REFORMAS A VALORAR

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2022

BOE: 29/12/2021
BOE: 29/12/2021

Resumen: DA 46: Interés legal del dinero: 3%. Interés de demora legal: 3,75%.

DF 9: «Con efectos desde 1 de enero de 2022 y vigencia indefinida, se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada como sigue:

«a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 1.500 euros.

Este límite se incrementará en 8.500 euros, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a la respectiva contribución empresarial.

A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe, se considerarán como contribuciones empresariales, a efectos del cómputo de este límite.»

Garantía poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo

BOE: 29/12/2021

Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones.

Resumen: A destacar su disposición final sexta. Modificación de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio.

Se modifica el artículo primero de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio, quedando redactado en los términos siguientes:

«Artículo primero. 1. La jubilación por edad de los Notarios es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años; o voluntaria a partir de los sesenta y cinco años de edad. No obstante, podrán solicitar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con dos meses de antelación a cumplir la edad de setenta años, la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.

2. El mismo régimen será de aplicación a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.»

Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de régimen jurídico de los animales

BOE: 16/12/2021
Ley 17/2021 – 15/12/2021

Resumen: Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

INSTRUCCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2021, DE LA DGSJFP

BOE: 22/12/2021
Ley 17/2021 – 15/12/2021

Resumen: Instrucción de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se establecen criterios para la aplicación en las Notarías, de las previsiones contenidas en el artículo 68.3 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

Aceptación tácita de la herencia. Personación en autos.

La personación en concepto de heredero en autos produce la aceptación tacita, ya que sin la cualidad heredero no se puede actuar en juicio, pedir embargos e instar la declaración de concurso de la herencia yacente.

▶ SAP 11/03/2019 ▶ Ponente: Pablo Quecedo Aracil

Resumen: Partiremos de que el sistema de aceptación tácita del C.C. y del Libro IV del C.C. de Cataluña tienen el mismo sentido al ser herederas del sistema sucesorio romano. La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de la Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia.

En el presente caso se puede sostener que, con la personación de la recurrente en concepto de heredera en los autos Juzgado de 1a Instancia, en fecha 28-6-2016 se produjo la aceptación tácita, ya que sin la cualidad heredero no se podía actuar en juicio, ni pedir embargos, ni instar la declaración de concurso de la herencia yacente como se hizo. Esta personación es posterior a una escritura de 13-6-16, por la que se acreditaba la condición de la recurrente como pareja de hecho del difunto y con derecho a heredar ex Art.441-2 del Libro IV C.C. de Cataluña, y anterior a la declaración formal de herederos de 30-8-2016, es decir, en el presente caso había gestionado como heredera aun antes de su declaración formal, y por esa razón el Juzgado de 1a Instancia no admitió́ su personación; no tenía título formal, pero había gestionado de forma clara y nítida como heredera.

En cuanto a la pretensión de que la herencia, si fue aceptada, lo fue a beneficio de inventario, el Art.461-14 del Libro IV del C.C. de Cataluña permite usar del beneficio de inventario antes o después de la aceptación, pero debe hacerlo, Art.461-15 1, en el plazo de seis meses a contar del momento en que el heredero conoce o puede razonablemente conocer la delación.

Pues bien teniendo en cuenta que la delación se produce, Art.411-4 del Libro IV del C.C . de Cataluña desde el momento de la muerte del causante, dicho esta que el día inicial es el 21-4-2016. La demandada era pareja de hecho, conviviente con el difunto y por tanto estaba en disposición de conocer razonablemente la ausencia de descendientes, y su cualidad de heredera. El único problema sería la posible existencia de un testamento que pudiera alterar lo previsto en la sucesión intestada, obstáculo que desaparece en 20-5-2016, con el certificado de últimas voluntades en el que constaba que el difunto no había otorgado testamento.

