Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS REDUCCIÓN BRECHA DE GÉNERO Y OTRAS MEDIDAS

REAL DECRETO-LEY 3/2021, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO Y OTRAS MATERIAS EN LOS ÁMBITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ECONÓMICO, QUE INCLUYEN PRORROGA DE MEDIDAS DE CARENCIA DE PAGOS Y PRESTACIÓN SOCIAL.

BOE: 03/02/2021

Resumen: RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, que establece una pensión contributiva para mujeres con uno o más hijos que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social (art. 60 de la Ley de la Seguridad social).

– Se establecen las condiciones para que los hombres puedan acceder a ellas y los requisitos de cotización para los nacidos después de 1994.

Del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor.

Se hará dicha pensión por transferencia del Estado a la Seguridad Social.

– Se derogará el precepto si la brecha queda por debajo del 5 por ciento.

– Es incompatible con la pensión de complemento de maternidad, debiendo optar por una u otra.

– Se crea la figura de los mediadores sociales para gestión del Ingreso Mínimo Vital, que son entidades del Tercer Sector de Acción Social.

– En el Artículo 4. Modificación del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en sentido de prórroga de prestación a los autónomos por cese de actividad la continuarán percibiendo hasta el 31 de mayo de 2021.

– Se establece que la pensión por jubilación es compatible con la condición de personal estatutario de los sanitarios.

– Se considera enfermedad profesional las enfermedades por contagio del COVID 19.

– Artículo 8. Duración total de las moratorias y suspensiones.

La duración acumulada de las moratorias y suspensiones legales o acogidas a acuerdos sectoriales concedidas desde el 30 de septiembre de 2020 no podrá superar un total de nueve meses.

A los efectos previstos en este apartado, se entiende por moratorias y suspensiones legales las concedidas al amparo de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19;

b) Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19;

c) Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo;

d) Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

– Disposición adicional cuarta. Extensión de plazos aplicables a las moratorias. Los plazos establecidos en los artículos 7 y 8.1 podrán extenderse mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, cuando así se establezca mediante la correspondiente modificación de las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre las moratorias legislativas y no legislativas de los reembolsos de préstamos aplicadas a la luz de la crisis del COVID-19.

– Disposición transitoria única. Régimen transitorio para las moratorias y suspensiones de financiaciones.

Las moratorias y suspensiones concedidas entre el 30 de septiembre de 2020 y la entrada en vigor de este real decreto-ley al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en el artículo 3 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, en el artículo 18 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, o en un acuerdo sectorial de los regulados por los artículos 6 a 8 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, mantendrán las condiciones y duración por las que fueron concedidas en su día.

PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABLES

REAL DECRETO-LEY 1/2021, DE 19 DE ENERO, DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABILIDAD SOCIAL Y ECONÓMICA.

BOE: 20/01/2021

Resumen: Se modifican principalmente el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, introduciendo el concepto de consumidor vulnerable.

Adicionalmente en virtud de la DF 1ª se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, estableciendo la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

LLAMADA AL PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

PREVALECE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL; SUBSIDIARIEDAD DE LA COMUNICACIÓN EDICTAL: DEBEN AGOTARSE TODAS LAS POSIBILIDADES DE AVERIGUAR EL DOMICILIO REAL ANTES DE ACUDIR A LOS EDICTOS.

▶ STC 20/07/2020 ▶ Encarnación Roca Trías

 

Resumen: El TC, en este caso, dictamina sobre si una providencia dictada por un Juzgado de 1ª Instancia, por la que se inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones planteado por la mercantil recurrente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, (art. 24.1 CE), por haberse seguido el proceso de ejecución sin haberse emplazado personalmente a la ejecutada, ya que el juzgado acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado los mecanismos previstos en el art. 686.3 LEC para intentar su localización personal, (tal y como así exige la jurisprudencia constitucional).

En este supuesto el juzgado se limitó a entender suficiente, (a los efectos de notificación), los dos intentos realizados en la dirección de la sociedad fijada en la escritura de constitución de la hipoteca, tras la infructuosa, a su juicio, consulta de las bases de datos asociadas al “punto neutro judicial” (AEAT, Catastro, DGT y TGSS), cuando, en realidad, tenía la demandada un domicilio distinto del social al que podía haberse dirigido la notificación, habiendo sido esta circunstancia puesta de manifiesto por la misma sociedad recurrente en su escrito del incidente de nulidad.

Recuerda el TC que se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de que el órgano jurisdiccional agote las posibilidades de averiguación del domicilio real, antes de acudir a la comunicación edictal. En concreto, es jurisprudencia consolidada que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Es decir, para el TC, procede realizar una interpretación “secundum constitutionem” del art. 686.3 LEC, integrando su contenido con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la citada doctrina del TC en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, teniendo dicha interpretación su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.

Y señala el TC que la aplicación de tal jurisprudencia reiterada tiene que llevarle a apreciar, en este caso, la vulneración del art. 24.1 CE, y ello porque al conformarse el órgano judicial de instancia con un único intento fallido de averiguación, obvió el carácter excepcional y supletorio que la comunicación por edictos tiene respecto de la notificación personal, al no haber “agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” que cabía considerar como razonablemente a su alcance antes de recurrir a la notificación edictal; es más, indica el TC que pudo haber acudido a la dirección de la finca hipotecada, o al domicilio del administrador de la sociedad, que era el que suministró la propia recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones, lo que no hizo.

Por ello, como se ha dicho, el TC estima el recurso de amparo y ordena la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago.

DESAHUCIO POR PRECARIO Y OPOSICIÓN POR SUFRAGAR GASTOS DE CONSTRUCCIÓN

DESAHUCIO POR PRECARIO Y OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA POR HABER SUFRAGADO GASTOS DE CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA EDIFICADA EN SUELO AJENO

▶ STC 21/12/2020 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

 

Resumen: Interpuesta demanda de desahucio por precario por el dueño del suelo, la demandada se opuso alegando que ella había contribuido económicamente a la construcción de la vivienda e invocó los arts. 361 CC y 453 CC. La AP estimó la demanda, pero el TS acoge el recurso de casación de la demandada.

Indica que, «a falta de una solución convenida, el art. 361 CC permite al dueño del terreno en el que se edifica de buena fe que opte entre “hacer suya la obra” (previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 CC) o ceder el terreno a cambio del precio». Ese precepto «no atribuye automáticamente la propiedad de lo construido al dueño del suelo, sino que la supedita al ejercicio de la opción y al pago de la indemnización calculada conforme a los criterios de los arts. 453 y 454 CC», por lo que, «hasta que el dueño del suelo no ejercita la opción, el tercero es el dueño de la obra y poseedor de buena fe del terreno ocupado, que forma un todo con lo edificado aunque siga perteneciendo al dueño de la finca», y «de ahí que el dueño del suelo no puede reclamar la posesión de su finca ni la propiedad de lo construido mientras no abone la indemnización». Por otro lado, «como consecuencia de la remisión al art. 453 CC, el tercero tiene un derecho de retención».

En el caso enjuiciado, «la demandada no ha hecho valer un derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra el demandante por la construcción en el suelo de su propiedad, sino solo la existencia de un título para oponerse al desahucio por precario pretendido, y tal título existe y deriva de la contribución a la construcción de la vivienda en el suelo del demandante». Por otro lado, «la situación por la que la demandada ocupaba junto a su marido la vivienda construida sobre la finca del demandante no era la propia de una precarista, ni por tanto puede calificarse como tal el uso que siguió haciendo después de la crisis conyugal». Finalmente, «la buena fe no puede negarse porque supieran que la finca no les pertenecía si las obras se hicieron, como dice el juzgado, con anuencia de la propiedad».

En consecuencia, la casación es estimada.

CONSTRUCCIÓN DE BUENA FE EN TERRENO AJENO. DESAHUCIO. PRECARIO

EL QUE EDIFICA DE BUENA FE EN SUELO AJENO TIENE UN DERECHO DE RETENCIÓN SOBRE LO EDIFICADO HASTA QUE EL DUEÑO DEL SUELO, QUE NO ES DUEÑO AUTOMÁTICAMENTE DEL EDIFICIO, LE INDEMNICE EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 453 CC.

▶ STC 17/11/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

 

Resumen: Este recurso resuelve la oposición al desahucio por precario de quien ha contribuido a sufragar gastos de construcción de la vivienda edificada en suelo ajeno. Interpuesta demanda de desahucio por precario por el dueño del suelo cedido gratuitamente a la demandada que construyó una vivienda en el mismo, ésta se opuso alegando que, al haber contribuido económicamente a su construcción eran de aplicación los artículos 361 CC y 453 CC, es decir, que el dueño de predio no podía convertirse en dueño de lo edificado mientras no pagara la indemnización prevista legalmente correspondiendo, hasta entonces, a quien edificó de buena fe un “derecho de retención” sobre lo construido lo que constituye un título que le legitima para continuar en la finca. El juzgado desestimó la demanda e interpuesto recurso de apelación por el demandante la AP lo estimó declarando haber lugar al desahucio. La demandada interpone, entonces, recurso de casación ante el TS invocando la vulneración de los Arts. 361, 453 y 454 CC en los términos vistos.

El TS señala que el art. 361 CC permite al dueño del terreno en el que se edifica de buena fe optar entre hacer suya la obra o ceder el terreno a cambio del precio. Este precepto no atribuye automáticamente la propiedad de lo construido al dueño del suelo, sino que lo supedita al ejercicio de la correspondiente opción y al pago de la indemnización calculada conforme a los criterios de los arts. 453 y 454 CC. Hasta que el dueño del suelo, continúa el TS, no ejercite la opción, es decir, quedarse con la obra o pagar los gastos, el tercero es el dueño de la obra y poseedor de buena fe del terreno ocupado, que forma un todo con lo edificado, aunque siga perteneciendo al dueño de la finca. De ahí que el dueño del suelo no pueda reclamar la posesión de su finca ni la propiedad de lo construido mientras no abone la indemnización. Literalmente, señala el TS, el tercero tiene un derecho de retención. Y cuando existe buena fe en el incorporante, es decir, que el que construye creyéndose titular de un derecho que se lo permite, no se da la accesión. Por último, concluye el TS, la situación por la que la demandada ocupaba la finca del demandante no era la propia de una precarista, no disfrutaba de la posesión por la simple cesión del propietario habiendo quedado clara la inversión realizada en la construcción y la existencia de buena fe, buena fe que concurre, no porque supiera que la finca era ajena, sino porque las obras se hicieron con anuencia del propietario del suelo. Así el TS estima el recurso de casación, desestimando el de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

TOLERANCIA DE USO DE ELEMENTO COMÚN EN JUNTA DE PROPIETARIOS

TOLERANCIA DE USO DE UNA ZONA AJARDINADA QUE ES ELEMENTO COMÚN POR ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO IMPLICA UNA AUTORIZACIÓN DE USO PERPETUA.

▶ STC 29/10/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Los propietarios de una vivienda en planta baja demandan a la Comunidad de Propietarios, para que se declare la nulidad de los acuerdos de la Junta en los que se establece que el uso de la zona ajardinada colindante a la vivienda de los demandantes -del que venían disfrutando- pertenece a la Comunidad.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestiman la demanda y el recurso de apelación porque los Estatutos únicamente conceden a la vivienda el uso exclusivo de la terraza y no de la zona ajardinada, respecto de la cual simplemente en una Junta anterior se autorizó el uso mediante un acto de mera tolerancia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación porque la interpretación de los estatutos que hace la Audiencia no contraría el principio de autonomía de la voluntad en la configuración de la propiedad horizontal y porque lo que concedió la junta fue una autorización de uso que en modo alguno puede considerarse perpetua.

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y PRINCIPIO DE BUENA FE

ES APLICABLE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS A LA RECLAMACIÓN JUDICIAL DE TODOS LOS PLAZOS PENDIENTES DE UN PRÉSTAMO CUANDO, A LA VEZ, SE PASA AL COBRO EN LA CUENTA DE LA DEMANDADA LAS CUOTAS DEL REFERIDO PRÉSTAMO.

▶ STC 19/10/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: Se plantea en este litigio si es contrario a los propios actos exigir judicialmente el pago de todas las cuotas pendientes de un préstamo, aunque la entidad financiera ha declarado vencido el mismo préstamo por impago y a la vez seguir presentando al cobro las cuotas del mismo que, además, son puntualmente pagadas por la demanda. Interpuesta la demanda por la entidad financiera, relativa a pago de las cuotas, el juzgado desestima íntegramente la demanda porque no se puede dar por vencido el préstamo y a la vez seguir cobrando las cuotas del mismo. La demandante interpone recurso de apelación ante la AP que estima parcialmente el recurso y dicta sentencia condenando a la demandada a abonar la cantidad reclamada, pero descontando los intereses de demora. A la vista de la sentencia, la demandada interpone recurso de casación ante el TS basado en un solo motivo: infracción del Art. 7CC y la jurisprudencia de la misma sala sobre los propios actos. El TS parte de la idea de que actúa contra la buena fe quien contradice, sin razón objetiva, su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima. En este caso, ha quedado acreditado que la entidad demandante, que pretende ahora cobrar íntegramente las cuotas pendientes del préstamo, procedió a girar recibos mensuales a medida que iban venciendo y que estos fueron satisfechos. No se trata de considerar que hay un nuevo acuerdo entre las partes o que se produjo un error al girar las cuotas. Se trata, señala el TS, de considerar aplicable la doctrina de los actos propios porque la reclamación judicial de todos los plazos pendientes del préstamo no es coherente con la conducta anterior de la demandante del paso al cobro en la cuenta de la demandada de las cuotas referidas. La conducta de la entidad prestamista fundó la legítima confianza de la demandada en que si pagaba las cuotas mensuales que correspondían, de acuerdo con el contrato, a cada una de las cuotas que iban venciendo, no se le iban a imponer las consecuencias del vencimiento anticipado. Así, el TS estima el recurso de casación, asume al instancia y condena a la parte demandada al abono a la demandante de las restantes cuotas del préstamo.

INTERPRETACIÓN NO RESTRICTIVA DEL ACCESO A LOS RECURSOS

LAS IMPUTACIONES REALIZADAS CON RESPECTO A TERCEROS INTERVINIENTES NO DEMANDADOS QUE PODRÍAN AFECTARLES CARA A UN ULTERIOR PROCESO, DETERMINAN QUE NO CABE PRIVARLES DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR.

▶ STS 28/07/2020 ▶ Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg

Resumen: Una comunidad de propietarios interpuso demanda contra la entidad promotora reclamando el abono de una indemnización correspondiente al coste de reparar y subsanar las deficiencias de las instalaciones de climatización; y a instancia de la demandada se acordó la intervención provocada de la entidad proyectista del sistema de climatización y de uno de sus ingenieros.

La sentencia de instancia estimó plenamente la demanda declarando en cuanto a los terceros intervinientes no demandados que debían estar a los pronunciamientos de dicha resolución, sin condenarles en costas, si bien recogió su responsabilidad en el fundamento jurídico cuarto.

La promotora apeló ante la AP de Barcelona, y los terceros intervinientes se opusieron e impugnaron la sentencia, únicamente en su indicado fundamento jurídico cuarto. Estando los autos pendientes de votación, se presentó acuerdo transaccional suscrito entre la Comunidad actora y la entidad demandada. Los terceros intervinientes afirmaron que la interposición del recurso de apelación les obligó a oponerse e impugnar la sentencia recurrida, añadiendo que al no intervenir en la transacción no les vinculaba la misma, y señalando que a la promotora apelante se le debía condenar en las costas causadas a los terceros. Con posterioridad, se homologó por auto judicial el acuerdo transaccional, y, respecto al escrito de impugnación de los terceros intervinientes, la AP desestimó el mismo al señalar que implicaba un recurso de apelación extemporáneo.

Ante ello los terceros recurren por infracción procesal al TS que admite su recurso con base en lo siguiente:

1).- Que estamos en este caso ante una aplicación de la DA 7.ª LOE, sin que los terceros impugnantes se hayan constituido formalmente en parte demandada.
2).- Que el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia adquiere en este supuesto unas connotaciones específicas ya que, conforme a la jurisprudencia del TS, los referidos terceros quedarán vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelación a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo ejecutado.
3).- Que al contener el recurso de apelación una serie de imputaciones sobre la intervención profesional de los terceros, tales imputaciones, (en tanto en cuanto podrían afectarles peyorativamente cara a un ulterior proceso en que fueran demandados), obligan a que el TS, en un interpretación no restrictiva del acceso a los recursos, indique que no cabe privarles de la posibilidad de impugnar, ya que, en definitiva, el resultado del recurso de apelación no les resultaba indiferente e incluso podría ser perjudicial a sus intereses.

Conclusión: por ello, como hemos dicho, el TS estima el recurso, y anula la sentencia apelada, que declara sin valor ni efecto en lo relativo a la desestimación de la impugnación formulada por los terceros, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, a fin de que la AP dicte una sentencia en la que resuelva la impugnación formulada por tales terceros intervinientes.

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS Y TRANSACCIÓN POSTERIOR AL INCUMPLIMIENTO

LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS EX ART. 7 DE LA LEY 57/1968, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS, ES COMPATIBLE, UNA VEZ PRODUCIDO EL INCUMPLIMIENTO, CON UNA VÁLIDA TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A LOS MISMOS.

▶ STS 20/07/2020 ▶ Ponente: Francisco Marín Castán

Resumen: Cuatro matrimonios compran en documento privado, respectivamente, a una SA promotora sendas viviendas en construcción, anticipando ciertas sumas y asegurando la devolución de dichos anticipos por aval general en póliza suscrita por la SA con una entidad financiera hasta una suma máxima fijada. Ante el posterior incumplimiento de la promotora, los compradores acordaron con el banco avalista el pago de una parte de los anticipos, liberándolo de la total responsabilidad. La cuestión en litigio se reduce a determinar la eficacia, en el ámbito de las compraventas sometidas al régimen de la Ley 57/1968, de los documentos en los que los compradores reconocen haber recibido todas las cantidades avaladas entregadas a cuenta, liberando al banco avalista de cualquier responsabilidad por este concepto, pese a que las cantidades entregadas a cuenta excedían de las constatadas en aquellos documentos.

El juzgado desestima la reclamación de los compradores entendiendo que debía de estarse al “documento de finiquito” por el que convinieron con la avalista “solventar” la reclamación de mutuo acuerdo, siendo aplicable la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos. La AP desestimó la apelación de los demandantes y confirmó la sentencia recurrida.

Los demandantes recurren en casación sobre la base de 5 motivos que parten, en síntesis, de que los derechos que otorga la Ley 57/1968 eran irrenunciables, por lo que los recibos firmados por los demandantes y recurrentes eran tan solo una carta de pago respecto de las concretas cantidades indicadas en ellos, pero no una renuncia a reclamar o una voluntad de limitar cuantitativamente la responsabilidad de la entidad avalista; de este modo denuncian que la interpretación del tribunal es arbitraria, ilógica y contraria a derecho, por ser contraria al tal carácter irrenunciable, y que cualquier duda debía interpretarse a su favor; que por ello infringe los arts. 6 y 7, 1282 y los preceptos de la transacción; y que la demanda de los compradores no ha ido contra los propios actos pues su acción no ha prescrito.

