El notariado como factor de transparencia en la lucha contra la corrupción

EDITORIAL

El notariado como factor de transparencia en la lucha contra la corrupción

La sociedad española vive casi en estado de shock ante los últimos escándalos de corrupción en torno al núcleo de algunos partidos políticos (no sólo el gubernamental) y algunos antiguos miembros del Ejecutivo, por las noticias que siguen apareciendo, a cada poco, en los medios de comunicación con referencia a un inacabable desfile de personajes con responsabilidad pública o política cuyo protagonismo colma las crónicas de los tribunales. El clamor social ante los últimos casos (con nombre y apellidos), de tanta repercusión mediática, en que se ha desvelado la corrupción política oculta detrás de testaferros intervinientes por medio de documentos privados y sociedades pantalla, como beneficiarios fraudulentos de la contratación pública, o en conexión con los favorecidos por subvenciones públicas, explica la reacción legislativa en favor de la transparencia y en contra de la opacidad, como remedio frente a la corrupción, impulsada por el Gobierno a través del denominado Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, identificado más comúnmente como la “ley anticorrupción”, que se pretende sacar adelante dentro aún de esta legislatura.  

 


EL ANTEPROYECTO HA SUSCITADO UN INMEDIATO REVUELO Y LA CRÍTICA FRONTAL DESDE CASI TODAS LAS INSTANCIAS JURÍDICAS Y TAMBIÉN EN LA PRENSA GENERALISTA


 

Crítica frontal

Un anteproyecto, sin embargo, que ha suscitado un inmediato revuelo y la crítica frontal desde casi todas las instancias jurídicas, no porque no sea loable la lucha contra la corrupción, sino porque lo que resulta paradójico, como medio para conseguir ese objetivo, es eliminar, en lugar de reforzar, las barreras para contenerla. Lo que ha disparado todas las alarmas (con la excepción -casi única- del Colegio de Registradores) ha sido la sustitución de la escritura pública por un documento privado con firma digital cualificada como vehículo de acceso normalizado al registro mercantil, con la consiguiente eliminación de la intervención notarial, que hasta ahora venía siendo el sustrato de la seguridad jurídica del registro mercantil. La supresión del documento notarial no sólo se postula como regla general en cuanto a todos los actos inscribibles en el registro mercantil (en contra del actual art. 18 del Código de Comercio), sino que alcanza también a la transmisión de las participaciones de las sociedades limitadas, que quedan así fuera ya del control notarial (en contra del actual art. 104 de la Ley de Sociedades de Capital), formalizadas en un documento privado sujeto, en cambio, a inscripción constitutiva en el registro mercantil, convertido de este modo en una especie de registro de bienes y no sólo de personas, cuando hasta ahora la titularidad de las participaciones sociales (de constancia preceptiva en escritura pública) sólo se reflejaba en el libro-registro de socios, pero  no en el registro mercantil.

 


NUMEROSOS INFORMES Y PUBLICACIONES, DENUNCIANDO SUS EFECTOS PERNICIOSOS, INUNDAN YA LAS REVISTAS JURÍDICAS ESPECIALIZADAS


 

Una grave confusión

Quizá para que no parezca tan radical el cambio introducido, al sustituirse el documento notarial por un documento privado electrónico como base de la inscripción, con la consiguiente pérdida de fiabilidad del registro mercantil, se mantiene el libro-registro de socios, con obligación de depositarlo en el propio registro mercantil. El preámbulo del anteproyecto, tratando de justificar el cambio, incurre en una grave confusión, al identificar, como si fueran conceptualmente lo mismo, transparencia y publicidad, para afirmar, seguidamente, que la publicidad registral de la titularidad sobre las participaciones sociales (con referencia a las sociedades limitadas) supone un avance de la transparencia, cuando no es así, sino que puede ser todo lo contrario. La transparencia se opone a la opacidad, pero no se identifica con la publicidad irrestricta que debe proporcionar el registro mercantil, como tampoco se justifica que, para ampliar esa publicidad registral, tenga que reducirse su seguridad jurídica, prescindiéndose del documento público notarial, que es, precisamente, un factor de transparencia.

De ahí la polémica inmediata surgida en torno al anteproyecto por su repercusión en el funcionamiento de la sociedad limitada, la forma de organización habitual de las pequeñas y medianas empresas (las pymes), más del 90% del tejido empresarial español. Se trata de una reforma que afecta así directamente al conjunto de la ciudadanía y no se limita a un reparto de mercado entre operadores jurídicos (aunque “a río revuelto, ganancia de pescadores”). Se impone, por ello, un análisis objetivo del cambio regulatorio que se propone. El regulador (decía Gaspar Ariño) debe ser, sobre todo, “consecuencialista”, valorando siempre, por encima de las causas, las consecuencias de las normas, todos sus efectos favorables y contraproducentes, sus costes y sus alternativas. Salvo el aplauso del Colegio de Registradores, la incidencia de la reforma sobre la vida societaria de las pequeñas y medianas empresas ha cosechado, en general, una crítica adversa entre los profesores de Derecho mercantil, también por parte del Colegio de Abogados de Madrid y (por supuesto) del Consejo General del Notariado, incluso del Consejo Fiscal, y hasta de la Comisión General de Codificación. También se ha pronunciado a favor de la preservación de la escritura pública y en contra de la reforma proyectada el Consejo General del Poder Judicial. Numerosos informes y publicaciones, denunciando sus efectos perniciosos, inundan ya las revistas jurídicas especializadas y aparecen también en la prensa generalista. Se reprocha a la reforma, más que su innecesaridad, sobre todo, su incongruencia. Resulta incomprensible que unas medidas legislativas dirigidas supuestamente a combatir la opacidad societaria protagonizada por testaferros ocultos detrás de documentos privados (como en el caso Servinabar), favorezca, al contrario, su proliferación, consagrando, paradójicamente, el documento privado y no el documento público notarial como forma de instrumentación de las operaciones mercantiles. El mundo al revés.

