Si EE.UU. ataca a Irán, que Dios nos ayude, por Carlos Sánchez

EN ESTE PAÍS

CARLOS SÁNCHEZ,

director adjunto de «El Confidencial»

 

Occidente ha vuelto a comprobar que su dependencia del exterior es excesiva. Incluso, peligrosa. En particular, por su subordinación a Rusia

“Si EEUU ataca a Irán, que Dios nos ayude”.

Hace ahora quince años, el legendario jeque Yamani, el hombre que inspiró los dos choques petrolíferos de los años 70 que pusieron contra las cuerdas a Occidente, estuvo en Madrid invitado por el Real Instituto Elcano. EE.UU., por entonces, amenazaba a Irán con intervenir si proseguía con su carrera nuclear, y Yamani, ya defenestrado de su poder como ministro del Petróleo de Arabía Saudí, lanzó una advertencia que todavía se puede escuchar: “Si EE.UU. ataca a Irán, que Dios nos ayude”. Y resuena porque en plena transición ecológica hacia la descarbonización, el mundo sigue dependiendo de las energías fósiles. Es decir, de los productores de hidrocarburos. El petróleo y el gas, hijos de una misma tierra, corren por las venas del sistema productivo.

Es verdad que en las últimas décadas se ha avanzado en la producción de renovables y en la eficiencia energética, pero hoy, guste o no, los hidrocarburos -junto con las centrales nucleares- siguen moviendo el planeta. Evidentemente, porque las nuevas tecnologías de generación limpias no han sido todavía capaces de sustituir a los combustibles fósiles, pero también por ausencia de un viejo concepto que se estudiaba en las escuelas de diplomacia y que hoy se ha vuelto a poner de moda: la independencia energética. Pero que tras la superación de los dos choques petrolíferos desapareció durante años de la agenda política.

Tras la caída del muro de Berlín y la eclosión de la globalización, se entendió que el mundo se iba a regir sin fronteras. Paz celestial. Se olvidó, es más, que el aprovisionamiento energético forma parte de la geoestrategia de los países, como sucedió en los setenta cuando se nacionalizaron los pozos en Oriente Medio, y que, por lo tanto, podría haber problemas de suministro. La palabra independencia -energética o no-, de hecho, se retiró de la circulación, salvo en países como Francia, pero hoy se reivindica como un objetivo a conseguir. La propia UE ha lanzado un proyecto de autonomía estratégica que incluye, como no puede ser de otra manera, la energía.

Sin duda, porque Occidente ha visto las orejas al lobo y ha vuelto a comprobar que su dependencia del exterior es excesiva. Incluso, peligrosa. En particular, por su subordinación a Rusia, que tiene la llave del aprovisionamiento energético. EE.UU. ya lo consiguió hace unos años con el petróleo de esquisto (shale oil), aunque a un precio elevado porque el fracking es costoso, pero la UE aún está lejos de lograrlo.

Sólo hay que mirar algunas cifras para comprobarlo. El 40,4% del gas natural que consumen los hogares y las empresas europeas procede de Rusia. También, el 40% del carbón que llega a Europa viene de allí, mientras que el 29,3% del petróleo que recala en las refinerías continentales procede de la tierra de Putin. La rusa Gazprom, de hecho, tiene influencia sobre casi un tercio de todo el almacenamiento de gas en Alemania, Austria y Países Bajos. Rusia, por si esto no fuera suficiente, es el único proveedor de las importaciones de gas de seis países de la UE.

Rusia, sin embargo, no es la causa, es la consecuencia. El problema, a falta de hidrocarburos en el subsuelo, una mera casualidad geológica, es que el despegue de las energías limpias es lento, tiene limitaciones y es caro. En unos casos por razones tecnológicas, el almacenamiento a gran escala sigue siendo una quimera, pero en otros porque se ha arrastrado los pies subvencionando a los combustibles fósiles en lugar de haber hecho una apuesta más decidida por las energías limpias, como recuerdan una y otra vez los informes de la Agencia Internacional de la Energía (AIE).

Aunque no es fácil ponerse de acuerdo sobre la cuantía, la propia UE ha estimado que sólo en la región las subvenciones a los combustibles fósiles oscilan entre 39.000 millones y 200.000 millones de euros al año. Obviamente, porque se ha sido poco diligente en cambiar el statu quo, basado en importar hidrocarburos y así favorecer una industria intensiva en empleo y capital. Y España, hay que reconocerlo, está algo más que retrasada respecto del contexto europeo. El 70% de la demanda energética es importada, algo más de diez puntos por encima de la media europea.

El problema es todavía mayor si se tiene en cuenta que España, históricamente, siempre se ha considerado una isla energética. Pese a depender excesivamente del exterior, tampoco ha sabido -o podido- aprovechar las interconexiones con Europa, que son la clave de bóveda a la hora de diversificar las fuentes de suministro.

No es lo mismo depender de regiones convulsas como el norte de África o Rusia, con serias disputas con la UE, que de la Unión Europea, por donde transitan innumerables redes de aprovisionamiento, ya sean fósiles, renovables o de origen nuclear.

Es verdad que también la UE importa más de la mitad de la energía que consume, pero no es lo mismo lidiar con una crisis como la actual desde una posición común -ampliando las redes de interconexión- que desde el ámbito nacional. El corte de suministro de gas argelino a España a través de Marruecos es un buen ejemplo.

La solución, es evidente, está en las energías renovables. No sólo porque ayudan a luchar contra el cambio climático, sino porque por su propia naturaleza -las instalaciones físicas están en cada uno de los países- suponen un avance considerable hacia la independencia energética, aunque nunca del todo. La dependencia también es tecnológica, y esa es un arma demasiado poderosa para poder situarla fuera de la disputa geoestratégica. Como suele decirse, la energía, desde la primera revolución industrial, ha movido el mundo. Y en eso estamos.

La ciberdelincuencia acecha a los escolares, por Margarita Sáenz-Diez

Margarita

LA @

MARGARITA SÁENZ-DÍEZ, periodista

 

A estas alturas resulta que, agazapada en mi veterano PC, acaso exista una fábrica de dinero… ¿Quién me lo iba a decir?

La ciberdelincuencia acecha a los escolares

Confieso que cuando estaba preparando este artículo he pasado por varias fases. La primera, de incredulidad. Porque… ¿para qué va a querer un sofisticado pirata informático entrar en el ordenador de un niño de primaria? Después, la del asombro, al averiguar las elevadas cifras de incidentes informáticos motivados por los hackers que se han producido últimamente en los centros educativos y universitarios.

Después, he empezado a alarmarme al comprender, como forzada navegante por el ciberespacio, los riesgos y peligros que nos acechan a los que, como yo misma, somos confiadas y no creemos que lo mío tenga demasiado interés para nadie.

Por último, el conocimiento de los aspectos técnicos de los ataques, la somera descripción de lo que significa el ransomware, el IoT o el sigiloso cryptojacking, me han llevado a un estado cercano a la perplejidad.

El hecho de que, en la última primavera, solo en un mes, escuelas de educación infantil, de primaria y secundaria, colegios y universidades se hayan visto afectados en todo el mundo por ataques de ransomware da mucho que pensar. Ese aumento que señalan los expertos tiene que ver, sin duda, con la necesidad derivada de las medidas preventivas contra la pandemia, como estudiar online con preferencia a las clases presenciales.

En su máxima expresión, los ladrones de datos se apoderan del control de los sistemas informáticos y piden un rescate para liberarlo. Rescate que la policía desaconseja que se haga efectivo.

He ido descubriendo que los más jóvenes resultan atractivos para los ciberdelincuentes porque sus datos están limpios y se les puede robar la identidad sin que nadie se entere hasta bastantes años después. Y parece que en el mercado negro se llega a abonar por ellos hasta 350 dólares.

Especialistas en estas áreas comentan que, de forma genérica, puede decirse que ocurre en el mundo académico, igual que en el caso de ayuntamientos, agencias de seguros u hospitales, en bases de datos muy bien estructuradas y, muchas veces, poco defendidas.

El auge de lo online hace a las bases de datos más ubicuas y golosas por su tamaño. En muchas ocasiones no se trata de un objetivo personal concreto, sino de engordar bases y bases de datos para entrenar algoritmos. Pero sucede que cuánto más crítico es un servicio, su propietario es más proclive a pagar para recuperar el acceso a los datos.

Desde el punto de vista de un alumno avispado, hay determinadas informaciones muy críticas: las preguntas de un examen, las notas, los datos sensibles de un profesor. Porque, explican, “si se pueden ver, se pueden modificar”. Y no hay que olvidar un aspecto crucial en el caso de las universidades, quizás el que más, porque en esos centros docentes superiores se generan muchas patentes y mucho conocimiento. De este modo, los ataques se convierten en un tipo de espionaje industrial para vender el botín capturado.

En una entrevista al responsable de sistemas tecnológicos de la Universidad de Comillas decía que el incremento de la tele docencia ha supuesto a su vez el aumento del uso de dispositivos particulares y se ha hecho necesario para la institución elevar la seguridad a los servicios en la nube y a los dispositivos que no son propios, pero se conectan a la red. Problemas que hasta hace poco no estaban presentes y que están obligando a las instituciones académicas a intentar ponerse al día en aspectos hasta ahora impensables pero que cuando llegan, desbaratan la actividad.

A mediados de octubre, la Universidad Autónoma de Barcelona ignoraba, después de varios ataques sufridos de ransomware, si podrían tener restaurado el sistema para Navidad. ¿Se imaginan el trastorno? Es una situación que corre en paralelo en diferentes países. A finales de noviembre, la pontificia Universidad Javierana, en Colombia, se encontraba con los servidores bloqueados y avisando a alumnos y docentes de la situación. Tampoco sabían hasta cuando podría darse por acabado el incidente.

Pero también los expertos hablan de una luz de esperanza al final del camino. Platean como posibilidad la experiencia de otros países que están trabajando en la instauración de planes de rescate que facilitan fondos a las instituciones docentes para que puedan abordar formulas para dotar de ciberseguridad a sus instalaciones o incluso para abonar los rescates exigidos. El problema, es que aún falta tiempo para llegar a ese horizonte de apoyo económico mientras los delincuentes no descansan.

 Ángel Gómez de Ágreda autor de Mundo Orwell, manual de supervivencia para un mundo hiperconectado afirmaba en una entrevista: “Cuando ves lo que hacen algunos chavales en concursos de ciberataques, inquieta y mucho. Tengo muy claro que para conseguir armas atómicas hace falta mucho dinero, tiempo, medios y talento. Para el equivalente en el mundo digital solamente hace falta talento. Y ganas de utilizarlo para buscarle a alguien las cosquillas. Cualquiera puede construirse armas de distracción masiva, aunque no de destrucción masiva”.

La sensación de vulnerabilidad e indefensión que provocan esas situaciones añade un punto más de vértigo a la vida cotidiana ante impensables amenazas tan sorprendentes como el control remoto de tu ordenador para extraer toda tu vida allí almacenada. O que alguien lo utilice de manera silenciosa para acumular criptomonedas, que es lo que hacen quienes atacan mediante el temido cryptojacking.

 A estas alturas resulta que, agazapada en mi veterano PC, acaso exista una fábrica de dinero…  ¿Quién me lo iba a decir?

Hackeo a la educación

LA @

‘HACKEO’ A LA EDUCACIÓN

Los asaltos a centros educativos no son algo anecdótico, obra de un francotirador del ciberespacio. Forman parte de un bombardeo a muchos sectores

El sector educativo está entre los tres objetivos preferidos de los piratas informáticos. La inmersión en el mundo digital de escuelas y universidades durante la pandemia las ha expuesto más a sus ataques. El gran número de datos que manejan es un gran botín de los hackers.

@Gabrielcruztv

La imagen que tenemos de un pirata informático que ataca a una universidad es la de un joven con capucha o gorro de lana, aunque esté calentito en su habitación.  En su monitor se suceden infinidad de números verdes fluorescentes hasta que le aparece el mensaje: “acceso permitido”. Accede a la base de datos de la universidad y cambia sus calificaciones. Bien.. pues nada más lejos de la realidad.

Los asaltos a centros educativos no son algo anecdótico obra de un francotirador del ciberespacio. Forman parte de un bombardeo a muchos sectores. Sin embargo, cuando una “bomba” , en forma de email pernicioso, revienta en una organización educativa, la explosión es en cadena por el alto número de usuarios a los que alcanza. Además la educación tiene una gran superficie de exposición a los ataques por  su gran interconexión para recibir clases online o por su número de redes wifi públicas.

Los estudios son diversos pero coinciden. El de Ciberamenazas 2021 de SonicWall, una empresa de seguridad informática con más de 1,1 millones de sensores repartidos por 215 países, señala que los ataques a gobiernos se han multiplicado por nueve, al sector educativo y sanidad prácticamente por seis. Otro estudios también de empresas de ciberseguridad como SecurityHQ o Check Point Research (CPR)  coinciden en que la educación está entre los tres sectores más ciberatacados. 

¿ El objetivo  es la educación?

Presentar a Marta Beltrán es difícil o bien porque  su currículum es muy largo:  ingeniería electrónica, licenciada en Físicas, doctora en Informática, etc. o porque estudia sobre áreas poco comunes para el resto de los mortales: “sistemas distributivos, seguridad en Cloud, Edge, gestión de identidades y accesos, etc.”  Pero es de las más adecuada para hablar de  ciberataques a centros educativos: es profesora y coordina el Grado en Ingeniería de la Ciberseguridad en la Universidad Rey Juan Carlos.

 


LA EDUCACIÓN TIENE UNA GRAN EXPOSICIÓN A LOS ATAQUES POR SU INTERCONEXIÓN PARA RECIBIR CLASES ‘ONLINE’ O POR SU NÚMERO DE REDES WIFI PÚBLICAS

 

“Los ataques no se dan porque los piratas tengan especial manía  a la educación sino por su alto grado de digitalización”. ¿Por qué hay tan pocos ataques en la administración de justicia? “Porque todavía siguen con papel. En cambio, en la universidad hay miles de alumnos  conectados, sobre todo después de la pandemia que nos trasladó completamente al mundo digital. Por probabilidad hay más posibilidades de éxito. Basta que un profesor/alumno se infecte de un virus y, si no hay la seguridad suficiente, caigan miles” , señala.

“Tenemos tus datos”

La mayor parte de los ataques son ransomware o “secuestro de datos”. Se trata de un software malicioso que cifra todos los archivos y piden un rescate a cambio de descifrárselo para que pueda volver  a trabajar. Pero todo puede ir a peor, como señala Beltrán: “desde hace medio año a este chantaje se suma otro: si no pagan filtrarán todos los datos en internet”.

Es decir, aumentan la tensión en la víctima. Por un lado, por no poder trabajar al  bloquear  miles de historiales académicos, clases…y por otro, la fuga de datos supone un daño reputacional grave. Lo primero, se puede resolver si se han hecho copias de seguridad de los archivos.  Pero en la fuga de datos no hay subsanación posible y es denunciable por alumnos o pacientes, si es un hospital.  En España hay obligación de notificar una brecha se seguridad con fuga de datos personales antes de 72 horas a la Agencia Española de Protección de Datos. A continuación se le hace un examen  para cerciorarse de que tenía las medidas adecuadas para proteger los datos según la ley (Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) 2016/679 y Directiva (UE) 2016/1148). A partir de ahí,   si concluyen que esa brecha de seguridad era inevitable no habría sanción pero si se descubre que no se tomaron las medidas adecuadas se multaría. Ahora bien, si no hay fuga de datos privados no hay obligación para una empresa privada de comunicar un ciberataque, por lo que muchos de estos no nos enteramos. 

 ¿Pagar el chantaje?

Hay algo que no cuadra. Una institución pública no puede pagar un chantaje a un delincuente  entonces: ¿qué sentido tiene atacar a una organización educativa si saben que no conseguirán dinero? Beltrán lanza tres claves :

Primero, porque el ataque se lanzó  de forma indiscriminada. Por ejemplo, en una campaña de  tres millones de correos fraudulentos es muy probable que uno de ellos acabe en una cuenta de un alumno o profesor porque son miles. Con que uno de ellos funcione puede contaminar al resto.  No es un ataque dirigido, fue probabilidad.