El TS rechaza los motivos y falla que el carácter irrenunciable de los derechos es compatible, una vez producido el incumplimiento, con la transacción que implique una renuncia a recuperar toda la cantidad anticipada. Además, los documentos incluyendo la “liberación del banco avalista”, suscritos por los demandantes, eran de redacción clara y fácilmente comprensible y tal liberación tuvo como contrapartida el pago inmediato de las cantidades avaladas en los certificados individuales evitando así a los compradores el tener que acudir a su ejecución ante los tribunales. Asimismo, los motivos referidos a los actos propios no permiten estimar el recurso por no ser más que refuerzos argumentales de la apreciación de validez de la renuncia de los compradores.

CLÁUSULA PENAL EN RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA. RETENCIÓN DE TODO EL PRECIO

1154 CC: EL TS APLICA RIGUROSAMENTE LO PACTADO, CONSIDERANDO QUE NO CABE LA MODERACIÓN EN LA CLÁUSULA PENAL, EN EL CASO DE QUE EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL FUE PRECISAMENTE EL SUPUESTO DE HECHO PARA LA APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA.

▶ STS 23/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: El recurso de casación, fundado en interés casacional, contiene sólo un motivo que se funda en la vulneración del artículo 1154 CC y de la jurisprudencia de esta sala, concretada en la sentencia 530/2016, de13 de septiembre, pues en el caso presente se ha moderado la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa en contravención con la doctrina de la sala, que impide la moderación judicial de la cláusula penal en los casos en que el incumplimiento parcial fue precisamente el supuesto de hecho contemplado para la aplicación de dicha cláusula.

El recurso se estima por las siguientes razones. La cláusula quinta del contrato de compraventa, que es la controvertida, establece que: «Será causa de resolución de pleno derecho del presente contrato de compraventa el impago de tres o más de las cantidades aplazadas del precio, tanto consecutivas como alternas. En caso de producirse el incumplimiento mencionado, el vendedor podrá resolver el contrato de compraventa de acuerdo con lo dispuesto en el art.1504 del CC, a cuyo fin requerirá al comprador de resolución. Producida la resolución, el comprador perderá, en beneficio del vendedor, las cantidades entregadas hasta ese momento a cuenta del precio, considerándose dicha pérdida en concepto de indemnización de daños y perjuicios que al vendedor le provoca la no consumación de esta compraventa.»

Dada la redacción de la cláusula en cuestión, la solución adoptada por la sentencia recurrida, basada en la consideración de que los efectos de aplicación de la cláusula resultan excesivamente onerosos para el comprador, no se ajusta a la doctrina de esta sala sobre la cuestión debatida.

Entre las más recientes, la sentencia 325/2019, de 6 de junio, y la 57/2020, de 28 enero «es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido.»

En este caso el incumplimiento previsto para la aplicación de la pena ha sido precisamente el que se ha dado por la parte demandada, lo que impide según dicha doctrina la moderación.

NOTA: En el caso concreto, a la firma del contrato se entregaron 75.000 euros, posteriormente se pagaron 10.000 euros, y la sentencia recurrida había moderado la cláusula penal a unos 43.000 euros. Ha de resaltarse que AP rebajaba a la mitad hasta lo ya entregado a la firma del contrato, lo cual no admite el TS.

FILIACIÓN NO MATRIMONIAL, CAMBIO DE APELLIDO, INTERÉS DEL MENOR

EL RECONOCIMIENTO DE UNA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL NO COMPORTA NECESARIAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS. EL INTERÉS DEL MENOR PREVALECE

▶ STS 07/03/2018 ▶ Ponente: Eduardo Baena Ruiz

Resumen: Se cuestiona si reconocida una filiación no matrimonial por un padre procede necesariamente el cambio de apellidos. Lo relevante no es deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil. Para salir al paso de que solo se justifica el cambio de apellidos cuando la reclamación de paternidad no sea tardía, se dictó sentencia de pleno 659/2016, de 10 de noviembre en la que se puntualiza que «la interrogante que hemos de responder en estos supuestos no es tanto si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como si, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio, de forma que el primero fuese el paterno y el segundo el materno. Si no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado el menor». A la hora de llevar a cabo los tribunales tal valoración se debe tener en cuenta que «es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona». La parte recurrente hace descansar el beneficio en que su hija matrimonial y la extramatrimonial tendrían el mismo apellido y ello facilitaría el óptimo desarrollo de la personalidad de la segunda. La sala, teniendo en cuenta la notable diferencia de edad de ambas, necesitaría apoyo de informes periciales «ad hoc» que le ilustrasen sobre ese beneficio, pues no existe más que la opinión del recurrente. En defecto de informes de tal naturaleza no puede aventurarse a admitir la existencia de un beneficio que ignora. Por todo ello procede desestimar el recurso.

FACULTAD DE TESTAR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ RECONOCE A UNA PERSONA CON UNA DISCAPACIDAD FÍSICO-PSÍQUICA DEL 70% SU DERECHO A OTORGAR TESTAMENTO. COMO EL NOTARIO TIENE QUE VERIFICAR EL CABAL JUICIO DEL TESTADOR SOBRA YA, POR DESPROPORCIONADA, LA PRIVACIÓN PREVIA.

▶ SAP 14/09/2020 ▶ Ponente: Luís Romualdo Hernández Díaz-Ambrona

Resumen: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz ha estimado el recurso interpuesto por la hermana-tutora de una persona que cuenta con una discapacidad física-psíquica del 70% y reconoce su derecho a testar.

Por sentencia del 16 de abril de 2013 el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz declaró incapaz para regir su persona y bienes, así como privado de su facultad de testar y el derecho de sufragio al afectado en esta causa. Fue nombrada como tutora una de sus hermanas.

El afectado ha mostrado su interés en hacer testamento para evitar que puedan heredar familiares suyos con los que presuntamente no tiene trato.

Por ello su tutora, ahora recurrente, ha solicitado la revocación de la sentencia en la parte que afecta al derecho a testar y se basa en un dictamen psiquiátrico en el que se afirma que “es consciente de lo que tiene, sabe que son suyos determinados bienes y quiere dejarlos una vez que fallezca a determinadas personas y no cuenta con influencias indebidas”.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, se opone al considerar que testar “es un acto jurídico complejo, a lo que la Sala responde que no todos los testamentos son iguales y que los hay “muy básicos y elementales, al alcance de todos los públicos”.

Una vez expuestos los hechos y vistos los recursos, la Sala entiende que el recurso debe prosperar, dado que las personas con discapacidad no deben verse privadas de antemano de la facultad de testar.

La Sala lo fundamenta en la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con Discapacidad, realizada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (vigente en España desde el 3 de mayo de 2008).

El artículo 12 de dicha Convención proclama que “las personas con discapacidad tienen igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida… El propio discapaz, como regla general, debe ser el encargado de adoptar sus propias decisiones”.

De esta forma exhorta a los Estados a garantizar sus derechos, lo que incluye, entre otras cosas, controlar sus propios asuntos económicos.

La sentencia reseña que “desde el momento en que el notario tiene que verificar el cabal juicio del testador sobra ya, por desproporcionada, la privación adelantada del derecho”.

Asimismo, señala que “si el riesgo que corre una persona con demencia u otra deficiencia intelectual es la posible captación de su voluntad, el remedio no puede ser la eliminación de su derecho” y continúa diciendo que “tal remedio sería más perjudicial para el discapacitado que la propia materialización del riesgo” e insiste en que el notario es quien garantiza el cumplimiento del artículo 12 de la Convención de Nueva York, así como el Código Civil.

La sentencia concluye que “hay que superar la bienintencionada inercia tradicional que, en el afán de proteger al sujeto, paradójicamente le quita derechos”.

En el caso que nos ocupa la Sala resuelve reintegrar al afectado la facultad de testar, sin perjuicio de examen que, llegado el caso, deba efectuarse por el notario autorizante. La Sala entiende que desde el momento en el que el notario tiene que verificar el cabal juicio del testador sobra ya, por desproporcionada, la privación adelantada del derecho.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO POR ESCRITURA NOTARIAL

RESOLUCIÓN DGSJFP 26 DE ENERO DE 2021 (NO PUBLICADA EN BOE)

EN EL EXPEDIENTE SOBRE INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO POR ESCRITURA NOTARIAL REMITIDO A ESTE CENTRO DIRECTIVO EN TRÁMITE DE RECURSO POR VIRTUD DEL ENTABLADO POR LA INTERESADA Y POR NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE MADRID, CONTRA LA PROVIDENCIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR LA ENCARGADA DEL REGISTRO CIVIL ÚNICO DE MADRID.

▶ Resolución DGSJFP de 26/01/2021 ▶ BOE: No publicada

HECHOS: Con fecha 10 de noviembre de 2017, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid dicta providencia por la que declara que no procede practicar la inscripción marginal de la escritura de divorcio número 2879 formalizada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, D. F. J. M. S en fecha 30 de octubre de 2017, del matrimonio formalizado en Madrid el día 10 de abril de 1980 entre don R. L. A. Y M., nacido en Santiago de Chile el día 20 de diciembre de 1950 y doña N. C. J., nacida en Madrid el día 18 de febrero de 1959, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, en aplicación de los artículos 87 y 82 del Código Civil, y en la escritura remitida el cónyuge interesado comparece representado mediante poder por doña I. M. G., exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges.

Notificada la providencia, la cónyuge interesada y el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, interponen recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, solicitando la inscripción del divorcio en el Registro Civil Único de Madrid, dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, ya que al residir en Chile no le ha sido posible comparecer físicamente en España dada la lejana distancia y el coste económico del viaje, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario.

Aportan como documentación: escritura de divorcio de mutuo acuerdo número 2.879 de fecha 30 de octubre de 2017 otorgada por los cónyuges ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid; poder especial para formalización de divorcio y aprobación y ratificación de convenio regulador de divorcio, otorgado por el cónyuge interesado en … (República de Chile) en fecha 23 de junio de 2017 ante Notario Público de… (Chile), a favor de Dª. I. M. G., para que en su nombre y actuando en calidad de nuncio, pueda llevar a cabo en España todos los trámites necesarios para formalizar su divorcio con Dª. N.  C. J.; copia de certificación literal del registro del matrimonio formalizado por los cónyuges interesados en Madrid el 10 de abril de 1980; copia de libro español de familia y de los certificados chilenos de nacimiento de los cuatro hijos de los interesados y propuesta del Convenio Regulador del divorcio de los interesados de fecha 22 de octubre de 2015.

Previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal de fecha 10 de mayo de 2018, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid remite el expediente a la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 82 y 87 del Código Civil; 54 de la Ley del Notariado; 27, 28, 39 y 76 de la Ley del Registro Civil y 66, 81,125 y 272 del Reglamento del Registro Civil.

Se pretende por los recurrentes la inscripción de escritura de divorcio en el Registro Civil Único de Madrid otorgada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. La Encargada del Registro Civil dicta providencia desestimando la solicitud formulada, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, y en la escritura remitida el interesado comparece representado mediante poder, exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges. Frente a dicha resolución se interpone recurso por la cónyuge interesada y por el Notario interviniente, que es el objeto del presente expediente.

El artículo 87 del Código Civil establece que “Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él”.

El artículo 82.1 del Código Civil, al regular la separación de mutuo acuerdo ante notario, aplicable también al caso del divorcio de mutuo acuerdo dispone que “1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario”.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley del Notariado, de acuerdo con la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, dispone lo siguiente: «1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes”.

La exigencia expresa de intervención personal, en principio, hace dudosa la posibilidad de otorgamiento de la escritura de divorcio o separación mediante apoderado. Sin embargo, si cabe en nuestro derecho el matrimonio por medio de apoderado (artículo 55 CC), no debería excluirse de modo absoluto la formalización notarial del divorcio o de la separación de igual modo, aunque la exigencia legal de que la intervención en estos actos sea personal impone ciertas limitaciones.

En primer lugar, el poder debe ser especialísimo, recogiendo la voluntad de divorciarse o separarse y las cláusulas íntegras del convenio regulador que se incluirá en la escritura, limitándose el apoderado a actuar como un nuncio que transmite la voluntad plenamente formada del poderdante, que no es un verdadero representante voluntario, sino que interviene como mero instrumento de transmisión del consentimiento para el divorcio. Así, el poder para contraer matrimonio no es representación propiamente dicha, ya que tal apoderado sólo sustituye al contrayente en la presencia física y en la simple declaración de consentimiento, más para nada interviene ni puede intervenir en la formación o configuración del vínculo que se contrae; es un mero nuncio una figura vicaria o simbólica del contrayente y no un procurator ni un gestor con voluntad propia e influyente en el acto. El nuncio no es un verdadero apoderado sino un simple portador de un encargo, sin facultad de decisión alguna para ejecutar la voluntad de otra persona, y plasmarla documentalmente en los mismos términos que predeterminó la persona en cuya esfera jurídica se producirán los efectos. Esto es, se limita a manifestar una declaración de voluntad que ya ha sido declarada, y por tanto, predeterminada de modo absoluto por otro, es un mero portador o transmisor de una voluntad que ya está formada y declarada por quien realmente celebra el negocio jurídico (en este caso concreto, el que se separa o divorcia), que es el declarante y de la que el nuncio no se puede separar, ya que realiza una función meramente instrumental, la de hacer llegar al destinatario, y ante Notario, la declaración que transmite.

Así, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 2 de mayo de 2001, resuelve que la ley “no exige que la ratificación de la petición del divorcio o de la separación tenga carácter personalísimo, por lo que no existe obstáculo para que, residiendo la apelante en la ciudad de Milán, pueda llevarse a cabo la ratificación de la petición del divorcio mediante apoderado con poder especial, en el que además figura incorporada una copia del convenio regulador”. En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2007, resuelve que “… En ningún momento se exige que la comparecencia para ratificarse tenga que ser necesariamente y sólo y en todo caso personalmente. Nada impide que, si uno de los cónyuges compareciera personalmente, el otro, si no pudiera acudir personalmente por razones justificadas, pudiera comparecer para ratificarse, -no físicamente en persona-, sino mediante apoderado con un poder especial en forma auténtica otorgado ad hoc para actuar en el caso concreto, -en este caso en el procedimiento de divorcio-siempre y cuando constara de forma clara e indubitada que el poderdante tuviera pleno conocimiento del contenido exacto de la propuesta del convenio regulador….”

En el caso que nos ocupa se constata que, en la escritura notarial de divorcio, comparece junto a la recurrente, una persona que actúa en calidad de nuncio del otro físicamente ausente, siendo este nuncio un simple vehículo material que transmite y plasma en el acto formal del divorcio, una voluntad que al respecto ha sido ya manifestada previamente de manera personal e individual por el cónyuge ausente, por lo que el cónyuge “no asistente” es el único autor del consentimiento en relación a su divorcio, y esa manifestación de voluntad lo es de acuerdo con un convenio regulador idéntico al que se da el consentimiento, y acude en su asistencia jurídica, la letrada designada por aquel en la documentación que se incorpora a la escritura, autorizada ante un notario chileno, cuya competencia y legitimación consta debidamente acreditada, por tratarse de un documento notarial convalidado con la Apostilla de la Haya, y que cumple con todos los requisitos formales para su circulación, equivalencia y eficacia plena en España.

Asimismo, queda acreditado en el expediente que el cónyuge no asistente a su divorcio en España es de nacionalidad chilena, en cuyo país reside; que por razón de su residencia no le es posible comparecer físicamente en España, dada la distancia y el coste económico del viaje; que presta sin reserva alguna, su más absoluto y pleno consentimiento a su divorcio con la recurrente, y de manera irrevocable, ante el Notario recurrente, cuya designación ha realizado también de manera nominativa y personalizada; que en la documentación notarial que se aporta a la escritura de divorcio contiene también su convenio regulador en los mismos y exactos términos en que está redactado el que también se eleva a público ante el Notario recurrente; que asimismo está designada “nominativamente” la letrada que deberá asistirle en el acto formal de divorcio, que efectivamente compareció a los citados efectos y que los citados extremos están debidamente amparados baja la fe pública de un notario chileno, cuyo documento notarial reúne todos los requisitos de suficiencia, equivalencia y formalidad para surtir plenos efectos en España.

De lo anteriormente indicado, y dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario, procede la inscripción del referido divorcio en el Registro Civil Único de Madrid.

En consecuencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada.

Contra esta resolución, conforme establece el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá interponerse demanda judicial en el orden civil ante el juez de primera instancia correspondiente.

Lo que con devolución del expediente original para su archivo y a los efectos indicados en la propia resolución, traslado al Encargado del Registro Civil a fin de que realice la notificación formal de la misma (cfr. art. 361 del Reglamento del Registro Civil).

PROHIBICIÓN DE ACRÓNIMO EN LA DENOMINACIÓN SOCIAL

LA PROHIBICIÓN DEL 398.2 RRM DEBE SER DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA CUANDO EL SUPUESTO ACRÓNIMO TIENE UNA SIGNIFICACIÓN PROPIA POR SÍ SOLO O EN COMBINACIÓN CON EL RESTO DE LA DENOMINACIÓN.

▶ Resolución DGSJFP 19/11/2020 ▶ BOE: 07/12/2020

Resumen: El artículo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil prohíbe que las siglas o denominaciones abreviadas formen parte de la denominación social.

Pero la DGSJFP interpreta que tal prohibición tiene la finalidad de evitar más eficazmente la dualidad de nombres que se produciría de admitir la denominación social, por una parte, y anagrama -acrónimo, en el presente caso- o abreviatura, por otra. Pero la interpretación de esta prohibición debe tener en cuenta que el fin último de las disposiciones es identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de las relaciones jurídicas. Por ello, dicha prohibición debe ser objeto de interpretación restrictiva cuando el término o la partícula cuestionados no sólo pueden ser resultantes de la suma de siglas del resto de la denominación sino que tienen –en sí mismos o en combinación con los restantes componentes de esa denominación– una significación propia; y eso es lo que ocurre en el presente caso con el término «Hit» (por cierto, con muy diversas acepciones –«golpe», «acierto», «éxito», «impacto», etc.–) unido al resto de las palabras escritas en inglés que conforman la denominación (con significado de «tecnologías saludables para interiores»).

Por tanto, estima el recurso y revoca la calificación.

CONVOCATORIA DE LA SOCIEDAD POR DOS DE TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

PARA CONSIDERAR VÁLIDA LA NORMA DE REPRESENTACIÓN EXTERNA DE LA SOCIEDAD, Y SU APLICACIÓN AL ÁMBITO INTERNO ES NECESARIA UNA DISPOSICIÓN ESPECÍFICA EN LOS ESTATUTOS.

▶ Resolución DGSJFP 23/10/2020 ▶ BOE: 06/11/2020

 

Resumen: Se convoca una sociedad por dos de tres administradores mancomunados. En esa Junta estuvo presente el tercero. Se acordó cesar a ese tercero, quedando dos administradores.

Posteriormente esos dos, convocan otra junta en que se pasa a un administrador único.

Ahora este administrador único eleva a público ambos acuerdos de Junta.

El Registrador no inscribe porque no considera válida la constitución de la primera Junta por dos de tres administradores, alegando el recurrente que es válida porque en los Estatutos se prevé esa forma de actuación y no está limitada al aspecto de representación externo de la misma.

La DGSJFP no obstante, exige para que esa norma de representación externa e aplique también a la esfera interna una declaración específica en los Estatutos sociales.

Alegaba también el recurrente que la administradora no convocante había acudido a la Junta (por representante) y que conforme a la STS de 16 de julio 2019, la presencia en la junta de todos los administradores, tanto los convocantes como los no convocantes, sin haber hecho objeción, constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria.