 


PARECE UN CONTRASENTIDO QUE LA PRINCIPAL MEDIDA CONTRA LA OPACIDAD CONSISTA EN LA ELIMINACIÓN DE UN FACTOR DECISIVO DE TRANSPARENCIA SOCIETARIA COMO ES LA ESCRITURA PÚBLICA


 

Eficacia privilegiada del documento notarial

La seguridad jurídica que proporciona la intervención notarial no la tiene, desde luego, ni de lejos, el documento privado. El notario, al documentar la operación, está presente (“en tiempo real”) en el acto mismo de su celebración, ejerce un control presencial sobre la identidad y la capacidad de los contratantes (mediante una apreciación personal y directa, en un “face to face” sin intermediarios), verifica su legitimación representativa (por medio de documentos de apoderamiento que también son públicos), la libertad de su consentimiento plenamente informado, la titularidad de quien vende y la ausencia de cargas de lo que se vende, la licitud de los medios de pago (su proveniencia y destino, el flujo del dinero), la inexistencia de asistencia financiera y la legalidad, en suma, del negocio jurídico traslativo, por haberse cumplido todos los requisitos, no sólo de carácter legal, sino también estatutario (de existir, por ejemplo, cláusulas estatutarias limitativas de la transmisibilidad de las participaciones sociales o contradocumentos para-societarios, como los pactos de socios). Por eso, el documento notarial tiene una eficacia privilegiada, es un documento “limpio”, cuyo original (firmado por las partes) lo redacta y lo conserva el propio notario, dando una copia a las partes y es esa copia notarial la que circula en el tráfico, la que sirve de soporte documental al libro registro de socios. Pero si alguna vez surge algún litigio, puede comprobarse, mediante su cotejo, el documento original firmado, conservado en el protocolo notarial, que es propiedad del Estado, siendo el documento notarial (por eso mismo) un documento público.

Nada de esto sucede cuando se trata de un documento privado, aunque aparezca suscrito con firma digital cualificada. La acreditación digital de la firma mediante un dispositivo electrónico homologado oficialmente justifica la imputación iuris tantum de la responsabilidad objetiva por la autoría del documento al titular de la firma digital reconocida, pero no su autoría material (en caso de usurpación fraudulenta de su identidad digital mediante el uso no autorizado de su firma electrónica o de su clave o contraseña informática), como tampoco su capacidad ni su consentimiento libre e informado. A la incertidumbre del contrato traslativo de las participaciones en documento privado, se sumará también, en adelante, la de los poderes utilizados para su firma, que podrán ser también privados, al no tener ya por objeto un acto objeto, a su vez, de escritura pública (art. 1280 CC). Se trata, por ello, de una documentación carente de la fiabilidad y eficacia de una escritura pública, con un riesgo de litigiosidad consiguientemente mucho mayor, aunque se inscriba. Todo lo que en el documento notarial contribuye a la seguridad jurídica, falta en el documento privado.

La pregunta entonces es si ese déficit de seguridad jurídica inherente al documento privado (firmado electrónicamente) puede suplirse mediante la calificación registral y su inscripción en el registro mercantil. Dicho de otro modo, si la intervención del registrador es equivalente a la del notario, como mecanismo de control de la contratación. La respuesta debe ser rotundamente negativa, en primer lugar, porque la inscripción no convalida los actos nulos en su origen, cuyos defectos o vicios congénitos, en torno a un documento privado, escapan, las más de las veces, a la posibilidad de control del registrador, pero, sobre todo, porque el notario y el registrador intervienen en dos momentos distintos, antes de celebrarse el contrato (con simultaneidad a su gestación documental) y después de su conclusión, una vez ya documentado y firmado. Cualquier control siempre es mejor, y más eficiente, antes, que no después (pues “más vale prevenir que curar”). En materia de control importa mucho quién lo ejerce, pero, sobre todo, cuándo se ejerce y el momento clave es cuando se paga el dinero, que es el momento de la verdad. Ahí está presente el notario, no en el registrador.

Fiabilidad vicaria del registro

El registrador controla no lo que contratantes hacen, sino lo que el documento inscribible dice que han hecho. El registro mercantil (igual que el libro-registro de socios) sólo tiene una fiabilidad vicaria, depende de la fiabilidad del título inscribible, mucho mayor si es público que privado. Por ello, la primera víctima del nuevo sistema, si se elimina el documento público notarial para sustituirlo por un documento privado como título inscribible, va a ser el propio registro mercantil. En caso de litigio (y es previsible que la litigiosidad aumente tanto como disminuya la seguridad jurídica), para dirimir la controversia habrá de presentar en juicio el original del documento inscrito, pero si es un documento privado, ¿dónde está su original?, pues no queda depositado ni archivado en el registro mercantil. Su autenticidad puede resultar, por eso mismo, contradicha, de existir (como es habitual) varios ejemplares en circulación, a veces, no absolutamente coincidentes entre sí como consecuencia de la alteración de alguno de ellos, o por haberse perdido el documento original inscrito, pues el título presentado a inscripción (según la reforma) tampoco es el documento contractual original, sino un formulario estándar confeccionado a partir de unos parámetros extractados con base al mismo, o la pérdida puede afectar a algún documento privado que sirva de eslabón intermedio o antecedente en la cadena documental privada de la que sólo su colofón final, el documento de cierre (pero no los anteriores) accediera al registro. La reforma, en definitiva, va a suponer no un avance, sino un retroceso de la seguridad jurídica en materia societaria.

 


POCO PODRÍA APORTAR UN REGISTRO MERCANTIL EN MATERIA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CASI NADA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA SI PIERDE SU FIABILIDAD


 

