«Legislar mucho y tardar en fallar tiene costes», por Fernando Fernández Méndez de Andés

EN ESTE PAÍS

 
FERNANDO FERNÁNDEZ MÉNDEZ DE ANDÉS

profesor IE university

 

Legislar mucho y tardar en fallar tiene costes

Las relaciones entre economía y derecho siempre han sido complejas. Dos disciplinas que comparten objetivo: contribuir a una sociedad más libre, justa y próspera, pero que atienden a lógicas diferentes. “Pleitos tengas y los ganes” es mas que una vieja maldición, es la frase que resume la actitud de muchos economistas españoles frente a la situación de la justicia. Si al dicho anterior le añadimos la coletilla “que no vivirás para disfrutarlo”, ya tenemos un primer diagnóstico generalizado en la sociedad española. Para los economistas está fuera de duda que la lentitud e imprevisibilidad de la justicia española suponen un factor de pérdida de competitividad internacional, una de las causas estructurales de nuestra crónica incapacidad para crecer y crear empleo. Como han subrayado sistemáticamente todos los observadores internacionales, desde el Fondo Monetario Internacional a la OCDE o la Comisión Europea. Por no mencionar el hoy polémico Doing Business Report del Banco Mundial. Sí, ya sé que un millón de moscas pueden equivocarse, pero la complacencia y el corporatismo no suelen ser buenas guías de actuación.

La ciencia económica hace ya muchos años que subraya la importancia de una adecuada definición y protección de los derechos de propiedad y de un correcto diseño institucional en el desarrollo económico y social. Últimamente es habitual referirse al libro de Acemoglu y Robinson[1] como seminal. Pero lo cierto es que es solo la última manifestación de una larga escuela de pensamiento, la Escuela de Columbia-Chicago, que se remonta a los años 30 y que vivió su Premio Nobel de la mano de Douglass North[2] ya en 1993. Una escuela que en España cuenta afortunadamente con una larga lista de excelentes seguidores y que ha inspirado muchos trabajos de instituciones tan prestigiosas como Fedea o la Fundación Ramón Areces.

No es pues de extrañar que haya un elevado consenso en nuestro país sobre la necesidad de prestar atención a las consecuencias económicas de la organización judicial y de la producción legislativa. Un consenso que ha cobrado actualidad en el Plan de Recuperación y Resiliencia Europea. Cualquier análisis independiente de su contenido deseable, lista entre las prioridades necesarias la reforma de la administración judicial. Inseguridad jurídica, marasmo legislativo, lentitud e imprevisibilidad son expresiones habituales. Que reflejan tres problemas diferentes: se legisla mucho y mal, se tarda mucho en administrar justicia y existe una elevada incertidumbre sobre el resultado.

En España se legisla mucho y mal[3]. Se hacen demasiadas leyes que luego no se aplican o no se pueden aplicar y el desarrollo del Estado autonómico ha multiplicado el problema. Las administraciones se contradicen o anulan deliberadamente entre sí. Esta inseguridad convierte al ciudadano en súbdito, en sujeto sufriente de la discrecionalidad de la autoridad del momento y lugar. Se erosionan la unidad de mercado y la libertad de movimiento de bienes y servicios, se interfiere en la creación y crecimiento empresarial, se dificulta la creación de puestos de trabajo. Se ahuyenta al inversor.

Hemos conseguido poner cifras a estas afirmaciones. “La regulación se relacionaría negativamente con el volumen total de empresas en España (un incremento de un 1% en el volumen de regulación se relaciona con un 0,05% de menos empresas)”[4]. Pero lo que es peor, afecta también al tamaño de las empresas, pues “el aprovechamiento de las asimetrías normativas que otorgarían incentivos para la especialización” explicaría la proliferación de pequeñas empresas en nuestro país. Frente al renacer del movimiento romántico de que lo pequeño es hermoso, lo cierto es que el raquitismo empresarial español es una de las causas de la escasa productividad, de la vulnerabilidad financiera y del atraso en la incorporación de las nuevas tecnologías del tejido productivo español. La pequeña empresa paga peor, exporta menos, innova mal y se digitaliza mas tarde. La mejor política de pymes es ayudarles a dejar de ser pymes y para ello una regulación única y una justicia rápida son condición necesaria.

En la misma línea, otro estudio del mismo autor concluye que “la ineficacia del sistema judicial, aproximada por su tasa de congestión, tiene un impacto negativo y significativo sobre la inversión empresarial”[5]. La lentitud de la justicia española ahuyenta la inversión, y por lo tanto ralentiza el crecimiento. Sería deseable que en la medida en que esta lentitud responda a falta de medios materiales y humanos, pudiera ser corregida esta vez con fondos europeos. Por fin tenemos dinero para hacer lo que deberíamos haber hecho hace mucho. Pero si algo debiéramos haber aprendido de la escuela institucionalista del crecimiento, es que no es solo cuestión de dinero. Hace falta un adecuado marco institucional, una buena definición de derechos y obligaciones, un sistema de incentivos y obligaciones, que ponga el énfasis en la productividad, la simplificación de los procedimientos y la disminución de la aleatoriedad.

Permítanme un atrevimiento final, especialmente en esta Tribuna. Estamos todo el día hablando de la nueva normalidad, del cambio brutal que la sociedad va a experimentar de la mano de las nuevas tecnologías. La justicia no puede vivir al margen de la digitalización, de la inteligencia artificial o de los smart contracts. Ni los jueces ni los tribunales pueden ser sustituidos por robots o algoritmos matemáticos. Tampoco los abogados, los profesores o los banqueros centrales.

Pero la organización, responsabilidades y métodos de trabajo en todas estas profesiones ha cambiado profundamente estos últimos años. Aprovechemos la oportunidad para repensar nuestro sistema de administración de justicia, para hacerlo también mas eficiente en términos económicos, es decir mas rápido y más previsible.

[1] Daron Acemoglu and James Robinson, Why Nations Fail, Random House 2012.
[2] Autor de un libro fundamental, Structure and Change in Economic History, Norton, and Company,1982.
[3] Francisco Marcos, Calidad de las normas jurídicas y estudios de impacto normativo, Revista de administración pública, Nº 179, 2009.
[4]  Juan Mora-Sanguinetti & Ricardo Pérez-Valls, ¿Cómo afecta la complejidad de la regulación a la demografía empresarial? Evidencia para España, Documento de Trabajo Nº2002, Banco de España, 2020
[5] Juan Mora-Sanguinetti, El impacto de la eficacia de la justicia en la inversión empresarial en España, Boletín Económico del Banco de España, Nº 3, 2021.

La formación profesional se reinventa

DEBATE PARLAMENTARIO

La formación profesional se reinventa

En el curso 2020-21 más de 974.000 estudiantes se matricularon en Formación Profesional (FP), un 80% más que hace diez años. A pesar de este crecimiento sostenido, España necesita más titulados en FP que encajen con las necesidades del mercado laboral. La nueva ley de Formación Profesional implantará una oferta formativa única, flexible y acreditable, dirigida por primera vez a estudiantes y trabajadores.

 

Desde hace años existe un desequilibrio entre el nivel de formación de los aspirantes a un empleo y las exigencias de las empresas. Mientras miles de personas no encuentran empleo, muchas compañías no logran cubrir sus ofertas por falta de personal preparado. Las vacantes son especialmente elevadas en los niveles intermedios de cualificación -vinculados a la formación profesional-, sobre todo en aquellas actividades relacionadas con el cambio tecnológico y la transición ecológica.

A la vez, de los casi 23 millones de población activa que hay en España, más de 10 millones no pueden acreditar formalmente sus competencias, aunque las hayan adquirido a través de la experiencia laboral o por vías no oficiales. Esto limita sus oportunidades de promoción profesional y les hace muy vulnerables si se quedan sin trabajo.

Sin embargo, en 2025 el 50% de los trabajos requerirán un nivel de cualificación media (técnicos y técnicos superiores de Formación Profesional) y solo el 16% un nivel bajo. Habrá que duplicar en el menor tiempo posible el número de personas con formación intermedia para cubrir las ofertas de un sistema productivo en plena transformación.

Este es uno de los retos del proyecto de Ley Orgánica de Ordenación e Integración de la Formación Profesional -ahora en trámite parlamentario-, con el que el Gobierno de España espera convertir la FP en una pieza indispensable que aporte valor al tejido productivo.

Uniformidad. La actual división entre el sistema educativo (permite obtener títulos de Formación Profesional y Cursos de Especialización) y el ámbito laboral (Certificados de Profesionalidad) dará paso a una estructura única de FP con cinco grados (del A al E), abierta a estudiantes y trabajadores, que podrán programar itinerarios formativos en función de sus aspiraciones.

Se incluyen por primera vez micro formaciones (grado A) que, sumadas, permitirán ascender hasta obtener sucesivas acreditaciones y titulaciones de mayor nivel (grados D y E).

Se proporcionará además un abanico formativo adaptado a la evolución del mercado de trabajo, con la particularidad de que las comunidades autónomas podrán ajustarlo al tejido productivo de sus territorios.

El propósito es que la FP sea cada vez más elegida por los estudiantes españoles, como sucede en la mayoría de los países de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos). En España el 36% del alumnado que cursa la segunda etapa de educación secundaria opta por la FP, cuando la media de la OCDE es del 42%.

El Ejecutivo se ha comprometido a poner en marcha 200.000 plazas de FP en cuatro años: se han financiado 120.000 en el curso 2020/2021, otras 60.000 se financiarán en el curso 2021/2022 y el resto se habilitarán antes de 2023.

También se espera que con esta reforma legal en los próximos cuatro años más de tres millones de personas puedan acreditar las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia laboral (con el sistema vigente, en la última década solo han podido hacerlo 300.000 trabajadores). Para lograrlo, se suprimirán las convocatorias ocasionales y limitadas a ciertas competencias, y se instaurará un procedimiento abierto a todas las unidades de competencias de manera permanente. 

Formación dual. Además, se apuesta decididamente por la formación dual, que combina la formación en el centro educativo y en la empresa. En España solo se acoge a esta fórmula el 3% del alumnado de formación profesional en la segunda etapa de la educación secundaria, frente al 34% de media de la OCDE.

Con la nueva ley, la formación tendrá carácter dual en todos los grados, siendo obligatoria a partir del grado C. En los grados A y B serán duales las formaciones que la requieran.

Para ello, los centros educativos y las empresas se distribuirán previamente los contenidos curriculares, siempre bajo la responsabilidad de las comunidades autónomas y los centros. El contacto con la empresa se promoverá a partir del primer trimestre de formación y cada estudiante deberá disponer de un plan personalizado. Se incorporan las figuras del tutor dual del centro y el tutor dual de la empresa, que evaluarán los aprendizajes en sus respectivos espacios, aunque la evaluación final será responsabilidad del centro educativo.

Al mismo tiempo, las enseñanzas de Formación Profesional y las universitarias gozarán de un reconocimiento mutuo para establecer itinerarios formativos que convaliden la formación previamente adquirida en ambas enseñanzas.

Al servicio de la ciudadanía. El proyecto de ley sienta también las bases de un sistema de orientación que acompañe el proceso de aprendizaje individual durante toda la vida. El objetivo es dar paso a una FP abierta a toda la población, que englobe la preparación para el acceso al mundo laboral, la formación profesional continua y la readaptación profesional.

En cuanto a los centros, las dos redes hasta ahora independientes (la del sistema educativo y la de centros y entidades de FP para el empleo), serán complementarias. Todos los centros deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios o en el Registro de Entidades de Formación Profesional.

Finalmente, de acuerdo con las indicaciones de la Unión Europea, se regula la participación en organismos internacionales, la convocatoria de proyectos de formación entre centros españoles y extranjeros, así como la movilidad del alumnado y el profesorado entre centros de distintos países.

