Actualidad de los Colegios Notariales – Murcia

COLEGIOS NOTARIALES

MURCIA

De izqda. a dcha.: José Ruiz Sánchez, Carmen Rodríguez Pérez, José Ramón Sánchez Galindo y Francisco Martínez-Escribano.

Reconocimiento a la decana

El Colegio de Procuradores de la Región de Murcia ha distinguido a la decana Carmen Rodríguez Pérez por su labor al frente del Colegio Notarial de Murcia durante la pandemia de la COVID-19 y su trabajo en defensa de los derechos e intereses de los notarios.

La decana recogió el premio en un acto celebrado en la Ciudad de la Justicia de Murcia, en septiembre, que contó con la presencia del presidente de la Audiencia Nacional, José Ramón Navarro; el presidente del Consejo General de Procuradores de España, Juan Carlos Estévez; y el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región, Miguel Pasqual de Riquelme; entre otros importantes representantes del sector jurídico español.

En el acto tomaron posesión los nuevos procuradores y se concedieron las medallas a los profesionales con más de 25 años de ejercicio. También fueron galardonados el decano del Colegio de la Abogacía de Murcia, Francisco Martínez-Escribano; el decano del Colegio de Registradores de la Propiedad de la Región, José Ramón Sánchez Galindo; y el expresidente del Colegio de Graduados Sociales, José Ruiz Sánchez.

Cartel del ciclo Cine y Mediación.

Cine y Mediación

El notariado murciano participó en octubre en las jornadas organizadas por el Punto Neutro de Mediación de la Región de Murcia, en la Filmoteca Regional, en las que se proyectó la película La Mancha Negra, enmarcada dentro del ciclo Cine y Mediación. La decana del Colegio Notarial de Murcia, Carmen Rodríguez Pérez, presentó el acto y moderó el posterior coloquio, en el que intervinieron el notario de Murcia y mediador, Pedro Martínez Pertusa; y la mediadora y oficial de notaría, M.ª Mercedes Riquelme.

Cartel del seminario.

Seminario sobre familia y sucesiones

El pasado 25 de octubre se celebró en la Universidad de Murcia la primera de las dos sesiones del seminario La función notarial en materia de familia y sucesiones: hacia la desjudicialización, organizado por la Cátedra de Derecho Notarial. Al encuentro, que tuvo lugar en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho, asistió la decana del colegio murciano, Carmen Rodríguez, y participaron las notarias de Hellín y Moratalla, Ana Botía y Alejandra Esteban.

Digitalización de actuaciones notariales

A principios de octubre se celebró en la sede del Colegio Notarial de Murcia una jornada de debate sobre la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo: Digitalización de actuaciones notariales y registrales y otros contenidos. La decana del colegio murciano, Carmen Rodríguez Pérez, moderó la mesa redonda en la que intervinieron el notario de Santomera, Carlos Castaño; y el notario de Alhama de Murcia, Salvador Montesinos.

Actualidad de los Colegios Notariales – Castilla y León | Baleares

COLEGIOS NOTARIALES

CASTILLA Y LEÓN | BALEARES

El decano Leopoldo Martínez de Salinas (dcha.) junto a Antonio Martínez (izda.).

Colaboración con el Catastro

El Colegio Notarial de Castilla y León y la delegación provincial del Catastro rubricaron el pasado 29 de septiembre un protocolo de colaboración entre ambas instituciones que permitirá agilizar la tramitación de expedientes. El decano del colegio notarial, Leopoldo Martínez de Salinas, y el gerente regional del Catastro de Castilla y León, Antonio Martínez, firmaron el acuerdo cuyo objetivo es la consolidación de la tramitación de las comunicaciones automáticas de las alteraciones físicas y las subsanaciones de discrepancias.

El acuerdo pretende perfeccionar el sistema de comunicación entre los notarios y notarias de la comunidad autónoma y las oficinas territoriales del catastro, dotándolo de la mayor calidad y eficiencia mediante mecanismos de interlocución, formación, asesoramiento y control de resultados. La aplicación del convenio permitirá a las gerencias agilizar al máximo las actuaciones de comunicaciones físicas y, si es necesario para la tramitación del expediente, la solicitud del documento público se realizará por el propio funcionario tramitador mediante el sistema de consulta actualmente en funcionamiento.

El documento prevé su implantación progresiva para estar plenamente consolidado en enero de 2024 y se actualizará de manera continua, recogiendo las mejoras derivadas de la experiencia y la resolución de las incidencias producidas, incorporando guías y aclaraciones técnicas mediante anexos al documento inicial.

Cartel de la representación teatral.

Representación en el Palacio Real de Valladolid

El pasado sábado 16 de septiembre, como parte de los actos de celebración del V Centenario del Palacio Real de Valladolid, la compañía teatral La Fastiginia puso en escena en el Patio Renacentista del recinto la obra Los Quinientos en Palacio, una representación que contó con la colaboración del Colegio Notarial de Castilla y León y a la que asistió la secretaria de la junta directiva y notaria en Laguna de Duero, María Ángeles Anciones.

Seminarios jurídicos online

El Colegio Notarial de las Islas Baleares ha celebrado diversos seminarios online, impartidos por el notario de Palma de Mallorca, Carlos Jiménez Gallego, en los que se han abordado los aspectos jurídicos y cambios normativos más recientes de interés notarial y se han tratado algunas resoluciones de la Dirección General, así como dudas y problemas sobre el quehacer profesional diario de los notarios.

Cada uno de estos encuentros se ha dedicado a un tema en profundidad, por su amplitud o complejidad, dejando espacio para el debate sobre las cuestiones surgidas y el comentario de nuevas normas y resoluciones. Esta serie de ponencias, iniciada el pasado mes de septiembre, se ha dedicado principalmente a la nueva normativa sobre modificaciones estructurales de sociedades (Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio), una regulación completa de la materia, que deroga la ley anterior del año 2009.

En el seminario del 12 de septiembre se trató la transformación de sociedades por cambio de tipo social y en el del 6 de noviembre, de la fusión. En próximas sesiones se abordarán también la escisión y segregación, la cesión global de activo y pasivo y el traslado internacional de domicilio.

Debido a su inminente entrada en vigor, el seminario celebrado el 2 de octubre estuvo dedicado a la reforma de la actuación notarial por la Ley 11/2023, de digitalización de los servicios notariales, y a la nueva normativa de inversiones exteriores que afecta en la manera de proceder en los otorgamientos de no residentes.

Todas estas materias se han abordado desde el punto de vista de la práctica notarial, como si se estuviera preparando una escritura, contrastando la nueva forma de actuar con la antigua, con modelos que después se circulan. Estos seminarios pretenden ser una ayuda para los notarios, tratando desde un enfoque práctico las cuestiones jurídicas que van apareciendo.

Leyes, sentencias y resoluciones

REFORMAS A VALORAR

REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES Y APROBACIÓN DE SU REGLAMENTO

BOE: 12/07/2023 REAL DECRETO 609/2023, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO CENTRAL DE TITULARIDADES REALES Y SE APRUEBA SU REGLAMENTO.

Resumen:

Según la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 28 de abril, «mediante real decreto se creará en el Ministerio de Justicia el Registro de Titularidades Reales, registro central y único en todo el territorio nacional, que contendrá la información a la que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter (de la Ley 10/2010, de 28 de abril), relativa a todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que tengan la sede de su dirección efectiva o su principal actividad en España, o que estén administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España. En el registro se incluirán también los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica que, no estando gestionadas o administradas desde España u otro Estado de la Unión Europea, y no estando registradas por otro Estado de la Unión Europea, pretendan establecer relaciones de negocio, realizar operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España».

TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA

BOE: 29/06/2023 REAL DECRETO LEY 5/2023 DE […] TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Resumen:

Tal y como en el RD se recoge en su exposición de motivos, el objetivo del Consejo Europeo, consciente de su importancia como elemento estructural del mercado interior, es que cada Estado miembro debía transponer a su derecho interno, al menos, el 99 % de las directivas de mercado interior (Déficit 1) y como objetivo adicional, el 100% de las Directivas de mercado interior que tuvieran un retraso en su transposición superior a dos años con respecto a la fecha de su vencimiento (Déficit 0).

Asimismo, se recuerda que se considera en riesgo de multa aquellas directivas para las que queda menos de tres meses para que se cumpla su plazo límite de transposición y que necesitan, al menos, una norma con rango de ley para su transposición sin que dicha ley haya empezado su tramitación parlamentaria; así como todas aquellas directivas que tienen ya un procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea por haberse cumplido su plazo límite de transposición.

