CARMEN RODRÍGUEZ,
decana del Colegio Notarial de Murcia“A través de la escritura pública la pareja puede decidir cómo organizar sus relaciones económicas con la garantía y seguridad que proporciona la intervención del notario"
La formalización de la pareja de hecho en escritura pública permite anticipar soluciones a los conflictos
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia 375/2025, ha ratificado la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de denegar la pensión de viudedad a un hombre que había convivido cerca de dos décadas con su pareja, con la que tuvo dos hijos y compartió vivienda, pero cuya unión no se había formalizado ni mediante inscripción en registro público ni en escritura pública. Esta tesis confirma la ya mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia del 24 de marzo de 2022, que denegó igualmente la pensión de viudedad a una mujer que había convivido más de treinta años con su pareja, con hijos en común, por la misma razón: la inexistencia de inscripción registral o de un documento público de constitución. Recordemos que el artículo 221.4 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 (Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado) establecen que la acreditación de la pareja de hecho debe realizarse por una de esas dos vías anteriormente mencionadas.
La pareja de hecho puede definirse como la unión entre dos personas con una relación de afectividad análoga a la conyugal, del mismo o distinto sexo. Sobre este punto hay cierto consenso. Sin embargo, a partir de ahí, la ausencia de una regulación estatal global complica la cuestión, no sólo respecto a su definición, sino también a la forma de acreditar su existencia y, fundamentalmente, a los efectos que se le reconocen. A ello se suma la diversidad autonómica. En España hay comunidades autónomas con competencia en materia civil y otras no; y todas en mayor o menor medida han regulado sobre las parejas de hecho, las que no tienen competencia de manera más limitada. En aquellas que sí tienen competencia (Cataluña, Galicia, País Vasco, por ejemplo) los requisitos y efectos también difieren. Así, en Cataluña se considera pareja estable si se ha mantenido una convivencia de más de dos años ininterrumpidos, o si hay un hijo común o se formaliza en escritura pública, con atribución incluso de derechos sucesorios. En Galicia se exige la inscripción en el registro junto con la convivencia con vocación de permanencia y, sus efectos, también los sucesorios, se equiparan a los del matrimonio.
En los territorios que se rigen por el Código Civil no existe derecho sucesorio alguno para la pareja de hecho, a no ser que el testador lo prevea expresamente en el testamento, y ya hemos apuntado que no hay regulación global. Sin embargo, sí hay referencias a la pareja de hecho en varias leyes estatales. Ya hemos visto la legislación de la Seguridad Social y también la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la pareja de hecho. Así, la ley establece que para poder continuar en el arrendamiento el conviviente (en caso de desistimiento de su pareja) debe haber convivido con ella durante los dos años anteriores al desistimiento o debe haber dos hijos en común.
Junto con la normativa estatal, y la normativa autonómica, de aquellas comunidades con competencia civil, todas las comunidades autónomas suelen incluir normativas que atribuyen beneficios fiscales similares a los del matrimonio. Pero, de nuevo, los requisitos de constitución o acreditación difieren. Así ocurre por ejemplo en Murcia, por poner un caso, donde las parejas de hecho tienen los beneficios fiscales en materia del impuesto de sucesiones y donaciones que tienen los matrimonios y pueden acreditarse mediante inscripción administrativa, escritura pública o cualquier medio admitido en derecho. Pero pensemos que si esa acreditación no se ajusta a las exigencias estatales vistas para conceder la pensión (inscripción o escritura pública), el conviviente supérstite carecería de ella. Y en Murcia la pareja tampoco tendría derechos sucesorios como hemos apuntado. Este contraste muestra la complejidad del régimen: la legislación estatal pide unos requisitos para la acreditación de la pareja de hecho y para concederle así determinados beneficios, mientras que las normativas autonómicas pueden reconocer otros según su competencia (sucesorios, fiscales) y prever sus propios requisitos para constituirse.
En este contexto, resulta esencial asesorarse antes de constituirse como pareja de hecho, y una manera óptima es acudiendo a un notario, especialmente de la comunidad donde se pretenda formalizar. El notario informará de los requisitos exigidos en cada territorio, la forma de acreditación y los efectos jurídicos aplicables. Por ejemplo, y como hemos visto, en algunas comunidades autónomas la pareja de hecho tiene derechos sucesorios y en otras no, y esta circunstancia genera confusión entre los miembros de la pareja, más si pensamos en parejas pertenecientes a comunidades autónomas distintas, cada una con su regulación.
La decisión de constituirse en pareja de hecho no debe tomarse a la ligera. Conviene hacerlo con el adecuado asesoramiento para tener pleno conocimiento de los requisitos, de sus efectos y de qué opciones tiene la pareja según sus necesidades. A través de la escritura pública, la pareja presta su consentimiento de manera informada y puede decidir cómo organizar sus relaciones económicas, con la garantía y seguridad que proporciona la intervención del notario. Esta formalización permite, además, adaptar el régimen a las circunstancias personales de cada pareja y anticipar soluciones ante eventuales conflictos o rupturas.
La pareja de hecho no es, como su nombre podría indicar, una mera situación en la que se encuentran dos personas que conviven juntas en una relación de afectividad, es ya una decisión que debe ser tomada por los dos miembros siendo plenamente conscientes de las consecuencias que lleva consigo. Hay, por ello, que estar bien informado.