La DGSJFP también rechaza este argumento pues la socia administradora no acudió personalmente sino por representante. Como recordara la STS de 19 de abril de 2016, la administración no puede ser ejercida por representante, por eso, el socio administrador que otorga poder para una junta, lo hace como socio, no como órgano de la sociedad. La presencia del representante, por si sola, nada convalida.

Se plantea la DGSJFP, si aun así los acuerdos pueden ser válidos por haberse tomado por todos los socios sin oposición (junta universal), o por si puede resultar por el principio de la congruencia con los actos propios, es decir de la actitud de los propios socios, o de sus apoderados de dar por válidos con sus actos los acuerdos adoptados, pues en este ámbito sí que opera plenamente la representación conferida por la socia.

En cuanto a la Junta Universal, lo rechaza, pues el asunto de la destitución de la administradora no estaba en el orden del día (aunque el representante no se opusiera de forma expresa); y nada se dijo al comienzo de la reunión sobre el carácter de la Junta como universal con aceptación de un orden del día determinado.

En cuanto a la doctrina de los actos propios, se ha reconocido la validez de los acuerdos cuando los interesados por medio de sus actos pierden la legitimidad para impugnar los acuerdos sociales. En el presente caso la junta se desarrolla sin hacerse cuestión de la regularidad de su convocatoria, pues no resulta del acta la oposición del socio a su celebración por tal motivo, sobre todo después de que el presidente proclamara su válida constitución, pues expresamente se recoge en el acta que ningún asistente «presenta protesta o reserva alguna», lo que permite entender que la oportunidad de hacerlo se les ofreció (no debemos olvidar que el acta se aprueba y firma por los dos socios y el representante de la otra). Tampoco en la posterior junta de 18 de noviembre de 2019 el representante de la socia plantea reparo alguno por razón de la convocatoria, aunque la validez de la misma dependiera del previo cese de la misma como administradora en la junta de octubre.

Por ello, y basándose en este último principio de congruencia con los actos propios, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

CAMBIO DE SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN POR FALLECIMIENTO DE UNO MANCOMUNADO

ES VÁLIDA LA CONVOCATORIA NO SOLO PARA EL NOMBRAMIENTO DE NUEVO ADMINISTRADOR QUE SUPLA AL FALLECIDO, SINO TAMBIÉN PARA EL CAMBIO DE SISTEMA SI NO SE PRETENDE SUPLIR, SI SE EXPRESA EN EL ORDEN DEL DÍA.

▶ Resolución DGSJFP 22/10/2020 ▶ BOE: 06/11/2020

Resumen: En una SL fallecido un administrador de los dos mancomunados, el sobreviviente convoca Junta especificando en el orden del día, como uno de los asuntos el cambio de sistema de administración a administrador único por fallecimiento del otro.

El Registrador rechaza el nombramiento porque entiende que sólo puede convocar Junta para llenar esa vacante, pero no para el cambio de sistema de administración.

El notario recurre, y la DGSJFP estima el recurso.

Cualquiera de los administradores que permanezca en el cargo puede convocar la junta general para el nombramiento de administradores, incluso sin figurar en el orden del día, con ese único objeto (con la finalidad de evitar la paralización de la compañía), de manera que una vez cubierta la vacante del administrador fallecido puedan ya convocar conforme a las reglas generales un orden del día más amplio, como cambiar el sistema de administración. Pero ello no debe impedir que, cumpliendo los requisitos generales de convocatoria y respetando el derecho información a través de la fijación del orden del día, pueda adoptarse el cambio de estructura del órgano de administración a favor del sistema de administrador único, cuando lo que se pretende es precisamente no suplir la vacante.

TÍTULOS CONTRADICTORIOS SOBRE UNA MISMA SOCIEDAD

COMPLEJO CASO SOBRE PRIORIDAD REGISTRAL Y EFICACIA DE RESOLUCIONES CONEXAS.

▶ Resolución DGSJFP 19/10/2020 ▶ BOE: 04/11/2020

Resumen: Los administradores de una sociedad convocan Junta para pedir la disolución por causa legal del artículo 363.1.a) de la LSC (por finalidad de actividad social). Ante la falta de toma del acuerdo por los accionistas mayoritarios, los administradores ejercitan con carácter subsidiario la acción de disolución judicial ex artículo 366 LSC por la falta de adopción del correspondiente acuerdo en junta. No se toma razón de esta demanda en el Registro Mercantil. El procedimiento acaba en sentencia estimatoria que es recurrida y posteriormente confirmada por el TS cuatro años después.

No obstante, poco después de instar los administradores la disolución judicial, el grupo mayoritario, previa convocatoria de junta, acuerda la disolución voluntaria de la sociedad ex 364 LSC, nombrando liquidadores. Este acuerdo es impugnado por los antiguos administradores que si piden anotación preventiva de esa demanda, y además logran como medida la suspensión de la eficacia de la disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores que también acceden al Registro.

Se presenta ahora el mandamiento derivado de la disolución judicial, con el nombramiento de los liquidadores establecidos en el procedimiento judicial.

Anteriormente a la LJV se discutía cuál era el documento judicial para obtener la disolución judicial, discutiéndose si era necesaria un procedimiento declarativo ordinario, o si se podía acudir a la jurisdicción voluntaria.

Hoy la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria incluye un nuevo expediente de disolución judicial y el título inscribible puede ser tanto una resolución judicial –un auto dictado en expediente de jurisdicción voluntaria- y sin que sea necesario su conversión en contencioso cuando «se promueva cuestión entre las partes», como una sentencia dictada en procedimiento declarativo, como un laudo arbitral.

En el presente caso el problema registral es el relativo a la eficacia registral de las anotaciones preventivas de suspensión de acuerdos sociales (en nuestro caso la de suspensión del acuerdo de disolución voluntaria de la sociedad y la del acuerdo posterior de nombramiento de liquidadores por junta) respecto de los asientos posteriores (disolución judicial de la sociedad con nombramiento judicial simultáneo de liquidadores por la causa legal de inactividad societaria).

El caso se complica porque acceden primeramente al Registro mercantil los acuerdos sociales de junta que son posteriores en el tiempo a la decisión judicial de disolución forzosa de la sociedad y nombramiento judicial de liquidadores.

La DGSJFP recuerda su doctrina de los actos conexos, que pueden ser contradictorios o incompatibles. En este caso, existen dos hechos registrales opuestos referidos a la misma sociedad y a diferentes liquidadores: la disolución voluntaria acordada por junta y posterior nombramiento de liquidadores cuyas suspensiones, judicialmente declaradas, acceden primeramente al Registro y la disolución forzosa de la sociedad por causa legal adoptada por sentencia con nombramiento judicial de liquidadores que accede luego, después de casación, al mismo Registro.

En principio cabría una inscripción (en nuestro caso de disolución judicial de la sociedad y nombramiento judicial de liquidadores) condicional que registralmente se consolidará cuando judicialmente se declare la nulidad de las juntas por las que se acordó la disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores o cuando se cancelen las anotaciones de suspensión por cualquier causa.

No obstante, si los acuerdos de disolución voluntaria y nombramiento de liquidadores resultaren ser validados estaríamos ante el mismo problema de arreglo de la situación registral a la verdad constatada oficialmente por los tribunales.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

TRACTO SUCESIVO Y REGISTRO MERCANTIL

EN EL REGISTRO MERCANTIL EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO NO JUEGA CON LA MISMA FUERZA QUE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

▶ Resolución DGSJFP 01/10/2020 ▶ BOE: 23/10/2020

Resumen: Como cuestión incidental, mantiene la DG su doctrina de que en caso de aportación dineraria por un socio que manifiesta estar casado en separación de bienes, no es necesario la acreditación de la separación.

Por otro lado, en la sociedad se nombra administradora a otra sociedad que aún no está inscrita. El Registrador entiende que debe inscribirse primero la constitución de la administradora, para luego inscribir la de aquella sociedad que administra.

El Notario entiende que constando en la escritura todos los datos necesarios para la calificación registral, el Registrador debe inscribir.

La DG estima el recurso, recordando que el registro Mercantil es un Registro de personas y en él principios como el de tracto sucesivo, no deben entenderse con el mismo alcance que en el Registro de la Propiedad.

EXPEDIENTE ART.199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA EN EL EXPEDIENTE ART. 199 LH.

▶ Resolución DGSJFP 31/07/2020 ▶ BOE: 28/09/2020

Resumen: Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y segregación y su correspondiente representación gráfica, que es alternativa a la catastral. El registrador, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, suspende la inscripción a la vista de las alegaciones formuladas por un colindante catastral de las que se desprende una posible invasión parcial de la finca colindante por el este, entendiendo el registrador que carece de «los fundamentos y medios suficientes para rebatir los motivos de oposición alegados».

Expuesto el carácter preceptivo de la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca en los casos de segregación – art. 9 b) LH- y la necesidad de tramitar el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la LH cuando la representación gráfica aportada no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral, es preciso entrar a valorar la oposición de un colindante catastral. Según el artículo 199 de la LH corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio.

La nueva regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la citada Ley 13/2015, de 24 de junio.

Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.

En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».

En este caso, las alegaciones se limitan a manifestar la disconformidad por invadir la parcela de su propiedad, que manifiesta ser la parcela catastral 74 del polígono 126. No obstante, no se aporta documento alguno que sustente la alegación. Además, de la simple superposición de la representación gráfica alternativa sobre la cartografía catastral se puede apreciar que la representación que pretende inscribir no invade la parcela catastral del colindante que formula la alegación, tal como resulta de la relación de parcelas afectadas en el informe de validación gráfica catastral.

En consecuencia, la nota de calificación, en los términos en que está planteada, no puede mantenerse.

RECTIFICACIÓN DE CABIDA. INDICIOS INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ART.199 LH

PARA DISIPAR DUDAS DE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO DEBE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH.

▶ Resolución DGSJFP 31/07/2020 ▶ BOE: 28/09/2020

Resumen: Es objeto de este expediente decidir si es inscribible una escritura de declaración de obra nueva terminada en la que se rectifica la descripción de la finca aportando una representación gráfica alternativa a la catastral, denegando el registrador la inscripción por tener dudas de invasión del dominio público. El notario recurrente no comparte la calificación pues la calificación registral, pues es doctrina reiterada de la DG, que en estos casos, para disipar dichas dudas es necesario primero iniciar el procedimiento del artículo 199 LH y notificar al Ayuntamiento, para que éste se manifieste sobre dicha posible invasión, considerando además la DG, que la no contestación del Ayuntamiento en el procedimiento ha de entenderse como un silencio positivo.

Estima el Centro Directivo el recurso considerando que el mero indicio o sospecha del registrador acerca de la titularidad pública del espacio ocupado no puede ser determinante para mantener la calificación sin que la Administración y los titulares de fincas colindantes hayan tenido la oportunidad de pronunciarse en el procedimiento correspondiente.

Por tanto, será una vez tramitado el procedimiento cuando, a la vista de la intervención de la Administración supuestamente titular de lo que a juicio del registrador constituye dominio público que pudiera resultar perjudicado, pueda calificarse si efectivamente existe invasión de dicho dominio público.

En definitiva, en este caso lo procedente es iniciar la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en el procedimiento.

Convenio con la Agencia Valenciana Antifraude

NOTICIAS DEL NOTARIADO

LUCHA CONTRA LOS DELITOS ECONÓMICOS / DIVULGACIÓN

Convenio con la Agencia Valenciana Antifraude

J.A. Martínez Sanchiz firma telemáticamente el acuerdo.

A primeros de octubre, Joan Antoni Llinares, director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana (AVAF); y José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN) suscribieron telemáticamente un convenio de colaboración entre ambas instituciones. El decano del Colegio Notarial de Valencia, también estuvo presente en el acto de firma de este acuerdo.

Con el fin de reforzar la lucha contra el fraude y la corrupción, el convenio permite a AVAF acceder a las bases de datos de titulares reales y personas con responsabilidad pública del CGN. El acceso telemático a estos archivos se realizará con los máximos estándares de seguridad y según la normativa de Protección de Datos. La información notarial permitirá dotar de mayor eficacia a los sistemas de comprobación y actuaciones inspectoras de la AVAF.

La AVAF, entidad autonómica independiente, tiene como objetivo prevenir y erradicar el fraude de las instituciones públicas valencianas impulsando la integridad y la ética y fomentando una cultura de buenas prácticas y de rechazo a la corrupción. Entre las funciones concretas de la Agencia destacan: investigar casos de uso irregular de fondos públicos; alertar de conductas del personal público que comporten el abuso de información en beneficio privado; investigar e incoar procedimientos constitutivos de infracción o prevenir conflictos de intereses.

Este convenio se complementa territorialmente con otro similar suscrito por el CGN con la Generalitat Valenciana el pasado mayo, que dotaba a la Inspección General de Servicios de la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública de acceso a las bases notariales para la investigación de irregularidades cometidas por personas o empresas relacionadas con el sector público.

Convenio con la Oficina Antifrau de Catalunya

A mediados de noviembre, Miguel Ángel Gimeno, director de la Oficina Antifrau de Catalunya y José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN) suscribían un convenio de colaboración, en virtud del cual la oficina antifraude catalana podrá consultar las bases de datos notariales para prevenir casos de corrupción en Cataluña. Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña estuvo presente en el acto telemático de la rúbrica.

Tras la entrada en vigor del acuerdo, la oficina antifraude accederá a las Bases de Datos de Titularidades Reales (BDTR) y de Personas con Responsabilidad Pública, familiares o allegados de aquellas (BPRP) con el fin de prevenir e investigar posibles delitos. Las consultas a los archivos notariales quedan limitadas a la investigación y examen de conductas presuntamente fraudulentas. El acceso se realizará bajo las condiciones de seguridad exigidas para un nivel alto de confidencialidad según la normativa española de protección de datos personales.

El convenio dotará a la Oficina Antifrau de Catalunya de una mejor información a la hora de investigar casos concretos de destino ilegal de fondos públicos, aprovechamientos irregulares derivados de conductas que impliquen conflicto de intereses o el uso en beneficio privado de informaciones confidenciales propias de cargos institucionales.

Asimismo, esta colaboración permitirá recomendar medidas contra la corrupción y otras prácticas fraudulentas que atenten contra la integridad y la transparencia en el ejercicio de la función pública. Antifrau incorporará así la información notarial a sus diversas acciones de intervención, como las visitas de inspección, las entrevistas personales o el acceso a las informaciones bancarias.

La Oficina Antifrau de Catalunya es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia creada por el Parlamento de Cataluña mediante la Ley 14/2008. Su regulación se basa en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 2003; este tratado internacional obligaba a los Estados partes a garantizar la existencia de un órgano encargado de prevenir la corrupción.

Los jóvenes también acuden al notario

Aunque en menor número que otros segmentos de edad, los jóvenes españoles también acuden al notario. Entre 2019 y el primer semestre de 2020 lo hicieron más de 300.000 de entre 18 a 30 años. Un 76% de ellos tenía entre 26 y 30 años, y un 24% entre 18 y 25 años. Del conjunto de actos en los que los jóvenes acuden a la notaría, los relacionados con la compraventa de inmuebles y préstamos hipotecarios son los más frecuentes. De hecho, más de 4 de cada 10 jóvenes va al notario por este motivo.

Tras los temas relacionados con la compraventa le siguen los empresariales, en concreto la constitución de sociedades y la realización de nombramientos del órgano de administración.

A diferencia de lo que pueda parecer, pueden darse muchas situaciones por las que los jóvenes necesiten otorgar un poder notarial para que un representante atienda sus asuntos personales; entre otras, si se marchan durante una temporada al extranjero.

Los jóvenes también van al notario para otorgar escrituras públicas de herencias y donaciones.

Casarse o divorciarse ante notario, formalizar una unión como pareja de hecho o finalizarla, y cambiar de régimen económico haciendo capitulaciones matrimoniales son las cuestiones de pareja para las que los jóvenes también van al notario. El más requerido es el relativo a las parejas de hecho.

Elecciones en los Colegios Notariales

PRIMER PLANO

NUEVOS NOTARIOS

Elecciones en los Colegios Notariales

El domingo 15 de noviembre, los notarios españoles eligieron a los miembros de las juntas directivas de sus colegios notariales para los próximos cuatro años. Los colegios les representan, contribuyen a su formación, velan por la deontología profesional y controlan el cumplimiento de sus deberes.

Los notarios en España, más de 2.800, están repartidos geográficamente por todo el territorio español, incluso en localidades muy pequeñas, con el fin de garantizar este servicio público. Los ciudadanos tienen el derecho de elegir al notario que prefieran. El colectivo notarial está organizado por Colegios, uno por Comunidad Autónoma, que les apoyan en su función y al tiempo controlan su actuación. Los decanos de estos 17 colegios integran el Consejo General del Notariado, que representa al colectivo a nivel nacional. Los notarios tienen el carácter de funcionarios públicos y autoridad y dependen jerárquicamente de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia y de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, que a diferencia de otros colegios profesionales, son órganos de la Administración dado el carácter de funcionario público del Notario.

La composición de las Juntas Directivas para el período 2020-2024 queda como sigue:

ANDALUCÍA. María Teresa Barea (decana), Manuel Antonio Seda (vicedecano), Ramón Álvaro Blesa (censor primero), María Mercedes Álvarez (censor segundo), Marta Arrieta (censor tercero), Itziar Ramos (censor cuarto), Antonio Roberto García García (censor quinto), Manuel Ignacio Cotorruelo (tesorero) y Emilio María García Alemany (secretario).

ARAGÓN. Dámaso Cruz (decano), Teresa Cruz (vicedecana), Luis Pérez Collados (censor primero), Mª del Carmen Galán (censor segundo), Fernando Gimeno (censor tercero), Mª del Carmen Asensio (censor cuarto), Rubén Jiménez (censor quinto), Luis Leach (tesorero) y Jesús Arias (secretario).

ASTURIAS. Mª Isabel Valdés-Solís (decana), Fernando Martínez Ceyanes (censor primero), Joaquín Tejerina (censor segundo), Carmela Noguera (tesorera) y Francisco Rodríguez Reinoso (secretario).

CATALUÑA. José Alberto Marín (decano), Raquel Iglesias (vicedecana), José Marqueño (censor primero), María Armas (censor segundo), Andrés Valdés (censor tercero), Pablo Vázquez (censor cuarto), María Simón (censor quinto), Albert Domingo (tesorero) y Víctor Javier Asensio (secretario).

CASTILLA Y LEÓN. Leopoldo Martínez de Salinas (decano), Luis Mariano Muñiz (vicedecano), Álvaro La Chica (censor primero), Ana Belén Mallada (censora segunda), Julio Fernández-Bravo (censor tercero), Blanca Bachiller (censora cuarta); Mª Elena García Delgado (censora quinta), José Gascuñana (tesorero) y Mª Ángeles Anciones (secretaria).

CASTILLA-LA MANCHA. Luis Fernández-Bravo (decano), Luis Enrique Mayorga (vicedecano), María Alicia Aragoncillo (censor primero), Daniel Ruiz-Risueño (censor segundo), Constantino Gómez (censor tercero), Francisco Antonio Jiménez Candela (tesorero), y Eva María Paterna (secretaria).

EXTREMADURA. Ignacio Ferrer Cazorla (decano), Francisco de Asís Jiménez Velasco (censor primero), Beatriz Alonso Jiménez (censora segunda), Francisco Javier Hernández Téllez (tesorero) y Andrés Sánchez Galainena (secretario).

