REFORMAS A VALORAR
MEDIDAS URGENTES: SOLVENCIA EMPRESARIAL, SECTOR ENERGÉTICO Y MATERIA TRIBUTARIA
REAL DECRETO-LEY 34/2020, DE 17 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE APOYO A LA SOLVENCIA EMPRESARIAL Y AL SECTOR ENERGÉTICO, Y EN MATERIA TRIBUTARIA.
BOE: 18/11/2020
Resumen: Art. 2: La formalización en EP o la intervención en póliza de la extensión de los plazos de vencimiento y de carencia de las operaciones de financiación a autónomos y empresas que han recibido aval público canalizado a través del Instituto de Crédito Oficial que se recogen en el art. 1, llevarán una bonificación del 50% de los derechos arancelarios. En EP mínimo 30 euros y máximo 75 euros y en pólizas mínimo 25 euros y máximo 50. Todo en los términos del art. 2 y con bonificación también del arancel registral (caso de inscripción).
Art . 3: Durante el año 2021 se contempla aunque los Estatutos no lo hubieran previsto la asistencia telemática y celebración de Juntas por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple.
DT única: El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 30 de junio de 2021, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad. En lo demás, se modifican aspectos fiscales (Impuesto de Sociedades), cuestiones procesales del concurso de acreedores y también la Ley del Mercado de Valores, entre otras normas.
SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA
LEY 6/2020, DE 11 NOVIEMBRE, REGULADORA DE DETERMINADOS ASPECTOS DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA.
BOE: 12/11/2020
Resumen: El objeto de la presente ley es la regulación de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercando interior.
Según el art. 3 los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados mantienen la eficacia jurídica que corresponde a su naturaleza, de conformidad a la legislación que les resulte aplicable. En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos electrónicos privados, se modifica el art. 326. 3 y 4 que pasan a tener la siguiente redacción: 3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014. 4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados. Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros. La Disposición adicional primera se refiere a la Fe pública y servicios electrónicos de confianza y dispone: Lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.
Entrada en vigor: al día siguiente de su publicación.
SENTENCIAS CON RESONANCIA
Vulneración tutela judicial efectiva en requerimiento de ejecución hipoteca
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un procedimiento de ejecución hipotecaria, al no haberse intentado averiguar el domicilio real del ejecutado.
STC 09/07/2020
PRIMER EMPLAZAMIENTO EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS
VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO CONSECUENCIA DE NO HABERSE EFECTUADO EL EMPLAZAMIENTO INICIAL EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE MANERA PERSONAL Y CON ENTREGA EN PAPEL DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE. REITERA JURISPRUDENCIA.
RECURSO DE AMPARO POR VULNERACIÓN DEL ART. 24-1 CE
HAY VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ADOPTA UNA DECISIÓN RELATIVA AL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL CUANDO ELLO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL JUEZ.
OBTENCIÓN DE TARJETA DE RESIDENCIA POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR. REQUISITOS
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y TUTELA JUDICIAL POR NO ATENDER A CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS AL ACREDITAR RECURSOS ECONÓMICOS EN LA DENEGACIÓN DE TARJETA DE RESIDENCIA AL CÓNYUGE EXTRACOMUNITARIO DE UN CIUDADANO ESPAÑOL.
Resumen: El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución de una subdelegación del gobierno que archiva la solicitud del, ahora, demandante de amparo de la tarjeta de residencia como familiar, cónyuge, de ciudadano de la UE al no acreditar que el cónyuge español tenia recursos económicos suficientes, conforme al Art. 7 del RD 240/2007, para el mantenimiento de la familia. Dicha resolución fue luego impugnada en sede judicial ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, en apelación ante el TSJ y, finalmente, en casación ante el TS.
El demandante de amparo, ciudadano peruano, denuncia ante el TC:
1.- La vulneración del principio de igualdad del Art. 14CE considerando que existe una doble desigualdad de trato. De un lado entre las parejas formadas por un ciudadano español y otro extranjero extracomunitario, y de otro, las parejas formadas por dos ciudadanos españoles o por español y comunitario, en cuanto éstas segundas tienen derecho a residir en el país aun cuando ninguno de los miembros tenga ingresos propios. Además, mientras en cualquier pareja cualquiera de sus componentes puede trabajar para sostener a su familia las resoluciones impugnadas obligan a que sea el cónyuge español quien tenga que aportar los medios económicos para el sostenimiento de la familia.
El TC considera que, efectivamente, las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la igualdad porque no prestaron atención a la documentación aportada por el ciudadano extracomunitario, documentación con la que pretendía justificar la suficiencia de sus recursos. De lo que se trata, continúa el TC, es de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España y tal finalidad se cumple tanto si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios como si el titular de dichos recursos es el cónyuge extracomunitario o como si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar.
2.- La vulneración del derecho a la tutela judicial del Art. 24CE en relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad del Art. 10 CE, el derecho a contraer matrimonio del Art. 32 CE y el principio de protección a la familia. En este punto, el TC comienza recordando que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un “derecho a la vida familiar” considerado como derecho fundamental integrado en el derecho a la intimidad familiar garantizado en el Art. 18 CE.
Así, señala el TC, el análisis de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial ha de hacerse en relación con la eventual falta de motivación de las resoluciones judiciales previas. El archivo de la solicitud de la tarjeta de residencia por reagrupación familiar se realizó, considera el TC, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares del solicitante, con lo que se impidió la estancia y residencia en España del demandante de amparo. El demandante se refirió, tanto en la demanda dirigida al juzgado como en la impugnación del recurso de apelación, al hecho de que en ningún caso iba a suponer una carga para la asistencia social del estado habiendo aportado distinta documentación, extractos bancarios, libro de familia, póliza de un seguro privado de salud… Extremos que no fueron objeto de consideración por lo que la resolución denegatoria estaba falta de motivación. Así el TC estima el recurso de amparo, considera vulnerados los derechos de igualdad y tutela judicial, ordena restablecer al demandante en sus derechos y retrotraer las actuaciones.
EXTINCIÓN DERECHO DE USO POR NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE
EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO ATRIBUIDO A LA MADRE, CON HIJOS MENORES, POR EL NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE, PERO CON CONCESIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL DE UN AÑO ANTES DE LA EXTINCIÓN DEL USO EN INTERÉS DE LOS MENORES.
Resumen: Se centra la cuestión en la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar, en caso de divorcio, por introducción de un tercero, el nuevo esposo de la mujer divorciada.
Por sentencia de divorcio de 24.11.2011 la vivienda familiar fue atribuida a la madre y a los tres hijos. Años después, el padre instó modificación de medidas por alteración sustancial de las circunstancias, consistente en que la madre había contraído nuevo matrimonio con su pareja y convivían en el domicilio familiar. En el momento de solicitar la modificación de las medidas, dos hijos eran ya mayores y el otro era menor. La pretensión de extinción del derecho de uso sobre la vivienda fue rechazada en primera instancia y en apelación.
