REFORMAS A VALORAR
Determinadas medidas entre las que incluyen de apoyo a autónomos y empresas
BOE: 24/11/2021
R.D. Ley 27/2021- de 23/11
Resumen: “El Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Adopta determinadas medidas entre las que incluyen medidas de apoyo a autónomos y empresas, libertad para introducir puntos de recarga para vehículos eléctricos en las gasolineras e incentivar obras de protección y recuperación del Mar Menor. Amplía la vigencia de las líneas de avales, prorroga el régimen de autorización previa de determinadas inversiones extranjeras y extiende algunas medidas en el ámbito concursal. Por otra parte, se mantienen vigentes hasta el 30 de junio de 2022 los fondos de recapitalización de empresas gestionados por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y COFIDES.”
Adaptación Impuesto Incremento Valor Terrenos Naturaleza Urbana
BOE: 09/11/2021
R.D. Ley 26/2021 – 08/11/2021
Resumen:Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg
Instrucción de 16 de septiembre de 2021 de la DGSJYFP sobre Registro Civil
BOE: 23/09/2021
Resumen:
La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil ha previsto un nuevo modelo de Registro Civil que se caracteriza, principalmente, por ser un Registro Civil público, gratuito, único para toda España y que se configura como electrónico e interoperable.
La satisfactoria puesta en marcha de esta Ley implica la ejecución coordinada de numerosas actuaciones en los ámbitos normativo, organizativo y tecnológico, así como la colaboración con múltiples organismos, administraciones locales y administraciones autonómicas, preservando la eficiencia en la actuación mediante una implantación progresiva que la haga viable.
SENTENCIAS CON RESONANCIA
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN
Declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
STC 26/10/2021
Resumen: La STC declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), relativos al método de cuantificación de la base imponible de la plusvalía municipal.
Además, la sentencia establece que no podrán ser revisadas con fundamento en ella aquellas situaciones que, a la fecha en que se dictó la sentencia, hayan sido decididas definitivamente (bien mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, bien mediante resolución administrativa firme) o aquellas otras que, de acuerdo con lo señalado en la propia sentencia, tienen también la consideración de situaciones consolidadas a estos efectos (lo que afecta, entre otras, a las autoliquidaciones no recurridas antes de la referida fecha).
Acepta la sentencia que el método de valorar la base imponible con arreglo a módulos o criterios objetivos no es necesariamente inconstitucional siempre que se cumplan una serie de condiciones que no se respetan en los artículos analizados, porque la regulación que llevan a cabo esos artículos conducen a un resultado que se aleja notablemente de los valores reales de los inmuebles en el mercado inmobiliario. Por ello, considera que son inconstitucionales y nulos.
Permuta de suelo/vuelo con condición resolutoria y cláusula penal
Considera procedente la cláusula penal, sin necesidad de moderación, aunque el promotor causalizara su incumplimiento en la no finalización del planeamiento por el ayuntamiento.
Resumen:Se presentó demanda por una sociedad en la que interesaba la resolución del contrato de permuta por obra futura suscrito entre las partes en escritura pública y, en consecuencia, la anulación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las fincas registrales efectuadas con ocasión de dicha transmisión a favor de la sociedad demandada, ordenando nueva inscripción a favor de la sociedad demandante.
También solicitaba que se declarase ajustada a derecho el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato y que había sido satisfecha a la demandante por la entidad bancaria a través de la ejecución del aval bancario que había sido constituido por la demandada con ocasión del contrato litigioso.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose, por considerar improcedente la resolución del contrato así como la ejecución del aval.
El juzgado de 1ª instancia estimó la resolución del contrato y la ejecución del aval. Recurrida en apelación por la demandada, esta se aquieta ante la declaración de la resolución del contrato de permuta pero solicita que se declare la ineficacia e inaplicación de la cláusula penal o a lo sumo, alternativamente se modere, cuantificando la pena en un 10%.
En la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación y se condenó a la demandante a devolver el aval. Estimó que la no aprobación en plazo de la urbanización convirtió el objeto en imposible, considerando que no hubo incumplimiento del demandado y que la ejecución del aval fue incorrecta.
