REFORMAS A VALORAR
REGULACIÓN DE INVERSIONES EXTERIORES
Resumen:
Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior (art.1). Se aplica a las inversiones exteriores directas, procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España, sin perjuicio de regulaciones específicas por sectores (art. 2):
A efectos de la declaración de inversión exterior para su constancia en el Registro del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se atiende al concepto de no residente de la Ley 19/2003, de 4 de julio.
Formas de inversión:
a) Participación en 10 por ciento o más en sociedades españolas.
b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras inversiones, alcanzado el 10 por ciento o más el porcentaje de propiedad extranjera.
c) Aportación de capital al patrimonio neto de sociedades españolas con idéntica participación antes señalada.
d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes.
e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural.
f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española.
g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a.1.000.000 de euros.
h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.
La declaración en el Registro de inversiones será previa y posterior, salvo algunas excepciones, por parte del inversor o un representante, con datos facilitados por aquel, con alguna especialidad en inversiones colectivas y sucursales y una excepción.
Paralelamente habría que declarar las inversiones españolas en el exterior, realizadas por quien tiene la condición de residente en la normativa de 2003.
Se realiza de manera previa y especial y de manera análoga a la inversión en España, siendo el capital en sociedades extranjeras y sucursales de 1.500.000 euros.
Se suspenden las medidas liberalizadoras anteriores y se establecen mecanismos de consulta o de validez claudicante en ciertos expedientes relativos a zonas de defensa y autorizaciones previas en la compra de locales para embajadas por parte de terceros países, en materia de información sensible y otros extremos.
Se prevé el desarrollo reglamentario por parte de los Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Defensa y otros.
Se establece la entrada en vigor a partir del 1 de septiembre de 2023.
REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Resumen:
El Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, supuso el desarrollo de las modificaciones introducidas en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Se regula por cuestiones competenciales y de acreditación de agencias internacionales, convenios bilaterales y la STC de 18 de febrero de 2021, con entrada en vigor el 6 de julio de 2023.
Se atienden a principios de seguridad, igualdad y protección de intereses de menores.
Se regula el Comité de Seguimiento y Control y el contenido de contrato.
Artículo 24. Contenido del modelo del contrato.
1. El modelo de contrato contendrá las cláusulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos. A este modelo se añadirán, como anexos, los costes para la tramitación y cuestiones específicas y particulares de la tramitación en algunos países de origen, que habrán de ser aprobados por la entidad pública correspondiente.
2. El modelo de contrato incluirá, al menos, los siguientes elementos:
a) Objeto del contrato.
b) Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
c) Obligaciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
d) Obligaciones de las personas que se ofrecen para la adopción.
e) Derechos de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
f) Derechos de las personas que se ofrecen para la adopción.
g) Protección de datos y confidencialidad.
h) Causas de extinción del contrato y procedimiento de liquidación de este en función de las causas de resolución del contrato.
i) Inicio y terminación.
j) Cláusula de revisión económica del contrato sobre la posibilidad de actualización de los costes por la tramitación del expediente de adopción, en situaciones que lo justifiquen, y previa autorización de la entidad pública en cuyo territorio tenga su sede el organismo acreditado, en lo relativo a los costes originados en España.
k) Fórmula de pago.
l) Fórmula de extinción anticipada del contrato.
m) Cuestionario de valoración del servicio prestado por el organismo acreditado, que la familia adoptante deberá remitir, una vez finalizada la tramitación de su expediente, a la entidad pública que haya tramitado su expediente.
3. En el anexo referido a los costes del procedimiento de adopción se incluirán, de forma detallada, al menos, los siguientes elementos:
a) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en España.
b) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en el país de origen de la persona menor de edad.
c) Costes derivados de los seguimientos postadoptivos.
SENTENCIAS CON RESONANCIA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS POR INTERESADO
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 27/2023 de 12 de enero.
Ponente: Inés Huerta Garicano
Resumen:
La tesis que sostiene nuestro más Alto Tribunal es que no puede ser requerido el interesado a la aportación de documentos en los que funda la solicitud cuando éstos obran ya en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas, teniendo éstas obligación de solicitarlos de la correspondiente Administración a través de interconexión telemática, ya que el art. 28.2 de la Ley 39/15, bajo la rúbrica «Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo», les reconoce el «derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello».
Y por otra parte, la sentencia hace referencia a los siguientes preceptos constitucionales que enmarcan la correcta actuación de la Administración, cuya incidencia en el presente caso se limita a determinar la existencia de la infracción de los mandatos legalmente impuestos en la tramitación del expediente: el art. 9.3 de la Constitución Española que dice que «la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»; el art. 103.1 que establece que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho»; y el art. 106 que establece que «(1.) Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. (2.) Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
COMPROBACIÓN DE VALORES: MEDIOS DE COMPROBACIÓN
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 75/2023 de 13 de enero.