Segundo, el criminal que puede estar en un lejano país no sabe que la mayoría de universidades en España son públicas y que no pagarán. Pero lo lanza creyendo que se pueden comportar como una privada, como son la mayoría en EE.UU, que son autónomas para pagar o no un rescate.

Tercero, esta vez sí, el criminal busca el ataque concreto contra una universidad que sabe que no pagará por el rescate de sus datos. Pero lo comete para conseguir prestigio o también por interés político o estratégico para dañar la imagen de una universidad reconocida, por ejemplo.

 


EN ESPAÑA HAY OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR UNA BRECHA DE SEGURIDAD CON FUGA DE DATOS PERSONALES ANTES DE 72 HORAS A LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

 

El ciberataque a la Autónoma

Fue el último y más importante contra una institución educativa en España. Ocurrió el 11 de octubre y aún tres meses después se notan sus efectos. Nos enteramos del ataque por los propios usuarios.  Anuló 1.200 servidores, 10.000 ordenadores y afectó a más de 50.000 usuarios entre alumnos y empleados. El tipo de ataque fue un  ransomware que encriptó los datos y solicitaba dinero para volver a hacerlos accesibles. La UAB ha negado pagar el rescate. Sin embargo, ha tenido que recibir una ayuda de casi 4 millones de euros para volver a la normalidad y garantizar su seguridad.  Si este es solo el coste para una universidad, a nivel mundial es difícil  imaginar el de todos ellos. Aún así, algunos medios especializados como  “Cybersecurity Ventures” señalan que el coste de todos los ciberataques en el mundo, no solo educación, es de cinco billones de euros.

 Sin embargo, pese a que la educación recibe muchos asaltos informáticos, Luis Blanco, jefe de tecnologías de la Información de la Universidad de Comillas, que apuesta fuerte por la seguridad, apunta a que  “de las 72 universidades, diría que un 50% está preocupado por la seguridad y tomando medidas, y el otro 50% está expectante a ver qué hace el resto”. Es decir, parece que se hace más bien poco. De hecho, no hay medidas estandarizadas entre universidades,  cada una se protege como quiere o puede.  Ahora bien, su título no corre peligro. Lo habitual es que el acceso a la información más importante (titulaciones, expedientes, etc.) tenga doble autentificación y cuentan con hasta cuádruple copia de seguridad. Pero como siempre la seguridad no existe al 100% . Por si acaso, no quite el diploma que tiene colgado.

AQUÍ HAY TRABAJO (Y MUCHO)

El mayor problema de las redes es la falta de profesionales bien formados. Así, según los datos de noviembre de 2021 del INCIBE (Instituto Nacional de Ciberseguridad) en Europa no se cubren 168.000 puestos en ciberseguridad, cifra que asciende a 3,1 millones a nivel mundial. Antes de dejar corriendo la revista y apuntarse a un curso. En esta dirección… tiene los centros reglados. 

¿Somos una potencia en ciberseguridad?

España tiene varios organismos que se encargan de la seguridad digital: el Consejo Nacional de Ciberseguridad, el Foro Nacional de Ciberseguridad, el Centro Criptológico Nacional , el Instituto Nacional de Ciberseguridad (Incibe), etc. Además, somos el cuarto país más ciberseguro según el Global Cibersecurity Index de 2020, el principal informe sobre ciberseguridad internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo dependiente de Nacionales Unidas. Sin embargo, nuestro país quedó fuera de la reunión virtual que convocó EE.UU. en octubre y que reunió a 30 naciones para coordinarse frente a los ciberataques.  Nos dejaron fuera como a Rusia, y eso que en nuestro país no hay hackers organizados.

Suspenso en protección

Eduardo Brenes (en Twitter @BrenesEdu) es jefe de la división ibérica de Sonic Wall, empresa estadounidense de ciberseguridad.  Viendo los fallos que han detectado en el sector educativo es fácil el remedio: hacer lo contrario. Según sus datos el 63% de las escuelas no revisan los permisos de forma regular; el 22% no sabe cómo se otorgan los derechos de acceso e incluso el 24% otorgó acceso directo a toda solicitud.  Sólo el 18% de las instituciones educativas tiene un profesional de ciberseguridad dedicado a tiempo completo.

Internet también contamina

LA @

INTERNET
TAMBIÉN
CONTAMINA

Que no salga humo no significa que no contamine. Lo que sucede es que la “chimenea” está lejos de su casa, concretamente allí donde están los servidores que albergan el contenido. Se calcula que el sector de las tecnologías de la información produce el 2,5% de CO2 de las emisiones mundiales, superior al de la aviación comercial con un 2%.
GABRIEL CRUZ

@Gabrielcruztv

Calculadoras de carbono.

Para saber cuál es la huella que deja desde nuestra empresa a una explotación agrícola e incluso un ayuntamiento, el Ministerio de Transición Ecológica dispone de una calculadora. Otras empresas privadas también lo hacen y a cambio piden aportaciones para sus proyectos de reforestación con el fin de neutralizar esa huella de carbono.

¿Cuándo fue la última vez que consultó una palabra en un diccionario de papel?

No se trata de regresar a tiempos pretéritos. Contamina menos una videoconferencia que viajar todos sus participantes a un lugar común. Incluso conocí a un dirigente ecologista que estaba en contra de los vehículos eléctricos porque las micropartículas de los neumáticos contaminaban (¿pensaría moverse a caballo?). En cualquier caso, se trata de ser conscientes de que también internet contamina para poner soluciones. 

Un dato muy extendido y muy gráfico lo calculó Rabih Bashroush, profesor de infraestructuras digitales de la escuela de la Universidad Este de Londres. Según este ingeniero los cinco mil millones de veces que se reprodujo por internet el video musical de la canción Despacito, el éxito de 2017, consumió 250.000 toneladas de dióxido de carbono en solo un año. Es el equivalente a lo que consumieron Chad, Guinea-Bissau, Somalia y Sierra Leona.

Netflix reconoce que ver una hora en España provoca una emisión de 55 gramos de CO2, como si hiciera cuatro bolsas de palomitas en un microondas. A esto se suman la ingente producción de redes sociales (Tik Tok, etc. ) que generan contenidos sin parar. 

Nubes negras

Billones de archivos o cientos de miles de películas, a los que se conecta a través de internet, están en un lugar físico. Son los servidores conocidos como la “nube”. Aunque su nombre evoque algo etéreo y neutro consume una gran electricidad. Nosotros visitamos una en Alcobendas (Madrid). Para empezar, no son blancas sino enormes pasillos negros llenos de discos duros funcionando sin parar. Hay mucho ruido de los ventiladores del sistema de refrigeración que evitan que los discos duros colapsen por el propio calor que generan en su funcionamiento. Consumen tanta energía, que en caso de corte de suministro funcionarían generadores de barco para abastecerles de electricidad.  Sobre esto tenemos un claro ejemplo de ese interés del que hablábamos al principio por buscar soluciones: el proyecto Natlick de Microsoft, que ha comprobado que sumergiendo sus centros de datos en el mar del Norte en Escocia se reduciría al máximo su consumo de energía para refrigerarlos.

 


Un estudio de la Universidad de Cambridge calculó que la red Bitcoin consume anualmente la misma energía que Noruega

 

Todo deja huella

Si bien las estadísticas son dispares, coinciden en que el consumo energético de internet genera más contaminación que la aviación mundial, ya que algunos expertos incluyen la contaminación que provoca la extracción de minerales para componentes, su fabricación y transporte.  Es decir, aunque no nos conectemos ya se ha creado una huella ecológica. Así, hay cálculos que apuntan a que para que un ebook sea más “ecológico” que un libro de papel tendríamos que leer 33 obras digitales de 360 páginas cada una.  Otros cómputos aseguran que un correo electrónico de una lectura de un minuto equivale a unos 3 gramos de CO2 si lo enviamos por el móvil, pero si es por el ordenador, que consume más, supondría 5 gramos.

Aunque lo que de verdad llama la atención es el caso de las criptomonedas, lo que para algunos es una estafa piramidal para otros es una oportunidad de especulación basada en la minería de datos. Es decir, en tener miles de ordenadores trabajando sin descanso para descifrar los códigos en los que se basa el sistema. El 70% de estas granjas se encuentran en China, otra cruz más para el país más contaminante del mundo. Un estudio de la Universidad de Cambridge calculó que la red Bitcoin consume anualmente la misma energía que Noruega. El consumo anual de electricidad usado en la extracción de monedas digitales es de alrededor de 66 Terabatio hora TWh por año, una cuarta parte del consumo anual de España. A esto súmele productos de lo más variados. Por ejemplo, el arte criptográfico o NFT que hace único a través de un código un video o foto digital del que en realidad se pueden hacer copias. La desconfianza es la misma que con las criptomonedas, pero da igual, genera dinero que es lo importante.

Lo que está claro es que conforme aumentan los beneficios de una empresa digital crece su huella ecológica. Greenpeace en su informe sobre contaminación en internet (Clicking  Clean 2017, aún no ha publicado uno más actualizado) señala que Amazon  solo usaba un 17% de energía renovable, Youtube un 54% y Facebook un 60% .

Ahora surgen empresas certificadoras especializadas en otorgar sellos de neutralidad de carbono a páginas web. Lo entregan a cambio de invertir en proyectos de deforestación en los que por ejemplo se entrega 9,75 euros por cada tonelada de dióxido de carbono producida. Lo que nos llama la atención es que al pinchar en algunos de esos certificados descubrimos que las entidades que lo otorgan son empresas de marketing y comunicación. Todo es negocio. 

Rodrigo Buenaventura, presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)

CON SELLO PERSONAL

Rodrigo Buenaventura,

presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)

“Los mercados españoles responderán bien a las incertidumbres actuales”

Rodrigo Buenaventura (Madrid,1968) es desde hace un año presidente de la CNMV, institución a la que ha dedicado los últimos años de su vida profesional, tras ocupar anteriormente cargos en la ESMA (European Securities and Markets) y en el grupo AFI (Consultores de Administraciones Públicas). Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales por la Universidad Autónoma de Madrid, es reconocido entre los grandes expertos en el análisis y la dirección de los mercados de valores.

CARLOS CAPA

– ¿Qué destacaría de la actividad de la CNMV en su primer año como presidente de la institución?

Fui nombrado presidente de la CNMV meses después del inicio de la pandemia y a lo largo de este año hemos vivido una situación complicada como sociedad y como economía. Creo que, en este periodo, la Comisión ha respondido muy bien al momento que nos ha tocado vivir en lo que respecta a la protección del inversor minorista, pero también en lo que respecta al conjunto de los mercados financieros, facilitando que empresas cotizadas y resto de agentes del mercado pudieran operar con normalidad en un momento crítico. Hemos tenido récord de consultas, reclamaciones, salidas a bolsa y muchos otros procedimientos, así que ha sido un año muy activo, que hemos sorteado gracias al equipo humano que tenemos. Ahora, cuando la crisis parece que va poco a poco remitiendo, la CNMV debe seguir apoyando para contribuir a una recuperación económica efectiva y para que podamos afrontar los retos que, tenemos por delante.

-¿Qué objetivo le gustaría haber alcanzado cuando finalice su mandato?

La CNMV es una institución muy consolidada y efectiva y lo último que uno debe perseguir en estos casos es dejar improntas o revolucionar nada. Me conformaría con dejar la institución tan fuerte, profesionalizada e independiente como la encontré y, si acaso, mejorar un par de cosas. La digitalización de la supervisión, la incorporación de la dimensión de sostenibilidad y la presencia internacional de la CNMV son algunos de esos ejes de actuación.

-Algunos analistas advierten que puede avecinarse una “tormenta perfecta” en la economía de los países desarrollados por la combinación de elementos como la alta inflación, una recuperación más lenta, crisis energética, etc. ¿Son sólidos los mercados españoles para resistir una situación como esta?

Los mercados españoles han respondido bien a las diferentes crisis que a lo largo de los últimos decenios nos ha tocado vivir y pienso que responderán bien ante las incertidumbres actuales. Pero además de los riesgos macroeconómicos, los mercados de valores han de posicionarse como una de las herramientas clave en la recuperación económica y fundamentalmente, en la financiación de las inversiones necesarias derivadas de la sostenibilidad y de la digitalización que según estimaciones pueden llegar a suponer 30.000 millones de euros anuales adicionales en la actual década en nuestro país. Y la financiación de esas históricas inversiones no puede depender únicamente del esfuerzo público o de estructuras de financiación tradicionales que atienden al endeudamiento bancario, por lo que será necesaria la participación de los mercados bursátiles. Creo que los mercados españoles, como en el pasado, están en disposición de financiar y apoyar la recuperación y las necesidades de la economía española.

-¿Está el pequeño inversor o el accionista minoritario suficientemente protegido en el mercado español?

Tras la crisis financiera de 2008 se inició un importante proceso de fertilidad normativa cuyos objetivos fundamentales fueron aportar una mayor transparencia e información al mercado, pero fundamentalmente una mayor protección al inversor minorista. Y creo que esos objetivos se han conseguido. Es cierto que, con ello, puede haberse hecho muy compleja la cantidad de información que reciben los inversores o las vías de acceso a los mercados de valores. Hay que repensar cuáles de los mecanismos de información tienen sentido en una época en que los ciudadanos compran instrumentos financieros desde la pantalla de su móvil. Y hay que reforzar la educación financiera, en la que venimos insistiendo desde 2008. Por mucho que exijamos los supervisores, sólo un cliente informado es un cliente protegido.

-La representación femenina en las empresas del IBEX-35 ha logrado alcanzar la meta intermedia del 30%. Con todo, al horizonte de la paridad le queda recorrido. ¿Qué deben hacer las compañías para acelerar el camino de la igualdad en sus consejos?

Esta cuestión es tanto un tema de igualdad como de atraer el mejor talento disponible a las cotizadas. Y al menos el 50% del talento lo acumulan las mujeres, por lo que es absurdo no procurar incorporar a los mejores (en este caso, las mejores). A cierre de 2020 el porcentaje de presencia femenina en los consejos de administración de empresas cotizadas se situó en un 26,1%, mientras que en las sociedades del Ibex alcanza un 31,3%. El legislador español ha preferido no imponer un sistema de cuotas. Desde la CNMV decidimos apoyar este proceso marcando objetivos en forma de recomendaciones crecientes para las cotizadas. En 2012, había algo más de un 12% de mujeres en los consejos y el objetivo actual para 2022 es un 40%. Si se lograse, habríamos dado un paso de gigante en sólo una década. Pero la herramienta legal que tenemos en CNMV es sólo la recomendación: si se quiere ir más rápido o asegurarse de que todos cumplen (no sólo en promedio) sin excepciones, es sólo el legislador quien puede hacerlo.

Donde la fotografía de la igualdad de género se muestra muy distorsionada es en la presencia de mujeres en la alta dirección. El porcentaje actual es del 17%, tan solo un punto porcentual mayor al del año anterior y en este aspecto las empresas deben poner un mayor foco, porque los puestos de alta dirección se constituyen como un semillero natural de futuras consejeras.

-El Anteproyecto de Ley Concursal está generando un intenso debate. ¿Cómo valora usted este nuevo marco?

El Anteproyecto de Ley Concursal aborda una reforma estructural del sistema concursal, introduciendo los planes de reestructuración como instrumento pre-concursal dirigido a evitar las situaciones de insolvencia o a superarlas. Asimismo, destaca la inclusión de un mecanismo de alerta temprana con virtualidad para efectuar un diagnóstico precoz de posibles situaciones de dificultades financieras. De esta forma, las empresas que, de conformidad con determinados indicadores, se encuentren en una situación susceptible de desembocar en situación de insolvencia, podrán adoptar medidas dirigidas a preservar el valor de la empresa, incentivando la adopción de medidas de reorganización o reestructuración cuando todavía sea posible evitar la situación de insolvencia. Con ello se permitirá al deudor responsable detectar la necesidad de actuar para evitar o para encauzar la insolvencia. En todo caso, es una norma compleja y puede haber cuestiones que ajustar, por ejemplo, en relación a los administradores concursales o al papel de los auditores.

-La Ley de Sociedades de Capital ha otorgado un nuevo papel a la CNMV en la regulación de las operaciones vinculadas. ¿Qué cambios se producen en este nuevo escenario?

