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Nº 157
Enero - febrero 2026
La forma en que una pareja organiza su dinero, si mediante cuentas conjuntas, separadas o una fórmula mixta, tiene consecuencias jurídicas y fiscales que suelen revelarse en los momentos difíciles: la ruptura y el fallecimiento. En España, es habitual combinar una cuenta compartida para los gastos comunes con cuentas individuales para mantener independencia. Esa solución es eficiente si se planifica bien; de lo contrario, puede ser fuente de conflictos ante la Administración o los tribunales.
El análisis de las cuentas compartidas se sitúa en la frontera donde confluyen el Derecho civil y el tributario, un terreno en el que las presunciones legales y la realidad económica no siempre coinciden.
La titularidad
Con respecto a la titularidad y efectos jurídicos, cabe señalar que en la práctica bancaria existen dos modalidades básicas: por un lado, la cuenta mancomunada o conjunta, que exige la firma de todos los titulares (o del número pactado por ellos) para disponer de los fondos. Por otro, la cuenta indistinta o solidaria, en la que cualquiera de los cotitulares puede operar por sí solo, sin necesidad de consentimiento previo de los demás.
El contrato con la entidad determina cuál se aplica, pero lo relevante es distinguir entre titularidad de disposición (la facultad de operar frente al banco) y titularidad dominical o real, que determina quién es dueño del dinero. La cotitularidad bancaria no implica necesariamente copropiedad civil: puede haber titulares meramente operativos que no son propietarios del saldo. Esta diferencia es clave tanto en el ámbito civil como en el tributario.
Con respecto al tratamiento fiscal en vida, la normativa del IRPF establece que los rendimientos del capital deben atribuirse a los titulares reales de los bienes o derechos según las normas civiles. No obstante, la Administración tributaria los imputa en proporción al número de cotitulares. Además, en los datos fiscales del IRPF los rendimientos se reflejan conforme a la titularidad formal de la cuenta, lo que puede inducir a error. Si el contribuyente declara siguiendo esa imputación presunta en proporción al número de cotitulares y posteriormente intenta acreditar una titularidad distinta, esa declaración previa puede dificultar su defensa y debilitar la prueba de una distribución real diferente.
Para desvirtuar la presunción, deben acreditarse las aportaciones efectivas mediante justificantes de origen, por ejemplo, transferencias desde cuentas personales, ingresos de nóminas o movimientos bancarios identificables.
La prudencia aconseja dejar constancia escrita de que los fondos siguen perteneciendo al aportante cuando se comparte una cuenta por mera operatividad.
En cuanto a la jurisprudencia aplicable, en el plano civil, el Tribunal Supremo ha mantenido una línea constante: ingresar dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial ni implica ánimo de donar. La Sentencia 608/2022, de 16 de septiembre, reconoció el derecho de reembolso a quien probó que las sumas ingresadas provenían de bienes privativos, rechazando la presunción de liberalidad por el mero depósito. Y la Sentencia 795/2021, de 22 de noviembre, afirmó que el dinero privativo usado para adquirir bienes gananciales genera crédito de reembolso, sin necesidad de reserva expresa.
Estas decisiones refuerzan una idea transversal: las presunciones de copropiedad o donación ceden ante la prueba documental del origen privativo.
Entre los supuestos más habituales de conflicto destacan dos especialmente relevantes.
Fallecimiento
En caso de fallecimiento de un cotitular, la práctica bancaria suele bloquear la cuenta en cuanto conoce el deceso, hasta que se acredita la condición de heredero y se liquida el Impuesto sobre sucesiones. En ausencia de cláusula de supervivencia, los fondos del causante se integran en su herencia. La consulta V0392-24 de la DGT aclara que la facultad de disposición del otro titular cesa con la muerte. Además, la realización de disposiciones tras el fallecimiento puede ser interpretada por la Administración como aceptación tácita de la herencia, incluso cuando el heredero pretendía renunciar. Por ello, conviene abstenerse de operar con los fondos hasta que la sucesión esté formalmente tramitada.
En cuanto a las donaciones y movimientos previos al fallecimiento, en la práctica, las Administraciones tributarias autonómicas suelen revisar los movimientos bancarios del año anterior al fallecimiento, ya sea en el marco de un procedimiento de comprobación o porque la normativa autonómica exige aportar el extracto detallado junto con la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. El objetivo es detectar retiradas o transferencias que puedan calificarse como donaciones no declaradas.
Los traspasos significativos a favor de otro cotitular pueden tributar como donación si existen indicios de transmisión gratuita o ánimo de liberalidad. Por ello, resulta aconsejable justificar documentalmente los movimientos —pagos de gastos, reintegros o gestión de fondos del propio causante— para evitar presunciones de liberalidad y eventuales regularizaciones fiscales.
Del mismo modo, estas cautelas no se limitan al ámbito sucesorio. Existen otros escenarios que con frecuencia originan conflictos similares: la ruptura de parejas con cuentas compartidas, la coexistencia de cuentas conjuntas en regímenes de separación de bienes o las disposiciones unilaterales antes de un divorcio. En todos ellos, la falta de prueba sobre las aportaciones y el origen de los fondos suele ser el detonante de litigios.
En conclusión, no existe una fórmula universal válida para todos. Las cuentas conjuntas pueden ser un instrumento eficaz de gestión, pero exigen claridad documental, previsión jurídica y un asesoramiento adecuado que anticipe sus implicaciones civiles y fiscales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina administrativa de la Dirección General de Tributos apuntan en una misma dirección: lo que determina la titularidad del dinero no es el nombre que figura en la cuenta, sino el origen probado de los fondos.
En un terreno donde convergen el Derecho civil, el tributario y la práctica cotidiana, la colaboración entre notarios y asesores fiscales resulta esencial para prevenir conflictos y reforzar la seguridad jurídica. Una correcta planificación sucesoria y una adecuada prueba documental de la titularidad real de los fondos son la mejor garantía para evitar litigios y sorpresas fiscales.