REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS REDUCCIÓN BRECHA DE GÉNERO Y OTRAS MEDIDAS

REAL DECRETO-LEY 3/2021, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO Y OTRAS MATERIAS EN LOS ÁMBITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ECONÓMICO, QUE INCLUYEN PRORROGA DE MEDIDAS DE CARENCIA DE PAGOS Y PRESTACIÓN SOCIAL.

BOE: 03/02/2021

Resumen: RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, que establece una pensión contributiva para mujeres con uno o más hijos que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social (art. 60 de la Ley de la Seguridad social).

– Se establecen las condiciones para que los hombres puedan acceder a ellas y los requisitos de cotización para los nacidos después de 1994.

Del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor.

Se hará dicha pensión por transferencia del Estado a la Seguridad Social.

– Se derogará el precepto si la brecha queda por debajo del 5 por ciento.

– Es incompatible con la pensión de complemento de maternidad, debiendo optar por una u otra.

– Se crea la figura de los mediadores sociales para gestión del Ingreso Mínimo Vital, que son entidades del Tercer Sector de Acción Social.

– En el Artículo 4. Modificación del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en sentido de prórroga de prestación a los autónomos por cese de actividad la continuarán percibiendo hasta el 31 de mayo de 2021.

– Se establece que la pensión por jubilación es compatible con la condición de personal estatutario de los sanitarios.

– Se considera enfermedad profesional las enfermedades por contagio del COVID 19.

– Artículo 8. Duración total de las moratorias y suspensiones.

La duración acumulada de las moratorias y suspensiones legales o acogidas a acuerdos sectoriales concedidas desde el 30 de septiembre de 2020 no podrá superar un total de nueve meses.

A los efectos previstos en este apartado, se entiende por moratorias y suspensiones legales las concedidas al amparo de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19;

b) Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19;

c) Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo;

d) Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

– Disposición adicional cuarta. Extensión de plazos aplicables a las moratorias. Los plazos establecidos en los artículos 7 y 8.1 podrán extenderse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, cuando así se establezca mediante la correspondiente modificación de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos aplicadas a la luz de la crisis del COVID-19.

– Disposición transitoria única. Régimen transitorio para las moratorias y suspensiones de financiaciones.

Las moratorias y suspensiones concedidas entre el 30 de septiembre de 2020 y la entrada en vigor de este real decreto-ley al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en el artículo 3 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, en el artículo 18 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, o en un acuerdo sectorial de los regulados por los artículos 6 a 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, mantendrán las condiciones y duración por las que fueron concedidas en su día.

PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABLES

REAL DECRETO-LEY 1/2021, DE 19 DE ENERO, DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABILIDAD SOCIAL Y ECONÓMICA.

BOE: 20/01/2021

Resumen: Se modifican principalmente el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, introduciendo el concepto de consumidor vulnerable.

Adicionalmente en virtud de la DF 1ª se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, estableciendo la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

LLAMADA AL PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

PREVALECE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL; SUBSIDIARIEDAD DE LA COMUNICACIÓN EDICTAL: DEBEN AGOTARSE TODAS LAS POSIBILIDADES DE AVERIGUAR EL DOMICILIO REAL ANTES DE ACUDIR A LOS EDICTOS.

▶ STC 20/07/2020 ▶ Encarnación Roca Trías

 

Resumen: El TC, en este caso, dictamina sobre si una providencia dictada por un Juzgado de 1ª Instancia, por la que se inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones planteado por la mercantil recurrente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, (art. 24.1 CE), por haberse seguido el proceso de ejecución sin haberse emplazado personalmente a la ejecutada, ya que el juzgado acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado los mecanismos previstos en el art. 686.3 LEC para intentar su localización personal, (tal y como así exige la jurisprudencia constitucional).

En este supuesto el juzgado se limitó a entender suficiente, (a los efectos de notificación), los dos intentos realizados en la dirección de la sociedad fijada en la escritura de constitución de la hipoteca, tras la infructuosa, a su juicio, consulta de las bases de datos asociadas al “punto neutro judicial” (AEAT, Catastro, DGT y TGSS), cuando, en realidad, tenía la demandada un domicilio distinto del social al que podía haberse dirigido la notificación, habiendo sido esta circunstancia puesta de manifiesto por la misma sociedad recurrente en su escrito del incidente de nulidad.

Recuerda el TC que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de que el órgano jurisdiccional agote las posibilidades de averiguación del domicilio real, antes de acudir a la comunicación edictal. En concreto, es jurisprudencia consolidada que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Es decir, para el TC, procede realizar una interpretación “secundum constitutionem” del art. 686.3 LEC, integrando su contenido con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la citada doctrina del TC en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, teniendo dicha interpretación su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.

Y señala el TC que la aplicación de tal jurisprudencia reiterada tiene que llevarle a apreciar, en este caso, la vulneración del art. 24.1 CE, y ello porque al conformarse el órgano judicial de instancia con un único intento fallido de averiguación, obvió el carácter excepcional y supletorio que la comunicación por edictos tiene respecto de la notificación personal, al no haber “agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” que cabía considerar como razonablemente a su alcance antes de recurrir a la notificación edictal; es más, indica el TC que pudo haber acudido a la dirección de la finca hipotecada, o al domicilio del administrador de la sociedad, que era el que suministró la propia recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones, lo que no hizo.

Por ello, como se ha dicho, el TC estima el recurso de amparo y ordena la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago.

DESAHUCIO POR PRECARIO Y OPOSICIÓN POR SUFRAGAR GASTOS DE CONSTRUCCIÓN

DESAHUCIO POR PRECARIO Y OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA POR HABER SUFRAGADO GASTOS DE CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA EDIFICADA EN SUELO AJENO

▶ STC 21/12/2020 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

 

Resumen: Interpuesta demanda de desahucio por precario por el dueño del suelo, la demandada se opuso alegando que ella había contribuido económicamente a la construcción de la vivienda e invocó los arts. 361 CC y 453 CC. La AP estimó la demanda, pero el TS acoge el recurso de casación de la demandada.