Ponente: Esperanza Córdoba Castroverde
RESOLUCIONES DE JUSTICIA
SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA APORTACIÓN AL CAPITAL SOCIAL DE UN INMUEBLE
Resumen:
Es objeto de este recurso si puede suspenderse la inscripción de una escritura, de aportación al capital social de una sociedad de determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, por no expresar las superficies de las casitas de labor que se ubican en dos de las fincas, aunque ya aparecían en la descripción registral de las dichas fincas, exigiendo la registradora que se determine su superficie, en aplicación del principio de especialidad que deriva de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.
La Dirección General ya se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión entre otras, en las Resoluciones, de 5 y 12 de mayo de 2016, y de 8 de noviembre de 2019, entendiendo que la identidad, respecto de la finca a inmatricular, entre el título inmatriculador y la certificación catastral, hay que entenderla referida exclusivamente al espacio físico ocupado por la finca, sin que obligatoriamente deba extenderse a las edificaciones que pueda haber en ella, doctrina que es igualmente extensible a las fincas registrales inscritas, puesto que, respecto de ellas, el principio de identidad se cumplió al practicarse la inmatriculación de la finca en su momento, con arreglo al principio de legalidad vigente en el momento de practicarse la inscripción, y en la descripción registral de las fincas, se hizo constar la existencia de las casitas de labor, por lo que su existencia está amparada por el folio registral, sin que se pueda poner en cuestión si lo que se pretende hacer constar en el Registro es solamente el cambio de titularidad en el dominio de la finca, manteniéndose su existencia con la misma descripción que resulta del Registro.
Es decir, las exigencias del principio de especialidad ya se cumplieron en su día, al practicar la inmatriculación de la finca, sin que puedan exigirse ahora volver a reiterarlos si se mantiene la descripción, puesto que ni el 9 de la Ley Hipotecaria ni el artículo 51 del Reglamento Hipotecario contienen como circunstancia de la inscripción el de la superficie de las edificaciones que se contengan en la finca inscrita.
Por otra parte, y en cuanto a la ausencia de motivación de la nota de calificación, como afirma el notario recurrente, la registradora no ha motivado suficientemente su nota de calificación, al no expresar los motivos por los que, en base al principio de especialidad, no puede practicar la inscripción solicitada por el mero hecho de no constar la superficie de las edificaciones mencionadas en los asientos registrales, limitándose a citar, de forma rutinaria, dicho principio y los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, sosteniendo el Centro Directivo en su Resolución de 2 de junio de 2022, que “cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación”.
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE APODERAMIENTO
Resumen:
Es objeto de este recurso un poder a favor de una tercera persona para que, en nombre y representación de una entidad, pudiera hacer uso parcial de las facultades que ellos mismos tenían conferidas, disponiendo que algunas de ellas pudieron ser ejercitadas de forma solidaria.
El defecto alegado en la nota de calificación no puede ser confirmado, pues por una parte, los textos legales que invoca –ni ningún otro aplicable al supuesto– no consagran ni inducen a estimar la limitación que pretende, y por otra parte, tal y como se desprende de la redacción de los poderes que ostentan los otorgantes, en los que se les conceden concretas facultades (las de realizar concretas actuaciones en nombre del principal y, entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo) y se les impone una determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución.
Por tanto, los apoderados tenían facultades suficientes para sustituir el poder de modo que determinadas facultades puedan ser ejercidas por otro apoderado individualmente.
Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, es reiteradísima la doctrina del Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015; 25 de octubre de 2016; 19 de julio de 2017; 9 de enero, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019; 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020; 7 de junio y 1 de julio de 2021; 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022; y 9 de marzo de 2023; así como las Sentencias del Tribunal Supremo número 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre; y 378/2021, de 1 de junio, que sostiene que se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la Ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia.
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
Resumen:
Es objeto de este recurso si es o no inscribible una escritura de cancelación de hipoteca en la que concurren las circunstancias siguientes: en el encabezamiento de dicho título se califica como «escritura de cancelación de hipoteca»; y respecto del juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)»; y se hacía reseña del poder de la compareciente en el sentido siguiente: «La representación y facultades (…) como apoderada resultan de poder otorgado ante ______________, el día _______________, con el número _________4 de protocolo, e inscrito en el registro Mercantil de ______, en el Tomo ______ del Archivo, Sección General, al Folio ___, Hoja número ________, inscripción ___», señalando el registrador como defecto que debe completarse el juicio de suficiencia formulado por el notario autorizante en el documento presentado.
Literalmente dispone esta la resolución, lo siguiente:
«2. Para la resolución de este expediente hay que recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece lo siguiente: ‘En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera’. El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: ‘La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación’.
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: ‘En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación’.
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:
«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.
3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una ‘reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada’.»
Igualmente, según las mismas Sentencias, «conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 14 de julio de 2015 y 1 de julio de 2021).
El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de sus Sentencias de 5 de mayo de 2008, Sala de lo Contencioso- Administrativo, y de 23 de septiembre de 2011, Sala de lo Civil (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.