El TS casa la sentencia de apelación y estima la demanda en aplicación de la STS, Pleno, 641/2018, de 20 de noviembre, que estableció doctrina sobre las consecuencias de la introducción de un tercero en la vivienda familiar. El TS señala que «extraña sobremanera que la sentencia recurrida, de fecha 11 de abril de 2019, no se haga eco ni cite la jurisprudencia de la Sala respecto del supuesto que decide», teniendo en cuenta que la citada STS 641/2018 es de fecha anterior a la sentencia de la AP. También alude el TS a la doctrina científica que postula que «el legislador aborde una nueva regulación sobre la materia, pues las nuevas realidades familiares y de uniones de pareja así lo demandan; y todo ello en estrecha relación con la superior protección del interés del menor; conciliando los intereses en conflicto y poniendo coto a un nicho de litigios y de tensiones deplorables, y a veces reprobables». En el caso planteado, en aplicación de la doctrina establecida en la STS 641/2018, el TS da por extinguido el derecho de uso sobre la vivienda, pero evitando un «automatismo inmediato», permite a la madre y al menor permanecer en la vivienda por el tiempo prudencial de un año.
EL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO SÓLO SOBRE BIENES AFECTOS AL USO PERSONAL
QUINTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ESTABLECE QUE EL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES SE CALCULA SÓLO SOBRE LOS BIENES AFECTOS AL USO PERSONAL DEL CAUSANTE.
Resumen: El debate se circunscribe a decidir si para el cómputo del ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, o, por el contrario, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, como las acciones, letras y dinero.
El Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina:
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.
En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.
En el presente caso, además, el contribuyente ha destruido la presunción legal establecida en el mencionado artículo 15 LISD a fin de acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de unos informes periciales. Por ello, se desestima el recurso de casación.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL GANANCIALES. SOCIEDAD FAMILIAR. 1061-1062 CC.
EN UNA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE GANANCIALES, PROCEDE ADJUDICAR LAS PARTICIPACIONES SOCIALES AL CÓNYUGE GESTOR A CALIDAD DE COMPENSAR EN METÁLICO AL OTRO. HAY UN VOTO PARTICULAR EN CONTRA QUE LO CONSIDERA UN PRECEDENTE CONTRAPRODUCENTE.
Resumen: En una liquidación judicial de gananciales se discute acerca de la adjudicación de las participaciones de una sociedad limitada familiar gestionada por el esposo y su hermano.
En primera instancia se acordó que las participaciones se vendieran en pública subasta y se repartiera lo obtenido por mitad entre ambos esposos (arts. 1061, 1062 y 1410 CC).
En apelación se acordó que las participaciones gananciales se adjudicaran al marido con la obligación de pagar a la esposa el valor de la mitad. Solución propuesta por el contador-partidor y admitida por el TS después de rechazar: Tanto la división de las participaciones, ya que atribuir a la esposa un 23% del capital le haría quedar en minoría en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado, sin ninguna influencia en las decisiones sociales; como la venta en subasta, porque la situación fáctica (sociedad familiar/participación minoritaria) hace ilusoria la concurrencia de terceros, por lo que acabarían adquiriendo las participaciones los propios socios y por una cantidad muy inferior a la valorada.
En cuanto a la forma de la subasta, interpreta el TS que debe excluirse el expediente de subasta notarial regulado en la LJV, por ser voluntario y porque puede terminar en sobreseimiento; así como la aplicación supletoria del art. 635 LEC, justificada cuando se trata de una subasta voluntaria, pero no cuando sea ordenada judicialmente. Por ello, considera el TS procedería la aplicación supletoria de las normas reguladoras del apremio (arts. 635 y 651 LEC).
Por el contrario, concluye el TS que la adjudicación al marido con obligación de pagar a la esposa en dinero es la solución que mejor respeta la «posible igualdad» del art. 1060 CC, máxime cuando el art. 1062 CC no exige que el metálico con el que compensar deba existir en el haber partible sin que pueda esgrimirse la ausencia de liquidez actual.
Hay un voto particular de tres magistrados, quienes consideran que:
– La imposición de la adquisición con obligación de compensar, que puede obligar al recurrente a gravar su patrimonio con un préstamo para financiar la adquisición forzosa acordada constituye un acto de disposición que excede de las facultades del contador.
– Es posible que la para la venta se utilice la subasta notarial, señalando judicialmente un precio fijo límite de adquisición y determinando las concretas condiciones de la venta para obtener un precio satisfactorio.
– Existe un estatuto jurídico de protección del socio minoritario que impide considerarlo indefenso.
– Si el recurrente carece de recursos y no puede acceder al crédito se produciría el embargo de las participaciones y su realización por la vía de apremio. Pudiendo, en tal caso, la esposa, como acreedora ejecutante, adjudicárselas por el 30% de su valor, quedando además el esposo obligado a responder, con el resto de sus bienes privativos, de la cantidad pendiente de cobro.
– La aplicación del art. 1062 CC está condicionada a que exista dinero líquido en el activo ganancial; o que el adjudicatario admita la atribución del bien con compensación en metálico; y a que ninguno de los comuneros pida la venta en pública subasta.
– Se genera un precedente contraproducente en las liquidaciones de las sociedades de gananciales en los supuestos en que la actividad de uno de los cónyuges se realiza mediante una sociedad mercantil; así como en la liquidación de herencias u otras comunidades, permitiendo obligar a un copartícipe a soportar la adquisición forzosa de un bien indivisible, negándole la posibilidad legal de solicitar su venta.
PRINCIPIO DE BUENA FE Y DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS
ES CONTRARIO A LA BUENA FE Y VA CONTRA LOS PROPIOS ACTOS DEMANDAR A UN BANCO POR EL COBRO DE COMISIONES POR DEVOLUCIÓN DE EFECTOS CUANDO LA DEMANDANTE LLEVA VARIOS AÑOS PAGANDO LAS MISMAS Y SIN RECLAMAR NADA.
Resumen: Una sociedad mercantil interpone demanda contra Banco Santander SA reclamando la devolución de lo que la entidad bancaria le había cobrado en concepto de comisiones de devolución de efectos mercantiles previamente negociados en la línea de descuento basada en la póliza de crédito para negociación de efectos mercantiles que las partes habían suscrito. La sentencia del juzgado estimó la demanda, si bien el Banco Santander, en atención a que su cliente venía pagando dichas comisiones desde hace cierto tiempo, apeló la sentencia y la AP admitió la demanda. La mercantil, inicialmente demandante, interpone, entonces, recurso de casación ante el TS basado en un solo motivo: la infracción del Art. 7-1º y 2º del CC que establecen como principio general la prohibición de ir contra los propios actos, el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo.