Indica que, «a falta de una solución convenida, el art. 361 CC permite al dueño del terreno en el que se edifica de buena fe que opte entre “hacer suya la obra” (previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 CC) o ceder el terreno a cambio del precio». Ese precepto «no atribuye automáticamente la propiedad de lo construido al dueño del suelo, sino que la supedita al ejercicio de la opción y al pago de la indemnización calculada conforme a los criterios de los arts. 453 y 454 CC», por lo que, «hasta que el dueño del suelo no ejercita la opción, el tercero es el dueño de la obra y poseedor de buena fe del terreno ocupado, que forma un todo con lo edificado aunque siga perteneciendo al dueño de la finca», y «de ahí que el dueño del suelo no puede reclamar la posesión de su finca ni la propiedad de lo construido mientras no abone la indemnización». Por otro lado, «como consecuencia de la remisión al art. 453 CC, el tercero tiene un derecho de retención».

En el caso enjuiciado, «la demandada no ha hecho valer un derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra el demandante por la construcción en el suelo de su propiedad, sino solo la existencia de un título para oponerse al desahucio por precario pretendido, y tal título existe y deriva de la contribución a la construcción de la vivienda en el suelo del demandante». Por otro lado, «la situación por la que la demandada ocupaba junto a su marido la vivienda construida sobre la finca del demandante no era la propia de una precarista, ni por tanto puede calificarse como tal el uso que siguió haciendo después de la crisis conyugal». Finalmente, «la buena fe no puede negarse porque supieran que la finca no les pertenecía si las obras se hicieron, como dice el juzgado, con anuencia de la propiedad».

En consecuencia, la casación es estimada.

CONSTRUCCIÓN DE BUENA FE EN TERRENO AJENO. DESAHUCIO. PRECARIO

EL QUE EDIFICA DE BUENA FE EN SUELO AJENO TIENE UN DERECHO DE RETENCIÓN SOBRE LO EDIFICADO HASTA QUE EL DUEÑO DEL SUELO, QUE NO ES DUEÑO AUTOMÁTICAMENTE DEL EDIFICIO, LE INDEMNICE EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 453 CC.

▶ STC 17/11/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

 

Resumen: Este recurso resuelve la oposición al desahucio por precario de quien ha contribuido a sufragar gastos de construcción de la vivienda edificada en suelo ajeno. Interpuesta demanda de desahucio por precario por el dueño del suelo cedido gratuitamente a la demandada que construyó una vivienda en el mismo, ésta se opuso alegando que, al haber contribuido económicamente a su construcción eran de aplicación los artículos 361 CC y 453 CC, es decir, que el dueño de predio no podía convertirse en dueño de lo edificado mientras no pagara la indemnización prevista legalmente correspondiendo, hasta entonces, a quien edificó de buena fe un “derecho de retención” sobre lo construido lo que constituye un título que le legitima para continuar en la finca. El juzgado desestimó la demanda e interpuesto recurso de apelación por el demandante la AP lo estimó declarando haber lugar al desahucio. La demandada interpone, entonces, recurso de casación ante el TS invocando la vulneración de los Arts. 361, 453 y 454 CC en los términos vistos.

El TS señala que el art. 361 CC permite al dueño del terreno en el que se edifica de buena fe optar entre hacer suya la obra o ceder el terreno a cambio del precio. Este precepto no atribuye automáticamente la propiedad de lo construido al dueño del suelo, sino que lo supedita al ejercicio de la correspondiente opción y al pago de la indemnización calculada conforme a los criterios de los arts. 453 y 454 CC. Hasta que el dueño del suelo, continúa el TS, no ejercite la opción, es decir, quedarse con la obra o pagar los gastos, el tercero es el dueño de la obra y poseedor de buena fe del terreno ocupado, que forma un todo con lo edificado, aunque siga perteneciendo al dueño de la finca. De ahí que el dueño del suelo no pueda reclamar la posesión de su finca ni la propiedad de lo construido mientras no abone la indemnización. Literalmente, señala el TS, el tercero tiene un derecho de retención. Y cuando existe buena fe en el incorporante, es decir, que el que construye creyéndose titular de un derecho que se lo permite, no se da la accesión. Por último, concluye el TS, la situación por la que la demandada ocupaba la finca del demandante no era la propia de una precarista, no disfrutaba de la posesión por la simple cesión del propietario habiendo quedado clara la inversión realizada en la construcción y la existencia de buena fe, buena fe que concurre, no porque supiera que la finca era ajena, sino porque las obras se hicieron con anuencia del propietario del suelo. Así el TS estima el recurso de casación, desestimando el de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

TOLERANCIA DE USO DE ELEMENTO COMÚN EN JUNTA DE PROPIETARIOS

TOLERANCIA DE USO DE UNA ZONA AJARDINADA QUE ES ELEMENTO COMÚN POR ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO IMPLICA UNA AUTORIZACIÓN DE USO PERPETUA.

▶ STC 29/10/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Los propietarios de una vivienda en planta baja demandan a la Comunidad de Propietarios, para que se declare la nulidad de los acuerdos de la Junta en los que se establece que el uso de la zona ajardinada colindante a la vivienda de los demandantes -del que venían disfrutando- pertenece a la Comunidad.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestiman la demanda y el recurso de apelación porque los Estatutos únicamente conceden a la vivienda el uso exclusivo de la terraza y no de la zona ajardinada, respecto de la cual simplemente en una Junta anterior se autorizó el uso mediante un acto de mera tolerancia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación porque la interpretación de los estatutos que hace la Audiencia no contraría el principio de autonomía de la voluntad en la configuración de la propiedad horizontal y porque lo que concedió la junta fue una autorización de uso que en modo alguno puede considerarse perpetua.

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DE BUENA FE

ES APLICABLE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS A LA RECLAMACIÓN JUDICIAL DE TODOS LOS PLAZOS PENDIENTES DE UN PRÉSTAMO CUANDO, A LA VEZ, SE PASA AL COBRO EN LA CUENTA DE LA DEMANDADA LAS CUOTAS DEL REFERIDO PRÉSTAMO.