Razones para una reforma legal de la Formación Profesional
  • La actual Ley de las Cualificaciones, aprobada en 2002, establece dos subsistemas de formación profesional, que serán sustituidos por un único sistema que abra a la ciudadanía, de cualquier edad y condición, oportunidades de formación acordes con sus expectativas y capacidades.
  • Corregir el déficit en los niveles de cualificación de la población española.
  • Mejorar la capacidad de absorción del mercado de trabajo en el horizonte de 2025 en adelante.
Población activa en España por nivel de formación

En Enero de 2021 había en España 704.000 personas en ERTE. De estas, 450.000 estaban en alguna de las modalidades que conllevan exoneraciones a la Seguridad Social.

Desde que empezó la pandemia, esa  ha sido la evolución del gasto en prestaciones ERTE:

Cinco grados formativos

La nueva formación profesional establece cinco grados ascendentes para poder acreditar el nivel de conocimiento. Toda esta formación tendrá validez académica y profesional. *

  • Grado A: Acreditación parcial de competencias.
  • Grado B: Certificado de Competencia Profesional.
  • Grado C: Certificado Profesional.
  • Grado D: Ciclos Formativos (Grado Básico, Grado Medio y Grado Superior).
  • Grado E: Cursos de especialización (título de especialista y máster profesional).

*Los actuales certificados de profesionalidad son titulaciones sin validez académica.

Los grupos parlamentarios opinan*

ALFREDO SANCHO GUARDIA

Grupo Parlamentario Socialista. Diputado y portavoz de la Comisión de Educación y Formación Profesional

[email protected]

“Una formación profesional en la vanguardia del progreso” 

La nueva Ley Orgánica de Ordenación e Integración de la Formación Profesional supone la transformación y modernización de nuestro modelo de formación profesional actual. Surge como fruto del consenso entre empresarios, sindicatos, centros, docentes, expertos, organizaciones del tercer sector y el Gobierno.

Un sistema formativo integrado y ascendente a lo largo de la vida para estudiantes y trabajadores cuyo objetivo principal es situar a la formación profesional en la vanguardia del progreso y el desarrollo de nuestro país como elemento esencial para la transformación económica del mismo.

Un proyecto de ley para una formación profesional moderna y europea que busca ordenar, fortalecer y rediseñar una oferta formativa competitiva, flexible y adaptada a las necesidades del mercado laboral.

Una formación profesional que es ya el motor del cambio de nuestro modelo productivo y una apuesta estratégica de país.

ÓSCAR CLAVELL LÓPEZ

Grupo Parlamentario Popular. Diputado y portavoz de la Comisión de Educación y Formación Profesional

@OscarClavell

“La ley de FP, tan necesaria como llena de incertidumbre”

Partimos de una base preocupante como es que España dobla la tasa de desempleo juvenil de la media de la UE o que contamos con un 20% de jóvenes entre 18 y 24 años que ni estudia ni trabaja. Al mismo tiempo, más de la mitad de las empresas españolas tienen dificultad para encontrar trabajadores con la formación adecuada a sus necesidades.

Ante esta situación es imprescindible el compromiso de desarrollar un nuevo modelo de formación profesional que se adapte a la realidad del mercado laboral y a las necesidades del tejido empresarial. Pero esta nueva ley, pendiente todavía de las incorporaciones o modificaciones durante su tramitación parlamentaria y de su posterior desarrollo, plantea dudas de calado. Se desconoce cuál será la función de los tutores de empresa, si será posible la absorción total por parte de las empresas del alumnado en prácticas o su seguridad jurídica y laboral, entre otras.

La intención del Partido Popular siempre ha sido dignificar la formación profesional y convertirla en una opción útil para la inserción laboral. Ese es el principal motivo por el que trabajaremos con espíritu constructivo para la mejora de una educación y formación profesional de calidad, en equidad y desde la libertad.

*Se recogen las opiniones de los principales grupos parlamentarios que han considerado oportuno participar.

Entrevista a Lourdes Arastey, jueza del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

EN CURSO LEGAL

Lourdes Arastey,

jueza del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

“Al ser interpretado por el TJUE, el Derecho de la Unión se despliega de forma igual en todo el territorio”

María Lourdes Arastey Sahún tomó posesión de su cargo como jueza del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de octubre, destino al que llega desde el Tribunal Supremo, donde ejerció como magistrada en la Sala de lo Social los últimos 12 años. De 2013 a 2021 desempeñó asimismo el cargo de jueza del Tribunal Administrativo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). Entregada a la docencia, fue profesora asociada en la Universidad de Barcelona. Miembro del Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación (GEMME), ha presidido su sección española y su comité ejecutivo europeo.

CARLOS CAPA

Acaba de incorporarse a su puesto. ¿Qué supone este cambio para usted?

Podría decir que supone seguir ejerciendo la misma tarea que he venido desarrollando durante toda mi vida profesional. Sin embargo, en muchos sentidos comporta un enorme cambio.

No sólo por el marco normativo al que he pasado a servir, sino también por la enorme complejidad procedimental que lleva aparejada la función encomendada al Tribunal de Justicia. El fondo, la forma, el ámbito objetivo -funcional y territorial-, el multilingüismo –y la terminología específica del Derecho de la Unión-, las reglas procesales… Todo es distinto y, a la vez, sigue tratándose del desarrollo de la labor de un juez. Un reto que asumo con ilusión, pero con enorme responsabilidad.

¿Qué cree que aporta su condición de jueza de carrera -sus antecesores no lo eran- al TJUE?

El Tribunal de Justicia se nutre de juristas provenientes de diversas experiencias jurídicas, tanto profesionales como culturales. Y esa es su enorme riqueza y su potencial.

A mí, personalmente, el provenir de la práctica jurisdiccional me permite disfrutar de algunas perspectivas muy necesarias para afrontar la tarea –conozco el “oficio” de juzgar-. Pero pasar de la jurisdicción nacional a la de la Unión también me obliga a adaptarme a esas otras aproximaciones que puedan tener otros miembros del tribunal que son jueces y abogados generales con perfiles prácticos y académicos diversos y con cultura jurídica nacional variada. El tribunal actúa de forma colegiada y lo hace con profundo y continuado debate en todas las fases de cada uno de los asuntos que se le someten.

¿Cree usted que los ciudadanos alcanzan a comprender lo cerca que está de su vida cotidiana la justicia europea?

Me preocupa que muchos ciudadanos de la Unión no sean plenamente conscientes del privilegio que implica vivir en un entorno regido por el Estado de derecho. No es algo que se quede en una cuestión de principios generales, sino que afecta a prácticamente todos los aspectos de la vida diaria de las personas: sus compras, sus relaciones laborales, sus viajes, la calidad de los productos y del medioambiente, su acceso a la sanidad, a la justicia, a los servicios públicos e, incluso, la actuación de las instituciones nacionales… El Tribunal de Justicia, como intérprete del Derecho de la Unión, perfila día a día el alcance del conjunto de derechos que el ordenamiento confiere y que los Estados miembros deben garantizar. Hay que recordar que la Historia de Europa no ha tenido un periodo de paz de tanta duración como la que ha propiciado la integración europea a través de la suscripción de unos valores comunes, entre los que el Estado de derecho se alza como la herramienta que amalgama y garantiza los restantes: el respeto a la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad y el respeto a los derechos humanos. Todos estos valores pueden verse amenazados en cualquier momento y, con ello, la realidad de cada uno del medio billón de ciudadanos de la Unión.

La Unión Europea vive tiempos convulsos: Brexit, crisis pandémica, desafío institucional de algunos miembros… ¿Qué papel debe jugar el TJUE para sostener los cimientos de la Unión?

La función del Tribunal está perfecta y claramente definida en los Tratados. Debe garantizar el respeto del Derecho de la Unión en la interpretación y aplicación de éste. Esta función, sometida a la independencia e imparcialidad, le otorga la competencia exclusiva para conocer de los incumplimientos de los Estados Miembros, de la legalidad de los actos de las demás instituciones de la Unión –en los términos fijados en los Tratados-, de los defectos de actuación de éstas y, muy relevantemente, de llevar a cabo la interpretación del Derecho de la Unión que los jueces nacionales hayan de aplicar en los casos de los que conocen. Destaco este último papel porque implica un mecanismo de integración de enorme solidez: los jueces de la Unión no somos sólo quienes servimos en el TJUE, sino todos y cada uno de los jueces de todos y cada uno de los 27 Estados miembros, pues son ante ellos ante los que suscitan los conflictos y quienes deben aplicar el Derecho de la Unión, para lo cual cuentan con la herramienta de la petición prejudicial sobre las dudas interpretativas que ese ordenamiento plantee en relación con el caso concreto. De esta forma, al ser interpretado por el TJUE, el Derecho de la Unión se despliega de forma igual en todo el territorio.

Es cierto que una interpretación del Derecho de la Unión que impida a una legislación nacional tener un efecto distinto al buscado por aquélla puede generar reticencias en el ámbito interno, pero el principio de primacía del Derecho de la Unión y la obligación asumida por los Estados miembros al suscribir su adhesión delimitan la respuesta a las “zonas de fricción”.

¿Es el Derecho de la Unión una fuente efectiva para garantizar los derechos laborales de forma equilibrada en la UE?

En el ámbito social el desarrollo ha sido muy evidente, no en vano el Derecho de la Unión ha ido adquiriendo un marcado perfil social, claramente plasmado en los Tratados vigentes.

A título de ejemplo y centrándonos en la legislación y en la jurisprudencia españolas, comprobamos cómo han evolucionado los aspectos relacionados con la discriminación entre mujeres y hombres, con la asunción de conceptos como la discriminación indirecta, la transversalidad del principio, etc.-; cómo se ha incorporado el análisis de otros factores de discriminación, dando lugar al planteamiento de controversias sobre discapacidad, edad, etc.; cómo ha variado la aproximación a los derechos en materia de tiempo de trabajo; cómo surgió un bloque normativo y jurisdiccional muy amplio en relación con la protección de la salud e integridad física y psíquica de las personas trabajadoras. Y, ya que mencionaban la pandemia, conviene recordar que nuestra legislación en materia de extinciones colectivas de contratos de trabajo, la protección frente a la insolvencia empresarial o frente al cambio de empresario está necesaria y obligatoriamente marcada por las normas de la Unión al respecto.

¿Qué se puede hacer para promover mecanismos alternativos para la resolución de conflictos?

Es algo a lo que he sido invitada a responder muchas veces. Creo que hemos conseguido que el tema de la mediación esté en el discurso de todos. Pero, voy a ser un poco dura: en efecto, la realidad se muestra bastante más recalcitrante. Me pregunta por las posibles soluciones y, conociendo la situación de los juzgados y tribunales de nuestro país y las condiciones en las que trabajan, es evidente que la apuesta por la mediación, no es que sea imprescindible, es que requiere de una inversión material inmediata en el seno de esos órganos judiciales que están infradotados económicamente. Creo que las propuestas legislativas constantes vienen adoleciendo de una efectiva y coherente puesta en marcha. Es urgente una actuación que nos aleje del peligro de la falta de tutela judicial por obsolescencia y abandono de las infraestructuras de la Justicia.

La igualdad sigue siendo un reto no suficientemente cumplido. ¿Por qué no acaba de alcanzarse en plenitud?

Pues es evidente que es un tema cultural, con arraigo secular, que pasa por la educación. Las leyes no pueden ser ya más claras: los hombres y las mujeres son iguales y está prohibido todo trato desigual o discriminatorio. Es evidente que la sanción frente a la vulneración de este derecho fundamental sólo va a actuar cuando se haya podido denunciar y detectar tal lesión del derecho. Por consiguiente, es la sociedad en su conjunto la que debe ser consciente de la realidad de desigualdad que todavía permanece y la que ha de reaccionar “ex ante”.

¿Es el notariado, en su opinión, una herramienta valiosa para garantizar la imprescindible seguridad jurídica, sin la que los valores europeos estarían en peligro?

El principio de seguridad jurídica se halla ínsito en la noción de Estado de derecho. Exige la claridad, precisión y previsibilidad de las normas y, por ende, de los actos jurídicos de los que nazcan derechos y obligaciones. Tal aproximación es también la que sigue la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (recientemente: sentencia de 29 de abril de 2021, Banco de Portugal y otros, C-504/19). De ahí que la garantía por la intervención notarial en la documentación de actos jurídicos constituya una pieza sustancial de la preservación del principio.