La parte actora interpuso recurso de casación que se funda, como motivo principal, en la infracción del art. 1255 del CC, y del principio general del derecho pacta sunt servanda.
El TS estima el recurso sobre la base de los siguientes argumentos: En la sentencia recurrida se entiende que la condición resolutoria quedaba supeditada a la no obtención de licencia de obra, y ello no pudo efectuarse por la no finalización del planeamiento por las autoridades municipales. Sin embargo el TS considera que la clara redacción de la estipulación discutida viene a determinar su aplicabilidad independientemente de las vicisitudes de planeamiento.
Frente a ello el recurrido opuso la imposibilidad de cumplimiento, la existencia de caso fortuito y la necesaria moderación de la cláusula penal, a la vista de las dificultades urbanísticas acaecidas. Pretensiones rechazadas por el TS, ya que:
– Tratándose de profesionales de la construcción, correspondía a la recurrida prever las posibles dificultades de planeamiento urbanístico que pudieran surgir «debiendo haberse esmerado el hoy recurrido a la hora de estudiar las posibilidades de edificación, a la postre frustradas…”.
– Por tanto, tampoco concurre caso fortuito, pues la situación era previsible y no era ajena a la práctica urbanística (art. 1105 del C. Civil).
– Igual respuesta merece la respuesta a la moderación de la cláusula penal, pues no puede sustentarse en la imprevisión de la parte recurrida (arts. 1152 y 1253 del C. Civil).
Transacción con novación de c. suelo y renuncia al ejercicio de acciones
Aplicación del principio de transparencia. Alcance de la renuncia de acciones: en la medida en que tal cláusula abarca cuestiones ajenas a la controversia no puede reconocerse su validez. Reitera jurisprudencia.
Resumen: En 2007 se suscribió un préstamo hipotecario que tenía una cláusula suelo del 4,50% y un techo de 9,75%. Las partes firmaron en 2013 un documento privado rebajando el suelo al 2,75% y renunciando a acciones. En concreto, en dicho documento se dice: «Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen». Asimismo, en el documento figuraba la siguiente mención escrita de puño y letra de un prestatario, junto a las firmas de ambos: «Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual».
En 2016 los prestatarios demandaron a la entidad prestamista solicitando que se declarase nula la cláusula suelo-techo y se condenara a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas; y la entidad se opuso alegando la eficacia y vigencia del documento privado citado. La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda por apreciar falta de transparencia en la cláusula suelo inicial y ser nula por abusiva y entender que el contrato privado posterior carecía de virtualidad, por ser nulo en tanto que constituía la novación de una cláusula nula. Apelada por la entidad, la AP desestimó el recurso. Con posterioridad el banco recurrió ante el TS que señala lo siguiente:
– Que el documento privado novatorio contiene dos estipulaciones relevantes: una en que se pacta un “suelo” al 2,75%; y otra en que las partes ratifican la validez del préstamo y renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado; y que ambas estipulaciones constituyen los dos elementos de una transacción: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.
– Que la STJUE de 9/07/2020 declaró que es admisible que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, (cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente), pueda ser objeto de un acuerdo de novación; pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, (como ocurre en este caso), deberá cumplir con la exigencia de transparencia.
– Que, según el TS, en el momento de la novación, los prestatarios conocían la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula, la incidencia que había tenido en su préstamo, y la incidencia que tendría la nueva cláusula suelo. Y entiende que estas circunstancias se consideran adecuadas para que el consumidor pudiera valorar el mantenimiento de un suelo en su préstamo, por lo que para el TS la cláusula novatoria, en este punto, cumplía con las exigencias de transparencia.
– Que, en cuanto a la cláusula de renuncia de acciones, se advierte en la misma, indica el TS, que la renuncia efectuada va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha. Y en la medida en que tal cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas a la controversia no puede reconocerse su validez.
– Por tanto, el TS declara la validez de la estipulación del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, que ha de ser removida del contrato transaccional.