EL TS empieza planteando la cuestión de si cabe hablar de revisión, en sede de casación, cuando se invoca la “buena fe”. Recordando su propia jurisprudencia, señala que la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate mediante una operación que puede quedar sometida a la revisión casacional. Ello significa que los hechos probados en las instancias han de ser respetados en casación mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el concepto de la “buena fe” sí puede ser revisada en casación. Son hechos probados, en la sentencia de la AP, que la entidad demandante mantuvo durante tres años y medio una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos durante los cuales estuvo pagando las correspondientes comisiones. A continuación el TS se pronuncia sobre la doctrina de los “actos propios” concluyendo que la sentencia de la AP no ha vulnerado esta doctrina por cuanto esa conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe. En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación e impone a la recurrente el pago de las costas correspondientes.
DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.
LA FECHA DE LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA DEL PROCESO PENAL PREVIO ES EL DIES A QUO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR LOS MISMOS HECHOS.
Resumen: Demandada una aseguradora por lesiones en accidente de tráfico, la misma se opuso alegando prescripción de la acción civil. En 1ª instancia se desestimó la demanda apreciando la prescripción y la AP confirmó dicha sentencia.
Son hechos relevantes previos para entender el caso los siguientes: que por escrito de 18-12-2014 la denunciante había renunciado a la acción penal ejercitada reservándose las acciones civiles; y que con fecha 30-12-2014 se dictó la sentencia absolutoria en el proceso penal; esta sentencia se notificó a la denunciante y aseguradora el mismo día y se notificó también al conductor denunciado, (no personado), por exhorto, declarándose su firmeza por auto de 8-02-2015 siendo presentada la demanda de inicio del proceso civil el 4-02-2016.
Lo determinante para este caso es que la AP consideró la prescripción de la acción porque entendió que la sentencia del proceso penal alcanzó firmeza el 28-01-2015 cuando, practicada la última notificación, (en este caso al conductor denunciado no personado), trascurrieron los plazos para recurrirla, considerando que desde ese momento la sentencia era firme, con independencia de cuándo se declarase su firmeza y se notificase a los interesados, siendo el hecho determinante que la sentencia no se podía recurrir. Dicha sentencia es la impugnada en casación indicando el TS que el interés casacional es evidente ya que permite pronunciarse sobre los efectos que la notificación de un auto de firmeza de una resolución penal dictada ha de producir en relación con la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil ejercitada posteriormente por los mismos hechos. Indica el TS que la prescripción de acciones se basa en la seguridad jurídica, lo que justifica una interpretación restrictiva, sobre todo en plazos breves de prescripción como es el de un año ex art. 1968.2 CC; y señala que, en relación al supuesto enjuiciado, no cabe afirmar que carece de efecto alguno la notificación del auto de firmeza de la resolución que puso fin al proceso penal ya que la parte perjudicada pudo entender “de modo justificado” que es a partir de dicho momento cuando se inicia el plazo de prescripción. Cita el TS su doctrina reiterada a estos efectos que se resume en lo siguiente:
a) que un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil al ser un obstáculo legal a su ejercicio;
b) que en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, ex art. 1969 CC;
c) que, puesto en relación dicho precepto con los arts. 111 y 114 LECrim y 24.1 CE, ello lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, “han adquirido firmeza”, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la vía penal preferente;
d) que hasta que no alcance firmeza en tal vía penal la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado, subsiste la imposibilidad de ejercitar la acción civil;
e) y que es la declaración de firmeza la que objetiva, mediante la correspondiente notificación, y en aras de la seguridad jurídica, el arranque del plazo prescriptivo de la acción civil.
Aplicando lo dicho a este caso, concluye el Alto Tribunal que no debe considerarse que la acción se hallaba prescrita antes de su ejercicio, por lo que procede a estimar el recurso.
REQUISITOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A EFECTOS RESOLUTORIOS.
SE SUSTITUYE EL REQUISITO SUBJETIVO DE LA VOLUNTAD DELIBERADAMENTE REBELDE AL CUMPLIMIENTO POR EL IMPAGO EN SENTIDO OBJETIVO, BASTANDO QUE SE FRUSTRE LA FINALIDAD ECONÓMICA DE LA RELACIÓN IMPUTABLE AL COMPRADOR.
Resumen: Una SL demanda a otra solicitando:
– La resolución de un contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de una finca que años antes habían adquirido las dos y que la primera había vendido a la segunda al no querer verse implicada en un procedimiento de retracto que afectaba a la citada finca
– y, por otra parte, la aplicación de la cláusula penal pactada.
En primera instancia se desestimó la demanda de la SL vendedora, considerando que el incumplimiento imputado a la demandada -la falta de pago de precio- no tenía entidad resolutoria pues tal incumplimiento, consistente básicamente en incumplir el pacto de subrogarse en el gravamen hipotecario que afectaba a la finca vendida, no lo podía hacer sola y constaba en autos que se interesó por la subrogación.
La parte demandante recurre en apelación y la AP estimó el recurso al entender que la actividad de la SL compradora tendente a conseguir la subrogación fue escasa. La Audiencia considera el incumplimiento esencial y grave y de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de la vendedora y, así, susceptible de producir efectos resolutorios.
Igualmente, y respecto a los efectos de la resolución, habiéndose pactado también en el contrato privado una cláusula penal con clara función de resarcimiento por incumplimiento, procede su aplicación.
La entidad compradora recurre en casación alegando dos motivos:
1º.- Infracción de los arts. 1.124, 1.258, 1.445, 1500 y 1504 Cc al entender que la AP acoge la resolución faltando el requisito de la necesaria relevancia o esencialidad del incumplimiento, ya que solo se le imputa a la compradora recurrente la falta de subrogación de un tercero en la carga hipotecaria a fin de liberar a la vendedora considerando insuficientes las gestiones hechas.
La Sala no estima el motivo y aprovecha para refrescar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del incumplimiento a efectos de resolución del contrato, señalando que se abandona el requisito subjetivo de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento sustituyéndolo por el impago en el sentido objetivo, bastando que se frustre la finalidad económica de la relación imputable al comprador o causahabientes que resulten obligados y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical.
El TS acoge la valoración de la AP subrayando que la compradora asumió lo que se conoce como una obligación de actividad o medios y que sin embargo no llevó a cabo actuaciones serias para conseguir el objetivo que se buscaba, que era la subrogación.
2º.- Infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 al hacer la AP una interpretación contraria al tenor literal de la cláusula penal, que se refería solo a la falta de pago de las cuotas hipotecarias y no a la falta de subrogación, y extender la aplicación de la cláusula a supuestos no previstos en ella.