Así́ las cosas, desde 20-5-2016 hasta la fecha de presentación en concurso de la herencia yacente en 7-12-2016 han pasado los seis meses legalmente exigibles, entendiéndose aceptada la herencia pura y simplemente. Alegaba la parte recurrente que resultaba de aplicación por ser ley especial la Ley Concursal, y ello con independencia de lo que regule la Ley general foral, disponiendo que la misma introduce en el Derecho español un supuesto excepcional de aceptación a beneficio de inventario ministerio legis, sin necesidad de declaración expresa por parte del heredero.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

Calificación registral sin suficiente motivación

La calificación no refleja claramente la situación registral y la motivación del Registrador, lo que no puede subsanar el Registrador en el informe que realiza a raíz del recurso.

▶ Resolución DGSJYFP 20/12/2021 ▶ BOE: 04/01/2022

Resumen: Se presentan para su depósito las cuentas anuales de 2020 de una SL.

El Registrador no inscribe porque de la hija de la sociedad entiende que las mismas deben de estar auditadas.
Dicha Sociedad había designado auditor para tres años contados desde el 1/01/2019, lo cual consta en el Registro Mercantil junto con la aceptación del auditor en la inscripción 5ª.

En la inscripción 6ª consta la revocación por parte de la SL del auditor nombrado con fecha 11/01/2021 en virtud de certificado del administrador de acuerdo de la Junta de la misma fecha.

El recurrente entiende que habiéndose revocado el nombramiento del auditor no es precisa la auditoría de las cuentas de 2020 que se presentan en 2021.

La DGSJYFP centra el caso en la falta de motivación suficiente de la calificación registral.

En la calificación, el Registrador se limita a decir que “el informe de auditor tendrá que acompañarse necesariamente, aunque la sociedad tenga nombrado e inscrito auditor con carácter voluntario, de conformidad con el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 15/12/2016, 21/12/2016 y 20/12/2018”. Es decir, la calificación ofrece al presentante el mismo panorama vigente antes de revocar al auditor, sin añadir razón alguna que le permita intuir la causa por la que deba permanecer esa situación. Y es en el informe a raíz del recurso, donde el Registrador explica que entiende que, habiéndose producido la revocación en enero de 2021, se entiende vigente la auditoría para el ejercicio anterior.

Acorde con la calificación, el recurrente fundamenta su impugnación en la facultad de revocación por justa causa que el artículo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital le concede, ejercitada en junta general y por unanimidad.

Por lo anterior, la DG dice que no puede confirmarse la calificación, pues no puede tenerse en cuenta la argumentación de contenido calificatorio que, de modo extemporáneo, alega el registrador en su informe.

Convocatoria de JG por burofax: Acuse de recibo.

Tanto la convocatoria por correo como por burofax, deben ser con acuse de recibo; pero establece una interpretación favorable del precepto estatutario, para comprender que el acuse de recibo se refiere a ambas formas.

▶ Resolución DGSJYFP 03/12/2021 ▶ BOE: 22/12/2021

Resumen: Se constituye una SL, en sus estatutos se dispone que la convocatoria de la junta general «se hará mediante burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo con una antelación de quince días en la que se contenga …

El Registrador califica negativamente porque según él, del 173 LSC y con la finalidad de que la convocatoria se realice por un medio que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, es necesario establecer que cuando la convocatoria se realice mediante burofax, éste sea con acuse de recibo.

La DG recuerda que el 173 LSC establece que «la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad».

Distintas resoluciones han admitido el envío de correo certificado con acuse de recibo y el burofax con certificación de acuse de recibo, siendo en este caso además necesario que el operador postal sea la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.»

Pero la DG revoca la nota porque interpreta la norma estatutaria conforme a los principios generales de interpretación. Por ello, de una interpretación no sólo literal, sino también teleológica y sistemática de la cláusula debatida, se desprende inequívocamente que al disponer que la comunicación de la convocatoria se realice «certificado con acuse de recibo», se está estableciendo este último requisito (igual que los restantes previstos en la misma cláusula sobre antelación de la comunicación y contenido de la misma) no sólo para la remisión mediante carta remitida por correo sino también para el envío mediante burofax por el operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».
Por todo ello estima el recurso y revoca la calificación.

Años a aportar para levantar el cierre por falta de depósito de cuentas

Hay que presentar al menos las de los últimos tres ejercicios, cuya falta de presentación ocasionó el cierre. Que pueden ser distintas a las de los últimos tres años.