Y otro de los aspectos que interesa destacar es que, en cuanto a la utilización del real decreto-ley como instrumento de transposición, y además del análisis de la concurrencia de los requisitos ordinarios que se efectuará con posterioridad, se recuerda que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución Española cuando concurran «el patente retraso en la transposición» y la existencia de «procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España».

SENTENCIAS CON RESONANCIA

EL TRABAJADOR DESPEDIDO Y POSTERIORMENTE READMITIDO TIENE DERECHO A SUS VACACIONES ANUALES

UN TRABAJADOR ILÍCITAMENTE DESPEDIDO Y POSTERIORMENTE READMITIDO EN SU PUESTO DE TRABAJO, NO PUEDE PERDER SU DERECHO A VACACIONES ANUALES.

STJUE, Sala Sexta, 12/10/2023, C-57/2022

Ponente: Ineta Ziemele

Resumen:

El TJUE declara que, el período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, como consecuencia de la anulación del despido, debe asimilarse a un período de trabajo efectivo a fin de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas.

La sentencia establece que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral por lo que se deben articular medidas que impidan que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos.

Y en este sentido, dispone que, aunque los Estados miembros pueden establecer los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, en todo caso no es posible supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

En definitiva, un trabajador ilícitamente despedido y posteriormente readmitido en su puesto de trabajo, no puede perder su derecho a vacaciones anuales retribuidas por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión, porque si bien durante este tiempo no realizó un trabajo efectivo al servicio del empresario, no lo fue por causa imputable al trabajador.

OBLIGADOS AL PAGO DE TRIBUTOS. RESPONSABLES SOLIDARIOS

LOS MENORES DE EDAD SIN RENTAS NO PUEDEN HEREDAR LAS DEUDAS DE HACIENDA DE SUS PADRES.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) núm. 989/2023 de 13 de julio.

Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez

Resumen:

La Sentencia del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Sexto, dice que la interpretación más ajustada de la Ley de IRPF a la STC 45/1989, es que el menor de edad que no ha obtenido ninguna renta no puede ser tenido por responsable solidario de la deuda tributaria de la unidad familiar en régimen de tributación conjunta, pues ello contravendría palmariamente uno de los límites constitucionales que la mencionada sentencia impone.

Esto es, “que la responsabilidad solidaria inherente a la tributación conjunta de la unidad familiar no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos”.

Y así, sigue diciendo que, “de aquí que la STC 45/1989 pueda y deba ser vista como una sentencia interpretativa, en el sentido de que la tributación conjunta de la unidad familiar en el IRPF, incluida la responsabilidad solidaria de sus miembros, solo puede considerarse conforme a la Constitución cuando se dan ciertos requisitos, entre los que ahora importa destacar el siguiente: […] El primero y muy obvio es el de que la forzada inclusión de varios sujetos en una unidad tributaria para sujetarlos conjuntamente a un impuesto de naturaleza personal no puede ser arbitraria, pues de otro modo lesionaría, ya por eso, el principio de igualdad. Como el correlato lógico de un tributo personal y directo sobre la renta de las personas físicas es la imposición separada, esto es, la sujeción separada al impuesto de cada una de ellas, la sujeción conjunta que implica en sí misma un trato diferenciado, solo es constitucionalmente admisible en la medida en la que está fundada en una razón que sea congruente con el fin de la norma, esto es, en el caso que aquí nos ocupa, en la razón de que esta sujeción conjunta es necesaria o al menos conveniente para determinar la renta de los distintos sujetos […]”.

Finaliza la sentencia con lo que, literalmente, dice son dos observaciones de legalidad ordinaria:

Por una parte, que, en cuanto a una posible responsabilidad solidaria del menor de edad con base en el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria, por reprochársele ser causante o colaborador en la ocultación de bienes, la STS de esta misma Sala, de 13 de diciembre de 2022, dictada en el recurso de casación núm. 404/2021, dispone que esa responsabilidad solidaria contemplada en el citado precepto, vendría de «actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor es, siempre, inimputable por ministerio de la ley», por lo que menos cabria esa responsabilidad cuando no ha habido una conducta ilegal o fraudulenta.

Y por otra parte que, según el art. 83, apdo. inicial, de la Ley de IRPF, “las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.«, lo que significa que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta; y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes, recordando a este respecto lo establecido en el Art. 36.2 de la Ley General Tributaria: «es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”.

DERECHO DEL MENOR DE EDAD A SER ESCUCHADO

EL MENOR DE EDAD DEBE SER ESCUCHADO ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA SOBRE SU TUTELA; EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA Y OBLIGA A REPETIR UN JUICIO PORQUE EL TRIBUNAL VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR.
STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 1147/2023 de 13 julio Ponente: M.ª Ángeles Parra Lucán

Resumen:

La sentencia en su Fundamento de Derecho Octavo literalmente dice que, “el menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez”.

Este derecho del menor a ser oído se recoge en el art. 12 de la Convención de Derechos del Niño y en el art. 24 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este precepto se pone en relación con el art. 2, apartado 2º, letra b), que exige a efectos de determinar su interés superior tener en cuenta «los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior», y con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo art. 2, conforme al cual toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular: a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.

Entiende nuestro más Alto Tribunal que ello, en todo caso, no significa que la voluntad de los menores sea vinculante para el juzgador, pues este tiene que basarse en el interés superior del menor, sin que pueda atribuírsele al menor la responsabilidad de la decisión, especialmente cuando existen situaciones de riesgo o desamparo, pero sí determina que se les dé la ocasión de explicar su opinión y que a su vez se dé respuesta a las razones por las que sus deseos no pueden ser cumplidos.

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IRPF POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA IMPOSICIÓN A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS DE RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LA ADMINISTRACIÓN, NO ES AJUSTADA A DERECHO.
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 953/2023 de 11 de julio Ponente: Rafael Toledano Cantero

Resumen:

El TS anula parcialmente la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, que exigía la presentación de la declaración de IRPF por medios electrónicos a todos los contribuyentes, “pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación”.

Nuestro más Alto Tribunal manifiesta expresamente que la Ley General Tributaria reconoce el derecho, que no la obligación, de los ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la Administración de promover su utilización, y así destaca que, “la Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución de determinado objetivo, en este caso la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y medios telemáticos”, pero no imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos.

E incide por una parte en que el artículo 96.2 de la Ley General Tributaria contempla el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, pero ello no permite interpretar que la habilitación legal prevista en otros artículos de esa Ley y de la del IRPF “permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 de la Ley establece un derecho”.

Y por otra parte incide en que, “determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar qué características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma”.

EL ARRENDADOR NO PUEDE EXIGIR AL ANTIGUO INQUILINO QUE DEVUELVA EL PISO PINTADO.

NO SON DAÑOS RECLAMABLES AL ARRENDATARIO AQUELLOS DESPERFECTOS EN LA VIVIENDA ARRENDADA QUE DERIVEN DEL NORMAL USO Y PASO DEL TIEMPO, NI TAMPOCO LO ES EL REPASO DE PINTURA DE LA MISMA.

SAP de Girona (Sección 2ª) núm. 515/2023, de 29 junio.

Ponente: María Isabel Soler Navarro

Resumen:

En relación con daños existentes en la vivienda arrendada cuando se abandone el inmueble, el arrendador no puede exigir al arrendatario aquellos que no exceden del que se deriva por el normal uso y paso del tiempo.
La Sentencia sostiene que, conforme a lo dispuesto en el Art. 1563 del Código Civil, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, que debe probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta el inmueble, sin culpa suya o por la acción del tiempo, se han producido por el uso normal o por causa inevitable; en consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca.

En concreto respecto de la pintura de la vivienda, dice que, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de Barcelona, de 28 de diciembre de 2021, señala lo siguiente: “Respecto a la pintura de los paramentos de la vivienda, esta Audiencia Provincial de Barcelona (…), viene manteniendo que, «en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, estanterías u otros objetos de adorno si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la finca tras años de ocupación por el inquilino”.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA MEDIANTE TÍTULO PÚBLICO

SE TRATA DE INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA SOLICITADA MEDIANTE TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICIÓN COMPLEMENTADO CON ACTA DE NOTORIEDAD.
▶ Resolución DGSJFP 26/07/2023 | BOE: 28/09/2023

Resumen:

La Resolución sostiene que, de acuerdo con la redacción vigente del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, es posible la inmatriculación mediante título público traslativo otorgado por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento; acreditación que deberá basarse también en título público, cualquiera que sea su fecha y que, como tal documento público, podrá serlo el acta de notoriedad tramitada de conformidad con el artículo 209 del Reglamento Notarial.