Moderación judicial de cláusula penal en caso de incumplimiento parcial
No procede la moderación judicial de la cláusula penal: cuando esté establecida para un determinado incumplimiento; cuando no haya incumplimiento parcial; ni cuando la cuantía de la pena no sea desproporcionada respecto del daño causado.
Resumen:El 2 de octubre de 2013, se firma un contrato privado de compraventa de una vivienda, previa su reforma por la vendedora conforme a instrucciones de la compradora. El precio de venta pactado es de 108.000 euros, entregándose a la firma del contrato la suma de 9.000 euros, y el resto de 99.000 euros a la firma de la escritura pública, cuya fecha máxima habría de ser el 30 de noviembre de 2013. El 18 de noviembre de 2013 se modifica dicho contrato, pactándose que la compradora entregaría 51.000 euros el 13 de diciembre de 2013, momento en que la vendedora le entregará la posesión y llaves de la vivienda, y el resto de 48.000 euros se pagarán a la firma de la escritura pública, fechada como máximo para el 31 de enero de 2014; estipulándose que el incumplimiento por la compradora de cualquiera de estos pactos, facultaría al vendedor para exigir el cumplimiento del contrato o a dar por rescindida la compraventa, perdiendo la parte compradora el importe entregado en compensación de los perjuicios causados.
Al acercarse la fecha prevista para el primer pago aplazado, la compradora comunicó verbalmente a la vendedora que no iba a pagar, remitiendo ésta a aquella un escrito de resolución del contrato de acuerdo con lo pactado, en el que además indicaba a la compradora su disposición a negociar un nuevo contrato, dándole un plazo de siete días para que le hiciera una oferta. Pasado el plazo conferido, la compradora contestó mediante un escrito en el que afirmaba que la resolución era únicamente imputable a la vendedora, solicitando la devolución de los 9.000 euros entregados. Poco después, la vendedora vendió la casa a un tercero por 90.000 euros.
La compradora interpone demanda frente a la vendedora por la que solicita que se declare la resolución del contrato de compraventa, con devolución de los 9.000 euros entregados, más intereses y costas. La demanda es desestimada en primera instancia, pero tras recurso de apelación de la compradora demandante, la Audiencia estima parcialmente su recurso y condena a la vendedora a devolver a la demandante la cantidad de 4.500 €, mitad de la suma recibida a cuenta del precio pactado en el contrato de compraventa del inmueble, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
La vendedora demandada interpone recurso de casación por infracción del art. 1154 CC por indebida aplicación y de los arts. 1255 y 1152 CC por inaplicación, razonando que debe aplicarse el art. 1152 CC, que permite establecer una cláusula penal para el caso de incumplimiento, y que no procede la moderación porque el incumplimiento no fue parcial o irregular, que es el que permite la moderación de la cláusula penal prevista en el art. 1154 CC, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que cuando la cláusula penal esté establecida para un determinado incumplimiento, no procede aplicar la facultad moderadora. El recurso de casación es estimado, entendiendo el Alto Tribunal que no procede la moderación judicial de la cláusula penal al no compartir, de una parte, que el incumplimiento de la compradora fuera parcial y, de otra, que la cuantía de la pena fuera desproporcionada para el daño que para el vendedor supuso el incumplimiento de la compradora.
Controles transparencia y abusividad."Préstamo hipotecario tranquilidad"
En un préstamo con cuota creciente en función de la variación del interés y de los ingresos del prestatario, considera el TS que sus cláusulas son transparentes y resulta improcedente el control de abusividad, por referirse a un elemento esencial.
Resumen: Motiva el presente recurso un producto financiero denominado “préstamo hipotecario tranquilidad” que ya trato el TS en sentencias 560/2020 y 564/2020.