GALICIA. José María Graíño (decano), María José Gil (vicedecana), Jaime Romero (censor primero), Montserrat Trigo (censora segunda), José Mª Rilo (tesorero) y Mª del Carmen Carreira (secretaria).

LA RIOJA. Carmelo Prieto (decano), Luis Ángel Otero (vicedecano), Marcos Prieto (censor primero), Susana Garzón (censora segunda) y Carlos Pueyo (secretario).

ISLAS BALEARES. Raimundo Fortuñy (decano), Álvaro Delgado (vicedecano), Bartolomé Bibiloni (censor primero), Enrique Cases (censor segundo), Mª Dolores Fraile (censor tercero), Enrique Gari (censor cuarto), David Fiol (censor quinto), Miguel Amengual (tesorero) y José Antonio Carbonell (secretario).

ISLAS CANARIAS. Alfonso Cavallé (decano), José Antonio Riera (vicedecano), José Ignacio González (censor primero), Jesús Toledano (censor segundo), Álvaro de San Román (censor tercero), María Abia (censor cuarto), Francisco de Asís Barrios (censor quinto), Santiago Tomas Roy (tesorero) y Julia Segura (secretaria).

MADRID. José Ángel Martínez Sanchiz (decano), Concepción Barrio (vicedecana), Vicente de Prada (censor primero), Francisco López Colmenarejo (censor segundo), Juan Kutz (censor tercero), Pedro Armas (censor cuarto), Plácido Barrios (censor quinto), Manuel Lora-Tamayo (tesorero) y Mercedes Pérez Hereza (secretaria).

MURCIA. Carmen Rodríguez Perez (decana), Luis Barnés (vicedecano), Fernando Viguria (censor primero), Rosa María Barnés (censora segunda), Ana María Fortis (censora tercera) Javier López Vicent (tesorero) y Francisco Sobrao (secretario).

NAVARRA. Alfredo Aldaba (decano), Lorenzo Doval (vicedecano), Teresa Góngora (censora primera), Eugenio de Vicente (censor segundo), Juan Pedro García-Granero (tesorero) y Sara Induráin (secretaria).

PAÍS VASCO. Diego Mª Granados (decano), Mª del Carmen Velasco (vicedecana), Luis Troyano (vicedecano), Ángel Mª Moreno (censor primero), Ángel Félix Nanclares (censor segundo), José Mª de la Peña (tesorero) e Igone Arétxaga (secretaria).

VALENCIA. Francisco Cantos (decano), Delfín Martínez Pérez (vicedecano), José Carmelo Llopis (censor primero), José Barrera (censor segundo), Gaspar Peral (censor tercero), Miryam Lacalle (censor cuarto), Eva Mª Peiró (censor quinto), José Vicente Malo (tesorero) y José Mª Cid (secretario).

Nuevos notarios

PRIMER PLANO

NUEVOS NOTARIOS

91 nuevos notarios comienzan a ejercer en diferentes pueblos y ciudades

El viernes 23 de octubre, una nueva promoción del Notariado -integrada por 55 mujeres y 36 hombres- recibió sus títulos, lo que les permitió comenzar a ejercer en diversos pueblos y ciudades españolas.

Los actos tuvieron lugar en los Colegios Notariales de las comunidades autónomas donde están sus notarías y estuvieron presididos por los decanos y miembros de las juntas directivas colegiales, así como por las autoridades invitadas.

Los 91 nuevos notarios superaron entre marzo de 2019 y enero de 2020 los cuatro ejercicios de la oposición, que tuvieron lugar en las sedes de Sevilla y Granada del Colegio Notarial de Andalucía. 

La dureza y exigencia de la oposición se confirma por el tiempo invertido en su preparación. En su mayoría han dedicado una media superior a los cinco años para poder aprobarla y no era la primera vez que se presentaban.

El presidente del Consejo General del Notariado, José Ángel Martínez Sanchiz -lamentando que la actual situación haya impedido el acto conjunto de entrega de títulos- les transmitió “sus mejores deseos, con la seguridad de que en el ejercicio de la función pública sabrán corresponder a la confianza depositada en nosotros por la sociedad”. También les invitó a “iniciar su labor con ilusión y entrega, asesorando imparcialmente a los ciudadanos y empresarios y garantizando que sus contratos y negocios se ajusten a la legalidad, con la cercanía y agilidad que nos es propia”.

Una vez que los 91 nuevos notarios tomaron posesión de sus destinos, hay 2.780 notarios ejerciendo en España. Los notarios se reparten por todo el territorio nacional, incluso en pueblos pequeños, según los criterios que establece el Ministerio de Justicia, del que dependen al ser funcionarios públicos. 

Todas las notarías disponen de los mismos avances tecnológicos y están conectadas telemáticamente entre ellas y con las Administraciones públicas a través de una red interna y segura que les permite operar dentro de la sede electrónica notarial.
Los 91 nuevos notarios se distribuyen de la siguiente manera:

Colegio Notarial de Andalucía (12): Carmen Baena, Aurora Carrillo, Eduardo Casquete de Prado, Santiago Castillo, Marta Gª Zorrilla, Rosario Lara, Mª Mercedes Morales, Ramón Navas, Mª Lourdes Ruiz, Carmen Toledo, Javier de la Torre y Juan Varela.

Colegio Notarial de Aragón (6): Sandra Auria, Violeta Cruz, Vicente Luengo, Antonio Méndez, Mª del Pilar Navarro y Alicia Pérez Raya.

Colegio Notarial de Asturias (2): Beatriz Fernández Ruiz y Paloma López de Uralde.

Colegio Notarial de Baleares (2): Patricia Martínez Escribano y Victoria Quintana.

Colegio Notarial de Canarias (2): Juan Enrique Costa y Mª Victoria Güemes.

Colegio Notarial de Cantabria (2): Mª Mercedes Díaz Gaztelu y José Ignacio de Solas.

Colegio Notarial de Castilla-La Mancha (1): Pablo Gari.

Colegio Notarial de Castilla y León (9): Blanca Ares, Mª Blanca Burgos, Raquel Carmona, Adelmo Fernández Castro, Mª García-Cueco, Luis Motos, Isabel Rodríguez Pérez, Carmen Solís yMª Begoña Vallejo.

Colegio Notarial de Extremadura (3): Lourdes Pérez Cortés, Juan José Pretel y Rebeca Sánchez Aguilar.

Colegio Notarial de Cataluña (33): Teresa Almansa, Juan Beneyto, José Castaño, Sara Chirino, Mª Gracia Criado, Mª José Díaz Durán, Aurora Díaz-Fraile, Belén García-Sancha, Mª del Carmen Giménez Salvatierra, José Luis Hernández Ferriz, Víctor Hernández Verde, Amparo Ibernón, Mª Mercedes Lázaro, Eduardo Llopis, Óscar Margarit, Claudi Martín, Lucía Martínez Clement, Carlos Martínez Sánchez, Lourdes Martos, Joaquín Parejo, Raúl Pérez Landete, Ángela Portillo, Íñigo Ramírez de Cárdenas, Adriana Ramos, Rosa Rius, Eloy Rodríguez Arroyo, Vicente Rodríguez Moreno-Torres, Ignacio Rodríguez-Monsalve, Alejandro Sáez, María Sánchez García, Isabel Tañá, Manuel Tejuca y Elvira Valcárcel.

Colegio Notarial de Galicia (7): Francisco Cano, Marta Luisa Diez, María Erias, Alberto Núñez, Fernando Ruano, Mª del Pilar Salas y Carmen Temperán.

Colegio Notarial de La Rioja (2): Mónica Lleonart y María Romero

Colegio Notarial de Murcia (1): David Trapote

Colegio Notarial de Navarra (3): Pelegrín Benito, Marta Muñagorri y Alberto Pérez Rodríguez.

Colegio Notarial de País Vasco (1): María Longarte.

Colegio Notarial de la Comunidad Valenciana (5): Pablo Alonso, Mercedes Delgado, Lucía Eugenia Llop, Ignacio Martínez de la Torre y Mª Teresa Peñalva.

Icono Consejo General del Notariado

Lucha contra los delitos económicos / Divulgación

NOTICIAS DEL NOTARIADO

LUCHA CONTRA LOS DELITOS ECONÓMICOS / DIVULGACIÓN

Convenio con la Agencia Valenciana Antifraude

J.A. Martínez Sanchiz firma telemáticamente el acuerdo.

A primeros de octubre, Joan Antoni Llinares, director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana (AVAF); y José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN) suscribieron telemáticamente un convenio de colaboración entre ambas instituciones. El decano del Colegio Notarial de Valencia, también estuvo presente en el acto de firma de este acuerdo.

Con el fin de reforzar la lucha contra el fraude y la corrupción, el convenio permite a AVAF acceder a las bases de datos de titulares reales y personas con responsabilidad pública del CGN. El acceso telemático a estos archivos se realizará con los máximos estándares de seguridad y según la normativa de Protección de Datos. La información notarial permitirá dotar de mayor eficacia a los sistemas de comprobación y actuaciones inspectoras de la AVAF.

La AVAF, entidad autonómica independiente, tiene como objetivo prevenir y erradicar el fraude de las instituciones públicas valencianas impulsando la integridad y la ética y fomentando una cultura de buenas prácticas y de rechazo a la corrupción. Entre las funciones concretas de la Agencia destacan: investigar casos de uso irregular de fondos públicos; alertar de conductas del personal público que comporten el abuso de información en beneficio privado; investigar e incoar procedimientos constitutivos de infracción o prevenir conflictos de intereses.

Este convenio se complementa territorialmente con otro similar suscrito por el CGN con la Generalitat Valenciana el pasado mayo, que dotaba a la Inspección General de Servicios de la Consellería de Justicia, Interior y Administración Pública de acceso a las bases notariales para la investigación de irregularidades cometidas por personas o empresas relacionadas con el sector público.

Convenio con la Oficina Antifrau de Catalunya

A mediados de noviembre, Miguel Ángel Gimeno, director de la Oficina Antifrau de Catalunya y José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado (CGN) suscribían un convenio de colaboración, en virtud del cual la oficina antifraude catalana podrá consultar las bases de datos notariales para prevenir casos de corrupción en Cataluña. Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña estuvo presente en el acto telemático de la rúbrica.

Tras la entrada en vigor del acuerdo, la oficina antifraude accederá a las Bases de Datos de Titularidades Reales (BDTR) y de Personas con Responsabilidad Pública, familiares o allegados de aquellas (BPRP) con el fin de prevenir e investigar posibles delitos. Las consultas a los archivos notariales quedan limitadas a la investigación y examen de conductas presuntamente fraudulentas. El acceso se realizará bajo las condiciones de seguridad exigidas para un nivel alto de confidencialidad según la normativa española de protección de datos personales.

El convenio dotará a la Oficina Antifrau de Catalunya de una mejor información a la hora de investigar casos concretos de destino ilegal de fondos públicos, aprovechamientos irregulares derivados de conductas que impliquen conflicto de intereses o el uso en beneficio privado de informaciones confidenciales propias de cargos institucionales.

Asimismo, esta colaboración permitirá recomendar medidas contra la corrupción y otras prácticas fraudulentas que atenten contra la integridad y la transparencia en el ejercicio de la función pública. Antifrau incorporará así la información notarial a sus diversas acciones de intervención, como las visitas de inspección, las entrevistas personales o el acceso a las informaciones bancarias.

La Oficina Antifrau de Catalunya es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia creada por el Parlamento de Cataluña mediante la Ley 14/2008. Su regulación se basa en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 2003; este tratado internacional obligaba a los Estados partes a garantizar la existencia de un órgano encargado de prevenir la corrupción.

Los jóvenes también acuden al notario

Aunque en menor número que otros segmentos de edad, los jóvenes españoles también acuden al notario. Entre 2019 y el primer semestre de 2020 lo hicieron más de 300.000 de entre 18 a 30 años. Un 76% de ellos tenía entre 26 y 30 años, y un 24% entre 18 y 25 años. Del conjunto de actos en los que los jóvenes acuden a la notaría, los relacionados con la compraventa de inmuebles y préstamos hipotecarios son los más frecuentes. De hecho, más de 4 de cada 10 jóvenes va al notario por este motivo.

Tras los temas relacionados con la compraventa le siguen los empresariales, en concreto la constitución de sociedades y la realización de nombramientos del órgano de administración.

A diferencia de lo que pueda parecer, pueden darse muchas situaciones por las que los jóvenes necesiten otorgar un poder notarial para que un representante atienda sus asuntos personales; entre otras, si se marchan durante una temporada al extranjero.

Los jóvenes también van al notario para otorgar escrituras públicas de herencias y donaciones.

Casarse o divorciarse ante notario, formalizar una unión como pareja de hecho o finalizarla, y cambiar de régimen económico haciendo capitulaciones matrimoniales son las cuestiones de pareja para las que los jóvenes también van al notario. El más requerido es el relativo a las parejas de hecho.

Divulgación / Premios / Fundación Notariado

NOTICIAS DEL NOTARIADO

DIVULGACIÓN / PREMIOS / FUNDACIÓN NOTARIADO

El OCP incorpora el "Big Data" a sus procesos de trabajo

El Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales (OCP) del Consejo General del Notariado ha incorporado la tecnología del Instituto de Ingeniería del Conocimiento para mejorar el análisis de las redes sociales de personas que puedan estar relacionadas con operaciones sospechosas de blanqueo de capitales o fraude fiscal.

Desde el IIC se puso en marcha un proceso de análisis de redes sociales durante dos años, en el que se obtuvieron cien millones de relaciones y 47 millones de nodos de todo tipo (documentos, personas jurídicas…) que permitirán una mejor detección y seguimiento de los casos. 

Esta tecnología de análisis de redes sociales y Big Data permitirá relacionar la información de la que ya se disponía y aportar nuevos enfoques, detectando relaciones que de otro modo pasarían desapercibidas. Un nuevo enfoque relacional que es de gran utilidad para desentrañar las complejas operaciones financieras puestas en marcha por las redes de blanqueo.

El Instituto se creó en 1989, fruto de un proyecto conjunto entre la empresa IBM y la Universidad Autónoma de Madrid con el fin de desarrollar proyectos y sistemas de investigación tecnológica en entornos empresariales; y al que ya se han sumado diversas multinacionales españolas.

Unión Profesional, premio "Women in a Legal World"

La asociación Women in a Legal World ha hecho públicos los nombres de los galardonados en la segunda edición de sus premios. Estas distinciones nacieron con el objetivo de reconocer a las organizaciones especialmente involucradas en potenciar y promocionar el talento de las mujeres.

En esta edición, el premio WLW a los valores ha sido otorgado a Unión Profesional ‘por el compromiso de sus 34 profesiones asociadas en los momentos más delicados de esta pandemia’. El Consejo General del Notariado es uno de los miembros de pleno derecho de esta organización, que este año conmemora su 40º Aniversario.

María Teresa Fernández de la Vega, Cristina Lagarde, la oficina española del Parlamento Europeo y el Tribunal Constitucional también han resultado galardonados por WLW. La entrega de premios está prevista para el 9 de diciembre en la madrileña sede de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. 

El presidente del Notariado, y miembro del jurado de los galardones, José Ángel Martínez Sanchiz, asistirá al acto. 

"Imágenes de la otra Edad Media"

La Fundación Notariado patrocina el seminario online ‘Imágenes de la otra Edad Media’, organizado por la Escuela del Museo del Prado, en el que se han inscrito 5.000 personas.

Esta actividad -de carácter gratuito- tendrá lugar a lo largo de cuatro jueves -26 de noviembre; y 3, 10 y 17 de diciembre- y está dirigida por Joan Molina, jefe del departamento de Pintura Gótica Española de la pinacoteca madrileña. 

Cada sesión, de una hora aproximada de duración, se podrá seguir a través de la herramienta Zoom. Un claustro de especialistas -historiadores, conservadores, restauradores o técnicos de museos- españoles y extranjeros aportarán sus conocimientos teóricos, técnicos y metodológicos para ofrecer una visión amplia y articulada de los temas propuestos, que tendrán como hilo conductor algunas de las obras del Museo: Medioevo heterodoxo; Mujeres frente al amor divino y al amor humano; Caballeros y Héroes; y Los espectadores del siglo XXI frente a las imágenes medievales.

Con esta iniciativa, la Fundación Notariado prosigue con su colaboración con el Prado ya iniciada el pasado año.

Actualidad de los Colegios Notariales

COLEGIOS NOTARIALES

CASTILLA-LA MANCHA / ISLAS CANARIAS / ISLAS BALEARES

Congreso Internacional de Mediación

El Colegio Notarial de Baleares acogió a finales de noviembre el I Congreso Inter-nacional de Especialización Teórico-Práctica en materia de mediación penal, civil y mercantil. En este foro se abordaron, desde distintos ámbitos y perspectivas, el mecanismo de resolución de conflictos en el que se concreta esta figura extrajudicial.

Los asistentes pudieron conocer de primera mano la aplicación de la mediación en violencia de género y víctimas vulnerables y la mediación civil, mercantil, familiar…; así como su aplicación en otros países como Cuba y Argentina. El Congreso se vertebró, no sólo sobre las ponencias de los diversos especialistas participantes, sino también sobre experiencias reales de mediación e instrumentos que, a nivel práctico, puedan perfeccionar este mecanismo.

Proyecto Suma: baloncesto inclusivo

Javier Soto, oficial de la notaría de Telde -cuyos titulares son Isabel Odriozola y José Ignacio González Álvarez-, nos informa de su colaboración con el Proyecto Suma del C.B. Gran Canaria. A finales del año pasado comenzó la iniciativa de este club de baloncesto que permite a más de 100 niños y niñas participar en este proyecto de deporte inclusivo que busca la normalización de chicos y chicas con síndrome de Down, autismo, Asperger, y otras condiciones a través del baloncesto.

Uno de los responsables del proyecto, Javier Chorén, aseguró que «las escuelas que hemos creado, con niños de diversas capacidades, son unas más dentro del club. Hemos querido ir un paso más allá con una inclusión total. Seremos unos pioneros a nivel nacional», concluyó.

Convenio con los Ingenieros Industriales y la Oficina de Transformación Digital

Luis Fernández-Bravo, decano del Colegio Notarial de Castilla-La Mancha suscribió recientemente un acuerdo con la Asociación de Ingenieros Industriales de Madrid y la Oficina de Transformación Digital castellano-manchega. El objeto del convenio es facilitar la adaptación de pymes, autónomos y emprendedores a los nuevos entornos y su proceso de transformación digital mediante un mejor aprovechamiento de las Tecnologías de la Información.

Los objetivos principales de esta iniciativa son ofrecer a las empresas información, asesoramiento y recursos en materia de transformación digital y uso de las TIC; impulsar y fomentar la transformación entre los agentes y empresas de Castilla-La Mancha, especialmente entre las pymes, autónomos y emprendedores; difundir las ventajas del uso de las TIC en los trámites notariales, y realizar demostraciones y presentaciones de tecnologías aplicadas a los trámites notariales en el ámbito empresarial.

Inclusión jurídica y social de las personas mayores

A primeros de octubre tuvo lugar el seminario virtual Inclusión jurídica y social de las personas mayores, con discapacidad y en situación de dependencia, organizado por la Universidad de Castilla-La Mancha en colaboración con el Centro de Estudios de Consumo y el Colegio Notarial autonómico.