La regulación de las operaciones vinculadas es, sin lugar a duda, una de las cuestiones más importantes de la nueva regulación. Si bien es cierto que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ya las regulaba, se ha considerado necesario introducir determinadas novedades derivadas de la Directiva, aplicables a las sociedades cotizadas y dotar a este régimen jurídico de mayor claridad y sistematicidad.

El nuevo régimen exige que las operaciones vinculadas se difundan al mercado mediante su comunicación a la CNMV y la inclusión de un anuncio en la página web de la sociedad, siempre que alcancen o superen determinados umbrales cuantitativos y se acompañen de un informe elaborado por la comisión de auditoría, a más tardar en el momento de su celebración.

Pero nuestras competencias se reducen al régimen de publicidad, no al de aprobación. Recientemente la CNMV ha publicado un documento con preguntas y respuestas sobre el régimen de comunicación de operaciones vinculadas que da respuesta a las cuestiones más relevantes y de mayor aplicación por las sociedades cotizadas, que habían planteado algunas sociedades emisoras, acerca de cómo interpretar determinados requisitos del régimen de publicidad de las operaciones con partes vinculadas.

-¿Cree usted que las operaciones en criptomonedas jugarán un papel relevante en los mercados en un futuro próximo?

En este punto, me gusta diferenciar entre las criptomonedas y los criptoactivos aunque ambos lleven en su seno la misma tecnología. Soy escéptico en cuanto al futuro de las criptomonedas, tal y como las vemos hoy, en términos de generación de valor a largo plazo, salvo que alguna se convierta en medio de pago aceptado. Hoy el mundo de las criptodivisas está caracterizado por la especulación y la volatilidad y son activos de los que se desconoce realmente las fuerzas que forman su precio. En alguna ocasión he manifestado que, si una criptomoneda es volátil y rentable, no durará mucho como moneda y si dura, dejará de ser rentable porque se habrá convertido en un medio de pago virtual. Es decir, el tiempo pondrá las cosas en su sitio. Hoy incorporan un elevado riesgo y mi cautela ante ellas como supervisor viene determinada fundamentalmente, por el mandato de protección al inversor y por el daño potencial que decisiones arriesgadas sobre activos no regulados pueden tener si las decisiones de inversión no ponderan adecuadamente los riesgos a soportar.

Una cuestión distinta, que me interesa mucho más, son los criptoactivos (distintos de las criptomonedas) y la tecnología de blockchain que incorporan. Creo que en poco tiempo veremos la tockenización de innumerables activos financieros, desde cripto-acciones, cripto-bonos, cripto-participaciones en fondos de inversión e incluso cripto-inmuebles u otro tipo de activos reales, lo que permitirá una mayor eficiencia de los mercados. A diferencia de las criptomonedas, esos criptoactivos tienen un valor intrínseco, alguien que los emite y una corriente de pagos futuros.

-Por último: ¿qué pueden aportar los notarios y sus entidades representativas a la CNMV?

Mucho, tenemos una relación magnífica y en reiteradas ocasiones intercambiamos puntos de vista en común que son muy útiles para nuestra labor supervisora. Por otra parte, el acceso telemático al Índice Único Informatizado de los notarios permite acceder a una valiosa fuente de información del contenido de las escrituras públicas y sus intervinientes que en el marco de investigaciones de abuso de mercado puede ser de gran utilidad. Adicionalmente, los notarios disponen de una base de datos de titularidades reales de personas jurídicas, a la que se espera acceder con ocasión de la firma de un nuevo convenio, que permitirá identificar a las personas físicas que controlan las sociedades de capital españolas.

“La CNMV debe seguir apoyando para contribuir a una recuperación económica efectiva y para que podamos afrontar los retos que tenemos por delante”

Huella digital
El currículo profesional del Rodrigo Buenaventura está disponible en la web de la CNMV

Aunque no dispone de un perfil propio en Twitter, la Comisión Nacional del Mercado de Valores mantiene @CNMV_MEDIOS en la que informa de su actividad y la de su presidente.

“Los mercados españoles están en disposición de financiar y apoyar la recuperación y las necesidades de la economía española”

“Por mucho que exijamos los supervisores, sólo un cliente informado es un cliente protegido”

“Los notarios disponen de una base de datos de titularidades reales que nos permitirá identificar a las personas que controlan las sociedades de capital”

Vivienda, divino tesoro

EN EL ESCAPARATE

VIVIENDA, DIVINO TESORO

Sólo un 15% de los jóvenes españoles tiene casa en propiedad o hipoteca.
El 53% vive aún con sus padres

Ni compra ni alquiler. El acceso a la vivienda en España está prácticamente vetado para los menores de 30 años. Un verdadero rompecabezas derivado de un cóctel que incluye ingredientes como la incertidumbre económica, la precariedad laboral, con su consiguiente dificultad para el ahorro, unido a los elevados precios que registra el mercado inmobiliario.  

 
FERNANDO GEIJO

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Además, hay que tener en cuenta otras variables que son consecuencia directa de esta inevitable demora en la emancipación de los jóvenes del hogar y, por ende, en la creación de sus propias familias, como es la pertinaz baja tasa de natalidad de la que adolece el país. El resultado de esta tendencia a la postergación de las decisiones vitales termina, a la postre, por afectarnos a todos como sociedad vía mantenimiento del estado de bienestar. Una pescadilla que se muerde la cola y a cuyas causas originales trataron de poner coto las autoridades, primero con el Plan de Vivienda Estatal 2018-2021, y, ya en la presente legislatura, con la futura norma estatal por el derecho a la vivienda, cuyo anteproyecto de ley acaba de ver la luz tras salvar las tensiones de los socios del Gobierno de coalición y que encara su próxima tramitación parlamentaria.


En España, además de los altos precios de los alquileres, hay que sumar a la ecuación el elevado paro juvenil

 

Misión casi imposible

El acceso de los jóvenes a la vivienda en España es una auténtica quimera. Una suerte de utópica ensoñación en la que el anhelo de adquirir una vivienda hace tiempo que se convirtió en una carrera de obstáculos, insalvable para muchos de ellos.

No en vano, la gran mayoría de los españoles menores de 30 años no puede ni siquiera plantearse alquilar casa, al menos en las grandes urbes, por mor de los altos precios del mercado inmobiliario. Una problemática que el Foro Fundación Notariado abordó en su primer debate celebrado el pasado 12 de noviembre, bajo el ilustrativo título de ‘Jóvenes y vivienda ¿Es posible la propiedad?’, y en el que los expertos demandaros la necesidad de apostar por la “simplificación legislativa”, así como por la adopción de políticas “reales” de cara a afrontar esta problemática.

Y es que la realidad sobre este asunto no deja lugar a las dudas. Ante la pregunta ¿pueden comprar una vivienda los jóvenes?, la respuesta es más que evidente. De hecho, no pueden ni siquiera platearse el alquiler para fraguar su emancipación en solitario del nido familiar.

Las últimas cifras publicadas por el Consejo de la Juventud de España, relativas al año 2020, reflejan una cruda realidad. Los jóvenes españoles menores de 30 años no pueden acceder en solitario a la vivienda, ni en la opción de compra ni siquiera de alquiler, en ninguna de las diecisiete comunidades autónomas, con el pico en Baleares (que requiere más del 90% de los ingresos para la adquisición del inmueble), hasta entre el 40% y el 50% que supone en Asturias, Aragón, La Rioja y Castilla y León, pasando por más del 65% en el caso de Cataluña, Madrid, País Vasco y Canarias.

El resultado es que no disponen de los ingresos suficientes para afrontar ese gasto, ya que les supondría un 60% de los mismos, en el caso del alquiler, y nada menos que un 90% si decidiesen adquirir el inmueble. Porcentajes, en ambos casos, en las antípodas del 30% de recomendación media que establecen las entidades financieras a la hora de decidir si alguien es merecedor de un préstamo hipotecario.

Volar del nido

La procrastinación de la emancipación de los jóvenes españoles está cifrada en una media de 29 años y medio, según datos prepandemia recogidos por Eurostat en 2017, frente a la media comunitaria situada en los 26 años. Los suecos serían los más precoces a la hora de abandonar la casa familiar, frente a los croatas que, con casi 32 años, abanderan el farolillo rojo de este particular ranking.

 


El precio medio de la vivienda de segunda mano entre enero y marzo subió hasta los 1.900 euros por metro cuadrado

 

Los jóvenes españoles entre 25 y 24 años ocuparían la sexta posición, superados por los mencionados croatas (31,8 años), eslovacos (30,9 años), malteses (30,7 años), italianos (30,1 años) y búlgaros (29,6 años), todos ellos ciudadanos del sur de Europa con una cultura mediterránea familiar similar.

Una mentalidad diferente es la que domina en el norte y centro del Viejo Continente, donde suecos (18,5 años), luxemburgueses (20 años), daneses (21,1 años) y finlandeses (22 años) lideran la clasificación de la emancipación juvenil.

Las mujeres abandonan la casa de los padres antes que los hombres en casi todos los países de la Unión Europea

Asimismo, cabe constatar que las mujeres abandonan la casa de los padres antes que los hombres en casi todos los países de la Unión Europea, salvo, curiosamente, en Suecia (18,5 años para las mujeres y 18,4 en el caso de los hombres). Mientras que la proporción de jóvenes de 25 a 34 años que sigue en la casa de los padres varía desde menos del 10% en Dinamarca (3,2%), Finlandia (4,7%) y Suecia (6,0%) hasta alcanzar más de la mitad en Croacia (59,7%), Eslovaquia (57,0%) y Grecia (56,3%). En España el porcentaje es del 42,8%, es decir, 14,3 puntos porcentuales más que la media de la UE, mientras que sólo un 15% de los jóvenes tiene casa en propiedad o con hipoteca y un 27% vive de alquiler.

Esta casa es una ruina

Un reciente estudio publicado a finales de 2018 sobre el desarrollo juvenil, elaborado por el Centro Reina Sofía sobre Adolescencia y Juventud de la Fundación de Ayuda contra la Drogadicción (FAD), apuntaba que sólo el 8% de los jóvenes españoles podía independizarse, frente al 30% de la media europea, mientras que el Instituto Nacional de Estadística (INE) indica que el 53% de los jóvenes españoles, entre 24 y 29 años, aún vive con sus padres, porcentaje que baja casi hasta la mitad, el 25%, en la franja de edad de los que tienen entre 30 y 34 años.

En España, además de los altos precios de los alquileres, hay que sumar a la ecuación el elevado paro juvenil, con una tasa superior al 30,6% para los menores de 24 años, según las últimas cifras publicadas en noviembre de 2021 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la precariedad laboral y los sueldos bajos, lo que explica ese alargamiento de la estancia de los jóvenes en casa de los padres.

La media de edad de los jóvenes en España para irse de casa es de 29,5 años

A ello hay que añadir que el precio medio de la vivienda de segunda mano entre enero y marzo subió hasta los 1.900 euros por metro cuadrado, casi un 10% más que hace un año, lo que supone el mayor incremento de los últimos 14 años, según datos del portal inmobiliario Fotocasa. Esta tendencia, junto al precio del alquiler, dificulta el acceso a la vivienda a los más jóvenes. De hecho, si están entre la franja de edad entre los 24 y los 30 años tienen todas las papeletas, según los datos del INE, para demorar su emancipación. No en vano, más de la mitad de los jóvenes en esa franja de edad viven aún con sus padres, casi 5 puntos más que en 2013.

Luces de esperanza

Ante la generalizada precariedad laboral que atenaza a los jóvenes y la consiguiente ausencia de ahorro para afrontar la entrada para una vivienda en propiedad, fijada por las entidades financieras tras el estallido de la burbuja inmobiliaria en torno al 20 por ciento, se presentan diferentes opciones para dar el salto a la independencia.

El ejecutivo lanzó en su día el Plan de Vivienda Estatal 2018-2021, que seguirá en vigor en 2022, y que contempla, entre otros aspectos, la concesión de hasta 10.800 euros en ayudas a los jóvenes menores de 35 años para la adquisición de vivienda, con un límite de 100.000 euros o el 20% del valor del mismo.

 


Los jóvenes españoles menores de 30 años no pueden acceder en solitario a la vivienda, ni en la opción de compra ni siquiera de alquiler

 

La medida aplica para municipios con más de 5.000 habitantes y cuenta con un complemento económico en algunas comunidades autónomas, como Madrid, que avala el 15% del valor de la vivienda, con lo que el banco puede financiar hasta un 95% de la misma.

En esta misma línea, existen otras alternativas privadas, con empresas como Libeen o Vidoqui, que ayudan a la compra de casa mediante el pago del alquiler. Es decir, el denominado alquiler con opción de compra con un enfoque democratizador para que todo el mundo pueda tener acceso a este bien de primera necesidad.

Mientras tanto, la banca tradicional afila sus armas. Así, el Banco Santander apuesta por facilitar el acceso a la vivienda a los jóvenes menores de 35 años mediante el lanzamiento de 1.000 hipotecas con una financiación de hasta el 95%.

Parafraseando los versos de Rubén Darío en cuya célebre estrofa el poeta nicaragüense glosaba la fugacidad de la juventud con un ahogado llanto contenido, los jóvenes españoles se enfrentan desde hace décadas a una angustiosa situación. Un sudoku en el cuadrar la precariedad laboral, con el alza de precios del mercado inmobiliario. Una paradoja matemática que, afortunados aparte, se suele resolver con el inevitable socorro del apoyo familiar.

Para saber más

Porcentaje de adultos jóvenes de 18 a 34 años que viven con sus padres, por edad y sexo – encuesta EU-SILC. Febrero de 2021. Eurostat.

Observatorio de la Juventud en España. Noviembre de 2021. Estadística-Injuve. Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

Informe Planner Exhibitions y ST Sociedad de Tasación sobre ‘el perfil del comprador de vivienda’, 2019.

Informe de Tendencias del Sector Inmobiliario, evolución de precios de la vivienda nueva y usada en España, octubre 2021. Sociedad de Tasación.
Informe ‘los jóvenes y el mercado de la vivienda en 2021’, septiembre 2021. Fotocasa Research.
Ley por el Derecho a la Vivienda
  • A la espera de su tramitación parlamentaria, el anteproyecto aprobado a finales de octubre por el Gobierno tiene las siguientes claves.
  • Regulación de los alquileres. Se aplicarán incentivos fiscales y se establecerán topes en función de quién sea el casero (gran tenedor -con más de 10 viviendas- y que además sea persona jurídica -empresa-) que estarán a expensas de lo que determinen los índices de precios, y el resto de los propietarios particulares (independientemente del número de viviendas que posean) y empresas con una cartera de menos de 10 viviendas que estarán sujetos a un procedimiento encaminado a congelar los precios. En cualquier caso, los controles de precios se aplicarán 18 meses después de la entrada en vigor de la ley, por lo que los contratos que se hayan formalizado antes o hasta que se aplique la normativa mantendrán el precio establecido en el mismo. Como excepciones, el casero podrá solicitar una subida del alquiler, que no podrá exceder del 10%, siempre que justifique obras de mejora en la vivienda o que ofrezca una duración inicial mínima del contrato de 10 años, frente a los cinco habituales.
  • Establecimiento de ‘zonas de mercado residencial tensionado’. Aquellas en las que los precios de la vivienda hayan subido más de lo razonable serán objeto de regulación del precio del alquiler. Para ello, deberán superar el 30% de los ingresos medios de los hogares la suma de la carga media de los arrendamientos o hipotecas más los gastos y suministros básicos de agua, luz, gas. Internet, teléfono…
  • Modificación del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) para ayudar a los ayuntamientos que lo deseen a subir el IBI a las viviendas vacías, aquellas que permanezcan desocupadas sin causa justificada por un período superior a dos años.
  • Cambios en la normativa antidesahucios. Con un refuerzo de los servicios sociales para detectar casos de emergencia habitacional, personas dependientes o violencia de género, entre otros, tanto en los procedimientos penales como en los civiles, los mayoritarios en estos casos.
Tú a Boston y yo a California

Los jóvenes españoles son de los que más tardan en independizarse del hogar familiar. Sin embargo, estas diferencias no se limitan al ámbito europeo, ya que en países como Canadá y EE.UU. también lo hacen antes.

¿Qué podemos aprender de los países punteros en tasas de emancipación juvenil?