▶ STC 19/10/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Se plantea en este litigio si es contrario a los propios actos exigir judicialmente el pago de todas las cuotas pendientes de un préstamo, aunque la entidad financiera ha declarado vencido el mismo préstamo por impago y a la vez seguir presentando al cobro las cuotas del mismo que, además, son puntualmente pagadas por la demanda. Interpuesta la demanda por la entidad financiera, relativa a pago de las cuotas, el juzgado desestima íntegramente la demanda porque no se puede dar por vencido el préstamo y a la vez seguir cobrando las cuotas del mismo. La demandante interpone recurso de apelación ante la AP que estima parcialmente el recurso y dicta sentencia condenando a la demandada a abonar la cantidad reclamada, pero descontando los intereses de demora. A la vista de la sentencia, la demandada interpone recurso de casación ante el TS basado en un solo motivo: infracción del Art. 7CC y la jurisprudencia de la misma sala sobre los propios actos. El TS parte de la idea de que actúa contra la buena fe quien contradice, sin razón objetiva, su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima. En este caso, ha quedado acreditado que la entidad demandante, que pretende ahora cobrar íntegramente las cuotas pendientes del préstamo, procedió a girar recibos mensuales a medida que iban venciendo y que estos fueron satisfechos. No se trata de considerar que hay un nuevo acuerdo entre las partes o que se produjo un error al girar las cuotas. Se trata, señala el TS, de considerar aplicable la doctrina de los actos propios porque la reclamación judicial de todos los plazos pendientes del préstamo no es coherente con la conducta anterior de la demandante del paso al cobro en la cuenta de la demandada de las cuotas referidas. La conducta de la entidad prestamista fundó la legítima confianza de la demandada en que si pagaba las cuotas mensuales que correspondían, de acuerdo con el contrato, a cada una de las cuotas que iban venciendo, no se le iban a imponer las consecuencias del vencimiento anticipado. Así, el TS estima el recurso de casación, asume al instancia y condena a la parte demandada al abono a la demandante de las restantes cuotas del préstamo.

INTERPRETACIÓN NO RESTRICTIVA DEL ACCESO A LOS RECURSOS

LAS IMPUTACIONES REALIZADAS CON RESPECTO A TERCEROS INTERVINIENTES NO DEMANDADOS QUE PODRÍAN AFECTARLES CARA A UN ULTERIOR PROCESO, DETERMINAN QUE NO CABE PRIVARLES DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR.

▶ STS 28/07/2020 ▶ Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: Una comunidad de propietarios interpuso demanda contra la entidad promotora reclamando el abono de una indemnización correspondiente al coste de reparar y subsanar las deficiencias de las instalaciones de climatización; y a instancia de la demandada se acordó la intervención provocada de la entidad proyectista del sistema de climatización y de uno de sus ingenieros.

La sentencia de instancia estimó plenamente la demanda declarando en cuanto a los terceros intervinientes no demandados que debían estar a los pronunciamientos de dicha resolución, sin condenarles en costas, si bien recogió su responsabilidad en el fundamento jurídico cuarto.

La promotora apeló ante la AP de Barcelona, y los terceros intervinientes se opusieron e impugnaron la sentencia, únicamente en su indicado fundamento jurídico cuarto. Estando los autos pendientes de votación, se presentó acuerdo transaccional suscrito entre la Comunidad actora y la entidad demandada. Los terceros intervinientes afirmaron que la interposición del recurso de apelación les obligó a oponerse e impugnar la sentencia recurrida, añadiendo que al no intervenir en la transacción no les vinculaba la misma, y señalando que a la promotora apelante se le debía condenar en las costas causadas a los terceros. Con posterioridad, se homologó por auto judicial el acuerdo transaccional, y, respecto al escrito de impugnación de los terceros intervinientes, la AP desestimó el mismo al señalar que implicaba un recurso de apelación extemporáneo.

Ante ello los terceros recurren por infracción procesal al TS que admite su recurso con base en lo siguiente:

1).- Que estamos en este caso ante una aplicación de la DA 7.ª LOE, sin que los terceros impugnantes se hayan constituido formalmente en parte demandada.
2).- Que el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia adquiere en este supuesto unas connotaciones específicas ya que, conforme a la jurisprudencia del TS, los referidos terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado.
3).- Que al contener el recurso de apelación una serie de imputaciones sobre la intervención profesional de los terceros, tales imputaciones, (en tanto en cuanto podrían afectarles peyorativamente cara a un ulterior proceso en que fueran demandados), obligan a que el TS, en un interpretación no restrictiva del acceso a los recursos, indique que no cabe privarles de la posibilidad de impugnar, ya que, en definitiva, el resultado del recurso de apelación no les resultaba indiferente e incluso podría ser perjudicial a sus intereses.

Conclusión: por ello, como hemos dicho, el TS estima el recurso, y anula la sentencia apelada, que declara sin valor ni efecto en lo relativo a la desestimación de la impugnación formulada por los terceros, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, a fin de que la AP dicte una sentencia en la que resuelva la impugnación formulada por tales terceros intervinientes.

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y TRANSACCIÓN POSTERIOR AL INCUMPLIMIENTO

LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS EX ART. 7 DE LA LEY 57/1968, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS, ES COMPATIBLE, UNA VEZ PRODUCIDO EL INCUMPLIMIENTO, CON UNA VÁLIDA TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A LOS MISMOS.

▶ STS 20/07/2020 ▶ Ponente: Francisco Marín Castán

Resumen: Cuatro matrimonios compran en documento privado, respectivamente, a una SA promotora sendas viviendas en construcción, anticipando ciertas sumas y asegurando la devolución de dichos anticipos por aval general en póliza suscrita por la SA con una entidad financiera hasta una suma máxima fijada. Ante el posterior incumplimiento de la promotora, los compradores acordaron con el banco avalista el pago de una parte de los anticipos, liberándolo de la total responsabilidad. La cuestión en litigio se reduce a determinar la eficacia, en el ámbito de las compraventas sometidas al régimen de la Ley 57/1968, de los documentos en los que los compradores reconocen haber recibido todas las cantidades avaladas entregadas a cuenta, liberando al banco avalista de cualquier responsabilidad por este concepto, pese a que las cantidades entregadas a cuenta excedían de las constatadas en aquellos documentos.

El juzgado desestima la reclamación de los compradores entendiendo que debía de estarse al “documento de finiquito” por el que convinieron con la avalista “solventar” la reclamación de mutuo acuerdo, siendo aplicable la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos. La AP desestimó la apelación de los demandantes y confirmó la sentencia recurrida.

