REFORMAS A VALORAR
MEDIDAS URGENTES PARA APOYAR LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO
BOE: 06/07/2020
REAL DECRETO-LEY 25/2020, DE 3 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA APOYAR LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO
Resumen: Artículo 3. Moratoria de préstamos hipotecarios otorgados para la financiación de inmuebles afectos a una actividad turística.
Artículo 4. Ámbito objetivo de aplicación de la moratoria.Artículo 5. Solicitud de la moratoria.
Artículo 6. Concesión y efectos de la moratoria.
Artículo 7. Moratoria en el supuesto de arrendamiento de los inmuebles.
Disposición adicional segunda. Bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad.
1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario que incluya la moratoria señalada en el artículo 3 serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:
a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.
Disposición adicional tercera. Ámbito de aplicación de la moratoria hipotecaria en el sector turístico.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se añade un número 30 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:
«30. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, regulada en los artículos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de 2020.»
b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.
2. Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley hipotecaria.
Entrada en vigor, 7 de julio de 2020
MEDIDAS EN ÁMBITO DE TRANSPORTE Y VIVIENDA
BOE: 08/07/2020
REAL DECRETO-LEY 26/2020, DE 7 DE JULIO, DE MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA PARA HACER FRENTE AL IMPACTO DEL COVID-19 EN LOS ÁMBITOS DE TRANSPORTES Y VIVIENDA
Resumen: CAPÍTULO VI – Medidas en el ámbito de la Vivienda
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Dos. El artículo 12 queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Solicitud de moratoria.
Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020, una moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual o de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.»
Tres. Se da una nueva redacción al artículo 13, que queda redactado con el siguiente tenor:
«Artículo 13. Concesión de la moratoria.
1. Una vez realizada la solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 12 de este real decreto-ley, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días.
2. Una vez concedida la moratoria, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.
3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos, pero deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.
4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.
5. Cuando la entidad financiera conceda, simultánea o sucesivamente, una moratoria legal y una moratoria convencional, el acuerdo de moratoria convencional suscrito con el deudor recogerá expresamente el reconocimiento de la moratoria legal, suspendiéndose los efectos de la moratoria convencional hasta el momento en el que finalice aquella.
6. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 de este real decreto-ley.
7. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria convencional la regulada en los artículos 7 y 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.»
Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.
Entrada en vigor: 9 de julio de 2020
MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19
BOE: 19/09/2020
LEY 3/2020, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID-19 EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Resumen: Entre otras cuestiones, además de cuestiones de tipo administrativas y procesales destacar en el ámbito notarial la disposición final decimoprimera sobre la intervención telemática de notarios y registradores. En su virtud se dispone que el Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.
Entrada en vigor: 20 septiembre 2020.
REAL DECRETO-LEY 28/2020, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE TRABAJO A DISTANCIA
BOE: 23/09/2020
REAL DECRETO-LEY 28/2020, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE TRABAJO A DISTANCIA
Notas generales/Resumen: El trabajo a distancia, entendido como trabajo que se realiza fuera de los establecimientos y centros habituales de la empresa y del que el teletrabajo es una subespecie que implica la prestación de servicios con nuevas tecnologías, ha sido objeto de regulación tanto en el ámbito interno como en el ámbito comunitario e internacional.
SENTENCIAS CON RESONANCIA
CUANTIFICACIÓN DE DAÑO INDEMNIZABLE: MINORACIÓN DEL LUCRO OBTENIDO
LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO RESARCIBLE, CONFORME AL ART. 1106 CC, DEBE BASARSE EN EL PERJUICIO REALMENTE EXPERIMENTADO POR EL ACREEDOR, COMPUTANDO LOS LUCROS DIMANANTES DEL INCUMPLIMIENTO QUE MINOREN EL QUEBRANTO PATRIMONIAL SUFRIDO POR EL ACREEDOR.
STS 21/11/2019
Resumen: Unos particulares adquirieron participaciones preferentes de Caixa Manresa (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 145.800 euros. Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las preferentes por acciones y su posterior venta, recuperaron la suma de 51.591,11 euro; habiendo percibido unos rendimientos por las participaciones preferentes de 49.823,39 euros.
Se interpuso demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información; siendo el importe del perjuicio objeto de indemnización la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las preferentes y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB: 94.208’89 euros.
El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 94.208’89 euros, más los intereses legales desde la celebración de cada uno de los contratos de adquisición de las preferentes.
