Siguiente El problemático acceso a la vivienda de nuestros jóvenes, por José María Graiño
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
CONSUMO
ÁNGEL NANCLARES,
decano del Colegio Notarial del País Vasco
Nuestros derechos forales han demostrado una extraordinaria variedad y dinamismo, tanto en lo legislativo como en la capacidad de adaptarse a las nuevas realidades sociales”
Vino nuevo, odres nuevos
Las mejores instituciones jurídicas responden a anhelos muy profundos del ser humano, como el dejar ordenados los asuntos para cuando uno ya no esté, el trabajar en unión de otros para un fin común o el proteger a la sociedad de quien quiere dañarla. Esta característica, de raíces antropológicas, se revela de manera muy acusada en la figura de la donación, la cual encauza una necesidad tan primordial como la de favorecer desinteresadamente a aquellos que nos son más queridos, en muchas ocasiones para ayudarles a salir adelante y facilitarles la vida.
Liberalidad y gratuidad
Lo anterior viene recogido en esencia en el artículo 618 de nuestro Código Civil, que aporta los dos componentes subjetivos básicos del donar: es un acto de liberalidad para el que da y es gratuito para el que recibe. Liberalidad y gratuidad que explican bien a las claras el extraordinario vigor que muestra este instituto jurídico en los tiempos recientes, funcionando como un acabado ejemplo en la práctica de lo que modernamente se conoce como mecanismos de solidaridad intergeneracional. En efecto, en su variante más frecuente de la donación de bienes -singularmente de dinero efectivo- de padres a hijos, aporta solución a un problema muchas veces sangrante en nuestra sociedad: los jóvenes no consiguen independizarse, debido a que sus sueldos son magros y no les permiten acceder a una vivienda, por otra parte, un bien caro por escaso en la España actual. Son entonces los padres los que, en la medida de sus posibilidades, dan el empujón económico a sus hijos para que puedan llevar adelante su proyecto vital. Un rasgo este de apoyo familiar del que debemos estar orgullosos a mi modo de ver, y que no se da en las sociedades del centro y norte de Europa que con tanto afán tratamos de imitar.
Las instituciones del derecho civil, nacidas de la sociedad, son no obstante un material sensible y no florecen en cualquier tipo de terreno. Necesitan dos condiciones ambientales: una fiscalidad adecuada que no las impida y, todavía mejor, que las proteja y fomente; y seguridad jurídica, para la certidumbre y tranquilidad de los ciudadanos. Esta última la proporcionamos los notarios, otra creación social. Los exactos datos de nuestro Índice Único Informatizado advierten una realidad incontestable: cada vez se hacen más donaciones en escritura pública, al darse las dos condiciones apuntadas. No es casualidad.
Pactos sucesorios
¿Existe alguna forma de combinar en una sola figura jurídica el anhelo de organizar el destino futuro de nuestros bienes con el de favorecer ya ahora a nuestros familiares que lo necesitan? Sí existe y, de hecho, está presente de una u otra manera en todos nuestros derechos forales o civiles territoriales: el pacto sucesorio.
En el derecho civil del País Vasco se carece de una regulación de las donaciones, por lo que se aplica de modo supletorio el Código Civil y ello sin disfunción alguna. Sentado esto, se aprecia un lento pero inexorable desplazamiento de las donaciones por los pactos sucesorios. Esta figura, ya prevista en la Ley 3/1992, de Derecho Civil Foral, dentro del Fuero de Bizkaia, tuvo una muy discreta implantación, tanto por su escasa raigambre como por no poderse aplicar en Guipúzcoa y Álava. Sin embargo, la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, con una regulación mucho más ambiciosa y de aplicación en los tres territorios históricos vascos, conoce actualmente en materia de pactos sucesorios un crecimiento acelerado que comenzó por Bizkaia, pero que ya se expande al ámbito de todo el País Vasco. La razón es sencilla: en su modalidad más habitual, el pacto sucesorio con eficacia de presente y eficacia de futuro, permite combinar armónicamente la transmisión efectiva de los bienes a parientes (al igual que la donación, pero con el régimen fiscal de las herencias) con las disposiciones patrimoniales para después del fallecimiento (como el testamento, de ahí que tenga su reflejo en el sistema de últimas voluntades).
Autonomía de la voluntad
Concluyo con una breve reflexión. Siempre he mantenido que la tan necesaria actualización de nuestro Código Civil no pasa por beber en fuentes ajenas en Francia, Alemania o Italia. Muy al contrario, pasa por inspirarse en nuestros propios derechos forales, que han demostrado una extraordinaria variedad y dinamismo, tanto en lo legislativo como en la capacidad de adaptarse a las nuevas realidades sociales. Los pactos sucesorios son un buen ejemplo de lo que escribo, las legítimas son otro. Tal vez haya llegado la hora de cruzar antiguas líneas rojas (prohibición de sucesión paccionada, rígidas legítimas individuales, limitaciones por doquier a la libertad de testar) que parecen haber quedado netamente desfasadas y avanzar hacia un modelo que prime sin reparos la autonomía de la voluntad y, en definitiva, una libertad civil tan amplia como sea posible unida a la necesaria seguridad jurídica. La sociedad lleva mucho tiempo preparada para ello.