Los demandantes recurren en casación sobre la base de 5 motivos que parten, en síntesis, de que los derechos que otorga la Ley 57/1968 eran irrenunciables, por lo que los recibos firmados por los demandantes y recurrentes eran tan solo una carta de pago respecto de las concretas cantidades indicadas en ellos, pero no una renuncia a reclamar o una voluntad de limitar cuantitativamente la responsabilidad de la entidad avalista; de este modo denuncian que la interpretación del tribunal es arbitraria, ilógica y contraria a derecho, por ser contraria al tal carácter irrenunciable, y que cualquier duda debía interpretarse a su favor; que por ello infringe los arts. 6 y 7, 1282 y los preceptos de la transacción; y que la demanda de los compradores no ha ido contra los propios actos pues su acción no ha prescrito.

El TS rechaza los motivos y falla que el carácter irrenunciable de los derechos es compatible, una vez producido el incumplimiento, con la transacción que implique una renuncia a recuperar toda la cantidad anticipada. Además, los documentos incluyendo la “liberación del banco avalista”, suscritos por los demandantes, eran de redacción clara y fácilmente comprensible y tal liberación tuvo como contrapartida el pago inmediato de las cantidades avaladas en los certificados individuales evitando así a los compradores el tener que acudir a su ejecución ante los tribunales. Asimismo, los motivos referidos a los actos propios no permiten estimar el recurso por no ser más que refuerzos argumentales de la apreciación de validez de la renuncia de los compradores.

CLÁUSULA PENAL EN RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA. RETENCIÓN DE TODO EL PRECIO

1154 CC: EL TS APLICA RIGUROSAMENTE LO PACTADO, CONSIDERANDO QUE NO CABE LA MODERACIÓN EN LA CLÁUSULA PENAL, EN EL CASO DE QUE EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL FUE PRECISAMENTE EL SUPUESTO DE HECHO PARA LA APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA.

▶ STS 23/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: El recurso de casación, fundado en interés casacional, contiene sólo un motivo que se funda en la vulneración del artículo 1154 CC y de la jurisprudencia de esta sala, concretada en la sentencia 530/2016, de13 de septiembre, pues en el caso presente se ha moderado la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa en contravención con la doctrina de la sala, que impide la moderación judicial de la cláusula penal en los casos en que el incumplimiento parcial fue precisamente el supuesto de hecho contemplado para la aplicación de dicha cláusula.

El recurso se estima por las siguientes razones. La cláusula quinta del contrato de compraventa, que es la controvertida, establece que: «Será causa de resolución de pleno derecho del presente contrato de compraventa el impago de tres o más de las cantidades aplazadas del precio, tanto consecutivas como alternas. En caso de producirse el incumplimiento mencionado, el vendedor podrá resolver el contrato de compraventa de acuerdo con lo dispuesto en el art.1504 del CC, a cuyo fin requerirá al comprador de resolución. Producida la resolución, el comprador perderá, en beneficio del vendedor, las cantidades entregadas hasta ese momento a cuenta del precio, considerándose dicha pérdida en concepto de indemnización de daños y perjuicios que al vendedor le provoca la no consumación de esta compraventa.»

Dada la redacción de la cláusula en cuestión, la solución adoptada por la sentencia recurrida, basada en la consideración de que los efectos de aplicación de la cláusula resultan excesivamente onerosos para el comprador, no se ajusta a la doctrina de esta sala sobre la cuestión debatida.

Entre las más recientes, la sentencia 325/2019, de 6 de junio, y la 57/2020, de 28 enero «es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido.»

En este caso el incumplimiento previsto para la aplicación de la pena ha sido precisamente el que se ha dado por la parte demandada, lo que impide según dicha doctrina la moderación.

NOTA: En el caso concreto, a la firma del contrato se entregaron 75.000 euros, posteriormente se pagaron 10.000 euros, y la sentencia recurrida había moderado la cláusula penal a unos 43.000 euros. Ha de resaltarse que AP rebajaba a la mitad hasta lo ya entregado a la firma del contrato, lo cual no admite el TS.

FILIACIÓN NO MATRIMONIAL, CAMBIO DE APELLIDO, INTERÉS DEL MENOR

EL RECONOCIMIENTO DE UNA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL NO COMPORTA NECESARIAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS. EL INTERÉS DEL MENOR PREVALECE

▶ STS 07/03/2018 ▶ Ponente: Eduardo Baena Ruiz

Resumen: Se cuestiona si reconocida una filiación no matrimonial por un padre procede necesariamente el cambio de apellidos. Lo relevante no es deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil. Para salir al paso de que solo se justifica el cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad no sea tardía, se dictó sentencia de pleno 659/2016, de 10 de noviembre en la que se puntualiza que «la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor». A la hora de llevar a cabo los tribunales tal valoración se debe tener en cuenta que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona». La parte recurrente hace descansar el beneficio en que su hija matrimonial y la extramatrimonial tendrían el mismo apellido y ello facilitaría el óptimo desarrollo de la personalidad de la segunda. La sala, teniendo en cuenta la notable diferencia de edad de ambas, necesitaría apoyo de informes periciales «ad hoc» que le ilustrasen sobre ese beneficio, pues no existe más que la opinión del recurrente. En defecto de informes de tal naturaleza no puede aventurarse a admitir la existencia de un beneficio que ignora. Por todo ello procede desestimar el recurso.

FACULTAD DE TESTAR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ RECONOCE A UNA PERSONA CON UNA DISCAPACIDAD FÍSICO-PSÍQUICA DEL 70% SU DERECHO A OTORGAR TESTAMENTO. COMO EL NOTARIO TIENE QUE VERIFICAR EL CABAL JUICIO DEL TESTADOR SOBRA YA, POR DESPROPORCIONADA, LA PRIVACIÓN PREVIA.

▶ SAP 14/09/2020 ▶ Ponente: Luís Romualdo Hernández Díaz-Ambrona

Resumen: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz ha estimado el recurso interpuesto por la hermana-tutora de una persona que cuenta con una discapacidad física-psíquica del 70% y reconoce su derecho a testar.

Por sentencia del 16 de abril de 2013 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz declaró incapaz para regir su persona y bienes, así como privado de su facultad de testar y el derecho de sufragio al afectado en esta causa. Fue nombrada como tutora una de sus hermanas.

El afectado ha mostrado su interés en hacer testamento para evitar que puedan heredar familiares suyos con los que presuntamente no tiene trato.