Retroceso de la seguridad jurídica

Otra cuestión es si ese retroceso de la seguridad jurídica en la vida societaria, pese al enorme coste que comporta, va a provocar, en cambio, por compensación, efectivamente, un avance de la transparencia en la lucha contra la corrupción. Parece, sin embargo, un contrasentido que la principal medida contra la opacidad consista en la eliminación de un factor decisivo de transparencia en el ámbito societario, como es la escritura pública. La información acumulada a través del Índice Único Informatizado de todos los documentos notariales, el Big Data notarial, después de un largo y trabajoso esfuerzo de más de veinte años, conforma hoy la principal base de datos disponible en nuestro país (y gratuita) sobre toda la actividad económica, no sólo societaria, también financiera o inmobiliaria, accesible, no por el público en general, pero sí por Hacienda, los Jueces, la Fiscalía, la Policía, la UCO, la UDEF, el SEPBLAC y demás autoridades encargadas de la lucha contra el fraude fiscal, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la criminalidad organizada o la corrupción política. Desmantelar esa base de datos de magnitud y eficiencia superlativas, actualmente en funcionamiento, supondría, paradójicamente, cegar su principal fuente de información (que no puede ser el propósito de la reforma). Un apagón informativo societario. La ejemplaridad, por su buen funcionamiento, de esa base de datos, a cargo de los servicios centrales del Notariado, ha sido destacada por el GAFI y reconocida expresamente por nuestro actual vicepresidente primero del Gobierno, y en un reciente informe del Consejo Fiscal. También se califica como imprescindible o insustituible en el reciente informe del Consejo General del Poder Judicial. No se entendería que el premio a ese reconocimiento fuera su eliminación. El desplazamiento de esa información al registro, como fuente alternativa, llevaría años construirla y su alcance sería mucho menor, al quedar al margen del registro español además todas las entidades extranjeras operativas en nuestro país y, sobre todo, la inmensa proliferación descontrolada de documentos y contradocumentos privados cuya eficacia, siquiera obligacional, se decida mantener al margen del registro, en manos de testaferros, con la consiguiente reactivación de los flujos de dinero negro. La intervención del notario como garante de la seguridad jurídica frente a partes y terceros y como factor de transparencia frente a las autoridades públicas en el ámbito societario impiden, por todo ello, que pueda prescindirse razonablemente del documento notarial en la transmisión de las participaciones sociales.

Pérdida de fiabilidad del registro

Con todo, la publicidad registral no se confunde con la transparencia. El registro mercantil proporciona una publicidad erga omnes, caracterizada por la accesibilidad irrestricta de su contenido, pero en materia de transparencia lo que interesa no es la máxima difusión de la información, sino el contenido fiable de la misma. La reciente Directiva europea 2025/25, a la vez que da impulso a la digitalización, exige expresamente un control “judicial, administrativo o notarial” para mejorar la accesibilidad y fiabilidad de la información societaria accesible a través de los registros mercantiles electrónicos interconectados de los Estados miembros. Por eso poco podría aportar un registro mercantil en materia de seguridad jurídica y casi nada en materia de transparencia si pierde su fiabilidad, de llegar a sustituirse (como pretende el anteproyecto) el documento público notarial por un documento privado como título inscribible. Esa pérdida de fiabilidad tampoco se recompone mediante el depósito obligatorio del libro-registro de socios en el registro mercantil. Con ello sólo se instaura un insólito sistema (inexistente en ningún otro país europeo) de doble registro, público y privado, cuyas eventuales contradicciones pueden suscitar aún mayor incertidumbre (en contra del principio universal de “solo una vez” imperante en el entorno digital).

Respeto imperativo a la intimidad

Tampoco se acierta a comprender cómo pueda ser inscribible en el registro mercantil algo que no sea publicable por su confidencialidad. La discusión se plantea actualmente en el ámbito societario europeo a propósito de dos recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE):  uno es el de la sentencia de 22 de noviembre de 2022, en que se declara que la información sobre la identidad del titular real en las sociedades cognoscible a través de los registros mercantiles (como el Business Register o Registro. Mercantil de Luxemburgo, en el caso planteado) queda restringida a los sujetos obligados en la lucha antiblanqueo, siendo, en cambio, inaccesible por el público en general, por virtud del respeto imperativo a la intimidad, como derecho reconocido en la Carta Europea de Derechos Fundamentales; y otro es el de la sentencia de 4 de octubre de 2024, en que se declara que la necesaria coordinación entre las directivas europeas sobre la publicidad de las sociedades a través del registro mercantil y el Reglamento europeo de 2016 sobre protección de datos obliga a buscar un punto de equilibrio entre confidencialidad y publicidad, de modo que la publicidad registral de las sociedades de capital se extienda al patrimonio social y a la identidad de los administradores o representantes de la sociedad, pero no a la identidad de los socios, al no responder éstos personalmente de las deudas sociales. Por eso, el anteproyecto, al exigir la inscripción constitutiva (o aunque sólo fuera obligatoria) de la identidad de los socios en las sociedades limitadas, estaría en contra de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Transparencia del protocolo notarial

El notario, en cambio, es un agente de la transparencia, pero también un guardián de la confidencialidad. Hay plena transparencia del protocolo notarial frente a las autoridades públicas (encargadas de la lucha contra el fraude fiscal, el blanqueo de capitales, la criminalidad organizada, la corrupción política), pero hay también garantía de confidencialidad frente a quienes no tengan interés legítimo acreditado para acceder a su contenido. Por eso, el protocolo notarial es público, pero también secreto. Más difícil de conciliar, en cambio, es la publicidad general del registro mercantil con la confidencialidad afectante, en su caso, a cualquier dato de carácter personal o reservado que contenga, como puede ser la identidad de los socios en las sociedades limitadas, pues el filtro aplicable por el registrador para cerciorarse del interés legítimo que asiste al solicitante de la información registral puede ser más teórico que práctico, ante la previsible irrupción en masa de consultas constantes al registro mercantil por vía electrónica, conforme a un formulario estandarizado, sin más filtro que las casillas marcadas con una cruz o rellenadas con una simple declaración del consultante. El interés retributivo para el servicio registral estaría así no tanto en el arancel que se devengue (incluso aunque fuera gratis, que no lo es) por cada inscripción constitutiva u obligatoria referente a las participaciones sociales, sino en la exacción económica devengada por las consultas constantes y masivas solicitando, por vía electrónica, información al registro sobre el patrimonio societario de cada ciudadano u operador económico.

Un falso debate

El verdadero interrogante que plantea la reforma no es la disyuntiva entre escritura pública o documento privado como título inscribible, que es una hipótesis que se descarta por sí sola. Esa disyuntiva es un falso debate, a menos que se quiera tener un registro (como se ha dicho) “con los pies de barro”, por su falta de fiabilidad. El verdadero propósito que anima, quizá, a los inspiradores del anteproyecto, bajo una arriesgada apuesta de máximos, probablemente sea, en realidad, conseguir una modificación del statu quo actual, que permita la reintroducción de la titularidad sobre las participaciones sociales en el registro mercantil, cuya constancia registral, como mecanismo de control, históricamente, del número máximo de 50 socios en nuestra sociedad limitada primigenia, se elimina, cuando (con el precedente de 1989) por la Ley de 1995 se suprime dicho tope. Lo que anida quizá, en el fondo, detrás de la reforma proyectada, como quien esconde una carta en la manga, es el propósito de barajar, al final, la posibilidad de una fórmula transaccional, planteada no como disyuntiva, sino como una solución, supuestamente equidistante, basada en la compatibilidad de un doble control, notarial y registral, no alternativo sino acumulativo, en la transmisión de las participaciones sociales. Pero el problema no es lo que el control registral pueda añadir al del notario en la transmisión de las participaciones sociales, sino la sujeción de la eficacia del contrato a un requisito posterior a su celebración, como es su inscripción constitutiva o (aunque sólo sea) obligatoria en el registro mercantil, con la consiguiente ralentización de la vida societaria o el tráfico jurídico.