Se trata de un préstamo de cuota creciente, en el que el prestatario comienza pagando una cuota que cada año se incrementaría en un porcentaje. A cambio de pagar una cuota relativamente baja durante los primeros años, los pagos se imputan en las primeras etapas de la duración del préstamo en mayor medida a intereses y no al principal; proporción que se va invirtiendo progresivamente a medida que avanza el plazo vencido del préstamo, de forma que las últimas cuotas se imputan mayoritariamente a la amortización del capital y en mucha menor medida al pago de intereses.
La variabilidad que sobre la carga financiera del préstamo deriva de la variación del índice de referencia pactado para fijar el tipo de interés remuneratorio, no se traduce (como sucede en el sistema francés puro) en un incremento correlativo de la cuota periódica, sino que se traduce en un aumento del número inicialmente previsto de las cuotas periódicas, cuya cuantía se mantiene inalterada. Correlativamente, en caso de disminución de la carga financiera por reducción de los tipos de interés el efecto es una aceleración del proceso de amortización.
Finalmente, en el sistema pactado, se añade la previsión de un incremento lineal de la cuota periódica en un porcentaje anual, en función de un previsible incremento de los ingresos del prestatario, con la finalidad de ajustarse así progresivamente a su capacidad de pago.
En cuanto a la división del cálculo y abono de intereses en dos tramos, uno fijo y otro variable, aunque el prestatario conoce la cuota que va a pagar, ignora la duración exacta del préstamo, ya que si durante el período de aplicación del tipo de interés variable se diera un escenario de tipos bajos, podría ocurrir que el crédito hipotecario se amortizase en un número de años menor al máximo establecido. Y en un escenario sostenido de Euribor alto, se podría dar el caso contrario.
En definitiva, el prestatario, desde el primer momento, conoce el importe exacto de las cuotas pero no sabrá durante cuánto tiempo va a estar pagando el préstamo (dentro del máximo), ni tampoco, en el caso de que el Euribor fluctúe al alza, si con la última cuota deberá pagar la parte de capital pendiente no amortizado y, en su caso, los intereses no cubiertos por los pagos mensuales.
Las cláusulas impugnadas afectan a la devolución del capital y al pago de los intereses. En consecuencia, afectan a elementos esenciales del préstamo hipotecario y quedan sujetas al doble control de transparencia y abusividad. El control de transparencia exige, no solo que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Considera el TS, al contrario de lo que mantiene la sentencia recurrida, que el funcionamiento del interés remuneratorio está claramente explicado en la documentación contractual. Que no se trata de un producto financiero complejo. Que la escritura pública refleja el importe del TAE con claridad. Y que la mención al interés remuneratorio en la escritura pública reúne los requisitos de transparencia contractual.
En definitiva concluye el TS que, en este caso, las cláusulas litigiosas son transparentes y resulta improcedente realizar el control de abusividad, habida cuenta que se refieren al interés, que es el precio del contrato (art. 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores).
RESOLUCIONES DE JUSTICIA
Relativa a la suspensión de inscripción de una escritura de adición de herencia
Siendo que la legitimaria intervino en la partición de la herencia para dar por pagada su legítima, ahora respecto de la adición de la herencia, se evita la indefensión de la legitimaria con la notificación que se le ha hecho para que pueda reclamar el suplemento.
Resumen: Relativa a la suspensión de inscripción de una escritura de adición de herencia. Sostiene esta resolución del Centro Directivo que, dada la naturaleza de la legítima en el momento del fallecimiento del causante, y el momento en que se otorgó la partición, siendo que la legitimaria intervino en la partición de la herencia para dar por pagada su legítima, ahora respecto de la adición de la herencia, se evita la indefensión de la legitimaria con la notificación que se le ha hecho para que pueda reclamar el suplemento. En consecuencia, debe entenderse inscribible la escritura de adición a la herencia calificada. La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación.
Mutualidad de previsión social. Artículos estatutarios
Requisitos de miembros de la Junta Directiva y Comisión de Control.
Resumen: Primer defecto: Posibilidad de que formen parte de la junta directiva personas en quienes no concurra la condición de mutualistas ni de protectores.
En los Estatutos se establece que deben ser mutualistas; pero hasta un tercio de los miembros de la Junta Directiva podrán ser independientes externos.