La función del notario ante la discapacidad fue una de las mesas redondas de este foro. Almudena Castro-Girona, presidenta de la Fundación Aequitas, abordó los instrumentos de autoprotección; mientras que el decano anfitrión, Luis Fernández-Bravo, se centraba en la discapacidad en el ámbito sucesorio. A continuación tuvo lugar un coloquio entre los asistentes donde los ponentes resolvieron las consultas planteadas.

ANDALUCÍA

Seminario sobre protocolos familiares

Inauguración del seminario. De izda. a dcha.: María Serrano, Francisco Aranguren, Carmen Vela y Andrés Rodríguez Benot.

El Colegio Notarial de Andalucía y la Universidad Pablo de Olavide celebraron a primeros de octubre el primer seminario perteneciente a la Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado, impulsado por ambas instituciones. Este foro, dirigido por Andrés Rodríguez Benot, catedrático de Derecho Internacional Privado, se centró en los protocolos familiares en España y su comparación con la esfera internacional.

El seminario, aplazado en su día por la pandemia y celebrado vía Zoom, fue presentado por Francisco Aranguren, tesorero del Colegio Notarial de Andalucía; María Serrano, decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Pablo de Olavide; Carmen Vela, notaria y moderadora, y Andrés Rodríguez Benot, catedrático de Derecho Internacional Privado y (¿quitamos esto? Ya se ha dicho en el párrafo anterior su cargo académico) director de la cátedra.

Dividido en dos bloques, el seminario abordó en su primera parte los protocolos en perspectiva internacional y comparada, en el que intervinieron el profesor Kay Windthorst, de la Universität Bayreuth (Alemania); Tatiana Cucurull, de la Universitat Oberta de Catalunya; y Miguel Ángel Michinel, de la Universidad de Vigo.

En segunda instancia, el seminario trató la situación actual de los protocolos familiares en España. En este panel intervinieron Rafael La Casa, de la Universidad de Sevilla; Juan Ignacio Madrid, registrador mercantil; Daniel Martín Moreno, abogado y asesor fiscal (AEDAF) y el notario y experto en protocolo familiar Miguel Muñoz Cervera.

Con esta nueva Cátedra, tanto el Colegio como la Universidad tienen el objetivo de estrechar los vínculos entre ambas instituciones, creando foros de encuentro para el estudio de materias de interés común, proporcionando una formación permanente y actualizada en Derecho Internacional Privado y Comparado y en Derecho Notarial, de la que puedan beneficiarse estudiantes y notarios, aportando estos su experiencia en el ejercicio de la función notarial y dándola a conocer entre los universitarios.

Acuerdo para potenciar el uso del arbitraje y la mediación

De izda. a dcha.: Francisco Herrero, presidente de la Cámara de Comercio de Sevilla; Óscar Cisneros, presidente de Asemarb y José Luis Lledó, decano del Colegio Notarial de Andalucía, tras la firma del convenio.

La Asociación para el Ejercicio de la Mediación y el Arbitraje (Asemarb), la Cámara de Comercio de Sevilla, y la Fundación Notarial Andaluza para la Mediación y el Arbitraje (Nexum) del Colegio Notarial de Andalucía, suscribían a finales de septiembre un acuerdo de colaboración para potenciar el uso del arbitraje y la mediación. El acuerdo quiere facilitar el conocimiento y el uso de los métodos adecuados de solución de conflictos por parte de los notarios y que éstos, a su vez, se conviertan en el vehículo idóneo para transmitir sus ventajas a la ciudadanía y al tejido empresarial.

Francisco Herrero, presidente de la Cámara de Comercio de Sevilla; Óscar Cisneros, presidente de Asemarb y José Luis Lledó, decano del Colegio Notarial de Andalucía, tras la firma del convenio.

La sucesión de los ciudadanos británicos residentes en España

 

A mediados de noviembre, Alfonso Ybarra, profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pablo de Olavide, analizaba en la Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado la sucesión de los ciudadanos británicos residentes en España.

El jurista señaló la problemática que puede generarse si estos ciudadanos -más de 300.000, sobre todo en Málaga y la Comunidad Valenciana- fallecen sin realizar testamento. En esta ocasión, la conferencia se realizó íntegramente por Zoom.

Las amplias diferencias entre los sistemas sucesorios español y británico -aseguró Ybarra- podrían haber quedado en buena parte minimizadas si el Reglamento Europeo 650/2012 fuera aplicable en el Reino Unido, pero este país no firmó finalmente dicho instrumento. Eso genera situaciones jurídicas complicadas, porque el Reglamento, aunque no aplicable en el Reino Unido, sí afecta a los británicos residentes en España.

“El sistema británico ofrece una amplia libertad a la hora de testar. En principio puede dejarse heredero a quien se estime conveniente; no existen las legítimas propias del Derecho español que asegura una parte del patrimonio del causante a hijos o parientes”, señaló.

En este sentido, son muy comunes los casos de ciudadanos casados, con hijos y propiedades en el Reino Unido, que se trasladan a vivir a España. Aquí se separan, tienen nuevos hijos y adquieren nuevo patrimonio. “Siempre es aconsejable otorgar testamento, pero en estos casos aún más. Para evitar que el heredero se encuentre con situaciones sorpresivas y desagradables, que finalicen en largos litigios, es recomendable acudir a un profesional especializado, conocedor de la materia y formado. En este sentido, el notario es el profesional que mejor le va a asesorar para realizar una adecuada planificación sucesoria y dejar claro qué ordenamiento conviene que se aplique a la sucesión, si el español o el británico, haciendo un traje a la medida de cada caso”, indicó el profesor.

Asimismo, el ponente analizó las más recientes resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en relación a la sucesión de británicos en España. “Las resoluciones de la Dirección General están poniendo en duda, por ejemplo, los testamentos parciales o simpliciter, esto es, aquellos que se hacen en España por los británicos para regular únicamente la sucesión de sus bienes aquí, y donde se elige que la sucesión sea regulada por el Derecho inglés. Personalmente los considero una herramienta y una alternativa muy útil que ha ayudado mucho a solucionar problemas en relación a este tipo de sucesiones. Su erradicación podría retrotraernos a situaciones del siglo pasado”, finalizó Alfonso Ybarra.

Alfonso Ybarra

«Siempre es aconsejable otorgar testamento, pero en estos casos aún más, para evitar que el heredero se encuentre con situaciones sorpresivas y desagradables»

Alfonso Ybarra y Andrés Rodríguez Benot

Día Europeo de la Justicia Civil / Reunión anual del Notariado europeo

PANORAMA INTERNACIONAL

CNUE / UINL

Día Europeo de la Justicia Civil

El 25 de octubre se celebró el Día Europeo de la Justicia. Organizada por la Comisión Europea y el Consejo de Europa, esta jornada simbólica pretende acercar la justicia a los ciudadanos e informarles sobre sus derechos.

Cada año, el Consejo de los Notariados de la Unión Europea se suma a estas celebraciones y sus miembros realizan sesiones informativas, conferencias educativas y consultas gratuitas en las que participan miles de personas (ciudadanos de a pie, estudiantes, pensionistas, empresarios…).

Alemania. La Bundesnotarkammer y el CNUE organizaron conjuntamente una conferencia virtual en Berlín sobre el tema Ofrecer seguridad jurídica en circunstancias excepcionales. La ministra de Justicia y Protección al Consumidor de Alemania, Christine Lambrecht, participó en la ceremonia de inauguración.

Bélgica. El notariado belga organizó sesiones en directo en Facebook Live sobre ¿Cómo preparar mi sucesión?

España. El Consejo General del Notariado español organizó una campaña informativa dirigida a los jóvenes tanto en prensa como en redes sociales (Twitter e Instagram).

Italia. El 25 de octubre, se emitió simultáneamente en seis prisiones una versión digital de la obra Esta Constitución es un espectáculo, que ya ha sido interpretada en escuelas y teatros. Durante la representación, los notarios describieron la Constitución a los presos como si fuera una novela, centrándose en los artículos relacionados con la detención y los derechos de los presos (derechos inviolables, principio de igualdad, derecho a la defensa, a un juicio justo, etc.) utilizando tanto textos como comentarios de la Constitución con una banda sonora diseñada para el evento, videoclips y referencias a prensa y televisión.

Lituania. El 26 de octubre, todas las notarías del país abrieron sus puertas al público general para ofrecer consultas legales gratuitas.

Malta. El notariado maltés celebró una conferencia sobre los aspectos prácticos de los regímenes económicos matrimoniales y las parejas de hecho registradas en virtud de los Reglamentos 2016/1103 y 2016/1104 de la UE.

Holanda. El notariado neerlandés celebró un seminario web sobre Parejas europeas, donde se abordaron los contratos matrimoniales, las parejas de hecho registradas y la compra de vivienda en el caso de parejas internacionales. Asimismo, se organizó una exposición sobre los documentos notariales de los Archivos de la Ciudad de Amsterdam.

Polonia. El notariado polaco celebró la Jornada de puertas abiertas del notariado: ocúpate de tus asuntos. Protege tu patrimonio. Habla con un notario. Los Colegios Notariales autonómicos respondieron a las preguntas de los ciudadanos por teléfono y por internet.

Rumanía. El 25 de octubre, el notariado rumano contestó las consultas jurídicas realizadas por internet o por teléfono por los ciudadanos.

Eslovenia. Los notarios eslovenos informaron y sensibilizaron a los ciudadanos online sobre sus derechos en el ámbito civil, prestando especial atención a los testamentos, su redacción y tramitación. Ese mismo día se proyectó una película sobre la historia del notariado de Eslovenia, filmada con ocasión del 25 aniversario del notariado en esta república independiente.

Conferencia de Alfonso Cavallé

Alfonso Cavallé, decano del Colegio Notarial de las Islas Canarias, pronunció a mediados de octubre una conferencia virtual internacional auspiciada por el Consejo de Colegios de Notarios de la Ciudad de México. El tema elegido fue Implementación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad en España y Europa- despertó el interés de numerosos notarios y juristas iberoamericanos.

Webinar con AECID

Dentro del convenio de colaboración institucional que mantiene el Consejo General del Notariado con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), en octubre ambas instituciones organizaron un seminario virtual sobre La propiedad formal de la vivienda como factor para el logro de asentamientos humanos inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.

Por parte del Notariado español participaron en este encuentro José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del CGN; Alfonso Cavallé, delegado para América y decano de Canarias e Ignacio González, delegado para África La presidenta de la Unión Internacional del Notariado, Cristina Armella, fue otra de las ponentes.

Reunión anual del Notariado europeo en Barcelona

De izda. a dcha.: Miguel Roca, notario de Blanes (Girona); José Marqueño, presidente honorario de la UINL; Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña; y José Alberto Marín, vicedecano del Colegio.

El pasado 13 de noviembre tuvo lugar en el Colegio Notarial de Cataluña, un año más, la reunión anual de la Comisión de Asuntos Europeos (CAE) de la Unión Internacional del Notariado y de la Academia Notarial Europea. El Colegio es sede semipermanente de ambas desde mayo de 2013.

En esta ocasión el eje central fueron los desafíos de la transformación digital, tema que centró el acto de la Academia Notarial Europea, que también tuvo un especial protagonismo en las ponencias de las reuniones plenarias de la CAE. Debido a la pandemia de covid-19, este año la reunión tuvo lugar en formato online.

La sesión de la Academia fue inaugurada por las máximas autoridades notariales a nivel mundial y europeo: Cristina Noemí Armella, presidenta de la Unión Internacional del Notariado (UINL) y Franco Salerno, presidente de la Comisión de Asuntos Europeos de la UINL, acompañados de José Ángel Martínez Sanchiz, presidente del Consejo General del Notariado y Joan Carles Ollé, decano del Colegio Notarial de Cataluña.

27 países de Europa. Más de un centenar de notarios procedentes de 27 países de Europa asistieron al encuentro. En su intervención, la presidenta de la UINL quiso destacar la necesidad de “involucrar a todos los notariados en la implantación de las nuevas tecnologías y fijar criterios comunes”, así como la importancia de dotarles de competencias para acceder a las mismas. Franco Salerno aseguró que “la transformación digital es fundamental para el futuro del notariado y los notarios europeos están listos.” Por su parte, José Ángel Martínez Sanchiz incidió en la importancia de preservar la autenticación a través de la escritura pública, distinguiendo esta del documento privado electrónico, que no podrá nunca substituir el documento público dado que el primero “no llega a acreditar con seguridad ni la identificación ni la capacidad”. Joan Carles Ollé, por su parte, también destacó que “el intento de equiparar el documento electrónico a la escritura pública no soporta la comparación” y destacó que el notariado “hace propuestas valientes manteniendo lo esencial”, como se ha puesto de manifiesto con la propuesta de poder autorizar determinados actos a través de videoconferencia, solicitada al Ministerio de Justicia a raíz de la pandemia de covid-19.

La presentación corrió a cargo de José Marqueño, presidente honorario de la UINL, quien habló de Presencia física ante Notario: Inmediación y nuevas tecnologías. Principios básicos y posteriormente se desarrollaron las ponencias de Carlos Alberto Marcoz, presidente del Grupo de Nuevas Tecnologías de la UINL y secretario de la CAE, sobre Estudio de la UINL sobre la actividad notarial en época de pandemia y líneas directrices de la UINL en material digital; José Javier Corral, decano del Colegio Notarial de Cantabria, quien se centró en El notariado español ante el reto tecnológico y Miquel Roca, notario de Blanes (Girona) quien habló de Análisis de propuestas digitales de futuro para la función notarial. En la clausura tomó la palabra Sofía Puente, directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, quien afirmó, en referencia a la petición del notariado español de autorizar determinados documentos por videoconferencia, quien aseguró que “estamos trabajando en la autenticidad de la identificación y en que la inmediación física pueda ser sustituida, en determinados casos, por la inmediación digital”.

En el transcurso de las reuniones plenarias de la CAE se presentó la plataforma educativa virtual de la UINL, los delegados de cada Estado expusieron la situación del notariado en sus respectivos países; se comentó el estudio en curso sobre derecho inmobiliario: derechos reales y su adaptación; y se presentaron los estudios ya finalizados sobre poderes y regímenes económico-matrimoniales y de uniones registradas, y los nuevos estudios sobre divorcio y venta, donación y constitución de sociedades.

Reformas a valorar, Sentencias y Resoluciones de la DGSJFP

REFORMAS A VALORAR

MEDIDAS URGENTES: SOLVENCIA EMPRESARIAL, SECTOR ENERGÉTICO Y MATERIA TRIBUTARIA

REAL DECRETO-LEY 34/2020, DE 17 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES DE APOYO A LA SOLVENCIA EMPRESARIAL Y AL SECTOR ENERGÉTICO, Y EN MATERIA TRIBUTARIA. 

BOE: 18/11/2020

Resumen: Art. 2: La formalización en EP o la intervención en póliza de la extensión de los plazos de vencimiento y de carencia de las operaciones de financiación a autónomos y empresas que han recibido aval público canalizado a través del Instituto de Crédito Oficial que se recogen en el art. 1, llevarán una bonificación del 50% de los derechos arancelarios. En EP mínimo 30 euros y máximo 75 euros y en pólizas mínimo 25 euros y máximo 50. Todo en los términos del art. 2 y con bonificación también del arancel registral (caso de inscripción).

Art . 3: Durante el año 2021 se contempla aunque los Estatutos no lo hubieran previsto la asistencia telemática y celebración de Juntas por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple.

DT única: El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 30 de junio de 2021, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad. En lo demás, se modifican aspectos fiscales  (Impuesto de Sociedades), cuestiones procesales del concurso de acreedores y también la Ley del Mercado de Valores, entre otras normas.

SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA

LEY 6/2020, DE 11 NOVIEMBRE, REGULADORA DE DETERMINADOS ASPECTOS DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA. 

BOE: 12/11/2020 

Resumen: El objeto de la presente ley es la regulación de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercando interior.

Según el art. 3 los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados mantienen la eficacia jurídica que corresponde a su naturaleza, de conformidad a la legislación que les resulte aplicable. En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos electrónicos privados, se modifica el art. 326. 3 y 4 que pasan a tener la siguiente redacción: 3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014. 4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados. Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros. La Disposición adicional primera se refiere a la Fe pública y servicios electrónicos de confianza y dispone: Lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.

Entrada en vigor: al día siguiente de su publicación.

SENTENCIAS CON RESONANCIA

Vulneración tutela judicial efectiva en requerimiento de ejecución hipoteca

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un procedimiento de ejecución hipotecaria, al no haberse intentado averiguar el domicilio real del ejecutado.

▶ STC 09/07/2020 ▶ Ponente: Alfredo Montoya Melgar

Resumen: El Tribunal Constitucional considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente en un procedimiento de ejecución hipotecaria, pues no tuvo conocimiento del desarrollo del procedimiento ya que el Juzgado acudió a la notificación y requerimiento de pago por medio de edictos tras el intento infructuoso en la finca hipotecada, sin tratar de averiguar antes su domicilio real como exige la jurisprudencia constitucional. Por ello, declara la nulidad del auto judicial correspondiente y la retroacción de las actuaciones para que se proceda por el Juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago al recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental vulnerado.

PRIMER EMPLAZAMIENTO EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS

VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO CONSECUENCIA DE NO HABERSE EFECTUADO EL EMPLAZAMIENTO INICIAL EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE MANERA PERSONAL Y CON ENTREGA EN PAPEL DE LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE. REITERA JURISPRUDENCIA.

▶ STC 29/06/2020 ▶ Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón

Resumen: Una SL presentó recurso de amparo impugnando el auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, de 21-09-2018 que en un procedimiento de ejecución hipotecaria, inadmitió, por extemporánea, la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha sociedad.

El juzgado entendió que el plazo que la demandada tenía para oponerse a la ejecución debía computarse desde la fecha (11-05-2018) en la que recibió en su “dirección electrónica habilitada” una comunicación del “servicio de notificaciones electrónicas” de la FNMT avisándole de que hasta el 26-06-2018 tendría disponible una notificación del dicho juzgado relacionada con el procedimiento ejecutivo en cuestión, a la que, (para que constase como leída), debía acceder a través de un enlace adjunto. El caso es que la mercantil accedió a tal enlace el último día del plazo indicado, y, luego, presentó su escrito de oposición dentro del plazo de 10 días hábiles previsto legalmente; y dicho escrito, como hemos indicado, se inadmitió en la instancia por extemporáneo. Es por ello que la SL alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haberse efectuado aquel emplazamiento inicial de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente. Entrando en el asunto, el TC cita la doctrina establecida por sus sentencias 6/2019, 47/2019 y 40/2020, (esta última comentada en esta sección); en las mismas dicho Tribunal ha concluido que no procede efectuar por medios electrónicos el emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, dado que esos actos de citación o emplazamiento deben realizarse por remisión a su domicilio, sin que dicha forma de comunicación pueda ser sustituida por otra electrónica. Recuerda el TC que tal emplazamiento personal resulta del art. 155.1 LEC y del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos que sustenten la acción; por ello tiene decretado que el incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”. Así pues, entiende que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la parte recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal, optando, en cambio, el órgano judicial por un emplazamiento electrónico. Además, el plazo para presentar el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional del asunto tratado. Por tanto, estima el recurso de amparo y declara la nulidad de los autos impugnados del Juzgado de instancia, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se produjo el emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta tal momento, a fin de que el Juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de la parte demandante.

RECURSO DE AMPARO POR VULNERACIÓN DEL ART. 24-1 CE

HAY VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ADOPTA UNA DECISIÓN RELATIVA AL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL CUANDO ELLO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL JUEZ.