Cualquier incertidumbre acerca de la cualidad de socio, si hay duda sobre cuándo y por quién se adquiere, por estar pendiente de una inscripción registral practicable en un momento posterior, puede paralizar el funcionamiento de la sociedad. Los interrogantes pasarían a ser, entretanto, innumerables. Si la adquisición de la cualidad de socio depende de la inscripción, su falta obligaría a posponer el pago del precio de las participaciones compradas, impediría su pignoración simultánea para financiarlo, excluiría también la celebración inmediata de una junta para nombrar nuevos administradores (porque los socios entrantes que habrían de nombrarlos todavía no lo son) o postergaría el reparto de dividendos (y el cumplimiento tempestivo de la fiscalidad devengada en cada ejercicio), al quedar todo sujeto a una ulterior calificación registral susceptible de complicarse o rezagarse en el tiempo. Si a ello se añaden las contradicciones que puedan derivarse de un sistema de doble registro, por la obligación de depositar el libro registro de socios en el registro mercantil, es más que probable que los operadores económicos terminen por acudir, como solución alternativa, a otro tipo societario más flexible, aportando las participaciones integrantes del capital de la sociedad limitada a una sociedad holding, que podría ser una sociedad anónima española, cuyas acciones representadas por anotaciones en cuenta o por títulos nominativos o al portador  (emitidos o no), pudieran transmitirse sin la rémora de tener que pasar por el registro, o podría ser una sociedad extranjera (la llamada “solución luxemburguesa”), planteándose entonces la venta de la sociedad extranjera y no de la española, con la consiguiente opacidad y falta de transparencia de la operación frente a nuestras autoridades patrias.

La reforma comporta, por todo ello, en materia societaria, más inconvenientes que ventajas. Sus efectos en la lucha contra la corrupción o en materia de transparencia y seguridad jurídica, pueden ser contraproducentes. Sus trámites y sus costes, aparte de innecesarios, excesivamente gravosos para las pequeñas y medianas empresas. Pero, sobre todo, prescindir del Notariado en la lucha contra la corrupción supondría la elección del camino equivocado ante la bifurcación entre la opacidad y la transparencia.

Cuidado con destruir un sistema que ha demostrado ser eficaz

EDITORIAL

Cuidado con destruir un sistema que ha demostrado ser eficaz

Hace casi un año, en junio de 2025, la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil remitió al Tribunal Supremo un contrato privado por el cual el exsecretario de Organización del PSOE, Santos Cerdán, habría adquirido el 45% de la empresa Servinabar 2000 por un precio total de 6.000 euros. Sin embargo, Cerdán aseguró ante el Senado no ser ni haber sido socio de Servinabar, y su defensa sostiene que el documento hallado carece de efectos jurídicos al no haberse elevado a escritura pública.

El ejemplo anterior nos muestra que el documento privado permite mantener la titularidad oculta a los mecanismos de control. En casos como este la transmisión es válida entre las partes, aunque sea inoponible frente a la sociedad y frente a terceros hasta que conste en documento público.

Una propuesta peligrosa

Con claro origen registral se ha propuesto como solución para estos casos la inscripción en el Registro Mercantil de las participaciones sociales, incluso de las adquiridas en documento privado. La propuesta puede calificarse, siendo benévolos, de adanismo. Con ella los beneficiados de la medida serían los delincuentes y los registradores mercantiles y, por el contrario, los perjudicados serán las empresas, la judicatura, la fiscalía, la policía, la guardia civil, el SEPBLAC, el Estado y la ciudadanía. El documento privado puede permanecer oculto a las autoridades en un cajón, o en la memoria de un ordenador, y hacer acto de presencia cuando le convenga al malhechor o blanqueador su presentación.

Además, el documento privado no exige identificación fehaciente de otorgantes, no garantiza su libertad, capacidad, ni legitimación, no comporta control de legalidad, no incorpora deberes de información, ni conservación documental, y, lo que es relevante, no activa automáticamente obligaciones de prevención y facilita la opacidad estructural. Su inscripción en el Registro Mercantil no evita la tenencia y circulación oculta previa del documento privado. La normativa europea contra el blanqueo (Directivas AMLD, especialmente la 4ª y 5ª) exige identificación fiable y actualizada del titular real, no mera posibilidad de publicidad posterior.

Por las razones expuestas, el uso del documento privado solo pretende eludir el control jurídico público en la trasmisión de participaciones atribuido al notario, puesto que quien lo utiliza conoce plenamente que, si tal negocio jurídico se hiciera ante notario, este procedería a volcar su contenido en el Índice Único Informatizado existente desde el 1 de enero de 2004, al que tienen acceso controlado jueces, fiscales, policía judicial (UCO y UDEF), SEPBLAC y Administraciones Tributarias, de modo que se conocería en menos de quince días quién ha transmitido y quien ha adquirido participaciones.

Cuidado con vulnerar derechos

También, y en todo caso, la inscripción de participaciones sociales en el Registro Mercantil plantea tensiones graves con el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) de Protección de Datos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 22 de noviembre de 2022 (asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20), declaró inválido el acceso público indiscriminado a los registros de titularidad real por vulnerar derechos fundamentales. Esa decisión subraya tres principios esenciales: minimización de datos, proporcionalidad, limitación del acceso. Esto se contraría aún más con la inscripción de las participaciones sociales en el Registro Mercantil ya que ampliaría el círculo de conocimiento más allá de lo estrictamente necesario para la prevención del blanqueo y dejaría expuesta la composición social al fisgoneo y curiosidad del malintencionado, lo que generaría riesgos patrimoniales y personales en perjuicio de la sociedad y de los socios. La pregunta es evidente: ¿es proporcionado sacrificar derechos fundamentales cuando ya disponemos de un sistema eficaz y operativo, calificado como el mejor en Europa?