En dicha acta, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario deberá emitir formalmente, si procede y siempre que no exista contradicción entre partes, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le «resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso», y tendrá en este caso, a los exclusivos efectos del artículo 205, valor probatorio en el ámbito del procedimiento registral y podrá justificar la inmatriculación de una finca si complementa a un título público traslativo.

La inmatriculación así practicada estará sujeta a la suspensión de efectos de la fe pública registral durante dos años y no impedirá el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran plantearse por quien se considere perjudicado, lo que se posibilita con el deber del registrador de notificar la inmatriculación realizada al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes, así como al ayuntamiento en que esté situada la finca.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES

SE TRATA DE ESCRITURA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES, POR NO CONSTAR EN LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACIÓN LA FORMA DE ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS DE UNA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.
▶ Resolución DGSJFP 10/07/2023 | BOE: 28/07/2023

Resumen:

Se plantea en este caso concreto si la ausencia de mención en la certificación de que los acuerdos se adoptaron, por unanimidad, comporta la imposibilidad de acceso al Registro de la decisión social adoptada en tanto no se subsane, sosteniéndose que ello no es así, por cuanto, si consta que, si bien en la certificación de acuerdos sociales únicamente consta que «tras las oportunas deliberaciones, los socios acordaron las siguientes decisiones», en la escritura se incluye la declaración del administrador único que eleva a público los acuerdos relativa a que «se adoptaron por unanimidad».

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Dirección General en varias resoluciones, como la de 7 de abril de 2011 y 12 de marzo de 2015, según las cuales, que «el Acta no constituye la forma “ad substantiam” de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaración ya formada, de modo que mediante la constatación de los hechos –consistentes o no en declaraciones– garantice fundamentalmente el interés de todos aquellos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes», de manera que «si lo que se eleva a público es el acuerdo social y para ello puede tomarse como base la certificación de los mismos, no existe inconveniente para que el título inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificación en documento unido a dicho título público».

Como ya se ha precisado, en este caso, el silencio de la certificación en cuanto a la mayoría con la que fueron adoptados los correspondientes acuerdos ha sido reparada con la declaración del administrador único compareciente, indicativa de que se tomaron por unanimidad; así se reseña en la escritura que se tomaron «por unanimidad» los acuerdos a que se remite.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.

CALENDARIO IMPLANTACIÓN DIGITALIZACIÓN ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES.

CALENDARIO DE IMPLANTACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 5ª DE LA LEY 11/2023, DE 8 DE MAYO, DE TRANSPOSICIÓN DE DIRECTIVAS UE EN DIFERENTES MATERIAS: DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES.
▶ Resolución DGSJFP 07/07/2023 | BOE: 15/08/2023

Resumen:

Mediante la presente resolución, se procede a aprobar, a propuesta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Inmuebles, el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, en relación con los aspectos tecnológicos de la nueva regulación hipotecaria introducidos por la citada ley y no incompatibles con la actualmente vigente, conforme a las reglas que también se publican.

Actualidad de los Colegios Notariales – Cataluña

COLEGIOS NOTARIALES

CATALUÑA

Oposiciones al título de notario

La sede del Colegio Notarial de Cataluña acogió, el pasado 28 de junio, el sorteo de las oposiciones a notarías, en un acto presidido por la directora general de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente, en el que también se constituyeron los tribunales calificadores de la oposición.

Estas oposiciones, que se convocan –aproximadamente– cada dos años y tienen lugar en uno de los 17 colegios notariales de España de forma rotatoria, vuelven a celebrarse en el colegio catalán ocho años después. La convocatoria oferta 100 plazas (90 del turno general y 10 para personas con discapacidad) para un total de 796 opositores. Una vez superada la oposición, los aprobados podrán solicitar la plaza en las notarías vacantes en cualquier punto del Estado, por orden de resultado.

Los dos tribunales calificadores quedaron constituidos con sus respectivos presidentes y vocales. Para el Tribunal N.º 1, se designó presidente a Jesús Julián Fuentes, notario de Barcelona; y como vocales a María Teresa Martín, notaria de Castell-Platja d’Aro; María Eugenia Ortuño, catedrática de Derecho Romano (UB); Marta Pesqueira, magistrada del Juzgado de 1ª Instancia n.º 47 de Barcelona; Álvaro Campo, registrador de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat; y Beatriz Marina Vizcaíno, abogada del Estado. Raúl González, notario de Barcelona, fue elegido secretario.

El Tribunal N.º 2 quedó constituido por Ángel Serrano de Nicolás –notario de Barcelona– como presidente y por los vocales: Inmaculada Raquel Castro, notaria de Montcada i Reixach; Judith Solé, catedrática de Derecho Civil (UAB); Jordi Seguí, magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; María Álvarez García-Rovés, registradora de la Propiedad de Puigcerdá; Andrea Beatriz Arroyo, abogada del Estado. Como secretario, se designó a Alfonso Romero, notario de El Vendrell.

En el apartado informativo habilitado en la página web del colegio catalán puede consultarse toda la información disponible sobre los procesos de oposición.

Cartel.

El arbitraje y la función notarial

El pasado día 5 de julio, el colegio catalán ofreció un nuevo webinot, esta vez a cargo de Antoni Bosch, notario de Barcelona, y Alejandro Sáez, notario de Sabadell, ambos miembros de la Junta Directiva del Tribunal Arbitral de Barcelona, en el que debatieron sobre El arbitraje y su relación con la función notarial.

El secretario de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña, Víctor Asensio, presentó la conferencia y recordó que la figura del notario está vinculada al arbitraje, tanto desde la vertiente de la relación contractual, como desde el desarrollo de la propia tarea de árbitro.

Los ponentes hicieron un repaso por la evolución histórica de la legislación del arbitraje en nuestro país, abordaron los convenios y las cláusulas arbitrales desde el punto de vista jurídico y reivindicaron el arbitraje como uno de los medios alternativos que definen el papel protagonista del notario en la resolución de conflictos.

Durante la primera parte de la sesión, Antoni Bosch profundizó en el concepto del laudo arbitral: «Un proceso arbitral puede sustituir la fase declarativa de un contencioso, pero no la fase ejecutiva. Sin embargo, el laudo tiene efectos jurisdiccionales: cuando es emitido, las partes pueden ejecutarlo en los tribunales».

Por su parte, Alejandro Sáez diferenció las características del arbitraje societario y el testamentario: «El arbitraje de carácter societario ahorra tiempo y costes, permite flexibilidad en las formas, ofrece confidencialidad y, sobre todo, un valor añadido por la experiencia práctica y la especialización de los árbitros. En cuanto al arbitraje testamentario, es posible diseñar un procedimiento propio para cada caso, por lo que las cláusulas pueden ser genéricas o completamente específicas».

De izda. a dcha.: Xavier Bernadí, José Alberto Marín y Joan Carles Ollé, junto a su retrato institucional; a la derecha del cuadro, Lluís Rizzo, Josep Ferrer Riba (presidente de la Comisión de Codificación de Cataluña) y Albert Domingo (tesorero de la junta directiva del Colegio).

Retrato de Joan Carles Ollé

Cerca de 30 personas acompañaron al que fuera decano del Colegio Notarial de Cataluña, Joan Carles Ollé i Favaró, en el acto institucional de presentación de su retrato, que tuvo lugar el pasado 12 de julio en la sede del Colegio Notarial de Cataluña. El cuadro, pintado por el artista catalán Lluís Rizzo, fue colgado en el salón donde se encuentran los retratos de los treinta decanos anteriores.

El evento se inició con el visionado de un vídeo resumen de los principales proyectos que el notario de Barcelona llevó a cabo durante sus años como decano del colegio. Posteriormente, Ollé dedicó unas palabras a los allí presentes, en las que destacó algunas de las actividades realizadas durante su mandato, de 2009 a 2020.