La registradora entiende que no puede haber personas no mutualistas en los órganos sociales, puesto que el 39 del Reglamento de mutualidades de previsión social permite que una tercera parte no sean mutualistas, pero exige que en tal caso sean protectores.
La DG entiende que según el 39.2 de la citada disposición en su redacción inicial, establecía la regla general de que habrían de ser mutualistas, si bien, en caso de protectoras, se permitía que los estatutos pudieran determinar que estos o sus representantes formaran parte de ella. Pero, fue modificado por la DF 2ª, punto 2, del Real Decreto 1060/2015, de modo que ahora dice que habrán de ser mutualistas al menos en dos terceras partes; y en caso de existir protectores, los estatutos podrán determinar que los mismos o sus representantes formen parte de la junta directiva.
En consecuencia, el texto vigente permite que un tercio de los miembros de la junta directiva tengan la condición de no mutualistas, por lo que el primer defecto debe ser revocado.
Segundo defecto: Número de integrantes de la junta directiva. Los Estatutos señalan que habrá un número máximo de quince. La registradora estima que el 39.1 del Reglamento de mutualidades dispone que la junta directiva constará del número de miembros que determine cada estatuto, por lo que debe decir el número exacto. También cita en apoyo de su tesis el artículo 18 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La DG estima que la exigencia de que en los estatutos deba constar el número de miembros de la junta directiva no puede estimarse cumplida con la mera referencia al máximo de componentes que pudiera tener, razón por la que el defecto relativo a ella debe ser mantenido.
Tercer defecto: Comisión de auditoría regulada en los estatutos.
Según la registradora, la regulada se opone a lo dispuesto en el 43 del Real Decreto 1430/2002 para la que esta norma denomina «comisión de control financiero», donde se prescribe que debe estar compuesta por tres mutualistas que no formen parte de la junta directiva, y que los estatutos deben regular el funcionamiento de la comisión, así como el sistema de elección de sus miembros y la duración del cargo.
La DG establece que esa comisión es necesaria para las mutualidades que por disposición normativa no estén obligadas a auditoría sus cuentas anuales, atribuyéndole el carácter de «órgano social de carácter facultativo» para las que se sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas a ello.
La DF1ª de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, somete a la obligación de auditoría de cuentas a las entidades que tengan por objeto cualquier actividad sujeta a la legislación de ordenación y supervisión de los seguros privados, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.
El artículo 3.5 de la Ley de Auditoría de Cuentas otorga la consideración de entidades de interés público a las aseguradoras, lo que comporta el sometimiento de su auditoría a una disciplina especial. La DA3ª de esta misma ley dispone que «las entidades de interés público, cuya normativa no lo exija, deberán tener una Comisión de Auditoría con la composición y funciones contempladas en el artículo 529 quaterdecies del TR LSC .
Por ello, como están obligadas a auditoría, la comisión de control sería facultativa; por lo que entiende revocable el defecto y estima el recurso.
Relativa a la denegación de inscripción de segregación de una finca
Será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio
Resumen: Relativa a denegación de inscripción de segregación de una finca integrada en un conjunto en régimen de propiedad horizontal. Según la actual redacción del artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, y el criterio del Tribunal Supremo y el Centro Directivo, para llevar a cabo la división de un departamento independiente será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad. En el caso objeto de este expediente, este requisito estaría cumplido porque figura inscrita en la finca matriz la cláusula estatutaria séptima que permite tal posibilidad. La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación del registrador.
En referencia a la suspensión la inscripción de una escritura de compraventa
El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges.
Resumen: Relativa a la suspensión de inscripción de una escritura de compraventa. Sostiene esta resolución del Centro Directivo que, de conformidad con la propia resolución de este Centro Directivo de 30 de julio de 2018, el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges; si bien dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos, considerándose suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura. En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo de los bienes comprados por la esposa, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de dicha participación mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil; y, como alegan los recurrentes, en la escritura calificada queda explicitado el carácter oneroso del negocio entre los esposos. La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.