CONTRA LA DELINCUENCIA FINANCIERA
¿Cómo valora el papel del notariado en la lucha contra el blanqueo de capitales?

La actuación del notariado es, sin duda alguna, esencial, puesto que ejercen una función pública que permite conocer operaciones -actos societarios o transacciones- en las que detectar la primera señal de alarma, por ejemplo, de la existencia de sociedades-pantalla o fundaciones…. La integración de toda la información de forma centralizada y la cooperación con las autoridades competentes en la investigación ha demostrado ser capital y ha supuesto un enorme avance en el terreno de la lucha contra este tipo de delitos, respecto de los que, en efecto, la Unión Europea ha prestado especial atención, en la medida en que el blanqueo afecta a sus intereses financieros, poniendo en marcha la Fiscalía Europea, que comenzó sus funciones el pasado 1 de junio de 2021.

“Me preocupa que muchos ciudadanos de la UE no sean plenamente conscientes del privilegio de vivir en un entorno regido por el Estado de derecho”

Huella digital:

Los principales datos biográficos de la jueza Arastey Sahún se encuentran en este enlace de la web oficial del TJUE 

También Wikipedia tiene una extensa entrada sobre ella en este acceso.

Entre las muchas entrevistas y noticias que ha generado en su vida profesional tomamos por su profundidad la que le dedica la Asociación Judicial Francisco de Vitoria y que puede leerse aquí.

«La garantía por la intervención notarial en la documentación de actos jurídicos constituye una pieza sustancial de la preservación del principio»

Europa se protege de futuras crisis sanitarias

ÁMBITO EUROPEO

Europa se protege de futuras crisis sanitarias

De la pandemia de coronavirus, Europa ha sacado varias lecciones y una de ellas está a punto de materializarse. Ya a principios de esta crisis la Unión se dio cuenta que le faltaban mecanismos, competencias al fin y al cabo, para afrontar una emergencia sanitaria de tales dimensiones.

JÚLIA MANRESA NOGUERAS

@juliamanresa

Las autoridades comunitarias no contaban con ningún organismo comparable a la Autoridad de Investigación de Desarrollo Biomédico Avanzado (BARDA) de Estados Unidos, así que Ursula Von der Leyen, la presidenta de la Comisión Europea y doctora de formación, prometió la creación de una agencia biomédica europea. La propuesta formal de Bruselas llegó en septiembre de 2021 y está previsto que esté en pleno funcionamiento en 2022.

Lecciones de la crisis. «Todavía no estamos fuera de peligro. Este año ha sido increíblemente duro. Aunque al mismo tiempo ha sido muy esclarecedor e increíblemente productivo», decía Von der Leyen el pasado 24 de octubre en la Cumbre Mundial de la Salud, donde defendió soluciones globales frente a las únicamente nacionales. «Hemos entendido que la preparación conjunta lo es todo en una crisis sanitaria mundial. La Unión Europea extrajo sus lecciones y actuó», reivindicó la presidenta de la Comisión para referirse a la creación de HERA, la Autoridad Europea de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias.

HERA funcionará como un servicio interno de la Comisión Europea, el brazo ejecutivo de la Unión, y en coordinación con otras agencias sanitarias europeas como el Centro de Control y Prevención de Enfermedades (ECDC) o la Agencia Europea de Medicamento (EMA), que han sido a su vez reforzadas también durante la pandemia. Su función principal será la de anticiparse, la de ser la “torre de vigilancia para salvaguardar la salud pública” en palabras de Von der Leyen. “La crisis estimuló a las autoridades públicas europeas, nacionales y locales a tomar medidas sin precedentes para reaccionar, tanto en el ámbito sanitario como en otros. Sin embargo, las medidas se tomaron a menudo ad hoc, reactivamente sin un sistema de anticipación global”, reconoce la Comisión en el comunicado de la creación de HERA.

Así, este organismo deberá identificar las amenazas a tiempo y garantizar que Europa cuenta todas las herramientas para reaccionar. Por herramientas entendemos no solo medicamentos, tests y antibióticos sino también equipamiento de protección personal. En el ámbito estrictamente sanitario, tomará también otras medidas como el apoyo a desarrollo de diagnósticos de última generación y dispositivos médicos de alta gama como ventiladores. También trabajará en ensayos clínicos paneuropeos, por ejemplo.

Independencia industrial. Pero hay un aspecto también muy importante de HERA que refleja una de las lecciones más valiosas que la UE ha sacado de la pandemia. Si rebobinamos hasta el inicio de esta crisis, Europa se dio cuenta que no tenía, y sobre todo no producía, la mayoría de los productos básicos que necesitaba para afrontarla. Escasearon mascarillas y ventiladores y la Unión dependía tanto de China que incluso algunos socios rompieron temporalmente el preciado mercado interior y bloquearon su venta a países de la misma Unión. Son especialmente elocuentes las declaraciones del Alto Representante de la Unión Europea, Josep Borrell, en una entrevista en La Vanguardia cuando lamentó que “Europa no produce ni un gramo de paracetamol, no hay stocks de emergencia para crisis sanitarias”.

Este es el enfoque más geopolítico en el que también cabe encuadrar la creación de HERA. Entre sus funciones y objetivos está la de mejorar la capacidad de producción industrial de todos estos productos en la Unión, para reducir la dependencia industrial, un enfoque que lleva el sello del comisario de Mercado Interior, Thierry Breton, y que encaja en el profundo debate sobre la autonomía estratégica que Francia viene impulsando desde hace años y mucho más allá del ámbito sanitario. “No podemos asegurar la salud de nuestros ciudadanos sin capacidad industrial y unas cadenas de producción europeas que funcionen correctamente”, dijo Breton. 

Recursos y financiación. En su primer anuncio, Von der Leyen prometió hasta 50.000 millones de financiación hasta 2027 pero cabe poner en contexto las cifras. Bruselas prevé una financiación de hasta 6.000 millones de euros entre 2022 y 2027, unos fondos que provienen del presupuesto de la Unión, principalmente de programas como EU4Health o rescEU. Está previsto que se destinen otros 24.000 millones de euros de otras partidas presupuestarias a emergencias sanitarias y que de los fondos de recuperación, unos 20.000 millones vayan dirigidos a que los países refuercen su propia preparación nacional. Sumando estas cifras a los 6.000 millones del presupuesto estrictamente previsto para la agencia, nos acercamos a los 50.000 millones anunciados por Von der Leyen.

Sobre el papel el mandato y los objetivos de esta agencia son ambiciosos aunque en la práctica tendrá unas competencias siempre limitadas por las de los Estados miembros, verdaderos soberanos a la hora de actuar en materia de Salud. Lo vimos por ejemplo con el cierre de fronteras al inicio de la pandemia, cuando a pesar de las recomendaciones de Bruselas, la mayoría de gobiernos europeos blindaron sus puertas y, se fragmentó el espacio Schengen. Pero como ya es intrínseco en la UE, la dimensión de HERA o de la Unión Europea de la Salud tendrá mucho que ver con el impacto de la siguiente emergencia sanitaria.

Un nuevo nivel de coordinación

La nueva agencia biomédica utilizará el conocimiento y la inteligencia ya existentes; es decir, que su función será en gran medida la de coordinar las autoridades nacionales de los socios de la Unión y las agencias europeas sanitarias ya en funcionamiento. Es decir, que Bruselas no ha ido más allá de las competencias que tiene en ámbito sanitario, que son mínimas, sino que ha buscado alternativas dentro del marco actual de la Unión para poder actuar de forma rápida. Con HERA, Bruselas confía en llevar la cooperación a un “nuevo nivel” para poder actuar con más rapidez y eficacia ante una eventual crisis.

Europa opina

Centre for European Policy Studies. Aportación del grupo de trabajo de Salud y Farmacia think tank CEPS, patrocinado por la Federación de Industrias Farmacéuticas con recomendaciones para mejorar  la resilencia y sostenibilidad del sector después de la pandemia.

Parlamento Europeo. Estudio del servicio de investigación del Parlamento Europeo sobre HERA. Recoge en síntesis los posicionamientos comunitarios, nacionales, regionales y locales sobre HERA.

Libro blanco de EFPIA y Vaccines Europe, dos organizaciones farmacéuticas europeas sobre la nueva agencia biomédica de la UE.

Una Unión Europea de la Salud

Cabe entender la creación de HERA como la parte de un todo más ambicioso, como un pilar fundamental de lo que Bruselas llama la Unión Europea de la Salud y que tiene mucho que ver con la toma de conciencia de la necesidad de una mayor autonomía estratégica europea que la pandemia de coronavirus ha revivido en la Unión. Por ahora, este es un embrión político, un proyecto para construir teniendo en cuenta que la Unión tiene muy pocas competencias en el ámbito sanitario, pero el refuerzo de las agencias existentes y la creación de HERA pueden llegar a ser sus primeros bloques. Incluso la todavía canciller alemana, Angela Merkel, habló de la necesidad de ampliar las competencias sanitarias de la UE el pasado abril en un evento organizado por el Partido Popular Europeo. Pero para ello sería necesario reabrir los tratados, un horizonte extremadamente complejo, que requiere un debate profundo y, sobre todo, unanimidad. Sin embargo, el debate está en parte encima de la mesa.

Fabricación europea de equipamiento

Durante la pandemia, la Unión Europea se dio cuenta de que tenía deficiencias en la producción de medicamentos o equipamiento indispensable para superar la crisis. Se impulsaron licitaciones conjuntas de material como mascarillas o ventiladores entre varios gobiernos y la Comisión se puso en contacto con el sector privado para impulsar la producción, también de vacunas. Por eso, parte del mandato de HERA será establecer nuevas capacidades de producción adaptables y cadenas de suministro seguras. La Comisión Europea prevé que esta nueva agencia también esté en contacto con las empresas privadas para evitar los ahora famosos “cuellos de botella” y creará una red de sedes de producción de instrumentos considerados “críticos” que pueda ser activada rápidamente en caso de emergencia, vacunas incluidas.

«Covid y las democracias complejas», por María Andrés

ÁMBITO EUROPEO

 
MARÍA ANDRÉS

directora de la Oficina del Parlamento Europeo en España

 

Covid y las democracias complejas

@MariaenEUropa

El filósofo Daniel Innerarity declaró recientemente que “la principal amenaza de la democracia hoy no es la violencia ni la corrupción o la ineficiencia, sino la simplicidad”. Explicaba cómo la política del siglo XXI opera en un entorno globalizado de elevada complejidad (el efecto contagio de las crisis financieras, el reto de las migraciones, el cambio climático…) y no puede actuar con estructuras o administraciones diseñadas para enfrentarse a los problemas del siglo XX. La explosión de una pandemia de coronavirus en todo el mundo no es sino otro doloroso ejemplo de ello.

En marzo de 2020, las instituciones de la Unión Europea entendieron que la respuesta al fenómeno de la Covid 19 exigiría a su vez la toma de decisiones globales, coordinadas y, sí, complejas. Año y medio después, el milagro del acceso equitativo a las vacunas es hoy una realidad para 450 millones de ciudadanos europeos. Y sin embargo, la simplicidad de la que hablaba Innerarity (en este caso, en forma de discursos populistas y antivacunas) continúa reapareciendo en forma de amenaza para la salud de nuestras democracias.

A pesar de que todos los Estados miembros tienen ya su acceso a las vacunas garantizado para toda la población adulta, basta darse un paseo estadístico por los países de la UE para ver la correlación directa entre la tasa de inmunidad con el auge del virus y nuevos confinamientos. En España (81,4% de población adulta vacunada con al menos una dosis el pasado 4 de noviembre) afrontamos de momento este último repunte de coronavirus sin grandes restricciones adicionales y con una tasa de incidencia moderada.