Por ello su tutora, ahora recurrente, ha solicitado la revocación de la sentencia en la parte que afecta al derecho a testar y se basa en un dictamen psiquiátrico en el que se afirma que “es consciente de lo que tiene, sabe que son suyos determinados bienes y quiere dejarlos una vez que fallezca a determinadas personas y no cuenta con influencias indebidas”.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, se opone al considerar que testar “es un acto jurídico complejo, a lo que la Sala responde que no todos los testamentos son iguales y que los hay “muy básicos y elementales, al alcance de todos los públicos”.

Una vez expuestos los hechos y vistos los recursos, la Sala entiende que el recurso debe prosperar, dado que las personas con discapacidad no deben verse privadas de antemano de la facultad de testar.

La Sala lo fundamenta en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad, realizada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (vigente en España desde el 3 de mayo de 2008).

El artículo 12 de dicha Convención proclama que “las personas con discapacidad tienen igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida… El propio discapaz, como regla general, debe ser el encargado de adoptar sus propias decisiones”.

De esta forma exhorta a los Estados a garantizar sus derechos, lo que incluye, entre otras cosas, controlar sus propios asuntos económicos.

La sentencia reseña que “desde el momento en que el notario tiene que verificar el cabal juicio del testador sobra ya, por desproporcionada, la privación adelantada del derecho”.

Asimismo, señala que “si el riesgo que corre una persona con demencia u otra deficiencia intelectual es la posible captación de su voluntad, el remedio no puede ser la eliminación de su derecho” y continúa diciendo que “tal remedio sería más perjudicial para el discapacitado que la propia materialización del riesgo” e insiste en que el notario es quien garantiza el cumplimiento del artículo 12 de la Convención de Nueva York, así como el Código Civil.

La sentencia concluye que “hay que superar la bienintencionada inercia tradicional que, en el afán de proteger al sujeto, paradójicamente le quita derechos”.

En el caso que nos ocupa la Sala resuelve reintegrar al afectado la facultad de testar, sin perjuicio de examen que, llegado el caso, deba efectuarse por el notario autorizante. La Sala entiende que desde el momento en el que el notario tiene que verificar el cabal juicio del testador sobra ya, por desproporcionada, la privación adelantada del derecho.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO POR ESCRITURA NOTARIAL

RESOLUCIÓN DGSJFP 26 DE ENERO DE 2021 (NO PUBLICADA EN BOE)

EN EL EXPEDIENTE SOBRE INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO POR ESCRITURA NOTARIAL REMITIDO A ESTE CENTRO DIRECTIVO EN TRÁMITE DE RECURSO POR VIRTUD DEL ENTABLADO POR LA INTERESADA Y POR NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, CONTRA LA PROVIDENCIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR LA ENCARGADA DEL REGISTRO CIVIL ÚNICO DE MADRID.

▶ Resolución DGSJFP de 26/01/2021 ▶ BOE: No publicada

HECHOS: Con fecha 10 de noviembre de 2017, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid dicta providencia por la que declara que no procede practicar la inscripción marginal de la escritura de divorcio número 2879 formalizada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, D. F. J. M. S en fecha 30 de octubre de 2017, del matrimonio formalizado en Madrid el día 10 de abril de 1980 entre don R. L. A. Y M., nacido en Santiago de Chile el día 20 de diciembre de 1950 y doña N. C. J., nacida en Madrid el día 18 de febrero de 1959, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, en aplicación de los artículos 87 y 82 del Código Civil, y en la escritura remitida el cónyuge interesado comparece representado mediante poder por doña I. M. G., exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges.

Notificada la providencia, la cónyuge interesada y el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, interponen recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, solicitando la inscripción del divorcio en el Registro Civil Único de Madrid, dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, ya que al residir en Chile no le ha sido posible comparecer físicamente en España dada la lejana distancia y el coste económico del viaje, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario.

Aportan como documentación: escritura de divorcio de mutuo acuerdo número 2.879 de fecha 30 de octubre de 2017 otorgada por los cónyuges ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid; poder especial para formalización de divorcio y aprobación y ratificación de convenio regulador de divorcio, otorgado por el cónyuge interesado en … (República de Chile) en fecha 23 de junio de 2017 ante Notario Público de… (Chile), a favor de Dª. I. M. G., para que en su nombre y actuando en calidad de nuncio, pueda llevar a cabo en España todos los trámites necesarios para formalizar su divorcio con Dª. N.  C. J.; copia de certificación literal del registro del matrimonio formalizado por los cónyuges interesados en Madrid el 10 de abril de 1980; copia de libro español de familia y de los certificados chilenos de nacimiento de los cuatro hijos de los interesados y propuesta del Convenio Regulador del divorcio de los interesados de fecha 22 de octubre de 2015.

Previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal de fecha 10 de mayo de 2018, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid remite el expediente a la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 82 y 87 del Código Civil; 54 de la Ley del Notariado; 27, 28, 39 y 76 de la Ley del Registro Civil y 66, 81,125 y 272 del Reglamento del Registro Civil.

Se pretende por los recurrentes la inscripción de escritura de divorcio en el Registro Civil Único de Madrid otorgada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. La Encargada del Registro Civil dicta providencia desestimando la solicitud formulada, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, y en la escritura remitida el interesado comparece representado mediante poder, exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges. Frente a dicha resolución se interpone recurso por la cónyuge interesada y por el Notario interviniente, que es el objeto del presente expediente.

El artículo 87 del Código Civil establece que “Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él”.

El artículo 82.1 del Código Civil, al regular la separación de mutuo acuerdo ante notario, aplicable también al caso del divorcio de mutuo acuerdo dispone que “1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario”.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley del Notariado, de acuerdo con la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, dispone lo siguiente: «1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes”.

La exigencia expresa de intervención personal, en principio, hace dudosa la posibilidad de otorgamiento de la escritura de divorcio o separación mediante apoderado. Sin embargo, si cabe en nuestro derecho el matrimonio por medio de apoderado (artículo 55 CC), no debería excluirse de modo absoluto la formalización notarial del divorcio o de la separación de igual modo, aunque la exigencia legal de que la intervención en estos actos sea personal impone ciertas limitaciones.