Poner en peligro lo que funciona

La propuesta registral como se dijo anteriormente peca de adanismo, pues España no parte de cero, al contrario, tiene uno de los sistemas de prevención más avanzados, completos y eficaces de Europa, que el GAFI ha puesto como ejemplo de buenas prácticas para su réplica en otros países. En el ámbito de la Unión Europea el modelo español ha sido visto como un modelo de equilibrio entre prevención eficaz y respeto a la protección de datos. Así lo defendió el actual Ministro de Economía, Carlos Cuerpo, destacando la solidez del sistema de identificación del titular real que se lleva en el Consejo General del Notariado, a través del Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales. Declaró el ministro, en enero de 2024, en su comparecencia en el Parlamento Europeo, que en España «tenemos una base de datos (de titularidad real) que ha sido señalada por numerosos informes como mejores prácticas, incluso por el GAFI». Y añadió que es «una de las fortalezas del sistema español de lucha contra el blanqueo de capitales». El sistema español garantiza: identidad, capacidad, legitimación, control de legalidad, conservación documental estructurada, está conectado con SEPBLAC y con las autoridades competentes en la lucha contra la delincuencia y el blanqueo, y permite trazabilidad inmediata y centralizada desde el año 2004 hasta la fecha.

Sustituir o debilitar esta arquitectura por un sistema basado en documentos privados y en su inscripción el Registro Mercantil fragmentaría la información, reduciría la calidad jurídica del dato, generaría duplicidades, introduciría inseguridad y lo que es más grave: facilitaría el delito y el fraude.

Con la propuesta registral no solo no se resolverían problemas del blanqueo, sino que aumentarían y crearían otros nuevos. La inscripción de documentos privados de transmisión de participaciones sociales rompería la actual base de datos de titular real, que es gratuita, y generaría mayor opacidad estratégica. La prevención eficaz exige control jurídico en el origen, no publicidad posterior de actos no controlados.

Esta base notarial permite a las autoridades públicas saber quiénes son las personas ocultas tras una sociedad incluso en el encadenamiento de estructuras societarias complejas. En la actualidad contiene información de más de tres millones de personas jurídicas; no solo de sociedades mercantiles, sino también de sociedades civiles, partidos políticos, asociaciones, etc. 

El perfeccionamiento del sistema

El remedio no es matar moscas a cañonazos, ni inventar la rueda, ni arreglar lo que funciona destruyendo un sistema que ha demostrado ser eficaz y exitoso. La solución para el perfeccionamiento del sistema es muy sencilla: bastan tres palabras, ni más ni menos. Es suficiente con completar la redacción del artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital, que, si bien ya exige que la transmisión de participaciones conste en documento público, no lo proclama expresamente como requisito de validez. El antídoto es reforzar la exigencia y facilitar la interpretación, para lo que es suficiente añadir al precepto las palabras: “para su validez”, que quedaría así: «La transmisión de participaciones sociales deberá constar “para su validez en documento público».

La vivienda: una preocupación que sobrepasa nuestras fronteras

EDITORIAL

La vivienda: una preocupación que sobrepasa nuestras fronteras

No solo los españoles estamos preocupados por la escasez y el encarecimiento de las viviendas. Esta preocupación es una realidad en toda la Unión Europea y en otros muchos países del mundo de los considerados “desarrollados”.

El derecho a disponer de una vivienda digna, que contempla nuestra Constitución, es casi una quimera para los jóvenes y un quebradero de cabeza para los políticos e instituciones que buscan salida a este gravísimo problema social y económico.

 


LOS LÍDERES EUROPEOS HAN ACORDADO ABORDAR EL PROBLEMA CON UNA ESTRATEGIA COMÚN QUE SE HA MATERIALIZADO EN EL PRIMER PLAN EUROPEO DE VIVIENDA ASEQUIBLE


 

Los notarios, presentes en el día a día de ciudadanos y empresas, perciben esta realidad en sus despachos, de la misma manera que son testigos de la creciente solidaridad de abuelos y padres con sus descendientes. Nuestros mayores, preocupados ante la desazón de hijos y nietos que no pueden comprar un inmueble, ni siquiera alquilarlo, tratan de ayudarles donándoles el dinero de la entrada, el apartamento de la playa o cualquier bien disponible.

Como podrán leer en este número (en El escaparate), la vivienda ha entrado en la agenda europea como una prioridad social y económica compartida. De hecho, los líderes europeos han acordado abordar el problema con una estrategia común que se ha materializado en el primer Plan Europeo de Vivienda Asequible, presentado en diciembre, cuyo objetivo es movilizar inversiones, reformar normativas, impulsar la construcción y proteger a los colectivos más vulnerables.

Un mercado que demanda transparencia

Una preocupación debatida y analizada en foros nacionales e internacionales, en los que el Notariado participa activamente. Como muestra sirva de ejemplo la mesa redonda Notariado y Vivienda celebrada dentro del Congreso Nacional de Vivienda organizado por la Facultad de Derecho de Universidad Complutense de Madrid, también comentada en este número (sección Entre magnitudes). En ella se abordó la importancia de disponer de datos reales de compraventa, completos y actualizados, así como la necesidad de una mayor seguridad jurídica preventiva en los contratos de alquiler.

Y si hablamos de transparencia, no podemos dejar de citar la presentación en Canarias del Portal Estadístico del Notariado (www.penotariado.com), la plataforma del Consejo General del Notariado que muestra precios reales de compraventa y estadísticas de vivienda sustentadas en datos notariales. Un portal gratuito que constata el compromiso de servicio público del Notariado, consciente de que la vivienda es la principal preocupación de la ciudadanía.

Apoyo notarial a los mayores

EDITORIAL

Apoyo notarial a los mayores

España se ha convertido en uno de los países del mundo más longevos, con una esperanza de vida cercana a los 84 años. Esta situación es paralela a un estancamiento prolongado de la natalidad, lo cual ha derivado en un envejecimiento progresivo de la población. En la actualidad, en torno a una de cada cinco personas en la UE tiene 65 años o más (21,6% a 1 de enero de 2024), y el patrón es similar en España.

El envejecimiento poblacional dibuja un horizonte de nuevos e insólitos retos para la sociedad, al conformarse una pirámide poblacional invertida, algo inédito históricamente.