  • Tanto Suecia como el resto de los países nórdicos fomentan el acceso a la vivienda y al trabajo de los jóvenes como un derecho real y bien protegido en sus respectivos estados de bienestar mediante un sistema público de ayudas a la emancipación.
  • Reino Unido, por su parte, establece ayudas al alquiler o la hipoteca de los jóvenes en caso de desempleo. Los llamados housing benefits cubren estas situaciones temporales y evitan que los jóvenes caigan en la ocasional exclusión social.
  • El establecimiento de un sistema de ayudas al alquiler a precios asequibles para los jóvenes, así como la existencia de menos barreras para este colectivo a la hora de alquilar, explican el relativo éxito de Alemania en este sentido.
  • En EE.UU. la arraigada cultura del individualismo está detrás de las tempranas cifras de abandono del hogar de los jóvenes, unido a las amplias posibilidades para encontrar trabajo, vivienda y para, en definitiva, moverse geográficamente por todo el país.
  • Canadá apoya oficialmente la emancipación de los jóvenes mediante la aplicación del denominado ‘Plan 8’. Un sistema por el que el Estado abona a los propietarios privados el alquiler de las viviendas puestas en el mercado, lo que constituye una decidida apuesta por el futuro de la juventud.

Primera sesión del Foro Fundación Notariado 'Temas que importan'

REHABILITACIÓN Y PROPIEDAD COMPARTIDA O TEMPORAL

El Foro Fundación Notariado. Temas que importan celebró a finales de 2021 su primera sesión, bajo el título Jóvenes y vivienda ¿Es posible la propiedad? Promotores, académicos, entidades financieras y notarios debatieron sobre este particular.

Participaron en el debate Juan Carlos Delrieu, director de estrategia y sostenibilidad de la Asociación Española de Banca (AEB); Juan Antonio Gómez-Pintado, presidente de la Asociación de Promotores y Constructores de España (APCE); Sergio Nasarre, director de la Cátedra UNESCO de vivienda (de la Universidad Rovira y Virgili); y Elena Ruiz Cebrián, presidenta del Consejo de la Juventud. Estuvo moderado por Concepción Barrio, vicedecana del Colegio Notarial de Madrid y fue presentado por José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado y de la Fundación Notariado.

Para Martínez Sanchiz la respuesta al título de la sesión es contundente: «Aunque existan dificultades, como el paro juvenil, el acceso a la propiedad de la vivienda por parte de los jóvenes debe ser posible. Esta respuesta exige apoyar a la juventud, creando vínculos de solidaridad intergeneracionales». Sobre la puesta en marcha de este foro, apuntó que «nace con voluntad de permanencia para abordar cuestiones que preocupan a la sociedad y requieren de una solución. Es un acierto que esta materia haya sido la primera que tratemos. El de la juventud es uno de los temas que más nos preocupa a los notarios».

Concepción Barrio hizo hincapié en el recientemente aprobado anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda que «refuerza la información y la transparencia, aspectos en los que los notarios podemos aportar mucho, como ya hiciéramos con las actas de transparencia de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario. Concretamente en la fase precontractual, nuestra intervención puede resultar muy útil a la hora de, por ejemplo, formalizar un contrato de arras. Asimismo, en el ámbito del alquiler se podría evitar falta de información y de seguridad jurídica con el asesoramiento notarial».

Sergio Nasarre señaló la propiedad compartida y temporal como alternativas al mercado actual, dos figuras de tenencia intermedia que se han regulado ya en Cataluña con la Ley 19/2015: «Los propietarios adquieren un 25% (el 5, con recursos propios; el 20, con financiación externa), mientras que el 75 restante se sufraga con una contraprestación económica, menor que una renta de alquiler. Se es propietario a todos los efectos, independientemente del porcentaje. Es una tercera vía, diferente a la propiedad o al alquiler, que permite ser propietario por un período entre 10 y 99 años, hipotecarte y transmitir mortis causa. La propiedad compartida o temporal permite paliar la burbuja del alquiler y evita seguir siendo inquilino toda la vida».


Los expertos demandan una política de vivienda ”real” y simplificación legislativa

Juan Carlos Delrieu resaltó que «de los 25 millones de viviendas existentes, siete necesitan una rehabilitación severa. La rehabilitación debe ser un eje central de la política de vivienda. Hay que tener en cuenta el envejecimiento de la población. Con una tasa demográfica en mínimos, la demanda de viviendas nuevas bajará en los próximos años, por lo que no cabe iniciar construcciones, ya que la oferta sería superior a la demanda. La rehabilitación, que cuenta con ayudas europeas, reduciría ese cuello de botella». En su opinión, desde el sector financiero «se debería contar con un portfolio de activos inmobiliario sostenible con criterios de eficiencia energética altos para los jóvenes; con este tipo de viviendas, la posibilidad de mora es más baja que en otras circunstancias». Asimismo, demandó que «la fiscalidad redujera los impuestos de transmisión, que gravan el coste final».
Elena Ruiz Cebrián también apostó por «la rehabilitación de viviendas antiguas y la sostenibilidad de las casas como soluciones al problema del acceso a la propiedad. La oferta para los jóvenes es de obra nueva, con precios poco asequibles; o antigua, con pisos de más de cuarenta años, que no ofrecen las mejores condiciones para vivir». Desde el Consejo de la Juventud las propuestas en materia habitacional pasan por una mejora del empleo: «Hay un viraje al alquiler, porque es imposible afrontar la entrada de una hipoteca, que puede suponer tres años de salario íntegro. Por eso, la edad de emancipación media ronda los 29 años. La situación de la juventud es precaria, no por la pandemia y la crisis, sino porque desde hace veinte años suben el coste de la vida y la vivienda».

Juan Antonio Gómez-Pintado consideró que «el acceso a la propiedad depende de las políticas de vivienda que hasta el momento están siendo cortoplacistas. Se ha focalizado la vivienda en alquiler, pero sin dar las herramientas para crear un parque grande de inmuebles en ese régimen, como el fomento a la empresa privada para su construcción. La vivienda protegida o la VPO provenían desde el sector privado en su mayor parte. En otros países consideran prioritario dar solución al acceso a la propiedad de los jóvenes, como en Canadá, Gran Bretaña, Francia o Italia, con iniciativas como el crédito cero, el Help to buy, financiación,..». «La superproducción legislativa en urbanismo es muy grande, con múltiples legislaciones autonómicas y escasa coordinación, lo que genera la carestía. Por eso, la Ley de vivienda que se está debatiendo es difícil que se logre aplicar por las transferencias de competencias. Esta maraña de normas, por ejemplo, encarece el precio del suelo que puede llegar al 40% de la inversión. Hay que hacer planes de vivienda más actualizados y facilitar la concesión de licencias» aseguró.

Foro 'Temas que importan'

Con esta iniciativa, la Fundación Notariado desea abrir un espacio de conversación y diálogo con otras entidades y expertos para abordar temas de interés para la sociedad. La participación de representantes de la universidad, la economía, la empresa, la política…) permitirá ofrecer una visión global e integral de los temas analizados.

Afrontar el reto de la vivienda, por Isabel Pardo de Vera

EN EL ESCAPARATE

ISABEL PARDO DE VERA,

secretaria de Estado de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana

 

El parque de vivienda pública en alquiler en España alcanza hoy sólo el 1,6% de los de hogares, frente al 9,3% de media en la Unión Europea

Afrontar el reto de la vivienda

España tiene un severo y urgente desafío relacionado con la vivienda y con la emancipación de sus jóvenes. Hace dos décadas, muchos de ellos tardaban en emanciparse porque, viviendo en casa de sus padres, ahorraban para comprar su primera vivienda. Y no era una situación casual. Estaba fuertemente relacionada con el hecho de que, en España, durante años, se desarrolló un monocultivo de vivienda en propiedad, con fuertes incentivos a la misma. Una situación que, con todas sus ventajas, tenía un inconveniente, y es que mucho del suelo público destinado a apoyar a los jóvenes se utilizó en forma de viviendas de protección oficial en propiedad que, con los años, se descalificaron y pasaron a convertirse en vivienda libre. 

Sin discutir las ventajas que esto pudo tener para los jóvenes que sacaron partido a este sistema, lo cierto es que una de sus consecuencias fue que las ciudades españolas no se dotaron de un parque de viviendas en alquiler para apoyar a los jóvenes del futuro en su emancipación, como sí se hizo en otros países europeos. Situación que se agravó por la venta de vivienda pública que se realizó en algunos territorios. El parque de vivienda pública en alquiler en España alcanza hoy sólo el 1,6% de los de hogares, frente al 9,3% de media en la Unión Europea, y somos el único de los grandes países europeos en los que el alquiler supone menos del 25% de las viviendas.  

Subida del alquiler

Pero si en aquellos tiempos los jóvenes contaban con el apoyo de los bancos, que permitían contratar más del 100% de la hipoteca, la crisis financiera se llevó por delante muchas de las prácticas que considerábamos habituales y hoy vemos no sólo una recuperación de los precios de la vivienda, sino también la obligación de contar con un ahorro considerable para afrontar la compra.  Esto ha elevado el interés por el alquiler, pero éste se ha topado con un parque pequeño y muchas veces explotado en forma de pisos turísticos, lo que ha provocado grandes subidas en los precios del alquiler, sostenidas en el tiempo hasta que llegó la pandemia, y la creación de lo que venimos llamando todos “áreas tensionadas”. 

De ahí que los jóvenes españoles vivan hoy con sus padres más que en casi toda Europa, con una edad media para irse de casa de 30 años, tres más que el europeo medio. Según datos de Eurostat, el 64% de los españoles de entre 25 y 29 años vive con sus progenitores, una cifra en la que sólo nos superan Italia, Grecia y algunos países del este. Esta tasa triplica la de Francia y es diez veces superior que la de los países nórdicos. 

Las prioridades del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana pasan por garantizar una movilidad sostenible, segura y eficiente, o por mejorar la aportación del sector transporte a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible. Pero también, como no podía ser de otra manera, por considerar el derecho a una vivienda digna y asequible como referencia y valor central de todas nuestras actuaciones en esta materia.

Los presupuestos que estamos aprobando para 2022 son históricos, con una inversión del Grupo Mitma de 16.286 millones, un 17% más que el año precedente, en parte gracias a los fondos procedentes del mecanismo de recuperación, en base al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, aprobado por la Comisión Europea, por una cantidad total que asciende a 5.875 M€. 

Para poner en contexto lo que esto representa, el Ministerio gestiona acerca del 40% de toda la inversión pública de los PGE y un 1,3% del PIB, con el objetivo de crear unos 350.000 empleos, muchos en sectores con gran capacidad de desarrollo futuro y más de la mitad, con etiqueta verde. 

Afrontar el reto de la vivienda, y especialmente el de los jóvenes, exige también entender cómo están cambiando las ciudades. Movilidad y Transporte tienen cada vez más que ver con Agenda Urbana. Los jóvenes, cada vez más reacios a seguir patrones habituales, se sacan, por ejemplo, cada vez menos el carné de conducir. Entre la población de 35 y 39 años, menos de la mitad tiene permiso de conducir, mientras que hace diez años esta cifra alcanzaba el 60%. 

Han cambiado sus modos de trasladarse por la ciudad y nos exigen generar espacios urbanos y metropolitanos más limpios y habitables. Espacios en los que pasear o montar en bicicleta o vehículos eléctricos personales no sean actividades sometidas a fuertes barreras.

En las nuevas ciudades se imponen, cada vez más, los modelos de compartición de vehículos eléctricos, tanto convencionales como los nuevos cuadriciclos pesados. Este cambio está llevando a cosas como que la DGT estudie la necesidad de implantar el permiso B1 para aumentar la seguridad en los trayectos. A esto hay que sumarle la recuperación de la movilidad colectiva, que debe ser una prioridad cuando terminemos de superar la pandemia de la COVID-19, o cómo afectan a la movilidad o a la vivienda las nuevas formas de teletrabajo que se han desarrollado en este entorno. En este nuevo entorno, la vivienda en alquiler es más flexible y hace que nuestros ciudadanos sean más competitivos y estén abiertos a más opciones. 

Nuevas necesidades

Entender estas nuevas necesidades de movilidad, estos nuevos comportamientos, también forma parte del reto de la Agenda Urbana en España. 

Este Gobierno está dispuesto a afrontar con decisión todos estos retos y no se trata sólo de sacar adelante la primera ley integral del Estado en materia de Vivienda, sino que en esta materia se alcanzará en 2022 un presupuesto inédito de 3.289 millones de euros, algo jamás visto en nuestra historia reciente.  

Esta nueva Ley de Vivienda recoge, por ejemplo, iniciativas equilibradas como que, si los arrendatarios están dispuestos a rebajar en un 5% la renta, podrán beneficiarse de una bonificación del 90% de los rendimientos obtenidos, un porcentaje muy superior al 60% que venía aplicándose hasta ahora como máximo.  También se establece la reserva del 30% de todas las promociones para vivienda protegida, de las cuales la mitad será para alquiler social y se blindan los parques públicos de vivienda impidiendo su venta.

Estos presupuestos pretenden actuar como la palanca fundamental para el mayor impulso a la rehabilitación de viviendas de la Historia de España. Más allá de la importancia de los nuevos desarrollos, es fundamental adecuar el parque de vivienda existente a las nuevas necesidades. 

De la cifra total de las cantidades destinadas a vivienda, cabe destacar un presupuesto de 2.014 millones de euros para ayudas a la rehabilitación. Este contará con 1.389 millones para la recuperación económica y social en entornos residenciales, tanto a nivel de barrios como a nivel de viviendas; 600 millones en ayudas para la rehabilitación de edificios públicos de entidades locales y 25 millones en programas de rehabilitación arquitectónica.  

Este esfuerzo, en el que esperamos realizar medio millón de actuaciones en el marco de todo el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, no sólo tendrá un impacto positivo en la eficiencia energética y en la generación de empleo, sino que representará un cambio en nuestro modo de actuar, primando la conservación y la renovación del parque de viviendas, tal y como se plantea en la iniciativa Renovation Wave de la Unión Europea. 

Más allá del ejercicio 2022, los reales decretos sobre rehabilitación supondrán una inversión total de 5.520 millones de euros; 4.420 millones de euros de inversión en rehabilitación residencial y construcción de vivienda social con cargo a los fondos europeos, además de una nueva línea ICO para conceder avales por un importe de hasta 1.100 millones de euros en actuaciones para mejorar nuestro parque de edificios residenciales.  

Estamos obsesionados, en este proceso, por alcanzar a la población joven, un segmento que no puede desplegar sus proyectos vitales ante las dificultades que supone poder emanciparse, ya mencionadas. 

Conviene recordar la enorme cantidad de actuaciones que contempla el Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, con una inversión de cerca de 1.717 millones de euros para este periodo. Entre estas hay una docena de programas de todo tipo, también para jóvenes. 

Concretamente, se ha diseñado un programa de ayudas para facilitar el acceso a la vivienda en alquiler o el acceso a la propiedad a los jóvenes de municipios pequeños, de menos de 10.000 habitantes, para contribuir al reto demográfico.  

Entre los programas que contempla, también vamos a facilitar acceso al alquiler de vivienda a sectores con escasos medios económicos, con bonificaciones del 50% de la renta.

 


Afrontar el reto de la vivienda, y especialmente el de los jóvenes, exige también entender cómo están cambiando las ciudades

 

Asimismo, ayudaremos a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, con ayudas de hasta 900 euros mensuales o del 100% de la renta para facilitarles soluciones inmediatas.  

Se ayudará además a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad sobrevenida y se trabajará para incrementar de forma drástica el parque público de viviendas, tanto por adquisiciones individuales como en bloque, y para fomentar el parque privado de vivienda en alquiler accesible. 

En este sentido, habrá un programa de puesta a disposición de viviendas de la SAREB para alquiler como vivienda asequible o social, y otro de puesta a disposición de comunidades autónomas y ayuntamientos de vivienda también para alquiler asequible o social. Se tendrán en cuenta también otras posibilidades habitacionales, tales como el fomento de alojamientos temporales, los modelos de co-housing, las viviendas intergeneracionales y modalidades similares. Asimismo, se luchará contra el chabolismo y la infravivienda.   