Tras apelación de la entidad demandada, la Audiencia confirmó el importe de la condena establecido en la sentencia de primera instancia, pero cifró el momento del pago de los intereses desde el 31 de diciembre de 2010, en que se realizó la primera reclamación extrajudicial.
El Tribunal Supremo condena a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes en 44.385,42 euros, más el interés legal
desde el 31 de diciembre de 2010. Dicha cifra es la diferencia entre la inversión realizada de 145.800 euros, menos el importe de inversión recuperado de 51.591,11 euros, y restando igualmente los rendimientos obtenidos por los demandantes de 49.823,39 euros.
Conforme a la jurisprudencia del TS, en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos
el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes.
En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación
patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
Al decir el art. 1106 CC que «la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor», se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el
acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
DISP. TRANS. 3ª DE LA LAU Y SUBROGACIÓN ANTERIOR A LA MISMA
LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 3ª DE LA LAU SE APLICARÁ AL ARRENDATARIO SUBROGADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LAU.
Resumen: Se plantea la interpretación de la Disposición Transitoria 3ª de la LAU 1994, relativa a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrado con anterioridad a 9 de mayo de 1985, y según la cual los referidos contratos de arrendamiento con persona física subsistirán hasta la jubilación o fallecimiento del arrendatario. La cuestión discutida es si ese régimen es de aplicación cuando se hubiera producido alguna subrogación en el arrendamiento antes de la entrada en vigor de la LAU 1994, conforme a la legislación entonces vigente. El Tribunal Supremo, aplicando jurisprudencia anterior y casando la sentencia de la Audiencia Provincial, confirma que el régimen de esta Disposición Transitoria 3ª LAU se aplica en dicho caso, debiendo tenerse en cuenta en su aplicación la jubilación o fallecimiento del arrendatario subrogado, con las posibles subrogaciones que la norma contempla computadas a partir del mismo, sin tomar en consideración para la extinción del contrato las subrogaciones anteriores a la entrada en vigor dela propia LAU, declarando: «los contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 -como es el caso- subsistirán a voluntad del arrendatario, con sujeción a prórroga, al menos hasta que se produzca la jubilación o el fallecimiento de éste (Disp. Trans. Tercera. B.3. párrafo primero). Habiéndose producido la subrogación del hoy demandado como arrendatario en el contrato que su padre había concertado en el año 1979 –subrogación que tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la LAU 1964– el arrendatario a todos los efectos era el hoy demandado en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley y, en consecuencia, la norma transitoria se aplica a éste y no al inicial arrendatario, siendo así que dicha norma contempla exclusivamente las subrogaciones posteriores a la entrada en vigor de la nueva Ley prescindiendo de las que se hayan podido producir con anterioridad a dicho momento según la legislación entonces vigente. De esta forma el arrendamiento podrá extenderse a toda la vida del arrendatario y, en su caso, a la del cónyuge que se subrogue, o a un máximo de veinte años desde la entrada en vigor de la LAU 1994 si la subrogación se produce a favor de un descendiente».
CAUSA DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA
PRESUNCIÓN PROCESAL, VALIDEZ Y LICITUD CIVIL DE LA CAUSA DE UN RECONOCIMIENTO DE DEUDA, AUNQUE SE HAYA INSTRUMENTADO CON UNA FINALIDAD DE OCULTACIÓN FISCAL.
Resumen: Entre tres personas físicas, un acreedor y dos cónyuges deudores, se otorga un documento privado de reconocimiento de deuda, por un importe de sesenta mil euros, del cual se llegan a pagar por los deudores solo veinte mil euros, reclamándose por el acreedor judicialmente los cuarenta mil euros restantes impagados. Por otro lado, entre una sociedad mercantil y los mismos deudores se había otorgado una escritura pública de compraventa de un inmueble, pactándose en la misma una subrogación hipotecaria de los compradores y sin referencia alguna a la existencia de un precio pendiente, siendo la finalidad del reconocimiento de deuda ocultar fiscalmente una parte del precio que quedaba aplazado. Los propios deudores demandados reconocen en su contestación a la demanda que la sociedad mercantil vendedora era «propiedad» del acreedor en el documento privado de reconocimiento, aludiendo a la coincidencia de los apellidos de dicho acreedor con la denominación social. Se cuestiona por los deudores demandados, aparte de la legitimación del demandante, lo que se desestima con base en el propio reconocimiento de los demandados de que la sociedad pertenecía al demandante, la existencia de causa en el reconocimiento de deuda, pues en el documento privado nada se expresaba sobre el origen de la deuda, así como su posible ilicitud, por razones fiscales. El Tribunal Supremo recuerda su anterior jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda, que, en síntesis, considera que no es un negocio abstracto desde la perspectiva sustantiva, aunque sí se le aplica procesalmente la presunción de existencia y validez de la causa del artículo 1277 del Código Civil, presunción que tiene un carácter iuris tantum, de modo que el demandado podrá probar » que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario». En el caso, se considera probado que existía causa y esta era civilmente lícita, en cuanto tenía su origen en parte del precio de la compraventa entre ellos celebrada, articulándose el reconocimiento de deuda en documento privado con una finalidad de ocultación fiscal. Y planteada, por ello, la posible ilicitud de la causa por razones fiscales, el Tribunal Supremo considera que ello no afecta a la licitud civil de la causa, declarando que » en este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al actor, con anuencia de éste, de la vendedora y de la compradora, siendo igualmente pacto perfectamente válido en derecho. Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en el caso enjuiciado por la STS 412/2019, de 9 de julio, conlleva remitir testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso».