Proteger jurídicamente a los mayores es un claro compromiso del Notariado. Los casi 3.000 notarios españoles, repartidos por toda la geografía del país, incluso en pequeños pueblos, asesoran a las personas mayores sobre cuestiones personales y patrimoniales, dando forma jurídica y documental a sus deseos, siempre conforme a la Ley. Se cuentan por millones los documentos notariales, imprescindibles para ellos y sus familias, que los notarios autorizan al año, como testamentos, donaciones, poderes, últimas voluntades y determinadas operaciones patrimoniales y financieras. La intervención notarial garantiza que sus decisiones gocen de validez y eficacia jurídica.

 


LAS DONACIONES Y HERENCIAS SE CONSOLIDAN COMO INSTRUMENTOS DE ACCESO A LA VIVIENDA Y DE REDISTRIBUCIÓN FAMILIAR


 

Solidaridad familiar

Los notarios también están siendo testigos de una mayor solidaridad familiar ante el encarecimiento de la vivienda en España y la limitada capacidad de los jóvenes para poder acceder a la compra de una vivienda. Las donaciones y herencias se están consolidando como instrumentos de redistribución familiar de recursos.

Como puede leerse en este número (páginas de En Sociedad), las estadísticas notariales muestran cómo los actos relativos a donaciones han experimentado un notable crecimiento a lo largo de los últimos años al aumentar un 127,4% entre 2017 (87.736 donaciones) y 2024 (199.749 donaciones). Los grupos de entre 55 a 65 años y de mayores de 65 son los que tienen un mayor peso en este tipo de actos, lo que confirma esa solidaridad familiar.

El Plan Notarial de Emergencias: compromiso y servicio ante la adversidad

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El Plan Notarial de Emergencias: compromiso y servicio ante la adversidad

Si algo caracteriza al Notariado español es su vocación de servicio público y su permanente cercanía a las personas. Los notarios conocen las necesidades de los ciudadanos, identifican sus problemas y contribuyen a su bienestar aportando soluciones incluso en los momentos más difíciles de su vida.

Las recientes catástrofes —como la erupción del volcán de La Palma en 2021 o la DANA que afectó a la Comunidad Valenciana en 2024— no han sido una excepción. En ambas situaciones, el Notariado estuvo atento a las necesidades que se manifestaron como consecuencia de los terribles acontecimientos, adaptando su actuación a las peticiones concretas de ciudadanos y empresas en cada caso.

La experiencia adquirida en estas emergencias, y la convicción de que la función notarial puede desempeñar un papel esencial en contextos de crisis, han permitido elaborar el Plan Notarial de Emergencias: un instrumento destinado a garantizar una respuesta eficaz, rápida y coordinada por parte de los notarios de España, siempre en función de las circunstancias específicas de cada caso.

Protocolo de actuación

El plan establece un protocolo de actuación que se inicia con el reconocimiento de la situación de emergencia o catástrofe y la delimitación de las zonas afectadas. A continuación, se analizan las condiciones del entorno y se procede a la valoración de los daños, tanto los sufridos por ciudadanos y empresas como los que puedan afectar directamente a las notarías y a los propios notarios. Sobre esa base, se adoptan las decisiones oportunas para ayudar a los ciudadanos y para mantener o restablecer cuanto antes la normalidad en la prestación del servicio público notarial.

La coordinación con las Administraciones Públicas y con los distintos actores que conocen de primera mano las necesidades de los afectados resulta esencial. Por ello, se prevé la formalización de convenios y protocolos de colaboración que faciliten la aplicación práctica y ágil del plan en cada situación.

El Centro Tecnológico del Notariado desempeña un papel muy relevante en este esquema: desde la monitorización de las telecomunicaciones y el suministro de material informático a las notarías afectadas —o incluso la creación de notarías provisionales, como ocurrió en La Palma—, hasta el desarrollo de aplicaciones específicas que faciliten la atención inmediata al ciudadano. Un ejemplo destacado fue la creación, en tiempo récord, de la plataforma telemática de actas de protocolización de fotografías tras la DANA de Valencia.

Los Colegios Notariales son también una pieza fundamental del plan. Su contacto directo con el ciudadano exige que los servicios de atención dispongan de información clara y actualizada sobre las medidas adoptadas, para poder transmitirla con eficacia tanto a los afectados como a los propios notarios. En este contexto, el refuerzo de los sistemas de atención telefónica, correo electrónico y asistencia personal resulta decisivo para alcanzar los objetivos previstos.

El Plan Notarial de Emergencias representa, en definitiva, un nuevo ejemplo del compromiso permanente del Notariado con la sociedad. Frente a la adversidad, los notarios reafirman su condición de servidores públicos dispuestos a garantizar, con profesionalidad y solidaridad, la continuidad de su función en beneficio de todos.

Diez años de aplicación práctica del Reglamento europeo de sucesiones

EDITORIAL

Diez años de aplicación práctica del Reglamento europeo de sucesiones

El 17 de agosto de 2025 el Reglamento europeo 650/2012 cumplió su primera década de aplicación práctica.  Desde hace diez años, los notarios españoles vienen aplicando a las sucesiones internacionales las normas de este Reglamento, en lugar de las del Título Preliminar del Código civil. Y lo han hecho con mayor desenvoltura que los de otros países de la UE, por su experiencia en el tratamiento de los conflictos internos de leyes, derivados de la pluralidad de ordenamientos jurídicos nacionales, unida al alto nivel de preparación jurídica exigida a los notarios en España.

La elección de la ley nacional del testador como ley aplicable a la sucesión se ha generalizado en los testamentos otorgados en España ante notario, tanto por españoles como por extranjeros, como vía para planificar anticipadamente las sucesiones internacionales. A falta de esa elección, la ley de la residencia habitual al tiempo del fallecimiento ha sustituido a la ley nacional como ley aplicable a la sucesión, incluso para los nacionales de Estados no pertenecientes a la UE.

Del mismo modo, los notarios españoles, designados por la Ley 29/2015 como autoridad competente para la expedición del certificado sucesorio europeo, han acumulado durante estos diez años una considerable experiencia tanto en su expedición como en la recepción de los expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.