Éstas son sólo algunas de las iniciativas que estamos desarrollando, en el marco de la oportunidad que suponen los fondos europeos, con el fin de acometer un desafío complejo y que requiere no sólo colaboración público-privada, esencial para acometer muchos de los programas, sino también colaboración entre distintas administraciones para asegurarnos de que todos puedan llevarse a cabo. 

Confío en que estemos a la altura. Porque nada es más caro que una oportunidad perdida y, como en aquella cita que se le atribuye a Benjamin Disraeli: “El secreto del éxito es la constancia del propósito”. Tenemos el propósito y la oportunidad. Aprovechémoslos.

El notariado, a la vanguardia tecnológica

EDITORIAL

El notariado,

a la vanguardia tecnológica


Hace ya veinte años desde que se aprobó en España la ley que introdujo el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la función notarial.

En ella se regularon el uso de la firma y las copias electrónicas notariales. Fue un paso de gran importancia y un hito que permitió a los notarios españoles situarse a la vanguardia de sus homólogos en Europa y entre las profesiones más adelantadas en materia tecnológica.

A partir de ese momento el Notariado tomó la decisión de seguir avanzando con firmeza en su proceso de digitalización, creando la sede electrónica notarial, dotada de la máxima seguridad, y una red privada para garantizar la inviolabilidad de sus comunicaciones.

Por entonces, ya contaba con la Agencia Notarial de Certificación, un centro tecnológico propio que le dotó de todas las herramientas necesarias para prestar servicios electrónicos de valor añadido a la función pública notarial.

Por la red notarial circulan más de treinta millones de documentos electrónicos al año. A través de ella los casi tres mil notarios están en contacto con los diecisiete colegios notariales; con las Administraciones Públicas nacionales, autonómicas y locales, y con los registros públicos. Y todo ello mediante el impulso propio y los recursos del Consejo General del Notariado en beneficio de su función pública.

Seguridad y transparencia

Así pues, sin moverse de la oficina, cualquier notario puede hoy en día presentar una copia autorizada de una escritura en los registros competentes; liquidar impuestos ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ante cualquiera de las comunidades autónomas y ante más de la mitad de los ayuntamientos de España; comunicar al catastro las transmisiones y modificaciones de inmuebles; constituir una sociedad, con su número de identificación fiscal, en menos de 24 horas… Y muchas más gestiones, todas ellas realizadas telemáticamente y de forma segura y transparente.

Podemos decir que, en estos momentos, el notariado español está a la vanguardia de la digitalización, con comunicaciones en tiempo real presididas por los conceptos de seguridad, rapidez, eficiencia y economía de costes.

 


El notariado está a la vanguardia de la digitalización, con comunicaciones en tiempo real presididas por los conceptos de seguridad, rapidez y eficiencia

 

Recientemente, se ha dado otro paso más para seguir avanzando por ese camino de la digitalización. Los notarios han abierto su sede notarial a la ciudadanía y a las organizaciones. El Portal Notarial del Ciudadano es un servicio web que sitúa al notariado en la primera línea de la transformación digital, colocándolo en la mejor posición posible para prestar a la sociedad un servicio aún más ágil e igual de seguro.

 


El Portal Notarial del Ciudadano es un servicio web que sitúa al notariado en la primera línea de la transformación digital

 

A través de esta herramienta los ciudadanos y empresas acceden a la sede electrónica notarial para beneficiarse de diversas gestiones y servicios con la misma seguridad y garantías que si fueran a una notaría física, pero con la agilidad y facilidades propias de las operaciones digitales. Todo ello conforme a los estándares definidos por la Unión Europea a través del Reglamento 910/2014 que regula no solo la firma, sino también la identificación electrónica.

Además, el portal tiene un marcado carácter social, con el objetivo de ayudar a las personas más vulnerables. A través de él los notarios ofrecen un canal de comunicación seguro que les permite, por ejemplo, elegir notario, facilitarle la documentación para constituir una sociedad, iniciar la tramitación de un préstamo hipotecario, o de un testamento o mantener una videoconferencia para buscar el asesoramiento legal que vienen prestando desde siempre.

Así, con esta nueva vía de comunicación, el notario tendrá claro quién le requiere por medios electrónicos; pero –y esto tiene la misma importancia–, también el ciudadano tendrá la seguridad de que quien está al otro lado de la pantalla es el notario que ha escogido y que las comunicaciones entre los dos permanecen selladas y seguras.

Estos cuatro lustros, que hoy nos hacen echar la mirada atrás, demuestran que el notariado español se encuentra a la vanguardia de la tecnología para poner ofrecer su labor, también por vía telemática.

Como hizo entonces, el notariado español mira al frente, al futuro, preparado para asumir nuevos retos que contribuyan a elevar las garantías de la función pública al universo digital.

Por la culminación de la primera reforma social de la Constitución Española

El movimiento social de la discapacidad, agrupado unitariamente en torno al CERMI, ha hecho público un manifiesto al que queremos sumarnos:

“(…) Tras años de esfuerzo del sector social de la discapacidad, auténtico promotor de este proceso de modificación constitucional, en la primavera de este año 2021 llegaba por fin a las Cortes Generales, remitido por el Gobierno de España, un proyecto de reforma del artículo 49 de la Constitución Española, que espera a ser debatido y tramitado, si reúne las mayorías reforzadas necesarias cuando se trata de cambios en el texto constitucional, para resultar aprobado y entrar finalmente en vigor. (…) Ante este hito social, que después de muchas vicisitudes y dilaciones hoy es más real y cercano que nunca, desde el movimiento CERMI, en el Día Internacional y Europeo de las Personas con Discapacidad, reclamamos a todos los partidos políticos, en especial a aquellos que han mostrado reticencias, que se sumen, con su respaldo, interviniendo parlamentariamente para perfeccionar el texto de partida, a la primera reforma social de la Constitución Española, que viene de la mano de las personas con discapacidad y de sus familias, y que no pretende sino hacer de nuestro país un proyecto más sugestivo y decente de vida en común (…)”

Reformas a valorar, Sentencias con resonancia

REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS URGENTES EN LA ISLA DE LA PALMA

REAL DECRETO-LEY 20/2021, DE 5 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES DE APOYO PARA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LAS ERUPCIONES VOLCÁNICAS Y PARA LA RECONSTRUCCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DE LA ISLA DE LA PALMA. BOE: 06/10/2021 Resumen: Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. Entrada en vigor: 6 de octubre de 2021.

MEDIDAS IMPULSO ACTIVIDAD REHABILITACIÓN EDIFICATORIA

REAL DECRETO-LEY 19/2021, DE 5 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA IMPULSAR LA ACTIVIDAD DE REHABILITACIÓN EDIFICATORIA EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA.

BOE: 06/10/2021

Resumen: Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Artículo 1. Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas.

Artículo 2. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. Se modifica el apartado 2 del artículo diecisiete.

Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Se modifican las letras a) y h) del artículo 9.5. Entrada en vigor: 6 de octubre de 2021.

INSTRUCCIÓN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE LA DGSJFP SOBRE REGISTRO CIVIL

INSTRUCCIÓN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, POR LA QUE SE ACUERDAN LAS PAUTAS Y CRITERIOS PARA APOYAR LA ENTRADA EN SERVICIO EFECTIVA DE LA APLICACIÓN INFORMÁTICA DICIREG.

BOE: 23/09/2021

Resumen: La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ha previsto un nuevo modelo de Registro Civil que se caracteriza, principalmente, por ser un Registro Civil público, gratuito, único para toda España y que se configura como electrónico e interoperable.

La satisfactoria puesta en marcha de esta Ley implica la ejecución coordinada de numerosas actuaciones en los ámbitos normativo, organizativo y tecnológico, así como la colaboración con múltiples organismos, administraciones locales y administraciones autonómicas, preservando la eficiencia en la actuación mediante una implantación progresiva que la haga viable.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

ACCIÓN DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

EL POSIBLE CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO Y SU CONFORMIDAD CON EL ORDEN PÚBLICO NO PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL SUPLA AL TRIBUNAL ARBITRAL EN SU FUNCIÓN DE APLICACIÓN DEL DERECHO.

▶ STS 15/02/2021 ▶ Ponente: María Luisa Balaguer Callejón

Resumen: La acción de anulación de laudo arbitral es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas –tampoco la relativa al orden público– pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.

La valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.

La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. Dicho de otro modo, el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del Derecho. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.

SENTENCIAS RELATIVAS A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL NOTARIO PARA LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DIRECTA

1. DE UNA NOTA DE CALIFICACIÓN REGISTRAL.

▶ STS 20/07/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

2. DE UNA NOTA DE SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN.

▶ STS 20/07/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Comentario: La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, núm. 550/2021, de fecha 20 de julio de 2021, dictada en los recursos de casación e infracción procesal núm. 4287/2018, estima dichos recursos interpuestos en nombre del notario frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018 por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el notario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia con fecha 17 de enero de 2018, desestimatoria de la demanda interpuesta por el notario frente a una nota de calificación registral denegatoria de la inscripción de un título en el Registro, al entender la registradora que el notario carece de legitimación activa para la impugnación judicial directa de una calificación registral, al carecer de interés personal o patrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, núm. 552/2021, de fecha 20 de julio de 2021, dictada en los recursos de casación e infracción procesal núm. 5776/2018, estima dichos recursos interpuestos en nombre del notario frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2018, por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto por el notario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 100 de Madrid con fecha 14 de febrero de 2018, desestimatoria de la demanda interpuesta por el notario frente a una nota de calificación registral denegatoria de la inscripción de un título en el Registro, al entender el registrador que el notario carece de legitimación activa para la impugnación judicial directa de una calificación registral, al carecer de interés personal o patrimonial, y que no se podía impugnar la nota de suspensión al no ser propiamente una nota de calificación negativa.

Estas Sentencias de nuestro Alto Tribunal resuelven de forma definitiva esta cuestión, asumiendo las tesis sostenidas en tales recursos por los servicios jurídicos del Consejo General del Notariado, al estimar íntegramente el recurso del notario, citando su Sentencia de Pleno núm. 644/2018, de 20 de noviembre, y en definitiva sosteniendo en su Fundamento de Derecho Tercero que, ante una impugnación judicial directa de la calificación negativa del registrador, resulta de aplicación la regla general del párrafo tercero del art. 328 LH, que se remite al art. 325.b) LH, y no la regla especial del párrafo cuarto del citado art. 328 LH; de ahí que concluya que no cabe cuestionar la legitimación activa del notario que autorizó la escritura objeto de la calificación negativa directamente impugnada.

Ambas Sentencias sostienen literalmente en su Fundamento de Derecho Tercero que, “Tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324 LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador, el recurso ante la Dirección de los Registros y del Notariado (DGRN, que en la actualidad de denomina Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP) es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa: «Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. […]»

El art. 325 LH reseña quiénes están legitimados para recurrir la calificación negativa del registrador ante la DGRN (DGSJFP). En la letra b) se refiere expresamente al notario que autorizó la escritura o título que se pretendía inscribir: «b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso».

Por su parte, el art. 328 LH, después de regular en el párrafo primero la competencia judicial y el procedimiento para la impugnación judicial, y en el segundo los plazos para la interposición de la demanda, se refiere en los párrafos tercero y cuarto a la legitimación de este modo: «Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente».

El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al art. 325 LH, para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente, pues lo está para recurrir esta calificación ante la DGRN (DGSJFP), conforme a la letra b) del art. 325 LH.

Y el párrafo cuarto establece una excepción, en cuanto que restringe la legitimación para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN (DGSJFP).

Expresamente niega esta legitimación, por una parte, al Colegio de Registradores, al Consejo General de Notariado y a los colegios notariales, y por otra al notario y al registrador implicados (el notario que autorizó el título y el registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN).

La norma ha ceñido la legitimación a los directamente interesados, ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro. No obstante, el propio párrafo 4º del art. 328 LH reconoce legitimación al notario autorizante del título y del registrador que califica, para recurrir judicialmente la resolución de la DGRN «cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares.”

Por otra parte, la Sentencia núm. 552/2021, en relación con la cuestión de la impugnación de una nota de suspensión de calificación e inscripción, resuelve esta cuestión, sosteniendo igualmente la legitimación activa del notario, que no cabe cuestionar, y manifestando que aunque la resolución emitida no sea propiamente una calificación negativa, pues lo que acuerda es suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas, no advirtiendo la Ilma. Sala ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del art. 255 LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas.

La Sentencia sostiene literalmente que, “con carácter general, el art. 66 LH establece un mismo régimen de impugnación de las calificaciones del registrador que deniegan o suspenden el asiento solicitado: «Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley».

No hay duda de que dentro de este régimen se enmarca el recurso de las calificaciones negativas, a las que se refiere expresamente el art. 324 LH.”.

PERMUTA DE SUELO/VUELO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA Y CLÁUSULA PENAL

EN UNA PERMUTA DE SUELO POR VUELO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA Y CLÁUSULA PENAL, CONSIDERA PROCEDENTE LA CLÁUSULA PENAL, SIN NECESIDAD DE MODERACIÓN, AUNQUE EL PROMOTOR CAUSALIZARA SU INCUMPLIMIENTO EN LA NO FINALIZACIÓN DEL PLANEAMIENTO POR EL AYUNTAMIENTO.

▶ STS 06/05/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Se presentó demanda por una sociedad en la que interesaba la resolución del contrato de permuta por obra futura suscrito entre las partes en escritura pública y, en consecuencia, la anulación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de las fincas registrales efectuadas con ocasión de dicha transmisión a favor de la sociedad demandada, ordenando nueva inscripción a favor de la sociedad demandante.

También solicitaba que se declarase ajustada a derecho el cobro de la cláusula penal establecida en el contrato y que había sido satisfecha a la demandante por la entidad bancaria a través de la ejecución del aval bancario que había sido constituido por la demandada con ocasión del contrato litigioso.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose, por considerar improcedente la resolución del contrato, así como la ejecución del aval.

El juzgado de 1ª instancia estimó la resolución del contrato y la ejecución del aval.

Recurrida en apelación por la demandada, esta se aquieta ante la declaración de la resolución del contrato de permuta, pero solicita que se declare la ineficacia e inaplicación de la cláusula penal o a lo sumo, alternativamente se modere, cuantificando la pena en un 10%.

En la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación y se condenó a la demandante a devolver el aval. Estimó que la no aprobación en plazo de la urbanización convirtió el objeto en imposible, considerando que no hubo incumplimiento del demandado y que la ejecución del aval fue incorrecta.

La parte actora interpuso recurso de casación que se funda, como motivo principal, en la infracción del art. 1255 del CC, y del principio general del derecho pacta sunt servanda.

El TS estima el recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

En la sentencia recurrida se entiende que la condición resolutoria quedaba supeditada a la no obtención de licencia de obra, y ello no pudo efectuarse por la no finalización del planeamiento por las autoridades municipales. Sin embargo el TS considera que la clara redacción de la estipulación discutida viene a determinar su aplicabilidad independientemente de las vicisitudes de planeamiento.

Frente a ello el recurrido opuso la imposibilidad de cumplimiento, la existencia de caso fortuito y la necesaria moderación de la cláusula penal, a la vista de las dificultades urbanísticas acaecidas. Pretensiones rechazadas por el TS, ya que:

1.- Tratándose de profesionales de la construcción, correspondía a la recurrida prever las posibles dificultades de planeamiento urbanístico que pudieran surgir… «debiendo haberse esmerado el hoy recurrido a la hora de estudiar las posibilidades de edificación, a la postre frustradas…”.

2.- Por tanto, tampoco concurre caso fortuito, pues la situación era previsible y no era ajena a la práctica urbanística (art. 1105 del C. Civil).

3.- Igual respuesta merece la respuesta a la moderación de la cláusula penal, pues no puede sustentarse en la imprevisión de la parte recurrida (arts. 1152 y 1253 del C. Civil).

EXTINCIÓN ARRENDAMIENTO. ART. 13 LAU. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

EN CASOS DE ENAJENACIÓN FORZOSA, EL PROPIO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE EXTINGUE IPSO IURE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13.1 LAU, SALVO QUE DICHO CONTRATO SE HUBIESE INSCRITO EN EL REGIS. DE LA PROPIEDAD CON ANTERIORIDAD AL DERECHO DE HIPOTECA.