CITACIÓN: HAY FRAUDE SI SE CONOCE MAIL DE LA DEMANDADA ... Y NO SE USA
PROCESAL: HAY MAQUINACIÓN FRAUDULENTA PORQUE EL DEMANDANTE CONOCÍA TANTO UN APARTADO DE CORREOS COMO UNA DIRECCIÓN DE MAIL EN LOS QUE PODÍA HABER SIDO LOCALIZADA LA DEMANDADA PORQUE LOS HABÍA UTILIZADO, Y NO LOS SEÑALÓ EN LA DEMANDA (ART 155- 2 LEC)
Resumen: El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC, revela que la demandante en dicho proceso conocía tanto un apartado de correos como una dirección de correo electrónico en los que podía haber sido localizada la demandada, puesto que había utilizado ambos medios para comunicaciones judiciales y extrajudiciales previas.
Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado.
3.- El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que «el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares». En este caso, la indicación de los mencionados apartado de correos y correo electrónico era muy relevante, porque eran modos de comunicación que ya habían utilizado previamente las partes.
– En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC. Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
PLAZO 5 AÑOS ACCIÓN RECLAMACIÓN DE CUOTAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CUOTAS IMPAGADAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ANTERIORES A LA LEY 42/2015 ES EL DE 5 AÑOS DEL ARTÍCULO 1966.3º DEL CÓDIGO CIVIL
Resumen: El plazo de prescripción de la acción de reclamación de cuotas impagadas de comunidad de propietarios anteriores a la ley 42/2015 es el de 5 años del artículo 1966.3º del Código Civil, y no el de 15 años que fijaba con anterioridad el artículo 1.964.
Se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes
establecida como obligación en el artículo 9.1.e)LPH, sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone –salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obli
ART. 38 LH. INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN
RECONOCE LA INDEMNIZACIÓN POR LA PRIVACIÓN DE UN TERRENO A LA RECURRENTE CUANDO ERA TITULAR DEL MISMO Y NO LOS DEMANDADOS A LOS QUE VENDIÓ DESPUÉS DE LA OCUPACIÓN CUANDO YA ERA TITULAR REGISTRAL DE DICHO TERRENO LA ADMINISTRACIÓN POR TÍTULO EXPROPIATORIO
Resumen: Se discute sobre el destino de una indemnización causada por una ocupación irregular de determinados elementos comunes de una comunidad de propietarios para la construcción de una autovía.
La actora había comprado a la promotora antes de la ocupación y vendió con posterioridad a los demandados, quienes percibieron la indemnización por la expropiación forzosa de la que se considera titular la actora por ser la propietaria de la parcela, y de su participación en los elementos comunes, cuando se produjo la ocupación.
La demanda fue estimada en Instancia n.° 1 y desestimada en apelación.
Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de casación, que se fundamenta en la vulneración de los arts. 7, 38 y 40 de la LH y SSTS 135/2008 y 495/2008.
El TS estima el recurso, por considerar:
– Cuando la actora vende a los codemandados la vivienda y correspondiente participación en los elementos comunes de la urbanización, el terreno litigioso ya no formaba parte de la misma, puesto que había sido ocupado por la Administración, para la construcción de una autovía.
