y como se expresa en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria antes analizado). La exigencia del doble título no puede extenderse a los demás propietarios de los restantes elementos de la propiedad horizontal, puestos que como ya se ha señalado, se solicita únicamente la inscripción de los elementos objeto de donación, y no de los demás pisos o locales del edificio.
REPARCELACIÓN URBANÍSTICA. EXPEDIENTE DE RECTIFICACIÓN
SE DEBATE ACERCA DE SI PROCEDE DENEGAR LA EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES REGISTRALES SOLICITADAS POR UN AYUNTAMIENTO Y LA PRÁCTICA DE LA NOTA MARGINAL DE INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES DE UNA REPARCELACIÓN YA INSCRITA.
Resumen: Plazo para recurrir. Reparcelación urbanística. Certificación registral dominio y cargas. Nota marginal registral. Ayuntamiento. Rectificación registro.- Es evidente que en el título presentado no se solicita ninguna rectificación de asientos registrales, sino tan sólo la constancia por nota marginal de la iniciación de un procedimiento administrativo en el que eventualmente sí se podría aprobar y solicitar tal rectificación, y a tales efectos se solicita la expedición de certificación registral para que la administración actuante pueda, precisamente, entender dicho procedimiento con los titulares registrales potencialmente afectados.
Por tanto, los reparos jurídicos relativos a si para inscribir en el futuro eventuales rectificaciones de asientos registrales se ha seguido previamente el procedimiento y se han cumplimentado todos los trámites adecuados y precisos en derecho, y si en él han acabado teniendo o no la intervención legalmente prevista todos los afectados por el mismo, serán cuestiones que quizá constituirán defectos u obstáculos registrales para la eventual y futura inscripción, cuando se solicite, del título final de reorganización de las fincas y de rectificación de asientos registrales, pero no pueden impedir la constancia registral de inicio del procedimiento con expedición de la certificación interesada.
Lo que sí puede hacerse, y hasta resulta deseable y recomendable, es que una vez expedida la certificación solicitada y extendida la nota marginal pertinente, la registradora, a continuación de dicha certificación, o en documento aparte si lo prefiere, emita de oficio informe o dictamen para ilustrar al Ayuntamiento con cuantas sugerencias jurídicas estime pertinentes para el buen fin de esa futura y eventual pretensión, que todavía no existe, de rectificación de asientos registrales.
REQUISITOS PARA EXIGIR EL ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA EN EL INFORME
LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS A) Y B) DEL 262.5 LSC SON ALTERNATIVOS, SERÁ OBLIGATORIO SI SE CUMPLE UNO U OTRO.
Resumen: El artículo 262.5 LSC establece dos supuestos en los que será obligatorio el estado de información no financiera en el informe de gestión de las cuentas anuales: el de la letra a) y el de la letra b). A su vez el de la letra b) establece otros supuestos alternativos. Desde el 2018 una modificación exime de ese informe si se dejan de cumplir cualquiera de los supuestos del artículo, es decir la letra a) o b); a diferencia de la legislación anterior, que estable-cía para ello dejar de cumplir dos supuestos de la letra b).
Como la sociedad del supuesto de hecho, ya no cumple el de la letra a) (tener más de 500 empleados), no es necesario el estado de información no financiera.
AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS
NO HAY DERECHO DE ASUNCIÓN PREFERENTE DE SOCIOS EN SL, CONFORME A LA ACTUAL LSC.
Resumen: Se realiza un aumento de capital social por compensación de créditos a un socio en una SL, y el Regis-trador no inscribe porque no se ha salvaguardado el dere-cho de asunción preferente de los demás socios.
Se recurre y la DGRN estima el recurso.
La doctrina tradicional fue mantener ese derecho de asunción preferente para proteger al socio minoritario que puede ver diluida su participación en estos casos. Pero ya en 2009 se modificó la LSA para dejarlo sólo en casos de aumento con cargo a aportaciones dinerarias, y la misma norma pasó a la LSC en 2010 para las SL en el 304.
Esto fue así por una opción de política legislativa, que no deja al socio carente de medios de protección puesto que puede impugnar los acuerdos sociales judicialmente silo considera oportuno.
ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADA, DIFERENCIA ASPECTO EXTERNO E INTERNO
LOS ESTATUTOS PUEDEN PREVER QUE LA CONVOCATORIA DE JUNTA LA REALICE UNO DE DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.
Resumen: Se solicita la inscripción de constitución de una sociedad con administradores mancomunados, disponiendo los Estatutos que la Junta podrá ser convocada por uno cualquiera de ellos.
El Registro Mercantil rechaza ese artículo porque entiende que se desnaturaliza la estructura del órgano de administración; y así lo deduce de los fundamentos de derecho de la Resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2016, que contempla la validez de la convocatoria por dos de los tres administradores mancomunados porque en estas facultades o actos internos cabe una cierta «movilización» estatutaria. Añade asimismo que esta conclusión resulta del artículo 171 LSC, que únicamente para determinados supuestos excepcionales admite la convocatoria por un solo administrador mancomunado y tan solo para el único objeto de nombramiento de administradores.
El interesado recurre en base a esa misma Resolución que lo permite en el caso de dos de tres administradores mancomunados, y también por la STS de 6 de Julio de 2019 que admite que, en el ámbito de gestión de la sociedad, los estatutos establezcan que los administradores mancomunados gestionen de forma solidaria los asuntos internos de la misma.
La DGRN, si bien admite que la doctrina tradicional fue la mantenida por el Registrador, continúa diciendo que desde la Resolución de 2016 y más aún con la nueva STS de 2019, hay que distinguir el aspecto de representación externo, con el de gestión interna, y en este cabe cierta flexibilización interna entre la sociedad y los socios, por lo que admite este supuesto.