Pero no es el caso de otros países del norte y este de la UE, donde los expertos atribuyen la gravedad de la situación (UCIs saturadas, picos récord de infección y nuevos confinamientos selectivos) a la llegada del frío -cierto que este factor afecta en menor grado en el sur- y a la expansión de la variante delta en poblaciones con muy bajo porcentaje de vacunación. Léase Bulgaria (22,2% de población vacunada con al menos una dosis), Rumanía (36,8%), Estonia (60%), Hungría (62%), Letonia (63%), Austria (65%), o incluso Alemania (69%). El gobierno austriaco ha tomado incluso la drástica decisión de confinar selectivamente a los adultos todavía no inmunizados contra la Covid.

En las democracias del siglo XXI necesitamos entender que los problemas globales y complejos exigen decisiones parejas, e instituciones que sepan adaptarse y reforzar su capacidad de prevención, flexibilidad y resiliencia. Esos son los objetivos de fondo que deben gobernar la nueva estrategia de la UE contra futuras emergencias sanitarias. Y estas son, también, las razones que llevaron a la Presidenta de la Comisión Europea a proponer la creación de una nueva Autoridad Europea de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias (HERA, en sus siglas en inglés).

El objetivo de esta futura agencia biomédica será adelantarse a futuras crisis sanitarias transfronterizas, reforzando la capacidad de la UE para prevenirlas, detectarlas y responder rápidamente ante ellas. La HERA dispondrá de un órgano negociador que dé respuesta a necesidades sanitarias como la distribución de material médico o el desarrollo, compra y distribución de medicamentos y vacunas.

Si la Covid-19 debe servir para algo, que sea para acabar con los milagros improvisados y profesionalizar nuestra respuesta común a los problemas globalizados. Así, frente a las voces que critican la idea por su potencial duplicidad con otros organismos, la implicación presupuestaria o su injerencia en la competencia sanitaria nacional de cada país, me parece fundamental explicar los argumentos que en mi opinión justifican esta nueva arquitectura más compleja.

Estoy convencida de que HERA ayudará a incorporar las lecciones de estos dos últimos años y asegurar todas las medidas extraordinarias de emergencia con las que se reinventó la UE en 2020 -compra anticipada de vacunas, refuerzo y coordinación de los sistemas sanitarios nacionales- se automaticen en el futuro con el desarrollo de nuevos procedimientos, estructuras y capacidades comunes en la Unión.

La propuesta de la Comisión servirá para crear un nuevo organismo paraguas, útil en escenarios de crisis para coordinar y complementar otros actores ya existentes en Europa pero de alcance limitado, como el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades -que recopila información sobre enfermedades infecciosas en la UE pero no tiene la capacidad de tomar decisiones sobre otras amenazas para la salud, ni en contratación pública o en la toma de contramedidas médicas- o la Agencia Europea del Medicamento -que evalúa las solicitudes de autorización comercial de medicamentos y su seguridad, pero carece de competencias para comprar o desarrollar nuevos antibióticos o vacunas-.

Y todo ello, detalle importante, sin la necesidad de cambiar los Tratados de la UE y respetando las competencias de los Estados miembros en el ámbito de la Salud. Serán los países de la UE los que compongan el consejo de dirección de esta nueva autoridad, junto con la presidenta de la CE y otros comisarios relevantes.

De crisis pasadas hemos aprendido, además, que sin dinero no hay política que funcione. HERA contará con una financiación de 6.000 millones de euros para el periodo 2022-27, movilizando también financiación privada a través del Banco Europeo de Inversiones. HERA será además solo una parte de todos los programas de la UE que contribuyen directa o indirectamente a la preparación ante futuras emergencias sanitarias en Europa.

No podemos perder de vista los 5.100 millones de UEproSalud (EU4Health), el mayor programa de salud en términos monetarios de la UE y que servirá para financiar el desarrollo de recursos médicos. O la futura Estrategia Farmacéutica para Europa, que desarrollará normas para apoyar la industria en la investigación, tratar las actuales deficiencias del mercado y asegurar una cadena de abastecimiento segura y más corta. ¿Sabían que en el inicio de la pandemia descubrimos que nuestras industrias no producen ni un gramo de paracetamol en Europa?

AUKUS. Freno a China

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AUKUS: freno a China

El 15 de septiembre de 2021, los primeros ministros de Australia y Reino Unido, Scott Morrison y Boris Johnson, respectivamente, y el presidente de Estados Unidos, Joe Biden, anunciaron, en una comparecencia telemática, que habían suscrito un pacto de seguridad para, como dijeron en alguno de sus comunicados de prensa, «defender los intereses compartidos en el Indopacífico» de las tres potencias. El acuerdo fue bautizado como AUKUS y, aunque no se menciona explícitamente en ningún documento oficial, es visto internacionalmente como un intento de poner freno a los avances militares y comerciales chinos en la zona.

MELCHOR DEL VALLE

@mechiva

Melchor del Valle

AUKUS es el acrónimo de Australia (A), United Kingdom (UK) y United States (US). La cadena de reacciones no se hizo esperar: en China, obviamente, en la Unión Europea, y más intensamente en Francia, en Nueva Zelanda, por parte de los laboristas británicos como partido de la oposición. Pero el cambio en las políticas geoestratégicas está más que «cantado».

De polvos y lodos. No es nuevo para nadie que China tiene la vista puesta en sustituir como potencia económica, y de todo lo demás que le sea posible, a EE. UU. de América. Y esto, a los hijos del Tío Sam no les gusta nada. Les escoció –de hecho, nos dolió a todos– la dependencia del gigante asiático de material sanitario de protección en los primeros meses de la pandemia, dejar Afganistán a merced de los intereses chinos –y en cierto modo rusos–, ver cómo les pilló con el paso cambiado el desarrollo del 5G de empresas como Huawei, que cuentan con apoyo estatal, la nueva Ruta de la Seda… La enumeración de «afrentas» sería interminable. De hecho, Biden no oculta que la pugna contra la pujanza de China en todo el mundo sea un pilar de su política exterior.

Hay más y más reciente, que es la no manifestada razón del acuerdo AUKUS. Dio una pista la vicepresidenta americana, Kamala Harris, en un viaje al suroeste asiático en agosto de 2021. En una conferencia en Singapur, el 24 de ese mes y poco antes de partir hacia Vietnam, dijo que «Las acciones de Beijing siguen socavando el orden basado en normas y amenazan a las naciones soberanas. EE. UU. se mantiene con nuestros aliados y socios frente a estas amenazas». La frase está dedicada a las acciones intimidatorias de China en las proximidades de las islas Spratly y Paracel, que se disputa con cinco países de la zona desde tiempo inmemorial: Taiwán, Vietnam, Filipinas, Malasia y Brunéi. Los chinos han construido instalaciones turísticas en esos terrenos en disputa y, parece que también, instalaciones militares. El portavoz del Ministerio de Exteriores chino, Wang Wenbin, contestó a los comentarios de Harris diciendo que Estados Unidos «defiende su egoísmo y su comportamiento hegemónico bajo el pretexto de un ‘orden’ y unas ‘reglas’».

A vista de periscopio. El acuerdo permite a Estados Unidos transferir tecnologías, de las clasificadas como «top secret» hasta ahora, a Australia para desarrollar ocho submarinos de propulsión nuclear, de momento. También Reino Unido añadirá tecnología secreta sobre estrategia militar nuclear. AUKUS prevé, es más, que haya interoperabilidad entre los nuevos submarinos australianos y la Flota del Pacífico de Estados Unidos. Conviene recordar que esta flota es la más importante, desde el punto de vista del contingente operativo, que tiene la Armada norteamericana. No se sabe con exactitud cuántos de sus 68 submarinos nucleares están asignados a la llamada Fuerza de Submarinos de la Flota del Pacífico, pero se calcula que en torno a unos 20. China tiene, que se sepa, 12 de estos sumergibles. Con los ocho que añadiera Australia, mas alguno de los 11 que tiene Reino Unido para reforzar, las fuerzas submarinas nucleares de AUKUS duplicarían a las chinas.

Antes de continuar, y para no alertar en demasía sobre lo que todos recordamos o sabemos de guerras frías y tratados de no proliferación de armas nucleares, cabe tener en cuenta que no todos los submarinos de propulsión nuclear están dotados para cargar misiles balísticos nucleares. De hecho, los ocho que se prevén para Australia no tendrían esta última capacidad y solo un 20,6 % de los estadounidenses y la mitad de los chinos la tienen. El primer ministro australiano explicó, cuando se hizo público el acuerdo, que «Australia no busca adquirir armas nucleares ni desarrollar una capacidad nuclear civil. Continuaremos cumpliendo con todas nuestras obligaciones de no proliferación nuclear».

¿«Guerra Fría» a la vista? Cuando acontecen estas alianzas, conviene observar las reacciones de los países no directamente concernidos. Ahí está el recelo de Japón y la India, que con EE. UU. y Australia había establecido el acuerdo QUAD (Quadrilateral Security Dialogue). Es verdad que este pacto tuvo altibajos desde que se estableció en 2007, pero no es menos cierto que en marzo de 2021, en una reunión de los cuatro países, a la que también asistieron como invitados Nueva Zelanda, Corea del Sur y Vietnam, se proclamó como muy vivo «El espíritu del QUAD». Si observamos las fechas, o AUKUS se organizó muy poco tiempo antes de su anuncio o en la reunión de QUAD ya se estaba fraguando en acuerdo a tres bandas. La reacción de Nueva Zelanda, por ejemplo, una vez sabido el asunto de la transferencia de tecnología militar, es que por sus aguas no iban a consentir el paso de submarinos nucleares. Y, bueno, a Corea del Norte le pareció un pacto «extremadamente indeseable y peligroso».

Por diversos factores, la reacción de la Unión Europea merece un capítulo aparte (recuadro La reacción de la UE). Pero hay otro actor, muy interesado igualmente en la economía de la zona en conflicto, que es Rusia y sus 11 –también que se sepa– sumergibles de propulsión y armamento nucleares de un total de 29 de solo propulsión. Y Rusia, llegado el caso, ¿adivinan de qué lado se pondría? Hay más: observadores internacionales temen que la noticia, en lo referente a la construcción de los submarinos australianos, puede ser interpretada por los iraníes como un levantamiento de veda que les permita reactivar su programa de enriquecimiento de uranio. La tensión, y esperemos que no pase de «fría», está servida.

La reacción de la UE

Francia considera que el acuerdo AUKUS es la razón por la que Australia suspendió un millonario contrato establecido con el país galo para la fabricación de una serie de submarinos convencionales. En declaraciones a la CNN, Ursula von der Leyen, la presidenta de la Comisión Europea, dijo que «Uno de nuestros Estados miembros ha sido tratado de una forma inaceptable. Queremos saber qué sucedió y por qué».

Curiosamente, en la misma fecha del anuncio de AUKUS (15 de septiembre) se celebraba en Estrasburgo un debate sobre el Estado de la Unión. Y en él, la propia Von der Leyen se refirió a la necesidad de potenciar la independencia militar europea y crear un Centro Conjunto de Conocimiento de la Situación, que sería un organismo de inteligencia con capacidad de unificar la información procedente de los Estados miembros.

En la Sesión Plenaria del Parlamento Europeo del 5 de octubre, más concreto fue el alto representante de la Unión Europea para la Política Exterior, Josep Borrell, para quien el acuerdo a tres bandas debe ser un toque de atención. Sin rechazar abiertamente la participación en la OTAN, dejó clara la idea de que la nueva situación, en referencia a las relaciones UE-EE. UU., nos obliga a adaptarnos y a que nos hagamos responsables de lo que nos corresponde para el mantenimiento de la paz y la seguridad.

El mapa del conflicto

Territorios disputados por China a Taiwán, Vietnam, Filipinas, Malasia y Brunéi. Además de la vivible posición estratégica militar y en las rutas comerciales de las islas, se calcula que en la zona hay yacimientos de petróleo y gas.

Por si las dudas

UK, US AND Australia launch new security partnership. Prime Minister’s Office, 10 Downing Street (15/09/2021).

Joint Leaders Statement on AUKUS. The White House (15/09/2021).

Joint Leaders Statement on AUKUS. Prime Minister of Australia (16/09/2021).

What AUKUS Really Means. Wang Fan, Vice President, China Foreign Affairs University (07/10/2021).