▶ STS 19/04/2021 ▶ Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: Si el contrato de arrendamiento urbano no accede al registro de la propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del contrato, éste se resuelve ipso iure; y, por consiguiente, no cabe una subrogación contractual sobre un contrato extinguido. En consecuencia, la posesión del arrendatario, una vez se ha producido la resolución contractual, carece de título, deviene ineficaz, con la consecuencia jurídica de estar ocupando el inmueble en precario, sin que, por lo tanto, sea deudor de las rentas fijadas sobre la base de un contrato de alquiler previamente extinguido por ministerio de la ley.

En el presente caso, adjudicada al SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, se encuentran los demandados en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento, que constituía el título habilitante de la ocupación de la cosa arrendada y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler por el SAREB. El tribunal entiende que tras la reforma del art. 13 de la LAU, por Ley 4/2013, se establece expresamente que el contrato de arrendamiento quedará extinguido, y el art. 7.2 de la precitada disposición general señala, por su parte, que el contrato deja de surtir efectos con respecto al tercero adquirente, si no está inscrito el arrendamiento en el correspondiente registro de la propiedad, como es el caso que nos ocupa en el que no tuvo acceso a dicha oficina pública.

DESAHUCIO ARRENDATARIO RENTA ANTIGUA POR FALTA DE PAGO DE IBI REPERCUTIDO

EL IMPAGO DEL IBI Y SERVICIOS Y SUMINISTROS POR EL ARRENDATARIO DE VIVIENDA SUJETA A LAU 1964 ES CAUSA DE RESOLUCIÓN; PERO EL REQUERIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ART. 22.4 LEC.

▶ STS 12/04/2021 ▶ Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: El impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Por tanto, no ofrece duda que el impago del IBI constituye motivo legítimo del ejercicio de la acción resolutoria por impago de la renta y cantidades asimiladas. Ahora bien, el arrendador debe requerir previamente de pago al arrendatario, para impedir la enervación por el arrendatario de la acción en el procedimiento de desahucio; pero dicho requerimiento debe cumplir los requisitos del art. 22.4 LEC, que jurisprudencialmente se han fijado así (sentencia 302/2014, de 28 de mayo):

«1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario.
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago».

Adicionalmente, el requerimiento de pago que se hace al amparo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

En el caso de autos, no se consideran cumplidas las formalidades del art. 22.4 LEC, pues el requerimiento de pago, a los efectos impeditivos de la enervación de la acción, no puede ser el llevado a efecto por medio de un burofax de 8 de julio de 2016, sin que transcurran, desde su notificación a la arrendataria, el día 11 de julio, hasta el pago de lo adeudado, el 21 de julio siguiente, los 30 días a los que se refiere el art. 22.4 II de la LEC, en su actual redacción, habiéndose presentado la demanda el día 20 de julio de 2016, antes de transcurrir dichos 30 días para el pago. Además, tampoco se consideran válidas con tal finalidad las comunicaciones dirigidas a quien no ostenta la condición jurídica de arrendataria, ni su representación conferida al respecto (se dirige a la hija de la arrendataria), ni consta la remisión de los recibos de IBI correspondientes.

CESIÓN DE CRÉDITOS Y COMPENSACIÓN EN CONCURSO. PROCEDENCIA ART.71 LC

CESIÓN DE CRÉDITOS Y COMPENSACIÓN PRACTICADA ANTES DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO CON LOS REQUISITOS DEL ART. 58 LC. PROCEDE LA RESCISIÓN CONCURSAL POR CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS QUE PROVOCAN UN SACRIFICIO INJUSTIFICADO EN LA MASA CONCURSAL.

▶ STS 25/03/2021 ▶ Ponente: Juan María Diaz Fraile

Resumen: Se ejercita en la presente litis una acción de reintegración al amparo del art. 71 LC respecto de las operaciones de compensación de créditos realizadas por la concursada y otras dos sociedades del mismo «Grupo», al considerar el demandante que esas compensaciones constituyen un acto perjudicial para la masa del concurso y contrario a la par conditio creditorum.

El art. 58 LC prohíbe la compensación de las deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

En este caso, no se discute sobre el hecho de que los créditos y deudas compensados son anteriores a la declaración del concurso. La controversia se centra en si concurren o no los requisitos legales para el ejercicio de la acción de reintegración del art. 71 LC de esas compensaciones y, en particular, si supusieron o no un «pago por compensación», si puede identificarse o no en las mismas un acto dispositivo del deudor y si las deudas y créditos compensables cumplían el requisito de la «homogeneidad» (art. 1.196.2° CC).

El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta.

En la Sentencia 629/2012, se estableció el perjuicio para la masa activa debe representar un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer de justificación.

Sin embargo, no todos los pagos pueden considerarse perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Aunque de dicha regla se exceptúa el caso de que «al tiempo de satisfacer el crédito [el deudor] estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido».
Aunque la compensación sea una forma de pago su tratamiento concursal no es equivalente al del pago, propiamente dicho.

En principio, si la compensación legal practicada justo antes de la declaración de concurso cumplía todos los requisitos legales que la hubieran hecho válida al amparo del art. 58 LC de haberse practicado después de la declaración de con-curso, en ese caso no podría ser objeto de rescisión concursal, a no ser que concurriera alguna circunstancia extraordinaria que pusiera en evidencia la injustificación del sacrificio patrimonial que conllevaba para la masa del concurso. Y en el caso que motiva la presente sentencia esta circunstancia radica no sólo en el momento en que se realiza la compensación, después de la comunicación del art. 5 bis LC, en que ya era conocida la situación de insolvencia, y en el efecto perseguido de que se extingan créditos que en el concurso hubieran merecido la consideración de créditos subordinados; sino también y sobre todo en el hecho de que quienes practicaron la compensación no eran las originarias titulares de los créditos compensados, sino otras sociedades de mismo grupo que les cedieron los créditos para asegurarse el pago por compensación.

A la vista de tales circunstancias, el TS considera rescindibles las operaciones de compensación, no así las previas cesiones de créditos, del mismo modo en que los efectos de la rescisión del acto unilateral que supone el pago de una de las contraprestaciones del negocio, no afecta a la validez y eficacia del contrato o negocio del que nace aquella.

PAGO APLAZADO EN TRANSMISIONES OBLIGATORIAS DE PARTICIPACIONES

LA DG LO ADMITE PORQUE LA TRANSMISIÓN OBLIGATORIA EN ESTE CASO, ENTRA EN EL ÁMBITO DE LAS TRANSMISIONES VOLUNTARIAS POR ACTOS «INTER VIVOS» Y NO EN EL CAMPO DE LAS TRANSMISIONES FORZOSAS.

▶ Resolución DGSJFP 28/07/2021 ▶ BOE: 06/08/2021

Resumen: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales modificando algunos preceptos estatutarios relativos, a las mayorías para adopción de acuerdos en junta general y al régimen de transmisión de participaciones sociales, así como la exclusión de socios.

En cuanto a acuerdos de la Junta: Los Estatutos establecen que para la adopción de cualquier acuerdo deberán concurrir, como mínimo, socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»; y se añade que los acuerdos ordinarios (aquellos para los que la Ley o los mismos estatutos no reserven una mayoría reforzada) se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social.

El Registrador entiende que el artículo estatutario ha de dejar a salvo aquellos supuestos en que la LSC exige de forma imperativa la mayoría inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículo 238 L.S.C. para la acción de responsabilidad de los administradores, y artículo 364 L.S.C. para la disolución de la sociedad por causa legal.

La DG confirma en este punto la calificación.

En cuanto al régimen de transmisión de participaciones sociales: Se establece en Estatutos la obligación de transmitir a determinados socios, así como la exclusión del socio que incumpla dicha obligación.

Entiende el Registrador que el pago del precio de adquisición de las participaciones en el supuesto de transmisión obligatoria no puede ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión. Ni en tal caso de exclusión del socio que incumpla esa obligación de transmitir, el reembolso de su participación puede hacerse de forma aplazada dentro del año siguiente al acuerdo de amortización de las mismas.

Y ello por la analogía de la transmisión obligatoria con la de exclusión del socio, donde el aplazamiento del pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido del 356.1 L.S.C. para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de las mismas.

El Registrador esgrime una Resolución de la DG en este punto. La DG dice, que dicha Resolución recayó para un caso de transmisión forzosa por embargo, por lo que el enfoque debe ser diferente.

La DG establece que, en de principio, no puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero una aplicación excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprovisto el interés social a que responde la limitación legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones. Por ello, concluye que siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado, no deben ser rechazadas las cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la SL y resulten compatibles con la razonable composición de ambos como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.

En el caso de la presente, la obligación de transmisión se realiza como consecuencia de un derecho de adquisición preferente cuando alcanza un determinado porcentaje; por tanto, se enmarca en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos «inter vivos» y no en el campo de las transmisiones forzosas; y por ello no se le pueden trasladar automáticamente las cautelas de la exclusión de socio.

Por ello en este punto la DG estima el recurso y revoca la calificación.

MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

NO EXISTE AUTOMÁTICAMENTE AUTOCONTRATACIÓN O MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN PORQUE UNA PERSONA FÍSICA SEA FUNDADORA, Y TAMBIÉN LO SEA UNA PERSONA JURÍDICA DE LA CUAL EL PRIMERO ES ADMINISTRADOR.

▶ Resolución DGSJFP 21/07/2021 ▶ BOE: 05/08/2021

Resumen: Se constituye una SL, y una de las personas físicas otorgantes interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras. Y a esa misma persona se la designa Administrador único de la nueva sociedad.

El Registrador entiende que se da un supuesto de autocontratación, y añade que el hecho de designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. La DG recuerda que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común.

El propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social.

Deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que uno de los socios fundadores fuera una persona jurídica y hubiera sido representada por la persona física que también otorga le escritura como socio fundador.

Por todo ello estima el recurso y revoca la calificación.

RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CON FACULTADES EJECUTIVAS

TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS DEBEN CONSTAR EN ESTATUTOS; PERO PUEDEN REMITIRSE AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL CONSEJO PARA VER CUÁLES DE ELLOS SE INCLUYEN ESPECÍFICAMENTE EN ESE CONTRATO.

▶ Resolución DGSJFP 07/07/2021 ▶ BOE: 26/07/2021

Resumen: En el artículo estatutario referente a la retribución de los administradores se establece cuando sean ejecutivos, que, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y recoge prácticamente la dicción del 249 LSC.

El Registrador entiende que dicha remuneración debe ser aprobada por la junta general de la sociedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 249 LSC y STS 26/02/2018.

La DG recuerda que en 2014 se reformó el artículo 249 LSC referente a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesaria la celebración de un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» y deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

En 2014 también se modificó la retribución de los consejeros ejecutivos de las sociedades cotizadas; y la doctrina mayoritaria interpretó que la competencia del consejo de administración para fijar las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las cotizadas como para las no cotizadas, criterio del que también ha compartido la DG en otras Resoluciones.

Posteriormente la STS de 26/02/2018, se apartó del criterio mayoritario diciendo que la relación entre el 217 y el 249 LSC no es alternativa, en el sentido de que los no ejecutivos se rijan por el 217 (y 218 uy 219 LSC) y los ejecutivos por el 249 LSC; sino que es cumulativo, es decir a los ejecutivos les afectan las normas generales de los artículos 217 a 219 (reserva estatutaria) además de lo dispuesto en el 249 LSC.

Es decir, el contenido del contrato celebrado entre el consejero ejecutivo y el Consejo ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores.

No obstante, el propio TS establece que la atribución al Consejo de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido por el propio TS o la DGSJYFP. La STS de 2018 excluía totalmente la reserva estatutaria.

La DG acogiéndose a la flexibilidad patrocinada por el propio TS ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre para que se detalle en este si se remunerará al consejero ejecutivo por todos o sólo por algunos de los conceptos fijados en los estatutos.

Por todo ello la DG admite el recurso y revoca la calificación.

INSCRIPCIÓN DEL CESE DE UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS

NO ES NECESARIO NOMBRAR OTRO NI MODIFICAR EL RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN, YA QUE AÚN QUEDA UN CARGO VÁLIDAMENTE INSCRITO DE UN ADMINISTRADOR QUE PUEDE REPRESENTAR A LA SOCIEDAD.

▶ Resolución DGSJFP 28/06/2021 ▶ BOE: 21/07/2021

Resumen: En una sociedad con dos administradores solidarios, se cesa a uno, sin nombrar a otro, ni modificar el sistema de administración de dos administradores solidarios.

El Registrador entiende que hay que hacer ese nuevo nombramiento o modificar el sistema de representación.

La DG recuerda su doctrina que admite incluso la renuncia del único administrador único, siempre que convoque junta para nombramiento de uno nuevo.

Además, la Resolución de 12 de diciembre de 2012, ya permitió el cese de uno de los dos administradores solidarios (en aquel caso por unanimidad).

En el presente caso, el acuerdo es adoptado por junta general convocada con asistencia del 55% del capital social, adoptándose el acuerdo por unanimidad.

Ahora bien, de acuerdo con los estatutos sociales (que permite todos los sistemas legales) el cambio de estructura de administración no supone modificación estatutaria, por lo que el acuerdo podía ser adoptado sin necesidad de que concurran los requisitos precisos para dicha modificación de estatutos.

Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

NUEVAS DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

NO PUEDEN PLANTEARSE DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN, SALVO QUE EN LA TRAMITACIÓN HAYAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS O DATOS INICIALES.

▶ Resolución DGSJFP 22/06/2021 ▶ BOE: 08/07/2021

Resumen: Supuesto de hecho: Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de un acta notarial que concluye un expediente de rectificación descriptiva de finca, habiendo recaído resolución del Centro Directivo en la que se concluyó la inscripción del mismo, una vez disipadas las dudas manifestadas en las distintas calificaciones del Registrador, anteriores a la calificación objeto del presente recurso. En esta última calificación vuelve a manifestar nuevas dudas de identidad.

Dudas de identidad. Las dudas de identidad deben manifestarse al tiempo de la expedición de la certificación, sin que sea pertinente plantear nuevas dudas al tiempo de la calificación, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que así lo determinen.

Doble inmatriculación. En este caso las dudas de identidad, planteadas al tiempo de la calificación, se refieren a un posible supuesto de doble inmatriculación de varias fincas registrales, constando ya en el Registro con anterioridad las mismas referencias catastrales en el folio de varias fincas registrales.

Caso concreto. Se estima el recurso por lo siguiente: la exigencia de calificación global y unitaria; la ausencia de manifestación de dudas de identidad en el momento procesal oportuno; la existencia previa de la constancia de asientos relativos a las referencias catastrales, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales; y la procedencia de iniciar el procedimiento, incluso de oficio, del art. 209 de la LH para subsanar la posible doble inmatriculación.

COMPETENCIA DEL MEDIADOR CONCURSAL PARA SOCIEDAD MERCANTIL (II)

PARA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL DE PERSONA JURÍDICA EMPRESARIA SON COMPETENTES TANTO EL REGISTRO MERCANTIL, COMO LA CÁMARA DE COMERCIO (II).

▶ Resolución DGSJFP 01/06/2021 ▶ BOE: 16/06/2021

Resumen: Resolución idéntica a otra publicación en el BOE del 10 de Junio de 2021.

Una SL solicita de la Cámara de Comercio la designación de mediador concursal. Cuando se presente la designación del mediador concursal por parte de la Cámara, el Registrador deniega la anotación porque entiende que el competente para tal designación es el Registro Mercantil.

Primero, la DG recuerda que hay que deslindar adecuadamente la actuación del registrador Mercantil cuando lo que se le solicita no es la práctica de un asiento en los libros a su cargo, sino el desarrollo del procedimiento de designación de mediador concursal. Determinadas funciones encomendadas legalmente al registrador se encuadran en las «otras funciones del Registro», a que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio, funciones que son distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos.

De este modo, la decisión del registrador Mercantil en relación a la procedencia del nombramiento de un mediador concursal no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento, la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es competente la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para conocer del procedimiento de designación de mediador concursal cuando el solicitante es una sociedad mercantil, en este caso una SL. Y la DG dice rotundamente que sí a tenor del anterior 232.3 y actual 638 de la Ley Concursal que establece que las personas jurídicas pueden dirigir su solicitud al Registro Mercantil o a la Cámara de Comercio.