Entre los asistentes, principalmente notarios, cabe destacar la presencia de Xavier Bernadí i Gil, secretario del Govern de Cataluña; varios representantes de la Comisión de Codificación de Cataluña; y los miembros de la Junta Directiva del Colegio; entre ellos, el actual decano, José Alberto Marín, quien agradeció el trabajo y esfuerzo de Ollé durante sus años al frente de la institución notarial.

Premio Elías Campo Villegas

A principios de julio, el Colegio Notarial de Cataluña presentó la primera edición del Premio Elías Campo Villegas, que premiará los mejores artículos jurídicos y periodísticos referidos a la promoción y difusión de los medios alternativos de resolución de conflictos; en especial, la mediación, la conciliación y el arbitraje.

José Alberto Marín, decano del colegio catalán, señaló que esta iniciativa reafirma el compromiso de la institución en promover y visibilizar la disciplina de mediación: «Con la creación de este premio damos un paso más en nuestra apuesta decidida por la resolución de conflictos fuera del ámbito judicial. Se trata de métodos en los que la figura del notario, por ser parte de su función evitar el conflicto, cuenta con un perfil idóneo como mediador, también en ámbito del arbitraje y, además, suma atribución propia de la conciliación explicó.

El certamen constará de dos vertientes: por un lado, el premio doctrinal, en que serán premiados los mejores ensayos jurídicos; y por otro, el premio periodístico, donde se condecorarán los artículos o trabajos periodísticos publicados en prensa impresa o en formatos digitales. Podrán optar a este premio todos los artículos que hayan sido publicados durante 2023 y las candidaturas deberán presentarse antes del 15 de enero de 2024. Los galardones se entregarán en una gala que tendrá lugar en febrero, en la sede del Colegio Notarial de Cataluña.

El premio, que recibe el nombre del que fuera notario de Barcelona –fallecido en julio del pasado año– en reconocimiento a su aportación en el ámbito de la resolución alternativa de conflictos, tiene una dotación económica de 2.000€ para cada una de las dos categorías. Además, los trabajos premiados serán publicados en la revista La Notaría, editada por el colegio, o en su página web, en el caso de soportes digitales.

Actualidad de los Colegios Notariales – Valencia

COLEGIOS NOTARIALES

VALENCIA

Francisco Cantos junto a algunos de los homenajeados en la sede notarial.

Visita de los homenajeados de La Palma

El Colegio Notarial de Valencia recibió la visita del alcalde y de los técnicos municipales del Ayuntamiento de El Paso (La Palma), que han ayudado estos meses en la notaría habilitada en esta localidad, y que se desplazaron el pasado mes de junio a la Comunitat Valenciana para asistir al homenaje que se les rindió, dentro de la fiesta colegial del notariado valenciano. Durante la visita, el decano del Colegio Notarial de Valencia, Francisco Cantos, enseñó las diferentes dependencias de la sede notarial, acompañado por algunos de los notarios que fueron también condecorados en la fiesta colegial por su apoyo a los vecinos afectados por la erupción del volcán desde la notaría de El Paso, y que pudieron desplazarse a Valencia, como son Javier González Granado o José Parra González.
Familiares de Enrique Taulet y miembros de la Asociación de Vecinos del barrio de San Isidro de Valencia, junto a la placa conmemorativa.

Reconocimiento a Enrique Taulet

La Asociación de Vecinos del barrio de San Isidro de Valencia organizó, el pasado 30 de junio, un acto homenaje a Enrique Taulet y Rodríguez-Lueso, el que fuera decano del Colegio Notarial de Valencia en tres períodos diferentes: de 1937 a 1939, de 1951 a 1956 y entre 1963 y 1968.

El acto contó con la asistencia de numerosos familiares y vecinos, entre ellos, su nieto y notario de Valencia, Alejandro Cervera Taulet; y su hija Amparo, que fue la encargada de descubrir la placa conmemorativa de cerámica que permanecerá en la calle que lleva su nombre desde 1995.

III Congreso sobre Contratación Empresarial

Los días 5 y 6 de octubre el Colegio Notarial de Valencia celebrará el III Congreso de Notarios y Profesores de Derecho Mercantil sobre Contratación Empresarial, coorganizado junto con la Facultad de Derecho de la Universitat de València. Las inscripciones al evento ya están abiertas a través de la web habilitada por el colegio valenciano. En esta tercera edición, el congreso plantea diversas mesas de debate para tratar los distintos problemas de seguridad jurídica y transparencia que se dan en el ámbito de la contratación mercantil. A lo largo de dos jornadas, se abordarán temas como la limitación de la responsabilidad en la contratación mercantil o cuestiones relativas al crédito inmobiliario, la contratación electrónica.

Propiedad, transmisión y herencia en el metaverso

LA Cátedra de Derecho Notarial y la Cátedra Metaverso de la Universidad de Alicante organizaron una conferencia online bajo el título Propiedad, transmisión y herencia de activos digitales en el metaverso, impartida por la profesora de la Universidad Autónoma de Madrid Cristina Argelich, en la que participó, en representación del Colegio Notarial de Valencia, el vicedecano Delfín Martínez.

La ponencia abordó la naturaleza jurídica y el tratamiento legal del metaverso, las tecnologías de las que parte su construcción, el concepto de smart property y los retos a futuro que se plantean. Al cierre de la sesión, el vicedecano del colegio reflexionó sobre estos asuntos desde el punto de vista del interés notarial: «Nuestro objetivo principal siempre es la seguridad jurídica. Los mecanismos de automatización de los procesos son prácticos para facilitar algunas de nuestras labores, aunque todavía existen aspectos algo difusos, como el juicio de Ver conferencia la capacidad».


María Luisa Anadón (izda.) y Raquel Sánchez (dcha.), durante la conferencia.

La importancia de testar

El Colegio Notarial de Valencia y la Unión Asociativa de la Comunidad Valenciana (UNAE), asociación de consumidores especializada en consumo y calidad de vida, organizaron en el mes de junio una charla sobre la importancia de hacer testamento para poder cumplir la voluntad del testador y facilitar los trámites a los herederos.

La notaria María Luisa Anadón Llobet fue la encargada de impartir, por segundo año consecutivo, esta jornada celebrada en la Casa de la Dona de la localidad valenciana. En la sesión, Anadón ofreció nociones sobre la legítima de una herencia y su reparto, el concepto de donación y la necesidad de realizarla en escritura pública. Tras la conferencia, atendió las preguntas de los asistentes, asesorándoles también en otros aspectos como el testamento vital o los poderes preventivos.

La asesora jurídica de UNAE, Raquel Sánchez, acompañó a la notaria durante la jornada, a la que también asistieron la presidenta de la Asociación de Mujeres de Mislata, Ana Martínez, y la concejal de Políticas de Igualdad del Ayuntamiento de Mislata, Carmela Lapeña.

Diplomas de la Cátedra de Derecho Notarial

Delfín Martínez (derecha) junto a los premiados.
De izda. a dcha.: Pedro Femenía, Delfín Martínez, Esther Algarra y Juan Llopis.

La delegación de Alicante del Colegio Notarial de Valencia acogió, el pasado 20 de julio, la entrega de la segunda edición de los premios de la Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Alicante (UA), que reconocen los mejores trabajos de fin de grado, fin de máster y tesis doctoral.

El vicedecano del Colegio Notarial de Valencia, Delfín Martínez, presidió el acto de entrega acompañado por el director de la Cátedra, Javier Barceló. En representación de la Universidad de Alicante asistieron la secretaria general, Esther Algarra; el director de Relaciones y Proyectos Institucionales, Juan Llopis; la vicedecana de la Facultad de Derecho, Llanos Cabedo Serna; y los catedráticos Manuel Desantes, Juan Antonio Moreno y Juan José Díez.

En esta edición, los trabajos dedicados a menores y sucesiones han copado la mayor parte de los galardones. Pedro-José López recibió el primer premio por su Trabajo Final de Grado, mientras que el accésit fue para Irene Antón Zamora. En la sección de Trabajos Final de Máster los galardonados fueron Celia María Jiménez Ruzafa (primer premio) y Cosme Sellés (accésit). El primer premio a la mejor Tesis Doctoral fue para Beatriz Extremera, y el accésit para José Ramón de Blas.

El acto incluyó una conferencia sobre la evolución jurisprudencial de la gestación subrogada en España, a cargo del catedrático de Derecho Civil y Defensor Universitario de la UA, Pedro Femenía. Tras finalizar la entrega de premios, los asistentes visitaron la Biblioteca de los Libros Felices, situada en la delegación alicantina del colegio, un espacio único de gran valor histórico, compuesto por 4.200 libros, datados entre los siglos XV y XIX, entre los que se encuentran 16 incunables.