– En esas fechas, la actora era miembro de la comunidad de propietarios, por lo tanto quien sufrió la ocupación irregular y correlativa desposesión de los terrenos litigiosos, la cual, además, como integrante de la misma, presentó recurso contencioso administrativo en defensa de sus derechos, que dio lugar a la sentencia del TSJ que ordenó que se procediera a la correspondiente indemnización a los copropietarios por la privación de dicho terreno llevada a efecto en contra del ordenamiento jurídico.
– Con dicho pronunciamiento judicial no se alteró la titularidad dominical de la Administración, que proclamaba el Registro de la Propiedad, con la presunción de exactitud del art. 38 de la LH, ni se canceló el asiento registral, que publicaba la propiedad de la comunidad autónoma sobre el terreno expropiado, que los compradores no podían desconocer.
– En las circunstancias expuestas, la vendedora no podía transmitir lo que no tenía. No se le podía exigir que cumpliese la obligación de entregar (art. 1461 CC) una participación sobre unos terrenos que pertenecían a la Comunidad Autónoma de Madrid y por los que además discurría una autovía.
– La compra de una parcela integrada en una urbanización supone la transmisión de sus elementos comunes, pero obviamente los que se encuentren integrados en la misma al tiempo de su enajenación, no aquéllos otros que ya no formaban parte de ella por el proceso expropiatorio sufrido.
– Únicamente se reclama el derecho a la percepción de una indemnización derivada de la privación de unos terrenos, que personal y patrimonialmente sufrió la recurrente cuando ella y sola ella era cotitular de los mismos y no los codemandados.
– No es preciso, para que la actora ejercitase válidamente su derecho a la percepción de la indemnización expropiatoria, hacer expresa reserva del mismo en la escritura pública de enajenación.
En el mismo sentido SSTS 417/2019 y 597/2019.
NEGOCIOS SIMULADOS: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN
LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, PARA DESCUBRIR LA FICTICIA APARIENCIA, YA SEA SIMULACIÓN ABSOLUTA O RELATIVA, ES IMPRESCRIPTIBLE PORQUE NO ES COHERENTE QUE EL NEGOCIO SIMULADO ADQUIERA REALIDAD JURÍDICA BAJO LA OPERATIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN.
Resumen: La presente sentencia resuelve un recurso de casación que parte de estos hechos: Uno de los compradores de unas acciones de SA, el demandante en primera instancia, pidió la nulidad absoluta de ese contrato de compraventa, por considerar su causa falsa: ello por no existir pago de precio ni voluntad de transmitir la propiedad de las acciones, sino que el objetivo de la operación fue constituir una garantía que asegurase la devolución del préstamo concedido por quienes intervenían como compradores a quienes actuaban como vendedores en la operación (fiducia cum creditore).
Asimismo, el demandante pidió la declaración de la realidad del negocio disimulado (transmisión de las acciones en garantía) y la procedencia de la restitución de las acciones a los titulares originarios, al haberse satisfecho el crédito garantizado.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción, calificando el negocio litigioso como fiduciario y no absolutamente simulado, aplicando el plazo de 4 años de caducidad del art. 1.301 Cc. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia, sin entrar en el fondo del litigio, confirmó el criterio del juzgado: la acción para atacar el negocio simulado caduca a los 4 años.
El demandante recurre en casación esgrimiendo un único motivo: la infracción del art. 1.301 Cc en relación con el 1.261, al aplicar el plazo de 4 años a la acción para solicitar la nulidad de un negocio jurídico simulado, dado que la acción para deshacer dicha apariencia no está sujeta a plazo, toda vez que el contrato que carece de causa no existe y no puede pasar a tener subsistencia con el transcurso del tiempo; así como que tampoco puede aplicarse dicho plazo a la acción de nulidad en los supuestos de simulación relativa.
Insistiendo en que ambas instancias no han entrado en el fondo del asunto, el TS hace un interesante estudio de la acción de simulación, apoyado en múltiples sentencias anteriores de la Sala, concluyendo que su finalidad y fundamento es precisamente desvelar la falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto contratante como incluso un tercero, lo que justificaría su interés jurídico para accionar.
Así, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de simulación absoluta o relativa, es considerada como imprescriptible, toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz lo falaz, lo ficticio o lo no existente.
En definitiva, no estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de 4 años: aunque la literalidad del art. 1301 Cc podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los 4 años, jurisprudencia y doctrina coinciden unánimemente en interpretar que este artículo se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad; la nulidad es perpetua e insubsanable, y el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción.
Por todo ello estima el recurso y casa la sentencia de la AP.