El TS no acoge el motivo y recuerda que la revisión en casación de las interpretaciones de los tribunales de instancia se restringe a los casos en que se acredite que la misma resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación del Cc, supuestos que no acontecen en la sentencia que se recurre, que hizo una exégesis razonable y detenida, lejos de toda arbitrariedad y sin tacha de ilógica.
CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA. INTERPRETACIÓN
SI LOS PACTOS EN UN CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA SON CLAROS FIJANDO EL MOMENTO DE TERMINACIÓN DE LA MISMA NO CABE INTERPRETARLOS CONFORME AL ART. 6-4 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.
Resumen: La mercantil V.4. SA interpone demanda en juicio ordinario reclamando la suma de dinero correspondiente a las facturas de una obra y al importe del aval en garantía de la misma obra que en su día ejecutó a la parte demandada conforme a lo pactado entre ambas. Esta última se opone alegando que la suma reclamada habría de quedar reducida en aplicación de cláusulas de penalización por retraso y defectos acreditados previstas en el contrato. El juzgado estima la demanda y dicta sentencia reconociendo la procedencia del pago de las cantidades reclamadas pero descontadas en el importe de las penalizaciones señaladas. Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación ante la AP cuya sentencia es objeto, por la parte demandada, de recurso por infracción procesal y de casación ante el TS, basado éste último en un solo motivo, la infracción el Art. 1281 -1 del CC.
El TS, para resolver esta cuestión de interpretación, empieza recordando dos cláusulas del contrato objeto de la controversia: de un lado la que señala que los trabajos se entenderán totalmente terminados cuando se levante “acta de recepción” por la parte ahora demandada; y de otro, la que indica que la demora en el plazo de ejecución total o en los plazos parciales de este contrato por causas imputables a la contrata llevará consigo el pago de penalizaciones.
En la sentencia recurrida, continúa el TS, se considera que la terminación de la obra, a falta de pacto expreso, se fijaba en el día de la certificación final de obra. De otro lado, el Art. 6 de la LOE señala que, a falta de pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tiene lugar en los treinta días siguientes a la fecha de su terminación acreditada en el certificado fin de obra. En el contrato suscrito por las partes, éstas pactaron expresamente que las obras se entenderían terminadas al firmar el acta de recepción de la obra. En consecuencia, concluye el TS, se ha infringido el Art. 1281-1 CC al concurrir, en la sentencia de la AP, una interpretación manifiestamente errónea de las cláusulas del contrato, dado que las partes establecieron en el contrato una fecha concreta para entender terminada la obra. Así el TS estima el recurso, casa la sentencia y, asumiendo la instancia, confirma la sentencia del juzgado de primera instancia.
EFECTO DEL MERO CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA
EL MERO CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA SOLO LIBERA AL DEUDOR ORIGINARIO, Y NO CONVIERTE A AQUEL EN PARTE DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN QUE VENDEDOR Y COMPRADOR PACTARON LA SUBROGACIÓN PASIVA
Resumen: Los actores, como compradores, y una S.L, como vendedora, suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma, en virtud de contrato suscrito por la sociedad como prestataria y una entidad bancaria como prestamista.
La entidad financiera no intervino en ningún momento en dicha escritura de compraventa; en ella figuraba una cláusula que atribuía a la parte compradora todos los gastos e impuestos que originara esa escritura.
La pretensión de nulidad por abusiva de dicha cláusula fue desestimada en 1ª instancia por falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada, por no ser parte en el mencionado contrato de compraventa, sino que fueron los compradores-demandantes y la SL vendedora quienes pactaron que todos los gastos derivados de la compraventa serían de cargo de los compradores.
La parte compradora apeló ante la AP, que desestimó el recurso por falta de legitimación de la entidad financiera, ya que se está interesando la nulidad de obligaciones asumidas por los compradores frente a la SL vendedora con relación al contrato de compraventa y a la forma de abonar el precio, a lo que, en sí mismo es ajena la demandada.
La parte compradora recurre en casación fundada en la infracción del art. 1205 Cc y doctrina jurisprudencial sobre el mismo, que declaran que el acreedor ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial, y que no es un tercero que quede al margen de la venta con subrogación en el préstamo al promotor, sino que participa activamente en la novación aceptándola expresa o tácitamente.
El TS rechaza el motivo argumentando que la tesis impugnativa se basa en el presupuesto, que exige el art. 1205 Cc- de que la entidad acreedora intervino necesariamente en la subrogación hipotecaria y que dicha entidad fue la que redactó la cláusula de gastos de la subrogación hipotecaria. Los actores califican el contrato en la instancia como de “préstamo con garantía hipotecaria”, pero el TS aclara que, según la base fáctica fijada en la instancia tras la valoración de la prueba, estamos ante un contrato de compraventa con pacto de subrogación hipotecaria entre la SL vendedora y los compradores. La cláusula impugnada, en definitiva, no fue redactada ni impuesta por la entidad financiera a la compradora, pues no fue parte en el contrato de compraventa.
El recurrente considera que la entidad financiera tiene legitimación como beneficiaria de la novación subjetiva. Pero el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, que es forma de pago del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no implica por sí solo la condición de parte en dicho contrato respecto al acreedor hipotecario. Ni presupone por sí mismo ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas: ni en el préstamo inicial, ni en la compraventa.
En conclusión, consintiendo el acreedor y producida así la novación subjetiva por cambio de deudor, el comprador podría impugnar las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario en el que ha devenido parte en virtud de la novación, pero ello no convierte a la entidad financiera en parte del contrato de compraventa en el que no fue parte, en el que figura la cláusula cuya nulidad se pretende.
FIJACIÓN BASE IMPONIBLE IS CONFORME AL TÍTULO SUCESORIO
LA BI SE FIJA ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS COMO SI LA HERENCIA SE HUBIERA DISTRIBUIDO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL TESTAMENTO O DECLARACIÓN DE HEREDEROS, INDEPENDIENTEMENTE DE CÓMO SE HAYA DISTRIBUIDO EN LA PRÁCTICA ENTRE ELLOS.
Resumen: El interés casacional consiste en determinar, en caso de llamamiento hereditario a título de plena propiedad, si la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones ha de realizarse conforme al título sucesorio (declaración de herederos en este caso, del que resultan herederos hermanos e hijos de hermanos), por lo que no resultan de aplicación las reglas especiales de tributación por usufructo y nuda propiedad que puedan derivarse de las particiones y adjudicaciones realizadas entre los herederos o, por el contrario las referidas reglas especiales han de tenerse en cuenta aunque el usufructo y la nuda propiedad tengan su origen en los actos particulares de adjudicación de herencia.