“El Aukus y las prioridades de Estados Unidos”, por Inocencio F. Arias

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INOCENCIO F. ARIAS,

diplomático

 

El Aukus y las prioridades de Estados Unidos

Unos tantos y otros tan poco. Nuestro Sánchez tuvo que esperar diez meses para que Biden lo llamara (y lo hizo porque necesitaba nuestras bases para su precipitada salida de Afganistán) y el francés Macron se permite tardar siete días en ponerse al teléfono del americano. Además, ha accedido a verse con Biden en Roma siempre que la entrevista fuera en “territorio francés”, en la embajada de Francia en la capital italiana.

Que Macron se haga el gallito ante el hombre más poderoso del mundo obedece no a que Francia sea más importante que nosotros, que lo es -tiene el arma atómica, más peso económico, mucha mayor influencia en Europa y está en el Consejo de Seguridad- sino que Washington acaba de hacer una jugarreta pérfida a su aliado más antiguo. Le ha robado, con premeditación y alevosía, no exagero, un importante contrato para suministro a Canberra de submarinos. Los que le va a vender Estados Unidos son de propulsión nuclear, navegan más rápido y tienen mayor autonomía que los franceses movidos por diesel y electricidad. El contrato con Francia ascendía a 54.000 millones de euros, un golpe no baladí para la economía francesa y para el orgullo, un tanto chovinista, de nuestros vecinos.

“Ha sido una puñalada en la espalda” dijo el ministro francés Jean Yves Le Drian. No le falta razón. El acuerdo galo con Australia era firme. La última reunión de los ministros competentes franceses y australianos en la que se trataron los submarinos fue el 30 de agosto y estos no dijeron ni una palabra sobre que llevaban meses negociando con los yanquis. Turnbull, anterior primer ministro australiano, el que firmó en 2016 el acuerdo con Francia, se ha desmelenado manifestando que no se puede engañar a la gente y que Australia se ha metido un gol en su propia puerta; los submarinos americanos, arguye, no llegarán hasta 2040 y habrá una mayor dependencia nuclear de Estados Unidos.

Biden, después de una reunión a solas con Macron y otra de hora y media con los colaboradores de ambos, se ha visto obligado a manifestar que su gobierno había actuado “torpe y poco elegantemente con Francia”. No ha pedido, con todo, disculpas y es poco probable que no estuviera al corriente, como pretende, de la afrenta a los franceses.

El incidente diplomático muestra, en primer lugar, que Estados Unidos, en temas decisivos, defiende muy primordialmente sus intereses, con Biden, Trump, Clinton o Bush, sin importarle en exceso los de sus aliados. Pensemos en la salida de Afganistán, otra ocasión en que los americanos informaron a sus aliados, pero no les consultaron antes de tomar la decisión.

Este comportamiento, advertido en Europa, nos lleva a otra segunda enseñanza, la de la razón por la que Washington ha actuado tan groseramente. Se llama China. La fijación con el potencial desequilibrante del coloso asiático se ha extendido por Estados Unidos. No es patrimonio de los ideólogos de la derecha, del partido republicano. Un documento oficial del gobierno de Biden afirma que China es el único competidor que por su poder económico, político y diplomático puede desafiar el orden mundial actual (lo que evidentemente redundaría en socavar el poderío de Estados Unidos). Biden ha sido elocuentemente categórico: “China busca ser el país más influyente, más rico y más poderoso del mundo. Esto no ocurrirá en mi mandato porque los Estados Unidos continuarán creciendo”. Paralelamente encuestas rigurosas muestran que 73% de los estadounidenses tienen una visón negativa de China.

China continúa enviando sus estudiantes a Estados Unidos -había 400.000 en universidades yanquis antes de la pandemia- pero también allí crece un sentimiento generalizado de rechazo a la política americana. Una obsesión similar a la fijación yanqui. Los dirigentes de Pekín de todos los niveles ven la mano oculta de Estados Unidos en todos los problemas internos que les aquejan. Es una constante de los regímenes comunistas. Sus carencias, cuentan, son creadas o alimentadas desde el exterior y no producto de que su sistema sea deficiente. Lo vemos en Cuba; todo lo malo vendría del bloqueo americano, una memez porque no hay tal bloqueo; en Rusia, los países occidentales se han empeñado siempre en debilitarla, y ahora en China: los Estados Unidos, con sus asechanzas, significarían el mayor peligro para su soberanía y “estabilidad interna”.

Así políticos y medios de información chinos ven constantemente la mano de Estados Unidos en las protestas de Hong Kong; en las acusaciones sobre la epidemia; en los disturbios en Xinjiang, donde, al parecer, un millón de islamistas está en campos de concentración; en la concesión del premio Nobel al disidente Lin Xiaboo y sobre todo en Taiwan. La isla, separada de China, es reconocida como independiente por sólo un puñado de países, no por la ONU ni por Washington, pero el sentimiento de alejarse definitivamente del continente aumenta al ver sus habitantes, sobre todo las nuevas generaciones, que el regreso a la madre patria significaría la desaparición de la democracia y, temen, de su prosperidad. El ejemplo de lo ocurrido en Hong-Kong es premonitorio. Pekín ha incumplido. La evolución de la desarrollada Taiwán, espectacular fabricante de micro conductores, a la que Washington ha prometido vagamente defender, puede aumentar seriamente la fricción chino-estadounidense.

Y así se explica el acuerdo defensivo entre Estados Unidos, Gran Bretaña y Australia, es decir el Aukus. Washington ávidamente busca aliados en Asia; ya existía el pacto con India, Japón y Australia, y el Aukus es un nuevo proyecto americano para reforzar su presencia en el Pacífico, zona neurálgica ahora, diciendo a sus aliados que él les ayudará a que no se dejen acogotar por China tal como viene sufriendo absurdamente Australia.

Tarifas a velocidad luz

ENTRE MAGNITUDES

Tarifas a velocidad luz

El adjetivo ‘histórico’ ha pasado de mera coletilla a convertirse en un auténtico epíteto. Al menos a la hora de calificar la singular escalada sin control que está experimentando en los últimos meses el precio de la electricidad en España. Una subida desbocada que sitúa el importe medio del megavatio hora en torno a los 200 euros y que bate, casi a diario, su plusmarca anterior empeñándose en dejarla prematuramente obsoleta.

FERNANDO GEIJO

@fergeijo

Fernando Geijo

La tormenta perfecta, gestada al calor del aumento sin parangón del precio de la energía unido al encarecimiento de los costes del transporte de mercancías, está amenazando el crecimiento de la economía mundial. El horizonte en toda Europa es similar.

El escenario de partida puede resultar paradójico, si tenemos en cuenta que el embolsamiento del ahorro acumulado por los ciudadanos tras largos meses de confinamiento y restricciones, ha elevado, como es lógico, la demanda de algunos productos y servicios. Sin embargo, la oferta se está ralentizando por las crecientes dificultades de producción de las fábricas, que enfrentan elevados sobrecostes energéticos y de materias primas, además del mencionado encarecimiento de los precios experimentado en la cadena logística. Lo que ha creado un auténtico atasco global con el desabastecimiento generalizado como principal consecuencia.

Peligro: alto voltaje. Si se analizan los datos facilitados por el gestor del mercado eléctrico designado (OMIE) para la Península Ibérica, se observa un gráfico de dientes de sierra en el que predominan altibajos constantes a la hora de fijar el precio medio diario de la electricidad en el mercado mayorista.

A pesar de lo anterior, parece que la tarifa del megavatio hora (MWh) se está estabilizando, tras acumular un récord tras otro y marcar el máximo histórico el pasado 7 de octubre en 288,53 euros. La mala noticia es que esa supuesta calma se está produciendo en la banda alta de precios. Es decir, por encima de los 200 euros/MWh.

En cualquier caso, lo que parece claro es que el coste de la luz sigue desbocado. Al menos si lo comparamos con los datos registrados en 2020 por estas mismas fechas. De esta forma, se constata que el precio ha tenido un crecimiento exponencial del 367 por ciento, frente a los 45,19 euros registrados el 23 de octubre del pasado ejercicio.

Ante este panorama de emergencia, el Gobierno aprobó en el consejo de ministros del pasado 24 de junio una batería de medidas fiscales coyunturales encaminadas a contener el precio de la electricidad. Así vio la luz el Real Decreto-ley 12/2021 que, entre otros aspectos, implica la reducción del IVA del 21% al 10%, medida en vigor hasta el 31 de diciembre para los consumidores con una potencia contratada inferior a los 10 kW, siempre y cuando el precio medio del mercado no supere los 45 euros kWh, lo que, en teoría, supone rebajar la factura eléctrica a 27,7 millones de hogares, autónomos y empresas.

Asimismo, se estableció que esta reducción del IVA se aplicase a los consumidores vulnerables y en riesgo de exclusión social (50% de los beneficiarios del bono social) hasta fin de año, independientemente de la potencia contratada y el precio vigente en el mercado, lo que beneficiará a 612.000 hogares, según fuentes oficiales.

El Gobierno calculó además que esta decisión tendría una rebaja efectiva total de 857,5 millones de euros, a los que hay que sumar otros 400 millones de euros, como consecuencia también de la suspensión, entre julio y septiembre pasados, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE).

La combinación de ambas medidas fiscales, rebaja del IVA y suspensión del IVPEE, supone, según cálculos del Gobierno, la reducción de la factura media por hogar en un 12%. Asimismo, el ejecutivo adelantó que, gracias a los efectos de la implantación del Proyecto de Ley de creación del Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, remitido al Congreso de los Diputados, se prevé financiar los costes de las políticas de fomento de las renovables, cogeneración de alta eficiencia y valorización de residuos, lo que permitirá una reducción de la factura de un 13% para los consumidores domésticos.

Cruda realidad. El consenso de expertos indica que el precio de la electricidad se mantendrá elevado, al menos, hasta la primavera de 2022. Entre sus causas se encuentra el constante incremento del precio del gas natural, presionado por el aumento de la demanda poscovid y la pertinaz dependencia de Europa, España incluida, de esta fuente energética. Máxime cuando, en los últimos meses, ha multiplicado por cinco su precio en los mercados internacionales.

Por otra parte, influye el funcionamiento de la subasta que fija los precios en el mercado eléctrico español, el denominado pool, que tiene una naturaleza marginalista. Es decir, centrada en la última unidad producida, lo que a la postre supone priorizar la fijación del precio ofrecido por la electricidad obtenida por centrales térmicas alimentadas por petróleo y gas, generalmente más caro, frente al obtenido de fuentes renovables (eólica, fotovoltaica y, en menor medida, hidráulica) o de la electricidad de origen nuclear.

Por último, el tercer factor sería la carga en la factura derivada de tasas e impuestos, que suponen una parte sustancial del importe de la misma y que incluyen algunos como el de distribución, IVA, municipales, moratoria nuclear, contribución a las renovables e interrumpibilidad, por citar sólo algunos.

En el ojo del huracán. El encarecimiento de la factura eléctrica está causando auténticos estragos en múltiples sectores económicos. Pero especialmente en la denominada industria electrointensiva, aquella que depende en mayor medida del uso masivo de la electricidad para producir sus bienes, que engloba a metalúrgicas, siderúrgicas y químicas, y a las que habría que sumar las que utilizan el gas como principal fuente de energía, como las azulejeras.

De hecho, metalúrgicas y acerías como Sidenor, ArcelorMittal, Asturiana de Zinc o Ferroatlántica, entre otras, ya han anunciado paros intermitentes o cierres parciales para reducir su actividad en los días de mayor encarecimiento de la luz. Su objetivo: mitigar el zarpazo del coste energético que supone, en muchos casos, el 60% del total de los costes de producción y que, según la Asociación de Grandes Consumidoras de Energía (AEGE), podría llevar a cierres definitivos de plantas industriales. Además, reclaman la firma de contratos de suministro a largo plazo, para atenuar los vaivenes de los precios y dar certidumbre al sector, como sucede en Alemania y Francia, donde suponen entre el 70% y el 80% del total, frente al exiguo 30% que representan en nuestro país.