EFECTOS RESTITUTORIOS DERIVADOS DE LA NULIDAD DE UN LEASING
EFECTOS RESTITUTORIOS DERIVADOS DE LA NULIDAD DE UN LEASING: LA ARRENDATARIA FINANCIERA DEBE RESTITUIR EL INMUEBLE; Y EL ARRENDADOR FINANCIERO DEBE DEVOLVER LA CARGA FINANCIERA
Resumen: Se declara la nulidad de un contrato de arrendamiento financiero por error vicio en el consentimiento, discutiéndose sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de los contratos con obligaciones recíprocas de ejecución continuada.
El Tribunal Supremo señala que en un contrato como el arrendamiento financiero sobre un bien inmueble, en que la declaración de nulidad se realiza después de varios años de duración, la consiguiente restitución de prestaciones no puede obviar que el arrendatario ha dispuesto del bien durante un tiempo y eso no se puede deshacer, sino en su caso compensar, al modo en que el art. 1303 CC prescribe que los bienes hayan de devolverse con sus frutos.
La forma en que la Audiencia ha procedido a precisar esa compensación entiende el Supremo que es adecuada y razonable: la arrendataria financiera debe restituir el bien inmueble; y el arrendador financiero, en vez de restituir la totalidad de las cuotas percibidas, tan sólo ha de devolver la carga financiera, pues el resto equivale al valor económico de la disponibilidad del inmueble, y se entiende compensado por ello. De este modo no se contradice la normativa que se dice vulnerada, en concreto los arts. 1307 y 1308 CC. En primer lugar, respecto del art. 1307 CC, porque es posible la restitución de prestaciones, en concreto del bien inmueble objeto del leasing, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta la necesidad de compensar la disponibilidad del bien durante el tiempo en que ha estado en poder del arrendatario financiero, con las cuotas abonadas salvo la parte correspondiente a la carga financiera, lo que limita la obligación de devolución del arrendador a esta carga financiera. Y, en segundo lugar, respecto del art.1308 CC, porque este precepto presupone el incumplimiento de una de las partes de la obligación de restituir, lo que es ajeno a este momento del enjuiciamiento y afecta propiamente a la ejecución de la restitución de prestaciones acordada.
RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA POR FALTA DE LICENCIA
LA FALTA DE LICENCIA DE SEGREGACIÓN EN EL INMUEBLE QUE DA ORIGEN A LA VIVIENDA ADQUIRIDA PERMITE LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA AL FRUSTRARSE EL FIN ESENCIAL DE LA MISMA.
Resumen: Doña M adquiere por compra y en escritura pública una vivienda, procedente de la segregación de otra mayor, si bien los vendedores no solicitaron previamente ni licencia de segregación ni de primera ocupación. Cuando años después el Ayuntamiento, al conocer el caso, dictó orden de demolición de las obras la compradora ejercita acción de nulidad de la venta y, subsidiariamente, de resolución del contrato. El juzgado desestima la demanda y, recurrida en apelación, la AP declara la resolución de la compraventa por incumplimiento d ellos vendedores. Estos, a continuación, interponen recurso ante el TS recurso por infracción procesal y recurso de casación, basado éste último en los siguientes motivos:
1.- Infracción del Art. 1124 CC, por entender que no hay incumplimiento esencial en los vendedores ya que la compradora ha permanecido en la posesión y uso de a vivienda durante nueve años, no se ha frustrado el fin del contrato porque la falta de licencia no impidió la escrituración ni la entrada de la vivienda en el patrimonio de la adquirente ni su pacifica posesión ni, tampoco, la entrega de la vivienda que se hallaba construida, inscrita en el Registro de la Propiedad y que reunía todas las condiciones de habitabilidad; por último, se alega que la acción de demolición ha caducado y por tanto la vivienda puede ser legalizada.
El TS, recordando su propia jurisprudencia, señala que la caducidad de la acción urbanística tiene como efecto el impedir al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística pero ello no implica la legalización de las obras ni otorga al propietario otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada. Sobre la vivienda litigiosa existe, además, una grave limitación de las facultades de aprovechamiento puesto que el propietario sólo podrá realizar pequeñas reparaciones, las que exijan la higiene, ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad no resultando posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.
2.- Infracción de la doctrina jurisprudencial que, según se dice, al interpretar el Art. 1.483 Cc condiciona el ejercicio de las acciones rescisorias y de daños a la posibilidad que pudo tener la compradora de informarse, a la fecha del compra, se la situación urbanística de la finca.