Actualidad de los Colegios Notariales – Madrid | Castilla – La Mancha

COLEGIOS NOTARIALES

MADRID | CASTILLA-LA MANCHA

De izda. a dcha.: Fernando Gomá y Francisco Calderón en la primera sesión formativa.
De izda. a dcha.: Jorge Sáez-Santurtún, Concepción Pilar Barrio y Ricardo Cabanas.

La nueva realidad digital

El Colegio Notarial de Madrid celebró en junio y julio dos seminarios formativos para los colegiados, en los que se trabajó sobre el rol de los notarios en el espectro digital y las novedades en materia de legislación urbanística y cooperativas.

La primera sesión, celebrada el 5 de junio, se impartió desde una perspectiva eminentemente práctica por los notarios de Madrid, Fernando Gomá y Francisco Calderón. Bajo el título Las complejas actas de internet, intranet y redes sociales, los ponentes abordaron el papel del notario como fedatario de hechos que acontecen en el universo de las nuevas tecnologías.

En la actualidad, no resulta infrecuente que el notario actúe levantando acta respecto de hechos que se verifican en el espectro digital. Esta es una materia compleja en la que confluyen principios de derecho notarial, derechos fundamentales como el secreto de comunicación o el derecho a la intimidad, así como la necesidad de evitar la indefensión o la fina línea entre lo judicial y lo extrajudicial.

Un mes después, el 5 de julio, un nuevo seminario profundizó en las novedades legislativas de la Comunidad de Madrid en materia de urbanismo y cooperativas, la nueva reforma de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles y la doctrina societaria reciente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En esta ocasión, intervinieron en la ponencia la vicedecana del Colegio Notarial de Madrid, Concepción Pilar Barrio; y los notarios de Madrid, Jorge Sáez-Santurtún y Ricardo Cabanas.

Frente a la despoblación y la crisis climática

El Centro de Estudios de Consumo de la Universidad de Castilla-La Mancha (CESCO), en colaboración con el Colegio Notarial de Castilla-La Mancha y la Consejería de Desarrollo Sostenible, organizó los días 4 y 5 de julio un curso online sobre Herramientas de sostenibilidad frente a la despoblación y la crisis climática.

El curso, orientado principalmente a estudiantes y profesionales del ámbito jurídico, abordó desde la óptica del Derecho privado los diferentes retos que enfrenta nuestra sociedad en materia de sostenibilidad, con el fin de aportar propuestas que contribuyan a la resolución de estos desafíos; entre ellos, el proceso de transición de una economía lineal a un modelo de economía circular o la convivencia entre zonas urbanas y rurales.

En la primera sesión, las ponencias profundizaron en el ciclo de los bienes de consumo y los residuos, los compromisos de las empresas en las cadenas de valor con proveedores, las prácticas engañosas en las alegaciones de sostenibilidad, o la legitimación procesal de particulares en la litigación contra el cambio climático, entre otros.

La segunda jornada contó con la participación de Ramón García-Atance, notario de Toledo, que ofreció una conferencia titulada Del abandonado y no inscrito a la nueva residencia: intervención del notario. Completaron la sesión otras cuatro exposiciones, que trataron temas como la despoblación, el papel de las energías renovables frente al reto demográfico, o el cohousing y el cooperativismo residencial como nuevas fórmulas habitacionales.

Actualidad de los Colegios Notariales – Galicia | Murcia | Baleares

COLEGIOS NOTARIALES

GALICIA | MURCIA | BALEARES

Participantes en la primera sesión formativa.

Formación sobre la nueva plataforma del Catastro

En los meses de mayo y julio, el Colegio Notarial de Galicia organizó en su sede dos sesiones formativas sobre el funcionamiento de la nueva plataforma de intercambio telemático de información entre las notarías y la Dirección General del Catastro, creada en colaboración con el Consejo General del Notariado.

A través de esta plataforma, que ya está integrada y disponible en la intranet corporativa Signo, los notarios pueden comunicar las alteraciones físicas y la subsanación de discrepancias de las fincas de manera directa y digital. Así, en la primera de las sesiones, celebrada el 24 de mayo, representantes del Catastro realizaron una demostración del funcionamiento de la plataforma y trabajaron sobre los procedimientos de modificación física, el tipo de expedientes y los requisitos de uso del sistema.

El decano del colegio gallego, José María Graíño, presidió la jornada, en la que también participaron el subdirector general de Gestión Catastral, Colaboración y Atención al Ciudadano, Jesús Puebla; el director general del Catastro, Fernando de Aragón Amunarriz; el decano del Colegio Notarial de Valencia, Francisco Cantos; la gerente regional del Catastro de Galicia, Victoria Fernández; el vocal asesor de la Dirección General del Catastro, Fernando Serrano; el jefe de Área de Programa de la Dirección General del Catastro, Juan Carlos Ojeda; y el notario de A Coruña, Víctor José Peón.

En la segunda sesión, que tuvo lugar el 6 de julio, Victoria Fernández hizo un breve balance de la puesta en marcha de la plataforma y profundizó sobre las fases del procedimiento de subsanación de discrepancias, que permite corregir la falta de concordancia entre la descripción catastral de bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria.

Comunicaciones notariales electrónicas

El Colegio Notarial de Baleares y la Gerencia Regional del Catastro en Illes Balears organizaron, el 19 de junio, una jornada enfocada a los aspectos técnicos de los trabajos realizados por profesionales para las comunicaciones notariales y el nuevo procedimiento en la sede electrónica del Catastro.

El decano, Raimundo Fortuñy, presentó la sesión que tuvo lugar en el salón de actos del Colegio Notarial de Baleares en Palma de Mallorca, y que pudo seguirse también en formato online. Por parte del Catastro, intervinieron el gerente regional, Luis Bachiller; la gerente adjunta de las Islas Baleares, María Teresa Gil; y el técnico de sistemas, José Carlos Valera, que ofreció una demostración práctica para orientar a los profesionales sobre el uso de la plataforma.

Carmen Rodríguez Pérez (centro) junto a los ponentes del Catastro.

Subsanación de discrepancias y alteraciones

A mediados de junio, el Colegio Notarial de Murcia celebró una jornada de formación para exponer a los empleados de notarías las nuevas funcionalidades de la Sede Electrónica Catastral, entre ellas, la aplicación para la comunicación notarial de subsanación de discrepancias y alteraciones físicas.

La decana del colegio, Carmen Rodríguez, acompañó a los representantes de la Gerencia Regional del Catastro en Murcia, Benito Rioja, gerente regional adjunto, y Arturo Ayén, técnico de inspección, durante la charla informativa impartida en la sede notarial.

El contador-partidor dativo

Imagen de la ponencia

El colegio murciano acogió, a principios del mes de junio, una conferencia sobre los Aspectos prácticos del Contador-Partidor Dativo, ofrecida por José Miguel Orenes. El notario de Murcia hizo un repaso por las cuestiones concretas que surgen en el desarrollo práctico de las funciones del contador-partidor dativo notarial.

Actualidad de los Colegios Notariales – Asturias – Castilla y León

COLEGIOS NOTARIALES

ASTURIAS | CASTILLA Y LEÓN

De izda. a dcha.: Fernando Laserna, Casilda Sabín, José Luis Lozano, Beatriz Ordiz y María Valvidares

Diálogo sobre la Ley 8/2021

El Club Prensa Asturiana de La Nueva España organizó, el pasado mes de junio, un diálogo sobre la Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. El delegado de la Fundación Æquitas en Asturias, José Luis Fernández Lozano, fue el encargado de presentar la sesión e introducir a los asistentes los cambios fundamentales que ha traído consigo esta ley.

El notario de Ribadesella apuntó que la nueva norma ha suprimido la incapacitación judicial y la imposibilidad de testar de las personas con discapacidad. «En el anterior sistema se prescindía totalmente de la voluntad de la persona. Hoy cuando llega alguien con discapacidad lo atendemos y escuchamos», apuntó Fernández Lozano.

En la sesión también participaron María Valvidares, profesora de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo y coordinadora del máster de protección jurídica de las personas y grupos vulnerables; Casilda Sabín, gerente de Plena Inclusión Asturias; Beatriz Ordiz, abogada de la Fundación Asturiana de Atención y Protección a las personas con discapacidad; y Fernando Laserna, fiscal decano de la Sección Territorial de Langreo.

