ÁMBITO EUROPEO
JUAN MARTÍN QUERALT
catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado
Versatilidad conceptual en la jurisprudencia europea
Una reciente sentencia del TJUE, de 3 de marzo de 2021, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de la Comunidad Valenciana acerca de la compatibilidad del Impuesto sobre la Producción de Energía Eléctrica con el Derecho Comunitario. Compatibilidad que ha sido ratificada por el TJUE, haciendo gala de algo que viene repitiéndose con frecuencia en los pronunciamientos del tribunal comunitario: su versatilidad conceptual y la indudable permeabilidad a la toma en consideración de los efectos económicos derivados de sus fallos. Si a ello le añadimos los estrechos confines en que el legislador español –Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público– ha configurado la responsabilidad del Estado legislador por la aprobación de leyes que vulneran el Derecho Comunitario –ley cuya adecuación al Derecho Comunitario también se encuentra pendiente de la decisión del TJUE- nos encontraremos con que las reflexiones que sugiere la sentencia del pasado 3 de marzo se proyectan sobre quicios esenciales de nuestro Derecho.
Incertidumbres y perplejidades. Veamos cuáles han sido los mojones que han acotado el camino que conduce a la sentencia del TJUE, mojones que han ido poniendo de relieve las incertidumbres y perplejidades que han azacaneado no poco las decisiones tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.
El Impuesto sobre la Producción de Energía Eléctrica fue creado por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad eléctrica, ley que expresamente lo calificó como impuesto de carácter directo y naturaleza real. En su preámbulo señala que, al amparo del art. 45 CE, perseguía armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medio ambiente y la sostenibilidad.
Por Auto de 14 de junio de 2016, el TS planteó cuestión de inconstitucionalidad por posible contradicción con el principio constitucional de capacidad económica, toda vez que la capacidad económica gravada por el impuesto – que, además, carecía de otra finalidad extrafiscal- podía encontrarse ya gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
El Auto del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 2016 inadmitió tal cuestión de inconstitucionalidad, entendiendo que, antes de emitir juicio sobre su constitucionalidad, debería resolverse la posible contradicción del Impuesto con el Derecho comunitario. Señala el TC:
“… al disponer los arts. 163 CE y 35.1 LOTC que la cuestión de inconstitucionalidad debe referirse siempre a una norma legal «aplicable al caso», ha de entenderse que la prioridad en el planteamiento debe corresponder, por principio, a la cuestión prejudicial del art. 267 TFUE. La incompatibilidad de la ley nacional con el Derecho de la Unión Europea sería causa de su inaplicabilidad y por tanto faltaría una de las condiciones exigidas para la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta sólo sería admisible si se ha descartado la posibilidad de que la ley cuestionada sea incompatible con el Derecho de la Unión y, en consecuencia, inaplicable…”
Con posterioridad -ATC de 20 de junio de 2018- el mismo TC entendió que no se produce doble imposición entre el IVPEE y el IAE, toda vez que:
“… debe en primer término subrayarse que el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica es de titularidad estatal, mientras que el Impuesto sobre Actividades Económicas es local, por lo que, al no entrar en liza ningún tributo autonómico, no resulta de aplicación el artículo 6 de la LOFCA que … es el único precepto del bloque de la constitucionalidad que establece una prohibición de doble imposición… Así pues, la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el Impuesto sobre Actividades Económicas no vulnera per se ningún precepto constitucional…”
Podía darse el caso de que, aun no existiendo prohibición de doble imposición, la existencia de un doble gravamen podría vulnerar la prohibición de confiscatoriedad ex art. 31.1 CE. Tampoco el TC entendió que se diera tal circunstancia, señalando en el antedicho ATC que:
“… en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten…En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es más revelador, en el recurso de Iberdrola Generación, S.A.U., que da lugar a la misma, se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación.”
Cuestión prejudicial. Con posterioridad, el Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de marzo de 2019 planteó cuestión prejudicial acerca de la conformidad o no del IVPEE con el Derecho Comunitario, inquiriendo aclaración acerca de: si el impuesto, calificado por el legislador español como directo, es, en rigor, un impuesto indirecto; si, pese a la calificación del IVPEE como impuesto medioambiental, este tributo persigue una finalidad esencialmente recaudatoria; si el principio de libre competencia y del fomento de la energía de fuentes renovables se opone al IVPEE en la medida que concede el mismo tratamiento fiscal a la energía procedente de fuentes no renovables que a la que procede de fuentes renovables, con discriminación de estas y con vulneración del sistema de apoyo previsto en el art. 2.k) y concordantes de la Directiva 2009/28/CE, y si el mencionado principio de libre competencia y los arts. 32, 33 y 34 de la Directiva 2009/72/CE se oponen al IVPEE por considerar que permite una discriminación positiva a los productores no nacionales de energía eléctrica, en perjuicio de los productores españoles, con distorsión del mercado interior de la energía eléctrica y del acceso a la red.
Finalmente, la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2021 concluyó en la inexistencia de vulneración alguna del Derecho Comunitario por parte de la Ley española.
En apretada síntesis los artículos 1 y 3 de la Directiva 2009/28/CE – relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables – no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.
El artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE– sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad – no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.
Acerca de una cuestión esencial –naturaleza directa o indirecta del tributo- el TJUE se decanta por reconocer su naturaleza directa, como expresamente reconoce la ley española. Por tanto, impide que el impuesto sea repercutible como coste empresarial. Al menos, claro, en pura teoría.
Ancha es Castilla. Como anchos y portátiles son los conceptos de impuesto directo e indirecto, fin fiscal o extrafiscal. En el fondo, no muy en el fondo, aparecen las consecuencias económicas que para los Estados miembros conlleva la declaración de vulneración del ordenamiento comunitario. La vieja razón de Estado.
Abstract
Articles 1 and 3 of Directive 2009/28/EC, on the promotion of the use of energy from renewable sources, raise no objection to a national regulation establishing a tax levied on one single type of electricity generation and the corresponding input into the electricity system, likewise if the electricity is generated from renewable sources, and for the purpose not of protecting the environment, but increasing the level of budgetary revenues.
Article 107 TFEU, subsection 1, and Articles 32 to 34 of Directive 2009/72/EC, concerning common rules for the internal market in electricity, raise no objection to a national regulation establishing a national tax levied on the generation of electricity and the corresponding input into the electricity system within the territory of a Member State.
Regarding one essential issue (the direct or indirect nature of the tax), the TJEU opts for recognition of direct status, as explicitly recognised under Spanish law. This therefore prevents the tax from being passed on as a business cost. At least in purely theoretical terms, of course.
There is plenty of room for manoeuvre. And plenty of flexibility in the concept of direct and indirect tax, and tax and non-tax purposes. Deep down, or not so deep down, we arrive at the economic consequences for Member States of a declaration that they have breached Community legislation. The old issue of national interest.