La efeméride marca el inicio del proceso de revisión previsto en el artículo 82 del Reglamento, cuyo primer paso será la presentación por la Comisión Europea de un informe en el que se evalúen los problemas detectados en la práctica y se propongan las modificaciones adecuadas. En este sentido, cabe apuntar aquí la conveniencia de extender la elección de ley aplicable a la ley del Estado de residencia del testador al tiempo de hacer la elección y de definir con más precisión el concepto de residencia habitual, para contemplar, por ejemplo, la situación de las personas con discapacidad.

 


LOS NOTARIOS ESPAÑOLES FUERON DESIGNADOS POR LA LEY 29/2015 COMO AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO


 

Por otra parte, hay que insistir en que el nuevo marco introducido por el Derecho europeo, al sustituir el punto de conexión de la nacionalidad por el de la residencia habitual, no encaja bien con nuestro Derecho interregional. La pereza del legislador a la hora de adaptar el régimen conflictual interno al externo, ha generado incoherencia e inseguridad jurídica. Buena muestra es la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025, que, al declarar aplicables por analogía a los extranjeros, carentes por definición de vecindad civil, lo establecido para los apátridas en el artículo 9.10 del Código civil, introduce un injustificado tratamiento desigual entre españoles y extranjeros. Tanto o más que la modificación del Reglamento europeo de sucesiones urge que el legislador español adapte nuestro sistema de Derecho interregional a los cambios en el Derecho internacional privado.

Cuarto Aniversario de la Ley 8/2021

EDITORIAL

Cuarto Aniversario de la Ley 8/2021

La Ley 8/2021 de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ha cumplido cuatro años. Esta ley, pionera en Europa, vio la luz gracias al impulso del CERMI, a la unidad del todo el sector de la discapacidad y al esfuerzo de asociaciones e instituciones sociales y jurídicas como la ONCE y Fundación Aequitas.

Esta reforma supuso que España asumiera el compromiso de dar cumplimiento a Convención de la ONU de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta convención reconoció la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y la pertinencia de disponer de apoyos para el ejercicio de sus derechos con las salvaguardias adecuadas que garanticen el respeto a su voluntad, deseos y preferencias y eviten los abusos o la influencia indebida.

Tras su entrada en vigor la labor de los notarios se ha convertido en un elemento clave para apoyar y asesorar a las personas con discapacidad y sus familias, regularizándose un modelo basado en el respeto de la voluntad y de las preferencias de la persona quien, como regla general, es la encargada de tomar sus propias decisiones. La reforma ha permitido plasmar la doble función del notario como autoridad y apoyo institucional.

 


TODOS LOS ORGANISMOS QUE REPRESENTAN Y DAN VOZ AL SECTOR, ASÍ COMO AQUELLOS QUE LES APOYAN Y ACOMPAÑAN, DEBERÁN HACER MUCHA PEDAGOGÍA Y TRABAJAR POR LA APLICACIÓN CORRECTA DE LA NORMA


 

Gracias a esta normativa las personas con discapacidad pueden acudir al notario que elijan y ejercitar sus derechos en condiciones de igualdad con los demás, así como, en su caso, determinar libremente un sistema de apoyos, designando la persona o personas que debe prestarles apoyo, qué alcance tendrá y cómo se puede garantizar la salvaguarda de su voluntad. Este sistema no es cerrado, es un ‘traje a medida’, un diseño personal dotado de la debida seguridad jurídica por la intervención del notario y su posterior comunicación al registro civil.

 La guarda de hecho se reconoce como medida informal de apoyo de carácter estable, dando respuesta a la situación de muchas familias y desjudicializando su día a día.

Finalmente, las medidas judiciales que se desvinculan de la incapacitación, son subsidiarias y se tramitan con carácter general en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, son: la curatela, que excepcionalmente será representativa, y el defensor judicial, siendo igualmente su contenido diseñado en este caso por la autoridad judicial.

Aun así, queda mucho por hacer. La dificultad más importante está siendo el cambio de mentalidad. Todos los organismos que representan y dan voz al sector, así como aquellos que les apoyan y acompañan, deberán hacer mucha pedagogía y trabajar por la aplicación correcta de la norma. Contamos para ello con la Alianza Apoyo y Autonomía cuyo objetivo es impulsar el conocimiento y la implementación de esta ley.

Alquiler de viviendas

EDITORIAL

Alquiler de viviendas:
transparencia y seguridad jurídica

El curso sobre vivienda organizado en la sede de San Sebastián de la Universidad del País Vasco por la Fundación Notariado, en colaboración con el Consejo General del Notariado, ha dejado clara la necesidad de dotar de mucha mayor transparencia al mercado del alquiler de viviendas, así como de garantizar su seguridad jurídica y de una estrecha colaboración público-privada.

Una de las conclusiones alcanzadas es que una actuación combinada del Notariado y del Catastro podría contribuir a dotar de transparencia el alquiler de la vivienda de España, del que tenemos muy poca información.

Por un lado, promover la intervención notarial en los contratos de arrendamiento de vivienda permitiría tener una información estructurada, veraz y en tiempo real del mercado arrendaticio, amén de múltiples otras ventajas derivadas del instrumento público (la fe pública permite generar un documento con prueba fehaciente de manifestaciones tales como la inexistencia de situación de vulnerabilidad en el preciso instante del inicio del contrato, afirmación que no pueda ser desvirtuada por meras manifestaciones en contra en los meses subsiguientes sin prueba alguna y que justifiquen impagos y excepciones al desahucio).

Por otro lado, la constancia del arrendamiento en la información catastral, aparte de su carácter gratuito -tanto en su acceso como en su consulta-, contando con la intensa colaboración del Notariado (como ya viene realizando diariamente en los miles de cambios de titularidad que se documentan en las oficinas notariales) permitiría disponer de una información fidedigna y real sobre la que trabajar en la elaboración de un diagnóstico preciso (más allá de los datos estadísticos que el portal inmobiliario del Consejo General del Notariado podría ofrecer).