En primer lugar, el poder debe ser especialísimo, recogiendo la voluntad de divorciarse o separarse y las cláusulas íntegras del convenio regulador que se incluirá en la escritura, limitándose el apoderado a actuar como un nuncio que transmite la voluntad plenamente formada del poderdante, que no es un verdadero representante voluntario, sino que interviene como mero instrumento de transmisión del consentimiento para el divorcio. Así, el poder para contraer matrimonio no es representación propiamente dicha, ya que tal apoderado sólo sustituye al contrayente en la presencia física y en la simple declaración de consentimiento, más para nada interviene ni puede intervenir en la formación o configuración del vínculo que se contrae; es un mero nuncio una figura vicaria o simbólica del contrayente y no un procurator ni un gestor con voluntad propia e influyente en el acto. El nuncio no es un verdadero apoderado sino un simple portador de un encargo, sin facultad de decisión alguna para ejecutar la voluntad de otra persona, y plasmarla documentalmente en los mismos términos que predeterminó la persona en cuya esfera jurídica se producirán los efectos. Esto es, se limita a manifestar una declaración de voluntad que ya ha sido declarada, y por tanto, predeterminada de modo absoluto por otro, es un mero portador o transmisor de una voluntad que ya está formada y declarada por quien realmente celebra el negocio jurídico (en este caso concreto, el que se separa o divorcia), que es el declarante y de la que el nuncio no se puede separar, ya que realiza una función meramente instrumental, la de hacer llegar al destinatario, y ante Notario, la declaración que transmite.

Así, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 2 de mayo de 2001, resuelve que la ley “no exige que la ratificación de la petición del divorcio o de la separación tenga carácter personalísimo, por lo que no existe obstáculo para que, residiendo la apelante en la ciudad de Milán, pueda llevarse a cabo la ratificación de la petición del divorcio mediante apoderado con poder especial, en el que además figura incorporada una copia del convenio regulador”. En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2007, resuelve que “… En ningún momento se exige que la comparecencia para ratificarse tenga que ser necesariamente y sólo y en todo caso personalmente. Nada impide que, si uno de los cónyuges compareciera personalmente, el otro, si no pudiera acudir personalmente por razones justificadas, pudiera comparecer para ratificarse, -no físicamente en persona-, sino mediante apoderado con un poder especial en forma auténtica otorgado ad hoc para actuar en el caso concreto, -en este caso en el procedimiento de divorcio-siempre y cuando constara de forma clara e indubitada que el poderdante tuviera pleno conocimiento del contenido exacto de la propuesta del convenio regulador….”

En el caso que nos ocupa se constata que, en la escritura notarial de divorcio, comparece junto a la recurrente, una persona que actúa en calidad de nuncio del otro físicamente ausente, siendo este nuncio un simple vehículo material que transmite y plasma en el acto formal del divorcio, una voluntad que al respecto ha sido ya manifestada previamente de manera personal e individual por el cónyuge ausente, por lo que el cónyuge “no asistente” es el único autor del consentimiento en relación a su divorcio, y esa manifestación de voluntad lo es de acuerdo con un convenio regulador idéntico al que se da el consentimiento, y acude en su asistencia jurídica, la letrada designada por aquel en la documentación que se incorpora a la escritura, autorizada ante un notario chileno, cuya competencia y legitimación consta debidamente acreditada, por tratarse de un documento notarial convalidado con la Apostilla de la Haya, y que cumple con todos los requisitos formales para su circulación, equivalencia y eficacia plena en España.

Asimismo, queda acreditado en el expediente que el cónyuge no asistente a su divorcio en España es de nacionalidad chilena, en cuyo país reside; que por razón de su residencia no le es posible comparecer físicamente en España, dada la distancia y el coste económico del viaje; que presta sin reserva alguna, su más absoluto y pleno consentimiento a su divorcio con la recurrente, y de manera irrevocable, ante el Notario recurrente, cuya designación ha realizado también de manera nominativa y personalizada; que en la documentación notarial que se aporta a la escritura de divorcio contiene también su convenio regulador en los mismos y exactos términos en que está redactado el que también se eleva a público ante el Notario recurrente; que asimismo está designada “nominativamente” la letrada que deberá asistirle en el acto formal de divorcio, que efectivamente compareció a los citados efectos y que los citados extremos están debidamente amparados baja la fe pública de un notario chileno, cuyo documento notarial reúne todos los requisitos de suficiencia, equivalencia y formalidad para surtir plenos efectos en España.

De lo anteriormente indicado, y dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario, procede la inscripción del referido divorcio en el Registro Civil Único de Madrid.

En consecuencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada.

Contra esta resolución, conforme establece el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá interponerse demanda judicial en el orden civil ante el juez de primera instancia correspondiente.

Lo que con devolución del expediente original para su archivo y a los efectos indicados en la propia resolución, traslado al Encargado del Registro Civil a fin de que realice la notificación formal de la misma (cfr. art. 361 del Reglamento del Registro Civil).

PROHIBICIÓN DE ACRÓNIMO EN LA DENOMINACIÓN SOCIAL

LA PROHIBICIÓN DEL 398.2 RRM DEBE SER DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA CUANDO EL SUPUESTO ACRÓNIMO TIENE UNA SIGNIFICACIÓN PROPIA POR SÍ SOLO O EN COMBINACIÓN CON EL RESTO DE LA DENOMINACIÓN.

▶ Resolución DGSJFP 19/11/2020 ▶ BOE: 07/12/2020

Resumen: El artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe que las siglas o denominaciones abreviadas formen parte de la denominación social.

Pero la DGSJFP interpreta que tal prohibición tiene la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama -acrónimo, en el presente caso- o abreviatura, por otra. Pero la interpretación de esta prohibición debe tener en cuenta que el fin último de las disposiciones es identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de las relaciones jurídicas. Por ello, dicha prohibición debe ser objeto de interpretación restrictiva cuando el término o la partícula cuestionados no sólo pueden ser resultantes de la suma de siglas del resto de la denominación sino que tienen –en sí mismos o en combinación con los restantes componentes de esa denominación– una significación propia; y eso es lo que ocurre en el presente caso con el término «Hit» (por cierto, con muy diversas acepciones –«golpe», «acierto», «éxito», «impacto», etc.–) unido al resto de las palabras escritas en inglés que conforman la denominación (con significado de «tecnologías saludables para interiores»).

Por tanto, estima el recurso y revoca la calificación.