Dado que la parte recurrente considera que se ha infringido el art. 27.1 de la Ley 29/1987, no está de más recordar lo dicho sobre la interpretación y alcance del precepto en base a la reciente sentencia de 3 de abril de 2019, que viene a reconocer el principio de igualdad o neutralidad respecto de la determinación de la base imponible, de suerte que sean cuales sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, la base imponible se fija entre los sujetos pasivos como si la herencia se hubiera distribuido en los términos establecidos en el testamento o por partes iguales entre los herederos a falta de previsión diferente, independientemente de cómo se haya distribuido en la práctica la herencia entre aquellos. A efectos del impuesto, por ende, la partición resulta irrelevante, debiéndose ajustar al título sucesorio. Cuando no se respeta este principio y la partición no es proporcional a la participación de cada heredero en el caudal relicto se producen excesos y defectos de adjudicación que pueden dar lugar a gravámenes adicionales.
En el caso que nos ocupa, como resulta de los hechos acaecidos, y así se declara expresamente por la Sala de instancia, no se han producido excesos de adjudicación a través de una adjudicación contraria al título de la sucesión, ni ha tenido lugar una comprobación de valores que hubiese evidenciado una eventual desproporción en los valores de la herencia, simplemente se procedió a la desmembración entre los derechos de usufructo y de nuda propiedad, ajustando la base y sin perjuicio de hacer frente a la tributación que corresponda cuando se adquiera también el usufructo por cada uno de los propietarios, respetándose el dictado de los arts. 26 de la Ley y 51 del Reglamento, y una única adquisición desagregada en dos momentos temporales sucesivos.
INGRESAR DINERO PRIVATIVO EN CUENTA CONJUNTA NO LE DA CARÁCTER GANANCIAL
EL DINERO DONADO A UN CÓNYUGE ES PRIVATIVO PESE A QUE SE INGRESE EN CUENTA CONJUNTA Y SE CONFUNDA CON DINERO GANANCIAL; SI SE USA EN ATENCIONES FAMILIARES O ADQUISICIÓN DE BIENES GANANCIALES, SURGE DERECHO DE REEMBOLSO A FAVOR DEL CÓNYUGE.
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.
Es hecho probado que el dinero ingresado por la madre de la esposa en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos no fue una donación conjunta y que la voluntad de la madre era donar el dinero únicamente a su hija. No se discute que con ese dinero se adquirieron bienes destinados al uso y disfrute de la familia. Partiendo de la naturaleza privativa del dinero, que no se discute, lo que han discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refieren, ambas partes, se ha destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.
El juzgado de instancia consideró que no se podía presumir la voluntad de la aportación e incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 €, procedentes de la donación realizada por su madre.
La Audiencia estimó el recurso de apelación del esposo y excluyó del pasivo el mencionado crédito a favor de la esposa. Basó su decisión en que, en ocasiones anteriores, había mantenido que: i) debía entenderse que la compra de bienes comunes (un vehículo) sin que se apreciara otra voluntad producía «una transmutación también de la naturaleza del dinero»; ii) el ingreso en una cuenta común de dinero privativo de la esposa, cuando pudo reservarlo como privativo o disponer de él sin contar con el esposo, supone que lo aportó voluntariamente a la sociedad de gananciales, sin que pueda solicitar su reembolso; iii) cuando voluntariamente se ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y se confunde con el caudal ganancial, es preciso un acto de reserva del derecho de repetición para poder exigir su reembolso en el momento de la liquidación.
Interpone la esposa recurso de casación, que es estimado por el Tribunal Supremo.
Así, el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos (art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC).
El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.
Todo ello con base en los artículos 1319, 1364 y 1398.2 del Código Civil.
RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES DEL ADMINISTRADOR EX ART. 367 LSC.
EN EL CASO DEL ARRENDAMIENTO LAS RENTAS DEVENGADAS CON POSTERIORIDAD A LA CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN HAN DE CONSIDERARSE OBLIGACIONES POSTERIORES SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES EX ART. 367 LSC.
Resumen: El primer motivo se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 363.1, en relación con la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias de esta sala: 363/2016, de 1 de junio, 696/2016, de 24 de noviembre y 205/2008, de 1 de diciembre. En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce nuevamente, en síntesis, que la sentencia de apelación infringe el citado precepto de la LSC porque para determinar si se dan los parámetros de disminución por debajo de la mitad del capital social no atiende única y exclusivamente al «patrimonio neto» sino que también toma en consideración el «pasivo» de la S.L. de la que el demandado es administrador.
Estima la sala que para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, los elementos del pasivo no pueden sumarse a la cifra del patrimonio neto. Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSC es que el patrimonio neto, por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes.
Estima además la sala que la deuda social de cuyo pago se quiere hacer responsable al administrador social en este pleito son las rentas devengadas de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución, pero que ha permanecido en vigor hasta un momento posterior. En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, se declaró que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara. En un supuesto como el presente, en que la obligación son las rentas surgidas de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio), resulta de aplicación el criterio seguido en la sentencia 225/2019, de 10 de abril. En esa sentencia se entendió que en estos contratos de tracto sucesivo no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC. En consecuencia, en nuestro caso, el administrador social responde solidariamente del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas periódicas y cantidades asimiladas posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución.
PROPIEDAD HORIZONTAL. ALTERACIÓN DISTRIBUCIÓN GASTOS COMUNES. ACTOS PROPIOS
NO CABE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS A UNA MODIFICACIÓN EN EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS. NO BASTA CON LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE COMUNEROS AFECTADOS.
Resumen: Se discute sobre si la instalación de una fachada trasventilada en un inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal, supone una obra necesaria de reparación, que puede aprobarse por mayoría (como así ocurrió en este caso), o una obra de mejora, que exige unanimidad. Teniendo en cuenta, además, que los gastos se distribuyeron entre los propietarios de forma lineal y no con arreglo a su cuota de participación respectiva.
En la resolución del Recurso de Casación, el TS después de estimar la validez y eficacia del acuerdo mayoritario, por tratarse de una obra necesaria de reparación, se centra en examinar la doctrina de los actos propios en la determinación de cuotas de gastos en las comunidades de propietarios.
La sentencia recurrida declaraba que la no impugnación por los demandantes de los acuerdos que establecían las cuotas lineales o iguales en ocasiones precedentes así como haber aceptado y reconocido el hecho en el escrito de oposición al recurso (“…el hecho de que haya existido cierta aceptación de una cuota lineal…»), revelaba una aceptación tácita que vincula a los ahora actores, por lo que, “cumpliéndose los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, tal vinculación no puede desconocerse con posterioridad».
Pero el TS, citando su jurisprudencia anterior sobre la doctrina de los actos propios y la forma de pagar los gastos comunes, declara que:
– (S 28/12/1984, 2/2/1991, 7/03/2013) para modificar el sistema de distribución de gastos hay que observar los requisitos de los arts. 16 y 17 LPH.