El TS desestima también este motivo señalando que no se puede hacer responsable de negligencia alguna a la compradora en el momento de la compra y menos que tal reproche proceda quien era el causante de no haber solicitado la pertinente licencia. Señala el TS que no se puede exigir a la compradora que se mantenga en un contrato cuando la vivienda adolece de unas irregularidades que frustran la finalidad esperable de su adquisición y ello por causa imputable a los vendedores que no solicitaron la oportuna licencia para hacer las obras y dividir su vivienda originaria. En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la AP.
COMPRAVENTA DE PORCIÓN INDIVISA: TRADITIO FICTA
EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD NO SE TRANSMITE POR LA SIMPLE FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO SIN ENTREGA MATERIAL, Y LA TRADICIÓN FICTICIA, ARTICULO 1462 DEL CÓDIGO, SE PRODUCE POR EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SE TRATE DE LA TRANSMISIÓN DE LA TOTALIDAD.
Resumen: El primer motivo del recurso de casación, por interés casacional, denuncia la infracción del artículo 1462.2.o, en relación con el 609, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta sala que establece que no es necesaria la traditio para entender consumada la compraventa, cuando se trata de la transmisión de cuotas indivisas de inmuebles Se sostiene en el motivo que dicha exigencia de traditio ficta sólo existiría si se tratara de la transmisión de un inmueble en su integridad, mientras que, en el presente caso, lo que se ha transmitido es una cuota indivisa de un inmueble.
El motivo se desestima ya que una cosa es que la transmisión de una porción indivisa no pueda ser objeto de entrega material y otra distinta que baste el documento privado para la adquisición de la propiedad sin posibilidad, en tal caso, de acceso al registro de la propiedad. Precisamente el derecho real de propiedad no se transmite por la simple firma del documento privado sin entrega material, y la tradición ficticia que supone el artículo 1462 del Código se produce por el otorgamiento de escritura pública se trate de la transmisión de la totalidad del inmueble o de una porción indivisa del mismo.
En el presenta caso la compraventa de referencia se realizó en documento privado, que posteriormente fue objeto de protocolización en Acta, que no elevación público. En este sentido la Audiencia, al resolver el recurso recuerda que “el contrato de 5 de marzo de 1998 nunca se llegó a elevar a escritura pública sino que simplemente fue protocolizado, por lo que afirma que pretender que la protocolización equivale a escritura pública y, por tanto, produce los efectos de la traditio ficta, supone desconocer el literal del artículo 215 del Reglamento del Notariado que expresamente señala que los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravió y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del código Civil».
REEMBOLSO GASTOS NECESARIOS AL POSEEDOR DE MALA FE
REEMBOLSO GASTOS NECESARIOS AL POSEEDOR DE MALA FE, POR RAZÓN DEL PAGO A JUNTA DE COMPENSACIÓN PARA LA TRANSFORMACIÓN DE FINCA RÚSTICA EN DOS PARCELAS URBANAS
Resumen: Los actores, como aparentes propietarios de una finca rústica, realizan unos pagos por cuantía de 677.000 € a la Junta de Compensación en el proceso de transformación de dicha finca rústica en las dos parcelas urbanas existentes actualmente. Ahora, reclaman a los demandados dicha cantidad.
En otra sentencia, se declara que la posesión de los demandantes era de mala fe.
El TS señala que conforme a los artículos 453 y 455 CC procede reembolsar los gastos necesarios al poseedor de mala fe.
El TS indica que los cuantiosos gastos efectuados por los demandantes son necesarios, al ser manifiestamente convenientes y rentables para los actuales propietarios, al suponer la transformación en dos parcelas urbanas. (SMC).
CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO EN IMPUESTO DE SUCESIONES
EN EL CÁLCULO DEL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO NO SE INCLUYEN LAS CUENTAS BANCARIAS NI LAS PARTICIPACIONES SOCIALES, DE ACUERDO CON LA NUEVA DOCTRINA DEL TS
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Galicia señala que en el cálculo del 3% del ajuar doméstico, en el impuesto sobre sucesiones, no se incluyen las cuentas bancarias ni las participaciones sociales, de acuerdo con la nueva doctrina del TS.
Dicha doctrina es la siguiente:
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil , en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.
En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.
RESOLUCIONES DE JUSTICIA
AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS
DISTINCIÓN ENTRE APORTACIÓN DINERARIA Y POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS CUANDO LA FECHA ENTRE LA ENTREGA Y LA COMPENSACIÓN ES MUY CORTA
Resumen: Supuesto de hecho: En una SL una persona física hace un préstamo a la sociedad para la adquisición de activos. Una semana después se celebra junta universal y se decide un aumento de capital por compensación de créditos. La Junta es universal, se acuerda por unanimidad y se dice que los socios presentes han renunciado previamente al derecho de asunción preferente.