3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10 de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se confieren al apoderado facultades representativas para llevar a cabo «el negocio jurídico objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre de 2010, se rechazó el juicio de suficiencia de las facultades representativas en el que se emplea una expresión genérica –«(…) para formalizar la presente escritura (…)»– y se determinó que debería ser «un juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe adecuadamente el título de representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio de suficiencia expreso y concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico documentado, de suerte que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio, así como la congruencia de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título; en la de 6 de noviembre de 2007, se recuerda que el juicio de suficiencia emitido por el notario es incompleto si se omite la expresión del acto o negocio para cuyo otorgamiento considera el notario que el representante tiene facultades suficientes; por último, en las de 30 septiembre y 8 noviembre 2002, se afirma que no basta con que el notario exprese lacónicamente la suficiencia del poder «para el otorgamiento de esta escritura», sino que ha de hacer una referencia concreta a las facultades conferidas, en congruencia con el contenido de la escritura que autoriza; concreción que podrá hacer apoyando su juicio bien en una transcripción somera, pero suficiente, de las facultades atinentes al caso, o bien en una referencia o relación de la esencia de tales facultades.
Según dicha doctrina, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.
4. Debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo (vid. Sentencia número 643/2018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado recientemente lo siguiente: «(…) En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar ‘la capacidad de los otorgantes’, y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la ‘reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado’, debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere (…)». Y añade que el juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado (…)».
Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio.»
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.
SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA
Resumen:
La registradora suspende la inscripción de la totalidad del contenido de las escrituras y señala un defecto que no se recurre. En la calificación expresa que «en cuanto a la inscripción parcial y tal y como tiene establecido el Centro Directivo en sus resoluciones, no se considera posible si no es expresamente solicitada por los interesados, ya que la rogación acerca de la inscripción es única, máxime cuando se trata de un negocio jurídico complejo, lo que haría precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sean posibles».
En la resolución el Centro Directivo sostiene que, en el concreto supuesto se debe tener en cuenta lo siguiente: que existen dos fincas de este Registro de la Propiedad, sin que mediante la presentación del documento se haya causado inscripción alguna sobre ninguna de ellas, y que se trata de varias operaciones jurídicas distintas –aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal–. Por tanto, aunque no se haya solicitado la inscripción parcial, siendo que el pacto denegado solo afecta a la esencialidad de la división horizontal, debe concluirse que cabe la inscripción de los otros negocios jurídicos realizados.
Y ello por cuanto, en su Resolución de 8 de febrero de 2023, dice que: «En cuanto a esta cuestión de la inscripción parcial del préstamo hipotecario, en el Derecho registral español la regla general sobre posibilidad de inscripción parcial de los documentos presentados en el Registro de la Propiedad, es que si el pacto o estipulación rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, la inscripción parcial solo será posible, sin dicho pacto, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de julio y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019), no pudiendo el registrador actuar de oficio en aras a practicar esa inscripción parcial. Solo es admitido que el registrador de la Propiedad practique de oficio una inscripción parcial, es decir, no mediando solicitud expresa de las partes, cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura pública comprenda diferentes negocios jurídicos (vid. Resoluciones de 15 de marzo de 2006, de septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripción parcial no se derive perjuicio para nadie».
La Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a la inscripción parcial de la escritura.
SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL Y RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN
Resumen:
Se solicita, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de una declaración de fin de obra, con rectificación de su descripción, solicitando tácitamente la inscripción de la georreferenciación catastral que se corresponde con la identidad de la finca registral, que es denegada por la Nota de calificación registral.
La resolución indica que, tratándose de inscripciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, entonces se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, por lo que su ubicación, localización y delimitación física se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. Por tanto, la invocación de la segregación como uno de los fundamentos de las dudas de la registradora en la identidad de la finca no se ajusta a la doctrina al respecto formulada por el Centro Directivo, pues las descripciones registrales son exclusivamente literarias y pueden adolecer de cierta inexactitud.
De la comparación de las descripciones inscritas -y la que ahora se pretende inscribir- y la apreciación de la realidad física que resulta, tanto de la aplicación registral homologada para el tratamiento de bases gráficas, como de la existente en la Sede Electrónica del Catastro, sucede que las construcciones no ocupan la totalidad de las parcelas, por lo que el aumento de obra, aunque estén delimitadas las mismas por vallados construidos, no tiene que implicar necesariamente invasión de una finca colindante, pues el aumento de superficie construida puede haberse producido sobre la parte de la finca no construida; es más, los recurrentes acreditan la no invasión con la aportación del informe catastral de ubicación de construcciones.
Y asimismo sostiene que, como declaró la Resolución del Centro Directivo de 30 de enero de 2019, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.
Por tanto, solicitándose la inscripción de la declaración obra nueva, el registrador, en aplicación del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, debe calificar que la superficie georreferenciada de la planta de la obra se ubica íntegramente sobre la superficie de la finca sobre la que se declara la construcción.
La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.