– El hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH, no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas, no pudiendo exigirse que los comuneros disidentes tengan que aceptar las cuotas lineales, en tanto sean más gravosas que la correspondiente siguiendo la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes, referidos a obras de naturaleza extraordinaria que afectan al valor del edificio. La práctica de la Comunidad sobre adopción de cuotas lineales no puede vincular frente a la emisión de cuotas imprevisibles por su gran cuantía y por la naturaleza excepcional de las obras presupuestadas.
CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL VICIADO POR ERROR SUSTANCIAL O ESENCIAL
ERROR ESENCIAL, Y OBJETIVAMENTE RELEVANTE: SI LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPULSARON A UNA DE LAS PARTES O A AMBAS A CONTRATAR ESTÁN PRESENTES EN EL CONTRATO Y DETERMINAN LA FORMACIÓN DE SU VOLUNTAD; NO SE EXIGE SU EXPRESIÓN MATERIAL, PUDIENDO DEDUCIRSE.
Resumen: Los compradores de una vivienda “con vistas al mar” interponen una demanda de nulidad de contrato frente a la SL vendedora, alegando error-vicio del consentimiento, concretamente error en la sustancia de la cosa, porque la vivienda entregada, si bien mantenía un resto de vistas sobre el mar desde algún punto de la vivienda y finca, en nada se equiparaban ni a las vistas publicitadas ni a las existentes en el momento de adquisición de la vivienda (casa muestra).
Subsidiariamente, los actores demandaron la resolución del contrato por incumplimiento y devolución del precio de la venta con intereses legales desde la interposición de la demanda.
Tanto el juzgado de instancia como la AP dieron la razón a los demandantes pues estimaron sustancialmente su demanda y desestimaron la apelación de los demandados, respectivamente; éstos recurren en casación alegando, en resumen, 4 motivos:
1º.- Infracción del art. 1.266 Cc. La parte recurrente niega el carácter esencial del error que se alega.
El TS explica que la esencialidad se refiere a la gravedad/trascendencia que todo error -por su carácter excepcional- ha de tener para que pueda ser jurídicamente relevante; de ahí que haya que evitar planteamientos meramente subjetivistas, que conecten la esencialidad del error con percepciones íntimas y personales del que lo sufre; el TS defiende una interpretación objetivadora que vincule la esencialidad al hecho de que las circunstancias que han impulsado a una o ambas partes a contratar estén presentes en el contrato, si bien no es necesario que se expresen materialmente en él: basta que, de las circunstancias de toda índole que concurran en el negocio, deba entenderse que fueron tenidas en cuenta como determinantes de la formación de la voluntad que da lugar al consentimiento.
Así, el TS rechaza el motivo al considerar tal carácter esencial evidente “si se tiene en cuenta el lugar en que se encuentra la vivienda -frente al mar- y la expectativa fundada de que la vistas iniciales se mantendrían en el tiempo, pudiéndose disfrutar desde cualquier punto de la vivienda”; así, los compradores no habrían celebrado el contrato de haber conocido la notoria privación de vistas al mar que se podría producir con posterioridad o, al menos, no lo habría celebrado en los términos que lo hicieron.
2º.- Infracción del art. 1.266, desde el punto de vista de la excusabilidad del error alegado; nuevamente es rechazado, recordando el TS la vigencia del art. 3 del RD 515/1989, de 21 de abril, al estar probado que el error fue provocado en el demandante, precisamente por el demandado al publicitar la vivienda.
3º.- Infracción de los arts. 1.261 y 1.262, en relación al art. 1.300 Cc: no existe error en el consentimiento sino que, con posterioridad, las circunstancias se han visto modificadas por sucesos futuros o actos realizados por terceros. Este motivo se desestima porque la sustancia del error se encuentra precisamente en el hecho de que al momento de contratar pudo ser conocida la circunstancia que lo determina, y sin embargo no lo fue; mediando o no la intervención de la parte contraria (que, si efectivamente conocía el hecho determinante del error, podría haber incurrido en dolo negocial).
4º.- Infracción del art. 1.303 Cc, porque no se estableció la obligación de los compradores de satisfacer a la vendedora el importe correspondiente a un arrendamiento de vivienda por el tiempo de su posesión. El motivo se desestima al no haber suscitado el demandado la cuestión en la contestación a la demanda.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA
LA APLICACIÓN DEL ART. 1061 CC NO IMPLICA UNA IGUALDAD MATEMÁTICA O ABSOLUTA EN LA PARTICIÓN SINO UNA IGUALDAD CUALITATIVA. APLICACIÓN DEL ART. 36 LDCG.
Resumen: Ejercida acción de nulidad de cuaderno particional, formalizado por contador partidor y protocolizado notarialmente, la heredera demandante, ante la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, interpone recurso de apelación ante la AP de Pontevedra alegando los mimos motivos de la acción en primera instancia: vulneración del Art. 1061 del CC por no haberse respetado en la formación de lotes el principio de igualdad, aunque a ella se le adjudica el mismo valor que a sus hermanas pero en 10 fincas distintas; la omisión de algunos bienes; y, por último, la infracción del Art. 36 de la LDC de Galicia, por haberse realizado una adjudicación directa de cupos y no un sorteo ante notario.
La AP de Pontevedra desestima los dos motivos alegados por la recurrente por las siguientes razones:
1.- En cuanto a la infracción del Art. 1061 CC, la AP recuerda la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de partición de herencia la cual ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad. Ello no implica una igualdad matemática o absoluta sino una igualdad cualitativa por cuanto el Art. 1061 CC tiene un carácter orientativo y está dotado de un grado de imperatividad sólo relativo. No cabe entender la nulidad de la partición porque se hayan adjudicado diez fincas pequeñas en vez de cinco o seis mayores, como a las otras herederas, pues no existe error en la valoración cuantitativa. Tampoco es atendible el hecho de que se hayan omitido algunos bienes en la partición de la herencia pues ello no provoca la nulidad de la misma sino, en su caso, su complemento o adición.
2.- En cuanto a la infracción del Art. 36 de la LDC de Galicia, en cuya virtud si las cuotas de los participantes en la herencia fueran iguales o, aun siendo desiguales permitieran la formación de lotes homogéneos y el contador partidor formará los que sean precisos para su sorteo ante notario, señala la AP de Pontevedra que, en este caso, se encuentra justificada la opción del contador partidor de adjudicar los lotes directamente y no acudir al sorteo ante notario. En el caso objeto del recurso el contador adjudicó los lotes a las herederas que ya venían disfrutando de los mismos bienes con anterioridad y ello implica un reparto razonable en orden a mantenerlo con base en la equidad y resulta menos perjudicial que haber acudido a un sorteo.