1 Aumento de capital, Causa: La Registradora califica negativamente pues entiende que dado el corto plazo entre la entrega del dinero a la sociedad y el aumento de capital; la causa de aquella entrega no puede ser la de un préstamo, sino la de adquirir las participaciones sociales, por lo que debe regirse dicha aportación por las normas de la aportación dineraria y acreditarse el depósito de la misma a nombre de la sociedad por imperativo del principio de integridad del capital social.
El Notario recurre diciendo que la calificación no puede basarse en conjeturas, y que en este caso el dinero no está ya en manos de la persona que suscribe porque se entregó a la sociedad.
La DG admite el recurso y revoca la calificación.
2 Integridad del capital social.
Dice la DG que es cierto que un principio básico es la integridad del capital social de modo que no se emitan participaciones que no respondan a una efectiva aportación. Ahora bien, no cualquier entrega de dinero es aportación dineraria, no hay ninguna presunción legal al respecto; si alguien considera que la causa de la aportación es falsa debe ser esa persona quien cargue con la prueba; sin perjuicio de impugnar la validez del acuerdo social.
3 Derecho individual del socio:
En otras ocasiones la DG ha establecido la necesidad de extremar la precaución en aquellos casos en que la compensación de créditos suponga una maniobra para postergar el derecho individual de un socio disminuyendo su porcentaje. En esos supuestos siempre le quedaría al socio la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo.
En el presente caso, no hay ningún indicio que pueda llevar en esa dirección, habiéndose tomado el acuerdo en Junta Universal, por unanimidad y renunciando los demás socios al derecho de asunción preferente (si bien esto último no era necesario técnicamente).
REANUDACIÓN DE TRACTO PIEZAS DETERMINADAS EN CASO DE COMUNIDAD DE VECINOS
ES POSIBLE LA REANUDACIÓN DE TRACTO DE PIEZAS DETERMINADAS EN CASO DE COMUNIDAD DE VECINOS O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO SIEMPRE QUE NO SE HAYA CANCELADO LA INSCRIPCIÓN DE LA TOTALIDAD
Resumen: Se presenta en el Registro de la Propiedad de Chipiona expediente de reanudación de tracto en relación con piezas determinadas de lo que se conoce como comunidad de vecinos o propiedad horizontal de hecho.
El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción, así como la Registradora sustituta, en base al artículo 20 de la Ley Hipotecaria y principio de tracto sucesivo.
El recurrente alega que se ha realizado un expediente de reanudación de tracto y que además resulta acreditado que con anterioridad se han practicado otras inscripciones que parten de la inscripción primera de la totalidad del edificio. Además mediante certificación expedida en el 2006 consta que no se ha cancelado la inscripción primera en su totalidad por lo que cabe la reanudación.
La DG estima el recurso y revoca la calificación señalando que es posible la reanudación de tracto respecto de piezas determinadas cuando constan inscritas como elementos independientes otras piezas determinadas, siempre que conste la inscripción primera del total del edificio aunque la realidad registral no se corresponda con la extrarregistral.
Por tanto, inmatriculada la totalidad de la finca y habiéndose acreditado mediante procedimiento judicial la propiedad de determinados elementos no puede negarse la inscripción pro falta de tracto sucesivo.
DERECHO ADQUISICIÓN PREFERENTE POR SOCIEDAD Y SOCIOS EN EMBARGO
CONFIRMA LA DG QUE ES POSIBLE PACTAR EN ESTATUTOS ESTE DERECHO VALORANDO LAS PARTICIPACIONES POR SU VALOR RAZONABLE.
Resumen: Se trata de determinar si es válida la disposición estatutaria que establece, que en caso de embargo de las participaciones de los socios, la sociedad, y en defecto de ella, los demás socios, tendrían un derecho de adquisición preferente por el valor razonable de las participaciones. Y mientras no se transmitan, tendrán dichas participaciones los derechos económicos, pero no el de voto.
El Registrador, aun reconociendo que esas disposiciones son casi idénticas a las resueltas por Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019, niega la inscripción porque a su juicio se infringen varios principios fundamentales procesales y de las sociedades mercantiles y alega una indeterminación del momento en que comenzaría.