▶ STC 15/06/2020 ▶ Ponente: Maria Luisa Balaguer Callejón

Resumen: Este recurso de amparo tiene por objeto varias resoluciones del letrado de la administración de justicia de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en un procedimiento de ejecución, en concreto las relativas a la existencia o no de cláusulas abusivas, en las que la recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24-1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la jurisdicción, derecho a la motivación de las resoluciones y a la correcta selección de la norma aplicable en relación al principio de primacía de Derecho europeo. Empieza el TC recordando que en seno de un proceso pueden distinguirse dos tipos de resoluciones: las de carácter meramente procesal, cuya competencia corresponde al letrado de la administración de justicia y las que tienen contenido jurisdiccional que son competencia exclusiva de los jueces y magistrados integrados en el poder judicial. Así resulta de la Ley 13/2009 que, a la hora de definir el nuevo modelo de oficina judicial, distribuyó la toma de decisiones dentro del proceso entre jueces y magistrados, de un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro, y en cada caso con su respectivo contenido. En este caso continúa el TC, a la recurrente no se le ha denegado el recurso ante la autoridad jurisdiccional. Lo que se cuestiona es que el letrado de la administración de justicia se arrogó competencias que no le correspondían al haber ejercido funciones estrictamente jurisdiccionales. Así sucedió cuando mediante diligencia de ordenación rechazó la petición de revisión de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en un contrato de préstamo hipotecario. El TC recuerda que la decisión relativa al carácter abusivo de una cláusula contractual es competencia exclusiva del juez y no comparte la naturaleza procesal o de mero trámite que tienen las decisiones del letrado de la administración de justicia. Así se ha producido, en perjuicio de la recurrente, una manifiesta denegación de la tutela judicial efectiva por cuanto se ha impedido el conocimiento por parte del juez de unas pretensiones que son de su exclusiva competencia. Considera el TC vulnerado el Art. 24-1 CE, declara nula la diligencia de ordenación objeto de recurso y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la misma.

OBTENCIÓN DE TARJETA DE RESIDENCIA POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR. REQUISITOS

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y TUTELA JUDICIAL POR NO ATENDER A CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS AL ACREDITAR RECURSOS ECONÓMICOS EN LA DENEGACIÓN DE TARJETA DE RESIDENCIA AL CÓNYUGE EXTRACOMUNITARIO DE UN CIUDADANO ESPAÑOL.

▶ STC 09/03/2020 ▶ Ponente: Maria Luisa Balaguer Castejón

Resumen: El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución de una subdelegación del gobierno que archiva la solicitud del, ahora, demandante de amparo de la tarjeta de residencia como familiar, cónyuge, de ciudadano de la UE al no acreditar que el cónyuge español tenia recursos económicos suficientes, conforme al Art. 7 del RD 240/2007, para el mantenimiento de la familia. Dicha resolución fue luego impugnada en sede judicial ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, en apelación ante el TSJ y, finalmente, en casación ante el TS.

El demandante de amparo, ciudadano peruano, denuncia ante el TC:

1.- La vulneración del principio de igualdad del Art. 14CE considerando que existe una doble desigualdad de trato. De un lado entre las parejas formadas por un ciudadano español y otro extranjero extracomunitario, y de otro, las parejas formadas por dos ciudadanos españoles o por español y comunitario, en cuanto éstas segundas tienen derecho a residir en el país aun cuando ninguno de los miembros tenga ingresos propios. Además, mientras en cualquier pareja cualquiera de sus componentes puede trabajar para sostener a su familia las resoluciones impugnadas obligan a que sea el cónyuge español quien tenga que aportar los medios económicos para el sostenimiento de la familia.

El TC considera que, efectivamente, las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la igualdad porque no prestaron atención a la documentación aportada por el ciudadano extracomunitario, documentación con la que pretendía justificar la suficiencia de sus recursos. De lo que se trata, continúa el TC, es de evitar que el cónyuge extracomunitario suponga una carga para la asistencia social en España y tal finalidad se cumple tanto si es el ciudadano español el que dispone de los recursos necesarios como si el titular de dichos recursos es el cónyuge extracomunitario o como si la suma de los recursos de ambos permite el sostenimiento de la unidad familiar.

2.- La vulneración del derecho a la tutela judicial del Art. 24CE en relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad del Art. 10 CE, el derecho a contraer matrimonio del Art. 32 CE y el principio de protección a la familia. En este punto, el TC comienza recordando que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un “derecho a la vida familiar” considerado como derecho fundamental integrado en el derecho a la intimidad familiar garantizado en el Art. 18 CE.

Así, señala el TC, el análisis de la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial ha de hacerse en relación con la eventual falta de motivación de las resoluciones judiciales previas. El archivo de la solicitud de la tarjeta de residencia por reagrupación familiar se realizó, considera el TC, sin ponderar adecuadamente las circunstancias personales y familiares del solicitante, con lo que se impidió la estancia y residencia en España del demandante de amparo. El demandante se refirió, tanto en la demanda dirigida al juzgado como en la impugnación del recurso de apelación, al hecho de que en ningún caso iba a suponer una carga para la asistencia social del estado habiendo aportado distinta documentación, extractos bancarios, libro de familia, póliza de un seguro privado de salud… Extremos que no fueron objeto de consideración por lo que la resolución denegatoria estaba falta de motivación. Así el TC estima el recurso de amparo, considera vulnerados los derechos de igualdad y tutela judicial, ordena restablecer al demandante en sus derechos y retrotraer las actuaciones.

EXTINCIÓN DERECHO DE USO POR NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USO ATRIBUIDO A LA MADRE, CON HIJOS MENORES, POR EL NUEVO MATRIMONIO DE LA MADRE, PERO CON CONCESIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL DE UN AÑO ANTES DE LA EXTINCIÓN DEL USO EN INTERÉS DE LOS MENORES.

▶ STS 23/09/2020 ▶ Ponente: Eduardo Baena Ruiz

Resumen: Se centra la cuestión en la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar, en caso de divorcio, por introducción de un tercero, el nuevo esposo de la mujer divorciada.

Por sentencia de divorcio de 24.11.2011 la vivienda familiar fue atribuida a la madre y a los tres hijos. Años después, el padre instó modificación de medidas por alteración sustancial de las circunstancias, consistente en que la madre había contraído nuevo matrimonio con su pareja y convivían en el domicilio familiar. En el momento de solicitar la modificación de las medidas, dos hijos eran ya mayores y el otro era menor. La pretensión de extinción del derecho de uso sobre la vivienda fue rechazada en primera instancia y en apelación.

El TS casa la sentencia de apelación y estima la demanda en aplicación de la STS, Pleno, 641/2018, de 20 de noviembre, que estableció doctrina sobre las consecuencias de la introducción de un tercero en la vivienda familiar. El TS señala que «extraña sobremanera que la sentencia recurrida, de fecha 11 de abril de 2019, no se haga eco ni cite la jurisprudencia de la Sala respecto del supuesto que decide», teniendo en cuenta que la citada STS 641/2018 es de fecha anterior a la sentencia de la AP. También alude el TS a la doctrina científica que postula que «el legislador aborde una nueva regulación sobre la materia, pues las nuevas realidades familiares y de uniones de pareja así lo demandan; y todo ello en estrecha relación con la superior protección del interés del menor; conciliando los intereses en conflicto y poniendo coto a un nicho de litigios y de tensiones deplorables, y a veces reprobables». En el caso planteado, en aplicación de la doctrina establecida en la STS 641/2018, el TS da por extinguido el derecho de uso sobre la vivienda, pero evitando un «automatismo inmediato», permite a la madre y al menor permanecer en la vivienda por el tiempo prudencial de un año.

EL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO SÓLO SOBRE BIENES AFECTOS AL USO PERSONAL

QUINTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ESTABLECE QUE EL 3% DEL AJUAR DOMÉSTICO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES SE CALCULA SÓLO SOBRE LOS BIENES AFECTOS AL USO PERSONAL DEL CAUSANTE.

▶ STS 10/09/2020 ▶ Ponente: Francisco José Navarro Sanchis

 

Resumen: El debate se circunscribe a decidir si para el cómputo del ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, o, por el contrario, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, como las acciones, letras y dinero.

El Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

En el presente caso, además, el contribuyente ha destruido la presunción legal establecida en el mencionado artículo 15 LISD a fin de acreditar judicialmente que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, lo que se ha verificado mediante la aportación de un acta notarial y de unos informes periciales. Por ello, se desestima el recurso de casación.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL GANANCIALES. SOCIEDAD FAMILIAR. 1061-1062 CC.

EN UNA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE GANANCIALES, PROCEDE ADJUDICAR LAS PARTICIPACIONES SOCIALES AL CÓNYUGE GESTOR A CALIDAD DE COMPENSAR EN METÁLICO AL OTRO. HAY UN VOTO PARTICULAR EN CONTRA QUE LO CONSIDERA UN PRECEDENTE CONTRAPRODUCENTE.

▶ STS 28/07/2020 ▶ Ponente: Maria De Los Ángeles Parra Lucán

Resumen: En una liquidación judicial de gananciales se discute acerca de la adjudicación de las participaciones de una sociedad limitada familiar gestionada por el esposo y su hermano.

En primera instancia se acordó que las participaciones se vendieran en pública subasta y se repartiera lo obtenido por mitad entre ambos esposos (arts. 1061, 1062 y 1410 CC).

En apelación se acordó que las participaciones gananciales se adjudicaran al marido con la obligación de pagar a la esposa el valor de la mitad. Solución propuesta por el contador-partidor y admitida por el TS después de rechazar: Tanto la división de las participaciones, ya que atribuir a la esposa un 23% del capital le haría quedar en minoría en una sociedad controlada por su exmarido y su excuñado, sin ninguna influencia en las decisiones sociales; como la venta en subasta, porque la situación fáctica (sociedad familiar/participación minoritaria) hace ilusoria la concurrencia de terceros, por lo que acabarían adquiriendo las participaciones los propios socios y por una cantidad muy inferior a la valorada.

En cuanto a la forma de la subasta, interpreta el TS que debe excluirse el expediente de subasta notarial regulado en la LJV, por ser voluntario y porque puede terminar en sobreseimiento; así como la aplicación supletoria del art. 635 LEC, justificada cuando se trata de una subasta voluntaria, pero no cuando sea ordenada judicialmente. Por ello, considera el TS procedería la aplicación supletoria de las normas reguladoras del apremio (arts. 635 y 651 LEC).

Por el contrario, concluye el TS que la adjudicación al marido con obligación de pagar a la esposa en dinero es la solución que mejor respeta la «posible igualdad» del art. 1060 CC, máxime cuando el art. 1062 CC no exige que el metálico con el que compensar deba existir en el haber partible sin que pueda esgrimirse la ausencia de liquidez actual.

Hay un voto particular de tres magistrados, quienes consideran que:

– La imposición de la adquisición con obligación de compensar, que puede obligar al recurrente a gravar su patrimonio con un préstamo para financiar la adquisición forzosa acordada constituye un acto de disposición que excede de las facultades del contador.

– Es posible que la para la venta se utilice la subasta notarial, señalando judicialmente un precio fijo límite de adquisición y determinando las concretas condiciones de la venta para obtener un precio satisfactorio.

– Existe un estatuto jurídico de protección del socio minoritario que impide considerarlo indefenso.

– Si el recurrente carece de recursos y no puede acceder al crédito se produciría el embargo de las participaciones y su realización por la vía de apremio. Pudiendo, en tal caso, la esposa, como acreedora ejecutante, adjudicárselas por el 30% de su valor, quedando además el esposo obligado a responder, con el resto de sus bienes privativos, de la cantidad pendiente de cobro.

– La aplicación del art. 1062 CC está condicionada a que exista dinero líquido en el activo ganancial; o que el adjudicatario admita la atribución del bien con compensación en metálico; y a que ninguno de los comuneros pida la venta en pública subasta.

– Se genera un precedente contraproducente en las liquidaciones de las sociedades de gananciales en los supuestos en que la actividad de uno de los cónyuges se realiza mediante una sociedad mercantil; así como en la liquidación de herencias u otras comunidades, permitiendo obligar a un copartícipe a soportar la adquisición forzosa de un bien indivisible, negándole la posibilidad legal de solicitar su venta.

PRINCIPIO DE BUENA FE Y DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

ES CONTRARIO A LA BUENA FE Y VA CONTRA LOS PROPIOS ACTOS DEMANDAR A UN BANCO POR EL COBRO DE COMISIONES POR DEVOLUCIÓN DE EFECTOS CUANDO LA DEMANDANTE LLEVA VARIOS AÑOS PAGANDO LAS MISMAS Y SIN RECLAMAR NADA.

▶ STS 24/06/2020 ▶ Ponente: Rafael Sarazá Jimena

Resumen: Una sociedad mercantil interpone demanda contra Banco Santander SA reclamando la devolución de lo que la entidad bancaria le había cobrado en concepto de comisiones de devolución de efectos mercantiles previamente negociados en la línea de descuento basada en la póliza de crédito para negociación de efectos mercantiles que las partes habían suscrito. La sentencia del juzgado estimó la demanda, si bien el Banco Santander, en atención a que su cliente venía pagando dichas comisiones desde hace cierto tiempo, apeló la sentencia y la AP admitió la demanda. La mercantil, inicialmente demandante, interpone, entonces, recurso de casación ante el TS basado en un solo motivo: la infracción del Art. 7-1º y 2º del CC que establecen como principio general la prohibición de ir contra los propios actos, el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo.

EL TS empieza planteando la cuestión de si cabe hablar de revisión, en sede de casación, cuando se invoca la “buena fe”. Recordando su propia jurisprudencia, señala que la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate mediante una operación que puede quedar sometida a la revisión casacional. Ello significa que los hechos probados en las instancias han de ser respetados en casación mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el concepto de la “buena fe” sí puede ser revisada en casación. Son hechos probados, en la sentencia de la AP, que la entidad demandante mantuvo durante tres años y medio una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos durante los cuales estuvo pagando las correspondientes comisiones. A continuación el TS se pronuncia sobre la doctrina de los “actos propios” concluyendo que la sentencia de la AP no ha vulnerado esta doctrina por cuanto esa conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe. En consecuencia, el TS desestima el recurso de casación e impone a la recurrente el pago de las costas correspondientes.

DIES A QUO PARA EL CÓMPUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.

LA FECHA DE LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA DEL PROCESO PENAL PREVIO ES EL DIES A QUO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR LOS MISMOS HECHOS.

▶ STS 23/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Demandada una aseguradora por lesiones en accidente de tráfico, la misma se opuso alegando prescripción de la acción civil. En 1ª instancia se desestimó la demanda apreciando la prescripción y la AP confirmó dicha sentencia.

Son hechos relevantes previos para entender el caso los siguientes: que por escrito de 18-12-2014 la denunciante había renunciado a la acción penal ejercitada reservándose las acciones civiles; y que con fecha 30-12-2014 se dictó la sentencia absolutoria en el proceso penal; esta sentencia se notificó a la denunciante y aseguradora el mismo día y se notificó también al conductor denunciado, (no personado), por exhorto, declarándose su firmeza por auto de 8-02-2015 siendo presentada la demanda de inicio del proceso civil el 4-02-2016.

Lo determinante para este caso es que la AP consideró la prescripción de la acción porque entendió que la sentencia del proceso penal alcanzó firmeza el 28-01-2015 cuando, practicada la última notificación, (en este caso al conductor denunciado no personado), trascurrieron los plazos para recurrirla, considerando que desde ese momento la sentencia era firme, con independencia de cuándo se declarase su firmeza y se notificase a los interesados, siendo el hecho determinante que la sentencia no se podía recurrir. Dicha sentencia es la impugnada en casación indicando el TS que el interés casacional es evidente ya que permite pronunciarse sobre los efectos que la notificación de un auto de firmeza de una resolución penal dictada ha de producir en relación con la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil ejercitada posteriormente por los mismos hechos. Indica el TS que la prescripción de acciones se basa en la seguridad jurídica, lo que justifica una interpretación restrictiva, sobre todo en plazos breves de prescripción como es el de un año ex art. 1968.2 CC; y señala que, en relación al supuesto enjuiciado, no cabe afirmar que carece de efecto alguno la notificación del auto de firmeza de la resolución que puso fin al proceso penal ya que la parte perjudicada pudo entender “de modo justificado” que es a partir de dicho momento cuando se inicia el plazo de prescripción. Cita el TS su doctrina reiterada a estos efectos que se resume en lo siguiente:

a) que un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil al ser un obstáculo legal a su ejercicio;

b) que en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, ex art. 1969 CC;

c) que, puesto en relación dicho precepto con los arts. 111 y 114 LECrim y 24.1 CE, ello lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, “han adquirido firmeza”, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la vía penal preferente;

d) que hasta que no alcance firmeza en tal vía penal la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado, subsiste la imposibilidad de ejercitar la acción civil;

e) y que es la declaración de firmeza la que objetiva, mediante la correspondiente notificación, y en aras de la seguridad jurídica, el arranque del plazo prescriptivo de la acción civil.

Aplicando lo dicho a este caso, concluye el Alto Tribunal que no debe considerarse que la acción se hallaba prescrita antes de su ejercicio, por lo que procede a estimar el recurso.

REQUISITOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A EFECTOS RESOLUTORIOS.

SE SUSTITUYE EL REQUISITO SUBJETIVO DE LA VOLUNTAD DELIBERADAMENTE REBELDE AL CUMPLIMIENTO POR EL IMPAGO EN SENTIDO OBJETIVO, BASTANDO QUE SE FRUSTRE LA FINALIDAD ECONÓMICA DE LA RELACIÓN IMPUTABLE AL COMPRADOR.

▶ STS 23/06/2020 ▶ Ponente: Eduardo Baena Ruiz

Resumen: Una SL demanda a otra solicitando:

– La resolución de un contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de una finca que años antes habían adquirido las dos y que la primera había vendido a la segunda al no querer verse implicada en un procedimiento de retracto que afectaba a la citada finca

– y, por otra parte, la aplicación de la cláusula penal pactada.

En primera instancia se desestimó la demanda de la SL vendedora, considerando que el incumplimiento imputado a la demandada -la falta de pago de precio- no tenía entidad resolutoria pues tal incumplimiento, consistente básicamente en incumplir el pacto de subrogarse en el gravamen hipotecario que afectaba a la finca vendida, no lo podía hacer sola y constaba en autos que se interesó por la subrogación.

La parte demandante recurre en apelación y la AP estimó el recurso al entender que la actividad de la SL compradora tendente a conseguir la subrogación fue escasa. La Audiencia considera el incumplimiento esencial y grave y de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de la vendedora y, así, susceptible de producir efectos resolutorios.

Igualmente, y respecto a los efectos de la resolución, habiéndose pactado también en el contrato privado una cláusula penal con clara función de resarcimiento por incumplimiento, procede su aplicación.

La entidad compradora recurre en casación alegando dos motivos:

1º.- Infracción de los arts. 1.124, 1.258, 1.445, 1500 y 1504 Cc al entender que la AP acoge la resolución faltando el requisito de la necesaria relevancia o esencialidad del incumplimiento, ya que solo se le imputa a la compradora recurrente la falta de subrogación de un tercero en la carga hipotecaria a fin de liberar a la vendedora considerando insuficientes las gestiones hechas.