▶ Resolución DGSJYFP 18/11/2021 ▶ BOE: 03/12/2021

Resumen: Se presentan a depósito las cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 el día 27 de julio de 2021, son calificadas negativamente por encontrarse cerrado el Registro Mercantil, precisamente por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a ejercicios anteriores.

Cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, es doctrina de la DG que teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios (Resolución DGSJYFP de 3 de octubre de 2005). Pero, como ya dijera la Resolución DGSJYFP de 8 de febrero de 2010, es de los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre.
Conforme al 378 del RRM, el cierre del Registro se produce respecto de aquellos ejercicios en los que habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se ha producido el depósito de cuentas.

En el caso concreto, el 27 de julio de 2021 la hoja de la sociedad se encuentra cerrado por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2017, 2018 y 2019. Por lo que habría que depositar las cuentas de 2017, la presentación de las de 2020 no enerva el cierre, puesto que aún no ha transcurrido un año desde su cierre.

Resumen: Relativa a denegación de inscripción de segregación de una finca integrada en un conjunto en régimen de propiedad horizontal. Según la actual redacción del artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, y el criterio del Tribunal Supremo y el Centro Directivo, para llevar a cabo la división de un departamento independiente será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad. En el caso objeto de este expediente, este requisito estaría cumplido porque figura inscrita en la finca matriz la cláusula estatutaria séptima que permite tal posibilidad. La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación del registrador.

Número de administradores en SL anterior a 2010 y retribución.

Antes de 2010 no se exigía el número máximo o mínimo de administradores. Estos pueden recibir prestaciones por prestaciones distintas a las propias de administrador.

▶ Resolución DGSJYFP 16/11/2021 ▶ BOE: 18/10/2021

Resumen: En una SL está inscrito desde su constitución el siguiente artículo estatutario: La Administración de la Sociedad y su representación en juicio y fuera de él corresponderá a un Administrador Único, a varios Administradores, que actuarán solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración, a elección de la Junta General. En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por dos de ellos.

Se autoriza una escritura por la que se añade a dicho artículo una previsión para la retribución, que dispone que es gratuito, por el desempeño de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables, según las leyes de sociedades de capital, No obstante, dicha gratuidad se entiende, sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo. En este caso, el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.

El Registrador por un lado dice que el artículo en cuanto al número de administradores es indeterminado, pues falta de concreción del número de administradores, si son solidarios como mancomunados o, en su defecto, el mínimo y el máximo de los que podrán ser nombrados.

No obstante, dicho artículo estaba inscrito en los mismos términos que ahora generan la controversia desde la constitución de la sociedad el año 2007.

La DG no confirma este defecto. La concreción del número de administradores o el mínimo y máximo se exigían para la SA, pero no para la SL, fue en el 2010 con la aprobación de la LSC cuando también se exigió para ellas. Al tener que incluirse la parte no alterada de este artículo, con la alterada, puede entenderse que es una reforma, pero atendiendo a la coincidencia literal, no es el caso.

El segundo defecto atiende a la retribución el registrador entiende que la cláusula no es clara, pues, de un lado, señala la gratuidad del cargo de administrador, por «el desempeño de las facultades inherentes a dicho cargo que sean indelegables», pero, de otro lado, dispone una posible retribución, cuyos conceptos no detalla, por «prestaciones distintas a las indelegables como Administrador».

Parece que se estuviera refiriendo a los Consejeros delegados o consejeros con funciones ejecutivas, por esa referencia a las facultades indelegables, pero lo cierto, es que la DG, dice que del sentido literal habla solo de administradores en general.

En el presente caso la redacción de la cláusula podría haber sido más clara en ese sentido. Pero, interpretada en su conjunto y del modo más adecuado para que produzca efecto, resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores, sin perjuicio de la remuneración que pueda corresponderles «por prestaciones distintas a las indelegables como Administrador», que no cabe sino entender que se trata de servicios o relaciones laborales ajenos a las facultades inherentes al cargo de administrador, sin que nada se exprese que conduzca a concluir, como hace el registrador en su calificación, que aquellos sean derivados de su condición de administradores.

Por ello revoca también la calificación en este punto.