En definitiva, la quimera que siempre ha supuesto la interpretación de la factura de la luz ha dejado de ser un arcano ininteligible para los consumidores, más preocupados ahora por poder pagar la última línea de la misma, la referida al total, que por entender todo el desglose anterior que lo justifica hasta llegar a esa cantidad expresada en euros y resaltada en negrita que tiene, desde hace meses, más dígitos que de costumbre.

¿Libre o regulado?

El mercado de la electricidad se divide entre los consumidores acogidos a la tarifa regulada, denominada PVPC (acrónimo de Precio Voluntario al Pequeño Consumidor) y la tarifa liberalizada.

Ambas tienen sus ventajas e inconvenientes, pero se diferencian en varios aspectos:

  • Tarifas PVPC:

Precio variable, sin permanencia, por consumo en franjas horarias.

Ofertado sólo por un limitado número de comercializadoras, acogidas al mercado regulado.

Única tarifa compatible con el bono social e incompatible para contratar potencias superiores a los 10 kWh.

  • Tarifas de mercado libre:

-Precio fijo, con posible permanencia el primer año, y revisiones periódicas.

-Amplia variedad de comercializadoras, con posibilidad de descuentos.

Compatible con la tarifa de discriminación horaria y la posibilidad de disponer de energía verde.

Ojo al dato

Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

Informe Powering the Energy Transition Through Efficient Network Tariffs, elaborado por Eurelectric, patronal de la industria eléctrica en Europa.

Precios de la electricidad para consumidores domésticos: datos semestrales (desde 2007 en adelante). Oficina Europea de Estadística (Eurostat). Comisión Europea.

Informe sobre La nueva factura de la luz, de aplicación desde el 1 de junio de 2021. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

Las barbas del vecino

A la espera de los efectos de las medidas fiscales tomadas en verano, España continúa siendo el quinto país de la Unión Europea con el precio de la electricidad más elevado, por detrás de Alemania, Dinamarca, Bélgica e Irlanda, con un precio, incluidos impuestos, de 0,2323 euros por kilovatio/hora, según reflejan los últimos datos ofrecidos por Eurostat relativos al primer semestre de 2021 sobre consumidores domésticos (con un consumo de entre 2.500 y 5.000 kWh al año).

El precio se encuentra, en ambos casos, justo por encima del registrado por el de la media de la zona euro, situado en 0,2322 kWh, y el del conjunto de la UE-27, establecido en 0,2192 kWh.

«Edison, Tesla y Europa», por Carmelo Encinas

ENTRE MAGNITUDES

Carmelo Encinas.

CARMELO ENCINAS,
periodista. Asesor editorial de 20 minutos

 

 Edison, Tesla y Europa

No hace tanto tiempo. Solo han pasado cuatro generaciones desde que nos alumbrábamos con velas y ahora no sabríamos vivir sin la electricidad. Cuando en el último tercio del siglo XIX Edison y Tesla trataban de dominar esta forma de energía, resultaba algo mágico o exotérico para la inmensa mayoría de la gente. La electricidad era una fuerza inquietante difícil de manejar y casi imposible de almacenar. Aún hoy en día, y a pesar del extraordinario avance experimentado por las baterías que impulsó el desarrollo de los móviles, el almacenamiento de electricidad sigue siendo el mayor de los retos tecnológicos en este campo.

No queda pues tan atrás aquella primera bombilla de bambú carbonatado que Thomas Edison logró que luciera durante 48 horas y su primer sistema de alumbrado de 48 focos en Menlo Park con el que consiguió convencer al mundo de que la electricidad podía alumbrar nuestras vidas. La de este científico de Ohio fue una historia de éxito que cambió el mundo, aunque no fuera del todo suya la gloria que logró acaparar. Su faceta de empresario le permitió liderar un grupo de científicos que quedaron en el anonimato y que le proporcionaron los descubrimientos necesarios para lograr sus inventos. Entre ellos estaba Nicola Tesla, uno de los visionarios más geniales y brillantes de aquella revolución tecnológica.

Lo cierto es que todos los honores se los llevó Edison, que siempre cuidó su fama y a la prensa mientras que el mundo se olvidaba de Tesla, una figura que en los últimos años se ha rescatado del olvido hasta divinizarlo. Además de reconocerle sus hallazgos científicos, entre ellos el de la radio, que Marconi se atribuyó habiendo usado 17 patentes de Tesla, ahora se le ha llegado a considerar como una mente con poderes intelectuales casi sobrenaturales. Ese alto grado de reconocimiento es el que condujo al empresario Elon Musk a ponerle su nombre a la empresa que apostó con más determinación por el desarrollo de baterías para revolucionar la movilidad con los coches eléctricos.

La electricidad, esa fuerza invisible que Edison y Tesla se empeñaron en domesticar hace ciento veinte años, sigue siendo la energía con más futuro y de la que ya no podemos ni sabríamos prescindir. Un sencillo repaso a nuestros hábitos personales y profesionales permite reconocer el alto grado de dependencia que tenemos de ese flujo energético, que nunca vemos pero que enciende nuestras bombillas, nuestros teléfonos u ordenadores y nuestros aparatos domésticos. Casi todo lo activa la electricidad, porque incluso los automóviles que funcionan con combustibles fósiles requieren de una batería eléctrica para arrancar. Tamaña subordinación explica el que resulte tan inquietante la desbocada escala en los precios de la energía que nada ni nadie parece capaz de frenar.

No seré yo quien pontifique sobre una materia tan compleja porque, si comprender el recibo de la luz ya requiere de un cursillo avanzado, el llegar a entender la poliédrica estructura de los factores que determinan el coste del kilovatio necesita de un máster completo que no he cursado. Sí alcanzo a entender que la actual cabalgada de costes guarda relación directa con la subida experimentada por el gas, (de 16 a 75 euros a la hora de enero y septiembre) provocada por el extraordinario tirón de la demanda tras la pandemia, y comprendo también que el necesario proceso de descarbonización hacia las energías renovables tiene un alto coste, sobre todo para los países que no disponemos de una energía propia que proporcione estabilidad al sistema. Ni el sol ni el viento suministran un flujo de electricidad estable y cuando falta hay que lograr el equilibro tirando de las centrales térmicas convencionales de carbón o gas y de las hidroeléctricas, aunque estas últimas también están sujetas a la disponibilidad de agua. Las centrales nucleares logran una producción estable pero no permiten una regulación de potencia en función de la demanda.

Es obvio que no disponemos ahora de genios como Edison o Tesla que resuelvan un problema tan medular para nuestras macro y micro economías, aunque, una vez más, la solución podría estar en Europa. La federalización en la compra de gas, que de momento no ha sido considerada, les proporcionaría a los países comunitarios una posición privilegiada de cara a los proveedores: Argelia, Noruega y, sobre todo, Rusia, cuya manipulación deliberada del mercado parece estar violando las normas de competencia de la UE.

No son pocos además los expertos que apuestan a futuro por una ultra red europea que optimice la nueva generación de renovables. Se trataría básicamente de que esa red pudiera aprovechar la energía solar generada por el día, de forma intermitente pero puntual y conocida, en las regiones más soleadas del sur de Europa, como Murcia o Almería, y combinarlas con la sobrante de las centrales eólicas del Mar del Norte producida por la noche. Esta fórmula, complementada con bombeos hidráulicos reversibles, especialmente viables en la orografía española para almacenar los excedentes de unas y otras, permitiría fabricar hidrógeno verde a precios muy competitivos.

Soluciones ha de haber para estos tiempos de transición y zozobra y cuanto hagamos en Europa por romper fronteras que permitan el intercambio energético, será política, social y económicamente positivo.

Edison y Tesla libraron la llamada guerra de las corrientes, una de las batallas más sonadas en el ámbito científico de la época, que enfrentó a los partidarios de las corrientes alterna y continua. Hoy la discusión de esos dos genios versaría sobre la mejor forma de obtener y distribuir energía limpia y barata para no asfixiar el planeta.

Reformas a valorar, Sentencias con resonancia

REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS URGENTES EN LA ISLA DE LA PALMA

REAL DECRETO-LEY 20/2021, DE 5 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES DE APOYO PARA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LAS ERUPCIONES VOLCÁNICAS Y PARA LA RECONSTRUCCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA ISLA DE LA PALMA. BOE: 06/10/2021 Resumen: Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. Entrada en vigor: 6 de octubre de 2021.

MEDIDAS IMPULSO ACTIVIDAD REHABILITACIÓN EDIFICATORIA

REAL DECRETO-LEY 19/2021, DE 5 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA IMPULSAR LA ACTIVIDAD DE REHABILITACIÓN EDIFICATORIA EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA.

BOE: 06/10/2021

Resumen: Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Artículo 1. Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas.

Artículo 2. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. Se modifica el apartado 2 del artículo diecisiete.

Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Se modifican las letras a) y h) del artículo 9.5. Entrada en vigor: 6 de octubre de 2021.

INSTRUCCIÓN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE LA DGSJFP SOBRE REGISTRO CIVIL

INSTRUCCIÓN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, POR LA QUE SE ACUERDAN LAS PAUTAS Y CRITERIOS PARA APOYAR LA ENTRADA EN SERVICIO EFECTIVA DE LA APLICACIÓN INFORMÁTICA DICIREG.

BOE: 23/09/2021

Resumen: La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha previsto un nuevo modelo de Registro Civil que se caracteriza, principalmente, por ser un Registro Civil público, gratuito, único para toda España y que se configura como electrónico e interoperable.

La satisfactoria puesta en marcha de esta Ley implica la ejecución coordinada de numerosas actuaciones en los ámbitos normativo, organizativo y tecnológico, así como la colaboración con múltiples organismos, administraciones locales y administraciones autonómicas, preservando la eficiencia en la actuación mediante una implantación progresiva que la haga viable.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

ACCIÓN DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

EL POSIBLE CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO Y SU CONFORMIDAD CON EL ORDEN PÚBLICO NO PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL SUPLA AL TRIBUNAL ARBITRAL EN SU FUNCIÓN DE APLICACIÓN DEL DERECHO.

▶ STS 15/02/2021 ▶ Ponente: María Luisa Balaguer Callejón

Resumen: La acción de anulación de laudo arbitral es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas –tampoco la relativa al orden público– pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

La valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.

La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.

SENTENCIAS RELATIVAS A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL NOTARIO PARA LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DIRECTA

1. DE UNA NOTA DE CALIFICACIÓN REGISTRAL.

▶ STS 20/07/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

2. DE UNA NOTA DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN.

▶ STS 20/07/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Comentario: La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, núm. 550/2021, de fecha 20 de julio de 2021, dictada en los recursos de casación e infracción procesal núm. 4287/2018, estima dichos recursos interpuestos en nombre del notario frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018 por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el notario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia con fecha 17 de enero de 2018, desestimatoria de la demanda interpuesta por el notario frente a una nota de calificación registral denegatoria de la inscripción de un título en el Registro, al entender la registradora que el notario carece de legitimación activa para la impugnación judicial directa de una calificación registral, al carecer de interés personal o patrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, núm. 552/2021, de fecha 20 de julio de 2021, dictada en los recursos de casación e infracción procesal núm. 5776/2018, estima dichos recursos interpuestos en nombre del notario frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2018, por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el notario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid con fecha 14 de febrero de 2018, desestimatoria de la demanda interpuesta por el notario frente a una nota de calificación registral denegatoria de la inscripción de un título en el Registro, al entender el registrador que el notario carece de legitimación activa para la impugnación judicial directa de una calificación registral, al carecer de interés personal o patrimonial, y que no se podía impugnar la nota de suspensión al no ser propiamente una nota de calificación negativa.

Estas Sentencias de nuestro Alto Tribunal resuelven de forma definitiva esta cuestión, asumiendo las tesis sostenidas en tales recursos por los servicios jurídicos del Consejo General del Notariado, al estimar íntegramente el recurso del notario, citando su Sentencia de Pleno núm. 644/2018, de 20 de noviembre, y en definitiva sosteniendo en su Fundamento de Derecho Tercero que, ante una impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador, resulta de aplicación la regla general del párrafo tercero del art. 328 LH, que se remite al art. 325.b) LH, y no la regla especial del párrafo cuarto del citado art. 328 LH; de ahí que concluya que no cabe cuestionar la legitimación activa del notario que autorizó la escritura objeto de la calificación negativa directamente impugnada.