La Sala no estima el motivo y aprovecha para refrescar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del incumplimiento a efectos de resolución del contrato, señalando que se abandona el requisito subjetivo de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento sustituyéndolo por el impago en el sentido objetivo, bastando que se frustre la finalidad económica de la relación imputable al comprador o causahabientes que resulten obligados y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical.

El TS acoge la valoración de la AP subrayando que la compradora asumió lo que se conoce como una obligación de actividad o medios y que sin embargo no llevó a cabo actuaciones serias para conseguir el objetivo que se buscaba, que era la subrogación.

2º.- Infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 al hacer la AP una interpretación contraria al tenor literal de la cláusula penal, que se refería solo a la falta de pago de las cuotas hipotecarias y no a la falta de subrogación, y extender la aplicación de la cláusula a supuestos no previstos en ella.

El TS no acoge el motivo y recuerda que la revisión en casación de las interpretaciones de los tribunales de instancia se restringe a los casos en que se acredite que la misma resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación del Cc, supuestos que no acontecen en la sentencia que se recurre, que hizo una exégesis razonable y detenida, lejos de toda arbitrariedad y sin tacha de ilógica.

CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA. INTERPRETACIÓN

SI LOS PACTOS EN UN CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA SON CLAROS FIJANDO EL MOMENTO DE TERMINACIÓN DE LA MISMA NO CABE INTERPRETARLOS CONFORME AL ART. 6-4 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

▶ STS 22/06/2020 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo

Resumen: La mercantil V.4. SA interpone demanda en juicio ordinario reclamando la suma de dinero correspondiente a las facturas de una obra y al importe del aval en garantía de la misma obra que en su día ejecutó a la parte demandada conforme a lo pactado entre ambas. Esta última se opone alegando que la suma reclamada habría de quedar reducida en aplicación de cláusulas de penalización por retraso y defectos acreditados previstas en el contrato. El juzgado estima la demanda y dicta sentencia reconociendo la procedencia del pago de las cantidades reclamadas pero descontadas en el importe de las penalizaciones señaladas. Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación ante la AP cuya sentencia es objeto, por la parte demandada, de recurso por infracción procesal y de casación ante el TS, basado éste último en un solo motivo, la infracción el Art. 1281 -1 del CC.

El TS, para resolver esta cuestión de interpretación, empieza recordando dos cláusulas del contrato objeto de la controversia: de un lado la que señala que los trabajos se entenderán totalmente terminados cuando se levante “acta de recepción” por la parte ahora demandada; y de otro, la que indica que la demora en el plazo de ejecución total o en los plazos parciales de este contrato por causas imputables a la contrata llevará consigo el pago de penalizaciones.

En la sentencia recurrida, continúa el TS, se considera que la terminación de la obra, a falta de pacto expreso, se fijaba en el día de la certificación final de obra. De otro lado, el Art. 6 de la LOE señala que, a falta de pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tiene lugar en los treinta días siguientes a la fecha de su terminación acreditada en el certificado fin de obra. En el contrato suscrito por las partes, éstas pactaron expresamente que las obras se entenderían terminadas al firmar el acta de recepción de la obra. En consecuencia, concluye el TS, se ha infringido el Art. 1281-1 CC al concurrir, en la sentencia de la AP, una interpretación manifiestamente errónea de las cláusulas del contrato, dado que las partes establecieron en el contrato una fecha concreta para entender terminada la obra. Así el TS estima el recurso, casa la sentencia y, asumiendo la instancia, confirma la sentencia del juzgado de primera instancia.

EFECTO DEL MERO CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA

EL MERO CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EN LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA SOLO LIBERA AL DEUDOR ORIGINARIO, Y NO CONVIERTE A AQUEL EN PARTE DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN QUE VENDEDOR Y COMPRADOR PACTARON LA SUBROGACIÓN PASIVA

▶ STS 17/06/2020 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: Los actores, como compradores, y una S.L, como vendedora, suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma, en virtud de contrato suscrito por la sociedad como prestataria y una entidad bancaria como prestamista.

La entidad financiera no intervino en ningún momento en dicha escritura de compraventa; en ella figuraba una cláusula que atribuía a la parte compradora todos los gastos e impuestos que originara esa escritura.

La pretensión de nulidad por abusiva de dicha cláusula fue desestimada en 1ª instancia por falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada, por no ser parte en el mencionado contrato de compraventa, sino que fueron los compradores-demandantes y la SL vendedora quienes pactaron que todos los gastos derivados de la compraventa serían de cargo de los compradores.

La parte compradora apeló ante la AP, que desestimó el recurso por falta de legitimación de la entidad financiera, ya que se está interesando la nulidad de obligaciones asumidas por los compradores frente a la SL vendedora con relación al contrato de compraventa y a la forma de abonar el precio, a lo que, en sí mismo es ajena la demandada.

La parte compradora recurre en casación fundada en la infracción del art. 1205 Cc y doctrina jurisprudencial sobre el mismo, que declaran que el acreedor ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial, y que no es un tercero que quede al margen de la venta con subrogación en el préstamo al promotor, sino que participa activamente en la novación aceptándola expresa o tácitamente.

El TS rechaza el motivo argumentando que la tesis impugnativa se basa en el presupuesto, que exige el art. 1205 Cc- de que la entidad acreedora intervino necesariamente en la subrogación hipotecaria y que dicha entidad fue la que redactó la cláusula de gastos de la subrogación hipotecaria. Los actores califican el contrato en la instancia como de “préstamo con garantía hipotecaria”, pero el TS aclara que, según la base fáctica fijada en la instancia tras la valoración de la prueba, estamos ante un contrato de compraventa con pacto de subrogación hipotecaria entre la SL vendedora y los compradores. La cláusula impugnada, en definitiva, no fue redactada ni impuesta por la entidad financiera a la compradora, pues no fue parte en el contrato de compraventa.

El recurrente considera que la entidad financiera tiene legitimación como beneficiaria de la novación subjetiva. Pero el pacto de subrogación en la obligación garantizada por la hipoteca, que es forma de pago del precio de la compraventa entre vendedor y comprador, no implica por sí solo la condición de parte en dicho contrato respecto al acreedor hipotecario. Ni presupone por sí mismo ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas: ni en el préstamo inicial, ni en la compraventa.

En conclusión, consintiendo el acreedor y producida así la novación subjetiva por cambio de deudor, el comprador podría impugnar las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario en el que ha devenido parte en virtud de la novación, pero ello no convierte a la entidad financiera en parte del contrato de compraventa en el que no fue parte, en el que figura la cláusula cuya nulidad se pretende.

FIJACIÓN BASE IMPONIBLE IS CONFORME AL TÍTULO SUCESORIO

LA BI SE FIJA ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS COMO SI LA HERENCIA SE HUBIERA DISTRIBUIDO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL TESTAMENTO O DECLARACIÓN DE HEREDEROS, INDEPENDIENTEMENTE DE CÓMO SE HAYA DISTRIBUIDO EN LA PRÁCTICA ENTRE ELLOS.

▶ STS 10/06/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: El interés casacional consiste en determinar, en caso de llamamiento hereditario a título de plena propiedad, si la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones ha de realizarse conforme al título sucesorio (declaración de herederos en este caso, del que resultan herederos hermanos e hijos de hermanos), por lo que no resultan de aplicación las reglas especiales de tributación por usufructo y nuda propiedad que puedan derivarse de las particiones y adjudicaciones realizadas entre los herederos o, por el contrario las referidas reglas especiales han de tenerse en cuenta aunque el usufructo y la nuda propiedad tengan su origen en los actos particulares de adjudicación de herencia.

Dado que la parte recurrente considera que se ha infringido el art. 27.1 de la Ley 29/1987, no está de más recordar lo dicho sobre la interpretación y alcance del precepto en base a la reciente sentencia de 3 de abril de 2019, que viene a reconocer el principio de igualdad o neutralidad respecto de la determinación de la base imponible, de suerte que sean cuales sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, la base imponible se fija entre los sujetos pasivos como si la herencia se hubiera distribuido en los términos establecidos en el testamento o por partes iguales entre los herederos a falta de previsión diferente, independientemente de cómo se haya distribuido en la práctica la herencia entre aquellos. A efectos del impuesto, por ende, la partición resulta irrelevante, debiéndose ajustar al título sucesorio. Cuando no se respeta este principio y la partición no es proporcional a la participación de cada heredero en el caudal relicto se producen excesos y defectos de adjudicación que pueden dar lugar a gravámenes adicionales.

En el caso que nos ocupa, como resulta de los hechos acaecidos, y así se declara expresamente por la Sala de instancia, no se han producido excesos de adjudicación a través de una adjudicación contraria al título de la sucesión, ni ha tenido lugar una comprobación de valores que hubiese evidenciado una eventual desproporción en los valores de la herencia, simplemente se procedió a la desmembración entre los derechos de usufructo y de nuda propiedad, ajustando la base y sin perjuicio de hacer frente a la tributación que corresponda cuando se adquiera también el usufructo por cada uno de los propietarios, respetándose el dictado de los arts. 26 de la Ley y 51 del Reglamento, y una única adquisición desagregada en dos momentos temporales sucesivos.

INGRESAR DINERO PRIVATIVO EN CUENTA CONJUNTA NO LE DA CARÁCTER GANANCIAL

EL DINERO DONADO A UN CÓNYUGE ES PRIVATIVO PESE A QUE SE INGRESE EN CUENTA CONJUNTA Y SE CONFUNDA CON DINERO GANANCIAL; SI SE USA EN ATENCIONES FAMILIARES O ADQUISICIÓN DE BIENES GANANCIALES, SURGE DERECHO DE REEMBOLSO A FAVOR DEL CÓNYUGE.

 ▶ STS 01/06/2020 ▶ Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán

Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación versa sobre el derecho de reembolso a favor de un cónyuge por el importe del dinero privativo que, ingresado en una cuenta conjunta, se confundió con dinero ganancial, sin que hiciera reserva sobre su carácter privativo ni sobre su derecho de reembolso.

Es hecho probado que el dinero ingresado por la madre de la esposa en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos no fue una donación conjunta y que la voluntad de la madre era donar el dinero únicamente a su hija. No se discute que con ese dinero se adquirieron bienes destinados al uso y disfrute de la familia. Partiendo de la naturaleza privativa del dinero, que no se discute, lo que han discutido las partes en la instancia, donde quedó fijado el debate, es si, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tiene un derecho de crédito que le permita recuperar el dinero privativo que se confundió con el dinero poseído conjuntamente y que, según refieren, ambas partes, se ha destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.

El juzgado de instancia consideró que no se podía presumir la voluntad de la aportación e incluyó en el pasivo un derecho de crédito a favor de la esposa por el importe actualizado de 90.151,82 €, procedentes de la donación realizada por su madre.

La Audiencia estimó el recurso de apelación del esposo y excluyó del pasivo el mencionado crédito a favor de la esposa. Basó su decisión en que, en ocasiones anteriores, había mantenido que: i) debía entenderse que la compra de bienes comunes (un vehículo) sin que se apreciara otra voluntad producía «una transmutación también de la naturaleza del dinero»; ii) el ingreso en una cuenta común de dinero privativo de la esposa, cuando pudo reservarlo como privativo o disponer de él sin contar con el esposo, supone que lo aportó voluntariamente a la sociedad de gananciales, sin que pueda solicitar su reembolso; iii) cuando voluntariamente se ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta y se confunde con el caudal ganancial, es preciso un acto de reserva del derecho de repetición para poder exigir su reembolso en el momento de la liquidación.

Interpone la esposa recurso de casación, que es estimado por el Tribunal Supremo.

Así, el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito «por el valor satisfecho» a costa del caudal propio de uno de los esposos (art. 1358 CC), de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es «de cargo» de la sociedad de gananciales (art. 1362.2.ª CC).

El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

Todo ello con base en los artículos 1319, 1364 y 1398.2 del Código Civil.

RESPONSABILIDAD POR DEUDAS SOCIALES DEL ADMINISTRADOR EX ART. 367 LSC.

EN EL CASO DEL ARRENDAMIENTO LAS RENTAS DEVENGADAS CON POSTERIORIDAD A LA CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE DISOLUCIÓN HAN DE CONSIDERARSE OBLIGACIONES POSTERIORES SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES EX ART. 367 LSC.

▶ STS 01/06/2020 ▶ Ponente: Juan María Díaz Fraile

Resumen: El primer motivo se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 363.1, en relación con la jurisprudencia contenida en las siguientes sentencias de esta sala: 363/2016, de 1 de junio, 696/2016, de 24 de noviembre y 205/2008, de 1 de diciembre. En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce nuevamente, en síntesis, que la sentencia de apelación infringe el citado precepto de la LSC porque para determinar si se dan los parámetros de disminución por debajo de la mitad del capital social no atiende única y exclusivamente al «patrimonio neto» sino que también toma en consideración el «pasivo» de la S.L. de la que el demandado es administrador.

Estima la sala que para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, los elementos del pasivo no pueden sumarse a la cifra del patrimonio neto. Lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSC es que el patrimonio neto, por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes.

Estima además la sala que la deuda social de cuyo pago se quiere hacer responsable al administrador social en este pleito son las rentas devengadas de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la sociedad incurriera en causa de disolución, pero que ha permanecido en vigor hasta un momento posterior. En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, se declaró que lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara. En un supuesto como el presente, en que la obligación son las rentas surgidas de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio), resulta de aplicación el criterio seguido en la sentencia 225/2019, de 10 de abril. En esa sentencia se entendió que en estos contratos de tracto sucesivo no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC. En consecuencia, en nuestro caso, el administrador social responde solidariamente del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas periódicas y cantidades asimiladas posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución.

PROPIEDAD HORIZONTAL. ALTERACIÓN DISTRIBUCIÓN GASTOS COMUNES. ACTOS PROPIOS

NO CABE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS A UNA MODIFICACIÓN EN EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS. NO BASTA CON LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE COMUNEROS AFECTADOS.

▶ STS 25/02/2020 ▶ Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Resumen: Se discute sobre si la instalación de una fachada trasventilada en un inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal, supone una obra necesaria de reparación, que puede aprobarse por mayoría (como así ocurrió en este caso), o una obra de mejora, que exige unanimidad. Teniendo en cuenta, además, que los gastos se distribuyeron entre los propietarios de forma lineal y no con arreglo a su cuota de participación respectiva.

En la resolución del Recurso de Casación, el TS después de estimar la validez y eficacia del acuerdo mayoritario, por tratarse de una obra necesaria de reparación, se centra en examinar la doctrina de los actos propios en la determinación de cuotas de gastos en las comunidades de propietarios.

La sentencia recurrida declaraba que la no impugnación por los demandantes de los acuerdos que establecían las cuotas lineales o iguales en ocasiones precedentes así como haber aceptado y reconocido el hecho en el escrito de oposición al recurso (“…el hecho de que haya existido cierta aceptación de una cuota lineal…»), revelaba una aceptación tácita que vincula a los ahora actores, por lo que, “cumpliéndose los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, tal vinculación no puede desconocerse con posterioridad».

Pero el TS, citando su jurisprudencia anterior sobre la doctrina de los actos propios y la forma de pagar los gastos comunes, declara que:

– (S 28/12/1984, 2/2/1991, 7/03/2013) para modificar el sistema de distribución de gastos hay que observar los requisitos de los arts. 16 y 17 LPH.

– El hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH, no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas, no pudiendo exigirse que los comuneros disidentes tengan que aceptar las cuotas lineales, en tanto sean más gravosas que la correspondiente siguiendo la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes, referidos a obras de naturaleza extraordinaria que afectan al valor del edificio. La práctica de la Comunidad sobre adopción de cuotas lineales no puede vincular frente a la emisión de cuotas imprevisibles por su gran cuantía y por la naturaleza excepcional de las obras presupuestadas.

CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL VICIADO POR ERROR SUSTANCIAL O ESENCIAL

ERROR ESENCIAL, Y OBJETIVAMENTE RELEVANTE: SI LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPULSARON A UNA DE LAS PARTES O A AMBAS A CONTRATAR ESTÁN PRESENTES EN EL CONTRATO Y DETERMINAN LA FORMACIÓN DE SU VOLUNTAD; NO SE EXIGE SU EXPRESIÓN MATERIAL, PUDIENDO DEDUCIRSE.

▶ STS 06/02/2020 ▶ Ponente: Antonio Salas Carceller

Resumen: Los compradores de una vivienda “con vistas al mar” interponen una demanda de nulidad de contrato frente a la SL vendedora, alegando error-vicio del consentimiento, concretamente error en la sustancia de la cosa, porque la vivienda entregada, si bien mantenía un resto de vistas sobre el mar desde algún punto de la vivienda y finca, en nada se equiparaban ni a las vistas publicitadas ni a las existentes en el momento de adquisición de la vivienda (casa muestra).

Subsidiariamente, los actores demandaron la resolución del contrato por incumplimiento y devolución del precio de la venta con intereses legales desde la interposición de la demanda.

Tanto el juzgado de instancia como la AP dieron la razón a los demandantes pues estimaron sustancialmente su demanda y desestimaron la apelación de los demandados, respectivamente; éstos recurren en casación alegando, en resumen, 4 motivos:

1º.- Infracción del art. 1.266 Cc. La parte recurrente niega el carácter esencial del error que se alega.

El TS explica que la esencialidad se refiere a la gravedad/trascendencia que todo error -por su carácter excepcional- ha de tener para que pueda ser jurídicamente relevante; de ahí que haya que evitar planteamientos meramente subjetivistas, que conecten la esencialidad del error con percepciones íntimas y personales del que lo sufre; el TS defiende una interpretación objetivadora que vincule la esencialidad al hecho de que las circunstancias que han impulsado a una o ambas partes a contratar estén presentes en el contrato, si bien no es necesario que se expresen materialmente en él: basta que, de las circunstancias de toda índole que concurran en el negocio, deba entenderse que fueron tenidas en cuenta como determinantes de la formación de la voluntad que da lugar al consentimiento.

Así, el TS rechaza el motivo al considerar tal carácter esencial evidente “si se tiene en cuenta el lugar en que se encuentra la vivienda -frente al mar- y la expectativa fundada de que la vistas iniciales se mantendrían en el tiempo, pudiéndose disfrutar desde cualquier punto de la vivienda”; así, los compradores no habrían celebrado el contrato de haber conocido la notoria privación de vistas al mar que se podría producir con posterioridad o, al menos, no lo habría celebrado en los términos que lo hicieron.

2º.- Infracción del art. 1.266, desde el punto de vista de la excusabilidad del error alegado; nuevamente es rechazado, recordando el TS la vigencia del art. 3 del RD 515/1989, de 21 de abril, al estar probado que el error fue provocado en el demandante, precisamente por el demandado al publicitar la vivienda.

3º.- Infracción de los arts. 1.261 y 1.262, en relación al art. 1.300 Cc: no existe error en el consentimiento sino que, con posterioridad, las circunstancias se han visto modificadas por sucesos futuros o actos realizados por terceros. Este motivo se desestima porque la sustancia del error se encuentra precisamente en el hecho de que al momento de contratar pudo ser conocida la circunstancia que lo determina, y sin embargo no lo fue; mediando o no la intervención de la parte contraria (que, si efectivamente conocía el hecho determinante del error, podría haber incurrido en dolo negocial).

4º.- Infracción del art. 1.303 Cc, porque no se estableció la obligación de los compradores de satisfacer a la vendedora el importe correspondiente a un arrendamiento de vivienda por el tiempo de su posesión. El motivo se desestima al no haber suscitado el demandado la cuestión en la contestación a la demanda.