Función social del alquiler
En el mercado de alquiler de vivienda inciden las políticas sociales, si cabe con mayor virulencia que en el de propiedad, con la consecuencia de que lo público y lo privado se entremezclan hasta extremos de muy difícil compatibilidad. Si existe una opinión generalizada de que la propiedad ha dejado de ser la propiedad absoluta que concibió el Derecho romano, que tiene límites y debe cumplir una función social, no hay tanta coincidencia en quién debe soportar ciertas cargas. Frente a quienes sostienen que la vulnerabilidad sobrevenida del arrendatario debe ser soportada por el arrendador, quien ante el impago no puede instar el desahucio y lanzamiento subsiguiente, hay quienes piensan que no puede atribuirse al propietario (a menudo –aunque no siempre- un particular que bien con los ahorros propios bien con los heredados de sus ascendientes ha podido acceder a una vivienda que le permite sortear los años de jubilación con un complemento digno a su pensión) la responsabilidad pública de tener que permitir la tenencia de la vivienda por el arrendatario insolvente aun por razones ajenas a su voluntad (el fenómeno hoy denominado del “inquiokupa”), por el plazo que resulte de sus necesidades, abonando asimismo a su costa los gastos de suministro mientras perdure la situación.

 


UNA ACTUACIÓN COMBINADA DEL NOTARIADO Y DEL CATASTRO PODRÍA CONTRIBUIR A DOTAR DE TRANSPARENCIA EL ALQUILER DE LA VIVIENDA


 

Soluciones hay o debe haberlas
Si el retraimiento de cierto sector de potenciales arrendadores se debe -no ya al tope de la renta- sino al eventual impago del arrendatario y las consecuencias derivadas de una vulnerabilidad sobrevenida, el poder público tiene que asumir ese coste, que no puede repercutir en aquéllos. En tal línea es loable el sistema enunciado por el legislador de un aval público por el impago de rentas en ciertos contratos de arrendamiento sometidos a unas condiciones estándar que garantice a los propietarios recibir lo acordado por la duración del contrato a pesar de la imposibilidad de su pago por el arrendatario, así como el reembolso de eventuales gastos derivados de un mal uso de la vivienda e inclusive de los suministros satisfechos durante aquel periodo, y por su parte, a los arrendatarios la duración del contrato siempre que, por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrieran en causa de desahucio. Ojalá dicho sistema se extienda y se aplique en su integridad, y no resulte aparcado o disuelto en normas reglamentarias que nunca llegan a ver la luz.

 


PROMOVER LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
PERMITIRÍA TENER UNA INFORMACIÓN ESTRUCTURADA, VERAZ Y EN TIEMPO REAL


 

Por otra parte, debería analizarse desde diversos prismas el fenómeno de la vivienda turística o el arrendamiento de temporada. No cabe sólo desdeñarlo por su efectos al concentrarse en ciertos barrios de nuestras ciudades (con toda la problemática que de ello deriva para los residentes en dichas zonas, y su progresivo destierro), sino también desde el prisma jurídico, dado el peligro que supone, ante la actual situación, que constituya un refugio al que acudan algunos ante una normativa excesivamente imperativa, ya que el arrendador puede preferir tal tipo de arrendamiento donde el cliente rota en periodos de renta muy bajos lo que provoca que la “inquiokupación” sea mucho más excepcional. Tampoco puede estigmatizarse a un sector que da salida a una demanda creciente, aunque sí acotar su implantación y evitar su utilización con intenciones espurias impidiendo la aplicación de una regulación taxativa.

Colaboración y seguridad
En cualquier caso, parece evidente que la colaboración del ámbito público con el privado es imprescindible, lo que requiere un principio de seguridad jurídica que impida que la regulación cambie a media función, prorrogando plazos o topando precios que desincentivan a los eventuales arrendadores. Se requiere, en fin, que las funciones de ambos sectores estén perfectamente delimitadas, sin que, de una parte, quepa cargar al propietario con las consecuencias de una insolvencia sobrevenida del arrendatario que le impida proceder al desahucio sin compensación alguna por las arcas públicas, y sin que, por otra, se reconozca al arrendatario el libérrimo derecho de detentar la posesión alegando supuestas causas de insolvencia en que ya incurría al tiempo de formalizar el contrato. Como siempre en la ponderación y la mesura está la solución a toda eventual distorsión.

Oposiciones a notario

El 9 de septiembre comenzaron en el Colegio Notarial de Madrid unas nuevas oposiciones al título de notario para cubrir 140 plazas. En la página web del Colegio se ofrece información detallada, así como en la página 6 del cuadernillo central

Apoyo a damnificados por incendios e inundaciones

EDITORIAL

Solidaridad y apoyo a los damnificados por los incendios y las inundaciones

Los gravísimos incendios ocurridos en casi toda España durante el verano, que han afectado a casi todas las comunidades autónomas (castigando con gran dureza a algunas de ellas), y las inundaciones sufridas también por diversas localidades, nos muestran la necesidad de revisar las políticas de prevención de catástrofes naturales, de estrechar la colaboración entre las Administraciones y de contribuir todos, profesionales, empresas y ciudadanos, tanto a su evitación, como a paliar sus efectos.

Los notarios, más de 2.800 repartidos por toda la geografía española, muchos de ellos en pueblos de menos de 3.000 habitantes, han sido estos meses, al igual que sus vecinos, testigos en primera línea de incendios e inundaciones.

Fieles a su vocación de servicio público y en solidaridad con todas las personas que han resultado damnificadas, ofrecen a estas, como ya vienen haciendo, asesoramiento gratuito, además del servicio de localización y expedición de copias de las escrituras públicas que pudieran requerir.

Las personas que necesiten un notario pueden localizarlo en la web www.notariado.org, donde hay un buscador por apellidos y por localidad. También pueden ponerse en contacto con los servicios de atención al ciudadano de los colegios notariales: 

Acceso al Registro Civil

EDITORIAL

Acceso directo al Registro Civil

Desde el 16 de septiembre los notarios de toda España pueden acceder directamente por vía online al Registro Civil para obtener las certificaciones que los ciudadanos necesitan cuando acuden a ellos para contraer matrimonio o en las juras de nacionalidad, sin que estos tengan necesidad de desplazarse. El Notariado suma así una nueva prestación pública, destinada a agilizar y dotar de mayor seguridad jurídica sus servicios. Este avance ha sido posible gracias al proyecto de interoperabilidad entre el Registro Civil (DICIREG) y la plataforma notarial (SIGNO), fruto de un grupo de trabajo conjunto.

Esta iniciativa, constituye, en palabras de Félix Bolaños, ministro de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, “un paso decisivo en la digitalización de la Justicia y en la simplificación de gestiones para la ciudadanía”. (Ver noticia en página 2 del cuadernillo central)