Ambas Sentencias sostienen literalmente en su Fundamento de Derecho Tercero que, “Tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324 LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador, el recurso ante la Dirección de los Registros y del Notariado (DGRN, que en la actualidad de denomina Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP) es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa: «Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. […]»

El art. 325 LH reseña quiénes están legitimados para recurrir la calificación negativa del registrador ante la DGRN (DGSJFP). En la letra b) se refiere expresamente al notario que autorizó la escritura o título que se pretendía inscribir: «b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso».

Por su parte, el art. 328 LH, después de regular en el párrafo primero la competencia judicial y el procedimiento para la impugnación judicial, y en el segundo los plazos para la interposición de la demanda, se refiere en los párrafos tercero y cuarto a la legitimación de este modo: «Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente».

El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al art. 325 LH, para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente, pues lo está para recurrir esta calificación ante la DGRN (DGSJFP), conforme a la letra b) del art. 325 LH.

Y el párrafo cuarto establece una excepción, en cuanto que restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN (DGSJFP).

Expresamente niega esta legitimación, por una parte, al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN).

La norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro. No obstante, el propio párrafo 4º del art. 328 LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y del registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN «cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares.”

Por otra parte, la Sentencia núm. 552/2021, en relación con la cuestión de la impugnación de una nota de suspensión de calificación e inscripción, resuelve esta cuestión, sosteniendo igualmente la legitimación activa del notario, que no cabe cuestionar, y manifestando que aunque la resolución emitida no sea propiamente una calificación negativa, pues lo que acuerda es suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas, no advirtiendo la Ilma. Sala ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del art. 255 LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas.

La Sentencia sostiene literalmente que, “con carácter general, el art. 66 LH establece un mismo régimen de impugnación de las calificaciones del registrador que deniegan o suspenden el asiento solicitado: «Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley».

No hay duda de que dentro de este régimen se enmarca el recurso de las calificaciones negativas, a las que se refiere expresamente el art. 324 LH.”.

PERMUTA DE SUELO/VUELO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA Y CLÁUSULA PENAL

EN UNA PERMUTA DE SUELO POR VUELO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA Y CLÁUSULA PENAL, CONSIDERA PROCEDENTE LA CLÁUSULA PENAL, SIN NECESIDAD DE MODERACIÓN, AUNQUE EL PROMOTOR CAUSALIZARA SU INCUMPLIMIENTO EN LA NO FINALIZACIÓN DEL PLANEAMIENTO POR EL AYUNTAMIENTO.

▶ STS 06/05/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Se presentó demanda por una sociedad en la que interesaba la resolución del contrato de permuta por obra futura suscrito entre las partes en escritura pública y, en consecuencia, la anulación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las fincas registrales efectuadas con ocasión de dicha transmisión a favor de la sociedad demandada, ordenando nueva inscripción a favor de la sociedad demandante.

También solicitaba que se declarase ajustada a derecho el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato y que había sido satisfecha a la demandante por la entidad bancaria a través de la ejecución del aval bancario que había sido constituido por la demandada con ocasión del contrato litigioso.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose, por considerar improcedente la resolución del contrato, así como la ejecución del aval.

El juzgado de 1ª instancia estimó la resolución del contrato y la ejecución del aval.

Recurrida en apelación por la demandada, esta se aquieta ante la declaración de la resolución del contrato de permuta, pero solicita que se declare la ineficacia e inaplicación de la cláusula penal o a lo sumo, alternativamente se modere, cuantificando la pena en un 10%.

En la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación y se condenó a la demandante a devolver el aval. Estimó que la no aprobación en plazo de la urbanización convirtió el objeto en imposible, considerando que no hubo incumplimiento del demandado y que la ejecución del aval fue incorrecta.

La parte actora interpuso recurso de casación que se funda, como motivo principal, en la infracción del art. 1255 del CC, y del principio general del derecho pacta sunt servanda.

El TS estima el recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

En la sentencia recurrida se entiende que la condición resolutoria quedaba supeditada a la no obtención de licencia de obra, y ello no pudo efectuarse por la no finalización del planeamiento por las autoridades municipales. Sin embargo el TS considera que la clara redacción de la estipulación discutida viene a determinar su aplicabilidad independientemente de las vicisitudes de planeamiento.

Frente a ello el recurrido opuso la imposibilidad de cumplimiento, la existencia de caso fortuito y la necesaria moderación de la cláusula penal, a la vista de las dificultades urbanísticas acaecidas. Pretensiones rechazadas por el TS, ya que:

1.- Tratándose de profesionales de la construcción, correspondía a la recurrida prever las posibles dificultades de planeamiento urbanístico que pudieran surgir… «debiendo haberse esmerado el hoy recurrido a la hora de estudiar las posibilidades de edificación, a la postre frustradas…”.

2.- Por tanto, tampoco concurre caso fortuito, pues la situación era previsible y no era ajena a la práctica urbanística (art. 1105 del C. Civil).

3.- Igual respuesta merece la respuesta a la moderación de la cláusula penal, pues no puede sustentarse en la imprevisión de la parte recurrida (arts. 1152 y 1253 del C. Civil).

EXTINCIÓN ARRENDAMIENTO. ART. 13 LAU. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

EN CASOS DE ENAJENACIÓN FORZOSA, EL PROPIO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE EXTINGUE IPSO IURE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13.1 LAU, SALVO QUE DICHO CONTRATO SE HUBIESE INSCRITO EN EL REGIS. DE LA PROPIEDAD CON ANTERIORIDAD AL DERECHO DE HIPOTECA.

▶ STS 19/04/2021 ▶ Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: Si el contrato de arrendamiento urbano no accede al registro de la propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del contrato, éste se resuelve ipso iure; y, por consiguiente, no cabe una subrogación contractual sobre un contrato extinguido. En consecuencia, la posesión del arrendatario, una vez se ha producido la resolución contractual, carece de título, deviene ineficaz, con la consecuencia jurídica de estar ocupando el inmueble en precario, sin que, por lo tanto, sea deudor de las rentas fijadas sobre la base de un contrato de alquiler previamente extinguido por ministerio de la ley.

En el presente caso, adjudicada al SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, se encuentran los demandados en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento, que constituía el título habilitante de la ocupación de la cosa arrendada y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler por el SAREB. El tribunal entiende que tras la reforma del art. 13 de la LAU, por Ley 4/2013, se establece expresamente que el contrato de arrendamiento quedará extinguido, y el art. 7.2 de la precitada disposición general señala, por su parte, que el contrato deja de surtir efectos con respecto al tercero adquirente, si no está inscrito el arrendamiento en el correspondiente registro de la propiedad, como es el caso que nos ocupa en el que no tuvo acceso a dicha oficina pública.

DESAHUCIO ARRENDATARIO RENTA ANTIGUA POR FALTA DE PAGO DE IBI REPERCUTIDO

EL IMPAGO DEL IBI Y SERVICIOS Y SUMINISTROS POR EL ARRENDATARIO DE VIVIENDA SUJETA A LAU 1964 ES CAUSA DE RESOLUCIÓN; PERO EL REQUERIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ART. 22.4 LEC.

▶ STS 12/04/2021 ▶ Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: El impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Por tanto, no ofrece duda que el impago del IBI constituye motivo legítimo del ejercicio de la acción resolutoria por impago de la renta y cantidades asimiladas. Ahora bien, el arrendador debe requerir previamente de pago al arrendatario, para impedir la enervación por el arrendatario de la acción en el procedimiento de desahucio; pero dicho requerimiento debe cumplir los requisitos del art. 22.4 LEC, que jurisprudencialmente se han fijado así (sentencia 302/2014, de 28 de mayo):

«1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario.
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago».

Adicionalmente, el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

En el caso de autos, no se consideran cumplidas las formalidades del art. 22.4 LEC, pues el requerimiento de pago, a los efectos impeditivos de la enervación de la acción, no puede ser el llevado a efecto por medio de un burofax de 8 de julio de 2016, sin que transcurran, desde su notificación a la arrendataria, el día 11 de julio, hasta el pago de lo adeudado, el 21 de julio siguiente, los 30 días a los que se refiere el art. 22.4 II de la LEC, en su actual redacción, habiéndose presentado la demanda el día 20 de julio de 2016, antes de transcurrir dichos 30 días para el pago. Además, tampoco se consideran válidas con tal finalidad las comunicaciones dirigidas a quien no ostenta la condición jurídica de arrendataria, ni su representación conferida al respecto (se dirige a la hija de la arrendataria), ni consta la remisión de los recibos de IBI correspondientes.

CESIÓN DE CRÉDITOS Y COMPENSACIÓN EN CONCURSO. PROCEDENCIA ART.71 LC

CESIÓN DE CRÉDITOS Y COMPENSACIÓN PRACTICADA ANTES DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO CON LOS REQUISITOS DEL ART. 58 LC. PROCEDE LA RESCISIÓN CONCURSAL POR CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS QUE PROVOCAN UN SACRIFICIO INJUSTIFICADO EN LA MASA CONCURSAL.

▶ STS 25/03/2021 ▶ Ponente: Juan María Diaz Fraile

Resumen: Se ejercita en la presente litis una acción de reintegración al amparo del art. 71 LC respecto de las operaciones de compensación de créditos realizadas por la concursada y otras dos sociedades del mismo «Grupo», al considerar el demandante que esas compensaciones constituyen un acto perjudicial para la masa del concurso y contrario a la par conditio creditorum.

El art. 58 LC prohíbe la compensación de las deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

En este caso, no se discute sobre el hecho de que los créditos y deudas compensados son anteriores a la declaración del concurso. La controversia se centra en si concurren o no los requisitos legales para el ejercicio de la acción de reintegración del art. 71 LC de esas compensaciones y, en particular, si supusieron o no un «pago por compensación», si puede identificarse o no en las mismas un acto dispositivo del deudor y si las deudas y créditos compensables cumplían el requisito de la «homogeneidad» (art. 1.196.2° CC).

El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta.

En la Sentencia 629/2012, se estableció el perjuicio para la masa activa debe representar un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.

Sin embargo, no todos los pagos pueden considerarse perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Aunque de dicha regla se exceptúa el caso de que «al tiempo de satisfacer el crédito [el deudor] estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido».
Aunque la compensación sea una forma de pago su tratamiento concursal no es equivalente al del pago, propiamente dicho.

En principio, si la compensación legal practicada justo antes de la declaración de concurso cumplía todos los requisitos legales que la hubieran hecho válida al amparo del art. 58 LC de haberse practicado después de la declaración de con-curso, en ese caso no podría ser objeto de rescisión concursal, a no ser que concurriera alguna circunstancia extraordinaria que pusiera en evidencia la injustificación del sacrificio patrimonial que conllevaba para la masa del concurso. Y en el caso que motiva la presente sentencia esta circunstancia radica no sólo en el momento en que se realiza la compensación, después de la comunicación del art. 5 bis LC, en que ya era conocida la situación de insolvencia, y en el efecto perseguido de que se extingan créditos que en el concurso hubieran merecido la consideración de créditos subordinados; sino también y sobre todo en el hecho de que quienes practicaron la compensación no eran las originarias titulares de los créditos compensados, sino otras sociedades de mismo grupo que les cedieron los créditos para asegurarse el pago por compensación.

A la vista de tales circunstancias, el TS considera rescindibles las operaciones de compensación, no así las previas cesiones de créditos, del mismo modo en que los efectos de la rescisión del acto unilateral que supone el pago de una de las contraprestaciones del negocio, no afecta a la validez y eficacia del contrato o negocio del que nace aquella.

PAGO APLAZADO EN TRANSMISIONES OBLIGATORIAS DE PARTICIPACIONES

LA DG LO ADMITE PORQUE LA TRANSMISIÓN OBLIGATORIA EN ESTE CASO, ENTRA EN EL ÁMBITO DE LAS TRANSMISIONES VOLUNTARIAS POR ACTOS «INTER VIVOS» Y NO EN EL CAMPO DE LAS TRANSMISIONES FORZOSAS.