En consecuencia, la AP de Pontevedra desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado de instancia.
INVENTARIO EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. PARTIDAS DEL PASIVO
NO HAY DERECHO DE REEMBOLSO CON CARGO A LOS GANANCIALES POR LAS SUMAS PROCEDENTES DE UNA HERENCIA Y APORTADAS POR UN CÓNYUGE A UNA CUENTA COMÚN SIN HACER RESERVA SOBRE SU CARÁCTER NI POR LAS CUOTAS HIPOTECARIAS PAGADAS CON LA MISMA CUENTA.
Resumen: En un juzgado de violencia sobre la mujer de Madrid se dicta sentencia, en relación a una liquidación de gananciales, en la que se incluye el inventario correspondiente, desglosando el Activo, que incluye el ajuar familiar valorado en el 3% del valor catastral de los inmuebles y varios inmuebles, y el Pasivo formado por dos derechos de reintegro a favor del marido, uno a cargo de la sociedad de gananciales por razón de unas sumas procedentes de la venta de unos inmuebles privativos ingresadas en una cuenta de ambos, y otro a cargo de la esposa, consecuencia de las cuotas de la hipoteca suscrita por ambos en la adquisición de la vivienda familiar y abonadas por el marido. Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación los dos cónyuges y basados en diferentes motivos.
En primer término, la esposa solicita la revocación de la sentencia negando la existencia del pasivo a favor de su esposo, indicando que no deben integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales las partidas indicadas. La AP señala, en cuanto a la primera partida, que conforme al Art. 1361CC se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio debiendo probar la parte que pretenda la privacidad dicho carácter. En este caso, el esposo, al ingresar en la cuenta común el dinero procedente de la venta de bienes privativos, no hizo nada para dejar constancia de su voluntad de que dicho importe fuera también privativo, reconociendo implícitamente que lo aportó de forma voluntaria a la sociedad de gananciales y siendo dispuesta esta suma por los dos esposos de forma indistinta pudiendo haberlo reservado como privativo. La AP concluye señalando que, en consecuencia, el esposo no puede ahora solicitar que dicha cantidad se incluya en el pasivo ganancial.
En lo que hace a la segunda partida discutida, señala la AP que se ha de partir de la distinción entre lo que se considera “carga del matrimonio” (Arts. 90 y 91CC) y la obligación de pago del préstamo hipotecario que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligada a la adquisición del inmueble que es vivienda familiar. Siguiendo la jurisprudencia del TS la AP considera que el pago de las cuotas por este último concepto, tienen la calificación de “deuda de la sociedad de gananciales” ex Art. 1362-2CC y no constituye carga del matrimonio, se trata de una deuda que debe ser satisfecha por quien ostenta título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria. En este caso, concluye la AP, la carga probatoria al respecto de la partida de las cuotas abonadas, vigente la sociedad de gananciales, corresponde a quien lo incluye y no hay prueba respecto de que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda ganancial referida, vigente el matrimonio, procedan de dinero privativo del marido, de modo que se presumen satisfechas con dinero presuntivamente ganancial. En consecuencia, la AP estima que las dos partidas referidas han de ser excluidas del pasivo del Inventario.
Por último, el recurso de apelación del esposo, que en este punto reclamaba la actualización de las cantidades que debían serle abonadas, la AP desestima esta pretensión como consecuencia de la exclusión de las partidas del pasivo referidas.
RESOLUCIONES DE JUSTICIA
HIPOTECA SOBRE MARCA: CADUCIDAD DE MARCA Y RENOVACIÓN DE LA MISMA
SE TRATA DE DISCUTIR SI ES UNA NOVACIÓN MODIFICATIVA (POR SER LA MISMA MARCA CON NÚMERO DE REGISTRO DISTINTO); O EXTINTIVA (POR SER UN OBJETO DISTINTO).
Resumen: Se trata de ver si la sustitución de la «marca gravada» con una hipoteca mobiliaria, que tenía un número determinado en la Oficina Española de Patentes y Marcas y cuyo registro había caducado, por la misma marca que se ha vuelto a registrar pero que tiene ahora distinto número en dicha Oficina, constituye un supuesto de novación modificativa, ya que la marca gravada materialmente es la misma, o de novación extintiva, ya que se trataría de un objeto gravado distinto, lo que implicaría la cancelación de la hipoteca primitiva y la necesidad de constituir una nueva hipoteca «ex novo» sobre la nueva marca inscrita.
El Registrador estima que el objeto gravado es distinto y debe cancelarse la hipoteca y hacer otra nueva.
Para el recurrente se trata simplemente de indicar el nuevo elemento identificador del mismo bien gravado.
La DGSJFP establece que por un lado, el artículo 60.4 de la Ley de Marcas, establece para los supuestos de caducidad o nulidad de una marca que «el acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada», facultad que se concede por entender que con tal caducidad el hipotecante pierde la propiedad de la marca y desaparece la garantía otorgada.
Pero, debe tenerse en cuenta que mientras no sea registrada la misma marca por otro interesado, siempre se podrá volver a inscribir la marca por el antiguo titular, por lo que la garantía puede reestablecerse.
Por todo ello debe concluirse que, en estos casos, el prestatario no ha perdido la propiedad de la marca en ningún momento y que ésta siempre ha conservado su contenido patrimonial de garantía.
Además, dice el artículo 55.2 de la Ley de Marcas que «no caducará una marca por falta de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas; y por ende en el Registro de Bienes Muebles una hipoteca mobiliaria sobre la misma», y que «el titular hipotecario, si el propietario de la marca no lo hubiere realizado, podrá solicitar la renovación en nombre de este último, lo que demuestra que la legitimación para hacer la renovación corresponde tanto al titular de la marca, como al acreedor hipotecario, por lo que ambos tienen legitimación al efecto.
No es necesario por tanto el consentimiento del acreedor hipotecario para la renovación de la inscripción, sin perjuicio de la facultad que el antes transcrito artículo 60.4 de la Ley de Marcas concede al titular hipotecario de dar por vencida la obligación en caso de caducidad o nulidad de la marca y de su derecho a la renovación de la marca si no lo hace el titular de la misma.
En definitiva, se trata de un supuesto semejante al cambio del nombre de calle, o del número de la misma, en que se encuentra situado el inmueble gravado con hipoteca inmobiliaria, e igual que en este caso se exige el correspondiente certificado municipal acreditativo. Y como en ese caso está legitimado a reflejarlo en el Registro el titular del bien hipotecado, siempre que se acredite fehacientemente, como ocurre en el presente supuesto donde se acompaña certificación específica de la Oficina de Española de Patentes y Marcas acreditativa de la nueva inscripción de la marca hipotecada.
Por ello, estima el recurso y revoca la calificación.