Todos ellos abogaron por un cambio de mentalidad social, promoviendo la participación de los ciudadanos con discapacidad, el acompañamiento en la toma de decisiones y la atención personalizada; e incidieron en la necesidad de generar más confianza y avanzar más rápido en la aplicación de esta nueva normativa.

José Luis Fernández, nuevo miembro de la Academia de Jurisprudencia

El pasado mes de julio, la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia nombró a José Luis Fernández Lozano, delegado de la Fundación Æquitas en el principado, académico de número de la institución. El que fuera decano del Colegio Notarial de Asturias durante cuatro años, entre 2008 y 2012, es nuevo miembro y dentro de un año leerá su discurso de ingreso a esta corporación de derecho público –integrada por juristas asturianos–, que cuenta con más de 35 años de historia en la investigación, el debate y la transmisión de conocimientos en las diferentes disciplinas jurídicas.
Leopoldo Martínez de Salinas (centro) junto al abad de la Real Colegiata de San Isidoro, con los miembros de la junta directiva del colegio y el resto de asistentes.

Fiesta patronal del Notariado

Una amplia representación del Notariado castellano y leonés, encabezada por su decano, Leopoldo Martínez de Salinas, celebró el pasado 17 de junio su fiesta patronal de San Juan ante Portam Latinam –una advocación de San Juan Evangelista– en la Real Colegiata de San Isidoro, en la ciudad de León.

Los notarios tuvieron ocasión de visitar el museo del templo, el Panteón Real, la Sala del Cáliz de Doña Urraca y el claustro de la Real Colegiata, uno de los conjuntos románicos más importantes de Europa, que cuenta con más de doce siglos de historia. Posteriormente asistieron a una misa oficiada por el abad, Luis García Gutiérrez, previa al almuerzo que clausuró la jornada.

Leyes, sentencias y resoluciones

REFORMAS A VALORAR

REGULACIÓN DE INVERSIONES EXTERIORES

BOE: 05/07/2023 REAL DECRETO 571/2023, DE 4 JULIO, QUE REGULA LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DIRECTAS O INDIRECTAS DE ESPAÑA Y DE LOS ESPAÑOLES EN EL EXTERIOR, CON REGULACIÓN RESTRICTIVA EN SECTORES ESPECÍFICOS Y SE SUSPENDE LA LIBERALIZACIÓN ANTERIOR EN MUCHOS ÁMBITOS.

Resumen:

Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior (art.1). Se aplica a las inversiones exteriores directas, procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España, sin perjuicio de regulaciones específicas por sectores (art. 2):

A efectos de la declaración de inversión exterior para su constancia en el Registro del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se atiende al concepto de no residente de la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Formas de inversión:

a) Participación en 10 por ciento o más en sociedades españolas.
b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras inversiones, alcanzado el 10 por ciento o más el porcentaje de propiedad extranjera.
c) Aportación de capital al patrimonio neto de sociedades españolas con idéntica participación antes señalada.
d) La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes.
e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, cuyo importe supere 1.000.000 de euros y, además, su periodo de amortización sea superior a un año natural.
f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, siempre y cuando sean realizadas por un inversor no residente que ostente una participación igual o superior al 10 por ciento del capital social de la sociedad española.
g) Otras formas de inversión como son la constitución o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico, o comunidades de bienes; o la participación en cualquiera de ellas cuando la participación del inversor no residente represente un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del valor total y, además, sea superior a.1.000.000 de euros.
h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.

La declaración en el Registro de inversiones será previa y posterior, salvo algunas excepciones, por parte del inversor o un representante, con datos facilitados por aquel, con alguna especialidad en inversiones colectivas y sucursales y una excepción.

Paralelamente habría que declarar las inversiones españolas en el exterior, realizadas por quien tiene la condición de residente en la normativa de 2003.

Se realiza de manera previa y especial y de manera análoga a la inversión en España, siendo el capital en sociedades extranjeras y sucursales de 1.500.000 euros.

Se suspenden las medidas liberalizadoras anteriores y se establecen mecanismos de consulta o de validez claudicante en ciertos expedientes relativos a zonas de defensa y autorizaciones previas en la compra de locales para embajadas por parte de terceros países, en materia de información sensible y otros extremos.

Se prevé el desarrollo reglamentario por parte de los Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, Defensa y otros.

Se establece la entrada en vigor a partir del 1 de septiembre de 2023.

REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

BOE: 05/07/2023 EL RD 165/2019, 22 MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, SUPUSO EL DESARROLLO DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 54/2007, 28 DICIEMBRE, DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, POR LA LEY 26/2015, 28 JULIO.

Resumen:

El Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, supuso el desarrollo de las modificaciones introducidas en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Se regula por cuestiones competenciales y de acreditación de agencias internacionales, convenios bilaterales y la STC de 18 de febrero de 2021, con entrada en vigor el 6 de julio de 2023.

Se atienden a principios de seguridad, igualdad y protección de intereses de menores.

Se regula el Comité de Seguimiento y Control y el contenido de contrato.

Artículo 24. Contenido del modelo del contrato.

1. El modelo de contrato contendrá las cláusulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos. A este modelo se añadirán, como anexos, los costes para la tramitación y cuestiones específicas y particulares de la tramitación en algunos países de origen, que habrán de ser aprobados por la entidad pública correspondiente.

2. El modelo de contrato incluirá, al menos, los siguientes elementos:
a) Objeto del contrato.
b) Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
c) Obligaciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
d) Obligaciones de las personas que se ofrecen para la adopción.
e) Derechos de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional.
f) Derechos de las personas que se ofrecen para la adopción.
g) Protección de datos y confidencialidad.
h) Causas de extinción del contrato y procedimiento de liquidación de este en función de las causas de resolución del contrato.
i) Inicio y terminación.
j) Cláusula de revisión económica del contrato sobre la posibilidad de actualización de los costes por la tramitación del expediente de adopción, en situaciones que lo justifiquen, y previa autorización de la entidad pública en cuyo territorio tenga su sede el organismo acreditado, en lo relativo a los costes originados en España.
k) Fórmula de pago.
l) Fórmula de extinción anticipada del contrato.
m) Cuestionario de valoración del servicio prestado por el organismo acreditado, que la familia adoptante deberá remitir, una vez finalizada la tramitación de su expediente, a la entidad pública que haya tramitado su expediente.

3. En el anexo referido a los costes del procedimiento de adopción se incluirán, de forma detallada, al menos, los siguientes elementos:
a) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en España.
b) Costes directos e indirectos de la tramitación del expediente producidos en el país de origen de la persona menor de edad.
c) Costes derivados de los seguimientos postadoptivos.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS POR INTERESADO

DERECHO DEL INTERESADO A NO APORTAR DOCUMENTOS QUE YA SE ENCUENTREN EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE O HAYAN SIDO ELABORADOS POR CUALQUIER OTRA ADMINISTRACIÓN.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 27/2023 de 12 de enero.

Ponente: Inés Huerta Garicano

Resumen:

La tesis que sostiene nuestro más Alto Tribunal es que no puede ser requerido el interesado a la aportación de documentos en los que funda la solicitud cuando éstos obran ya en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas, teniendo éstas obligación de solicitarlos de la correspondiente Administración a través de interconexión telemática, ya que el art. 28.2 de la Ley 39/15, bajo la rúbrica «Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo», les reconoce el «derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello».

Y por otra parte, la sentencia hace referencia a los siguientes preceptos constitucionales que enmarcan la correcta actuación de la Administración, cuya incidencia en el presente caso se limita a determinar la existencia de la infracción de los mandatos legalmente impuestos en la tramitación del expediente: el art. 9.3 de la Constitución Española que dice que «la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»; el art. 103.1 que establece que «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho»; y el art. 106 que establece que «(1.) Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. (2.) Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

COMPROBACIÓN DE VALORES: MEDIOS DE COMPROBACIÓN

DEBER DE LA ADMINISTRACIÓN DE MOTIVAR LA FORMA DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL MEDIDO DE COMPROBACIÓN DE VALORES.

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 75/2023 de 13 de enero.