▶ Resolución DGSJFP 28/07/2021 ▶ BOE: 06/08/2021

Resumen: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales modificando algunos preceptos estatutarios relativos, a las mayorías para adopción de acuerdos en junta general y al régimen de transmisión de participaciones sociales, así como la exclusión de socios.

En cuanto a acuerdos de la Junta: Los Estatutos establecen que para la adopción de cualquier acuerdo deberán concurrir, como mínimo, socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»; y se añade que los acuerdos ordinarios (aquellos para los que la Ley o los mismos estatutos no reserven una mayoría reforzada) se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social.

El Registrador entiende que el artículo estatutario ha de dejar a salvo aquellos supuestos en que la LSC exige de forma imperativa la mayoría inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículo 238 L.S.C. para la acción de responsabilidad de los administradores, y artículo 364 L.S.C. para la disolución de la sociedad por causa legal.

La DG confirma en este punto la calificación.

En cuanto al régimen de transmisión de participaciones sociales: Se establece en Estatutos la obligación de transmitir a determinados socios, así como la exclusión del socio que incumpla dicha obligación.

Entiende el Registrador que el pago del precio de adquisición de las participaciones en el supuesto de transmisión obligatoria no puede ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión. Ni en tal caso de exclusión del socio que incumpla esa obligación de transmitir, el reembolso de su participación puede hacerse de forma aplazada dentro del año siguiente al acuerdo de amortización de las mismas.

Y ello por la analogía de la transmisión obligatoria con la de exclusión del socio, donde el aplazamiento del pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido del 356.1 L.S.C. para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de las mismas.

El Registrador esgrime una Resolución de la DG en este punto. La DG dice, que dicha Resolución recayó para un caso de transmisión forzosa por embargo, por lo que el enfoque debe ser diferente.

La DG establece que, en de principio, no puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero una aplicación excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprovisto el interés social a que responde la limitación legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones. Por ello, concluye que siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado, no deben ser rechazadas las cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la SL y resulten compatibles con la razonable composición de ambos como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.

En el caso de la presente, la obligación de transmisión se realiza como consecuencia de un derecho de adquisición preferente cuando alcanza un determinado porcentaje; por tanto, se enmarca en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos «inter vivos» y no en el campo de las transmisiones forzosas; y por ello no se le pueden trasladar automáticamente las cautelas de la exclusión de socio.

Por ello en este punto la DG estima el recurso y revoca la calificación.

MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

NO EXISTE AUTOMÁTICAMENTE AUTOCONTRATACIÓN O MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN PORQUE UNA PERSONA FÍSICA SEA FUNDADORA, Y TAMBIÉN LO SEA UNA PERSONA JURÍDICA DE LA CUAL EL PRIMERO ES ADMINISTRADOR.

▶ Resolución DGSJFP 21/07/2021 ▶ BOE: 05/08/2021

Resumen: Se constituye una SL, y una de las personas físicas otorgantes interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras. Y a esa misma persona se la designa Administrador único de la nueva sociedad.

El Registrador entiende que se da un supuesto de autocontratación, y añade que el hecho de designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. La DG recuerda que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común.

El propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social.

Deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que uno de los socios fundadores fuera una persona jurídica y hubiera sido representada por la persona física que también otorga le escritura como socio fundador.

Por todo ello estima el recurso y revoca la calificación.

RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CON FACULTADES EJECUTIVAS

TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS DEBEN CONSTAR EN ESTATUTOS; PERO PUEDEN REMITIRSE AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL CONSEJO PARA VER CUÁLES DE ELLOS SE INCLUYEN ESPECÍFICAMENTE EN ESE CONTRATO.

▶ Resolución DGSJFP 07/07/2021 ▶ BOE: 26/07/2021

Resumen: En el artículo estatutario referente a la retribución de los administradores se establece cuando sean ejecutivos, que, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y recoge prácticamente la dicción del 249 LSC.

El Registrador entiende que dicha remuneración debe ser aprobada por la junta general de la sociedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 249 LSC y STS 26/02/2018.

La DG recuerda que en 2014 se reformó el artículo 249 LSC referente a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesaria la celebración de un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» y deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

En 2014 también se modificó la retribución de los consejeros ejecutivos de las sociedades cotizadas; y la doctrina mayoritaria interpretó que la competencia del consejo de administración para fijar las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las cotizadas como para las no cotizadas, criterio del que también ha compartido la DG en otras Resoluciones.

Posteriormente la STS de 26/02/2018, se apartó del criterio mayoritario diciendo que la relación entre el 217 y el 249 LSC no es alternativa, en el sentido de que los no ejecutivos se rijan por el 217 (y 218 uy 219 LSC) y los ejecutivos por el 249 LSC; sino que es cumulativo, es decir a los ejecutivos les afectan las normas generales de los artículos 217 a 219 (reserva estatutaria) además de lo dispuesto en el 249 LSC.

Es decir, el contenido del contrato celebrado entre el consejero ejecutivo y el Consejo ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores.

No obstante, el propio TS establece que la atribución al Consejo de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido por el propio TS o la DGSJYFP. La STS de 2018 excluía totalmente la reserva estatutaria.

La DG acogiéndose a la flexibilidad patrocinada por el propio TS ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre para que se detalle en este si se remunerará al consejero ejecutivo por todos o sólo por algunos de los conceptos fijados en los estatutos.

Por todo ello la DG admite el recurso y revoca la calificación.

INSCRIPCIÓN DEL CESE DE UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS

NO ES NECESARIO NOMBRAR OTRO NI MODIFICAR EL RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN, YA QUE AÚN QUEDA UN CARGO VÁLIDAMENTE INSCRITO DE UN ADMINISTRADOR QUE PUEDE REPRESENTAR A LA SOCIEDAD.

▶ Resolución DGSJFP 28/06/2021 ▶ BOE: 21/07/2021

Resumen: En una sociedad con dos administradores solidarios, se cesa a uno, sin nombrar a otro, ni modificar el sistema de administración de dos administradores solidarios.

El Registrador entiende que hay que hacer ese nuevo nombramiento o modificar el sistema de representación.

La DG recuerda su doctrina que admite incluso la renuncia del único administrador único, siempre que convoque junta para nombramiento de uno nuevo.

Además, la Resolución de 12 de diciembre de 2012, ya permitió el cese de uno de los dos administradores solidarios (en aquel caso por unanimidad).

En el presente caso, el acuerdo es adoptado por junta general convocada con asistencia del 55% del capital social, adoptándose el acuerdo por unanimidad.

Ahora bien, de acuerdo con los estatutos sociales (que permite todos los sistemas legales) el cambio de estructura de administración no supone modificación estatutaria, por lo que el acuerdo podía ser adoptado sin necesidad de que concurran los requisitos precisos para dicha modificación de estatutos.

Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

NUEVAS DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

NO PUEDEN PLANTEARSE DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN, SALVO QUE EN LA TRAMITACIÓN HAYAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS O DATOS INICIALES.

▶ Resolución DGSJFP 22/06/2021 ▶ BOE: 08/07/2021

Resumen: Supuesto de hecho: Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de un acta notarial que concluye un expediente de rectificación descriptiva de finca, habiendo recaído resolución del Centro Directivo en la que se concluyó la inscripción del mismo, una vez disipadas las dudas manifestadas en las distintas calificaciones del Registrador, anteriores a la calificación objeto del presente recurso. En esta última calificación vuelve a manifestar nuevas dudas de identidad.

Dudas de identidad. Las dudas de identidad deben manifestarse al tiempo de la expedición de la certificación, sin que sea pertinente plantear nuevas dudas al tiempo de la calificación, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que así lo determinen.

Doble inmatriculación. En este caso las dudas de identidad, planteadas al tiempo de la calificación, se refieren a un posible supuesto de doble inmatriculación de varias fincas registrales, constando ya en el Registro con anterioridad las mismas referencias catastrales en el folio de varias fincas registrales.

Caso concreto. Se estima el recurso por lo siguiente: la exigencia de calificación global y unitaria; la ausencia de manifestación de dudas de identidad en el momento procesal oportuno; la existencia previa de la constancia de asientos relativos a las referencias catastrales, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales; y la procedencia de iniciar el procedimiento, incluso de oficio, del art. 209 de la LH para subsanar la posible doble inmatriculación.

COMPETENCIA DEL MEDIADOR CONCURSAL PARA SOCIEDAD MERCANTIL (II)

PARA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL DE PERSONA JURÍDICA EMPRESARIA SON COMPETENTES TANTO EL REGISTRO MERCANTIL, COMO LA CÁMARA DE COMERCIO (II).

▶ Resolución DGSJFP 01/06/2021 ▶ BOE: 16/06/2021

Resumen: Resolución idéntica a otra publicación en el BOE del 10 de Junio de 2021.

Una SL solicita de la Cámara de Comercio la designación de mediador concursal. Cuando se presente la designación del mediador concursal por parte de la Cámara, el Registrador deniega la anotación porque entiende que el competente para tal designación es el Registro Mercantil.

Primero, la DG recuerda que hay que deslindar adecuadamente la actuación del registrador Mercantil cuando lo que se le solicita no es la práctica de un asiento en los libros a su cargo, sino el desarrollo del procedimiento de designación de mediador concursal. Determinadas funciones encomendadas legalmente al registrador se encuadran en las «otras funciones del Registro», a que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio, funciones que son distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos.

De este modo, la decisión del registrador Mercantil en relación a la procedencia del nombramiento de un mediador concursal no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento, la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es competente la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para conocer del procedimiento de designación de mediador concursal cuando el solicitante es una sociedad mercantil, en este caso una SL. Y la DG dice rotundamente que sí a tenor del anterior 232.3 y actual 638 de la Ley Concursal que establece que las personas jurídicas pueden dirigir su solicitud al Registro Mercantil o a la Cámara de Comercio.

Si bien el actual artículo, como el anterior al establecer la competencia de las Cámaras de Comercio, hablan de personas jurídicas sin decir si son las empresarias o no, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la DG entendiendo que se refiere a las son las inscribibles en el Registro Mercantil. Esta es la interpretación más lógica por simetría con la competencia para personas naturales empresarias y dada la finalidad de las Cámaras de Comercio, pues carecería de justificación atribuirle la competencia sobre las personas jurídicas no empresarias, que quedan fuera de su ámbito de competencia. Por ello, la DGSJYFP estima el recurso y revoca la nota.

CESE DEL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR DEL CONSEJO DESIGNADO POR LA JUNTA

EL CONSEJO PUEDE CESAR AL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR Y NOMBRAR OTRO NUEVO SI NO LO PROHÍBEN LOS ESTATUTOS.

▶ Resolución DGSJFP 24/05/2021 ▶ BOE: 10/06/2021

Resumen: Serán los estatutos y, a falta de previsión de éstos, el propio consejo de administración, por la libertad de auto organización que le confiere el artículo 245.2 de LSC, los llamados a regular el discernimiento del cargo de secretario y las funciones que le correspondan.

Dentro de esa libertad existe la posibilidad de que sea nombrada una persona ajena al Consejo, como lo reconoce el artículo 109.1.a) del RRM.

Por ello, salvo que otra cosa dispongan los estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, éste de entenderse por tiempo indefinido sin que ello suponga ninguna vinculación para la sociedad pues siempre podrá el consejo de administración acordar su remoción por simple mayoría. Por tanto, debe reconocerse a este órgano la facultad revocatoria respecto del cargo de secretario no consejero y, en caso de haberla ejercitado, debe también reconocérsele competencia para designar una persona que desempeñe tal cargo.

En el presente caso, la disposición estatutaria debatida, según su propio contenido literal, no impide que el consejo de administración remueva del cargo a quien haya sido designado secretario no consejero ni, en cualquier caso en que dicho cargo se halle vacante, designar a otra persona para que lo desempeñe. Por ello admite el recurso y revoca la calificación.