Si bien el actual artículo, como el anterior al establecer la competencia de las Cámaras de Comercio, hablan de personas jurídicas sin decir si son las empresarias o no, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la DG entendiendo que se refiere a las son las inscribibles en el Registro Mercantil. Esta es la interpretación más lógica por simetría con la competencia para personas naturales empresarias y dada la finalidad de las Cámaras de Comercio, pues carecería de justificación atribuirle la competencia sobre las personas jurídicas no empresarias, que quedan fuera de su ámbito de competencia. Por ello, la DGSJYFP estima el recurso y revoca la nota.

CESE DEL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR DEL CONSEJO DESIGNADO POR LA JUNTA

EL CONSEJO PUEDE CESAR AL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR Y NOMBRAR OTRO NUEVO SI NO LO PROHÍBEN LOS ESTATUTOS.

▶ Resolución DGSJFP 24/05/2021 ▶ BOE: 10/06/2021

Resumen: Serán los estatutos y, a falta de previsión de éstos, el propio consejo de administración, por la libertad de auto organización que le confiere el artículo 245.2 de LSC, los llamados a regular el discernimiento del cargo de secretario y las funciones que le correspondan.

Dentro de esa libertad existe la posibilidad de que sea nombrada una persona ajena al Consejo, como lo reconoce el artículo 109.1.a) del RRM.

Por ello, salvo que otra cosa dispongan los estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, éste de entenderse por tiempo indefinido sin que ello suponga ninguna vinculación para la sociedad pues siempre podrá el consejo de administración acordar su remoción por simple mayoría. Por tanto, debe reconocerse a este órgano la facultad revocatoria respecto del cargo de secretario no consejero y, en caso de haberla ejercitado, debe también reconocérsele competencia para designar una persona que desempeñe tal cargo.

En el presente caso, la disposición estatutaria debatida, según su propio contenido literal, no impide que el consejo de administración remueva del cargo a quien haya sido designado secretario no consejero ni, en cualquier caso en que dicho cargo se halle vacante, designar a otra persona para que lo desempeñe. Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

Reformas a valorar, Sentencias con resonancia

REFORMAS A VALORAR

INSTRUCCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO CIVIL

INSTRUCCIÓN DE 9 DE JULIO DE 2021, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DEL REGISTRO CIVIL TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL.

BOE: 20/07/2021

Resumen: La presente Instrucción establece indicaciones para los Encargados de los Registros Civiles y personal al servicio de dicho servicio público en cuanto al traslado de expedientes gubernativos e intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil, con independencia de la situación de puesta en marcha o no de DICIREG en que se encuentren.

Modifica también la Instrucción de esta Dirección General, de 3 de junio de 2021, para adaptarla a esta nueva situación en relación con la referida intervención del Ministerio Fiscal.

LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

LEY 11/2021, DE 9 DE JULIO, DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, DE TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA (UE) 2016/1164, DEL CONSEJO, DE 12 DE JULIO DE 2016.

BOE: 10/07/2021

Resumen: Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Artículo primero. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Artículo tercero. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

«Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo. Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 9. Base imponible. Artículo 12. Cargas deducibles. Artículo 16. Cargas deducibles. Artículo 30. Acumulación de donaciones y contratos y pactos sucesorios.

Artículo quinto. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo sexto. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo séptimo. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. Se modifica el artículo 314 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo octavo. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo decimocuarto. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Artículo decimonoveno. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Se modifican los artículos 23 y 24.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante excepciones.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN

EL TC ESTIMA QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA IMPIDE EL CONTROL JUDICIAL DE UNA DILIGENCIA DE LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 454 BIS.1, PÁRRAFO 1º, LEC: CREACIÓN DE UN ESPACIO INMUNE AL CONTROL JURISDICCIONAL.

▶ STS 15/03/2021 ▶ Ponente: Alfredo Montoya Melgar

Resumen: El TC resuelve un recurso de amparo dirigido contra una diligencia de ordenación de 25-01-2019 dictada por la letrada de la administración de justicia, (en lo sucesivo LEA), del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla, (en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales), por la que se acordó unir a los autos, sin efecto alguno, un escrito presentado por la recurrente en amparo contra el decreto de la citada LEA por el que se desestimó un recurso de reposición interpuesto contra un decreto anterior de la misma.

La recurrente alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque consideró que la resolución impugnada había impedido el control judicial de una resolución de la LEA, vulnerando la doctrina del TC.

Entrando en el asunto, señala el TC que, aunque el art. 454 bis.1, párrafo 1º, LEC dispone que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”, ya su STC 15/2020, de 28-01, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. En dicha sentencia el TC dictaminó que el precepto cuestionado vulneraba dicho derecho y ello porque creaba un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional; en coherencia con ello en dicha sentencia declaró su inconstitucionalidad y nulidad debiendo usarse frente al decreto del letrado el recurso directo de revisión.

Expuesto lo anterior, prosigue el TC, estos mismos razonamientos de la STC 15/2020 que determinaron la nulidad del párrafo primero del art. 454.bis.1 LEC son los que deben, en este supuesto, conducir a estimar el recurso de amparo que motiva esta sentencia. Como manifiesta el TC en este caso nos encontramos, también, ante una decisión del LEA que concierne a cuestiones relevantes en el marco del proceso, pues de ella despendía la resolución del pleito, y que, sin embargo, quedaron excluidas de respuesta del titular de la potestad jurisdiccional; por ello, (y siguiendo la doctrina expuesta), el TC estima la queja de la recurrente y concede el amparo solicitado, con declaración de nulidad de la diligencia impugnada y con obligación de retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial le confiera la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al decreto cuestionado.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES. CONFLICTO DE INTERESES

EL VOTO EMITIDO POR QUIEN SE ENCONTRABA EN CONFLICTO DE INTERESES CON LA SOCIEDAD FUE DECISIVO PARA LA ADOPCIÓN DE UN ACUERDO IMPUGNABLE POR LESIONAR EL INTERÉS SOCIAL A MENOS QUE LA PROPIA SOCIEDAD DEMUESTRE LA INEXISTENCIA DE LESIÓN.

▶ STS 13/05/2021 ▶ Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

Resumen: “Eslinga Sanitaria SL” celebra junta general aprobando, entre otros, dos acuerdos relativos a la retribución de la administradora y al sueldo de la directora general, cargos que recaen en la misma persona que es, además, socio único de una entidad unipersonal, “Aysel SLU”, a su vez socio de la primera. Terminada la Junta otros dos socios impugnan los acuerdos citados estimando la impugnación el juzgado mercantil por infracción del derecho de información; la sentencia fue objeto de recurso de apelación ante la AP y frente a la sentencia dictada la sociedad demandada, “Eslinga Sanitaria SL”, interpone recurso de casación ante el TS basado en los siguientes motivos: 1.- Infracción, por interpretación errónea e inaplicación de los arts. 28 y 217.3 LSC, pues la sentencia de la AP resuelve que el acuerdo sobre retribución del cargo de administrador ha de adoptarse al inicio de cada ejercicio ya que lo contrario vulneraria los estatutos. El TS admite el motivo considerando que el acuerdo sobre remuneración de la administradora es válido pues los estatutos de la entidad no exigen que la fijación de la misma haya de hacerse al comienzo del ejercicio y del art. 217.3LSC resulta que lo relevante en este punto es que la junta preste su conformidad durante el ejercicio.

2.- Infracción, por interpretación errónea e inaplicación de los arts. 190.1c), 220 y 230.2.2º LSC. El TS desestima el motivo. Se centra la controversia en si el deber de abstención del art. 190LSC puede interpretarse extensivamente y por tanto si alcanza a la sociedad “Aysel SLU” de la que la administradora es socia única, por la existencia de conflicto de intereses entre esta última y la sociedad ya que el acuerdo impugnado le “concede un derecho” al asignarle un sueldo. El TS señala que el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto pues lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto quien detente el interés extrasocial en conflicto con el interés social. En este caso, conforme al art. 190-3 LSC, el voto emitido por quien se encontraba en conflicto de intereses con la sociedad fue decisivo para la adopción del acuerdo que puede ser impugnado por lesionar el interés social a menos que la propia sociedad demuestre la inexistencia de lesión. La sociedad demandada no solo no ha justificado la razonabilidad del acuerdo, sino que lo acreditado en la instancia demuestra lo contrario; el incremento de sueldo de la directora general y el de administradora única, que es la misma persona, conlleva una carga económica para la sociedad que, aunque pueda ser soportada por la entidad, favorece desproporcionadamente a quien controla la mayoría de la sociedad en detrimento de la minoría.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUCESIÓN PROCESAL

CESIÓN DE UN CRÉDITO DURANTE LA RECLAMACIÓN EN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DESPUÉS DE PRACTICADA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO, LA SUCESIÓN PROCESAL LEGITIMA AL CESIONARIO PARA CONTINUAR LA EJECUCIÓN. NATURALEZA DEL EMBARGO Y EFECTOS.

▶ STS 20/04/2021 ▶ Ponente: Juan Díaz Fraile

Resumen: En el procedimiento de ejecución a favor de un banco se decreta el embargo de una finca, se anota el mismo y posteriormente se cede el crédito y se aprueba la sucesión procesal del cesionario; al mismo tiempo se embarga la misma finca a favor de la TGSS y se anota el segundo embargo. En el segundo procedimiento se subasta, adjudica y se inscribe la finca a favor de los demandados estando aún vigente la anotación del primer procedimiento; poco después la anotación caduca y es cancelada al ser denegada su prórroga. El cesionario del crédito que originó el primer embargo interpone demanda solicitando que la adjudicación no sea oponible a terceros y que el primer procedimiento pueda continuar quedando la finca embargada afecta a las responsabilidades que se reclamaban. El juzgado estima la demanda pero, interpuesto recurso de apelación por los adjudicatarios, la AP lo estima. Así el demandante, cesionario, frente a esta sentencia, interpone recurso de casación ante el TS basado en los siguientes motivos:

1.- Infracción de los arts 1526 y 1528 CC respecto a los efectos de la cesión de créditos al exigir la sentencia apelada la previa inscripción registral del cesionario. Señala el TS que la cesión de créditos es un contrato traslativo, perfeccionado por el mero consentimiento entre las partes, sin necesidad de acto de entrega o traspaso posesorio; no precisa del consentimiento del deudor ni su conocimiento. El cesionario adquiere el crédito con el contenido que tenía en su origen y comprende todos los derechos accesorios del mismo, incluido el embargo, ya trabado en el momento de la cesión, en un procedimiento ejecutivo, contra bienes o derechos del deudor. No precisa la previa inscripción a favor del acreedor ejecutante en relación con la inscripción del decreto de adjudicación como sí lo requeriría la cesión de un crédito hipotecario.

2.- Infracción del art. 71 LH y de la doctrina sobre la naturaleza del embargo, sus efectos y la falta de carácter constitutivo de su anotación. Recuerda el TS que el embargo es una “afectación” de unos bienes concretos a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal; así lo que accede al Registro, mediante su anotación preventiva, como medida cautelar, asegurativa y de publicidad no es el crédito cuyo cobro se pretende sino el embargo mismo, impidiendo que terceros adquirentes posteriores al embargo puedan quedar protegidos por la fe pública registral en el momento en que se realice la adjudicación. La anotación de embargo no es constitutiva pues el embargo existe desde que el juez lo decreta.

3.- Vulneración de los arts. 34 y 38 LH respecto a la condición de los demandados como terceros de buena fe. Señala el TS que, la anotación de embargo, mientras está vigente, sujeta la titularidad de los bienes objeto de la misma al resultado del proceso en que se haya decretado frente a transmisiones, cargas o gravámenes posteriores, es decir, no cierra el Registro. En este caso, los adjudicatarios en el procedimiento administrativo posterior son terceros poseedores porque su derecho nació después del primer embargo y de la anotación preventiva decretada en el procedimiento judicial de ejecución a favor de los demandantes como sucesores procesales del acreedor inicial. Sin embargo, no son terceros protegidos por los arts. 32 y 34 LH pues éstos exigen buena fe en el adquirente, circunstancia que no se presume pues la adquisición e inscripción a favor de los demandados se produjo durante la vigencia de la anotación preventiva anterior cuando el Registro publica la posible causa de resolución de su derecho. Así el TS estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes.

NULIDAD POR ERROR VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN ACEPTACIÓN TÁCITA HERENCIA

A PESAR DEL PLAZO PREVISTO PARA INFORMARSE Y REFLEXIONAR ANTES DE ACEPTAR LA HERENCIA, EL LLAMADO PUEDE EMITIR UN CONSENTIMIENTO VICIADO QUE LA INVALIDE POR EL DESCUBRIMIENTO POSTERIOR DE UNA OBLIGACIÓN DE IMPORTE SUPERIOR A LOS BIENES DE LA HERENCIA.

▶ STS 15/03/2021 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Se plantea como cuestión jurídica en el presente supuesto la impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia.

En el caso, tras la aceptación tácita de la herencia, cuestión no discutida, aparece un documento otorgado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad, había vendido. El valor de mercado de las citadas fincas resultaba muy superior al valor de los bienes de la herencia de la causante. Lo que se discute es si debe admitirse la nulidad por error vicio del consentimiento de dicha aceptación tácita. Esa es la acción ejercitada por el heredero con el fin de que, de la mencionada deuda, respondan únicamente los bienes de la causante.

La sentencia recurrida desestimó la demanda entendiendo que el heredero confirmó tácitamente su aceptación y que en cualquier caso el error padecido al aceptar no sería invalidante de la aceptación porque conocía los efectos de una aceptación pura.

Parte la Sala de que el art. 977 Código civil admite que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado y que la remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento previstos en el artículo 1265 y siguientes.

La singularidad del supuesto que da lugar a este recurso radica en el origen de la deuda, reconocida por la causante en un documento que debía surtir efecto después de su fallecimiento y en cuya virtud el contenido de la herencia se ha visto alterado de manera sustancial. Puesto que en la instancia se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada, es preciso concluir que, de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, el llamado no hubiera aceptado la herencia de la causante.

El error que llevó al llamado a la herencia a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal. Por estas razones procede estimar el motivo del recurso de casación, pues, contra lo que entendió la sentencia recurrida, debe apreciarse que el error padecido por el actor ahora recurrente sí fue invalidante de su aceptación de la herencia.

INSTALACIÓN TUBO EXTRACCIÓN DE HUMOS PERMITIDO POR LOS ESTATUTOS

LA INSTALACIÓN DE UN TUBO DE EXTRACCIÓN DE HUMOS PERMITIDO POR LOS ESTATUTOS NO NECESITA AUTORIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. SÓLO NOTIFICACIÓN. DIFERENCIA CON SERVIDUMBRE EN ELEMENTO COMÚN.

▶ STS 03/03/2021 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Por la propietaria de un elemento privativo se formuló demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios solicitando la nulidad de los acuerdos relativos a la denegación de la instalación de una chimenea extractora de humos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de segunda instancia estimó el recurso, declarando nulos los acuerdos (STS 10/3/2016), pues concluye que la instalación del tubo de extracción de humos es la única solución técnica para que el local de negocios sea destinado a la actividad que libremente le ha asignado su propietaria, por lo que los acuerdos de la junta denegando la autorización de la obra, contravienen lo establecido en los estatutos, en relación con la facultad de los propietarios de los locales comerciales, para instalar maquinarias de salida de humos, y toda vez que de dicha instalación, que no implica coste alguno para el resto de los propietarios, no produce molestia o perjuicio que sea constatable.

La Comunidad recurre en casación en base a los siguientes motivos:

1.Infracción de los arts. 17 y 7 LPH: Necesidad de acuerdo unánime de la Comunidad por discurrir la salida de humos a través de la fachada común.

2.Infracción de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, al no permitir la instalación de la salida de humos realizada por la actora por afectar a elementos comunes (las cuatro plantas de la fachada).

3.Infracción de los arts. 530 y 536 CC, en cuanto que la instalación de salida de humos realizada por la actora constituye una servidumbre en elemento común que provoca la modificación del título constitutivo y por lo tanto es necesaria la autorización unánime de la comunidad para su aprobación.

El TS desestima los 3 motivos sobre la base de los siguientes argumentos:

Los Estatutos permiten “…desarrollar en los locales toda clase de actividades comerciales o industriales, instalando motores o maquinarias sin más limitación de las que resulten de las ordenanzas municipales…””… podrán colocarse instalaciones de extracción de humos, aireación, ventilación o insonorización, instalaciones que habrá de sufragar a su costa el dueño del local…””…no podrá oponerse la Junta de Propietarios a estas instalaciones si de ellas no resulta molestia o perjuicio para nadie…».