La DG admite el recurso y revoca la nota por las mismas razones que estableció en las resoluciones de 219 a las que se remite.
ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADA, DIFERENCIA ASPECTO EXTERNO E INTERNO
LOS ESTATUTOS PUEDEN PREVER QUE LA CONVOCATORIA DE JUNTA LA REALICE UNO DE DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.
Resumen: Se solicita la inscripción de constitución de una sociedad con administradores mancomunados, disponiendo los Estatutos que la Junta podrá ser convocada por uno cualquiera de ellos.
El Registro Mercantil rechaza ese artículo porque entiende que se desnaturaliza la estructura del órgano de administración; y así lo deduce de los fundamentos de derecho de la Resolución de la DG de 4 de mayo de 2016, que contempla la validez de la convocatoria por dos de los tres administradores mancomunados porque en estas facultades o actos internos cabe una cierta «movilización» estatutaria. Añade asimismo que esta conclusión resulta del artículo 171 LSC, que únicamente para determinados supuestos excepcionales admite la convocatoria por un solo administrador mancomunado y tan solo para el único objeto de nombramiento de administradores.
El interesado recurre en base a esa misma Resolución que lo permite en el caso de dos de tres administradores mancomunados, y también por la STS de 6 de Julio de 2019 que admite que, en el ámbito de gestión de la sociedad, los estatutos establezcan que los administradores mancomunados gestionen de forma solidaria los asuntos internos de la misma.
La DG, si bien admite que la doctrina tradicional fue la mantenida por el Registrador, continúa diciendo que desde la Resolución de 2016 y más aún con la nueva STS de 2019, hay que distinguir el aspecto de representación externo, con el de gestión interna, y en este cabe cierta flexibilización interna entre la sociedad y los socios, por lo que admite este supuesto.
NOTIFICACIÓN RENUNCIA DEL ADMINISTRADOR SI HAY CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL
LA NOTIFICACIÓN HECHA AL NUEVO DOMICILIO SOCIAL, AUNQUE ESTE CAMBIO NO SE HAYA REFLEJADO EN EL REGISTRO ES VÁLIDA.
Resumen: Un administrador solidario renuncia a su cargo por acta notarial y requiere al notario que lo notifique al domicilio social, que manifiesta ha cambiado recientemente.
El Registrador no inscribe porque no consta ese domicilio en el Registro Mercantil.
La DG estima el recurso y revoca la nota.
El Registro Mercantil es un Registro de personas y no de bienes, por lo que el principio de tracto sucesivo es más atenuado que en el Registro de la Propiedad.
Es más lógico hacer la notificación al domicilio nuevo puesto que el acuerdo de cambio de domicilio surte efectos desde el acuerdo social. La inscripción es obligatoria pero no constitutiva. No sería lógico hacer la notificación a un domicilio que se sabe no es el actual aunque sea el inscrito.
No se mete la DG a valorar si la notificación notarial sería suficiente, porque no se dijo nada en la nota. Sí en el informe del Registrador, y en realidad al no haber sido posible la hecha por correo (porque no la recogió nadie) debiera haberse hecho cfr. el 202.6 RN, el segundo intento infructuoso por notificación personal del notario, cosa que no se hizo.
REGISTRO MERCANTIL: TRACTO SUCESIVO ATENUADO
NO HACE FALTA LA PREVIA INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES QUE AHORA SE CESAN, CUANDO SE CESAN TODOS LOS QUE FUERAN.
Resumen: Se presenta escritura de disolución y liquidación de luna sociedad, cesando a los tres administradores anteriores y nombrando un liquidador único.
El Registrador Mercantil no inscribe porque dice que falta la previa inscripción de los administradores cesados.
La DG vuelve a recordar que el Registro Mercantil es un Registro de personas, no de bienes, y que en él el principio de tracto sucesivo no puede tener el mismo alcance que en el Registro de la Propiedad.
Aunque el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio –formulación que no aparece con rango legal–, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva.
La regla segunda de este artículo se limita a establecer que para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. Esta regla, que pudiera haber sido un obstáculo para inscribir el cese de un administrador cuyo nombramiento no estuviera inscrito, no puede elevarse a obstáculo cuando como ocurre en el presente caso lo que se pretende es que tenga reflejo registral el cese de todos los miembros del órgano de administración de modo que es patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figurara o no inscrito su previo nombramiento o reelección, y en tal situación tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, así como –para un caso análogo– la de 5 de mayo de 2005) que basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro.
Por ello la DG admite el recurso y revoca la calificación.