Ponente: Esperanza Córdoba Castroverde

Resumen: La sentencia sostiene que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real. La Sentencia sostiene en su Fundamento Cuarto, por una parte, que la obligación de motivación que se impone a la Administración no desaparece ni se diluye dependiendo del método de comprobación empleado, pues, la exigencia impuesta a la Administración deriva de la presunción de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artículo 108.4 LGT; y tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobación, pues bien se inicie mediante una comunicación de la Administración, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el art. 134 de la LGT, en ambos casos se deberá hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real. Y, por otra parte, sostiene en el mismo Fundamento de Derecho que el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA APORTACIÓN AL CAPITAL SOCIAL DE UN INMUEBLE

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE LA APORTACIÓN AL CAPITAL SOCIAL DE UN INMUEBLE, A NOMBRE DE UNA SOCIEDAD, POR NO EXPRESARSE LAS SUPERFICIES DE LAS CASITAS DE LABOR UBICADAS EN DOS DE LAS FINCAS APORTADAS.
▶ Resolución DGSJFP 08/05/2023, BOE: 29/05/2023

Resumen:

Es objeto de este recurso si puede suspenderse la inscripción de una escritura, de aportación al capital social de una sociedad de determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, por no expresar las superficies de las casitas de labor que se ubican en dos de las fincas, aunque ya aparecían en la descripción registral de las dichas fincas, exigiendo la registradora que se determine su superficie, en aplicación del principio de especialidad que deriva de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.

La Dirección General ya se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión entre otras, en las Resoluciones, de 5 y 12 de mayo de 2016, y de 8 de noviembre de 2019, entendiendo que la identidad, respecto de la finca a inmatricular, entre el título inmatriculador y la certificación catastral, hay que entenderla referida exclusivamente al espacio físico ocupado por la finca, sin que obligatoriamente deba extenderse a las edificaciones que pueda haber en ella, doctrina que es igualmente extensible a las fincas registrales inscritas, puesto que, respecto de ellas, el principio de identidad se cumplió al practicarse la inmatriculación de la finca en su momento, con arreglo al principio de legalidad vigente en el momento de practicarse la inscripción, y en la descripción registral de las fincas, se hizo constar la existencia de las casitas de labor, por lo que su existencia está amparada por el folio registral, sin que se pueda poner en cuestión si lo que se pretende hacer constar en el Registro es solamente el cambio de titularidad en el dominio de la finca, manteniéndose su existencia con la misma descripción que resulta del Registro.

Es decir, las exigencias del principio de especialidad ya se cumplieron en su día, al practicar la inmatriculación de la finca, sin que puedan exigirse ahora volver a reiterarlos si se mantiene la descripción, puesto que ni el 9 de la Ley Hipotecaria ni el artículo 51 del Reglamento Hipotecario contienen como circunstancia de la inscripción el de la superficie de las edificaciones que se contengan en la finca inscrita.

Por otra parte, y en cuanto a la ausencia de motivación de la nota de calificación, como afirma el notario recurrente, la registradora no ha motivado suficientemente su nota de calificación, al no expresar los motivos por los que, en base al principio de especialidad, no puede practicar la inscripción solicitada por el mero hecho de no constar la superficie de las edificaciones mencionadas en los asientos registrales, limitándose a citar, de forma rutinaria, dicho principio y los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, sosteniendo el Centro Directivo en su Resolución de 2 de junio de 2022, que “cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación”.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE APODERAMIENTO

USO PARCIAL DE FACULTADES CONFERIDAS EN UN PODER A UN APODERADO.
▶ Resolución DGSJFP 27/04/2023, BOE: 15/05/2023

Resumen:

Es objeto de este recurso un poder a favor de una tercera persona para que, en nombre y representación de una entidad, pudiera hacer uso parcial de las facultades que ellos mismos tenían conferidas, disponiendo que algunas de ellas pudieron ser ejercitadas de forma solidaria.

El defecto alegado en la nota de calificación no puede ser confirmado, pues por una parte, los textos legales que invoca –ni ningún otro aplicable al supuesto– no consagran ni inducen a estimar la limitación que pretende, y por otra parte, tal y como se desprende de la redacción de los poderes que ostentan los otorgantes, en los que se les conceden concretas facultades (las de realizar concretas actuaciones en nombre del principal y, entre ellas, la de subapoderar a terceros para que también puedan llevarlas a cabo) y se les impone una determinada forma de ejercicio, en este caso mancomunada, que únicamente condiciona la validez de las declaraciones de voluntad que emitan en ejercicio del poder, como la sustituyente, que habrán de ser de consuno, pero en nada restringe el diseño del poder que otorguen por vía de la sustitución.

Por tanto, los apoderados tenían facultades suficientes para sustituir el poder de modo que determinadas facultades puedan ser ejercidas por otro apoderado individualmente.

Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, es reiteradísima la doctrina del Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones de 11 de diciembre de 2015; 25 de octubre de 2016; 19 de julio de 2017; 9 de enero, 17 de septiembre, 11 de octubre y 18 de diciembre de 2019; 11 de marzo, 4 de junio y 31 de agosto de 2020; 7 de junio y 1 de julio de 2021; 11 de abril, 6 y 11 de julio y 4 de noviembre de 2022; y 9 de marzo de 2023; así como las Sentencias del Tribunal Supremo número 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre; y 378/2021, de 1 de junio, que sostiene que se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad –Mercantil, en este caso– pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la Ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA. RESEÑA IDENTIFICATIVA DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE SE LE HAYA APORTADO PARA ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN ALEGADA Y JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS ACREDITADAS PARA EL ACTO O CONTRATO A QUE EL INSTRUMENTO SE REFIERA.
▶ Resolución DGSJFP 27/04/2023, BOE: 15/05/2023

Resumen:

Es objeto de este recurso si es o no inscribible una escritura de cancelación de hipoteca en la que concurren las circunstancias siguientes: en el encabezamiento de dicho título se califica como «escritura de cancelación de hipoteca»; y respecto del juicio de suficiencia consta lo siguiente: «Según intervienen, tiene a mi juicio, la capacidad necesaria y las facultades suficientes para otorgar la presente escritura al principio calificada (…)»; y se hacía reseña del poder de la compareciente en el sentido siguiente: «La representación y facultades (…) como apoderada resultan de poder otorgado ante ______________, el día _______________, con el número _________4 de protocolo, e inscrito en el registro Mercantil de ______, en el Tomo ______ del Archivo, Sección General, al Folio ___, Hoja número ________, inscripción ___», señalando el registrador como defecto que debe completarse el juicio de suficiencia formulado por el notario autorizante en el documento presentado.

Literalmente dispone esta la resolución, lo siguiente:

«2. Para la resolución de este expediente hay que recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece lo siguiente: ‘En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera’. El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: ‘La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación’.

Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: ‘En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación’.

De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.

Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:

«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.

2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una ‘reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada’.»

Igualmente, según las mismas Sentencias, «conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 14 de julio de 2015 y 1 de julio de 2021).

El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de sus Sentencias de 5 de mayo de 2008, Sala de lo Contencioso- Administrativo, y de 23 de septiembre de 2011, Sala de lo Civil (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica, debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.

3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10 de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se confieren al apoderado facultades representativas para llevar a cabo «el negocio jurídico objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre de 2010, se rechazó el juicio de suficiencia de las facultades representativas en el que se emplea una expresión genérica –«(…) para formalizar la presente escritura (…)»– y se determinó que debería ser «un juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe adecuadamente el título de representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio de suficiencia expreso y concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico documentado, de suerte que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio, así como la congruencia de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título; en la de 6 de noviembre de 2007, se recuerda que el juicio de suficiencia emitido por el notario es incompleto si se omite la expresión del acto o negocio para cuyo otorgamiento considera el notario que el representante tiene facultades suficientes; por último, en las de 30 septiembre y 8 noviembre 2002, se afirma que no basta con que el notario exprese lacónicamente la suficiencia del poder «para el otorgamiento de esta escritura», sino que ha de hacer una referencia concreta a las facultades conferidas, en congruencia con el contenido de la escritura que autoriza; concreción que podrá hacer apoyando su juicio bien en una transcripción somera, pero suficiente, de las facultades atinentes al caso, o bien en una referencia o relación de la esencia de tales facultades.

Según dicha doctrina, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza.

4. Debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo (vid. Sentencia número 643/2018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado recientemente lo siguiente: «(…) En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar ‘la capacidad de los otorgantes’, y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la ‘reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado’, debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere (…)». Y añade que el juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado (…)».

Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio.»