De la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias 306/2013, 158/2016, y 219/2016, se deduce que «es una cuestión resuelta contractualmente, ello significa que la cuestión está prevista y por tanto la instalación de la chimenea, con el consiguiente uso de la fachada es una cuestión estructural al margen de la competencia y decisión de la Junta de Propietarios y por tanto no requiere la autorización».

Por lo expuesto debemos concluir que los estatutos autorizaban las instalaciones de evacuación de humos, siendo un hecho probado que simplemente estaba anclada a la fachada, sin que se haya probado que afecte al forjado, constando que no produce molestia o perjuicio que sea constatable, al no perjudicar luces ni usos de los comuneros y sin que fuese precisa la autorización de la comunidad, la cual fue previamente informada antes de iniciar la instalación de la tubería.

Por último, alega la comunidad recurrente que se constituye una servidumbre en elemento común, argumento que también rechaza el TS pues como establece la sentencia 330/2011 «no se está examinando los derechos de un copropietario frente a otro de una finca contigua, sino… únicamente con el hecho de si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios… «.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

QUORUM VALIDEZ ACUERDOS CONSEJO Y JUNTA

LA DISOLUCIÓN POR CAUSA LEGAL NO ESTÁ SUJETA A LAS POSIBLES MAYORÍAS REFORZADAS ESTATUTARIAS PORQUE ES UN ACTO DEBIDO.

▶ Resolución DGSJFP 28/07/2021 ▶ BOE: 06/08/2021

Resumen: Se presenta escritura de disolución y liquidación de una SL. La convocatoria la realiza un Consejo de Administración y es adoptada por la Junta por el 66,40% a favor y el 33,60% en contra. El Registrador pone dos defectos: Primero: Entiende que el Consejo no podía convocar la Junta, por ser deficitario. El recurrente alega que el acuerdo es tomado por cuatro de seis Consejeros por haber cesado los otros dos. En el Registro consta el cese de dos administradores, pero el Registrador se basa en que hay otro cese en una escritura que reseña, con lo cual el Consejo estaría compuesto actualmente por tres miembros y por tanto no puede alcanzarse la mayoría prevista para la válida adopción de acuerdos.

La DG entiende que efectivamente si hubiera sólo tres Consejeros, el Consejo sería deficitario. Pero ni en la escritura presentada, ni en el Registro consta el cese del tercer consejero, que se basa en una escritura no presentada al Registro. Por ello, en base al principio de que el Registrador solo puede basar su calificación en títulos presentados, la DG revoca este defecto.

Segundo: el Registrador entiende que el acuerdo de la Junta no alcanza el quorum establecido estatutariamente del 73%.

El recurrente alega que la disolución no es por acuerdo de la Junta, sino por causa legal de disolución por estar el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, según cuentas anuales que se aprueban en la propia Junta.

La DG entiende que en este caso, el acuerdo de la Junta es un acto debido y es suficiente la mayoría ordinaria del 198 LSC. Por ello revoca también este segundo defecto.

PAGO APLAZADO EN TRANSMISIONES OBLIGATORIAS DE PARTICIPACIONES

LA DG LO ADMITE PORQUE LA TRANSMISIÓN OBLIGATORIA EN ESTE CASO, ENTRA EN EL ÁMBITO DE LAS TRANSMISIONES VOLUNTARIAS POR ACTOS «INTER VIVOS» Y NO EN EL CAMPO DE LAS TRANSMISIONES FORZOSAS.

▶ Resolución DGSJFP 28/07/2021 ▶ BOE: 06/08/2021

Resumen: Se presenta escritura de elevación a público de acuerdos sociales modificando algunos preceptos estatutarios relativos, a las mayorías para adopción de acuerdos en junta general y al régimen de transmisión de participaciones sociales, así como la exclusión de socios.

En cuanto a acuerdos de la Junta: Los Estatutos establecen que para la adopción de cualquier acuerdo deberán concurrir, como mínimo, socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social»; y se añade que los acuerdos ordinarios (aquellos para los que la Ley o los mismos estatutos no reserven una mayoría reforzada) se adoptarán por mayoría simple, es decir más votos a favor que en contra siempre y cuando representen al menos más de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social.

El Registrador entiende que el artículo estatutario ha de dejar a salvo aquellos supuestos en que la LSC exige de forma imperativa la mayoría inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social (artículo 238 L.S.C. para la acción de responsabilidad de los administradores, y artículo 364 L.S.C. para la disolución de la sociedad por causa legal.

La DG confirma en este punto la calificación.

En cuanto al régimen de transmisión de participaciones sociales: Se establece en Estatutos la obligación de transmitir a determinados socios, así como la exclusión del socio que incumpla dicha obligación.

Entiende el Registrador que el pago del precio de adquisición de las participaciones en el supuesto de transmisión obligatoria no puede ser aplazado como máximo un año desde el día del otorgamiento de la escritura de transmisión. Ni en tal caso de exclusión del socio que incumpla esa obligación de transmitir, el reembolso de su participación puede hacerse de forma aplazada dentro del año siguiente al acuerdo de amortización de las mismas.

Y ello por la analogía de la transmisión obligatoria con la de exclusión del socio, donde el aplazamiento del pago en un año del precio de las participaciones resulta incompatible con el plazo establecido del 356.1 L.S.C. para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de las mismas.

El Registrador esgrime una Resolución de la DG en este punto. La DG dice, que dicha Resolución recayó para un caso de transmisión forzosa por embargo, por lo que el enfoque debe ser diferente.

La DG establece que, en de principio, no puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero una aplicación excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprovisto el interés social a que responde la limitación legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones. Por ello, concluye que siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado, no deben ser rechazadas las cláusulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la SL y resulten compatibles con la razonable composición de ambos como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.

En el caso de la presente, la obligación de transmisión se realiza como consecuencia de un derecho de adquisición preferente cuando alcanza un determinado porcentaje; por tanto, se enmarca en el ámbito de las transmisiones voluntarias por actos «inter vivos» y no en el campo de las transmisiones forzosas; y por ello no se le pueden trasladar automáticamente las cautelas de la exclusión de socio.

Por ello en este punto la DG estima el recurso y revoca la calificación.

MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

NO EXISTE AUTOMÁTICAMENTE AUTOCONTRATACIÓN O MÚLTIPLE REPRESENTACIÓN PORQUE UNA PERSONA FÍSICA SEA FUNDADORA, Y TAMBIÉN LO SEA UNA PERSONA JURÍDICA DE LA CUAL EL PRIMERO ES ADMINISTRADOR.

▶ Resolución DGSJFP 21/07/2021 ▶ BOE: 05/08/2021

Resumen: Se constituye una SL, y una de las personas físicas otorgantes interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras. Y a esa misma persona se la designa Administrador único de la nueva sociedad.

El Registrador entiende que se da un supuesto de autocontratación, y añade que el hecho de designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. La DG recuerda que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común.

El propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social.

Deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que uno de los socios fundadores fuera una persona jurídica y hubiera sido representada por la persona física que también otorga le escritura como socio fundador.

Por todo ello estima el recurso y revoca la calificación.

RETRIBUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CON FACULTADES EJECUTIVAS

TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS DEBEN CONSTAR EN ESTATUTOS; PERO PUEDEN REMITIRSE AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL CONSEJO PARA VER CUÁLES DE ELLOS SE INCLUYEN ESPECÍFICAMENTE EN ESE CONTRATO.

▶ Resolución DGSJFP 07/07/2021 ▶ BOE: 26/07/2021

Resumen: En el artículo estatutario referente a la retribución de los administradores se establece cuando sean ejecutivos, que, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y recoge prácticamente la dicción del 249 LSC.

El Registrador entiende que dicha remuneración debe ser aprobada por la junta general de la sociedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 249 LSC y STS 26/02/2018.

La DG recuerda que en 2014 se reformó el artículo 249 LSC referente a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesaria la celebración de un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general» y deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

En 2014 también se modificó la retribución de los consejeros ejecutivos de las sociedades cotizadas; y la doctrina mayoritaria interpretó que la competencia del consejo de administración para fijar las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las cotizadas como para las no cotizadas, criterio del que también ha compartido la DG en otras Resoluciones.

Posteriormente la STS de 26/02/2018, se apartó del criterio mayoritario diciendo que la relación entre el 217 y el 249 LSC no es alternativa, en el sentido de que los no ejecutivos se rijan por el 217 (y 218 uy 219 LSC) y los ejecutivos por el 249 LSC; sino que es cumulativo, es decir a los ejecutivos les afectan las normas generales de los artículos 217 a 219 (reserva estatutaria) además de lo dispuesto en el 249 LSC.

Es decir, el contenido del contrato celebrado entre el consejero ejecutivo y el Consejo ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores.

No obstante, el propio TS establece que la atribución al Consejo de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido por el propio TS o la DGSJYFP. La STS de 2018 excluía totalmente la reserva estatutaria.

La DG acogiéndose a la flexibilidad patrocinada por el propio TS ha admitido que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre para que se detalle en este si se remunerará al consejero ejecutivo por todos o sólo por algunos de los conceptos fijados en los estatutos.

Por todo ello la DG admite el recurso y revoca la calificación.

INSCRIPCIÓN DEL CESE DE UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS

NO ES NECESARIO NOMBRAR OTRO NI MODIFICAR EL RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN, YA QUE AÚN QUEDA UN CARGO VÁLIDAMENTE INSCRITO DE UN ADMINISTRADOR QUE PUEDE REPRESENTAR A LA SOCIEDAD.

▶ Resolución DGSJFP 28/06/2021 ▶ BOE: 21/07/2021

Resumen: En una sociedad con dos administradores solidarios, se cesa a uno, sin nombrar a otro, ni modificar el sistema de administración de dos administradores solidarios.

El Registrador entiende que hay que hacer ese nuevo nombramiento o modificar el sistema de representación.

La DG recuerda su doctrina que admite incluso la renuncia del único administrador único, siempre que convoque junta para nombramiento de uno nuevo.

Además, la Resolución de 12 de diciembre de 2012, ya permitió el cese de uno de los dos administradores solidarios (en aquel caso por unanimidad).

En el presente caso, el acuerdo es adoptado por junta general convocada con asistencia del 55% del capital social, adoptándose el acuerdo por unanimidad.

Ahora bien, de acuerdo con los estatutos sociales (que permite todos los sistemas legales) el cambio de estructura de administración no supone modificación estatutaria, por lo que el acuerdo podía ser adoptado sin necesidad de que concurran los requisitos precisos para dicha modificación de estatutos.

Por ello admite el recurso y revoca la calificación.

NUEVAS DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

NO PUEDEN PLANTEARSE DUDAS DE IDENTIDAD AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN, SALVO QUE EN LA TRAMITACIÓN HAYAN CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS O DATOS INICIALES.

▶ Resolución DGSJFP 22/06/2021 ▶ BOE: 08/07/2021

Resumen: Supuesto de hecho: Es objeto de este expediente decidir si procede la inscripción de un acta notarial que concluye un expediente de rectificación descriptiva de finca, habiendo recaído resolución del Centro Directivo en la que se concluyó la inscripción del mismo, una vez disipadas las dudas manifestadas en las distintas calificaciones del Registrador, anteriores a la calificación objeto del presente recurso. En esta última calificación vuelve a manifestar nuevas dudas de identidad.

Dudas de identidad. Las dudas de identidad deben manifestarse al tiempo de la expedición de la certificación, sin que sea pertinente plantear nuevas dudas al tiempo de la calificación, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que así lo determinen.

Doble inmatriculación. En este caso las dudas de identidad, planteadas al tiempo de la calificación, se refieren a un posible supuesto de doble inmatriculación de varias fincas registrales, constando ya en el Registro con anterioridad las mismas referencias catastrales en el folio de varias fincas registrales.

Caso concreto. Se estima el recurso por lo siguiente: la exigencia de calificación global y unitaria; la ausencia de manifestación de dudas de identidad en el momento procesal oportuno; la existencia previa de la constancia de asientos relativos a las referencias catastrales, los cuales están bajo la salvaguardia de los Tribunales; y la procedencia de iniciar el procedimiento, incluso de oficio, del art. 209 de la LH para subsanar la posible doble inmatriculación.

COMPETENCIA DEL MEDIADOR CONCURSAL PARA SOCIEDAD MERCANTIL (II)

PARA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL DE PERSONA JURÍDICA EMPRESARIA SON COMPETENTES TANTO EL REGISTRO MERCANTIL, COMO LA CÁMARA DE COMERCIO (II).

▶ Resolución DGSJFP 01/06/2021 ▶ BOE: 16/06/2021

Resumen: Resolución idéntica a otra publicación en el BOE del 10 de Junio de 2021.

Una SL solicita de la Cámara de Comercio la designación de mediador concursal. Cuando se presente la designación del mediador concursal por parte de la Cámara, el Registrador deniega la anotación porque entiende que el competente para tal designación es el Registro Mercantil.

Primero, la DG recuerda que hay que deslindar adecuadamente la actuación del registrador Mercantil cuando lo que se le solicita no es la práctica de un asiento en los libros a su cargo, sino el desarrollo del procedimiento de designación de mediador concursal. Determinadas funciones encomendadas legalmente al registrador se encuadran en las «otras funciones del Registro», a que se refiere el artículo 16.2 del Código de Comercio, funciones que son distintas de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos.

De este modo, la decisión del registrador Mercantil en relación a la procedencia del nombramiento de un mediador concursal no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento regulado en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la autoridad pública competente para resolver la solicitud. De aquí se derivan importantes consecuencias como son el escaso rigorismo formal del procedimiento, la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral, y la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo no previsto.

Sentado lo anterior y por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si es competente la Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, para conocer del procedimiento de designación de mediador concursal cuando el solicitante es una sociedad mercantil, en este caso una SL. Y la DG dice rotundamente que sí a tenor del anterior 232.3 y actual 638 de la Ley Concursal que establece que las personas jurídicas pueden dirigir su solicitud al Registro Mercantil o a la Cámara de Comercio.

Si bien el actual artículo, como el anterior al establecer la competencia de las Cámaras de Comercio, hablan de personas jurídicas sin decir si son las empresarias o no, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la DG entendiendo que se refiere a las son las inscribibles en el Registro Mercantil. Esta es la interpretación más lógica por simetría con la competencia para personas naturales empresarias y dada la finalidad de las Cámaras de Comercio, pues carecería de justificación atribuirle la competencia sobre las personas jurídicas no empresarias, que quedan fuera de su ámbito de competencia. Por ello, la DGSJYFP estima el recurso y revoca la nota.

CESE DEL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR DEL CONSEJO DESIGNADO POR LA JUNTA

EL CONSEJO PUEDE CESAR AL SECRETARIO NO ADMINISTRADOR Y NOMBRAR OTRO NUEVO SI NO LO PROHÍBEN LOS ESTATUTOS.

▶ Resolución DGSJFP 24/05/2021 ▶ BOE: 10/06/2021

Resumen: Serán los estatutos y, a falta de previsión de éstos, el propio consejo de administración, por la libertad de auto organización que le confiere el artículo 245.2 de LSC, los llamados a regular el discernimiento del cargo de secretario y las funciones que le correspondan.

Dentro de esa libertad existe la posibilidad de que sea nombrada una persona ajena al Consejo, como lo reconoce el artículo 109.1.a) del RRM.

Por ello, salvo que otra cosa dispongan los estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, éste de entenderse por tiempo indefinido sin que ello suponga ninguna vinculación para la sociedad pues siempre podrá el consejo de administración acordar su remoción por simple mayoría. Por tanto, debe reconocerse a este órgano la facultad revocatoria respecto del cargo de secretario no consejero y, en caso de haberla ejercitado, debe también reconocérsele competencia para designar una persona que desempeñe tal cargo.

En el presente caso, la disposición estatutaria debatida, según su propio contenido literal, no impide que el consejo de administración remueva del cargo a quien haya sido designado secretario no consejero ni, en cualquier caso en que dicho cargo se halle vacante, designar a otra persona para que lo desempeñe. Por ello admite el recurso y revoca la calificación.