DENOMINACIÓN SOCIAL: CUASI IDENTIDAD
LA IDENTIDAD DE DENOMINACIONES NO SE CONSTRIÑE AL SUPUESTO DE COINCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA ENTRE ELLAS, SINO TAMBIÉN A LA IDENTIDAD SUSTANCIA O CUASI IDENTIDAD.
Resumen: La DGSJFP sigue su criterio de permisibilidad en cuanto a las denominaciones que sin ser idénticas, sí que son bastante próximas a otras ya reservadas.
En este caso se solicitaba “Eversia”, y se negaba por existir ya reservadas “Evergia”, “Heversi”, “Ibersia” y “Reversia”, entre otras.
Después de establecer el principio de que la prohibición de identidad, no se refiere solo a la identidad absoluta, sino también a otros supuestos que se han venido a llamar de cuasi identidad o identidad sustancial, que son aquellos en los que hay un nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduce objetivamente a confusión entre las denominaciones. Regulado básicamente en el 408 RRM.
En el caso de la Resolución, pese a haber semejanza gráfica y fonética, hay diferencias gramaticales suficientes para que no se produzca la confusión; por lo que estima el recurso y revoca la calificación.
JUICIO DE SUFICIENCIA DEL APODERADO QUE CONFIERE PODERES.
NO CABE LA REVISIÓN DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SI SE HA EFECTUADO CORRECTAMENTE LA RESEÑA Y NO ES INCONGRUENTE CON EL DOCUMENTO AUTORIZADO.
Resumen: La DGSJFP sigue aplicando para los casos del apoderado del apoderado, la doctrina de la STS de 20 y 22 de noviembre de 2018.
Si el notario reseña el documento de donde resultan las facultades de poderdante y estima que es suficiente para el acto concreto, el Registrador no puede revisarlo.
En este caso un apoderado de una sociedad, confería poderes a otras personas. El notario reseña la escritura de poder en la que dice que se le faculta para establecer la estructura de segundo grado de poderes de la sociedad. El Registrador estimaba que el juicio de suficiencia era incongruente.
La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS CON FUNCIONES EJECUTIVAS.
SE PUEDEN PONER EN LOS ESTATUTOS LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN GENERAL Y REMITIR AL CONTRATO PARA CUÁLES SE DEBAN APLICAR AL CONSEJERO EJECUTIVO DETERMINADO.
Resumen: En unos Estatutos de una sociedad se dispone que, aun cuando el cargo de consejero será gratuito, los consejeros con funciones ejecutivas tendrán derecho a percibir una retribución por la prestación de dichas funciones, que será determinada por el consejo de administración ajustándose a la política de remuneración de los consejeros, y que se incluirá en un contrato que se celebrará entre el consejero y la sociedad, que deberá contener todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas. En la misma cláusula se añaden los distintos conceptos en que podrá consistir esa retribución.
El registrador no inscribe porque, a su juicio, el sistema de remuneración de los administradores no puede quedar a la elección de la Junta General, entre los varios previstos estatutariamente, sino que deberán aplicarse de modo cumulativo.
La DGSJFP reconoce el cambio jurisprudencial producido por la STS de 26 de febrero de 2018. Esta sentencia aclara que el régimen general de las retribuciones aplicable a todos los administradores será el contenido en los arts. 217 a 219 TRLSC; mientras que el artículo 249 contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad, aprobado por el consejo de administración, pero cuyo contenido ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, fijado por acuerdo de la junta general. De modo que el Consejo repartirá esa retribución global entre los distintos consejeros según los contratos firmados.
De ahí que dicha STS establezca cierta flexibilidad para la política de retribución del Consejo, de modo que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que se había establecido en sentencias del propio Tribunal Supremo y por la propia DGSJFP.
La DGSJFP admite el recurso y revoca la nota, concluyendo que debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos.
De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.
JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL: SUBAPODERAMIENTO MERCANTIL.
EL REGISTRADOR NO PUEDE REVISAR EL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL, SI LA RESEÑA ES CORRECTA Y NO HAY EVIDENTE FALTA DE CONGRUENCIA.
Resumen: Una sociedad concedió un poder general mercantil a una persona con facultades para subapoderar. Dicho poder general se inscribió en el Registro Mercantil.
El apoderado, haciendo uso de la facultad de subapoderar, hace un poder especial a una persona en la que se le faculta entre otras cosas para solicitar el certificado de firma electrónica frente a la AEAT.
El notario reseña a escritura inicial con sus datos de inscripción y emite el juicio de suficiencia de facultades.
El Registrador Mercantil, niega la inscripción porque a su juicio el poder debe ser de interpretación restrictiva y considera que el poder para solicitar el certificado de firma electrónica frente a la AEAT debe ser objeto de poder especial y no entraría dentro de las facultades del apoderado que subapoderó.
El notario recurre y la DGRN estima el recurso y revoca la calificación.
El Registrador no puede enjuiciar el juicio de suficiencia notarial, sobre todo tras las sentencias del TS de 20 y 22 de noviembre de 2018. Simplemente debe comprobar que se haya hecho la reseña del documento correctamente y que se haya emitido dicho juicio de suficiencia.
Además, en este caso, la interpretación si bien no puede ser extensiva, no debe entenderse por ello que deba ser estricta. En el presente caso se le dio al apoderado que subapodera un poder general mercantil inscrito que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa. Por lo que no hay ninguna incongruencia manifiesta en el juicio de suficiencia.
COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
RESOLUCIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 2020, DE LA SUBSECRETARÍA, POR LA QUE SE PUBLICA LA RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LA DGSJFP Y DGC SOBRE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCAS SOBRE LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Resumen: Esta Resolución conjunta DGSJFP y DGC, complementaria de la anterior de fecha 26 de octubre de 2015, trata de corregir disfunciones en la aplicación práctica de la Ley 13/2015.
De una primera lectura cabe destacar:
– El IVGA (informe de validación gráfica alternativa) obtenido a través de la SEC (sede electrónica del Catastro) se configura como elemento indispensable.
– Se define el concepto de precisión métrica y de identidad gráfica, estableciéndose unos márgenes de tolerancia gráfica en el ANEXO II que permiten la coordinación y no impiden el derecho del titular de obtener después una mejora de la precisión métrica.
– Se define las discrepancias geométricas y los giros y/o desplazamientos.
– Se permite la obtención de una certificación de solares sobre los que existe edificio en propiedad horizontal a efectos de facilitar su coordinación.
– Forma de coordinar fincas radicantes en dos o más registros y/o términos municipales.
– Define en el ANEXO I los conceptos de coordinación y pre-coordinación y en el ANEXO II (importante) los conceptos de «margen de tolerancia gráfica» y «criterio de identidad gráfica».
Entrada en vigor: el día de su publicación en el BOE.