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA CON AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD Y DIVISIÓN HORIZONTAL.
▶ Resolución DGSJFP 19/04/2023, BOE: 08/05/2023

Resumen:

La registradora suspende la inscripción de la totalidad del contenido de las escrituras y señala un defecto que no se recurre. En la calificación expresa que «en cuanto a la inscripción parcial y tal y como tiene establecido el Centro Directivo en sus resoluciones, no se considera posible si no es expresamente solicitada por los interesados, ya que la rogación acerca de la inscripción es única, máxime cuando se trata de un negocio jurídico complejo, lo que haría precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sean posibles».

En la resolución el Centro Directivo sostiene que, en el concreto supuesto se debe tener en cuenta lo siguiente: que existen dos fincas de este Registro de la Propiedad, sin que mediante la presentación del documento se haya causado inscripción alguna sobre ninguna de ellas, y que se trata de varias operaciones jurídicas distintas –aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal–. Por tanto, aunque no se haya solicitado la inscripción parcial, siendo que el pacto denegado solo afecta a la esencialidad de la división horizontal, debe concluirse que cabe la inscripción de los otros negocios jurídicos realizados.

Y ello por cuanto, en su Resolución de 8 de febrero de 2023, dice que: «En cuanto a esta cuestión de la inscripción parcial del préstamo hipotecario, en el Derecho registral español la regla general sobre posibilidad de inscripción parcial de los documentos presentados en el Registro de la Propiedad, es que si el pacto o estipulación rechazados por el registrador afectan a la esencialidad del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, la inscripción parcial solo será posible, sin dicho pacto, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de julio y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019), no pudiendo el registrador actuar de oficio en aras a practicar esa inscripción parcial. Solo es admitido que el registrador de la Propiedad practique de oficio una inscripción parcial, es decir, no mediando solicitud expresa de las partes, cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura pública comprenda diferentes negocios jurídicos (vid. Resoluciones de 15 de marzo de 2006, de septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripción parcial no se derive perjuicio para nadie».

La Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a la inscripción parcial de la escritura.

SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL Y RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN

SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL Y CONSIGUIENTE RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN, UNA VEZ TRAMITADO EL EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY HIPOTECARIA.
▶ Resolución DGSJFP 29/03/2023, BOE: 18/04/2023

Resumen:

Se solicita, conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de una declaración de fin de obra, con rectificación de su descripción, solicitando tácitamente la inscripción de la georreferenciación catastral que se corresponde con la identidad de la finca registral, que es denegada por la Nota de calificación registral.

La resolución indica que, tratándose de inscripciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, entonces se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, por lo que su ubicación, localización y delimitación física se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. Por tanto, la invocación de la segregación como uno de los fundamentos de las dudas de la registradora en la identidad de la finca no se ajusta a la doctrina al respecto formulada por el Centro Directivo, pues las descripciones registrales son exclusivamente literarias y pueden adolecer de cierta inexactitud.

De la comparación de las descripciones inscritas -y la que ahora se pretende inscribir- y la apreciación de la realidad física que resulta, tanto de la aplicación registral homologada para el tratamiento de bases gráficas, como de la existente en la Sede Electrónica del Catastro, sucede que las construcciones no ocupan la totalidad de las parcelas, por lo que el aumento de obra, aunque estén delimitadas las mismas por vallados construidos, no tiene que implicar necesariamente invasión de una finca colindante, pues el aumento de superficie construida puede haberse producido sobre la parte de la finca no construida; es más, los recurrentes acreditan la no invasión con la aportación del informe catastral de ubicación de construcciones.

Y asimismo sostiene que, como declaró la Resolución del Centro Directivo de 30 de enero de 2019, no es motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.

Por tanto, solicitándose la inscripción de la declaración obra nueva, el registrador, en aplicación del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, debe calificar que la superficie georreferenciada de la planta de la obra se ubica íntegramente sobre la superficie de la finca sobre la que se declara la construcción.

La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.

Actualidad de los Colegios Notariales – Asturias | Baleares | Castilla-La mancha | Extremadura | Murcia

COLEGIOS NOTARIALES

ASTURIAS | BALEARES | CASTILLA-LA MANCHA | EXTREMADURA | MURCIA

Imagen de los representantes del Foro.

Constitución del Foro Æquitas de Discapacidad del Principado de Asturias

La Fundación Aequitas del Consejo General del Notariado y el Colegio Notarial autonómico promovieron a primeros de junio el Foro de Discapacidad de Asturias. El acto estuvo presidido por la decana del Colegio, María Isabel Valdés-Solís y el delegado autonómico de la ‘ONG del Notariado’, José Luis Fernández Lozano, acompañados por el director adjunto de Fundación Aequitas, Francisco González.

Esta iniciativa tiene como objeto crear un foro de trabajo en el que tengan cabida diferentes profesionales y entidades, como notariado, judicatura, fiscalía, abogacía, administraciones públicas, universidades o el propio movimiento asociativo, para estudiar y analizar la situación actual de la protección de los derechos de las personas con discapacidad y vulnerables y avanzar en su protección mediante la colaboración de todas las partes.

El evento contó con la asistencia de representantes autonómicos como: el presidente del TSJ, Jesús Chamorro; el presidente de la Audiencia Provincial, José Antonio Soto-Jove; la magistrada Rosa María Fernández; la fiscal superior Mª Esther Fernández García; el decano del Colegio de Abogados, Luis Albo; la representante de la Junta Directiva del Colegio de Abogados, Jesusa María Crespo; las profesoras universitarias Dolores Palacios y Clara Gago; la directora de la Cátedra de Derecho Notarial, Herminia Campuzano; el director general de Servicios Sociales y Mayores, Enrique Rodríguez Nuño; la decana del Colegio de Procuradores de Oviedo, María-Encarnación Losa; el decano del Colegio de Procuradores de Gijón, Javier Gómez Mendoza; el gerente y la letrada de la Fundación Asturiana de Atención y Protección a Personas con Discapacidades, Gonzalo González Espina y Beatriz Ordiz, respectivamente; la representante de CERMI, Carmen De La Rosa; las representantes de Plena Inclusión, Casilda Sabín y Aida Álvarez; la gerente de Down, Elena Luque; y los abogados José Luis Martínez y Eladio Javier Rico García.

Cuestiones de práctica notarial

En la sede del Colegio Notarial de Murcia tuvo lugar a finales de abril la sesión informativa Cuestiones de práctica notarial a través del CIRCE (Centro de Información y Red de Creación de Empresas). Los notarios María Pilar Berral, Francisco José Tejerina y Salvador Montesinos resolvieron las dudas de los asistentes sobre cuestiones de constitución mercantil.

Cátedra de Derecho Notarial

La recientemente creada Cátedra de Derecho Notarial, impulsada por la Universidad de Murcia y el Colegio Notarial autonómico, impartió en mayo un curso en formato presencial y online sobre La legítima en el Derecho Sucesorio.

Modificaciones físicas de fincas

A primeros de mayo, la sede del Colegio Notarial de Baleares en Palma acogió una jornada sobre la nueva aplicación de modificaciones físicas de fincas en el Catastro. El decano anfitrión Raimundo Fortuñy presentó la sesión de trabajo. Los notarios Francisco Cantos, decano del Colegio de Valencia, y Antonio Jiménez Clar intervinieron como ponentes junto a representantes de la Dirección General del Catastro como Jesús Puebla, subdirector general de Gestión Catastral, Colaboración y Atención al Ciudadano; Juan Carlos Ojeda, jefe de área de Programas; Fernando Serrano, vocal asesor; y Luis Bachiller, gerente regional.

Formación sobre las nuevas herramientas digitales

El Colegio Notarial de Extremadura ha organizado distintas jornadas informativas sobre las nuevas herramientas digitales desarrolladas en colaboración con el Catastro. Notarios y oficiales de los distritos autonómicos asistieron a estas sesiones en Cáceres (Coria, Plasencia, Trujillo, Navalmoral de la Mata y Cáceres capital) y Badajoz (Almendralejo, Don Benito, Mérida, Zafra, Jerez de los Caballeros y Badajoz capital).
Imagen del curso de Navalmoral de la Mata.

Modificación física del Catastro

El Colegio Notarial de Castilla-La Mancha y la gerencia regional del Catastro en dicha comunidad celebraron en mayo la jornada ‘online’ Análisis de la funcionalidad del registro de modificaciones físicas conforme a lo previsto en la legislación catastral en la práctica diaria de las notarías.