CONVOCATORIA DE LA SOCIEDAD POR DOS DE TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

PARA CONSIDERAR VÁLIDA LA NORMA DE REPRESENTACIÓN EXTERNA DE LA SOCIEDAD, Y SU APLICACIÓN AL ÁMBITO INTERNO ES NECESARIA UNA DISPOSICIÓN ESPECÍFICA EN LOS ESTATUTOS.

▶ Resolución DGSJFP 23/10/2020 ▶ BOE: 06/11/2020

 

Resumen: Se convoca una sociedad por dos de tres administradores mancomunados. En esa Junta estuvo presente el tercero. Se acordó cesar a ese tercero, quedando dos administradores.

Posteriormente esos dos, convocan otra junta en que se pasa a un administrador único.

Ahora este administrador único eleva a público ambos acuerdos de Junta.

El Registrador no inscribe porque no considera válida la constitución de la primera Junta por dos de tres administradores, alegando el recurrente que es válida porque en los Estatutos se prevé esa forma de actuación y no está limitada al aspecto de representación externo de la misma.

La DGSJFP no obstante, exige para que esa norma de representación externa e aplique también a la esfera interna una declaración específica en los Estatutos sociales.

Alegaba también el recurrente que la administradora no convocante había acudido a la Junta (por representante) y que conforme a la STS de 16 de julio 2019, la presencia en la junta de todos los administradores, tanto los convocantes como los no convocantes, sin haber hecho objeción, constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria.

La DGSJFP también rechaza este argumento pues la socia administradora no acudió personalmente sino por representante. Como recordara la STS de 19 de abril de 2016, la administración no puede ser ejercida por representante, por eso, el socio administrador que otorga poder para una junta, lo hace como socio, no como órgano de la sociedad. La presencia del representante, por si sola, nada convalida.

Se plantea la DGSJFP, si aun así los acuerdos pueden ser válidos por haberse tomado por todos los socios sin oposición (junta universal), o por si puede resultar por el principio de la congruencia con los actos propios, es decir de la actitud de los propios socios, o de sus apoderados de dar por válidos con sus actos los acuerdos adoptados, pues en este ámbito sí que opera plenamente la representación conferida por la socia.

En cuanto a la Junta Universal, lo rechaza, pues el asunto de la destitución de la administradora no estaba en el orden del día (aunque el representante no se opusiera de forma expresa); y nada se dijo al comienzo de la reunión sobre el carácter de la Junta como universal con aceptación de un orden del día determinado.

En cuanto a la doctrina de los actos propios, se ha reconocido la validez de los acuerdos cuando los interesados por medio de sus actos pierden la legitimidad para impugnar los acuerdos sociales. En el presente caso la junta se desarrolla sin hacerse cuestión de la regularidad de su convocatoria, pues no resulta del acta la oposición del socio a su celebración por tal motivo, sobre todo después de que el presidente proclamara su válida constitución, pues expresamente se recoge en el acta que ningún asistente «presenta protesta o reserva alguna», lo que permite entender que la oportunidad de hacerlo se les ofreció (no debemos olvidar que el acta se aprueba y firma por los dos socios y el representante de la otra). Tampoco en la posterior junta de 18 de noviembre de 2019 el representante de la socia plantea reparo alguno por razón de la convocatoria, aunque la validez de la misma dependiera del previo cese de la misma como administradora en la junta de octubre.

Por ello, y basándose en este último principio de congruencia con los actos propios, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

CAMBIO DE SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN POR FALLECIMIENTO DE UNO MANCOMUNADO

ES VÁLIDA LA CONVOCATORIA NO SOLO PARA EL NOMBRAMIENTO DE NUEVO ADMINISTRADOR QUE SUPLA AL FALLECIDO, SINO TAMBIÉN PARA EL CAMBIO DE SISTEMA SI NO SE PRETENDE SUPLIR, SI SE EXPRESA EN EL ORDEN DEL DÍA.

▶ Resolución DGSJFP 22/10/2020 ▶ BOE: 06/11/2020

Resumen: En una SL fallecido un administrador de los dos mancomunados, el sobreviviente convoca Junta especificando en el orden del día, como uno de los asuntos el cambio de sistema de administración a administrador único por fallecimiento del otro.

El Registrador rechaza el nombramiento porque entiende que sólo puede convocar Junta para llenar esa vacante, pero no para el cambio de sistema de administración.

El notario recurre, y la DGSJFP estima el recurso.

Cualquiera de los administradores que permanezca en el cargo puede convocar la junta general para el nombramiento de administradores, incluso sin figurar en el orden del día, con ese único objeto (con la finalidad de evitar la paralización de la compañía), de manera que una vez cubierta la vacante del administrador fallecido puedan ya convocar conforme a las reglas generales un orden del día más amplio, como cambiar el sistema de administración. Pero ello no debe impedir que, cumpliendo los requisitos generales de convocatoria y respetando el derecho información a través de la fijación del orden del día, pueda adoptarse el cambio de estructura del órgano de administración a favor del sistema de administrador único, cuando lo que se pretende es precisamente no suplir la vacante.

TÍTULOS CONTRADICTORIOS SOBRE UNA MISMA SOCIEDAD

COMPLEJO CASO SOBRE PRIORIDAD REGISTRAL Y EFICACIA DE RESOLUCIONES CONEXAS.

▶ Resolución DGSJFP 19/10/2020 ▶ BOE: 04/11/2020

Resumen: Los administradores de una sociedad convocan Junta para pedir la disolución por causa legal del artículo 363.1.a) de la LSC (por finalidad de actividad social). Ante la falta de toma del acuerdo por los accionistas mayoritarios, los administradores ejercitan con carácter subsidiario la acción de disolución judicial ex artículo 366 LSC por la falta de adopción del correspondiente acuerdo en junta. No se toma razón de esta demanda en el Registro Mercantil. El procedimiento acaba en sentencia estimatoria que es recurrida y posteriormente confirmada por el TS cuatro años después.

No obstante, poco después de instar los administradores la disolución judicial, el grupo mayoritario, previa convocatoria de junta, acuerda la disolución voluntaria de la sociedad ex 364 LSC, nombrando liquidadores. Este acuerdo es impugnado por los antiguos administradores que si piden anotación preventiva de esa demanda, y además logran como medida la suspensión de la eficacia de la disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores que también acceden al Registro.