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA

LA APLICACIÓN DEL ART. 1061 CC NO IMPLICA UNA IGUALDAD MATEMÁTICA O ABSOLUTA EN LA PARTICIÓN SINO UNA IGUALDAD CUALITATIVA. APLICACIÓN DEL ART. 36 LDCG.

▶ SAP 01/06/2020 ▶ Ponente: Maria Begoña Rodríguez González

Resumen: Ejercida acción de nulidad de cuaderno particional, formalizado por contador partidor y protocolizado notarialmente, la heredera demandante, ante la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia, interpone recurso de apelación ante la AP de Pontevedra alegando los mimos motivos de la acción en primera instancia: vulneración del Art. 1061 del CC por no haberse respetado en la formación de lotes el principio de igualdad, aunque a ella se le adjudica el mismo valor que a sus hermanas pero en 10 fincas distintas; la omisión de algunos bienes; y, por último, la infracción del Art. 36 de la LDC de Galicia, por haberse realizado una adjudicación directa de cupos y no un sorteo ante notario.

La AP de Pontevedra desestima los dos motivos alegados por la recurrente por las siguientes razones:

1.- En cuanto a la infracción del Art. 1061 CC, la AP recuerda la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de partición de herencia la cual ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad. Ello no implica una igualdad matemática o absoluta sino una igualdad cualitativa por cuanto el Art. 1061 CC tiene un carácter orientativo y está dotado de un grado de imperatividad sólo relativo. No cabe entender la nulidad de la partición porque se hayan adjudicado diez fincas pequeñas en vez de cinco o seis mayores, como a las otras herederas, pues no existe error en la valoración cuantitativa. Tampoco es atendible el hecho de que se hayan omitido algunos bienes en la partición de la herencia pues ello no provoca la nulidad de la misma sino, en su caso, su complemento o adición.

2.- En cuanto a la infracción del Art. 36 de la LDC de Galicia, en cuya virtud si las cuotas de los participantes en la herencia fueran iguales o, aun siendo desiguales permitieran la formación de lotes homogéneos y el contador partidor formará los que sean precisos para su sorteo ante notario, señala la AP de Pontevedra que, en este caso, se encuentra justificada la opción del contador partidor de adjudicar los lotes directamente y no acudir al sorteo ante notario. En el caso objeto del recurso el contador adjudicó los lotes a las herederas que ya venían disfrutando de los mismos bienes con anterioridad y ello implica un reparto razonable en orden a mantenerlo con base en la equidad y resulta menos perjudicial que haber acudido a un sorteo.

En consecuencia, la AP de Pontevedra desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado de instancia.

INVENTARIO EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. PARTIDAS DEL PASIVO

NO HAY DERECHO DE REEMBOLSO CON CARGO A LOS GANANCIALES POR LAS SUMAS PROCEDENTES DE UNA HERENCIA Y APORTADAS POR UN CÓNYUGE A UNA CUENTA COMÚN SIN HACER RESERVA SOBRE SU CARÁCTER NI POR LAS CUOTAS HIPOTECARIAS PAGADAS CON LA MISMA CUENTA.

▶ SAP 12/02/2020 ▶ Ponente: Maria Ángeles Velasco Garcia

Resumen: En un juzgado de violencia sobre la mujer de Madrid se dicta sentencia, en relación a una liquidación de gananciales, en la que se incluye el inventario correspondiente, desglosando el Activo, que incluye el ajuar familiar valorado en el 3% del valor catastral de los inmuebles y varios inmuebles, y el Pasivo formado por dos derechos de reintegro a favor del marido, uno a cargo de la sociedad de gananciales por razón de unas sumas procedentes de la venta de unos inmuebles privativos ingresadas en una cuenta de ambos, y otro a cargo de la esposa, consecuencia de las cuotas de la hipoteca suscrita por ambos en la adquisición de la vivienda familiar y abonadas por el marido. Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación los dos cónyuges y basados en diferentes motivos.

En primer término, la esposa solicita la revocación de la sentencia negando la existencia del pasivo a favor de su esposo, indicando que no deben integrarse en el pasivo de la sociedad de gananciales las partidas indicadas. La AP señala, en cuanto a la primera partida, que conforme al Art. 1361CC se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio debiendo probar la parte que pretenda la privacidad dicho carácter. En este caso, el esposo, al ingresar en la cuenta común el dinero procedente de la venta de bienes privativos, no hizo nada para dejar constancia de su voluntad de que dicho importe fuera también privativo, reconociendo implícitamente que lo aportó de forma voluntaria a la sociedad de gananciales y siendo dispuesta esta suma por los dos esposos de forma indistinta pudiendo haberlo reservado como privativo. La AP concluye señalando que, en consecuencia, el esposo no puede ahora solicitar que dicha cantidad se incluya en el pasivo ganancial.

En lo que hace a la segunda partida discutida, señala la AP que se ha de partir de la distinción entre lo que se considera “carga del matrimonio” (Arts. 90 y 91CC) y la obligación de pago del préstamo hipotecario que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligada a la adquisición del inmueble que es vivienda familiar. Siguiendo la jurisprudencia del TS la AP considera que el pago de las cuotas por este último concepto, tienen la calificación de “deuda de la sociedad de gananciales” ex Art. 1362-2CC y no constituye carga del matrimonio, se trata de una deuda que debe ser satisfecha por quien ostenta título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria. En este caso, concluye la AP, la carga probatoria al respecto de la partida de las cuotas abonadas, vigente la sociedad de gananciales, corresponde a quien lo incluye y no hay prueba respecto de que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda ganancial referida, vigente el matrimonio, procedan de dinero privativo del marido, de modo que se presumen satisfechas con dinero presuntivamente ganancial. En consecuencia, la AP estima que las dos partidas referidas han de ser excluidas del pasivo del Inventario.

Por último, el recurso de apelación del esposo, que en este punto reclamaba la actualización de las cantidades que debían serle abonadas, la AP desestima esta pretensión como consecuencia de la exclusión de las partidas del pasivo referidas.

RESOLUCIONES DE JUSTICIA

HIPOTECA SOBRE MARCA: CADUCIDAD DE MARCA Y RENOVACIÓN DE LA MISMA

SE TRATA DE DISCUTIR SI ES UNA NOVACIÓN MODIFICATIVA (POR SER LA MISMA MARCA CON NÚMERO DE REGISTRO DISTINTO); O EXTINTIVA (POR SER UN OBJETO DISTINTO).

▶ Resolución DGSJFP de 04/03/2020 ▶ BOE: 06/07/2020

Resumen: Se trata de ver si la sustitución de la «marca gravada» con una hipoteca mobiliaria, que tenía un número determinado en la Oficina Española de Patentes y Marcas y cuyo registro había caducado, por la misma marca que se ha vuelto a registrar pero que tiene ahora distinto número en dicha Oficina, constituye un supuesto de novación modificativa, ya que la marca gravada materialmente es la misma, o de novación extintiva, ya que se trataría de un objeto gravado distinto, lo que implicaría la cancelación de la hipoteca primitiva y la necesidad de constituir una nueva hipoteca «ex novo» sobre la nueva marca inscrita.

El Registrador estima que el objeto gravado es distinto y debe cancelarse la hipoteca y hacer otra nueva.

Para el recurrente se trata simplemente de indicar el nuevo elemento identificador del mismo bien gravado.

La DGSJFP establece que por un lado, el artículo 60.4 de la Ley de Marcas, establece para los supuestos de caducidad o nulidad de una marca que «el acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada», facultad que se concede por entender que con tal caducidad el hipotecante pierde la propiedad de la marca y desaparece la garantía otorgada.

Pero, debe tenerse en cuenta que mientras no sea registrada la misma marca por otro interesado, siempre se podrá volver a inscribir la marca por el antiguo titular, por lo que la garantía puede reestablecerse.

Por todo ello debe concluirse que, en estos casos, el prestatario no ha perdido la propiedad de la marca en ningún momento y que ésta siempre ha conservado su contenido patrimonial de garantía.

Además, dice el artículo 55.2 de la Ley de Marcas que «no caducará una marca por falta de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas; y por ende en el Registro de Bienes Muebles una hipoteca mobiliaria sobre la misma», y que «el titular hipotecario, si el propietario de la marca no lo hubiere realizado, podrá solicitar la renovación en nombre de este último, lo que demuestra que la legitimación para hacer la renovación corresponde tanto al titular de la marca, como al acreedor hipotecario, por lo que ambos tienen legitimación al efecto.

No es necesario por tanto el consentimiento del acreedor hipotecario para la renovación de la inscripción, sin perjuicio de la facultad que el antes transcrito artículo 60.4 de la Ley de Marcas concede al titular hipotecario de dar por vencida la obligación en caso de caducidad o nulidad de la marca y de su derecho a la renovación de la marca si no lo hace el titular de la misma.

En definitiva, se trata de un supuesto semejante al cambio del nombre de calle, o del número de la misma, en que se encuentra situado el inmueble gravado con hipoteca inmobiliaria, e igual que en este caso se exige el correspondiente certificado municipal acreditativo. Y como en ese caso está legitimado a reflejarlo en el Registro el titular del bien hipotecado, siempre que se acredite fehacientemente, como ocurre en el presente supuesto donde se acompaña certificación específica de la Oficina de Española de Patentes y Marcas acreditativa de la nueva inscripción de la marca hipotecada.

Por ello, estima el recurso y revoca la calificación.

DENOMINACIÓN SOCIAL: CUASI IDENTIDAD

LA IDENTIDAD DE DENOMINACIONES NO SE CONSTRIÑE AL SUPUESTO DE COINCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA ENTRE ELLAS, SINO TAMBIÉN A LA IDENTIDAD SUSTANCIA O CUASI IDENTIDAD.

▶ Resolución DGSJFP 06/03/2020 ▶ BOE: 06/07/2020

Resumen: La DGSJFP sigue su criterio de permisibilidad en cuanto a las denominaciones que sin ser idénticas, sí que son bastante próximas a otras ya reservadas.

En este caso se solicitaba “Eversia”, y se negaba por existir ya reservadas “Evergia”, “Heversi”, “Ibersia” y “Reversia”, entre otras.

Después de establecer el principio de que la prohibición de identidad, no se refiere solo a la identidad absoluta, sino también a otros supuestos que se han venido a llamar de cuasi identidad o identidad sustancial, que son aquellos en los que hay un nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduce objetivamente a confusión entre las denominaciones. Regulado básicamente en el 408 RRM.

En el caso de la Resolución, pese a haber semejanza gráfica y fonética, hay diferencias gramaticales suficientes para que no se produzca la confusión; por lo que estima el recurso y revoca la calificación.

JUICIO DE SUFICIENCIA DEL APODERADO QUE CONFIERE PODERES.

NO CABE LA REVISIÓN DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SI SE HA EFECTUADO CORRECTAMENTE LA RESEÑA Y NO ES INCONGRUENTE CON EL DOCUMENTO AUTORIZADO.

▶ Resolución DGSJFP 11/03/2020 ▶ BOE: 06/07/2020

Resumen: La DGSJFP sigue aplicando para los casos del apoderado del apoderado, la doctrina de la STS de 20 y 22 de noviembre de 2018.

Si el notario reseña el documento de donde resultan las facultades de poderdante y estima que es suficiente para el acto concreto, el Registrador no puede revisarlo.

En este caso un apoderado de una sociedad, confería poderes a otras personas. El notario reseña la escritura de poder en la que dice que se le faculta para establecer la estructura de segundo grado de poderes de la sociedad. El Registrador estimaba que el juicio de suficiencia era incongruente.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DE LOS CONSEJEROS CON FUNCIONES EJECUTIVAS.

SE PUEDEN PONER EN LOS ESTATUTOS LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN GENERAL Y REMITIR AL CONTRATO PARA CUÁLES SE DEBAN APLICAR AL CONSEJERO EJECUTIVO DETERMINADO.

▶ Resolución DGSJFP 04/06/2020 ▶ BOE: 30/07/2020

Resumen: En unos Estatutos de una sociedad se dispone que, aun cuando el cargo de consejero será gratuito, los consejeros con funciones ejecutivas tendrán derecho a percibir una retribución por la prestación de dichas funciones, que será determinada por el consejo de administración ajustándose a la política de remuneración de los consejeros, y que se incluirá en un contrato que se celebrará entre el consejero y la sociedad, que deberá contener todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas. En la misma cláusula se añaden los distintos conceptos en que podrá consistir esa retribución.

El registrador no inscribe porque, a su juicio, el sistema de remuneración de los administradores no puede quedar a la elección de la Junta General, entre los varios previstos estatutariamente, sino que deberán aplicarse de modo cumulativo.

La DGSJFP reconoce el cambio jurisprudencial producido por la STS de 26 de febrero de 2018. Esta sentencia aclara que el régimen general de las retribuciones aplicable a todos los administradores será el contenido en los arts. 217 a 219 TRLSC; mientras que el artículo 249 contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad, aprobado por el consejo de administración, pero cuyo contenido ha de ajustarse al “marco estatutario” y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, fijado por acuerdo de la junta general. De modo que el Consejo repartirá esa retribución global entre los distintos consejeros según los contratos firmados.

De ahí que dicha STS establezca cierta flexibilidad para la política de retribución del Consejo, de modo que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que se había establecido en sentencias del propio Tribunal Supremo y por la propia DGSJFP.

La DGSJFP admite el recurso y revoca la nota, concluyendo que debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos.

De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.

JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL: SUBAPODERAMIENTO MERCANTIL.

EL REGISTRADOR NO PUEDE REVISAR EL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL, SI LA RESEÑA ES CORRECTA Y NO HAY EVIDENTE FALTA DE CONGRUENCIA.

▶ Resolución DGSJFP 04/06/2020 ▶ BOE: 30/07/2020

Resumen: Una sociedad concedió un poder general mercantil a una persona con facultades para subapoderar. Dicho poder general se inscribió en el Registro Mercantil.

El apoderado, haciendo uso de la facultad de subapoderar, hace un poder especial a una persona en la que se le faculta entre otras cosas para solicitar el certificado de firma electrónica frente a la AEAT.

El notario reseña a escritura inicial con sus datos de inscripción y emite el juicio de suficiencia de facultades.

El Registrador Mercantil, niega la inscripción porque a su juicio el poder debe ser de interpretación restrictiva y considera que el poder para solicitar el certificado de firma electrónica frente a la AEAT debe ser objeto de poder especial y no entraría dentro de las facultades del apoderado que subapoderó.

El notario recurre y la DGRN estima el recurso y revoca la calificación.

El Registrador no puede enjuiciar el juicio de suficiencia notarial, sobre todo tras las sentencias del TS de 20 y 22 de noviembre de 2018. Simplemente debe comprobar que se haya hecho la reseña del documento correctamente y que se haya emitido dicho juicio de suficiencia.

Además, en este caso, la interpretación si bien no puede ser extensiva, no debe entenderse por ello que deba ser estricta. En el presente caso se le dio al apoderado que subapodera un poder general mercantil inscrito que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa. Por lo que no hay ninguna incongruencia manifiesta en el juicio de suficiencia.

COORDINACIÓN CATASTRO-REGISTRO. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

RESOLUCIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 2020, DE LA SUBSECRETARÍA, POR LA QUE SE PUBLICA LA RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LA DGSJFP Y DGC SOBRE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCAS SOBRE LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

▶ Resolución DGSJFP 07/10/2020 ▶ BOE: 10/10/2020

Resumen: Esta Resolución conjunta DGSJFP y DGC, complementaria de la anterior de fecha 26 de octubre de 2015, trata de corregir disfunciones en la aplicación práctica de la Ley 13/2015.

De una primera lectura cabe destacar:

– El IVGA (informe de validación gráfica alternativa) obtenido a través de la SEC (sede electrónica del Catastro) se configura como elemento indispensable.

– Se define el concepto de precisión métrica y de identidad gráfica, estableciéndose unos márgenes de tolerancia gráfica en el ANEXO II que permiten la coordinación y no impiden el derecho del titular de obtener después una mejora de la precisión métrica.

– Se define las discrepancias geométricas y los giros y/o desplazamientos.

– Se permite la obtención de una certificación de solares sobre los que existe edificio en propiedad horizontal a efectos de facilitar su coordinación.

– Forma de coordinar fincas radicantes en dos o más registros y/o términos municipales.

– Define en el ANEXO I los conceptos de coordinación y pre-coordinación y en el ANEXO II (importante) los conceptos de «margen de tolerancia gráfica» y «criterio de identidad gráfica».

Entrada en vigor: el día de su publicación en el BOE.

Lucha contra los delitos económicos – Baleares

PRIMER PLANO

LUCHA CONTRA LOS DELITOS ECONÓMICOS

Baleares podrá consultar las bases de datos del Notariado

A finales de septiembre, el director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, Jaime Far y el presidente del Consejo General del Notariado (CGN), José Ángel Martínez Sanchiz, suscribieron un convenio de colaboración entre ambas instituciones. En virtud de este acuerdo, el organismo autonómico podrá acceder a las bases de datos de titulares reales y personas con responsabilidad pública de los notarios. En el acto estuvieron acompañados por el decano del Colegio Notarial de Baleares, Raimundo Fortuñy.

Con esta colaboración, la Oficina balear incorporará a sus actuaciones inspectoras un nuevo sistema de comprobación e investigación. El acceso a las bases del notariado se realizará con un sistema telemático de encriptación segura, conforme a la normativa española de Protección de Datos.

En 2016, el Parlamento balear puso en marcha esta Oficina independiente que tiene, entre otras, las siguientes funciones: investigar el incremento del patrimonio de los cargos públicos; analizar los riesgos en contratos, ayudas o subvenciones oficiales; impulsar medidas que impidan el uso irregular de los fondos; prevenir conductas del personal que comporten conflicto de intereses; y detectar el abuso de información privilegiada o beneficio privado de la condición pública de un cargo.

Por otro lado, la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo establece determinadas obligaciones de identificación del titular real, a cuyos efectos contempla que los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del CGN, previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización. Asimismo, la Directiva comunitaria relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo establece que los Estados miembros velarán por que toda la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de las autoridades competentes.

José Ángel Martínez Sanchiz firma telemáticamente el convenio

El Notariado suscribió en mayo un convenio similar con la Generalitat Valenciana: está previsto el acceso a las bases de otras Comunidades

Bases de datos del Notariado

 

El CGN creó en 2005 el Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales (OCP). Sus técnicos desarrollan su trabajo analizando datos del Índice Único Informatizado Notarial, que contiene información procedente de las escrituras autorizadas ante los casi 3.000 notarios españoles. De este Índice se derivan a su vez, otros dos archivos: la Base de Datos de Titular Real (BDTR) y la Base de Datos de Personas con Responsabilidad Pública (BDRP).

La BDTR permite a las autoridades públicas saber quiénes son las personas ocultas tras una sociedad mercantil. En esta base están identificados de manera acreditada los titulares reales de 2.094.000 sociedades limitadas, 126.000 sociedades anónimas y 210.000 personas jurídicas no mercantiles, como asociaciones, fundaciones o partidos políticos.

El OCP también ha creado la BDRP, en la que están identificadas 39.437 personas físicas: 22.467 personas con responsabilidad pública por elección o por designación; 16.970 personas allegadas; 2.088 por ser titulares reales de una sociedad en la que también participa una persona con responsabilidad pública y 14.882 con relaciones empresariales estrechas con una persona con responsabilidad pública.