Se presenta ahora el mandamiento derivado de la disolución judicial, con el nombramiento de los liquidadores establecidos en el procedimiento judicial.

Anteriormente a la LJV se discutía cuál era el documento judicial para obtener la disolución judicial, discutiéndose si era necesaria un procedimiento declarativo ordinario, o si se podía acudir a la jurisdicción voluntaria.

Hoy la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria incluye un nuevo expediente de disolución judicial y el título inscribible puede ser tanto una resolución judicial –un auto dictado en expediente de jurisdicción voluntaria- y sin que sea necesario su conversión en contencioso cuando «se promueva cuestión entre las partes», como una sentencia dictada en procedimiento declarativo, como un laudo arbitral.

En el presente caso el problema registral es el relativo a la eficacia registral de las anotaciones preventivas de suspensión de acuerdos sociales (en nuestro caso la de suspensión del acuerdo de disolución voluntaria de la sociedad y la del acuerdo posterior de nombramiento de liquidadores por junta) respecto de los asientos posteriores (disolución judicial de la sociedad con nombramiento judicial simultáneo de liquidadores por la causa legal de inactividad societaria).

El caso se complica porque acceden primeramente al Registro mercantil los acuerdos sociales de junta que son posteriores en el tiempo a la decisión judicial de disolución forzosa de la sociedad y nombramiento judicial de liquidadores.

La DGSJFP recuerda su doctrina de los actos conexos, que pueden ser contradictorios o incompatibles. En este caso, existen dos hechos registrales opuestos referidos a la misma sociedad y a diferentes liquidadores: la disolución voluntaria acordada por junta y posterior nombramiento de liquidadores cuyas suspensiones, judicialmente declaradas, acceden primeramente al Registro y la disolución forzosa de la sociedad por causa legal adoptada por sentencia con nombramiento judicial de liquidadores que accede luego, después de casación, al mismo Registro.

En principio cabría una inscripción (en nuestro caso de disolución judicial de la sociedad y nombramiento judicial de liquidadores) condicional que registralmente se consolidará cuando judicialmente se declare la nulidad de las juntas por las que se acordó la disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores o cuando se cancelen las anotaciones de suspensión por cualquier causa.

No obstante, si los acuerdos de disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores resultaren ser validados estaríamos ante el mismo problema de arreglo de la situación registral a la verdad constatada oficialmente por los tribunales.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

TRACTO SUCESIVO Y REGISTRO MERCANTIL

EN EL REGISTRO MERCANTIL EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO NO JUEGA CON LA MISMA FUERZA QUE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

▶ Resolución DGSJFP 01/10/2020 ▶ BOE: 23/10/2020

Resumen: Como cuestión incidental, mantiene la DG su doctrina de que en caso de aportación dineraria por un socio que manifiesta estar casado en separación de bienes, no es necesario la acreditación de la separación.

Por otro lado, en la sociedad se nombra administradora a otra sociedad que aún no está inscrita. El Registrador entiende que debe inscribirse primero la constitución de la administradora, para luego inscribir la de aquella sociedad que administra.

El Notario entiende que constando en la escritura todos los datos necesarios para la calificación registral, el Registrador debe inscribir.

La DG estima el recurso, recordando que el registro Mercantil es un Registro de personas y en él principios como el de tracto sucesivo, no deben entenderse con el mismo alcance que en el Registro de la Propiedad.

EXPEDIENTE ART.199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA EN EL EXPEDIENTE ART. 199 LH.

▶ Resolución DGSJFP 31/07/2020 ▶ BOE: 28/09/2020

Resumen: Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y segregación y su correspondiente representación gráfica, que es alternativa a la catastral. El registrador, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, suspende la inscripción a la vista de las alegaciones formuladas por un colindante catastral de las que se desprende una posible invasión parcial de la finca colindante por el este, entendiendo el registrador que carece de «los fundamentos y medios suficientes para rebatir los motivos de oposición alegados».

Expuesto el carácter preceptivo de la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca en los casos de segregación – art. 9 b) LH- y la necesidad de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la LH cuando la representación gráfica aportada no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral, es preciso entrar a valorar la oposición de un colindante catastral. Según el artículo 199 de la LH corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio.

La nueva regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio.

Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.

En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».

En este caso, las alegaciones se limitan a manifestar la disconformidad por invadir la parcela de su propiedad, que manifiesta ser la parcela catastral 74 del polígono 126. No obstante, no se aporta documento alguno que sustente la alegación. Además, de la simple superposición de la representación gráfica alternativa sobre la cartografía catastral se puede apreciar que la representación que pretende inscribir no invade la parcela catastral del colindante que formula la alegación, tal como resulta de la relación de parcelas afectadas en el informe de validación gráfica catastral.

En consecuencia, la nota de calificación, en los términos en que está planteada, no puede mantenerse.

RECTIFICACIÓN DE CABIDA. INDICIOS INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ART.199 LH

PARA DISIPAR DUDAS DE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO DEBE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH.

▶ Resolución DGSJFP 31/07/2020 ▶ BOE: 28/09/2020

Resumen: Es objeto de este expediente decidir si es inscribible una escritura de declaración de obra nueva terminada en la que se rectifica la descripción de la finca aportando una representación gráfica alternativa a la catastral, denegando el registrador la inscripción por tener dudas de invasión del dominio público. El notario recurrente no comparte la calificación pues la calificación registral, pues es doctrina reiterada de la DG, que en estos casos, para disipar dichas dudas es necesario primero iniciar el procedimiento del artículo 199 LH y notificar al Ayuntamiento, para que éste se manifieste sobre dicha posible invasión, considerando además la DG, que la no contestación del Ayuntamiento en el procedimiento ha de entenderse como un silencio positivo.

Estima el Centro Directivo el recurso considerando que el mero indicio o sospecha del registrador acerca de la titularidad pública del espacio ocupado no puede ser determinante para mantener la calificación sin que la Administración y los titulares de fincas colindantes hayan tenido la oportunidad de pronunciarse en el procedimiento correspondiente.

Por tanto, será una vez tramitado el procedimiento cuando, a la vista de la intervención de la Administración supuestamente titular de lo que a juicio del registrador constituye dominio público que pudiera resultar perjudicado, pueda calificarse si efectivamente existe invasión de dicho dominio público.

En definitiva, en este caso lo procedente es iniciar la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en el procedimiento.